Última revisión
16/09/2024
Sentencia Penal 274/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 6, Rec. 32/2022 de 08 de abril del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Abril de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: JOSE MANUEL DEL AMO SANCHEZ
Nº de sentencia: 274/2024
Núm. Cendoj: 08019370062024100306
Núm. Ecli: ES:APB:2024:5766
Núm. Roj: SAP B 5766:2024
Encabezamiento
En Barcelona, a ocho de abril de dos mil veinticuatro.
VISTA en juicio oral y público ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona la presente causa, Procedimiento Abreviado núm. 32/2022, que procede de las Diligencias Previas núm. 1263/2018 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Sabadell, seguida por un delito de estafa, contra D. Emilio, con DNI núm. NUM000, sin antecedentes penales computables, representado por el procurador D. Joan Mogas Viñals y defendido por la letrada Dª. María del Carmen Ardila Arroyo.
Es parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Es ponente el magistrado José Manuel del Amo Sánchez, quien expresa el parecer del Tribunal
Antecedentes
Tras acordarse la acomodación de la causa a los trámites del procedimiento abreviado, se acordó la apertura del juicio oral a instancia del Ministerio Fiscal contra Emilio.
Una vez presentado el escrito de defensa, se elevó la causa a este Tribunal, en el que se registró como procedimiento abreviado núm. 32/2022.
Del referido delito sería autor Emilio, para el que solicitó las penas siguientes: Seis años de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y multa de doce meses con cuota diaria de veinte euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago.
En concepto de responsabilidad civil solicitó la condena de Emilio a indemnizar a Eva en la cantidad de cien mil euros, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Al inicio del juicio la defensa del acusado ha pedido que se accediese a la práctica de prueba documental que se propuso por la defensa anterior. El Tribunal reiteró la denegación y se formuló protesta.
Seguidamente, se han practicado las pruebas que habían estado propuestas y admitidas.
Todas las partes han elevado las conclusiones provisionales a definitivas.
Finalmente, y una vez concedido al acusado el derecho a la última palabra en el juicio, este ha quedado visto para sentencia.
Hechos
Para ello le pidió que manipulase la instalación del gas de su casa sita en la localidad de Matadepera. A cambio le entregó cien mil euros, mediante dos pagos, uno por importe de 75.000 euros y otro por importe de 25.000 euros, que sacó de su cuenta. En concreto, los 25.000 euros se extrajeron en fecha 21 de marzo de 2018; y los 75.000 euros se extrajeron el 28 de marzo de 2018.
Dichos importes le fueron entregados al acusado que, con ánimo de enriquecimiento ilícito, se comprometió a ayudarla a suicidarse. Aparentando que sabía cómo hacerlo, manipuló el tubo del gas sin que dicha acción fuera apta para provocar la muerte de la Sra. Eva, tal y como era el propósito de esta y para lo cual le había entregado el importe citado.
Fundamentos
El fundamento de la acusación es el pago por parte de Eva al acusado de la cantidad de cien mil euros para que este manipulase la instalación del gas y provocase el fallecimiento de la Sra. Eva, ya que esta quería suicidarse.
Frente al planteamiento de la acusación, el acusado niega haber manipulado la instalación y haber recibido cantidad alguna.
Antes de valorar la prueba es necesario hacer dos puntualizaciones. La primera, y más relevante, se refiere a sí la estafa es compatible con la ejecución de un acto dispositivo a cambio de una prestación ilícita. Es palmario que el auxilio ejecutivo al suicidio conforma un ilícito penal, tal y como determina el artículo 143.2 del Código Penal.
La jurisprudencia es clara al respecto ya que pone el acento en el engaño suficiente como nervio o esencia del delito de estafa, que no es incompatible con que el disponente ejecute el acto dispositivo para recibir una contraprestación con objeto ilícito.
La sentencia de la Sala Segunda núm. 132/2007, de 16 de febrero, expone sobre la cuestión: "
En íntima conexión con lo anterior, hacemos la segunda puntualización. Si se hubiese probado una manipulación de la instalación de gas apta para causar el suicidio de la Sra. Eva, no habría estafa sino auxilio ejecutivo al suicidio del artículo 143.2 citado.
Por tanto, para que la tesis de la acusación pública prospere, necesariamente tienen que quedar probados dos hechos: La disposición patrimonial por parte de la Sra. Eva y el engaño por parte del acusado, que consistiría en su compromiso a manipular la instalación, pero sin que llegase a ejecutar actos aptos para provocar la muerte por suicidio de aquella.
Sobre la prueba indiciaria se ha pronunciado nuestro Tribunal Supremo de forma constante. Por la jurisprudencia se ha establecido que la valoración racional de la prueba y su justificación satisfactoria no siempre precisa contar con prueba directa de cada uno de los elementos determinantes de un reproche penal, sino que el juicio de responsabilidad puede descansar y sustentarse en la que se denomina prueba indiciaria que, según jurisprudencia asimismo muy conocida, requiere para su solidez que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén probatoriamente bien acreditados y se proyecten sobre el hecho principal u objeto de imputación, precisándose por último que la inferencia que de los indicios se extraiga, conduzca de manera racional, lógica y exteriorizada, a la conclusión que se debate.
También ha precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado, y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. La prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.
En el supuesto de la causa los indicios que concurren son suficientes y conforman la prueba de cargo. Tenemos que empezar por una circunstancia que, a nuestro juicio, conforma un potente elemento de corroboración de la versión de la Sra. Eva. No hay ningún móvil espurio en su conducta procesal. Y tan es así que no fue ella quien denunció. Además, esa misma conducta procesal puede calificarse como poco colaborativa con el desarrollo mismo del proceso, abocado a dos suspensiones a las que no ha sido ajena dicha actuación por su parte. Incluso, en el juicio oral ha tenido que ser reprendida por su respuesta desabrida a las preguntas que se le hacían, llegando a decir que se sentía "machacada" por el proceso mismo.
Obviamente, esa conducta procesal no puede erigirse en prueba del hecho delictivo que se atribuye al acusado. Pero, como hemos dicho, no es baladí valorarla, máxime cuando estamos ante una prueba de cargo conformada por indicios.
En cualquier caso, los indicios son plurales y tiene un valor incriminador frente al que no se alzan contraindicios plausibles. La Sra. Eva describe con claridad los tratos y su fin. Asimismo, se ha acreditado la extracción de los dos importes que sumaban cien mil euros. No hay prueba directa de la entrega al acusado. Y en este punto nos situamos en el contexto antedicho. Es patente, dada la naturaleza de la contraprestación, que no se sujeta a las reglas de la razón que se hiciese un acuerdo por escrito o que el acusado firmase un recibo.
Al respecto hacemos una valoración que parte de ese mismo contexto. No era necesario hacer una investigación patrimonial sobre la Sra. Eva. Y por varios motivos. En primer lugar, las salidas de los importes fueron por reintegro y no por transferencia u otro medio de pago. Ese pretendido destino a deudas o la compra de un piso no pasa de la mera especulación. De entrada, porque si se querían hacer pagos de deudas o alguna compra importante, como la que se ha pretextado, no es el pago en efectivo la forma normal.
No negamos que tampoco con este indicio en los términos expuestos sea suficiente para considerar probada la entrega al acusado. Pero sí estamos ante uno de los indicios, que puestos en conexión con los otros que concurren, conforman la prueba de cargo.
Al respecto aparece un hecho que no admite dudas. El tubo de la instalación de gas se manipuló, aunque no en la forma hábil para que hubiese producido el resultado letal. Era necesario algo más, como revela el informe que emitió el técnico Sr. Ovidio.
Tenemos así acreditado que se produjeron las extracciones, su importe y la manipulación no apta para causar la muerte. También hemos considerado como elemento de corroboración la conducta procesal de la Sra. Eva.
Y a ello añadimos que la transcripción de los mensajes de WhatsApp, lejos de favorecer al acusado, conforma un elemento de incriminación más. En este punto valoramos que la versión del hermano de la Sra. Eva merece fiabilidad. Ante la situación revelada por su hermana, y constándole su estado, decide denunciar y enviar los mensajes que aquella dirigió al acusado, respecto a los que hemos rechazado la manipulación por los motivos expuestos. No hay en la conducta del hermano de la Sra. Eva ninguna sobreactuación interesada o influida por un móvil espurio. Simplemente, ante esa situación de su hermana, que después abocó a un ingreso en un centro de salud mental, decidió interponer denuncia. No negamos su condición de testigo de referencia, pero su testimonio merece crédito en tanto constituye un elemento de corroboración periférica del sustrato indiciario ya que toda la situación se desarrolla en conexión temporal con los hechos.
Y sobre los mensajes de la red social, como se infiere de lo dicho, no hay a nuestro juicio ni manipulación ni alteración interesada. Se infiere sin esfuerzo que hubo un problema o en la remisión a los Mossos dEsquadra o en la impresión ya que sólo aparecen las páginas pares. Pero este error no enerva el valor de los mensajes. En ellos se puede comprobar los tratos entre la Sra. Eva y el acusado. El 7 de abril aquella muestra sus dudas y miedos de que no funcione pese a la entrega de los cien mil euros. Y a la página 4 (folio 13) le dice ya a las 09:06 que no ha funcionado. Y a partir de ahí se comprueba que el acusado no contesta y que todos los mensajes se refieren a que hubo pagos y que no sirvieron al ilícito objeto para el que se pactaron.
No hay ninguna razón para no dar fiabilidad a la versión de la Sra. Eva, que se apoya en hechos tangibles como los que hemos consignado. Y tampoco hay motivos para deducir, hay que insistir, que al tiempo de los hechos hubiese razones para afirmar que había un móvil de venganza de parte de aquella.
Respecto al elevado importe, tampoco dudamos del mismo, una vez justificadas las extracciones. Y si nos fijamos en que el importe era elevado, tampoco este aspecto puede aprovechar a las tesis de la defensa. Dada la naturaleza de la contraprestación es lógico que fuese una cantidad importante.
Finalmente, concurre otro hecho probado que conforma otro indicio de valor incriminador. Sin duda la Sra. Eva sufría una depresión mayor, trastorno que estaría detrás de su voluntad suicida y que explicaría sus tratos con el acusado.
Frente a estos indicios las explicaciones del acusado carecen de valor de descargo. Son explicaciones imprecisas, en las que se pasa del mero conocimiento como cliente a manifestar, de forma zafia, que mantenían relaciones de naturaleza sexual. Y sobre los motivos para no tener más contacto con ella, por cierto en conexión temporal con los hechos, dice que porque se sintió engañado. Pero al explicar los motivos, dice que le dijo que tenía un cáncer terminal y no era cierto. Sin embargo, cuando es preguntado antes por el Ministerio Fiscal, dice que ignoraba sus problemas personales.
En definitiva, hay una prueba de cargo debidamente conformada. Frente a la misma, las vaporosas alegaciones sobre la situación económica o la intención de comprar un piso carecen de relevancia. Y el hecho de dejar un sobre, dado el propósito suicida, carece de relevancia ya que no sería sino un acto dispositivo ante tal propósito.
De dicho delito es autor el acusado Emilio.
Concurre el subtipo agravado de la estafa del artículo 250.1.5º del mismo código ya que el importe de la defraudación supera el importe de 50.000 que fija la norma.
La estafa agravada está castigada con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses. La gravedad del hecho, caracterizado por el objeto del negocio ilícito per se, nada menos que consistente en el auxilio al suicidio, nos lleva a recorrer, al menos, en toda su extensión la mitad inferior.
Así estimamos procedente imponer las penas de tres años y seis meses de prisión y multa de nueves meses, con una cuota diaria de seis euros.
En ausencia de agravantes y atenuantes hay que estimar adecuado mantener la penalidad en la mitad inferior, aunque en su máximo. En la medida en que concurran aspectos de indudable gravedad, como los que hemos indicado, hay que concluir que la pena se ha de acercar al límite máximo de la mitad inferior.
Y ese mismo criterio de proporcionalidad nos lleva a imponer esa pena de nueve meses de multa. Respecto a la cuota la fijamos en seis euros ya que no se ha determinado la capacidad económica del acusado, aunque se ha puesto de manifiesto que dispone de actividad profesional o laboral, de la que inferimos que tiene ingresos.
Esta Sala, en sentencia de 8 de mayo de 2017, expone la jurisprudencia sobre la cuestión. Así dice: "
No se ha practicado a instancia del acusado prueba que justifique una menor cuota por lo que prevalece la interpretación que antecede y que justifica imponer la cuota tipo de seis euros.
Asimismo, la pena de prisión comporta por imperativo legal la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Dicho importe producirá los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde esta sentencia.
Fallo
Las costas procesales se imponen al acusado.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia puede interponerse recurso de apelación en el plazo de diez días.
Así lo acordamos y firmamos el Sr. Magistrado y las Sras. Magistradas de la Sala.
