Última revisión
04/05/2023
Sentencia Penal 18/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 2, Rec. 15/2022 de 09 de enero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Enero de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
Nº de sentencia: 18/2023
Núm. Cendoj: 08019370022023100076
Núm. Ecli: ES:APB:2023:1004
Núm. Roj: SAP B 1004:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
J. Instrucción nº 2 de Igualada. D.P. nº 353/2019
Rollo de Sala nº 15/2022-C
D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
Dª Mª CARMEN HITA MARTIZ
Dª MARTA FORCADA NOGUERA
En Barcelona a nueve de enero de dos mil veintrés.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en juicio oral y público las actuaciones registradas como D.P. nº 353/2019 dimanantes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Igualada, Rollo de Sala nº 15/2022-C, sobre delito de estafa, contra Sabino, con D.N.I. Nº NUM000, mayor de edad, nacido en Barcelona el NUM001 de 1958, hijo de Luis Manuel y Camila, vecino de Barcelona, c/ DIRECCION000 nº NUM002, sin antecedentes penales, declarado insolvente, en libertad provisional por la presente causa, representada por la Procuradora Dª Melina de Anta Díaz y defendido por el Letrado D. Mariano Marín Vidal, habiendo sido igualmente partes, como acusación particular, D. Alonso y Dª Evangelina, representados por la Procuradora Dª Marta Boada Mateos y defendido por la Letrada Dª Marta Freixas Vivancos, y el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo Sr. Magistrado D. José Carlos Iglesias Martín, quien expresa la opinión del Tribunal.
Antecedentes
Hechos
RESULTA PROBADO y así se declara, que:
Fundamentos
De la descripción típica se desprende que la citada figura delictiva exigirá la concurrencia y acreditación en juicio de los siguientes elementos: a) Un engaño bastante, es decir, idóneo objetiva y subjetivamente; b) para provocar error en la persona a la que se dirige, error que naturalmente debe ser susceptible de; c) inducirle a realizar un acto de disposición patrimonial; d) con perjuicio propio o de tercero; e) todo ello llevado a cabo por el autor del engaño con la finalidad de obtener una ventaja o lucro de contenido patrimonial a costa del patrimonio del sujeto engañado o de un tercero.
Dicha definición legal, en una rigurosa interpretación dogmática, jurisprudencialmente acotada de modo reiterado, implicará que para otorgar relevancia penal a hechos patrimonialmente lesivos, habrán de concurrir todos y cada uno de los elementos que la integran en orden sucesivo y concatenado, de manera que la ausencia de uno de ellos exonerará definitivamente al órgano jurisdiccional de fijar o determinar la existencia de los restantes, trabándose, en consecuencia, la posibilidad de exigir responsabilidad por aquellos hechos en sede defraudatoria si no se constata dicha concatenación sucesiva.
La existencia de una conducta engañosa previa (con dolo antecedente), la entidad y gravedad de la misma (engaño bastante) por un lado, y la concatenación típica entre éste, error, acto de disposición y perjuicio, serán los puntos claves diferenciadores del ilícito penal y del ilícito civil patrimonial. Sin aquél, o sin la obligada conexión antedicha, aun existiendo perjuicio, no cabrá hablar de estafa, tal como ha venido sosteniendo el TS, entre otras muchas, en sentencia de 26/05/94.
Incidiendo en el engaño (elemento nuclear de la estafa), para que el mismo sea penalmente relevante, deberá ser objetiva y subjetivamente idóneo para generar en el sujeto a quien se dirige, el error del que derivará directamente el acto de disposición patrimonial o, lo que es lo mismo, cristalizar en un engaño auténticamente peligroso para el patrimonio de un concreto tercero, a determinar conforme un pronóstico posterior objetivo segú el cual se enjuiciará, tanto la idoneidad objetiva de un concreto comportamiento para producir un determinado resultado ( STS de 16/11/87), como la idoneidad subjetiva del mismo, es decir, respecto al sujeto al cual se ha dirigido la conducta engañosa. Engaño, por tanto, suficiente "in se" y proporcionado en lo que al sujeto al que se ha dirigido se refiere, para la consecución del fin ilícito propuesto: expoliar mediante el mismo, obteniendo un incremento patrimonial ilícito, al tercero en quien aquél ha generado el error que motivó directamente el acto de disposición patrimonial ( STS 11/10/90). En función de todo ello, uno podrá sentirse "engañado" o "estafado" al ver defraudadas sus expectativas sin que objetivamente la conducta pueda ser calificada de idónea para generar error en el ciudadano medio a efectos penales o, incluso, existiendo objetivamente engaño, éste no ser subjetivamente bastante, atendidas las circunstancias del sujeto al que se dirige, para deducir que el acto de disposición perjudicial a sus intereses deriva de un error originado por aquél.
Conforme ha doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Penal del T.S. (entre otras SSTS de 31 de marzo de 2009 y 7 de julio de 2011, el engaño será bastante cuando sea suficiente y proporcional a los fines propuestos, debiendo valorarse su idoneidad atendiendo fundamentalmente a las condiciones personales del sujeto afectado y a las circunstancias del caso concreto. De este modo el criterio de valoración, -dice la Sentencia de esta Sala de 4 de diciembre de 2000- viene a ser al mismo tiempo objetivo en cuanto valora la idoneidad en sí misma de la conducta desplegada por el sujeto para producir error en otro; y subjetivo al tener en cuenta las circunstancias específicas de la concreta persona a la que se dirige el engaño. De donde resultan las siguientes consecuencias: a) se excluye en principio la relevancia típica del engaño burdo, fantástico o increíble, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente según el ambiente social y cultural en el que se desenvuelven ( Sentencia de 29 de marzo de 1990); b) pero no cuando un inferior nivel del sujeto pasivo es aprovechado por el acusado conscientemente, en cuyo caso esa condición personal convierte en suficiente el engaño desplegado resultando así dotado de una eficacia de la que en otros casos carecería. En tal supuesto son las circunstancias subjetivas del sujeto pasivo las que convierten el engaño en objetivamente idóneo; c) se excluye igualmente la relevancia típica del engaño cuando, siendo objetivamente inidóneo, la representación errónea de la realidad por el sujeto pasivo deriva exclusivamente de un comportamiento suyo imprudente no inducido a su vez por artimañas o ardides del sujeto activo. En tal supuesto el error de aquél no es objetivamente imputable al engaño de éste, ni por ello las circunstancias subjetivas de la víctima en este caso convierten en idóneo un engaño que objetivamente no lo era ( Sentencia de 4 de diciembre de 2000).
Por lo que concierne a la vertiente subjetiva del tipo, deberá acreditarse la presencia, junto al dolo -siempre antecedente o incontrahendo- del especial motivo de la acción, integrado por la finalidad de obtener un incremento patrimonial (la incorporación definitiva al propio patrimonio de efectos de contenido económico) a costa de la disminución del patrimonio del sujeto pasivo o de terceros, derivado del acto de disposición efectuado.
Que las cosas sucedieron en la forma reseñada, por mucho que lo negase el acusado a lo largo del procedimiento, lo entiende plenamente acreditado el Tribunal con base en los testimonios prestados por las víctimas D. Alonso y Dª Evangelina y por la también testigo Dª Rocío, con el complemento de la documental obrante en autos, de forma muy especial con el contenido de los folios 30 a 37 en los que figuran transcritas comunicaciones a través de la red WhatsApp entre el Sr Alonso y el acusado Sr Sabino.
Una consideración previa debe realizar el Tribunal y no es otra que pese a derivarse del análisis de los autos, concretamente de los folios 13 a 26, cierto confusionismo sobre la suma exacta de dinero que entregó el meritado matrimonio al acusado y que éste les fue demandando con el aparente fin de ir ejecutando los trámites necesarios para que los primeros lograran adquirir la propiedad del inmueble en que venían habitando como inquilinos, no cabrá hacer cuestión de que la cantidad ascendió a 16.000 euros, no sólo por haberlo admitido así todos los implicados sino, asimismo, por corroborarlo el documento incorporado al folio 29 de la causa donde a modo de certificado el Sr Sabino expuso en fecha 16 de mayo de 2019, junto a otras alegaciones a las que se aludirá más adelante, que había recibido de los Sres Evangelina y Alonso la cantidad de 16.000 euros para la compra de la reseñada vivienda.
El acusado Sr Sabino, quien respondió únicamente a su defensa letrada, vino a sostener en el juicio oral que el Sr Alonso y la Sra Evangelina le llamaron a raíz de que el piso en que vivían como arrendatarios se lo había quedado un banco, diciéndoles él que eso no era obstáculo para que pudieran seguir habitándolo y que lo único que tenían que hacer era abonar el precio del alquiler al SAREB, planteándoles dichas personas la posibilidad de comprar dicho inmueble, motivo por el cual les fue pidiendo provisiones de fondos, haciendo gestiones como ponerse en contacto con el abogado del banco, obtener un certificado del IBI y buscar notaría, pero al final el letrado del banco le dijo que no vendían, añadiendo que dijo al citado matrimonio que si no cuajaba la operación les devolvería el dinero, habiéndoles firmado un reconocimiento de deuda si bien por cuestiones personales, al tener otra deuda, no le ha sido posible devolverles el dinero aunque tiene intención de hacerlo. En el turno del derecho a la última palabra manifestó que habló con el SAREB e hizo gestiones para que el mismo o a quien se hiciese el remate, vendieran el piso.
Frente a tal declaración se alzan las prestadas por los testigos Dª Evangelina y D. Alonso. Ambos vinieron a coincidir en que a raíz de que el piso en que vivían como inquilinos se lo había quitado el banco a su propietario, entraron en contacto con el acusado al que conocían porque como abogado había llevado asuntos a familiares del Sr Alonso, precisando la Sra Evangelina que el Sr Sabino les manifestó que él tenía un conocido dentro del banco Sareb que haría que les dejaran la vivienda por 20.000 euros porque como tenían muchos lotes de pisos, les salía cuenta. Firmaron con el acusado unos contratos y les dijo que tenían que hacer un primer pago de 1.500 o 2.500 euros, no recordaba bien, como paga y señal y luego les fue pidiendo más cantidades. Fueron al Juzgado de Igualada y su marido fue a dos notarías en Barcelona y en Igualada. Añadió igualmente que el Sr Sabino nunca les dijo que ya no estaba de alta en el Colegio de Abogados, que a los tres o cuatro meses empezaron a desconfiar ya que cuando no falta una cosa, faltaba otra, creyendo recordar que ella llamó al banco Sareb y le dijeron que no vendían. Por su parte, el Sr Alonso expuso que tras entrar en contacto con el acusado por la razón expuesta a fin de que les asesorase sobre lo que tenían que hacer, tras haberles dicho de entrada que no hicieran nada, una vez que le indicaron que había llegado a la casa gente de la inmobiliaria del banco Sareb para entrar en ella, entonces el Sr Sabino les dijo que él conocía a gente que podía hacer que se quedaran con el piso por menos precio porque acababan siendo de fondos buitres. Les habló de 18.000 o 20.000 euros y le dijeron que para adelante. Les fue pidiendo dinero en varias ocasiones, llegando a darle 16.000 euros según creía recordar, siendo la primera suma para pago y señal y luego les fue pidiendo más para lo mismo. Fueron al Juzgado de Igualada donde estaba el procedimiento del piso y allí el acusado les pidió sus DNI y le sacaron al mismo una serie de documentación y miró lo que tuviera que mirar. Acudió también a Notarías en Barcelona e Igualada. En Barcelona se supone que él tenía que hacer un pago y se haría un papel. En igualada no se hizo nada porque el acusado ni se presentó. Al ver que las cosas no se hacían fue al despacho del acusado y la conserje le dijo que ya era la decima u onceava persona que acudía por lo mismo. El Sr Sabino les hizo un reconocimiento de deuda. En la inmobilaria del Sareb, cuando finalmente lograron contactar con ella, les dijeron que el piso no estaba en venta y después de ello y no hicieron ningún pago más, salvo unos 300 euros que se correspondían con el precio del alquiler.
Culminó la prueba testifical con el testimonio de Dª Rocío, la cual indicó que trabajaba en la notaría de Igualada, habiendo recibido en el primer trimestre del año 2019 una llamada del acusado, quien llamó luego varias veces para concretar una compraventa. Quedaron varias veces pero nunca les trajo nada salvo unos DNI, no aportando nunca la documentación de la parte vendedora que supuestamente era SAREB, no habiendo contactado con ellos nadie de dicha sociedad. El Sr Alonso fue algunas veces por la notaría para ver qué pasaba, para pedir información. Nunca se llegó a exhibir en la notaría u contrato privado de compraventa. El acusado le pidió a ella documentación pero él nunca presentó la que se necesitaba para realizar la escritura, limitándose a decirles que estaba gestionando.
El Tribunal no puede sino concluir a través de tales declaraciones testificales que el acusado Sr Sabino no tuvo en ningún momento intención alguna de llevar a cabo algún tipo de trámite efectivo que pudiera conducir a que quienes le hicieron el desplazamiento patrimonial pudieran llegar a adquirir el inmueble en el que habitaban como arrendatarios, pues, en definitiva, ninguna gestión hizo con quien pudiera facilitar tal operación, de modo que pudiera tener justificación el hecho de que les fuera reclamando sucesivamente distintas entregas dinerarias. Expuso que contactó con el abogado de la Sareb, más con independencia de que ni facilitó dato alguno que pudiera avalar tal aserto, es evidente que de haber tenido lugar tal comunicación habría conocido que la reseñada sociedad, en cuanto nueva titular del inmueble, no tenía voluntad de enajenarlo, lo que no fue óbice para que siguiera reclamando ulteriores entregas de numerario. Las visitas al órgano judicial ante el que se siguió el proceso de ejecución sobre la vivienda, así como a notarías de Barcelona e Igualada, haciéndose acompañar de los denunciantes que le iban transfiriendo el metálico, no fue sino una puesta en escena tendente precisamente a hacerles creer que todo se iba desarrollando como él les había planteado que sucedería, es decir, que se estaban ejecutando los actos precisos para que finalmente adquirieran la vivienda, cuando en realidad nada se había hecho ni se tenía intención de hacer, no dejando se resultar significativa la declaración de Dª Rocío en su condición de trabajadora de la Notaría de Igualada a la que acudieron dichas personas, siguiéndose de su testimonio que si bien a intancia del Sr Sabino se concertaron varias citas para concretar una compraventa, dicha persona no aportó nunca la documentación de la parte vendedora que supuestamente era SAREB, no habiendo contactado con ellos nadie de dicha sociedad y no habiendo presentado nunca dicho acusado la documentación que se necesitaba para otorgar la escritura.
Pero es que la convicción del Tribunal resulta especialmente reforzada por el contenido de los folios 30 a 37 en los que figuran transcritas comunicaciones a través de la red WhatsApp entre el Sr Alonso y el acusado Sr Sabino. El examen de las mismas revela de modo inequívoco que, aparte de requerir este último a su interlocutor para que le transfiriera determinadas sumas de dinero indicando que tenía que hacer el pago de forma inminente a quienes habrían de transmitir la vivienda, exponiendo en un determinado momento el Sr Alonso al acusado que si le iría bien enviarle por correo todo lo que llevaban entregado de paga y señal, consta cómo el 4 de marzo de 2019 el acusado dijo a su interlocutor que a las 10 le entregarían por fin el documento que faltaba, habiéndole dicho el Sr Sabino el 28 de marzo de ese año que ya tenían la documentación y que se firmaba el martes a las 18:00 horas, añadiendo que Rocío de la notaría llamaría a Evangelina para decírselo también, cuando ya se ha costatado a través del testimonio de la indicada Rocío que el Sr Sabino nunca aportó ningún tipo de documentación en aras a que se otorgase una escritura de compraventa, exponiéndose ese mismo día al Sr Alonso por parte del acusado que ya había hablado con la reseñada Rocío y que estaba todo controlado, diciéndole el 31 de mayo siguiente que se confirmaba todo para el miércoles y que el lunes por la mañana le enviaría el borrador de la escritura, comunicándole el 3 de junio que estaba confirmado para el miércoles tarde, proporcionándole incluso el nombre de un oficial de la notaría, desprendiéndose de las conversaciones ulteriores que el acusado daba largas a su interlocutor a la hora de remitirle la documentación, comunicándole en un determinado momento el Sr Alonso que suponía que se la enviaría o que si pasaba algo, en clara muestra de que algo empezaba a perturbarle, respondiéndole el Sr Sabino que no pasaba nada, que estuviera tranquilo y que estaban en ello, indicándole al día siguiente 12 de junio que acababa de salir del Notario y que estaba terminando de prepararlo y que se lo enviaría en un ratito, comunicándole asimismo al día siguiente 13 de junio que estaba en su tema, que le llamaba en 30 minutos y que ya estaría, derivándose del curso ulterior de las comunicaciones que como evidentemente nada llegó a firmarse por cuanto el acusado ninguna gestión hizo en realidad a tal fin, quedó el mismo en que les devolvería el dinero que le habían ido entregando, cosa que nunca hizo.
En definitiva, el acusado, mediante el ardid de haber hecho creer al matrimonio reseñado que conocía a gente que podía facilitarles la adquisición de la propiedad del piso en que habitaban como inquilinos por un precio muy ventajoso, montando una puesta en escena a través de la cual los mismos vieran que realmente eso era así, logró que le hicieran el desplazamiento patrimonial que ya ha quedado enunciado, cuando la auténtica verdad es que nunca tuvo intención de realizar la más mínima gestión que pudiese llevar a que se materializase aquello que indicó a las víctimas, siendo precisamente este inicial propósito de no cumplir con aquello que dijo que haría lo que habrá de configurar los hechos como estafa y no como apropiación indebida, pues no se está ante un supuesto en que se hubiera recibido lícitamente un dinero con el propósito de darle un destino determinado y con posterioridad se hubiera desistido de ello incorporándolo de modo ilegítimo a su patrimonio. El dinero se logró a través de un engaño que sin duda ha de calificarse de bastante sin que en ningún momento hubiese existido voluntad de destinarlo a aquello a lo que quienes lo entregaron creían que iba a ser destinado.
Pese a que, en cuanto cicunstancia de agravación, la misma habrá de ser objeto de una interpretación restrictiva a la hora de su aplicación, forzoso será estimarla concurrente en el caso concreto de autos toda vez que reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Penal del TS viene estableciendo que la aplicación del subtipo agravado de vivienda ( artículo 250.1.1º del C. Penal) requiere que se trate de la primera vivienda, única forma de considerarla un bien de primera necesidad, de modo que si no constituye el domicilio habitual o la morada del perjudicado no cabe dispensarle una protección reforzada en el ámbito penal, protección que se halla vedada para las segundas viviendas o para aquellas adquisiciones inmobiliarias concebidas como inversión ( STS 620/2004 de 4 de julio; 297/2005 de 7 de marzo; 302/2006 de 10 de marzo; 1256/2009 de 3 de diciembre; 592/2012 de 16 de julio; 186/2013 de 6 de marzo; 764/2013 de 14 de octubre; 605/2014 de 1 de octubre; 63/2015 de 18 de febrero; 638/2016 de 26 de julio o 568/2018 de 21 de noviembre, entre otras), asentándose en definitiva una doctrina conforme a la cual los efectos agravatorios derivados de que la estafa o la apropiación indebida recaigan sobre viviendas, se justifican en atención a su calidad de bienes de importante utilidad social, derivada de su naturaleza en relación con el uso que se hace de ellas. Es decir, que la especial protección que supone la agravación se fundamenta en su relación con el artículo 47 de la Constitución, en cuanto reconoce el derecho a una vivienda digna, razón por la cual solo será procedente su aplicación cuando la defraudación recaiga sobre viviendas que se destinen a su uso propio como lugar de residencia de la persona, donde puede establecer su domicilio, pues son las únicas que pueden ser consideradas bienes de primera necesidad, teniendo establecido el Alto Tribunal que, en atención a todo lo precedentemente expuesto, la agravación podrá concurrir tanto si la estafa o la apropiación se producen en el proceso de adquisición de una vivienda, como si el acto de disposición recae sobre una vivienda que ya constituye la morada del perjudicado.
En el caso concreto de autos la defraudación se proyectó sobre la vivienda que constituía la morada de los perjudicados, sin que el hecho de que los mismos vinieran ya residiendo en ella y pudieran seguir haciéndolo si continuaban abonando la renta que habían de pagar como inquilinos del inmueble, constituya óbice para estimar concurrente la circunstancia de agravación pués, en definitiva, todas sus disposiciones patrimoniales fueron dirigidas a tratar de adquirir la propiedad de la que seguiría siguiendo su primera vivienda.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular estimaron igualmente concurrente la circusntancia 6ª del art 250.1 del C. Penal consistente en que la estafa se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional, entendiendo el Tribunal que se hizo recaer la misma en que el acusado Sr Sabino en ningún momento dijo a los perjudicados que había causado baja en el colegio de Abogados en el año 2015. El Tribunal entiende sin embargo que en los concretos hechos delictivos perpetrados no concurre tal circunstancia de agravación y lo estima así por cuanto siendo cierto que el acusado había causado baja colegial como letrado el 1 de diciembre de 2015 según consta acreditado por informe del Consejo General de la Abogacía Española obrante al folio 94 de la causa, no lo es menos que los actos que se compromerió a ejecutar no lo fueron nunca amparándose en la condición de abogado ejerciente que tuvo hasta la indicada fecha. El mismo se ofreció a mediar con el fin aparente de que los denunciantes adquirieran la propiedad de la vivienda sin ampararse en tal cualificación profesional, lo que ha de llevar a descartar la agravación, por mucho que ciertamente el matrimonio perjudicado contactase con él por conocerle a causa de que había aistido en algunas ocasiones como abogado a familiares del Sr Alonso.
Su defensa letrada planteó que habrían concurrido sendas atenuantes analógicas, una que definió como arrepentimiento espontáneo del art 21.7 en relación con el art 21.4 del C. Penal y otra de reparación del daño del art 21.7 en relación con el art 21.5 del citado texto legal.
Es evidente que ninguna de dichas atenuantes debe estimarse concurrente. La primera la hizo descansar la defensa del acusado en que éste admitió desde un inicio adeudar la cantidad de 16.000 euros a los denunciantes, más es evidente que ello en absoluto permitirá hablar de confesión de la infracción, de ahí que ni por la vía analógica postulada pueda apreciarse la atenuante. El Sr Sabino nunca ha admitido los hechos delictivos por los que fue acusado y por los que a la postre será condenado ya que siempre sostuvo que llevó a cabo los actos necesarios para que quienes le entregaron las sumas dinerarias se hicieran con la propiedad de la vivienda que ocupaban como arrendatarios, cosa que no fructificó según su versión únicamente porque en último término la entidad SAREB S.A. no quiso vender. Lo mismo cabe concluir en relación con la segunda atenuante postulada, apoyada en que el acusado tenía intención de devolver el dinero percibido, habiendo hecho constar ya el mismo en el documento en que reconoció haber recibido tal suma dineraria que para el supuesto en que se no se llevara a término la firma de la escritura de compraventa del inmueble, se comprometía a devolver personalmente dicha cantidad a quienes la habían desembolsado. El afirmar que se tenía intención de reintegrar la cantidad recibida cuando desde abril de 2019 en que el acusado obtuvo la última entrega, no ha devuelto ni la más mínima suma, es obvio que hará inviable estimar concurrente la atenuante.
No se impone la pena en su mínima extensión habida cuenta que, por mucho que no se hayan configurado los hechos como delito continuado, el perjuicio patrimonial inferido se materilizó a través de la exigencia de distintas disposiciones dinerarias por parte del acusado a las víctimas, sirviéndose para ello de un engaño prolongado en el tiempo. Por lo que a la cuota dairia de multa se refiere, se entiende que ocho euros por día es una cuota mínima en atención a la extensión total que permite recorrer el art 50.4 del C. Penal (de dos a 400 euros) y si bien no se ha acreditado una concreta capacidad económica del acusado, no puede ignorarse que el mismo vino ejerciendo la profesión de abogado durante tiempo, siendo defendido en el caso de autos por letrado de libre designa, lo que no deja de ser un indicio claro de una cierta capacidad desde el punto de vista económico.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a D. Alonso y Dª Evangelina en la cantidad de 16.000 euros por el perjuicio producido a los mismos, suma que se incrementará con el interés legal del art 576 de la L.E.Civil.
En materia de costas procesales, procederá incluir en la condena del acusado, en cuanto responsable de un delito, al pago de las mismas, las devengadas a instancia de la acusación particular.
La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( art 24.1 CE) y a la asistencia letrada ( art 24.2 CE), constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.
Como señala la STS de 10 de junio de 2002, nº 1092/2002, "la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular, con excepción de algunas resoluciones aisladas que se apartan del criterio jurisrudencial consolidado, puede resumirse en los siguientes criterios:
1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art 124 C.P. de 1995).
2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen, como regla general, las costas devengadas por la acusación particular o acción civil.
3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o supérflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.
4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.
5) La condena en costas no incluye las de la acusación popular.
Proyectando ello al caso de autos es incuestionable la procedencia de incluir en la condena en costas de la acusada, en la parte a que se extiende la misma, las devengadas a instancia de la acusación particular ya que de ningún modo cabrá hablar de que su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia, pues no puede hablarse de tal heterogeneidad por el mero hecho de que en el pronunciamiento condenatorio final no se haya acogido la pretensión de que en la estafa se entendiese concurrente la circunstancia de agravación contemplada en el art 250.1.6ª.
Restará indicar que si bien dicha acusación particular se limitó a interesar la condena en costas del acusado, sin solicitar de forma expresa que en tal condena se incluyeran las devengadas a instancia de dicha parte, conforme a doctrina sentada por la Sala de lo Penal del TS. (entre otras, SSTS nº 757/2013, de 9 de octubre y 1033/2013, de 26 de diciembre) ello no resultará obstáculo legal para tal inclusión ya que bastará una genérica petición de condena en costas para que se entienda comprendida la petición de que se incluyan las causadas por la acusación particular.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Sabino en concepto de autor responsable de un delito de estafa precedentemente definido, sin la concurrencia en su actuación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y MULTA DE OCHO MESES con cuota diaria de ocho euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas procesales, con inclusión de las devengadas a isntancia de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil el Sr Sabino deberá indemnizar a D. Alonso y Dª Evangelina en la cantidad de 16.000 euros por el perjuicio producido a los mismos, suma que se incrementará con el interés legal del art 576 de la L.E.Civil.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, así como personalmente al acusado, haciéndose saber a los mismos que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de diez días, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Seguidamente se da a la anterior sentencia, una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, la publicidad exigida por la ley; doy fe.
