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07/03/2024
Sentencia Penal 719/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 6, Rec. 148/2023 de 08 de noviembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: JOSE MANUEL DEL AMO SANCHEZ
Nº de sentencia: 719/2023
Núm. Cendoj: 08019370062023100640
Núm. Ecli: ES:APB:2023:13450
Núm. Roj: SAP B 13450:2023
Encabezamiento
En Barcelona, a ocho de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación núm. 148/2023, formado para sustanciar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 10 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 213/2022 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por delitos de acoso, amenazas y quebrantamiento de medida cautelar. Son partes el Ministerio Fiscal, como apelante; y el acusado Inocencio; y Melisa, que ejerce la acusación particular; ambos como apelantes y apelados.
Es ponente el magistrado José Manuel del Amo Sánchez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
Inocencio deberá indemnizar a Melisa en la cantidad de 3000 euros por los daños morales causados y en 940 euros por la asistencia psicológica. Más los intereses del art. 576 LEC.
Una vez fue evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a ésta Sala para la resolución del recurso.
Hechos
Inocencio desde fecha indeterminada pero en todo caso, desde el mes de julio de 2019, se interesó por la persona de Melisa (en adelante Melisa), pese a no haber mantenido ningún tipo de relación previa, comenzó a imponer su presencia y buscar su proximidad acudiendo al local en el que desarrollaba su trabajo como escritora, pintora, ilustradora, situado en la calle Nou de La Rambla núm. 146, de Barcelona, llamado "La Madriguera", con intención de verla y saber de ella.
Una vez alzadas las restricciones, Inocencio volvió a realizar acciones similares a las anteriores, como acudir a su taller para dejarle pequeños mensajes u objetos con la intención de hacerle saber que la controlaba y seguía intentando acercarse. Así, en una ocasión dejó en la entrada del taller un block de notas con poemas y una bolsa de quesitos "Mini Babybel" y, en otra, un sobre que llevaba escrito el nombre " Inocencio" y la expresión "el violador" en el margen inferior derecho conteniendo un muñeco de plástico en forma de anguila cortado en trocitos y que Inocencio había dejado allí en alusión a un proyecto en el que trabajaba la Sra. Melisa llamado "L'Anguila". Más adelante, en el mes de septiembre de 2020, también dejó junto a la puerta de entrada del taller un ramo de flores seco. Todo ello con su actitud de imponerle su presencia a pesar de la negativa de Melisa.
Melisa trasladó su taller de la calle Nou de la Rambla a un local en al Pasaje Valeri Serra, núm. 23 de Barcelona y decidió cambiar sus hábitos de trabajo. Limitó el acceso a su taller y dio indicaciones a sus alumnas de que mantuviera el local cerrado en todo momento y dejó un bote de gas pimienta junto a la entrada. También cambió sus hábitos de desplazamiento, dejó de ir a pie, tomó más taxis, alquiló una plaza de parquin próxima a su taller y actitudes de hipervigilancia cuando andaba por la calle.
Inocencio, imbuida por sus sentimientos hacia Melisa, sufría en la época de estos hechos un trastorno patológico, una enfermedad mental diagnosticada como delirio erotomanía capsulado, que condicionaba por completo su voluntad. Vivía una realidad paralela que invadía su pensamiento y su comportamiento, hasta límites irracionales, imposibilitándola para actuar de acuerdo con una comprensión normal.
Inocencio ha estado privado de libertad por estos hechos desde el día 23/12/2020 al 26/02/2021. Y desde el 05/10/2021 hasta que se dictó auto de fecha 15 de junio de 2022, por APB Sec. 10, en que se reformaba el auto que decretó al prisión provisional del acusado y en su lugar estimó parcialmente el recurso de la defensa y decidió la libertad provisional imponiéndole las siguientes medidas: 1) obligación de comparecer quincenalmente en el Juzgado los días 1 y 15 de cada mes; 2) prohibición de abandonar el territorio español; 3) retirada del pasaporte que deberá entregar al Juzgado conocedor de la causa; 4) prohibición de acercarse o aproximarse a la persona de Sra. Melisa a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde pueda encontrarse al misma a una distancia no inferior a 500m , así como la prohibición de comunicarse con la misma a través de cualquier medio directo o indirecto, en tanto se sustancia la presente causa y recaiga sentencia firme en el presente procedimiento".
El párrafo que dice: " Inocencio, imbuida por sus sentimientos hacia Melisa, sufría en la época de estos hechos un trastorno patológico, una enfermedad mental diagnosticada como delirio erotomanía capsulado, que condicionaba por completo su voluntad. Vivía una realidad paralela que invadía su pensamiento y su comportamiento, hasta límites irracionales, imposibilitándola para actuar de acuerdo con una comprensión normal", queda sustituido por el siguiente:
Inocencio, imbuido por sus sentimientos hacia Melisa, sufría en la época de estos hechos un trastorno psíquico, en concreto un delirio erotomaniaco capsulado, que condicionaba de forma intensa su voluntad. Vivía una realidad paralela que invadía su pensamiento y su comportamiento limitándole para actuar de acuerdo con una comprensión normal.
Fundamentos
El recurso del Ministerio Fiscal no cuestiona la calificación ni la valoración de la prueba. Se impugnan las medidas impuestas en aplicación de la eximente.
El recurso de la acusación particular sí se fundamenta en el error en la valoración de la prueba ya que rechaza la eximente y se opone a la responsabilidad civil que considera ha de fijarse en 15.000 euros y los gastos acreditados.
Visto el contenido de los recursos y para su mejor exposición estimamos procedente analizar, en primer lugar, el recurso del acusado en lo que se refiere a la tipificación de las conductas, una vez rechaza que los hechos constituyan los delitos de acoso y de amenazas. A continuación, se resolverá el recurso de la acusación particular, que ya no hará necesario examinar ni el recurso del Ministerio Fiscal ni del acusado respecto a las consecuencias de la eximente.
Esto es, como vamos a estimar el recurso de la acusación particular, sólo procede resolver primero el del acusado en lo que hace a la tipificación.
Expone la defensa que no se cumplen los presupuestos del delito del artículo 172.ter del Código Penal. En concreto, se niegan la persistencia, la gravedad y la grave alteración de la vida cotidiana que exige el tipo.
Desde la aceptación de los hechos probados, que el recurrente no impugna, ciertamente no alcanzamos a entender cómo puede sostenerse que no hubo persistencia ni gravedad. Obviamente, no cuestionamos el esfuerzo de la defensa. Pero ante la abrumadora sucesión de actos de imposición de una presencia no deseada no es admisible alegar que no hay esa persistencia.
Dice el precepto penal a los efectos que aquí interesan: "
La sentencia de la Sala Segunda núm. 324/2017, de 8 de mayo, fija cuando se cumplen las exigencias del tipo. Expone primero una interpretación general sobre el delito del artículo 173.ter, cuando dice: " Con la introducción del
Y ya de forma concreta expone en el fundamento cuarto: "
Precisamente, a partir de la sentencia, que fija las exigencias del tipo en un supuesto en el que no concurrieron los elementos del mismo, vamos a exponer cómo en este caso sí concurren.
Del relato de hechos probados se constata que el acusado desplegó conductas subsumibles en las dos modalidades transcritas. Desde las exigencias del tipo, el parámetro de la persistencia atiende a una pluralidad de conductas. Es decir, necesariamente han de producirse un número de actos que lleven a inferir la persistencia. Se trata, por tanto, de un elemento de naturaleza cuantitativa.
Salvo error u omisión, y sin que ello suponga cuestionar aquellos episodios no datados, constan como probados y fijados cronológicamente hasta seis acciones de proximidad física, algunas de ellas prolongadas durante horas, y hasta siete acciones también fijadas en el tiempo de contacto a través de medios tecnológicos, que no se limitaban a un único mensaje cada vez.
A la vista de tan plurales conductas de evidente imposición de una presencia indeseada no albergamos ninguna duda de la persistencia. De hecho, podemos dar un paso más y ponderar que más que persistencia hay contumacia en desplegar la conducta acosadora, que no cesó ni siquiera cuando al acusado se le impusieron medidas cautelares para proteger a la víctima.
La tesis del recurso es inaceptable. Una repetición de numerosos actos en el tiempo, que van más allá de los que están datados, indudablemente demuestran una persistencia que, además, queda corroborada con un hecho que no puede soslayar. Las plurales conductas se ejecutaron durante un tiempo superior a los dos años. Si hay numerosos actos de acoso durante más de dos años, lapso temporal ciertamente dilatado, forzosamente tenemos que concluir que hubo esa persistencia.
Del mismo modo, pocas dudas nos genera la calificación de los actos aisladamente considerados como graves. Esto es, en conjunto la gravedad se impone sin matices. Basta con examinar la naturaleza de algunas de las conductas para concluir que la víctima, pese a lo que se dice en el recurso, forzosamente tenía que sufrir una intensa conmoción en su sentimiento de seguridad.
Precisamente, el tipo penal castiga la reiteración de conductas de acoso o, incluso, de intimidación de baja intensidad sobre la seguridad y la libertad de la persona acosada. Aisladamente algunos de esos actos podrían no justificar el reproche penal o dar lugar a la sanción como delito leve. Pero también hay actos con suficiente gravedad intrínseca para constituir el tipo y, en todo caso, hay que reiterar que el conjunto conforma un acoso grave.
Y es que no puede obviarse que el acusado impuso una presencia no deseada por la víctima. Desde el momento en que la víctima rechazó esa presencia las conductas del acusado devinieron ilícitas. A partir del rechazo no puede minimizarse el alcance de conductas coimo las que se consignan en los hechos probados. Y al respecto, el carácter ilícito queda patente cuando se examina el tipo que excluye la relevancia penal de la conducta cuando el sujeto está legítimamente autorizado. Obviamente, la conducta del acusado distó mucho de ser legítima.
La gravedad de la conducta queda patente además en que tras la negativa de la víctima el acusado aumenta la intensidad del acoso. A ese aumento no es ajena la condición de la víctima como mujer de convicciones feministas. El acusado añadió a su frustración por no ser atendido por la víctima su desprecio a quien considera partícipe de un discurso que estima contrario a los hombres. Esto es, si se vio rechazado por la víctima era porque su ideología feminista le impedía aceptar la relación que él le ofrecía. De hecho, algunas de las expresiones podrían incardinarse en una forma de los llamados "discursos de odio", en este caso proyectados sobre el feminismo.
Finalmente, en lo que hace al grado de afectación de la vida ordinaria, cae por su peso que la víctima tuvo que cambiar algunas de sus costumbres. Los hechos probados son fiel reflejo de ello.
En este punto, no podemos sino consignar un aspecto del todo relevante. Junto al elemento cuantitativo de la persistencia y cualitativo de la gravedad, la afectación de la vida ordinaria, "
Como se consigna en los hechos probados, constan los siguientes cambios en el desarrollo de los actos de la vida ordinaria de la víctima: Limitó el acceso a su taller; dio indicaciones a sus alumnas de que mantuviera el local cerrado en todo momento; dejó un bote de gas pimienta junto a la entrada; dejó de ir a pie y tomó más taxis; alquiló una plaza de parquin próxima a su taller; y observó actitudes de hipervigilancia al deambular por la calle.
Negar que hubo un cambio de hábitos para eludir esos continuos actos de acoso no se compadece con la realidad probada. Es obvio que quien cambia su forma de desplazarse por la ciudad o se provee de un bote de gas pimienta, hecho que delata un evidente miedo de actos contra la seguridad de quien recurre a dicho instrumento de defensa, ha visto vulnerado su sentimiento de seguridad. En todo caso, como hemos dicho, el tipo exige un cambio de hábitos que en este caso concurre. Y tan es así que, si nos situamos en el plano constitucional, si la víctima cambia de hábitos al desplazarse es porque hay una afectación de la libertad de circulación; por tanto, mal puede rechazarse el elemento típico antedicho cuando el cambio de hábitos afecta a una libertad fundamental del núcleo duro de los derechos y libertades fundamentales.
Es evidente que no compartimos que esos actos no alteren la vida cotidiana en los términos expuestos. Y respecto al cambio del taller, en una ciudad grande lo relevante en estos casos no será tanto la distancia sino dificultarle el acosador el conocimiento del nuevo paradero de la víctima.
A modo de conclusión no podemos sino afirmar que los hechos colman las exigencias del tipo del artículo 173.ter.
Dice el recurrente que no procede calificar los hechos como delito de amenazas porque no concurre el elemento subjetivo y el acusado sólo quería llamar la atención de la víctima.
No compartimos la tesis del apelante. Para llamar la atención ya estaban los actos de acoso en los que el acusado imponía su presencia, pero sin transitar a conductas tendentes a atemorizar. Y del relato de los hechos probados resultan conductas con tal propósito o finalidad.
Decirle a alguien: "
Y lo mismo cabe decir de las palabras siguientes: "
Si, además, situamos esos mensajes en el contexto de los actos de acoso se infiere sin esfuerzo que sólo podían tener como fin atemorizar y no llamar la atención, con lo que se puede afirmar sin esfuerzo el elemento subjetivo.
El motivo no se acoge y el recurso se desestima íntergramente.
Antes de entrar en el análisis concreto del primer motivo es necesario dilucidar si la documental presentada por el acusado al evacuar el traslado del recurso de apelación de la acusación particular es admisible.
Es evidente que el documento presentado al amparo del artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tiene como finalidad que se ratifique la eximente completa. Por tanto, la clave del juicio de admisibilidad está en determinar si se cumple el supuesto de la norma. Esto es, hay que resolver si el informe, a modo de más prueba, no se pudo aportar en la primera instancia.
Hay que empezar por recordar que la prueba de la eximente corresponde a quien la alega. Y es evidente que la defensa ya aportó una pericial sobre la situación mental del acusado. Es decir, una de dos, o las características del trastorno psíquico al tiempo de los hechos son las que se consignaron en ese informe, o ahora hay una evolución de ese trastorno que se refleja en el informe y que las peritas no tuvieron en cuenta.
Y es que, como expondremos, de lo que se trata es de determinar si la etiología de la alteración psíquica que presenta el acusado es de naturaleza psicótica o no lo es. Este era el mandato que la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial dirigió a la magistrada-jueza "a quo". Por este motivo, y por lo que después expondremos, inferimos que la defensa del acusado, ante las alegaciones de la acusación particular, ha querido cerrar el debate sobre la cuestión. Ha tratado de reforzar la base fáctica de la eximente para que deba ratificarse su naturaleza de eximente completa.
Una admisión del informe comportaría indefensión para las demás partes. Además, no alcanzamos a entender que hasta ahora, después del juicio oral y la primera anulación, la defensa del acusado trate de forzar los términos del debate introduciendo el trastorno psicótico que hasta ahora no había sido objeto de debate. Al respecto hay que reiterar que es la sentencia de la Sección 3ª la que introduce la cuestión.
Esto es, la Sección 3ª en su sentencia ya trazaba la cuestión capital a dilucidar a la hora de apreciar o no la eximente completa: Si estamos ante un trastorno de la personalidad de etiología psicótica o si el trastorno no tiene esa base patológica. Pero lo que no es admisible es aportar ahora un informe ex novo que impide a las demás partes articular prueba en contrario, máxime teniendo en cuenta que hasta ahora no se había aportado prueba sobre esa etiología psicótica.
De hecho, llama la atención que la defensa del acusado, con ocasión de la nulidad acordada por la Sección 3ª, no aportase el informe y haya esperado al nuevo recurso. Tal conducta procesal nos reafirma en que ha tenido el propósito de hacer frente en el nuevo recurso a esta cuestión esencial que, como ya hemos apuntado, sigue sin resolverse.
En todo caso, reiteramos que ese informe médico no lo vamos a tener en cuenta en la alzada.
Ciertamente expone los motivos por los cuales considera que el trastorno de la personalidad es tributario de una eximente completa pero sin entrar en su etiología. Por tanto, no ha dado cumplimiento al mandato del órgano "ad quem" y también ha provocado que no podamos aceptar su valoración, que estimamos incurre en insuficiencia en la motivación fáctica.
Esa insuficiencia de la motivación fáctica, a la que se refiere el párrafo tercero del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, queda definida por dos argumentos: Falta de respuesta adecuada a los razonamientos de la sentencia de la Sección 3ª y apartamiento de la jurisprudencia sobre los trastornos de la personalidad no asociados a una psicosis.
La jurisprudencia es constante al abordar la cuestión y de forma reiterada establece que los trastornos de la personalidad no asociados a una psicosis no justifican la apreciación de una eximente completa.
Así, podemos citar la sentencia de la Sala Segunda núm. 2006/2022, de 3 de diciembre, en la que el Alto Tribunal expone: "
Incluso en su sentencia núm. 43/2014, de 5 de febrero, el Tribunal Supremo excluye la eximente completa en un supuesto de trastorno de la personalidad asociado a una psicosis. Así dice: "
De los mismos hechos probados de la sentencia no resulta acreditada esa etiología o base psicótica del trastorno de la personalidad. Y no es baladí ponderar que el acusado era consciente de la ilicitud de su acción. Así se refleja en los hechos probados cuando habla de violarla o de darle una "paliza eterna" o cuando se le atribuye un conocimiento pleno de la medida de alejamiento y una voluntad de desobedecerla.
En este punto tenemos que salir al paso de la cita de jurisprudencia que se hace en la sentencia de instancia. La sentencia de la Sala Segunda núm. 9/2017, de 18 de enero, que por cierto presenta un error material pues se refiere a las alteraciones en la percepción, no podía cuestionar la eximente completa puesto que su aplicación no fue objeto de la casación.
Nos llama la atención que en la sentencia ahora objeto de esta apelación la juzgadora de instancia copia en los hechos probados el hecho séptimo de la sentencia de la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, la recurrida en casación. Incluso lo hace sin cambiar el género ya que utiliza el término "imbuida", pese a que se trata de un acusado varón.
Esto es, la jurisprudencia es precisa cuando rechaza que los trastornos de la personalidad sin base psicótica sean tributarios de una eximente completa. En este caso hemos concluido que, por la falta de cumplimiento de lo acordado por la Sección 3ª de esta misma audiencia y por el apartamiento de la doctrina del Tribunal Supremo, hay en la sentencia de instancia insuficiencia en la motivación fáctica para apreciar la eximente completa.
En consecuencia, estimamos el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular.
Así, como efecto de esta sentencia, además de hacer innecesario entrar a resolver el recurso del Ministerio Fiscal, acordamos la anulación de la sentencia apelada y el dictado de una nueva, una vez estimamos que no concurre la eximente como completa.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Las costas se declaran de oficio.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado
Así lo acordamos y firmamos los Sres. Magistrados y la Sra. Magistrada de la Sala.
