Última revisión
17/04/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 163/2012 de 30 de Noviembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT
Núm. Cendoj: 08019370102012100957
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 163/12
Procedimiento Abreviado núm. 463/11
Juzgado de lo Penal núm. 19 de Barcelona
SENTENCIA Nº.
Ilmas e Iltmo Magistradas/o
Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA
Sra. CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABE
Sr. SANTIAGO VIDAL MARSAL
Barcelona, a Treinta de Noviembre de dos mil doce.
VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial en el presente rollo, procedente del Juzgado de lo Penal y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciados, seguido por un delito de Desobediencia y Lesiones, que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de Apelación presentado por el Procurador Manuel Martí Fonollosa en representación del acusado Baltasar contra la sentencia dictada en los mismos el día 4-6-2012.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a D°. Baltasar , con NIE NUM000 , como autor responsable de un delito de desobediencia a agentes de la Autoridad atentado y de un delito de lesiones atenuado, en concurso ideal del artículo 77 del Cp , sin concurrir circunstancias, a la pena de 9 meses de prisión por el primer delito y a la pena de 9 meses de multa con una cuota diaria de 5 € con la responsabilidad personal del artículo 53 del Cp en caso de impago y al pago de las costas procesales, así como deberá indemnizar al agente de Gil de Badalona n° NUM001 en las sumas de la suma de 300 € por las lesiones y la suma de 750 € por la secuela apreciándose ecuánime y proporcionada, sobre todo en la secuela que tuvimos oportunidad de presenciarla.
Las cantidades líquidas reconocidas devengarán desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago el interés fijado según los artículos 576 y 580 Ley de Enjuiciamiento Civil
No ha lugar a la sustitución de la pena privativa de H89erbatd por la de expulsión interesada por el Ministerio Fiscal sin perjuicio de lo que se acuerde en fase de ejecución de Sentencia.
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se ha presentado escrito de impugnación por el MINISTERIO FISCAL solicitando la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Superioridad, tramitándose el recurso conforme a Derecho, sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
SE ACEPTA PARCIALMENTE el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida, los cuales quedan redactados con el siguiente tenor literal:
'El acusado Baltasar , mayor de edad, natural de Marruecos, con NIE NUM000 , cuya situación administrativa en territorio español no consta y sin antecedentes penales, quien, sobre las 00:40 horas del día 1 de junio de 2010 conducía el vehículo Seat León con matrícula ....WW. y, tras saltarse una fase semafórica en rojo, en la intersección de la calle Osca con la Rambla Sant Joan de la localidad de Badalona, advirtiendo que una patrulla policial le daba el alto haciendo uso tanto de los indicadores luminosos como acústicos, con la finalidad de no ser descubierto para evitar la sanción administrativa, inició una persecución por las calles de Badalona hasta que finalmente pudo ser Interceptado en la calle Occitania. Tras una discusión verbal con los agentes, con ánimo de quebrantar la integridad del agente con TIP NUM001 le propinó un empujón que lo hizo caer al suelo. Como consecuencia de estos hechos el mencionado agente sufrió herida contusa en el codo que requirió tratamiento quirúrgico consistente en puntos de sutura y de la que tardó en sanar 7 días, tres de los cuales fueron impeditivos para el ejercicio de sus funciones y de la que restará como secuela un perjuicio estético leve.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada, a excepción de los que contradigan a esta sentencia.
SEGUNDO.- Por la defensa del apelante se fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos jurídicos: a) quebrantamiento de las normas y garantías procesales causando indefensión, denegación de prueba documental solicitada por la defensa sin motivación, solicitando la nulidad del juicio y de la sentencia dictada a fin de que se repongan las actuaciones al momento anterior al inicio del juicio y por Juez distinto se convoque nuevamente a juicio y se admita la prueba y b) infracción por indebida aplicación del art. 556 CP con error en la valoración de la prueba; c) error en la apreciación de la prueba respecto al delito de lesiones al tratarse su causación de fortuita y d) falta de motivación de la responsabilidad civil con vulneración del derecho a la tutela efectiva. Todo ello por las consideraciones que se reproducen en esta sentencia por razones de economía procesal. Solicita la revocación de ia sentencia recurrida y su substitución por otra absolutoria para el mismo.
El primer motivo jurídico debe ser desestimado.
En efecto, la inadmisión de la prueba documenta! por parte del Juzgador y, en concreto la de la no admisión de la copia de la denuncia interpuesta por el acusado contra los agentes de la Guardia Urbana de Badalona con anterioridad al juicio y por haberle causado lesiones cuando se produjo la detención, tiene su cauce de reparación legal, cual es la prevista en el art. 790.3 Lecrim : la petición de que sea admitida en esta segunda instancia. En lugar de dicha petición se solicita la nulidad del juicio, petición que no puede prosperar, por cuanto no se ha vulnerado ningún derecho fundamental ( art. 24. 2 CE ). En efecto, examinado el documento acompañado al recurso de apelación se concluye que, aunque dicha prueba documental se hubiera admitido por el Juzgador, no acredita hecho alguno al tratarse de la copia de una denuncia, ni acredita tampoco la existencia de las lesiones referidas, al no acompañarse el correspondiente parte médico referid. Cuestión distinta es que la defensa del acusado estaba en su derecho de haber solicitado en el curso de la instrucción que se acumulasen ambas diligencias a fin de ser investigadas, y, en su caso haber sido enjuiciadas en un único juicio en unidad de acto. Dicha petición no se realizó en su momento, y se desconoce por este Tribunal si dicha denuncia fue o no admitida a trámite y si ha dado lugar o no a la apertura del juicio oral, extremo que tampoco se menciona.
SEGUNDO.- El segundo motivo jurídico debe ser estimado.
En el fundamento de derecho segundo de la sentencia se razona por el Juzgador que concurren los elementos del delito de desobediencia a Agentes de la Autoridad del art. 556 CP 'por haber vulnerado las reiteradas ordenes de los agentes policiales, así como en la conducta reiterada del acusado en no atenderla, no en un solo y puntual momento sino a lo largo del recorrido, siendo significativo las reiteradas infracciones a las normas de tráfico'. De esta forma en los hechos probados de la sentencia de instancia la desobediencia se centra exclusivamente en el hecho de haber desobedecido las órdenes de parar el vehículo realizada por los agentes mediante los indicadores acústicos y luminosos. Se dice también en los hechos probados que dichas señales de los agentes de la Guardia Urbana de Badalona se producen tras saltarse el acusado un semáforo en rojo y tras percibirse el acusado que los agentes le dieron el alto por dicha circunstancia.
Pues bien, tal conducta carece de los elementos de tipicidad del art. 556 CP , al tratarse de una conducta tendente a querer evitar la sanción administrativa, huyendo del lugar para no ser ni identificado ni sancionado. En estos casos la doctrina de la Sala II del TS admite el principio de 'autoencubrimiento impune', dado que el dolo subjetivo del autor no está dirigido a menoscabar el principio de autoridad sino a la de evitar su detención.
De esta forma la STS 670/2007, de 17-7-2007 , establece reiterando otras anteriores que 'La existencia de un derecho a la huida ha sido reivindicada desde algunas posiciones doctrinales, que afirman la ausencia de culpabilidad por no exigibilidad de una conducta distinta, de un comportamiento conforme a la norma. La jurisprudencia de esta Sala, en los casos de huida o efusión de la acción policial de descubrimiento de la participación en hechos punibles ( SSTS 1461/2000, 27 de septiembre y 1161/2002, 17 de junio ) viene admitiendo limitadamente el principio del autoencubrimiento impune, como manifestación del más genérico de inexigibifidad de otra conducta, pero constriñéndolo a los casos de mera huida (delitos de desobediencia ) con exclusión de las conductas que en la fuga pongan en peligro o lesionen otros bienes jurídicos (cfr. STS 2681/1992, 12 de diciembre ).
Por ello, procede en este extremo admitir el recurso y absolverlo del delito por el delito de desobediencia por el que ha sido condenado, suprimiendo del fallo de la sentencia la pena de 9 meses de prisión y, en consecuencia, la supresión del acuerdo de diferir a la ejecución de sentencia la decisión acerca de la sustitución por expulsión solicitada por el Ministerio Fiscal, dado que ello solo es posible para penas privativas de libertad, extremo que no concurre respecto a la condena por el segundo delito al que ha sido condenado -el de lesiones- y, por el que ha sido condenado a una pena de 9 meses de multa. Por dicha razón se ha eliminado en hechos probados la afirmación relativa a 'no existen razones suficientes que justifiquen el cumplimiento de la pena en territorio español'.
TERCERO.- El tercer motivo jurídico debe ser desestimado.
La base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical del agente de la guardia urbana de Badalona, prueba en la que fundamenta la sentencia la acreditación de los hechos. Dicha prueba tiene carácter de prueba de carácter personal, cuya valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel, que puedan poner de relieve una valoración arbitraria o irracional.
De esta forma, y en relación a la función del órgano de revisión de la prueba de carácter personal practicada en el plenario, las STSS n° 1097/2011, de 25-10-2011 y n° 383/2010, de 5-5-201012 -con precedentes en las de 24 de septiembre, 16 de octubre, 30 de noviembre de 2009, y 26 de enero de 2010-, establecen que: 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . EI primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.
Pues bien, la Sala, una vez valoradas las argumentaciones del recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, tras haberse practicado prueba de cargo en el plenario con inmediación del Juzgador y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, ( arts. 24 CE , 229 LOPJ y 741 L.E.Crim .), no constatamos ningún error en la valoración de dicha prueba. No puede calificarse de 'fortuito' el empujón que ocasionó la lesión descrita en los hechos probados al Agente de policía, tras haber relatado éste la forma en que sucedió.
Frente a ello el recurrente se limita a ofrecer su propia versión de los hechos y su propia valoración subjetiva y con interés de parte de la prueba practicada, lo que implica una discrepancia con la valoración que se hace en la sentencia, debiendo prevalecer la de ésta por ser la imparcial y objetiva, sin que en esta segunda instancia, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción judicial racional y correctamente valorada.
CUARTO.- El cuarto motivo jurídico debe ser desestimado.
La jurisprudencia de la Sala II del TS ha señalado reiteradamente que la cuantificación concreta de la indemnización es competencia ponderadamente discrecional del Tribunal de instancia dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad. Es cierto que el fundamento de derecho sexto de la sentencia es extremadamente parco en orden a la determinación, aunque sea sucinta de las bases para la fijación de la responsabilidad civil. Pero cierto, es también que la cuantificación de 300 euros por los siete días que estuvo lesionado, siendo 3 de ellos impeditivos, se considera proporcional a la entidad de los hechos y responde a las bases usuales de cuantificación entre 30 a 40 euros por días de lesiones no impeditivas y de 50 a 60 euros para los impeditivos. Así mismo y, en relación a la cuantía señalada por la secuela el Juzgador explicita que la señala por considerarla proporcionada tras haber tenido la oportunidad de presenciarla, lo que constituye una motivación suficiente. No cabe apreciar por tanto, infracción legal alguna, pues la ley no impone parámetros cuantitativos en esta materia.
QUINTO.- Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición de este recurso.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Manuel Martí Fonollosa en representación de Baltasar , contra la Sentencia de fecha 4-6-2012 dictada por el juzgado de lo Penal núm. 19 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado núm. 463/11 y, REVOCAMOS EN PARTE dicha resolución, ABSOLVIENDO a Baltasar del delito de desobediencia a agentes de la autoridad por el que ha sido acusado. Se deja sin efecto la mención a 'No ha lugar a la sustitución de la pena privativa de libertad por la de expulsión interesada por el Ministerio Fiscal sin perjuicio de lo que se acuerde en fase de ejecución de Sentencia', contenida en el Fallo de la Sentencia de Instancia y, CONFIRMAMOS el resto de la resolución dictada; declarando de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
