Última revisión
07/03/2024
Sentencia Penal 253/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 21, Rec. 23/2022 de 05 de octubre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: LUIS BELESTA SEGURA
Nº de sentencia: 253/2023
Núm. Cendoj: 08019370212023100101
Núm. Ecli: ES:APB:2023:11593
Núm. Roj: SAP B 11593:2023
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 23/2022
DILIGENCIAS PREVIAS 115/2018
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE BARCELONA
Ilustrísimas Señorías:
D. LUIS BELESTÁ SEGURA
D. JOAN RÀFOLS LLACH
D. DANIEL ALMERIA TRENCO
En Barcelona, a 5 de octubre de 2023
Vistos ante esta Sección en juicio oral y público los autos seguidos por el Procedimiento Abreviado al nº 23/2022 dimanante de las Diligencias Previas nº 115/18 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Barcelona, por un delito de apropiación indebida, atribuido a Eutimio, mayor de edad y sin antecedentes penales, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Inmaculada Guasch Sastre y defendido por él mismo al ser letrado. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y como acusación particular la mercantil AJHORY EUROPEAN INVESTMENTS S.A. representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Lorena Moreno Rueda y defendido por el letrado Sr. D. Jorge Falip García y actuando como Magistrado Ponente D. LUIS BELESTÁ SEGURA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
En el mismo trámite, la acusación particular presentó escrito de conclusiones provisionales de fecha 15 de noviembre de 2018 interesando la condena del acusado como autor responsable de un delito de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal en relación con el artículo 249 del mismo tesxto legal y como autor responsable de un delito de deslealtad profesional del artículo0 467.2 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas: por el delito de apropiación indebida, concurriendo la circunstancias agravantes específica de los apartados 2º y 6º del artículo 250.1 CP la pena de 5 años de prisión, accesorias de inhabilitación y 12 meses de multa con una cuota diaria de 50 euros.
Por el delito de deslealtad profesional la pena de multa de 24 meses con una cuota diaria de 30 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas e inhabilitación especial para el ejercicio de la abogacía durante 4 años. Y en concepto de responsabilidad civil intereso que el acusado abonara a su principal la cantidad de 9.619,02 euros, más el interés legal.
Se practicaron todas las pruebas que en su momento fueron declaradas pertinentes: testificales, interrogatorio del acusado y documental.
En el trámite de conclusiones, el Ministerio Fiscal modificó la segunda, suprimiendo la aplicación del tipo agravado del nº 6 del artículo 250.1 CP, suprimiendo en consecuencia la petición de pena de multa, manteniendo la petición de la pena de prisión, y añadiendo la solicitud de imposición de pena de inhabilitación para la profesión de abogado durante el tiempo de la condena. La acusación particular elevó a definitivas las conclusiones provisionales. Tras el trámite de informe y el de intervención final del acusado quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
En el ejercicio de sus funciones, el acusado, intervino en el Procedimiento de Ejecución Hipotecaria nº 336/03 ante el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Sueca por el que el Banco de Sabadell inició la ejecución hipotecaria frente a la mercantil
Para el cobro de la referida cantidad se inició trámite ejecutivo por importe de 8.303,92 euros en concepto de principal y 2.490 euros en concepto de intereses y costas dictándose orden general de ejecución mediante auto del Juzgado de Primera Instancia de Sueca n° 2 de fecha 24 de abril de 2015, procediéndose al pago de las referidas cantidades por el ejecutado, la mercantil BANCO SABADELL y expidiéndose sendos mandamientos de pago a favor de la ejecutante, la mercantil
Ambas cantidades que alcanzan un importe total de 9.619,02 euros no fueron entregadas a
Fundamentos
Por la acusación particular se aportó documental, a la luz de los documentos que habían sido aportados por el querellado en fecha 12 de septiembre de 2023.
Por la defensa se plantearon cuatro cuestiones previas. En primer lugar, por infracción de lo dispuesto en el artículo 324 de la LECRIM. Considera el letrado de la defensa que el plazo establecido en dicho artículo se agotó antes de tomar declaración al querellado. Y ello porque no se le notificó el auto de incoación de diligencias previas. Esta decisión fue recurrida y antes de resolverse, se dictó auto de Procedimiento Abreviado. De ahí que solicite la nulidad de actuaciones y archivo de la causa.
En segundo lugar, alega que ha presentado dos recursos de reposición contra decretos del Letrado de la Administración de Justicia que no habían sido resueltos a fecha de celebración del juicio, por lo que interesaba la suspensión del juicio hasta que fueran resueltos.
En tercer lugar, interesó que se tuviera por aportada la documental que fue presentada en esta Sección de la Audiencia Provincial el día 12 de septiembre de 2023.
En cuarto lugar, se ratificó en su solicitud de prueba testifical, ya solicitada en su escrito de fecha 23 de junio de 2023.
Por el Tribunal, oralmente y de manera sucinta, se desestimó la cuestión previa de infracción del artículo 324 LECRIM, se denegó la suspensión del juicio por no haberse resuelto los recursos de revisión, al no tener carácter suspensivo dichos recursos y no afectar directamente al enjuiciamiento de los hechos, al ser dictados por el LAJ, se desestimó la petición de suspensión del juicio para la citación de los testigos propuestos, al no ser el momento procesal oportuno (ex artículos 784.2 y 786.2 de la LECRIM) y se admitió la documental presentada tanto por la defensa como por la acusación particular, sin perjuicio de la valoración probatoria.
Las cuestiones previas fueron resueltas en Sala, sin embargo, respecto de la referida al alegado incumplimiento de los plazos del artículo 324 de la LECRIM, este Tribunal quiere ampliar las explicaciones que se ofreció a las partes. La cuestión previa se desestimó exponiendo el Presidente del Tribunal que el acusado fue llamado a prestar declaración judicial el día 8 de mayo de 2018, acogiéndose a su derecho a no declarar. La querella se había interpuesto en fecha en fecha 15 de junio de 2017 y fue admitida a trámite en fecha 23 de marzo de 2018. El acusado conocía el contenido de la querella desde que en fecha 12 de abril de 2018 se le dio traslado de la misma (folio 316 de las actuaciones); no podía alegar indefensión ni que no supiera el relato de hechos de la querella.
Discute no obstante el acusado que no se le notificó el auto de incoación de Diligencias Previas. Pues bien, en primer lugar, el hecho de ser llamado a prestar declaración ya supone la iniciación de un procedimiento judicial que, habida cuenta de que nos hallamos ante uno de los delitos del artículo 757 de la LECRIM, tiene que sustanciarse por los trámites del Procedimiento Abreviado, con el correspondiente trámite de Diligencias Previas. En segundo lugar, el acusado compareció en sede judicial en fecha 8 de mayo de 2018, tras dictarse la providencia de fecha 7 de mayo de 2018 donde por la Instructora se indicaba que no había lugar
En tercer lugar, como no podía ser de otra manera, no es preciso que el auto de incoación de Diligencias Previas sea firme para que puedan llevarse a cabo las diligencias de instrucción, incluida la declaración de investigado, atendiendo al carácter no suspensivo en general de los recursos de reforma y apelación ( artículo 766 LECRIM).
Y en cuarto lugar, porque la propia sección 7ª de la Audiencia Provincial, al resolver en su auto de fecha 14 de enero de 2019 el recurso de apelación interpuesto contra el auto que desestimaba el recurso de reforma interpuesto contra el auto de incoación de Diligencias Previas, ya pone de manifiesto, en un razonamiento que comparte este Tribunal, la doctrina del Tribunal Supremo sobre la irrecurribilidad del auto de admisión de querella (reflejada en el auto del Tribunal Supremo de fecha 16 de marzo de 1998) e indica que la inadmisión a trámite de una querella solo puede producirse porque los hechos que se relatan en la misma no sean constitutivos de delito o porque el Juzgado de Instrucción no se considere competente para instruir el sumario y en concreto que de los hechos relatados en la querella se desprendía que los hechos descritos podrían ser constitutivos de delito.
Más recientemente el Tribunal Supremo al respecto ha señalado que
En definitiva, el acusado conocía o podía haber conocido la existencia de un auto de admisión de querella y de incoación de Diligencias Previas, auto además, que por no ser recurrible, ninguna indefensión le habría producido cuando ya tenía pleno conocimiento de los hechos contenidos en la querella.
Los hechos han quedado acreditados tanto por la documental obrante en las actuaciones como por el reconocimiento de los hechos por parte del acusado y la testifical del Procurador de los Tribunales Sr. D. Jacinto.
La documental obrante en las actuaciones revela la existencia de un procedimiento judicial en que el acusado intervino en su fase final y donde fue condenada en costas la contraparte. Así aparece acreditado que en fecha 23 de enero de 2015 la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia dictó auto por el que se condenaba a BANCO SABADELL al pago de las costas a AJHORY EUROPEAN INVESTMENT S.A. como consecuencia de la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la primera (folios 27 a 38 de las actuaciones). Ello conllevó que se practicara tasación de costas (decreto del LAJ de la Sección de fecha 26 de marzo de 2015) aprobando la tasación de costas (folio 40 y 41) por importe de 8.303,92 euros. Igualmente consta que una vez resuelto el recurso de apelación se despachó ejecución por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sueca, por el importe señalado más la cantidad de 2.490 euros por intereses y costas, sin perjuicio de posterior liquidación (folios 44 y 45), resultando ser esta cantidad finalmente de 2.809 euros. Se emitieron los mandamientos de pago, que fueron recibidos por el Procurador de los Tribunales Sr. Jacinto.
Según ha declarado este testigo estuvo hablando con el acusado y acordaron hacerle las transferencias por importe de 7.260 euros más 2.359,02 euros, una vez detraídos los honorarios del mencionado procurador. Constan a los folios 47 y 49 de las actuaciones los justificantes de estas transferencias, las cuales se realizaron la primera por importe de 7.260 euros el 11 de junio de 2015 y la segunda en fecha 3 de mayo de 2016. Estos hechos han sido confirmados igualmente por el testigo el Procurador de los Tribunales Sr. D. Jacinto.
Por su parte el acusado ha admitido haber recibido la transferencia, haberla incorporado a su patrimonio, pero ha declarado que en la relación entre AJHORY y él mismo había créditos recíprocos y contaba con el beneplácito del gerente Prudencio para hacerse pago de parte de estos créditos con las costas que había percibido.
Ha indicado que prestó servicios de abogado desde 2009 hasta 2017. Firmaron un contrato de prestación de servicios de septiembre de 2009, un contrato que comprendía la llevanza de todos los asuntos y que aparece en los folios 89 y siguientes de las actuaciones. En virtud del mismo el acusado llevaría todos los asuntos de AJHORY y sus empresas recibiendo como contraprestación en concepto de honorarios profesionales la cantidad de 3.000 euros mensuales
El acusado en su declaración en el acto del juicio oral ha explicado que cuando se fue metiendo en estos asuntos se fue encontrando con los temas más diversos. Y con conocimiento pleno de la familia se dijo que si no se había hecho nada o los abogados habían actuado mal, se consideraría como asunto nuevo.
Ha admitido que recibió el dinero y que se lo quedó, pero era con el consentimiento de la familia, y además la dirección de la empresa estaba de acuerdo con que así fuera, a cuenta de las cantidades que le debían. Sin embargo, ha admitido que el asunto por el que cobró la tasación de costas era de 2003, de hecho lleva el número de ejecución hipotecaria 336/2003. Ha añadido que nunca le reclamaron nada, aunque sí lo hicieron "cuando se le echó de manera gansteril".
Además, ha añadido que la empresa le debía mucho más y que si no había presentado liquidación de cuentas por un concreto crédito era porque el que dirigía los asuntos de la empresa era el que le dijo que todo estaba bien. Esta persona era el Sr. Prudencio, el director general, respecto del que ha dicho que le bastaba con su palabra, sin precisar ningún documento. Y ha admitido que no tiene ningún documento que pueda acreditarlo, lo único que puede aportar es la denuncia que interpuso ante el Juzgado de Instrucción nº 16. A preguntas de la acusación particular ha admitido que no había emitido ninguna factura que estuviera impagada, porque no era así como se pagaba. Y respecto de si presentó juras de cuentas una vez presentada la querella, manifiesta que fue al revés, que la querella se presentó porque él reclama.
Prudencio no habló con él para que devolviera el dinero, sino que lo había comentado con la familia diciendo que todo estaba correcto.
Como ya se ha advertido, el nudo gordiano de la cuestión es determinar la existencia o no de créditos recíprocos.
Por una parte, comprobamos, en la abundante documental presentada por la querellante (folios 93 a 302) que al acusado se le abonaban tanto las mensualidades correspondientes a la llevanza de los asuntos por importe de 3.000 euros, como las provisiones de fondos para cada asunto nuevo en concreto. Y en muchos de estos casos, se indicaba igualmente por el acusado a AJHORY que le hiciesen las transferencias por estos conceptos, así por ejemplo a los folios 102, 105, 110, 112, 114, 124, 138, 144, 151, 155, 156164, 167, 170, 172, 181, 197, 200, 223, 228, 237, 239, 245.
Así pues, de la documental obrante en las actuaciones no podemos tener por acreditado que el acusado, al tiempo de recibir las trasferencias de las tasaciones de costas, pudiera ostentar un crédito sobre la querellante. Y tampoco podemos tener por acreditado que la familia consintiera que se quedara con esas cantidades percibidas por la tasación de costas, como tampoco la existencia de esta conformidad con el Director General de la empresa, Sr. Prudencio.
En el recurso de reforma interpuesto contra el auto de incoación de diligencias previas de fecha de entrada en el Juzgado de Instrucción 14 de mayo de 2018 (folios 338 y siguientes de las actuaciones), el acusado pone de manifiesto que
La acusación particular por su parte, en el trámite de cuestiones previas aportó la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Barcelona de fecha 29 de septiembre de 2020 por la que se desestimaba la pretensión del abogado de cobrar aquellas cantidades (66.800 euros) que por iguala alegaba que AJHORY no había abonado, exponiendo que se había producido un "èxit aclaparador de l'excepció de pagament continguda a l'escrit d'oposició al monitori", sentencia que fue confirmada en apelación por la Sección 14 de la AP de Barcelona, de fecha 17 de noviembre de 2022.
En el mismo escrito de 14 de mayo de 2018 se acompañan por la defensa autos desestimando la oposición de AJHORY a las juras de cuentas instadas por el acusado. Y en el trámite de cuestiones previas se aportó nueva documentación relativa a los procedimientos de jura de cuentas instados, o derivada de estos, como la certificación de crédito del concurso voluntario de AJHORY PARA TURISMO E INVERSIONES S.A. que se sigue en el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Barcelona.
Respecto del procedimiento denominado de jura de cuentas, como nos recuerda el ATS de 1 de julio de 2014 ( ROJ: ATS 6173/2014 - ECLI:ES:TS:2014:6173A) Recurso: 43/2014, "
De las anteriores consideraciones extraemos que los procedimientos de Jura de Cuentas no declaran la existencia de un crédito, sino que el órgano judicial que ha conocido de un litigio asume la veracidad de las manifestaciones del letrado o procurador conforme se le adeudan unas cantidades, sin que se prejuzgue la decisión definitiva de la controversia.
Llegados a este punto y en relación con las alegaciones del acusado podemos concluir que:
-el asunto de que trae causa la tasación de costas se inició en 2003, siendo por lo tanto anterior al contrato firmado entre las partes el 17 de diciembre de 2009; no tendría la consideración de "nuevo asunto".
-por otra parte, la actuación del acusado no se habría limitado a apropiarse del 20% si consideraba que tenía derecho a ello en virtud del contrato suscrito, sino que fue del total de las cantidades que se fijaron en concepto de costas una vez descontados los emolumentos del procurador.
-en consecuencia, podemos excluir que estas cantidades fueran dirigidas al pago de los servicios del abogado, que en ausencia de consentimiento del cliente no puede llevar a cabo el letrado unilateralmente, como expondremos en el apartado siguiente.
De esta manera únicamente podría tener cierto margen de prosperabilidad la alegación del acusado conforme existían créditos recíprocos, no derivados de la intervención en las actuaciones donde se devengaron las costas. Sin embargo, no consta que en ningún momento anterior a la percepción de las cantidades de la tasación de costas se hubieran liquidado las cantidades adeudadas recíprocamente. Y tampoco que las cantidades que supuestamente AJHORY adeudaba al acusado hubieran sido reclamadas por este y ni tan siquiera devengadas.
Y la presentación posterior de procedimientos de Jura de Cuentas, dado el carácter no declarativo del procedimiento de naturaleza sumaria, no acredita, porque no prejuzga, la cuestión de fondo, la existencia de la deuda, para lo que tiene que acudirse a un declarativo, tal y como hemos expuesto en las líneas precedentes.
La STS de 27-3-2014 resume la interpretación jurisprudencial de este delito (antes de la reforma de 2015) diciendo que
Tal y como se ha dicho, el propio acusado ha admitido haber incorporado a su patrimonio las cantidades que se emitieron por el órgano judicial en favor de su cliente AJHORY, cumpliéndose por lo tanto todos los elementos objetivos del tipo de apropiación indebida, por lo que únicamente cabe analizar el tipo subjetivo, el ánimo de lucro, que podría no darse en el caso de que el letrado tuviera derecho de retención o se observara y admitiera la existencia de crédito en favor del letrado.
Respecto del derecho de retención, la STS 316/2020 de 15 de junio indica que
No cabía por lo tanto aplicar estas cantidades al pago de los honorarios, que por otra parte, como se ha explicado, se referían a un litigio iniciado con anterioridad a la firma del contrato de prestación de servicios entre AJHORY y el acusado, no tratándose por lo tanto de un "asunto nuevo" y que estaría cubierto por el pago de los 3.000 euros mensuales.
En lo que se refiere a la compensación de créditos, no consta en ningún momento que con anterioridad a haber percibido estas transferencias en abril de 2015 y junio de 2016 el acusado hubiera realizado una liquidación de las supuestas deudas recíprocas y ni tan siquiera que hubiera solicitado a AJHORY el abono de cantidades que pudieran haberse devengado como consecuencia de su actividad profesional. Y tampoco consta que con anterioridad a junio de 2016 se hubieran devengado estos créditos en favor del acusado. Pero aun en el caso que fuera así, el Tribunal Supremo ha señalado que no existe dificultad alguna para la apreciación del delito de apropiación indebida, aun en el caso de relaciones complejas pendientes de aclarar cuentas y deudas y créditos recíprocos ( STS 331/2018 de 4 de julio de 2018) e indica expresamente esta sentencia que
Podría considerarse que se excluye el ánimo de lucro si el acusado hubiera comunicado a AJHORY la recepción de estas cantidades y la aplicación al supuesto crédito que se habría podido generar con motivo de su actuación profesional, pero ni consta comunicación en este sentido, ni, como se ha dicho, liquidación que permita determinar con carácter previo qué crédito ostentaba el acusado frente a AJHORY.
Procede por lo tanto la condena por delito de apropiación indebida. Ahora bien, no se considera que concurra las agravaciones cuya aplicación ha sido solicitada por la acusación particular.
Respecto de la 2º del artículo 250.1 del Código Penal,
Y en lo que se refiere al apartado 6º (
Esta Sala ha incidido (entre otras SSTS 634/2007 de 2 de julio
Debe apreciarse igualmente la continuidad delictiva del artículo 74.1 del Código Penal, al haberse cometido dos delitos de apropiación indebida. La STS 533/2023 de 29 de junio en la línea de la STS 650/2018, de 14 de diciembre, resume la doctrina jurisprudencial que indica elementos que deben concurrir para la apreciación de la continuidad delictiva:
Todos estos elementos concurren en la conducta del acusado, habiéndose apropiado de una cantidad en junio de 2015 y otra en mayo de 2016, siendo el mismo sujeto pasivo del delito en lo que se considera un plan preconcebido, hacerse con las costas del cliente, tanto las del procedimiento principal como las de la ejecución de títulos judiciales.
La acusación particular considera igualmente que los hechos tienen encaje en el delito de deslealtad profesional previsto en el artículo 467.2 CP. Este artículo que se enmarca en el título dedicado a la Administración de Justicia, lo cual ya nos aporta una pista sobre el bien jurídico protegido por la norma; tipifica la conducta del abogado o procurador que, por acción u omisión, perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados, incluso si fueran realizados por imprudencia grave. El bien jurídico protegido no es la salvaguarda de los derechos contractuales de la relación abogado-cliente o procurador-cliente, sino la afectación al cliente de los actos desleales del abogado o procurador, pero en la medida en que puede verse afectado su derecho a la tutela judicial efectiva. Es preciso por ello que los actos llevados a cabo por estos profesionales, o los no realizados, perjudiquen o directamente anulen el derecho a la tutela judicial efectiva. En este sentido la STS 69/2023 de 8 de febrero, señala que
Y sigue explicando la sentencia citada que
Analizando la conducta del acusado a la luz de las pautas jurisprudenciales expuestas concluimos que la actuación del abogado se produjo cuando ya había finalizado el proceso. El derecho a la tutela judicial efectiva permaneció incólume. No solamente esto, sino que además se obtuvo un pronunciamiento favorable, confirmado en segunda instancia, lo que lleva a pensar que la apropiación posterior de las cantidades entregadas en concepto de tasación de costas ninguna relación tiene con la actividad propia del abogado en relación con el proceso, sino más bien y exclusivamente, en relación con el cliente, excluyéndose de esta manera del ámbito de aplicación del artículo 467.2 CP. Y es que no todo incumplimiento contractual puede ser tildado de deslealtad profesional, ni toda deslealtad profesional tiene encaje en el artículo 467.2 CP. Existen por una parte desacuerdos entre las partes que pueden ser llevados a la jurisdicción civil, conductas que están sancionadas en el Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española y finalmente actuaciones que sin afectar al derecho de la tutela judicial efectiva suponen la comisión de otro delito por parte del abogado, cual es el caso que nos ocupa.
Procede por tanto la absolución de Eutimio del delito de deslealtad profesional del que venía siendo acusado.
No concurren por lo tanto circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
La pena correspondiente al tipo básico de apropiación indebida es de 6 meses a 3 años de prisión. Al ser de aplicación la continuidad delictiva la pena a imponer sería de entre 1 año, 9 meses y 1 día de prisión a 3 años de prisión.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Hemos señalado anteriormente que no podemos considerar que exista un plus en relaciones personales que permitan la aplicación del subtipo agravado. Pero sí pueden ser tenidas en cuenta por el Tribunal a los efectos de individualizar la pena el hecho de que nos hallemos ante una relación profesional consolidada, donde el acusado aparentaba tanta solvencia profesional como para firmar un contrato con una iguala de 3.000 euros y que el importe del que se apropió se aproxima a los 10.000 euros. Por ello se impone la pena de dos años de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
El Ministerio Público además ha añadido a sus conclusiones tras la celebración del juicio la petición de condena a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado durante el tiempo de la condena.
La STS 417/2003 de 20 de marzo establece que para acordar la inhabilitación para la profesión esta ha de tener relación directa con el delito cometido. Y la STS 1259/2003 de 3 de octubre, que es el referente a tener en cuenta para la imposición de la pena accesoria, señala que la inhabilitación de la profesión debe ser acordada cuando en la ejecución del hecho se ha actuado con manifiesto abuso de la función profesional.
De esta manera no todo delito cometido en el ejercicio de la profesión conlleva la inhabilitación especial para el ejercicio, ni siquiera cuando se produce un abuso; para la imposición de la pena de inhabilitación se requiere además que el abuso sea manifiesto.
Ello es coherente con el hecho de que el Estatuto General de la Abogacía, en su artículo 124, considere como infracciones muy graves de los profesionales de la Abogacía: "a) La condena en sentencia firme por delitos dolosos, en cualquier grado de participación, como consecuencia del ejercicio de la profesión. b) La condena en sentencia firme a penas graves conforme al
No aparece acreditado en las presentes actuaciones la existencia de este "manifiesto abuso"; las relaciones entre el acusado y cliente están trufadas de numerosos encargos profesionales, el acto delictivo se produce con posterioridad a la actuación profesional propiamente dicha cuando el abogado decide motu proprio no entregar los mandamientos de pago al cliente y se trata de uno o dos hechos aislados afectando solamente a un cliente. En estas circunstancias no consideramos proporcionada la imposición de la pena accesoria, que en los términos interesados por el Ministerio Público se situaría en la horquilla prevista como pena principal en el artículo 467.2 CP del que ha sido absuelto el acusado.
El art. 116 del Código Penal establece que toda persona responsable criminalmente lo es también civilmente, integrando el art. 110 del mismo texto legal el alcance y contenido de tal responsabilidad que comprende la restitución de las cosas, la reparación del daño causado y la indemnización de los perjuicios, tanto materiales como morales.
Por ello, no discutiéndose las cantidades de que se ha apropiado el acusado, este indemnizará a AJHORY en la cantidad de 9.619,02 euros, incrementados con el interés legal.
A tenor de lo establecido en los artículos 123 y 124 del Código Penal, en relación con el 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer al acusado el pago las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, pero estas solamente en la mitad, habida cuenta que venía acusado por dos delitos de los que uno ha sido absuelto.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Eutimio como autor de un delito continuado de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA así como al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas la mitad de las causadas a la acusación particular.
ABSOLVEMOS A Eutimio del delito de deslealtad profesional del que venía siendo acusado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a AJHORY EUROPEAN INVESTMENTS S.A. en la cantidad de 9.619,02 euros, que se verán incrementados con el interés legal.
Notifíquese esta resolución al ministerio fiscal y al resto de las partes personadas haciéndoles saber que NO ES FIRME. Procede interponer ante esta sala RECURSO DE APELACIÓN dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de si notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en audiencia pública, de todo lo cual doy fe.

