Sentencia Penal Audiencia...io de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 141/2011 de 26 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT

Núm. Cendoj: 08019370102011100719


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

Rollo Apelación núm. 141/11

Procedimiento Abreviado núm. 51/11

Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mataró

SENTENCIA Nº.

Ilma e Ilmos Magistrada/os

Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

Sr. JOSÉ MARÍA PLANCHAT TERUEL

Sr. SANTIAGO VIDAL MARSAL

En la ciudad de Barcelona, a Veintiséis de julio de dos mil once.

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial en el presente rollo, procedente del Juzgado de lo Penal y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciados, seguido por un delito de Robo con intimidación y robo de uso de vehículo a motor, que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de Apelación presentado por la Procuradora Esther Bartra Corcominas en representación del acusado Felicisimo contra la sentencia dictada en los mismos el día 26-7-2011.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Que, debo condenar y condeno a Felicisimo como responsable en concepto de autor de un delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN Y UN DELITO DE ROBO DE USO DE VEHÍCULOS A MOTOR en grado de consumación, con agravante de reincidencia del art. 22.8 CP , en ambos casos, imponiéndole la pena de 5 AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el primero y pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros y responsabilidad personal subsidiaria den caso de impago por el segundo, con costas procesales y responsabilidad civil por importe de 429,87 euros a favor del legal representante de la sociedad catalana de petrolis, S.A. y por importe de 419,50 euros a favor de Roberto , cantidades que devengarán el interés procesal correspondiente ex articulo 576 LEC desde sentencia y hasta completo pago"

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se ha presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal solicitando la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Superioridad, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 25-7-2011 sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

SE ACEPTAN el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan en su integridad los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por la defensa del apelante se fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos jurídicos: a) error en la apreciación de la prueba y b) el de infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, consagrada en el art. 24 ap. 2 de la C.E . Todo ello por las consideraciones que se contienen en el escrito de recurso y que se reproducen en esta sentencia por razones de economía procesal. Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su substitución por otra absolutoria para el mismo.

El recurso de apelación interpuesto por la parte no puede prosperar en esta alzada y ello por las razones jurídicas que se explicitan a continuación.

TERCERO.- Es doctrina reiterada de la Sala II del TS, entre otras y por solo citar alguna de las más recientes, en STS 511/2010, de 25-5 ; 1366/2009, de 21-12-2009 ; 79/2009, de 7 de enero ; 276/2008, de 16 de mayo y 624/2008, de 21 de octubre del 2008 , que cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, "el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante". Acorde con dicha doctrina a este Tribunal le corresponde analizar desde esta perspectiva: a) si hay prueba en sentido material -prueba personal o real-, b) sí esta prueba es de contenido incriminatorio, c) si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral, d) si ha sido practicada con regularidad procesal, e) si es suficiente para enervar la presunción de inocencia y f) finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador ( STS 892/2007, de 29 de octubre , 988/2003, de 4 de julio , 1222/2003, de 29 de septiembre , y 1460/03, de 7 de noviembre )

La Sala, una vez valoradas las argumentaciones del recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, comprueba que en el presente caso se ha practicado prueba de cargo en el plenario, que la misma es lícita y suficiente. No se aprecia además ningún error en la valoración de las pruebas efectuada por la Juzgadora practicadas ante su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, (arts. 24 CE, 229 LOPJ y 741 L.E.Crim.), ni en el juicio de inferencia realizada. Así las cosas, el órgano judicial ha ponderado razonablemente las pruebas practicadas, y ha motivado las razones por las que otorga relevancia a la declaración de la testigo Sra. Carmen -víctima del robo con intimidación- frente a la declaración exculpatoria del acusado que negó los hechos.

Manifiesta el recurrente que nunca ha sido identificado por la víctima y que en el Atestado consta que no podría reconocerle dado que el autor portaba una braga que le tapaba la cara y que en el acto del juicio oral nadie le preguntó si le reconocía como autor de los hechos. Pues bien, contrariamente a lo que se afirma, y que la defensa no puede ignorar, la Juzgadora motiva en su sentencia -fundamento de derecho segundo- como principal prueba de cargo que la víctima siempre mantuvo -en fase policial y judicial- que pudo verle la cara, porque vio llegar a un vehículo que paró al lado de uno de los postes de la gasolinera y se acercó un hombre con la cara descubierta. Ya dentro le pierde la pista y se lo encuentra detrás del mostrador donde ella se encontraba con la braga puesta, momento en el que la intimida con un objeto punzante y sustrae de la caja registradora la cantidad que consta en el relato de hechos probados. Precisamente porque pudo ver su rostro, le reconoció en rueda de reconocimiento en el Juzgado de Instrucción (f. 39), rueda hecha con todas las garantías legales. No existe fundamento legal alguno en el que fundamente el recurrente que deba practicarse una nueva identificación en el plenario, estando el acusado sentado en el banquillo de los acusados, tras haberse realizado en fase de instrucción la identificación del mismo en la forma prevista en el los arts. 368 y 369 Lecrim. A mayor abundamiento y como prueba de cargo que complementa y corrobora la identificación realizada, el hecho de que la víctima declarara que anotó la matrícula del turismo con el que llegó y se marchó del establecimiento, en el interior del cual fue encontrado al día siguiente por Agentes de los ME que le detuvieron al presentar el vehículo signos evidentes de haber sido sustraído coincidiendo con la descripción de un vehículo denunciado como robado dos días antes. El acusado reconoció ser el autor de la sustracción de dicho vehículo -con el que huyó de la gasolinera tras el robo- y, en el plenario tras la practica de las pruebas pertinentes, ha sido también condenado por un delito de robo de uso de vehículo a motor.

En relación a la credibilidad de los testigos, la reciente STS n° 383/2010, de 5-5-2010 , ratificando el criterio de muchas otras anteriores, entre ellas, la STS 1507/2005 de 9-12 , establece que: "El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

Cuando se trata por tanto de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Es la única forma que puede cumplirse con la finalidad del principio de inmediación: sólo quien ha presenciado la práctica de los interrogatorios orales puede estar legitimado para la formación de un juicio sobre la credibilidad o mendacidad del interviniente en la prueba.

En esta situación procede el rechazo del motivo jurídico alegado por el recurrente que solo viene a efectuar otra valoración distinta de la prueba en clave absolutoria, de forma subjetiva y con interés de parte. Lo relevante en este caso es si existió o no prueba de cargo y su razonabilidad, ya que corresponde al Tribunal de instancia el cometido de dicha valoración. Y, a juicio de este Tribunal el órgano de enjuiciamiento ha dispuesto de una actividad probatoria suficiente, basada en prueba personal, pericial y documental que ha sido valorada desde la inmediación y expuesta con racionalidad, sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción judicial racional y correctamente valorada.

CUARTO.- Solicita el apelante su libertad al considerar que el haberse prorrogado su prisión provisional hasta la mitad de la pena impuesta en la sentencia le causa un enorme perjuicio al creer que es inocente del delito de robo con intimidación por el que ha sido condenado. La facultad que ha ejercido la Juzgadora de mantener la medida cautelar de prisión provisional, prorrogando la misma hasta la mitad de la pena impuesta, y mientras se tramitara el recurso, es una opción legal prevista en el art. 504.2 Lecrim. A la vista del resultado fáctico y las penas impuestas -cinco años de prisión y doce meses de multa- es plenamente razonable la medida adoptada a fin de evitar que el acusado pueda sustraer la acción de la justicia para evitar el cumplimiento de la pena, caso de confirmarse la sentencia.

QUINTO.- Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición de este recurso.

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Esther Bartra Corcominas en representación del acusado Felicisimo , contra la Sentencia de fecha 20-4-2011 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mataré, en Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, incluida la decisión acerca de la prórroga de la medida cautelar de prisión provisional, declarando de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.

PUBLICACIÓN.- Leída por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.

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