Última revisión
14/07/2006
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 22/2006 de 14 de Julio de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Julio de 2006
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA
Núm. Cendoj: 08019370102006100542
Núm. Ecli: ES:APB:2006:7839
Encabezamiento
AUDIENCIA DE BARCELONA
Sección Décima
Rollo de apelación nº 22/06
Procedimiento Abreviado nº 381/06
Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE MARIA PIJUAN CANADELL
D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
D. SANTIAGO VIDAL MARSAL
En Barcelona, a catorce de julio dos mil seis.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia de Barcelona el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por las representaciones procesales de Juan Ignacio y de Ernesto contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones el día tres de noviembre de dos mil cinco por el/la Ilmo./a. Sr./a Juez de dicho Juzgado, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada expresa: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Juan Ignacio y Ernesto como autores responsables de un delito de receptación, previsto y penado en el art. 298,1 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas por mitad. Debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a Jose Carlos en 880 € ".
SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
Hechos
SE ACEPTA y se da por reproducido en su integridad el relato de hechos probados de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan asimismo los fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida, a los que se añaden los siguientes.
SEGUNDO.- El motivo principal de disidencia a tenor del texto del recurso de uno y otro de los condenados en la instancia se ciñe a lo que entiende como errónea valoración probatoria que ha conducido al pronunciamiento de condena.
En línea de principios debe señalarse de antemano que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó la Sra. Juez "a quo" ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiere ser valorada en aquella instancia inicial.
El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia además de cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en los medios probatorios, lo que no es el caso, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces sí podrá ser revisable en la alzada. En la doctrina de casación última se insiste en ello, así la STS de 20 de septiembre de 2000 expresa que "la valoración de la prueba, una vez considerada como prueba regularmente obtenida bajo los principios que permiten su consideración como tal, esto es por su práctica en condiciones de regularidad y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el que se desarrolla la actividad probatoria atento, por lo tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e, incluso, las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración.La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a esa percepción los criterios de ciencia, de experiencia y de lógica que le llevan a la convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba. En este sentido el art. 741 es claro al referir como presupuesto de la valoración la practica en el juicio oral, es decir, en presencia del tribunal. Dejando aparte, por lo tanto, la percepción sensorial inmediata de la actividad probatoria, el segundo apartado antes enunciado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial".
Concretan ambas partes recurrentes que la prueba desplegada conduzca a tener por demostrado el delito de receptación, combatiendo el conocimiento del delito patrimonial previo.
En este particular insiste la más reciente doctrina legal y así la STS de 14 de mayo de 2001 , al enumerar los requisitos del delito de referencia, alude a que "ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura", extremo a que aluden las posteriores SSTS de 24 de octubre de 2001 y de 11 de junio de 2002 al hablar respectivamente de certidumbre como "estado anímico de certeza" y de "conocimiento de cierta calidad".
Claro está que todo lo relativo a dicho conocimiento, perteneciente que es a la esfera intelectiva del sujeto, se oculta en su arcano más íntimo. De ahí que deba ser el juicio de inferencia el capital a la hora de abordar la cuestión suscitada, juicio que debe apoyarse en determinados extremos objetivos y periféricos, lo que da entrada a la prueba indirecta o indiciaria, cuyo concepto propiamente dicho radicaba en el art. 1253 del Código civil , actualmente en el art. 386 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que lo derogó, y viene referido a la conexión lógica entre aquellos hechos demostrados por la prueba directa y los que son deducibles a partir de ellos. Especial énfasis ha puesto la jurisprudencia en algunos indicios en esta suerte de delitos así el denominado "precio vil" (definido por la STS de 14 de marzo de 1997 como "el que de manera manifiesta e incuestionable no se corresponde en ningún caso, ni concediendo la mayor flexibilidad al margen de ganancia o beneficio que en toda transacción ha de buscarse lógicamente, con el valor real de lo que se adquiere"), la irregularidad de las circunstancias de la adquisición (STS de 21 de enero de 2000 ) o la venta clandestina (SSTS de 9 de octubre de 1992 y 20 de noviembre de 1995 ), sin que en cualquier caso, empero, supongan "numerus clausus".
Los indicios que se toman en consideración desembocan en la conclusión atacada en el recurso. Punto de partida es el hecho, cumplidamente demostrado por la testifical desplegada en la instancia, que la motocicleta aparecía en el momento de su intervención por una dotación policial patentemente alterada, singularmente en lo tocante a sus elementos identificadores. En lo tocante a la conducta de Juan Ignacio , quien refiere constantemente haberla adquirido lícitamente en un establecimiento abierto al público (que, por otro lado, en ningún momento concreta más allá de la población en que lo ubica), su alegato debería corresponderse con la debida y obligada acreditación documental, de facilidad innegable (bien por el recibo o incluso de haberlo extraviado por haberse procurado una copia o anotación contable en el propio establecimiento donde dice haberla comprado). Ello, junto con la escasa consistencia de aquellas manifestaciones no se traduce, a la hora de ponderar las fuentes probatorias, en perversa inversión de la carga probatoria. No cabe olvidar aquí que el Tribunal Supremo tiene dicho en la STS de 9 de junio de 1999 que "no se trata, con ello, de valorar contra el acusado sus propias manifestaciones exculpatorias, ni de invertir la carga de la prueba, sino de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo, y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de su intencionalidad o elemento subjetivo del tipo, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que por el contrario las manifestaciones del acusado por su incoherencia interna y por negarse a aportar datos objetivos que pudiesen avalar su credibilidad, -datos que solamente el mismo podría aportar-, no solamente no desvirtúan sino que refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada. Como señaló el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia Murray contra el Reino Unido, de 8 de febrero de 1996 , cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación "reclamada" por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna". En lo referente a Ernesto su versión entra en abierta contradicción con lo declarado por el otro encausado, especialmente en punto tocante a las circunstancias de adquisición, de las que no media documentación alguna original, cuando se lee en el acta de juicio que "le dijo cuando se la vendió que esos cambios estaban, que le había puesto motor de moto a un ciclomotor" cuando precisamente es aquel quien niega rotundamente cualquier modificación en los tres años que afirma estuvo en su poder. Si el precio de la adquisición ("100.000 ptas." consta en el acta del plenario) dista enormemente del valor venal del vehículo (que lo duplica con creces) y las condiciones que presentaba el vehículo, precisamente en sus elementos de identificación patentemente alterados, la inferencia que refleja la Sentencia de instancia respecto también de este segundo recurrente debe compartirse y ratificarse por este Tribunal de apelación.
TERCERO.- Todo ello determina el decaimiento del motivo principal de ambos recurso de apelación, suerte que debe correr también el residual del formulado por la representación procesal de Ernesto referente a la responsabilidad civil y extensión de la pena impuesta. Lo primero puesto que la declaración solidaria es fiel reflejo de la distribución entre partícipes de igual clase (autores) que establece el art. 116,2 CP. Lo segundo se ajusta a la redacción del apartado 6º del art. 66 del Código penal ("cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho") y la Sentencia recurrida impone la sanción no sólo dentro del arco legal para su determinación sino que lo hace incluso en la mitad inferior de la asignada al injusto, conclusión que este Tribunal comparte plenamente.
CUARTO.- Las costas procesales de esta instancia se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Juan Ignacio y de Ernesto contra la Sentencia dictada con fecha tres de noviembre de dos mil cinco en el Procedimiento Abreviado nº 381/05 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACION.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.
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