Sentencia Penal Audiencia...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 121/2013 de 10 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ASSALIT VIVES, JOSE MARIA

Núm. Cendoj: 08019370052014100406


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

BARCELONA

Rollo nº 121/13

Diligencias Previas nº 1104/13

Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Terrassa

SENTENCIA Nº

Iltmos. Sres.:

Dº José Mª Assalit Vives

Dª Magdalena Jiménez Jiménez

Dº Miguel Ángel Ogando Delgado

En la ciudad de Barcelona, a diez de julio de dos mil catorce.

Vista, en juicio oral y público, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa, rollo nº 121/13, Diligencias Previas nº 1104/13, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Terrassa, por lesiones, contra Millán , con DNI nº NUM000 , nacido en la República Dominicana, nacido el día NUM001 de 1974, hijo de Sebastián y de Berta , en situación de libertad provisional por esta causa; y contra Jose Augusto , con DNI nº NUM002 , nacido en la República Dominicana el día NUM003 de 1959, hijo de Juan Francisco y de Esperanza , en situación de libertad provisional por esta causa; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y los acusados, representados por los Procuradores de los Tribunales Dª Mónica López Manso y Dª Marta Negredo Martín respetivamente, y defendidos por los Letrados Dº José Antonio García de Alcaraz y Dº Raúl Saavedra Castro respectivamente; y siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. José Mª Assalit Vives.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se siguieron en esta Sección por lesiones, y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día señalado, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta del juicio.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, dirigiendo la acusación contra Millán y contra Jose Augusto calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal y de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , considerando autor del delito a Millán y de la falta a Jose Augusto , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se le impusiera al primero la pena de cinco años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas; y al segundo la pena de dos meses de multa con cuota diaria de doce euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , y costas; y en concepto de responsabilidad civil solicita que el acusado Millán indemnizara a Jose Augusto la suma de 9.600.-€, y con el interés legal con arreglo al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y solicita que el acusado Jose Augusto indemnizara a Millán , en concepto de responsabilidad civil por las lesiones sufridas, con la cantidad de 300 euros, y con el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- La defensa del acusado Millán en sus conclusiones definitivas se mostró disconforme con las del Ministerio Fiscal y solicitó la absolución de su defendido, y alternativamente considera que debe apreciarse la circunstancia modificativa de la responsabilidad del artículo 20.2 en relación con el artículo 21.1 de los del Código Penal , en relación al estado de intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas en el que se encontraba el acusado en el momento de producirse la riña, y la prevista en el artículo 21.5 del propio Código de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad del juicio oral; y la atenuante del artículo 21.3ª del Código Penal de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante, con bajada de la pena prevista en dos grados; y en concepto de responsabilidad civil interesa que una vez compensadas las responsabilidades la indemnización que no exceda de 4.280.-€.

Y la defensa del acusado Jose Augusto en sus conclusiones definitivas se mostró disconforme con las del Ministerio Fiscal y solicitó la absolución de su representado por apreciación de la eximente de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal .

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.


ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara que los acusados Millán , mayor de edad, y Jose Augusto , mayor de edad, se encontraban sobre las 06:00 horas del día 22 de abril de 2013 en el exterior de la discoteca 'Chicago', situada en la calle Tárrega nº 111 de la localidad de Terrassa, cuando iniciaron una fuerte discusión, en el curso de la cual, y con ánimo de menoscabar la integridad física del otro, se agredieron mutuamente golpeándose con los puños y dándose mordiscos.

A consecuencia de la agresión efectuada por Millán , Jose Augusto sufrió lesiones, por las que reclama, consistentes en amputación de la falange distal del segundo dedo de la mano derecha, que requirió para su curación tratamiento quirúrgico, y tardaron en curar 40 días, 5 días de ellos de hospitalización y 35 días de ellos impeditivos para sus funciones habituales, quedándole como secuelas la amputación de la falange y muñón con cicatriz quirúrgica.

Asimismo, a consecuencia de la agresión realizada por Jose Augusto , Millán sufrió lesiones, por las que reclama, consistentes en policontusiones, que requirieron para su curación una primera asistencia, y tardaron en curar 10 días, ninguno de ellos impeditivos para sus funciones habituales.

En el momento de cometer los hechos el acusado Millán tenía las capacidades intelectivas y volitivas limitadas de forma muy relevante por una previa consumición de bebida alcohólica de alta graduación efectuada en el indicado establecimiento publico, consumo que no había sido realizado voluntaria, ni culposamente, para delinquir.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito consumado de lesiones del artículo 150 del Código Penal y de una falta consumada de lesiones del artículo 617.1 del propio Código Penal .

Se han considerado probados los hechos en méritos de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio con todas las garantías y en concreto por las declaraciones de los dos acusados, que a su vez fueron víctimas de la agresión del otro acusado, por la declaración de un testigo presencial de los hechos -el propietario del establecimiento donde se inició la discusión-, por las periciales documentadas obrantes en la causa a los folios 28 (la correspondiente a Jose Augusto ) y 33 (la correspondiente a Millán ) sobre el resultado lesivo padecido por ambos, por los partes médicos, y finalmente por la inspección ocular directa del estado del dedo de la mano derecha lesionado que ha podido realizar este Tribunal. La expresada prueba ha logrado conformar la convicción de este Tribunal y es estimado suficiente para considerar enervado el principio de presunción de inocencia.

Ninguna de las partes pone en cuestión los resultados lesivos padecidos, ni que éstos fueron como consecuencia directa de las agresiones inferidas por cada uno de los acusados contra el otro. Lo que es objeto de controversia en primer lugar es la persona que inició la discusión en el interior del establecimiento, y ya una vez en el exterior del local, quien de ellos reprodujo la discusión que finalmente ocasionó cada una de las agresiones.

A nuestro juicio, aunque el incidente ocurrido entre ambos acusados en el interior de la discoteca explique lo que posteriormente ocurrió en el exterior, lo esencial y penalmente relevante son las agresiones que mutuamente se infirieron ambos acusados después de que salieron del local, teniendo especial significación la conclusión probatoria alcanzada por este Tribunal, a la vista de la prueba practicada con inmediación en el acto del juicio oral, de que se produjo una riña mutuamente aceptada por ambos acusados, aunque cada uno de ellos sostenga que, ya en el exterio,r fue el otro que se dirigió hacia él a agredirle y que él no tuvo más remedio que defenderse de la agresión ilegítima sufrida. Fundamos esta conclusión en la declaración testifical del propietario del establecimiento que si bien es cierto que declaró en el plenario que en el exterior fue Jose Augusto hacia Millán , fue también claro cuando afirmó que, sin solución de continuidad, ambos se enzarzaron en una pelea, tratando el testigo y un vigilante del establecimiento de separarlos, sin que pudieran evitar que los acusados siguieran peleándose y resultaran lesionados.

La otra cuestión que debe ser resuelta por este Tribunal es la calificación de las graves lesiones sufridas por Jose Augusto y que se hallan consignadas en los hechos probados de la presente sentencia, a partir del informe forense documentado mencionado.

Para apoyar una tal calificación traemos a colación la Sentencia del Tribunal Supremo nº 188/2006, de 24 de febrero , que declara:

' La amputación parcial no deja de ser (aunque sea de ese modo, parcial), una pérdida de parte del miembro, concretamente de un dedo (el segundo, o índice) de la mano derecha, que se concreta en la pérdida ósea distal, y en la causación como secuela de una cicatriz. Ni la lesión es leve, pues tarda 49 días en curar con impedimento, ni la referida amputación puede ser tenida como no deformante de la anatomía de la lesionada, aunque en grado menor, como también subrayó el Tribunal de instancia. La jurisprudencia de esta Sala Casacional así lo ha declarado.

Como se lee en nuestra Sentencia 1541/2002, de 24 de septiembre , la pérdida de un dedo o de la falange de un dedo, de forma reiterada se ha estimado como supuesto incluido en el tipo descrito en el actual art. 150 CP . Basta con recordar que la mano es miembro principal y el dedo o una de sus falanges, se ha estimado por esta Sala constitutivo de pérdida de miembro no principal -SSTS de 2 de octubre de 1972 , 16 de febrero de 1990 -. Más en concreto, la amputación de la primera falange del dedo anular de la mano izquierda, ha sido estimado por esta Sala como deformidad - SSTS de 15 de noviembre de 1907 , 8 de abril de 1954 , 19 de noviembre de 1966 y 27 de noviembre de 1987 -'.

SEGUNDO.- Del expresado delito de lesiones es responsable, en concepto de autor, Millán , y de la referida falta de lesiones es responsable, en concepto de autor, Jose Augusto , por la ejecución directa, material y voluntaria que llevaron a cabo, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal .

TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. salvo en el acusado Millán la eximente incompleta del artículo 21.1, en relación con el artículo 20.2, ambos del Código Penal , por tener las capacidades intelectivas y volitivas limitadas de forma muy relevante por una previa consumición de bebida alcohólica de alta graduación efectuada en el indicado establecimiento publico, consumo que no había sido realizado voluntaria, ni culposamente, para delinquir.

La prueba de los elementos fácticos, sobre los que se fundamenta la apreciación de la expresada eximente, son la declaración del propio acusado Millán , la declaración del coacusado Jose Augusto , lesionado gravemente por aquél, que de forma espontánea mantuvo que su agresor se hallaba embriagado -y que con él anteriormente no tenía una mala relación-, lo que además fue corroborado por el testigo propietario del establecimiento que además señaló que aquél, junto a otra persona, consumieron casi la totalidad de una botella de whisky, debiéndose señalar también que este testigo declaró que Millán no era un cliente conflictivo, ni agresivo, de los que se desprende el carácter 'fortuito' a efectos jurídico penales relativos a la apreciación de la eximente incompleta.

Sobre la apreciación de la embriaguez 'fortuita' como eximente incompleta consignamos lo declarado literalmente por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 28 de enero de 2002 , -en parecido sentido la STS nº 371/2009 -:

' En la actualidad han de ser reconocidos a la intoxicación etílica efectos exonerados de la responsabilidad criminal, de acuerdo con el art. 20.2º C.P . cuando impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión -la embriaguez anteriormente llamada plena por la profunda alteración que produce en las facultades cognoscitivas y volitivas-y siempre que no haya sido buscada de propósito para cometer la infracción criminal y que ésta no hubiese sido prevista o se hubiera debido prever, presupuestos que coinciden con el clásico requisito de la embriaguez fortuita o casual, ahora más clasificado con la expresa exclusión de la embriaguez culposa. La eximente será incompleta, a tenor de lo dispuesto en el art. 21.1º C.P . cuando la embriaguez no impida pero dificulte de forma importante la comprensión de la ilicitud del hecho cometido bajo sus efectos o la actuación acorde con esa comprensión, quedando excluida la eximente, aun como incompleta, en los supuestos de embriaguez preordenada culposa, del mismo modo que en el pasado se exigía que fuese fortuita para integrar la eximente incompleta de trastorno mental transitorio'.

No se aprecia en ninguno de los dos acusados la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de legitima defensa por cuanto, por lo ya razonado, nos hallamos ante una riña mutuamente aceptada que impide su apreciación.

Tampoco se aprecia en el acusado Millán la circunstancia atenuatoria de reparación del daño, pues no ha acreditado haber abonado cantidad alguna al lesionado en concepto de responsabilidad civil, ni siquiera ha probado que hubiera intentado efectuar de alguna forma de reparación, salvo lo declarado por el propio acusado.

Y finalmente no se aprecia en el repetido acusado Millán la atenuante del artículo 21.3ª del Código Penal , pues no concurrieron en él los requisitos fácticos exigidos para ello, y además no se debe apreciar en situación de riña mutuamente aceptada.

CUARTO.- A los acusados se les imponen las penas consignadas en la parte dispositiva de la sentencia en aplicación de lo dispuesto en los artículos 150 , 68 , 617.1 y 638 todos ellos del Código Penal , teniendo en cuenta la gravedad de los hechos y la personalidad de sus antores, debiéndose señalar que únicamente se bajará en un grado la pena prevista en el artículo 150 del Código Penal con imposición de la pena de prisión de un año y seis meses a Millán por considerar que la limitación de sus capacidades no fue de la intensidad que la haga merecedora de la pena inferior en dos grados, pero sí se valora que dentro de la calificación de deformidad ésta tampoco es de la intensidad para hacer merecedora de una pena mayor que la mínima dentro de aquél grado.

Se fija una cuota diaria de multa de seis euros para la pena de multa impuesta a Jose Augusto considerando que si bien no se hallan probados los parámetros para valorar su situación económica, este Tribunal ha apreciado en el acto del juicio oral no es un indigente, siendo además cliente habitual del establecimiento donde tuvieron lugar los hechos.

QUINTO.- De conformidad con los artículos 109 y siguientes del Código Penal , toda persona responsable criminalmente de un delito o falta, lo es también civilmente, naciendo a su cargo la obligación de resarcir los daños causados. Para las respectivas indemnizaciones que deben abonar cada uno de los acusados al otro no debe aplicarse el baremo propio de las indemnizaciones que se devengan como consecuencia de lesiones y secuelas originadas en accidentes de tráfico. Así pues, considerando adecuadas a los días en que tardaron en curar las lesiones padecidas por cada uno de los acusados, el tiempo de hospitalización, el tiempo de incapacidad, y la gravedad de las secuelas padecidas por el acusado Millán , se estiman ajustadas a derecho las indemnizaciones interesadas por el Ministerio Fiscal.

La suma a percibir por Millán quedará compensada por la que éste debe abonar.

SEXTO.- En atención a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a toda persona responsable de un delito o falta le viene impuesto por Ley el pago de las costas procesales causadas en el curso del proceso seguido para su enjuiciamiento.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Millán , como autor criminalmente responsable de un delito consumado de lesiones del artículo 150 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, salvo la eximente incompleta del artículo 21.1, en relación con el artículo 20.2, ambos del Código Penal , a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con imposición de las costas del procedimiento.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Augusto , como autor criminalmente responsable de una falta consumada de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE UN MES, con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de quince días en caso de impago e insolvencia, y con imposición de las costas del procedimiento en cuanto a las propias de la falta.

Se condena a Millán a pagar a Jose Augusto la suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS EUROS, más el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se condena a Jose Augusto a pagar a Millán la suma de TRESCIENTOS EUROS, más el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La suma a percibir por Millán quedará compensada por la que éste debe abonar.

Y para el cumplimiento de la responsabilidad principal y subsidiaria que se impone, se les abona el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación dentro del plazo de cinco días.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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