Sentencia Penal 596/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Penal 596/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 121/2022 de 05 de junio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARIA DEL CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 596/2023

Núm. Cendoj: 08019370092023100484

Núm. Ecli: ES:APB:2023:7519

Núm. Roj: SAP B 7519:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Rollo apelación núm. 121/2022

Procedimiento Abreviado 415/21

Juzgado de lo Penal nº 16 de los de Barcelona

SENTENCIA Nº 596/2023

Ilmas. Srías.:

Dª.Carmen Sucías Rodríguez

D. David Ferrer Vicastillo

Dª. María Pilar Pérez de Rueda

En la ciudad de Barcelona, a 5 de junio de 2023

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación núm. 121/2022 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 16 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 415/21 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de atentado y delito leve de lesiones, siendo parte apelante la acusada, devenida condenada, María Consuelo y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente Dña. Carmen Sucías Rodríguez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 15 de junio de 2022 se dictó Sentencia en cuyo fallo se dice:

CONDENO a María Consuelo como autora responsable de un delito de resistencia a agentes de la autoridad en concurso ideal con un delito leve de lesiones ya descritos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de :

a)Por el delito de resistencia seis meses de multa con una cuota diaria de 5 euros con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.

b)Por el delito leve de lesiones un mes de multa con una cuota diaria de 5 euros con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas .

En concepto de responsabilidad civil indemnizará a la agente de los Mossos d'Esquadra con TIP num. NUM000 en la suma de 175 euros por las lesiones causadas, cantidad que se incrementará con el interés previsto en el art. 576 de la LEC.

SEGUNDO. - Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la condenada, en el que, tras expresar los fundamentos que se tuvieron por pertinentes, se interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó explicitados.

TERCERO. - Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal para que, en el término legal, formulara las alegaciones que tuviere por conveniente, siendo que por informe de fecha 5 de agosto de 2022, impugna el recurso de apelación e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

Evacuado dicho trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO. - Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. - Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor:

PRIMERO.- SE CONSIDERA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que sobre las 19,25 horas del día 14 de agosto de 2021, los agentes de Mossos dEsquadra con TIP num. NUM000 y NUM001 fueron requeridos para acudir al establecimiento LIDL sito en la Av. Gran Vía de les Corts Catalanes num. 727 de Barcelona, donde vigilantes de seguridad tenían retenida a la acusada, María Consuelo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en las presentes actuaciones, por la sustracción de productos del establecimiento.

Personados en el establecimiento los referidos agentes , y tras requerir a la acusada para que se identificara y aclarara lo que había pasado y devolviera los efectos sustraídos que al parecer ocultaba entre sus ropas , y ante la reiterada negativa de aquélla , por la agente con TIP NUM000 se la llevó a una salita donde trató de efectuarle un cacheo superficial , lo que la acusada trató de evitar cogiéndola por el brazo y arañándola en el antebrazo . Acto seguido acudió en su auxilio el agente con TIP num. NUM001 y ante el estado de agresividad de la acusada, entre ambos intentaron reducirla , tratando María Consuelo de impedir la acción policial propinando manotazos y patadas a los agentes , llegando a alcanzar con patadas al agente NUM001.

Como consecuencia de los hechos relatados la agente de los Mossos d'Esquadra num. NUM000 sufrió lesiones consistentes en heridas en el antebrazo derecho que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa tardando en curar 5 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.

El agente de Mossos d'Esquadra con TIP NUM001 no sufrió lesiones.

SEGUNDO.- La representación procesal de la acusada, María Consuelo, devenida condenada, aduce, como motivo de apelación, en síntesis, error en la valoración de la prueba, y consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia al entender que la declaración de los agentes de Mossos d'Esquadra no puede entenderse suficientes a los fines de sostener la condena de la acusada, y, vulneración del principio acusatorio, atendido que el Ministerio Fiscal solicitó la condena por delito de atentado a los agentes de la autoridad, habiéndose dictado sentencia condenatoria por otro tipo penal, resistencia a los agentes de la autoridad.

El Ministerio Fiscal, impugna el recurso formulado e interesa la confirmación de la Sentencia recurrida.

TERCERO. - Dicho lo cual, y en cuanto al motivo aducido, en síntesis, como decimos, error en la valoración de la prueba, no puede prosperar.

En este sentido, cabe recordar, en cuanto a la valoración de la prueba, la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la práctica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez "a quo" se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Por lo que respecta a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la Sentencia del Tribunal Constitucional 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: " de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado, en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables, no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española " (FJ 3; en igual sentido, Sentencias del Tribunal Constitucional 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2).

Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal "ad quem" respete el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH) y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española.

Como acertadamente se expone en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de noviembre de 2008, la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.

Recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 841/2014, de 9 de diciembre, Recurso 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación " en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto a verificar la solidez y racionalidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas(...), y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria".

Consecuencia de lo anterior es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.

En el presente caso, María Consuelo es condenada como autora de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad en concurso ideal con un delito leve de lesiones a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros, y consiguiente responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas conforme al art. 53 del CP por el delito de resistencia, y a la pena de multa de 1 mes con una cuota diaria de 5 euros con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas respecto del delito leve de lesiones, con más las costas, e indemnización en la cantidad de 175 euros por las lesiones causadas al agente TIP NUM000.

La sentencia, en su fundamento de derecho primero y segundo, realiza:

A) Un análisis de las fuentes/medios de prueba practicadas en el acto de plenario conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad.

B) Motiva de forma lógica y razonable el resultado que ofrecen dichos medios a los fines del dictado de la sentencia condenatoria que se impugna, tanto en cuanto a la concurrencia de los elementos del tipo penal que se contempla.

Sostiene, así, la Sentencia de instancia, que las pruebas practicadas en el acto de plenario son, frente a la incomparecencia de la acusada, quien, citada en debida forma, decidió no comparecer a fin de ofrecer una versión alternativa de los hechos, siendo que, tampoco declaró en sede de instrucción donde se acogió a su derecho de no declarar (folio 48); la declaración de los agentes NUM000 y NUM001 requeridos por el vigilante de seguridad del establecimiento donde se hallaba la acusada. Agentes que se ratificaron en el atestado policial presentado con ocasión de la detención de la acusada. Como decimos, y frente a la incomparecencia de la acusada, de quien decimos, no consta versión alternativa alguna de los hechos, su defensa letrada pretende introducir por vía de recurso, alegatos referidos a su estado, exaltado, pero nada más, por cuanto nada consta alegado por la acusada, y si decimos, el atestado ratificado en el acto de plenario y las lesiones objetivadas por razón del informe forense obrante en actuaciones; lo que avala la sentencia de forma razonada los medios probatorios reseñados como suficientes para enervar la presunción de inocencia, y, en este sentido, comparte la sala el razonamiento expuesto en el fundamento de derecho primero y segundo de la sentencia combatida que hacemos nuestro.

Tales medios probatorios, visionado el dvd de la vista, se valoran como suficientes a los fines de enervar la presunción de inocencia, cuando por demás, la acusada, como dijimos, citada en debida forma, no compareció al acto de la vista, a fin de ofrecer una explicación alternativa de los hechos.

En este sentido, y a propósito de la tesis aducida por la representación de la parte recurrente en relación al valor de prueba de cargo bastante para enervar el principio de presunción de inocencia que se confiere a la ratificación en plenario del atestado debemos apuntar a tal efecto, y como declara la STS de 11 de abril de 2011 , "que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente pare enervar la presunción de inocencia ( STS. 284/96 de 2.4 ).

En esta dirección el art. 717 LECrim . dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional.

La sentencia Tribunal Supremo 2.12.98 , recordó que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical, adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios. Igualmente la STS. 10.10.2005 , precisó que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE ., máxime cuando no nos encontramos con supuestos en los que la Policía está involucrada en los hechos como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...), o como sujeto activo (delitos de detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, lesiones, etc.), supuestos en los que no resultaría aceptable, en línea de principio que sus manifestaciones policiales tuvieran que constituir prueba plena y objetiva destructora de la presunción de inocencia por sí mismas. Y no podría ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas. De manera que las aportaciones probatorias de los agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente derivara, no del a priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de confrontación con los restantes materiales probatorios aportados por las partes".

No otra cosa ha acaecido en el supuesto enjuiciado en el que la Sala analiza tales declaraciones que cumplen con las exigencias formales establecidas en los arts. 297 y 717 LECrim. y las reputa prueba de cargo relevante y apta para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

Debemos concluir por tanto y en definitiva, que la valoración efectuada por la Magistrada de instancia de instancia lo es, no sólo exhaustiva, en cuanto a la explicación del contenido de los medios de prueba que permiten la constatación de elementos suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia, sino que su valoración lo es conforme a parámetros de razonamiento lógico, lo que, junto con la revisión de los autos remitidos, no nos ha permitido apreciar ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia, que explica de forma razonada y razonable, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, porque otorga credibilidad a los medios probatorios reseñados frente a la inexistente versión alternativa de los hechos de la acusada.

Sentencia que, y por demás, no conculca el principio acusatorio, en tanto que la condena lo es acorde a aquel principio, por razón del tipo penal y del bien jurídico protegido. Es decir:

La jurisprudencia de la Sala Segunda del Alto Tribunal recoge varios casos de homogeneidad de delitos que permiten la condena sin infracción del principio acusatorio. Es posible también que el Tribunal haga uso de la facultad de planteamiento de tesis que establece el art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, solicitando de las partes que le ilustren acerca de la posibilidad de que el hecho enjuiciable constituya un delito distinto del que es objeto de acusación y defensa. Pero se trata de una facultad excepcional, como dice el mismo art. 733, de la que el Tribunal habrá de usar con moderación y exige que el Tribunal, caso de que la acusación no acepte la sugerencia y persista en la acusación, se atenga a esta última en su fallo porque el principio acusatorio le obliga a considerar sólo la acusación por el delito contra el cual el acusado ha podido plantear su defensa.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2005, contiene una clara exposición del principio acusatorio, que por su diafanidad traemos a colación y que debe reproducirse literalmente:Es cierto que el objeto del proceso penal no es el efecto jurídico, es decir, una calificación jurídica y la pena que le corresponda, sino los hechos en sí mismos como acontecimientos de la vida real y a quién se deben imputar. El principio acusatorio, en virtud del cual una persona u órgano ajeno al tribunal es el encargado de establecer el contenido sobre el que se desarrollará el juicio, se introduce precisamente para salvar la parcialidad en que se incurriría si un mismo órgano tuviese como función fijar el objeto del juicio y desarrollar éste. Precisamente por ello, en realidad igual que en el proceso civil, el tribunal está absolutamente vinculado por el contenido de la acusación en cuanto a sus elementos fácticos, pues, insistimos, si no fuera así el órgano jurisdiccional no sería imparcial. La calificación jurídica y su consecuencia punitiva es necesaria y sujeta al principio de legalidad, pero en relación con esto último en rigor serán aplicables principios distintos al acusatorio, aunque vinculados al mismo como son los de contradicción y defensa. El principio acusatorio se basa pues en la necesidad de asegurar la imparcialidad del tribunal y su contenido debe limitarse al contenido fáctico de la acusación, hechos atribuidos a un inculpado, pues la aplicación del efecto jurídico compete al tribunal como titular del "ius puniendi".

Así, ya desde la sentencia 105/83, de 23/11 (caso Vinader) la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha recogido estos principios. La STC 134/86, de 29/10 , establece, con cita de la sentencia mencionada anteriormente, que "la efectividad del principio acusatorio exige que el hecho objeto de la acusación y el que es la base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia", añadiendo que "la otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de la acusación", de forma que no hay indefensión cuando el condenado ha podido defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho del tipo de delito señalado en la sentencia, "siendo inocuo el cambio de calificación si existe homogeneidad, entendida como identidad del bien o interés protegido en cuanto haya una porción del acaecer concreto o histórico común en la calificación de la acusación y de la sentencia ()" Siendo suficiente el mero debate, con acto de informe y alegaciones, sin que el principio acusatorio exija la vinculación estricta del Juzgador a las calificaciones jurídicas y al petitum de las partes sino sólo que el hecho objeto del juicio del fallo sea aquél sobre el que se haya sostenido la acusación, puesto que el objeto del proceso no es un crimen, sino un factum.

A partir de la sentencia 53/87, de 7/5 , la Jurisprudencia Constitucional integra en el principio acusatorio otras garantías reconocidas en el artículo 24.1 CE , que se expresan en la genérica referencia a la defensa del inculpado, pero que no es una consecuencia directa del principio acusatorio, sino anejas al sistema acusatorio, propias de todo proceso, pues el fundamento de la contradicción está en la necesidad de preservar la igualdad de partes. Dicha sentencia señala que el principio acusatorio integra un doble aspecto de derecho a conocer de la acusación (artículo 24.2) y de derecho a no sufrir indefensión (artículo 24.1) y por ello admite y presupone el principio señalado el derecho de defensa del imputado y su posibilidad de contestación o rechazo de la acusación provocando la aplicación de la contradicción. Las SSTC 90/88, de 13/5 , y la 205/89, de 11/12 , en esta línea, se refieren a que sin hacer uso del artículo 733 LECrim , no podrá el Tribunal calificar o penar los hechos de manera más grave a lo pretendido por la acusación, ni condenar por delito distinto, salvo que, respetando la identidad de los hechos, se trate de tipos penales homogéneos".

Así, es claro que el respeto al citado principio exige que el hecho base de la acusación y el de la condena permanezcan inalterables, y que en su caso los delitos sean homogéneos. En el supuesto de autos, basta leer el hecho base de la acusación que describe exclusivamente unos hechos que podrían ser constitutivos de atentado a los agentes de la autoridad; y de otro lado, los hechos que se declaran probados en la sentencia, que contienen hechos que han sido objeto de acusación, y que son los que se califican como constitutivos de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad. Delitos totalmente homogeneos.

Consecuentemente, por todo lo expuesto y razonado, el recurso debe fenecer.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María Consuelo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 16 de los de Barcelona en sus autos de Procedimiento Abreviado 415/21, de fecha 15 de junio de 2022, y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente aquella Sentencia declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y si el dispuesto en el artículo 847.1 letra B de la LEcrim.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

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