Última revisión
16/09/2024
Sentencia Penal 207/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 20, Rec. 6/2024 de 05 de abril del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Abril de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
Nº de sentencia: 207/2024
Núm. Cendoj: 08019370202024100128
Núm. Ecli: ES:APB:2024:6114
Núm. Roj: SAP B 6114:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo : 6/24-C APPEN
P.A. 344/22
Juzgado de Procedencia: Penal nº 1 de Arenys de Mar
ILMOS. SRES. :
DOÑA Mª CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
DON JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ
DOÑA ELENA ITURMENDI ORTEGA
En la ciudad de Barcelona, a cinco de abril de dos mil veinticuatro
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 6/24, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar en el Procedimiento Abreviado número 344/22 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por delito de malos tratos/lesiones a la mujer y un delito leve de injurias; siendo
Ha sido Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Debo CONDENAR y CONDENO a D. Baltasar, mayor de edad, con DNI nº NUM000, y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, como autor de:
a).- un DELITO DE MALTRATO EN EL AMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el art.153.1 y 3 del C.Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de NUEVE MESES DE PRISION, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS Y DOS DIAS.
Asimismo conforme al art. 57 C.Penal acuerdo la prohibición al penado de aproximarse a Dña. Candida, a una distancia inferior a 1000 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, así como de comunicar con ella por cualquier medio, por tiempo de DOS años.
b).- Un DELITO LEVE DE INJURIAS/VEJACIONES del art. 173.4 del C.Penal, sin circunstancias, a la pena de DIEZ DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE, siempre en domicilio diferente del de la victima.
En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a la perjudicada Dña. Candida en la suma de OCHENTA EUROS (80 euros), por las lesiones causadas, con mas los intereses del art.576 LEC.
Le impongo las costas causadas.".
Hechos
UNICO.- Es acusado Baltasar, mayor de edad, provisto de DNI nº NUM000, sin antecedentes penales a efectos de reincidencia, quien fue pareja sentimental desde 2010 de Candida, fruto de la cual nación su hija menor común.
El dia 1 de octubre de 2021, sobe las 9,30 horas encontrándose el acusado en la escalera de la vivienda de la Sra. Candida, sita en la DIRECCION000 de DIRECCION001, aprovechó que la misma abria la puerta para introducirse en su domicilio, generándose seguidamente una discusión, en el curso de la cual, y encontrándose presente la hija menor, el acusado forcejeó con la Sra. Candida, intentando arrebatarle el teléfono que portaba colgado al cuello, y con ánimo de lesionarla, le causó lesiones consistentes en policontusiones que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, con dos días posteriores de lesiones sin impedimento. La perjudicada reclama.
No ha quedado probado que en hora indeterminada del dia 27 de septiembre de 2021, encontrándose en el domicilio de la Sra. Candida, el acusado en el curso de una discusión hubiera proferido a la mujer la expresión "perra".
Fundamentos
La representación del acusado interpone recurso de apelación e invoca como motivos del recurso: 1) error en la apreciación de las pruebas en cuanto al delito leve de injurias/vejaciones del art. 173.4 CP; 2) error en la apreciación de la prueba en cuanto al delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 CP; 3) infracción del ordenamiento jurídico, art. 24 CE de presunción de inocencia; y 4) y 5) infraccion de las normas del ordenamiento jurídico en cuanto a la pena y solicitud subsidiario de la imposición de la pena de TBC.
Se imputó al acusado y se declaró probado en la sentencia que el día 27 de septiembre de 2021 estando el acusado en el domicilio de la Sra. Candida la trató de "perra" en el curso de la discusión.
Ciertamente como se alega en el recurso el acusado negó ese hecho y Candida manifestó en el juicio que el día referido ella le dijo que iba a alquilar una habitación a un amigo, que a él no le gustó, que le dijo que le iba a romper un cristal y le dijo "perra de mierda", que eso se lo dijo por teléfono.
Hemos visionado la grabación de la declaración sumarial de la Sra. Candida y en ese momento manifestó que le dijo "perra de mierda" y que "se fuera a tomar por culo" en el domicilio, es mas el Mº Fiscal le preguntó expresamente donde había sucedido ese episodio y reiteró que fue en su domicilio.
Esa contradicción es importante y nos encontramos con que el juez de instancia consideró probado el hecho imputado (que le trató de perra en su domicilio) sin la mas mínima motivación al respecto porque en el FJ2 de la sentencia solo se valora la prueba relativa a los hechos del día 1 de octubre de 2021; es decir nada se dice en la sentencia respecto de los hechos del día 27 de septiembre ni de la razón para dar credibilidad a la mujer y no en relación a lo dijo en el plenario, sino a lo que dijo en la fase de instrucción.
Si a ello se une que no se practicó ninguna prueba que avalara de alguna manera la declaración de la denunciante, la conclusión a la que llegamos es que existió un total vacío probatorio y una ausencia de motivación respecto de la declaración de hechos probados en ese aspecto que solo nos puede llevar a la estimación del motivo del recurso y al dictado de una sentencia absolutoria por el delito leve de injurias.
El motivo 1) debe ser estimado, así como también el motivo 4) que está íntimamente relacionado debido a que se refiere a la pena impuesta por el delito leve, el cual se queda sin objeto al dictar sentencia absolutoria por ese concreto delito.
En la función de control propia de esta segunda instancia lo que debemos analizar es el material probatorio con el que se contó y si ese material fue suficiente para desvirtuar el derecho constitucional de presunción de inocencia del acusado, puesto que cuando a través de un recurso se invoca la vulneración de aquel derecho debe comprobarse que el Juez dispuso de material probatorio susceptible de ser valorado, que ese material fue lícito en su producción y que los razonamientos a través de los cuales el Juez
Se imputó que el día 1 de octubre de 2021 estando el acusado en el domicilio de la Sra. Candida, en presencia de la hija menor común, en el curso de un forcejeo y actuando con ánimo de atentar contra su integridad física, aquel causó lesiones a la mujer consistentes en policontusiones por las que precisó primera asistencia, tardando dos días en curar. Y ese hecho se consideró probado en la sentencia apelada.
El acusado negó en esencia la agresión a su ex pareja, aunque dijo que se produjo un forcejeo por el móvil, pero no la tocó, que no vio que le hiciera daño, que ella le arañó a él con las uñas e igual se hizo daño por eso porque él no le hizo nada.
Candida declaró en el juicio que cuando ella llegó a la casa con su hija, él estaba escondido en el rellano y entró a la vivienda, que ella le dijo que se marchara y que iba a llamar a la policía, y él para evitar que llamara forcejeo por el móvil que ella llevaba colgado, la tiró y rompió la tira, que le hizo daño en el dedo pequeño, la niña se puso a gritar, que estaban los dos cogidos por el móvil, él con la mano encima con fuerza, le hizo daño en el dedo pequeño del golpe, el dedo todo y la uña.
El testigo Benito que estaba en la casa, solo dijo que oyó gritos y golpes, sin presenciar la agresión
Consta en las actuaciones, además, el parte de urgencias y el informe médico forense en el que consta que la Sra. Candida sufrió policontusiones.
De ello se infiere que en el juicio oral se practicó prueba de cargo lícita que fue la valorada por el juez
El juez
La parte apelante discrepa de valoración probatoria y efectúa otra valoración totalmente subjetiva favorable al acusado distinta a la que realizó el juez de instancia, Alega que el acusado no causó ningún tipo de daño como, según la apelante, lo refleja el parte de urgencias y el informe médico forense; que dijo que le rompió la tira del teléfono que llevaba colgado y no tiene lesiones en el cuello, que se dice que existieron politraumatismos y que la mujer solo hizo referencia al dedo o la uña, por lo que la conclusión probatoria está huérfana de toda prueba.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, atendiendo a lo dispuesto en el art. 741 LECr, debemos partir de la singular autoridad y posición de que gozó la Juez
Ya hemos expuesto la declaración de la Sra. Candida en el juicio que es muy similar en lo nuclear a la prestada en anteriores fases de procedimiento (persistencia). Consta en el parte de urgencias del mismo día de autos que aquella presentaba "politraumatismos", concretamente traumatismos múltiples en mano izquierda, tronco y ambos miembros superiores con dolor y limitación funcionales, con escoriaciones múltiples (folio 34) y en el informe médico forense del día 5 de octubre de 2021 se dice que la mujer presentaba "policontusiones", refiriendo ese día discreto dolor funcional; consta también en el informe forense que el mecanismo y data de producción en compatible con lo relatado.
Es cierto que en el juicio oral, celebrado dos años después de los hechos, la mujer dijo que las lesiones las tuvo en el dedo pequeño, todo el dedo y la uña, pero esa manifestación no es incompatible con los partes de lesiones porque en el de urgencias se destacó los traumatismos en la mano izquierda (en la que está comprendido el dedo) por lo que la Sra. Candida pudo hacer referencia solo a la zona corporal en la que tuvo una lesión mas importante para ella.
Además, no se puede obviar que el propio acusado reconoció la existencia de un forcejeo y aunque dijo que fue con el móvil, es evidente que tal forcejeo implicaba una agresión mutua o contacto físico mutuo; y el hecho de que la Sra. Candida no presentara lesiones en el cuello por la acción de romperse la tira del teléfono, no desdice su versión al ignorar el material y tipo de sujeción de la tira, no pudiendo obviar que se le apreció en un primer momento (el mismo día 1/10/21) traumatismo en el tronco y en los brazos, que es compatible con el forcejeo que ella refirió.
La valoración de la credibilidad de un testigo le corresponde al juez de instancia y depende, esencialmente, de la percepción directa que aquel haya tenido cuando la testifical se practica y de los elementos corroboradores de la declaración, siempre que la mecánica de los hechos así lo permita.
En el presente caso no advertimos contradicciones nucleares en el relato de la testigo en relación al episodio del día 1 de octubre, estando avalada su versión por las lesiones que fueron diagnosticadas el mismo día de autos y que por su localización son compatibles con el forcejo que relató. No existen elementos para plantearnos un ánimo espurio en la Sra. Candida porque su versión tuvo la corroboración de las lesiones e incluso el reconocimiento por parte del acusado de la existencia de un forcejeo por el móvil.
En conclusión, se practicó prueba de cargo suficiente y no existe ninguna razón para llegar a convicción probatoria distinta de aquella a la que llegó el juez que tuvo la inmediación al presidir el juicio oral y que realizó una valoración completa de la prueba de forma ajustada a las reglas de la lógica y la experiencia, por lo que debemos mantener el
Por lo tanto, debemos mantener la condena del acusado por el delito de lesiones a la mujer del art 153.1 y 3 CP porque aun el supuesto de la agresión mutua que implica el forcejo (el acusado dijo que ella le arañó a él) ello no exonera de responsabilidad penal al aquí apelante por aplicación del criterio interpretativo de la STS Pleno 677/2018 en la que se dice que
Consecuentemente, cuando entre los sujetos se de la relación prevista por el tipo y el hombre agreda a la mujer causándole lesiones leves o sin causarle lesión, la conducta antijurídica debe subsumirse en todo caso en el art. 153.1 CP.
El motivo subsidiario debe prosperar.
El art. 153.1 CP prevé pena de prisión o de trabajos en beneficio de la comunidad. En el FJ 4 de la sentencia recurrida, el juez
La obligación de motivar las sentencias como reflejo del derecho constitucional de tutela judicial efectiva alcanza a la pena que se impone, puesto que como se dice, entre otras muchas sentencias del Alto Tribunal, en la STS 49/2018, de 30 de enero
Por aplicación de esa Jurisprudencia, cuando el delito está sancionado con pena alternativa -la de prisión que es privativa de libertad ( art. 35 CP) o la de trabajos en beneficio de la comunidad que es privativa de derechos ( art. 39 i CP)-, la opción por la mas grave (prisión) exige la oportuna motivación.
Podría sostenerse que al no haber consentido el acusado la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, la única opción penológica por la que se podía decantar el juez
La cuestión no es tan simple como aparenta porque la falta de consentimiento del acusado (porque no fue preguntado) no puede llevar a la aplicación rigurosa del art. 49 del CP con el consiguiente efecto de imponerle preceptivamente una pena de prisión. Y ello lleva a barajar la posibilidad de imponer la pena de trabajos en beneficio de la comunidad posponiendo el consentimiento para el trámite de ejecución de sentencia, con la previsión alternativa de una pena de prisión para el caso de que el consentimiento no se produjera.
No ignoramos que a propósito de la interpretación del art. 49 CP existe un criterio muy extendido que considera que el consentimiento debe preceder a la imposición de la pena en la sentencia.
Sin embargo, en esta Sección desde hace tiempo venimos sosteniendo que la posposición del consentimiento para el trámite de ejecución de sentencia no es contraria a la letra de la norma, puesto que en el art. 49 CP no se utiliza la palabra "acusado", sino la de "penado" que es una cualidad que solo puede tenerse tras el dictado de la sentencia condenatoria, por lo que puede interpretarse que el verbo "imponer" que contiene el citado artículo no se refiere estrictamente a la pena efectiva que se determina en la sentencia, sino a la concreta realización o ejecución del trabajo en beneficio de la comunidad. Por ello, no vemos obstáculo para que en supuestos como el presente en el que el acusado no tuvo la posibilidad de prestar consentimiento, se posponga el mismo para el trámite de ejecución de sentencia porque, en definitiva, lo que el legislador pretende es que nadie se vea sometido a la prestación de unos trabajos obligados sin su consentimiento.
En la actualidad las divergencias interpretativas al respecto están zanjadas por la STS 653/2019, de 8 de enero de 2020 que textualmente declara
Consecuentemente, ante la ausencia de motivación en la sentencia recurrida acerca de la opción penológica de prisión, debemos decantarnos en la alzada por la pena menos gravosa de trabajos en beneficio de la comunidad; por lo que al no concurrir circunstancias modificativa de la responsabilidad penal y concurrir el subtipo agravado del ordinal 3 del art. 153 CP procede imponer al acusado la pena trabajos en beneficio de la comunidad que individualizamos en 56 días (mínima legal del subtipo del art. 153.1 y 3 CP al debe imponer la pena prevista en el ordinal 1 en su mitad superior).
Para el caso de que no preste el consentimiento deberá cumplir la pena de prisión de 9 meses de prisión que se le impuso en la sentencia apelada, con las accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.
Mantenemos las penas accesorias de prohibición de aproximación a Candida y prohibición de comunicación con ella con el mismo alcance y también por el mismo tiempo al estar comprendido dentro de los parámetros del art 57 CP. Mantenemos igualmente la responsabilidad civil
El submotivo debe ser estimado.
Por todo lo anterior, procede estimar parcialmente el recurso de apelación y la revocación parcial de la sentencia apelada en los términos expuestos.
Fallo
Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley que habrá de prepararse en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia en los términos establecidos en el art. 792.4 en relación con el art. 847 de la L.E.Cr.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día 08/04/2024 por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.
