Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 1/2014 de 18 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT
Núm. Cendoj: 08019370102014100514
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 1/14
Procedimiento Abreviado núm. 189/12
Juzgado de lo Penal núm. 3 de Barcelona
S E N T E N C I A No.
Ilmas e Ilmo Magistradas/o
Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA
Sra. CARMEN SANCHEZ ALBORNOZ BERNABE
Sr. SANTIAGO VIDAL MARSAL
En la ciudad de Barcelona, a Dieciocho de Julio de dos mil catorce.
VISTO, en grado de apelación, ante lesiones, que penden ante este Tribunal en virtud de los recursos de Apelación presentados por la representación procesal del acusado Sixto y la de la entidad AGAPITO EVENTOS MUSICALES, SL como responsable civil subsidiaria, contra la sentencia dictada en los mismos el día 7-5-2013.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Que, debo condenar y condeno a Sixto como autor responsable, CON CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL DE REPARACIÓN DEL DAÑO, DE UN delito de lesiones a la pena de SIETE MESES DE PRISION, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y QUE INDEMNICE A Carlos Antonio en la cantidad de OCHOCIENTOS EEUROS, con aplicación de los intereses previstos en el art. 576 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento civil , cantidad de la que deberá responder de forma subsidiaria la entidad Agapito Eventos Musicales, SL y pago de las costas procesales.
SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, se ha presentado escrito de impugnación por el MINISTERIO FISCAL solicitando la confirmación de s originales a esta Audiencia Provincial por oficio de fecha 20-12-2013, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado día para la deliberación, votación y fallo sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.
VISTO,siendo Ponente la Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida y que son del tenor literal siguiente:
Que Sixto , mayor de edad, nacido en Buenaventura (Toledo) y sin antecedentes penales, el día 1 de Enero de 2010, sobre las 10:00 horas estando trabajando en la discoteca 'Agapito día' realizando funciones de vigilante de seguridad en la puerta de entrada del establecimiento, cuando se acercó a Carlos Antonio , quien se hallaba en sus inmediaciones y le propinó un golpe en la cara, lanzándole un segundo golpe causándole lesiones consistentes en herida incisa supraciliar derecha, requiriendo para su sanidad de tratamiento médico quirúrgico en el Instituto Catalán de la Salud consistente en sutura de heridas, habiendo invertido en la estabilización lesiona! 7 días de los cuales 1 día permaneció incapacitado para sus ocupaciones habituales, persistiendo como secuela una cicatriz normocromica líneas del 2 cm a nivel de la cola de la ceja derecha causando un perjuicio estético muy leve.
No ha quedado probado que el acusado utilizara algún instrumento en la agresión a Carlos Antonio .
La discoteca 'Agapito dia' a la fecha de los hechos pertenecia a la empresa AGAPITO EVENTOS MUSICALES S.L de la que era apoderado Blas .
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan en su integridad los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada.
SEGUNDO.-Recurso de Sixto
Por la defensa del apelante se fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos jurídicos: a) el de infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, consagrada en el art. 24 ap. 2 de la C.E , al sustentarse la identificafción del acusado en prueba ilegítima y con una valoración arbitraria e irracional de la misma; b) subsidiriamente infracciópn por la no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP al haber transcurrido desde los hechos 1-1-2010 hasta su enjuicimaiento 24-4-2013 más de tres años. Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su substitución por otra absolutoria para el mismo y, subsidiriamente la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
El primer motivo jurídico debe ser desestimado
Es doctrina reiterada de en STS 511/2010, de 25-5 ; 1366/2009, de 21-12-2009 ; 79/2009, de 7 de enero ; 276/2008, de 16 de mayo y 624/2008, de 21 de octubre del 2008 , que cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, 'el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante'.Acorde con dicha doctrina a este Tribunal le corresponde analizar desde esta perspectiva: a) si hay prueba en sentido material -prueba personal o real-, b) si esta prueba es de contenido incriminatorio, c) si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral, d) si ha sido practicada con regularidad procesal, e) si es suficiente para enervar la presunción de inocencia y f) finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador ( STS 892/2007, de 29 de octubre , 988/2003, de 4 de julio , 1222/2003, de 29 de septiembre , y 1460/03, de 7 de noviembre )
El recurrente considera que la prueba de cargo, en relación a la identificación del acusado es prueba ilégitima y, en conscuencia nula. En síntesis defiende que es nulo el reconocimiento fotográfico dado que de las ocho fotografías tan solo uno es de raza negra, teniendo en cuenta que el recurrente es colombiano pero de tez muy oscura. Por otra parte la rueda de reconocimiento en el Juzgado de Instrucción se realizó solo con tres personas entre las que se incluye al recurrente, considerando la jurisprudencia que el mínimo deben ser cuatro, por lo que el reconocimiento en el plenario en el que funda también la Juzgadora la autoría está contaminado
La jurisprudencia, entre otras muchas, la STS de 2 de diciembre de 2010 que se hace eco de la anterior STS de 18 de mayo de 2009 establece que 'entre las técnicas ampliamente permitidas a la Policía, como herramienta imprescindible para la realización de sus tareas investigadoras, se encuentra, por supuesto, la del denominado reconocimiento fotográfico, que ha sido reiteradamente autorizado, tanto por la jurisprudencia de esta Sala como por la del Tribunal Constitucional, con ese específico alcance meramente investigador, que permite concretar en una determinada persona, de entre la multitud de hipotéticos sospechosos, las pesquisas conducentes a la obtención de todo un completo material probatorio susceptible de ser utilizado en su momento en sustento de las pretensiones acusatorias', y añadiendo que 'deberá producirse, dada su innegable trascendencia, con estricto cumplimiento de una serie de requisitos, tendentes todos ellos a garantizar la fiabilidad y ausencia de contaminación por influencias externas, voluntarias o involuntarias, que pudieran producirse sobre el criterio expresado por quien lleva a cabo dicha identificación. En tal sentido, viene requiriéndose que: a) La diligencia se lleve a cabo en las dependencias policiales, bajo la responsabilidad de los funcionarios, Instructor y Secretario, encargados del atestado, que fielmente habrán de documentarla. b) Se realice mediante la exhibición de un número lo más plural posible de clichés fotográficos, integrado por fisonomías que, al menos algunas de ellas, guarden entre sí ciertas semejanzas en sus características físicas (sexo, edad aproximada, raza, etc.), coincidentes con las ofrecidas inicialmente, en sus primeras declaraciones, por quien procede a la identificación. c) Así mismo que, de ser varias las personas convocadas a identificar, su intervención se produzca independientemente unas de otras, con la necesaria incomunicación entre ellas, con la lógica finalidad de evitar recíprocas influencias y avalar la apariencia de 'acierto' que supondría una posible coincidencia en la identificación por separado. Incluso en este sentido, para evitar más aún posibles interferencias, resulta aconsejable alterar el orden de exhibición de los fotogramas para cada una de esas intervenciones. d) Por supuesto que quedaría gravemente viciada la diligencia si los funcionarios policiales dirigen a los participantes en la identificación cualquier sugerencia, o indicación, por leve o sutil que fuera, acerca de la posibilidad de cualquiera de las identidades de los fotografiados. e) Y, finalmente, de nuevo para evitar toda clase de dudas sobrevenidas, la documentación de la diligencia deberá incorporar al atestado la página del álbum exhibido donde se encuentra la fisonomía del identificado con la firma, sobre esa imagen, del declarante, así como cuantas manifestaciones de interés (certezas, dudas, reservas, ampliación de datos, etc.) éste haya podido expresar al tiempo de llevar a cabo la identificación'.
En suma, la jurisprudencia viene insistiendo en que la validez se resiente gravemente en el momento en que es inducida o sugerida (algo que ya señaló previamente entre otras la STS de 8 de marzo de 2005 ) al igual que se compromete la llamada 'neutralidad del investigador' (así también la posterior STS de 4 de diciembre de 2008 ) cuando quiebra la pluralidad en su contenido, dado que la exhibición de varias instantáneas elimina los riesgos derivados de la ausencia de contraste con el pernicioso efecto de su capacidad de producir una indeleble equivocación en la posterior identificación personal.
Ninguna de tales tachas es de advertir en el reconocimiento fotográfico efectuado. Examinadas las personas que configuraron el mismo (f. 15) se constata que es plural, y con ciertas semejanzas en sus características físicas de sexo, y raza. Lo inconveniente hubiera sido que las personas fueran de 'raza negra' porque no lo es la del acusado y la tez morena se advierte en varios de ellos. La identificación no es nula, como tampoco lo es la posterior rueda de reconocimiento realizada en sede del Juzgado de Instrucción (f. 69) No resulta ocioso abundar en que el hecho que medie una identificación fotográfica no invalida ni vicia, por sí solo, el reconocimiento posterior en rueda pues es conocida la doctrina (vid. entre otras las SSTS de 19 de febrero y 29 de abril de 1997 o la STC nº 205/1998 ) que 'no contamina ni erosiona la confianza que pueden suscitar las posteriores manifestaciones del testigo, tanto en las ruedas de reconocimiento como en las sesiones del juicio oral' ( STS de 1 de diciembre de 2000 ). Ciertamente la Juzgadora no alude a la misma, a pesar de que el perjudicado lo reconoció sin ningún genero de duda, por ser los componentes tres debido a las innumerables dificultades del Juez por encontrar personas de las mismas características, tras varios intentos de realizar una rueda de reconocimiento. La jurisprudencia mayoritaria de las Audiencias señala que el número idóneo es la de cuatro. Sin embargo, el hecho de que el art. 369 Lecrim no determine cuantas personas deben configurarla excluye que la rueda pueda considerarse nula.
A mayor abundamiento, la identificación del acusado como autor de los hechos cobra relieve no solo por la seguridad de la declaración del perjudicado en el plenario que ratificó dicha identificación sino también por dos hechos relevantes: el testigo propuesto por la defensa, y que trabajaba el día de los hechos con el acusado, al serle mostradas las fotografías antes aludidas manifiesta que el acusado es de todos ellos el único que trabajaba en la discoteca y las gestiones policiales realizadas acreditan que en la Unidad de Juego y Espectáculos del archivo policial de los ME consta el acusado como Controlador de acceso en la discoteca Agapito desde el año 2008 hasta la fecha de los hechos (f. 11). Si a ello unimos las manifestaciones de los dos testigos presenciales respecto a la participación de los acusados en los hechos, no existe duda alguna en la autoría, deducida a partir de prueba legítima y por tanto válida.
Por último, constatamos que se ha practicado prueba de cargo en el plenario con inmediación de la Juzgadora y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, ( arts. 24 CE , 229 LOPJ y y que la misma es lícita -sin irregularidades procesales tal y como hemos razonado- y suficiente. En efecto, en el plenario se practicaron las siguientes pruebas: declaración del acusado, declaración de cuatro testigos presenciales, prueba documental y pericial documentada. No se ha vulnerado por tanto la presunción de inocencia al basarse la condena en pruebas de cargo practicadas. Cuestión distinta es la discrepancia en la valoración que se expresa en el recurso, razón por la cual examinaremos a continuación el juicio de inferencia, que el recurrente considera irracional y arbitrario.
El recurrente considera que la declaración de la víctima fue contradictoria de forma que la propia Juzgadora no la considera verosímil para tener por acreditado que se utilizó una barra de hierro para provocarle las lesiones y, en cambio la considera creíble en todo lo demás. Su hermano el testigo Julio también según la Juzgadora ofreció una versión contradictoria en el plenario respecto a lo que dijo en el Juzgado de Instrucción (f. 101). De forma que una versión no puede resultar contradictoria para una parte si y otra no, por tanto la valoración de la prueba es arbitraria. Además se ha de resaltar que el parte médico acredita que hasta cuatro horas más tarde no acude a un centro médico (f. 6), teniendo en cuenta que en el plenario manifestó que los hechos sucedieron hacia las 10 horas (f. 2) y en el plenario hacia las 8 o 9 horas. También resulta inverosímil que tarde tres meses y once días en denunciar dicha agresión. Por último considera que existe contradicción acerca de la ingesta de alcohol de la víctima, al ser inverosímil que permanezca de fiesta hasta las nueve de la mañana y solo haya tomado dos copas cuando su hermano manifestó que bebió mas de dos copas. Tampoco es verosimil que una patrulla de la Guardia Urbana no haga nada sino solo decirle que 'vaya al hospital y denuncie'
La base del recurso se centra pues en el error en la valoración de la prueba testifical, prueba en la que fundamenta la sentencia la acreditación de los hechos. Dicha prueba tiene carácter de prueba de carácter personal, cuya valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel, que puedan poner de relieve una valoración arbitraria o irracional.
De esta forma, y en relación a la función del órgano de revisión de la prueba de carácter personal practicada en el plenario, las STSS nº 1097/2011, de 25-10-2011 y nº 383/2010, de 5-5-201012 -con precedentes en las de 24 de septiembre, 16 de octubre, 30 de noviembre de 2009, y 26 de enero de 2010-, establecen que: 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.
No constatamos ningún error en la valoración de dicha prueba por cuanto la Juzgadora valora todas y cada una de las declaraciones de las partes y, testigos con detalle, rigor y exteriorizando los motivos del porqué otorga credibilidad a unos u a otros, considerando que la declaración del perjudicado es verosímil, al estar corroborada por dos testigos más -su hermano y otra persona que les acompañaba-, corroborada además por el parte médico e informe del médico forense de las lesiones. El hecho de que exprese las dudas racionales respecto a la existencia de un instrumento peligroso como mecanismo que ocasionó las lesiones y, aplique en consecuencia a dicha duda el tipo básico del art. 147.1 CP no es contradictorio, como afirma el recurrente, en poder otorgarle credibilidad respecto a la agresión sufrida. En esta segunda instancia únicamente podemos revisar el juicio de inferencia y su racionalidad. La Juzgadora detalla con motivación las razones del porque le otorga dicha credibilidad y, consideramos que el razonamiento ni es absurdo, ni ilógico ni irracional. Además del perjudicado su convicción la basa en lo narrado por dos testigos más y considera que los hechos sucedieron tal y como constan en los hechos probados en base a las tres declaraciones testificales, las cuales considera convincentes.
Tampoco es obstáculo para otorgar credibilidad al perjudicado el hecho de que no hiciera la denuncia el mismo día de los hechos 1-1-2010, sino dos meses y medio después. Las razones pueden ser varias. Lo que si es trascendente es que los hechos relatados en la denuncia y posteriormente ante el Juez Instructor y en el plenario se corresponden con un informe médico al que acudió el mismo día de los hechos (f. 6), donde ya refirió que la herida en la ceja precisó 4 puntos de sutura se la habían efectuado en una agresión. Tampoco incide en su credibilidad la hora a la que acudió al hospital -12,33 h-, es decir dos horas y media después de los hechos. Lo relevante es si dicha herida objetivable con el parte médico se corresponde con su relato y, efectivamente así es.
El segundo motivo jurídico debe ser desestimado.
En la actualidad, tras la reforma operada por la LO 5/2010, 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa', es expresamente admitida por nuestro legislador como una de las circunstancias atenuantes del artículo 21, en concreto con el ordinal 6º de dicho precepto.
El derecho al proceso sin dilaciones, que viene configurado, por consiguiente, como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda notablemente de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento que se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc.
En todo caso, la 'dilación indebida' es, por naturaleza, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( SS del TC 133/1988, de 4 de Junio , y del TS de 14 de Noviembre de 1994 , entre otras).
En el presente caso no se han producido dilaciones extraordinarias indebidas en la fase de instrucción: la denuncia de los hechos se presentó el 11-3-2010 y se remitieron para su enjuiciamiento en fecha 22-3-2012 (f. 147) tras una intensa actividad judicial para practicar las diligencias de investigación que fueron muchas según se constata, sin que las fechas de los proveídos judiciales expresen periodos de dilación significativos. Tampoco en el Juzgado de lo Penal ha habido dilaciones que se consideren injustificadas: desde la fecha de remisión hasta el auto de admisión de pruebas en fecha 26-2-2013 transcurrió menos de un año y el juicio se celebró el 24-4-2013 y la sentencia es de fecha 7-5-2013 . No se han producido paralizaciones superiores a dieciocho meses. Es acuerdo unánime del Pleno no jurisdiccional de la Audiencia Provincial de Barcelona, celebrado el 12-7-2012, el siguiente 'Sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para periodos de paralización inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el art. 21.6 CP , la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado'.
TERCERO.- Recurso de AGAPITO EVENTOS MUSICALES, SL
Por la defensa de la entidad apelante se fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos jurídicos: a) el de infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, consagrada en el art. 24 ap. 2 de la C.E , al no existir prueba de cargo suficiente dado que las versiones de la víctima y de su hermano están repletas de contradicciones, sin que se pueda obviar que no fueron creíbles para la Juzgadora en cuanto al uso del instrumento peligroso; b) falta de legitimación pasiva e incorrecta aplicación del art. 120 CP al haberse aportado documentación de que el local está gestionado por otra empresa Las Tinajas del Meson Flamenco. Subsidiriamente considera que no debe responder por lo que realiza un trabajador fuera del local no teniendo relación alguna con la labor que debe desempeñar como controlador de accesos y no de vigilante de seguridad. Todo ello por las consideraciones que se contienen en el escrito de recurso y que se reproducen en esta sentencia por razones de economía procesal. Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su substitución por otra absolutoria como responsable civil subsidiario.
El primer motivo se desestima por las mismas razones ya argumentadas en el anterior fundamento al basarse en idéntico motivo jurídico y mismos argumentos que los realizados por la defensa del acusado.
El segundo motivo debe también ser desestimado.
La Sentencia es clara y contundente en el análisis de la prueba existente de que el día de los hechos era la entidad recurrente quien gestionaba el local. Consta por providencia de fecha 21-3-2011 que el órgano instructor ordenó que el Secretario Judicial averiguase la titularidad de la Discoteca Agapito el día de los hechos, habiéndose incorporado en los folios 82 a 84 la información del Registro Mercantil que identifica a la entidad recurrente. Rechazamos por los mismos motivos jurídicos expresados por la Juzgadora en el fundamento de derecho séptimo que la titularidad sea de otra empresa en base a los documentos aportados por la defensa de la entidad recurrente, todos ellos referidos a periodos que nada tienen que ver con el día de los hechos.
Por último la Juzgadora cita abundante jurisprudencia de la Sala II del TS que ha resuelto en innumerables ocasiones alegaciones análogas a las del recurrente. Las hacemos nuestras. La aplicabilidad del art. 120.4 CP es patente puesto que este precepto viene referido a infracciones de las personas ligadas por relación laboral. En este sentido cabe aludir a la doctrina de casación que ensancha notablemente el ámbito de la responsabilidad por la vía de la creación del riesgo y así, entre la última, la STS de 17 de marzo de 2010 proclamaba que 'hoy ya es general y pacífica la tesis de que el fundamento del nacimiento de la responsabilidad civil subsidiaria encuentra en la teoría de la creación del riesgo , de manera que quien se beneficia de las actividades de otra persona, que de alguna manera puedan provocar un riesgo para terceras personas, también debe soportar las consecuencias negativas de las consecuencias lesivas de ese riesgo creado, y ello, incluso se ha declarado cuando la actividad desarrollada por el infractor no le reporte ningún beneficio al principal '....bastando para ello una cierta dependencia, de forma que se encuentra tal actividad sujeta de algún modo a la voluntad del principal, por tener éste la posibilidad de incidir sobre la misma....' - STS 822/2005 de 23 de Junio -En definitiva esta teoría de la creación del riesgo no es sino una adaptación del viejo principio romano '....qui sentir commodum , debet sentire incommodum....' o, bien '....ubi commodum , ibi incommodum....'. Es decir, la situación en la que uno encuentra una ventaja, justifica también que deba de hacer frente a los perjuicios que se derivan de aquélla. En definitiva, se trata de una responsabilidad vicaria en la que se prescinde de toda referencia a la negligencia del principal en la elección de sus dependientes, bastando solo la realidad de la situación de dependencia'.
CUARTO.-Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición de ninguno de los dos recursos.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOSlos recursos de apelacióninterpuestos por la representación procesal de Sixto y la de la entidad AGAPITO EVENTOS MUSICALES, SL, contra la Sentencia de fecha 7-5-2013 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en consecuencia CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
PUBLICACIÓN.-Leída por y fe.
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