Última revisión
16/06/2023
Sentencia Penal 125/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 72/2022 de 06 de febrero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: DAVID FERRER VICASTILLO
Nº de sentencia: 125/2023
Núm. Cendoj: 08019370092023100121
Núm. Ecli: ES:APB:2023:2109
Núm. Roj: SAP B 2109:2023
Encabezamiento
Rollo de apelación n.º SAP 72/2022
Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró - PA 78/2019
SR. JOSÉ LUIS GÓMEZ ARBONA
SRA. CARMEN SUCÍAS RODRÍGUEZ
SR. DAVID FERRER VICASTILLO
En Barcelona, a 6 de febrero de 2023.
La Sección 9ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Barcelona HA VISTO en grado de apelación el presente rollo de apelación n.º 72/2022, procedente el procedimiento abreviado 78/2019 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró, en el que recayó la sentencia 260/2021 de fecha 13 de diciembre.
Es parte apelante Sabino, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. SAMUEL RODRÍGUEZ TEJADA y con la defensa letrada de D. ÁNGEL MORENO GÓRRIZ, y partes apeladas el Ministerio Fiscal y Irene, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. MARTA SAGUÉS PÉREZ y con la defensa letrada de la Sra. MARTA ROCA CODINA.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. David Ferrer Vicastillo, quien expresa el parecer unánime de la Sala previa deliberación y votación del asunto, y procede a dictar sentencia que se funda en los siguientes
Antecedentes
Sabino deberá abonar, en concepto de responsabilidad civil, a Irene, la cantidad que se determine en ejecución de sentencia correspondiente a las pensiones devengadas e impagadas desde el mes julio de 2010 y hasta el mes de octubre de 2021 (ambos incluidos), más los incrementos del IPC desde el año 2010 y los intereses de mora procesal que se devenguen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 LEC. A dicha suma se descontará las cantidades que, en su caso, hayan sido embargadas en el procedimiento de ejecución civil, previa aportación de certificado emitido por el letrado de la administración de justicia del juzgado que tramite dicha ejecución.
El Ministerio Fiscal sostuvo, en primer lugar, que el delito de pensiones es un delito de tracto sucesivo cumulativo y que, por lo tanto, el plazo de prescripción se computa desde el día en que cesa la conducta ilícita, por lo que no se ha producido en ningún caso el plazo de prescripción aplicable. En segundo lugar, respecto de las pensiones que no debían incluirse por los periodos de convivencia con el declarante o por la independencia económica de la hija, entendía que debían incluirse en la responsabilidad civil las pensiones devengadas e impagadas hasta el acto de juicio oral, sin que conste que la hija lleve una vida independiente más allá de trabajar en un centro de depilación desde el verano. Añadió que no existía ningún tipo de error en la valoración de la prueba y que la pena impuesta era proporcional.
La acusación particular señaló que el único motivo del recurso era una discrepancia del recurrente en la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida, que dio una respuesta fundada, exhaustiva y justificada de todas las cuestiones a debate en el juicio oral, y que su imparcial valoración no podía verse sustituida por la parcial, interesada, y sesgada valoración que realizaba el recurrente en su recurso. Señalaba que el delito de impago de pensiones era un delito de naturaleza permanente cuyo plazo de prescripción debía computarse desde que cesase la conducta ilícita, por lo que el cómputo no se habría iniciado porque el recurrente, aún hoy, sigue incumpliendo esta obligación. Se opuso a la exclusión de cualquier tipo de concepto por convivencia con la menor o independencia económica de la misma por cuanto la pensión de alimentos sigue vigente y no ha sido objeto de procedimiento de modificación de medidas alguno. Impugnó la documental adjunta al escrito de apelación, que no podía ser admitida en ninguno de los casos e indicó que ningún tipo de medio de prueba había sido objeto de una valoración errónea por parte de la juez
Hechos
Fundamentos
En cuanto a la primera de las cuestiones el art. 790.3 del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECR) señala que en el escrito de formalización del recurso de apelación "podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables". El escrito de recurso de apelación que examinamos adjunta diversos elementos de prueba documental sin que a) se solicite la práctica de segunda instancia y b) se refiera a documentos que fueron propuestos, pero indebidamente denegados, documentos que no pudo proponer, o documentos admitidos pero que no pudo aportar por causas que no le eran imputables. Simplemente adjunta estos medios probatorios sin justificar de modo alguno su pertinencia, necesidad y utilidad, así como las condiciones que exige el art. 790.3 LECR para su admisión en la segunda instancia. Como bien es sabido, el derecho a la práctica de la prueba pertinente que compone el haz de garantías procesales del proceso debido, que se deduce el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE), no es absoluto e incondicionado, sino que exige, de principio, que la prueba propuesta lo sea en tiempo y forma. Por lo tanto, dichas pruebas documentales son de improcedente aportación, no se admitirán en esta segunda instancia y han de quedar excluidas del presente procedimiento.
Podemos sintetizar la doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba señalando que, en primer lugar, para que la prueba de cargo que se practique en el acto del juicio tenga el efecto de destruir la presunción de inocencia, además del cumplimiento de las garantías legales y la existencia de las debidas condiciones de oralidad, de contradicción efectiva y de publicidad, debe posibilitar que la convicción judicial respecto a la concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos pueda asumirse objetivamente, no como una mera convicción personal subjetiva del Juez. Una vez producida la actividad probatoria ante el Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración le corresponde a él, conforme al art. 741 LECR. Como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez
El juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, interviene de modo directo en la actividad probatoria, lo que le permite apreciar personalmente sus resultados, ventaja de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, con vulneración entonces incluso la presunción de inocencia reconocida en el art. 24 CE, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Como señala la STC, 167/2002 de 18 de diciembre, rec. 2060/2018, ECLI:ES:TC:2002:167, "
El límite para esta función viene determinado, como venimos reiterando, por la inmediación en la percepción de la prueba personal practicada en el juicio oral. El órgano de apelación puede valorar, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene valoraciones de hecho inexactas que conllevan a un razonamiento fáctico erróneo, o apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo. También, el órgano de apelación puede enjuiciar si existe una falta de valoración de alguna de las pruebas cuyo examen crítico permita conclusiones probatorias diferentes a las de la sentencia de instancia, así como hacer un análisis crítico de la valoración probatoria. La conclusión de este proceso significará que la función del tribunal de apelación no consiste en reevaluar la integridad de la prueba, sino en la revisión crítica de la valoración realizada por el tribunal de instancia. Por ello, si aprecia error, debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, con pleno respeto de todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación. La decisión del tribunal de apelación no puede fundarse en criterios subjetivos de valoración probatoria, sino que debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero, rec. 1628/1996, ECLI:ES:TC:2000:17).
Pues bien, en el caso que nos ocupa la convicción judicial de los hechos probados antes expuestos efectuada por el juzgador de la primera instancia es el resultado final del proceso de constatación de la existencia de prueba, válidamente obtenida, y su posterior valoración de acuerdo con un proceso racional y lógico que explicita de forma razonada y motivada.
La prueba principal consistió en las declaraciones de Irene y Adela. Combate el recurrente la valoración de la prueba testifical efectuada por el juzgador de la primera instancia, pero examinada la grabación del acto del juicio la Sala constata la existencia de las fuentes de prueba a las que se refiere el juzgador de la primera instancia y el contenido de sus declaraciones, en las que fundamenta su valoración, que sigue un proceso lógico y racional.
En todo caso, y con el fin de verificar la estructura racional del proceso valorativo de las declaraciones testificales por el juez
Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, porque frente a una prueba única de cargo dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado. No basta la creencia subjetiva en la palabra del testigo, sino que se exige una fundamentación objetiva y racional de esta declaración testifical en la sentencia.
Pues bien, en cuanto a la credibilidad subjetiva de estos testigos cabe señalar que no constan características físicas o psíquicas de estos testigos que limiten su capacidad de percepción o puedan debilitar su testimonio. Tampoco se aprecian móviles espurios o de venganza o resentimiento, que limiten la capacidad de su declaración de generar certidumbre, pues el mero hecho de comparecer en juicio y ejercitar las acciones penales y civiles procedentes ha de reputarse como intencionalidad espuria sin que consten otros elementos o indicios probatorios.
Por lo que se refiere a la credibilidad objetiva o verosimilitud de estos testimonios sus declaraciones son ordenadas, precisas, sin ambigüedades ni contradicciones en las cuestiones sustanciales, coherentes y en las que afirman, sin ningún género de dudas, que el recurrente no abonó nada de la pensión alimenticia desde 2010 hasta 2016, fecha en la que comenzó a realizarle pagos parciales. Afirmaron que tenía un trabajo en la industria textil, y un nivel de vida elevado, con vivienda, vehículos, tanto en su residencia anterior de DIRECCION001 como la actual en DIRECCION000.
Las declaraciones de ambos testigos son coincidentes en lo sustancial y consistentes entre ellas, coherentes y lógicas y se ven corroboradas las unas con las otras y también por documentación aportada en tiempo y forma a los autos y que detalla la juez
En el acto del juicio oral la acusación particular aportó igualmente informe confeccionado sobre vinculaciones administrativas y accionariales a nombre del acusado, captura de la aplicación DIRECCION003 entre el acusado y su hija Adela, captura de pantalla de inmuebles supuestamente habitados por el acusado, fotografía en el gimnasio del acusado y su esposa, informe emitido por la DGT y fotografías del vehículo del acusado".
Finalmente, cabe señalar que ambos testigos fueron persistentes en la incriminación, siendo coincidentes en lo sustancial tanto sus primeras manifestaciones que se recogen en la denuncia policial como la declaración en sede judicial en la fase de instrucción con las efectuadas en el acto del juicio oral sin que modificaran de forma sustancial su versión de los hechos que es expresión de un mismo relato.
Frente a la valoración de estas pruebas testificales, efectuadas bajo el principio de inmediación, el recurrente plantea en su recurso una interpretación divergente y ajustada a su tesis exculpatoria con la que pretende la falsedad de la declaración de la denunciante y su ausencia de capacidad económica. El juzgador de la primera instancia valora la declaración de la víctima, pero no le otorga credibilidad.
La Sala, revisada la grabación del acto del juicio oral, constatadas las fuentes de prueba y examinadas las declaraciones de las testigos, no aprecia en el proceso valorativo del juzgador de la primera instancia - que cumple con creces el canon de motivación legal y constitucionalmente exigible valorando de forma detallada y precisa cada una de las pruebas practicadas y exponiendo con claridad su razonamiento inductivo -ningún error de valoración evidente y relevante, o una apreciación inexacta de la que resulte una inferencia errónea, razonamientos contrarios a un proceso lógico y racional, ausencia de valoración de pruebas practicadas, o una arbitrariedad en la valoración de la prueba. Por lo tanto, su valoración, por la primacía del principio de inmediación, no puede ser revisada en esta alzada y debe prevalecer sobre la interpretación divergente de los hechos pretendida por el recurrente.
De todo ello cabe concluir que la condena se fundamenta en la prueba practicada en el acto del juicio que se reputa prueba de cargo incriminatoria válida, consistente, apta y suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente ampara al acusado de conformidad con lo previsto en el artículo 24.2 de la Constitución. Los hechos probados son consecuencia de la convicción judicial a la que llega el juzgador de la primera instancia tras apreciar la prueba practicada, valoración que, en virtud del principio de inmediación, por lo que se refiere a las pruebas personales, no puede suplirse en esta alzada al reputarse lógica, coherente y ausente de arbitrariedad. Estos hechos constituyen un relato fáctico que permite subsumir la conducta allí descrita en el delito de impago de pensiones por el que se condena al recurrente, por lo que se rechazan los motivos de impugnación referidos a la existencia sobre error en la valoración de la prueba, máxime cuando los propios hechos probados hacen referencia a la existencia de pagos parciales desde el año 2016 y difiere la determinación de la responsabilidad civil a la ejecución de la sentencia.
El art. 227.1 CP, precisa, además de la existencia de un convenio o resolución judicial que fije la concreta obligación asistencial o alimentaria de tracto sucesivo, para su consumación una pluralidad de omisiones voluntarias en un número de dos consecutivas o cuatro no consecutivas. Consumado el primer periodo típico de omisiones, las siguientes se acumulan, de manera que la consumación se mantiene en el tiempo y cesará en el momento en el que se enjuicien las omisiones que constituyen un solo delito, vedando, por ejemplo, la posibilidad de apreciar la continuidad delictiva como consecuencia de las sucesivas omisiones. Eso sí, debe garantizarse siempre que no exista indefensión, lo que se cumplirá siempre que los periodos de dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos hayan sido objeto de investigación durante la instrucción de la causa, prestando el acusado declaración como investigado, así como que en el trámite de conclusiones definitivas se haya configurado debidamente el objeto del proceso, incorporando de manera expresa, precisa y clara los periodos concretos de incumplimiento. Por lo tanto, la naturaleza permanente de tales delitos implica que el cómputo del plazo para la prescripción se devenga, conforme al art. 132.1 CP, desde el momento en que haya cesado la conducta ilícita, conducta que, según se desprende del apartado de hechos probados, no había finalizado hasta el instante mismo del juicio oral. Por lo tanto, el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida es plenamente ajustado a Derecho y no puede sino confirmarse.
La STS, Sala 2ª, nº 1377/2001 de 11 de julio, rec. 3154/1999, señaló que: "
El Tribunal Supremo ha declarado respecto a la proporcionalidad de la cuantía diaria de la pena de multa ( SSTS, Sala 2ª, nº 162/2019 de 26 de marzo,rec. 1354/2018; nº 1103/2002 de 11 de junio, rec. 3848/2000; o la nº 509/1998 de 14 de abril, rec. 1106/1997) que la cuantía mínima de 2 euros diarios ha de quedar reservada a los supuestos de indigencia o miseria. Sin embargo, cuando se desconoce la solvencia del acusado o los datos aportados no son suficientes para determinarla, la jurisprudencia descarta la aplicación automática y generalizada de la cuota mínima, y permite determinar la imposición de una cuota diaria en el tramo inferior de dicha multa, próximo al mínimo de dos euros previsto legalmente (el cual sólo debe aplicarse a verdaderas situaciones acreditadas de insolvencia), siempre y cuando las consecuencias del impago no resulten manifiestamente desproporcionadas. Además, es preciso recordar que cada vez son más las resoluciones judiciales que elevan el importe de la cuota tipo o residual que inicialmente se fijó en seis euros en una franja que oscila entre los seis y los doce euros ( SAP Barcelona, Sección 8ª, de 7 de octubre de 2003; SAP Tarragona, Sección 2ª, de 23 de diciembre; o la SAP Cantabria, Sección 1ª, de 10 de mayo de 2006).
En el caso que nos ocupa, la propia sentencia condenatoria determinó que el recurrente poseía una capacidad económica real elevada, que le permitía hacer frente tanto al pago de la pensión de alimentos de la hija como llevar un estilo de vida que en modo alguno permite considerarlo como insolvente. Por consiguiente, dados los indicios de nivel económico apreciados por la juez
Lo expuesto hasta aquí conllevará la desestimación íntegra del recurso con confirmación de la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, y por las razones expuestas, nos corresponde dictar el siguiente
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, a los ofendidos y perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, haciéndoles saber que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación del artículo 847.1.b) LECR ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente para que proceda a su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
