Sentencia Penal Audiencia...yo de 2009

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29/05/2009

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Rec 2/2003 de 29 de Mayo de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BENLLOCH PETIT, GUILLERMO


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

Rollo de Sala n.° 2/2003

Sumario n.° 1/2001

Juzgado de Instrucción n.° 2 de Vilafranca del Penedés

SENTENCIA

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª Beatriz Grande Pesquero

Iltmo. Sr. D. Augusto Morales Limia

Iltmo. Sr. D. Guillermo Benlloch Petit

En la ciudad de Barcelona, a 29 de mayo de 2009.

En nombre de SM. el Rey, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados al margen, ha visto en juicio oral y público el Procedimiento Ordinario para el que se ha formado el Rollo de Sala núm. 2/2003 dimanante del Sumario núm. 1/2001, seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Vilafranca del Penedés contra los procesados don Sebastián , con DNI. n.° NUM000 , nacido en Barcelona el día 4 de agosto de 1976, hijo de Cándido y de Mª Carmen; don Juan Manuel , con DNI. n.° NUM001 , nacido en Sabadell el día 16 de diciembre de 1977, hijo de Cándido y de Sabina , con DNI. n.° NUM002 , nacido en Vilafranca del Penedés el día 21 de agosto de 1975, hijo de Francisco y de Flora; doña Carla , con DNI. nº NUM003 , nacido en Granollers el día 18 de febrero de 1974, hija de José y de Leonor: doña Inés , con DNI nº NUM004 , nacida en Vilafranca del Penedés el día 13 de noviembre de 1978, hija de Baltasar y de Araceli; doña Rita , con DNI. n.° NUM005 , nacida en Manresa el día 14 de agosto de 1980; hija de Francisco y de Joana; doña Andrea , con DNI. n. NUM006 , nacida en Manresa el día 8 de octubre de 1980, hija de Cándido y de Mª Carmen; todos ellos representados por la Procuradora de los Tribunales doña Gloria Ferrer Massanas y defendidos por el Letrado don Lluís Sierra Xauet. Han intervenido como partes acusadoras el Ministerio Fiscal y, como acusación particular, don Hilario , representado por el Procurador don Fernando Bertrán Santamaría y asistido por el Letrado don José Antonio Forner Torrego; y ha actuado como Magistrado Ponente de la presente resolución don Guillermo Benlloch Petit, quien expresa el parecer del Tribunal, y son,

Antecedentes

PRIMERO.- En méritos del atestado núm. 14/2000, formado por el Equipo de Policía Judicial de Vilafranca del Penedés, perteneciente a la 701.ª Comandancia de la Guardia Civil, el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Vilafranca del Penedés acordó, por auto de fecha 9 de marzo de 2000 , la incoación de las Diligencias Previas núm. 259/2000 (posteriormente transformadas en Sumario núm. 1/2001 mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2001 ) para la investigación de los hechos de apariencia delictiva denunciados.

SEGUNDO.- Concluido que fue el indicado sumario (tras haber sido revocados con anterioridad dos autos precedentes de conclusión de sumario) se remitieron las actuaciones a este Tribunal, que las recibió en fecha 17 de diciembre de 2007, acordándose mediante auto de fecha 29 de febrero de 2008 la confirmación del auto de conclusión del sumario así como la apertura del juicio oral contra los procesados don Sebastián , don Juan Manuel don Plácido , doña Carla , doña Inés , doña Rita y doña Andrea .

TERCERO.- Una vez presentados los escritos de calificación por las partes, se señalaron los días 29 de enero y 3,4,5,10,11 y 12 de febrero de 2009 para la celebración del juicio oral.

CUARTO.- En los días señalados se ha celebrado la vista oral, con todos sus trámites.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de:

A) Un delito de robo con intimidación con uso de armas de los artículos 237,242.1 y 2 del Código Penal .

B) Un delito de atentado con uso de armas de los artículos 550, 551.1 y 552.1ª del Código Penal .

C) Un delito continuado de daños de los artículos 263 y 74 del Código Penal .

D) Un delito de lesiones del artículo 149 del Código Penal .

E) Tres delitos de detención ilegal del artículo 163.1 y 2 del Código Penal .

F) Un delito de simulación de delito del artículo 457 del Código Penal .

H) Un delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal .

I) Un delito de depósito de munición de guerra del artículo 566.1.1º primer inciso en relación con el artículo 567.4 del Código Penal y en relación con el artículo 6.1.b) del Reglamento de Armas .

El Ministerio Público reputó criminalmente responsables en concepto de -autores de los delitos A), B), O, D), E), H), e I) a los procesados Sebastián , Juan Manuel y Plácido ; del delito F), a la procesada Andrea ; y del delito H), a las procesadas Inés , Rita y Carla , concurriendo en los procesados Sebastián , Juan Manuel y Plácido la agravante de disfraz del artículo 22.2.ª del Código Penal respecto de los delitos A), B), C), D) y E); y solicitó se impusiera a cada uno de los procesados Sebastián , Juan Manuel y Plácido , por el delito A), la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito B), la pena de cuatro años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito C), la pena de 24 meses de multa a razón de una cuota diaria de 9 euros con 360 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; por el delito D) la pena de 12 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Interesó asimismo que se impusiera a cada uno de estos procesados por cada uno de los tres delitos señalados bajo la letra E), la pena de 3 años y 11 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito H), la pena de un año y 3 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito I), la pena de 7 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 10 años.

El Ministerio Fiscal solicitó asimismo que se impusiera a la procesada doña Andrea por el delito F), la pena de 9 meses de multa a razón de una cuota diaria de 9 euros con 135 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y que se impusiera a cada una de las procesadas Inés , Rita y Carla , por el delito H), a cada una, la pena de un año y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Interesó asimismo que se condenara a los procesados al pago de las costas.

Esta Acusación Pública interesó que se proceda al comiso del vehículo matrícula D-....-OE . dándosele el destino legal de conformidad con los artículos 127 y 374 del Código Penal y 338 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Asimismo interesó que se aplique el dinero intervenido al pago de las responsabilidades civiles.

En sede de responsabilidad civil solicitó que se condenara a los procesados Sebastián , Juan Manuel y Plácido a que indemnicen conjunta y solidariamente a don Hilario en la cantidad de 4.210 euros por las lesiones y en 390.000 euros por las secuelas; a Juan Ignacio en la cantidad de 138,23 euros; a Erasmo en la cantidad de 42,07 euros; a Jon en la cantidad de 114,19 euros; a Raimundo en la cantidad de 240,40 euros; a Carlos María , en la cantidad de 60,10 euros, a Alexis , en la cantidad de 234,39 euros; a Macarena , en la cantidad de 90,15 euros; a Virtudes , en la cantidad de 174,29 euros; a Enrique , en la cantidad de 36,06 euros; a Carina ; a Juliana , en la cantidad de 90,15 euros; a Tamara , en la cantidad de 36,06 euros; a Leonardo , en la cantidad de 134,22 euros; a Roque , en la cantidad de 96,16 euros; a Berta , en la cantidad de 90,15 euros; a Luis Pablo , en la cantidad de 30,05 euros; a Avelino , en la cantidad de 102,07 euros; a Ernesto , en la cantidad de 132,22 euros; a Jenaro , en la cantidad de 228,38 euros; a Raúl , en la cantidad de 210,35 euros; a la Dirección General de la Guardia Civil del Ministerio del Interior, en la cantidad de 1.119 euros por los daños y a Roque , en la cantidad de 733 euros por los daños.

El Ministerio Fiscal interesó también que se restituya a las siguientes perjudicadas las joyas intervenidas que han reconocido como suyas: a Nuria , tres anillos y una pulsera de oro, a Coral , un anillo de oro de la marca TOUS y un cordón de cuero, a Cosme , un sello de oro con detalle de color negro y a Patricia , un cordón de oro.

Solicitó asimismo este Ministerio que se deje sin efecto el depósito provisional de las carteras; los bolsos, los relojes, las joyas; y el de los vehículos y que se proceda a su entrega definitiva.

SEXTO.- La acusación particular constituida por don Hilario calificó los hechos como constitutivos de a) un delito de atentado del artículo 550, 551.1 y 552.1 del Código Penal y b) un delito de lesiones del art. 149.1 del Código Penal en relación con el artículo 147.1 y 148 del Código Penal ; y c) un delito de tenencia de armas prohibidas del artículo 563 del Código Penal en relación con el artículo 5.1 G del Reglamento de Armas , Real Decreto 137/1993, de 29 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Armas; reputando criminalmente responsables de estos delitos, en calidad de autores, a los procesados don Sebastián , don Juan Manuel y don Plácido , con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz del artículo 22.2.ª del Código Penal ; y solicitando que se les impusieran las siguientes penas:

Por el delito a) la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito b) la pena de 12 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Por el delito c), la pena de 2 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En sede de responsabilidad civil solicitó que se condenara a los procesados a indemnizar a don Hilario en las siguientes sumas:

6.000 euros por las lesiones padecidas.

600.000 euros por las secuelas padecidas, incluyéndose la incapacidad total absoluta para el ejercicio de la actividad laboral que venía realizando.

Interesó asimismo que se condenara a los procesados al abono total de las costas procesales, incluidas las de esta acusación particular.

SÉPTIMO.- La común defensa de los acusados, en igual trámite, interesó la libre absolución de sus patrocinados por todos los delitos objeto de acusación.

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

Rollo de Sala n.° 2/2003

Sumario n.° 1/2001

Juzgado de Instrucción n.° 2 de Vilafranca del Penedés

SENTENCIA

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª Beatriz Grande Pesquero

Iltmo. Sr. D. Augusto Morales Limia

Iltmo. Sr. D. Guillermo Benlloch Petit

En la ciudad de Barcelona, a 29 de mayo de 2009.

En nombre de SM. el Rey, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados al margen, ha visto en juicio oral y público el Procedimiento Ordinario para el que se ha formado el Rollo de Sala núm. 2/2003 dimanante del Sumario núm. 1/2001, seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Vilafranca del Penedés contra los procesados don Sebastián , con DNI. n.° NUM000 , nacido en Barcelona el día 4 de agosto de 1976, hijo de Cándido y de Mª Carmen; don Juan Manuel , con DNI. n.° NUM001 , nacido en Sabadell el día 16 de diciembre de 1977, hijo de Cándido y de Sabina , con DNI. n.° NUM002 , nacido en Vilafranca del Penedés el día 21 de agosto de 1975, hijo de Francisco y de Flora; doña Carla , con DNI. nº NUM003 , nacido en Granollers el día 18 de febrero de 1974, hija de José y de Leonor: doña Inés , con DNI nº NUM004 , nacida en Vilafranca del Penedés el día 13 de noviembre de 1978, hija de Baltasar y de Araceli; doña Rita , con DNI. n.° NUM005 , nacida en Manresa el día 14 de agosto de 1980; hija de Francisco y de Joana; doña Andrea , con DNI. n. NUM006 , nacida en Manresa el día 8 de octubre de 1980, hija de Cándido y de Mª Carmen; todos ellos representados por la Procuradora de los Tribunales doña Gloria Ferrer Massanas y defendidos por el Letrado don Lluís Sierra Xauet. Han intervenido como partes acusadoras el Ministerio Fiscal y, como acusación particular, don Hilario , representado por el Procurador don Fernando Bertrán Santamaría y asistido por el Letrado don José Antonio Forner Torrego; y ha actuado como Magistrado Ponente de la presente resolución don Guillermo Benlloch Petit, quien expresa el parecer del Tribunal, y son,

PRIMERO.- En méritos del atestado núm. 14/2000, formado por el Equipo de Policía Judicial de Vilafranca del Penedés, perteneciente a la 701.ª Comandancia de la Guardia Civil, el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Vilafranca del Penedés acordó, por auto de fecha 9 de marzo de 2000 , la incoación de las Diligencias Previas núm. 259/2000 (posteriormente transformadas en Sumario núm. 1/2001 mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2001 ) para la investigación de los hechos de apariencia delictiva denunciados.

SEGUNDO.- Concluido que fue el indicado sumario (tras haber sido revocados con anterioridad dos autos precedentes de conclusión de sumario) se remitieron las actuaciones a este Tribunal, que las recibió en fecha 17 de diciembre de 2007, acordándose mediante auto de fecha 29 de febrero de 2008 la confirmación del auto de conclusión del sumario así como la apertura del juicio oral contra los procesados don Sebastián , don Juan Manuel don Plácido , doña Carla , doña Inés , doña Rita y doña Andrea .

TERCERO.- Una vez presentados los escritos de calificación por las partes, se señalaron los días 29 de enero y 3,4,5,10,11 y 12 de febrero de 2009 para la celebración del juicio oral.

CUARTO.- En los días señalados se ha celebrado la vista oral, con todos sus trámites.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de:

A) Un delito de robo con intimidación con uso de armas de los artículos 237,242.1 y 2 del Código Penal .

B) Un delito de atentado con uso de armas de los artículos 550, 551.1 y 552.1ª del Código Penal .

C) Un delito continuado de daños de los artículos 263 y 74 del Código Penal .

D) Un delito de lesiones del artículo 149 del Código Penal .

E) Tres delitos de detención ilegal del artículo 163.1 y 2 del Código Penal .

F) Un delito de simulación de delito del artículo 457 del Código Penal .

H) Un delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal .

I) Un delito de depósito de munición de guerra del artículo 566.1.1º primer inciso en relación con el artículo 567.4 del Código Penal y en relación con el artículo 6.1.b) del Reglamento de Armas .

El Ministerio Público reputó criminalmente responsables en concepto de -autores de los delitos A), B), O, D), E), H), e I) a los procesados Sebastián , Juan Manuel y Plácido ; del delito F), a la procesada Andrea ; y del delito H), a las procesadas Inés , Rita y Carla , concurriendo en los procesados Sebastián , Juan Manuel y Plácido la agravante de disfraz del artículo 22.2.ª del Código Penal respecto de los delitos A), B), C), D) y E); y solicitó se impusiera a cada uno de los procesados Sebastián , Juan Manuel y Plácido , por el delito A), la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito B), la pena de cuatro años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito C), la pena de 24 meses de multa a razón de una cuota diaria de 9 euros con 360 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; por el delito D) la pena de 12 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Interesó asimismo que se impusiera a cada uno de estos procesados por cada uno de los tres delitos señalados bajo la letra E), la pena de 3 años y 11 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito H), la pena de un año y 3 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito I), la pena de 7 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 10 años.

El Ministerio Fiscal solicitó asimismo que se impusiera a la procesada doña Andrea por el delito F), la pena de 9 meses de multa a razón de una cuota diaria de 9 euros con 135 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y que se impusiera a cada una de las procesadas Inés , Rita y Carla , por el delito H), a cada una, la pena de un año y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Interesó asimismo que se condenara a los procesados al pago de las costas.

Esta Acusación Pública interesó que se proceda al comiso del vehículo matrícula D-....-OE . dándosele el destino legal de conformidad con los artículos 127 y 374 del Código Penal y 338 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Asimismo interesó que se aplique el dinero intervenido al pago de las responsabilidades civiles.

En sede de responsabilidad civil solicitó que se condenara a los procesados Sebastián , Juan Manuel y Plácido a que indemnicen conjunta y solidariamente a don Hilario en la cantidad de 4.210 euros por las lesiones y en 390.000 euros por las secuelas; a Juan Ignacio en la cantidad de 138,23 euros; a Erasmo en la cantidad de 42,07 euros; a Jon en la cantidad de 114,19 euros; a Raimundo en la cantidad de 240,40 euros; a Carlos María , en la cantidad de 60,10 euros, a Alexis , en la cantidad de 234,39 euros; a Macarena , en la cantidad de 90,15 euros; a Virtudes , en la cantidad de 174,29 euros; a Enrique , en la cantidad de 36,06 euros; a Carina ; a Juliana , en la cantidad de 90,15 euros; a Tamara , en la cantidad de 36,06 euros; a Leonardo , en la cantidad de 134,22 euros; a Roque , en la cantidad de 96,16 euros; a Berta , en la cantidad de 90,15 euros; a Luis Pablo , en la cantidad de 30,05 euros; a Avelino , en la cantidad de 102,07 euros; a Ernesto , en la cantidad de 132,22 euros; a Jenaro , en la cantidad de 228,38 euros; a Raúl , en la cantidad de 210,35 euros; a la Dirección General de la Guardia Civil del Ministerio del Interior, en la cantidad de 1.119 euros por los daños y a Roque , en la cantidad de 733 euros por los daños.

El Ministerio Fiscal interesó también que se restituya a las siguientes perjudicadas las joyas intervenidas que han reconocido como suyas: a Nuria , tres anillos y una pulsera de oro, a Coral , un anillo de oro de la marca TOUS y un cordón de cuero, a Cosme , un sello de oro con detalle de color negro y a Patricia , un cordón de oro.

Solicitó asimismo este Ministerio que se deje sin efecto el depósito provisional de las carteras; los bolsos, los relojes, las joyas; y el de los vehículos y que se proceda a su entrega definitiva.

SEXTO.- La acusación particular constituida por don Hilario calificó los hechos como constitutivos de a) un delito de atentado del artículo 550, 551.1 y 552.1 del Código Penal y b) un delito de lesiones del art. 149.1 del Código Penal en relación con el artículo 147.1 y 148 del Código Penal ; y c) un delito de tenencia de armas prohibidas del artículo 563 del Código Penal en relación con el artículo 5.1 G del Reglamento de Armas , Real Decreto 137/1993, de 29 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Armas; reputando criminalmente responsables de estos delitos, en calidad de autores, a los procesados don Sebastián , don Juan Manuel y don Plácido , con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz del artículo 22.2.ª del Código Penal ; y solicitando que se les impusieran las siguientes penas:

Por el delito a) la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito b) la pena de 12 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Por el delito c), la pena de 2 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En sede de responsabilidad civil solicitó que se condenara a los procesados a indemnizar a don Hilario en las siguientes sumas:

6.000 euros por las lesiones padecidas.

600.000 euros por las secuelas padecidas, incluyéndose la incapacidad total absoluta para el ejercicio de la actividad laboral que venía realizando.

Interesó asimismo que se condenara a los procesados al abono total de las costas procesales, incluidas las de esta acusación particular.

SÉPTIMO.- La común defensa de los acusados, en igual trámite, interesó la libre absolución de sus patrocinados por todos los delitos objeto de acusación.

1.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Artemio como autor criminalmente responsable de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN previsto y penado en los artículos 237,242.1 y 2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz del artículo 22,2.ª del Código Penal y de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6 .ª del mismo cuerpo legal, como muy cualificada, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2- Que debemos condenar y condenamos al acusado Artemio como autor criminalmente responsable de un delito de ATENTADO A AGENTES DE LA AUTORIDAD CON USO DE ARMAS previsto y penado en los artículos 550, 551.1 y 552.1.ª del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz del artículo 22.2.ª del Código Penal y de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6 .ª del mismo cuerpo legal, como muy cualificada, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Artemio como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTINUADO DE DAÑOS previsto y penado en los artículos 263 y 74 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz del artículo 22.2.ª del Código Penal y de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6 .ª del mismo cuerpo legal, como muy cualificada, a la pena de QUINCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de NUEVE EUROS.

4.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Artemio como autor criminalmente responsable de un delito de LESIONES CAUSANTES DE PÉRDIDA DE UN SENTIDO previsto y penado en el artículo 149 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz del artículo 22.2.ª del Código Penal y de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6 .ª del mismo cuerpo legal, como muy cualificada, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

5.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Artemio como autor criminalmente responsable de DOS DELITOS DE DETENCIÓN ILEGAL previsto y penado en los artículos 163.1 y 2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz del artículo 22.2.ª del Código Penal y de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6 .ª del mismo cuerpo legal, como muy cualificada, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN POR CADA UNO de las dos delitos de detención ilegal cometidos, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

6.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Artemio como autor criminalmente responsable de un delito TENENCIA DE ARMAS PROHIBIDAS previsto y penado en el artículo 563 del Código Penal , en relación con el artículo 5.1 g del Reglamento de Armas , con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz del artículo 22.2.ª del Código Penal y de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6 .ª del mismo cuerpo legal, como muy cualificada, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

7.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados don Artemio , don Sebastián , don Juan Manuel , doña Rita , doña Carla , y doña Inés como autores criminalmente responsables de un delito de receptación previsto y penado en el artículo 298.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6.ª del Código Penal , a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

8.- Que debemos condenar y condenamos a la acusada Andrea como autora criminalmente responsable de un delito de SIMULACIÓN DE DELITO previsto y penado en el artículo 457 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6.ª del Código Penal , a la pena de CINCO MESES DE MULTA, con una cuota diaria de NUEVE EUROS, y una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas.

9.- Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS LIBREMENTE a los procesados Sebastián y Juan Manuel del delito de robo con intimidación con uso de armas, del delito de atentado con uso de armas, del delito continuado de daños, del delito de lesiones, de los tres delitos de detención ilegal, del delito de depósito de munición de guerra del artículo 566.1.1° primer inciso en relación con el artículo 567.4 del Código Penal y en relación con el artículo 6.1.b) del Reglamento de Armas , y del delito de tenencia de armas prohibidas del artículo 563 del Código Penal , por los que venían siendo acusados en esta instancia; con todos los pronunciamientos favorables inherentes a dicho fallo absolutorio.

10.- Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS LIBREMENTE al acusado Artemio de uno de los delitos de detención ilegal por el que ha sido acusado en esta instancia y del delito de depósito de munición de guerra del artículo 566.1.1 .° primer inciso en relación con el artículo 567.4 del Código Penal y en relación con el artículo 6.1.b) del Reglamento de Armas por el que igualmente venía siendo acusado.

11.- Debemos condenar y condenamos a Artemio a indemnizar a los siguientes perjudicados en las cantidades que seguidamente se indican:

A don Hilario en la cantidad de 6.000 euros por las lesiones padecidas y en la suma de 600.000 euros por las lesiones sufridas.

A don Juan Ignacio en la cantidad de 138,23 euros.

A don Erasmo en la cantidad de 42,07 euros.

A don Jon en la cantidad de 114'19 euros.

A don Raimundo en la cantidad de 240,40 euros.

A don Carlos María , en la cantidad de 60,10 euros.

A don Alexis , en la cantidad de 234,39 euros.

A doña Macarena , en la cantidad de 90,15 euros.

A doña Virtudes , en la cantidad de 174,29 euros.

A don Enrique , en la cantidad de 36,06 euros.

A doña Carina .

A doña Juliana , en la cantidad de 90,15 euros.

A doña Tamara , en la cantidad de 36,06 euros.

A don Leonardo , en la cantidad de 134,22 euros.

A don Roque , en la cantidad de 96,16 euros.

A doña Berta , en la cantidad de 90,15 euros.

A don Luis Pablo , en la cantidad de 30,05 euros.

A don Avelino , en la cantidad de 102,07 euros.

A don Ernesto , en la cantidad de 132,22 euros.

A don Jenaro , en la cantidad de 228,38 euros.

A don Raúl , en la cantidad de 210,35 euros.

Todas estas indemnizaciones devengarán el interés moratorio procesal establecido en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente sentencia.

12.- El dinero intervenido en la presente causa deberá aplicarse al pago de las responsabilidades civiles que han quedado expresadas,

13.- Acordamos dejar sin efecto el depósito provisional de las carteras, bolsos, relojes, joyas y vehículos en su día acordado.

14.- Acordamos asimismo que se restituya a los siguientes perjudicados las joyas intervenidas que éstos han reconocido como suyas:

Así, a doña Nuria , tres anillos y una pulsera de oro; a doña Coral , un anillo de oro de la marca TOUS y un cordón de cuero; a don Cosme , un sello de oro con detalle de color negro; y a doña Patricia , un cordón de oro.

15.- Condenamos al acusado don Artemio al pago de ocho veinticincoavas partes de las costas procesales causadas en la presente instancia (con inclusión de las devengadas por la acusación particular), y condenamos asimismo a don Sebastián , don Juan Manuel , doña Carla , doña Inés , doña Rita y doña Andrea a abonar, cada uno de ellos, una veinticincoava parte de las costas procesales causadas en la presente instancia (con inclusión de las devengadas por la acusación particular); declarándose de oficio las otras once veinticincoavas partes de las costas.

16.- Para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas en la presente sentencia se abonará a los procesados Sebastián , Juan Manuel y Artemio todo el tiempo que hayan permanecido privado de libertad en la presente causa, siempre que dicha privación cautelar de libertad no haya sido ya computada en otras causas.

Notifíquese la presente resolución a las partes indicándoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma con arreglo a lo establecido en los arts. 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La interposición de dicho recurso requiere de su previa preparación ante este Tribunal dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia según lo prevenido en los arts. 855 y sigs de la expresada Ley .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unificará certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, doy fe.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

Rollo de Sala n.° 2/2003

Sumario n.° 1/2001

Juzgado de Instrucción n.° 2 de Vilafranca del Penedés

Fallo

1.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Artemio como autor criminalmente responsable de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN previsto y penado en los artículos 237,242.1 y 2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz del artículo 22,2.ª del Código Penal y de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6 .ª del mismo cuerpo legal, como muy cualificada, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2- Que debemos condenar y condenamos al acusado Artemio como autor criminalmente responsable de un delito de ATENTADO A AGENTES DE LA AUTORIDAD CON USO DE ARMAS previsto y penado en los artículos 550, 551.1 y 552.1.ª del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz del artículo 22.2.ª del Código Penal y de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6 .ª del mismo cuerpo legal, como muy cualificada, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Artemio como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTINUADO DE DAÑOS previsto y penado en los artículos 263 y 74 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz del artículo 22.2.ª del Código Penal y de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6 .ª del mismo cuerpo legal, como muy cualificada, a la pena de QUINCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de NUEVE EUROS.

4.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Artemio como autor criminalmente responsable de un delito de LESIONES CAUSANTES DE PÉRDIDA DE UN SENTIDO previsto y penado en el artículo 149 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz del artículo 22.2.ª del Código Penal y de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6 .ª del mismo cuerpo legal, como muy cualificada, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

5.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Artemio como autor criminalmente responsable de DOS DELITOS DE DETENCIÓN ILEGAL previsto y penado en los artículos 163.1 y 2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz del artículo 22.2.ª del Código Penal y de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6 .ª del mismo cuerpo legal, como muy cualificada, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN POR CADA UNO de las dos delitos de detención ilegal cometidos, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

6.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Artemio como autor criminalmente responsable de un delito TENENCIA DE ARMAS PROHIBIDAS previsto y penado en el artículo 563 del Código Penal , en relación con el artículo 5.1 g del Reglamento de Armas , con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz del artículo 22.2.ª del Código Penal y de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6 .ª del mismo cuerpo legal, como muy cualificada, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

7.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados don Artemio , don Sebastián , don Juan Manuel , doña Rita , doña Carla , y doña Inés como autores criminalmente responsables de un delito de receptación previsto y penado en el artículo 298.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6.ª del Código Penal , a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

8.- Que debemos condenar y condenamos a la acusada Andrea como autora criminalmente responsable de un delito de SIMULACIÓN DE DELITO previsto y penado en el artículo 457 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6.ª del Código Penal , a la pena de CINCO MESES DE MULTA, con una cuota diaria de NUEVE EUROS, y una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas.

9.- Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS LIBREMENTE a los procesados Sebastián y Juan Manuel del delito de robo con intimidación con uso de armas, del delito de atentado con uso de armas, del delito continuado de daños, del delito de lesiones, de los tres delitos de detención ilegal, del delito de depósito de munición de guerra del artículo 566.1.1° primer inciso en relación con el artículo 567.4 del Código Penal y en relación con el artículo 6.1.b) del Reglamento de Armas , y del delito de tenencia de armas prohibidas del artículo 563 del Código Penal , por los que venían siendo acusados en esta instancia; con todos los pronunciamientos favorables inherentes a dicho fallo absolutorio.

10.- Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS LIBREMENTE al acusado Artemio de uno de los delitos de detención ilegal por el que ha sido acusado en esta instancia y del delito de depósito de munición de guerra del artículo 566.1.1 .° primer inciso en relación con el artículo 567.4 del Código Penal y en relación con el artículo 6.1.b) del Reglamento de Armas por el que igualmente venía siendo acusado.

11.- Debemos condenar y condenamos a Artemio a indemnizar a los siguientes perjudicados en las cantidades que seguidamente se indican:

A don Hilario en la cantidad de 6.000 euros por las lesiones padecidas y en la suma de 600.000 euros por las lesiones sufridas.

A don Juan Ignacio en la cantidad de 138,23 euros.

A don Erasmo en la cantidad de 42,07 euros.

A don Jon en la cantidad de 114'19 euros.

A don Raimundo en la cantidad de 240,40 euros.

A don Carlos María , en la cantidad de 60,10 euros.

A don Alexis , en la cantidad de 234,39 euros.

A doña Macarena , en la cantidad de 90,15 euros.

A doña Virtudes , en la cantidad de 174,29 euros.

A don Enrique , en la cantidad de 36,06 euros.

A doña Carina .

A doña Juliana , en la cantidad de 90,15 euros.

A doña Tamara , en la cantidad de 36,06 euros.

A don Leonardo , en la cantidad de 134,22 euros.

A don Roque , en la cantidad de 96,16 euros.

A doña Berta , en la cantidad de 90,15 euros.

A don Luis Pablo , en la cantidad de 30,05 euros.

A don Avelino , en la cantidad de 102,07 euros.

A don Ernesto , en la cantidad de 132,22 euros.

A don Jenaro , en la cantidad de 228,38 euros.

A don Raúl , en la cantidad de 210,35 euros.

Todas estas indemnizaciones devengarán el interés moratorio procesal establecido en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente sentencia.

12.- El dinero intervenido en la presente causa deberá aplicarse al pago de las responsabilidades civiles que han quedado expresadas,

13.- Acordamos dejar sin efecto el depósito provisional de las carteras, bolsos, relojes, joyas y vehículos en su día acordado.

14.- Acordamos asimismo que se restituya a los siguientes perjudicados las joyas intervenidas que éstos han reconocido como suyas:

Así, a doña Nuria , tres anillos y una pulsera de oro; a doña Coral , un anillo de oro de la marca TOUS y un cordón de cuero; a don Cosme , un sello de oro con detalle de color negro; y a doña Patricia , un cordón de oro.

15.- Condenamos al acusado don Artemio al pago de ocho veinticincoavas partes de las costas procesales causadas en la presente instancia (con inclusión de las devengadas por la acusación particular), y condenamos asimismo a don Sebastián , don Juan Manuel , doña Carla , doña Inés , doña Rita y doña Andrea a abonar, cada uno de ellos, una veinticincoava parte de las costas procesales causadas en la presente instancia (con inclusión de las devengadas por la acusación particular); declarándose de oficio las otras once veinticincoavas partes de las costas.

16.- Para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas en la presente sentencia se abonará a los procesados Sebastián , Juan Manuel y Artemio todo el tiempo que hayan permanecido privado de libertad en la presente causa, siempre que dicha privación cautelar de libertad no haya sido ya computada en otras causas.

Notifíquese la presente resolución a las partes indicándoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma con arreglo a lo establecido en los arts. 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La interposición de dicho recurso requiere de su previa preparación ante este Tribunal dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia según lo prevenido en los arts. 855 y sigs de la expresada Ley .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unificará certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, doy fe.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

Rollo de Sala n.° 2/2003

Sumario n.° 1/2001

Juzgado de Instrucción n.° 2 de Vilafranca del Penedés

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