Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 596/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 121/2022 de 05 de junio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA DEL CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 596/2023
Núm. Cendoj: 08019370092023100484
Núm. Ecli: ES:APB:2023:7519
Núm. Roj: SAP B 7519:2023
Encabezamiento
Rollo apelación núm. 121/2022
Procedimiento Abreviado 415/21
Juzgado de lo Penal nº 16 de los de Barcelona
Ilmas. Srías.:
Dª.Carmen Sucías Rodríguez
D. David Ferrer Vicastillo
Dª. María Pilar Pérez de Rueda
En la ciudad de Barcelona, a 5 de junio de 2023
Antecedentes
a)Por el delito de resistencia seis meses de multa con una cuota diaria de 5 euros con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.
b)Por el delito leve de lesiones un mes de multa con una cuota diaria de 5 euros con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas .
En concepto de responsabilidad civil indemnizará a la agente de los Mossos d'Esquadra con TIP num. NUM000 en la suma de 175 euros por las lesiones causadas, cantidad que se incrementará con el interés previsto en el art. 576 de la LEC.
Evacuado dicho trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona.
Fundamentos
Personados en el establecimiento los referidos agentes , y tras requerir a la acusada para que se identificara y aclarara lo que había pasado y devolviera los efectos sustraídos que al parecer ocultaba entre sus ropas , y ante la reiterada negativa de aquélla , por la agente con TIP NUM000 se la llevó a una salita donde trató de efectuarle un cacheo superficial , lo que la acusada trató de evitar cogiéndola por el brazo y arañándola en el antebrazo . Acto seguido acudió en su auxilio el agente con TIP num. NUM001 y ante el estado de agresividad de la acusada, entre ambos intentaron reducirla , tratando María Consuelo de impedir la acción policial propinando manotazos y patadas a los agentes , llegando a alcanzar con patadas al agente NUM001.
Como consecuencia de los hechos relatados la agente de los Mossos d'Esquadra num. NUM000 sufrió lesiones consistentes en heridas en el antebrazo derecho que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa tardando en curar 5 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.
El agente de Mossos d'Esquadra con TIP NUM001 no sufrió lesiones.
El Ministerio Fiscal, impugna el recurso formulado e interesa la confirmación de la Sentencia recurrida.
En este sentido, cabe recordar, en cuanto a la valoración de la prueba, la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la práctica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez "a quo" se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Por lo que respecta a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la Sentencia del Tribunal Constitucional 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: "
Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal "ad quem" respete el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH) y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española.
Como acertadamente se expone en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de noviembre de 2008, la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.
Recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 841/2014, de 9 de diciembre, Recurso 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación "
Consecuencia de lo anterior es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.
En el presente caso,
La sentencia, en su fundamento de derecho primero y segundo, realiza:
A) Un análisis de las fuentes/medios de prueba practicadas en el acto de plenario conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad.
B) Motiva de forma lógica y razonable el resultado que ofrecen dichos medios a los fines del dictado de la sentencia condenatoria que se impugna, tanto en cuanto a la concurrencia de los elementos del tipo penal que se contempla.
Sostiene, así, la Sentencia de instancia, que las pruebas practicadas en el acto de plenario son, frente a la incomparecencia de la acusada, quien, citada en debida forma, decidió no comparecer a fin de ofrecer una versión alternativa de los hechos, siendo que, tampoco declaró en sede de instrucción donde se acogió a su derecho de no declarar (folio 48); la declaración de los agentes NUM000 y NUM001 requeridos por el vigilante de seguridad del establecimiento donde se hallaba la acusada. Agentes que se ratificaron en el atestado policial presentado con ocasión de la detención de la acusada. Como decimos, y frente a la incomparecencia de la acusada, de quien decimos, no consta versión alternativa alguna de los hechos, su defensa letrada pretende introducir por vía de recurso, alegatos referidos a su estado, exaltado, pero nada más, por cuanto nada consta alegado por la acusada, y si decimos, el atestado ratificado en el acto de plenario y las lesiones objetivadas por razón del informe forense obrante en actuaciones; lo que avala la sentencia de forma razonada los medios probatorios reseñados como suficientes para enervar la presunción de inocencia, y, en este sentido, comparte la sala el razonamiento expuesto en el fundamento de derecho primero y segundo de la sentencia combatida que hacemos nuestro.
Tales medios probatorios, visionado el dvd de la vista, se valoran como suficientes a los fines de enervar la presunción de inocencia, cuando por demás, la acusada, como dijimos, citada en debida forma, no compareció al acto de la vista, a fin de ofrecer una explicación alternativa de los hechos.
En este sentido, y a propósito de la tesis aducida por la representación de la parte recurrente en relación al valor de prueba de cargo bastante para enervar el principio de presunción de inocencia que se confiere a la ratificación en plenario del atestado debemos apuntar a tal efecto, y
No otra cosa ha acaecido en el supuesto enjuiciado en el que la Sala analiza tales declaraciones que cumplen con las exigencias formales establecidas en los arts. 297 y 717 LECrim. y las reputa prueba de cargo relevante y apta para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
Debemos concluir por tanto y en definitiva, que la valoración efectuada por la Magistrada de instancia de instancia lo es, no sólo exhaustiva, en cuanto a la explicación del contenido de los medios de prueba que permiten la constatación de elementos suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia, sino que su valoración lo es conforme a parámetros de razonamiento lógico, lo que, junto con la revisión de los autos remitidos, no nos ha permitido apreciar ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia, que explica de forma razonada y razonable, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, porque otorga credibilidad a los medios probatorios reseñados frente a la inexistente versión alternativa de los hechos de la acusada.
Sentencia que, y por demás, no conculca el principio acusatorio, en tanto que la condena lo es acorde a aquel principio, por razón del tipo penal y del bien jurídico protegido. Es decir:
La jurisprudencia de la Sala Segunda del Alto Tribunal recoge varios casos de homogeneidad de delitos que permiten la condena sin infracción del principio acusatorio. Es posible también que el Tribunal haga uso de la facultad de planteamiento de tesis que establece el art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, solicitando de las partes que le ilustren acerca de la posibilidad de que el hecho enjuiciable constituya un delito distinto del que es objeto de acusación y defensa. Pero se trata de una facultad excepcional, como dice el mismo art. 733, de la que el Tribunal habrá de usar con moderación y exige que el Tribunal, caso de que la acusación no acepte la sugerencia y persista en la acusación, se atenga a esta última en su fallo porque el principio acusatorio le obliga a considerar sólo la acusación por el delito contra el cual el acusado ha podido plantear su defensa.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2005, contiene una clara exposición del principio acusatorio, que por su diafanidad traemos a colación y que debe reproducirse literalmente:Es cierto que el objeto del proceso penal no es el efecto jurídico, es decir, una calificación jurídica y la pena que le corresponda, sino los hechos en sí mismos como acontecimientos de la vida real y a quién se deben imputar. El principio acusatorio, en virtud del cual una persona u órgano ajeno al tribunal es el encargado de establecer el contenido sobre el que se desarrollará el juicio, se introduce precisamente para salvar la parcialidad en que se incurriría si un mismo órgano tuviese como función fijar el objeto del juicio y desarrollar éste. Precisamente por ello, en realidad igual que en el proceso civil, el tribunal está absolutamente vinculado por el contenido de la acusación en cuanto a sus elementos fácticos, pues, insistimos, si no fuera así el órgano jurisdiccional no sería imparcial. La calificación jurídica y su consecuencia punitiva es necesaria y sujeta al principio de legalidad, pero en relación con esto último en rigor serán aplicables principios distintos al acusatorio, aunque vinculados al mismo como son los de contradicción y defensa. El principio acusatorio se basa pues en la necesidad de asegurar la imparcialidad del tribunal y su contenido debe limitarse al contenido fáctico de la acusación, hechos atribuidos a un inculpado, pues la aplicación del efecto jurídico compete al tribunal como titular del "ius puniendi".
Así, ya desde la sentencia 105/83, de 23/11 (caso Vinader) la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha recogido estos principios. La STC 134/86, de 29/10 , establece, con cita de la sentencia mencionada anteriormente, que "la efectividad del principio acusatorio exige que el hecho objeto de la acusación y el que es la base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia", añadiendo que "la otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de la acusación", de forma que no hay indefensión cuando el condenado ha podido defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho del tipo de delito señalado en la sentencia, "siendo inocuo el cambio de calificación si existe homogeneidad, entendida como identidad del bien o interés protegido en cuanto haya una porción del acaecer concreto o histórico común en la calificación de la acusación y de la sentencia ()" Siendo suficiente el mero debate, con acto de informe y alegaciones, sin que el principio acusatorio exija la vinculación estricta del Juzgador a las calificaciones jurídicas y al petitum de las partes sino sólo que el hecho objeto del juicio del fallo sea aquél sobre el que se haya sostenido la acusación, puesto que el objeto del proceso no es un crimen, sino un factum.
A partir de la sentencia 53/87, de 7/5 , la Jurisprudencia Constitucional integra en el principio acusatorio otras garantías reconocidas en el artículo 24.1 CE , que se expresan en la genérica referencia a la defensa del inculpado, pero que no es una consecuencia directa del principio acusatorio, sino anejas al sistema acusatorio, propias de todo proceso, pues el fundamento de la contradicción está en la necesidad de preservar la igualdad de partes. Dicha sentencia señala que el principio acusatorio integra un doble aspecto de derecho a conocer de la acusación (artículo 24.2) y de derecho a no sufrir indefensión (artículo 24.1) y por ello admite y presupone el principio señalado el derecho de defensa del imputado y su posibilidad de contestación o rechazo de la acusación provocando la aplicación de la contradicción. Las SSTC 90/88, de 13/5 , y la 205/89, de 11/12 , en esta línea, se refieren a que sin hacer uso del artículo 733 LECrim , no podrá el Tribunal calificar o penar los hechos de manera más grave a lo pretendido por la acusación, ni condenar por delito distinto, salvo que, respetando la identidad de los hechos, se trate de tipos penales homogéneos".
Así, es claro que el respeto al citado principio exige que el hecho base de la acusación y el de la condena permanezcan inalterables, y que en su caso los delitos sean homogéneos. En el supuesto de autos, basta leer el hecho base de la acusación que describe exclusivamente unos hechos que podrían ser constitutivos de atentado a los agentes de la autoridad; y de otro lado, los hechos que se declaran probados en la sentencia, que contienen hechos que han sido objeto de acusación, y que son los que se califican como constitutivos de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad. Delitos totalmente homogeneos.
Consecuentemente, por todo lo expuesto y razonado, el recurso debe fenecer.
Fallo
Que
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y si el dispuesto en el artículo 847.1 letra B de la LEcrim.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

