Última revisión
10/07/2006
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 159/2006 de 10 de Julio de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2006
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GUINDULAIN OLIVERAS, ELENA
Núm. Cendoj: 08019370052006100538
Núm. Ecli: ES:APB:2006:7264
Encabezamiento
SECCIÓN NOVENA
ROLLO Nº 23R/06
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 72/06.
JUZGADO DE LO PENAL NUM. TRES DE VILANOVA I LA GELTRÚ
S E N T E N C I A Núm.
Iltmos.Sres.
Dª.CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ
D. JOSÉ MARÍA TORRAS COLL.
Dª ISABEL CÁMARA MARTINEZ
En la Ciudad de Barcelona, a diez de julio de dos mil seis.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 23R/2006, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 72/2006 , procedente del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Vilanova i la Geltrú, seguido por delito de DAÑOS y falta de amenazas contra Luis Antonio ; los cuales penden en virtud del recurso de apelación interpuesto por el referido acusado,representado por el Procurador Sr. Jordi Cladera contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28.02.2006, por la Iltma.Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:" FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Luis Antonio como responsable directamente en concepto de autor de un delito de DAÑOS del art. 263 C.P .,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,a la pena de 12 meses de multa a razón de 12 euros cuota-día,con responsabilidad personal de un día de prisión por cada dos cuotas de multa impagadas,así como al pago de las costas procesales causadas;y en concepto de autor de una FALTA DE AMENAZAS del art. 620.2 C.P .,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,a la pena de 20 DÍAS DE MULTA,a razón de 12 euros cuota-día,con responsabilidad personal de un día de prisión por cada dos cuotas de multa impagadas,así como al pago de las costas porcesales causadas;más que indemnice a D. Simón en la cantidad de 409,25 euros por los daños causados en el turismo,y en la cantidad de 150 euros por las lesiones sufridas por aquél,más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,y para el cumplimiento de la pena subsidiaria que se impone en esta resolución,le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa,si no lo tuviera absorbido en otras."
SEGUNDO.- Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por la representaación procesal del Sr. Luis Antonio recurso de apelación, que fundamentó en las alegaciones que constan en su escrito, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, y tramitado el mismo conforme a Derecho, quedaron los autos pendientes de resolución,previa deliberación,una vez celebrada en el día de la fecha la diligencia de vista pública con el resultado que consta en el acta extendida al efecto,habiendo sido designado Ponente el Iltmo.Sr. D.JOSÉ MARÍA TORRAS COLL,quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
SE ACEPTAN el relato de hechos probados y los fundamentos de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia condena al aquí recurrente,Sr. Luis Antonio ,como autor penalmente responsable de un delito de daños patrimoniales del art. 263 del Código Penal y como autor de una falta de amenazas del art. 620.2 del C.Penal ; y frente la misma se interpone recurso de apelación por el acusado devenido condenado el cual,en primer lugar,invoca la presunción de inocencia pues entiende que de la prueba practicada en el juicio oral no se ofrece suficiente prueba de cargo para enervar dicha presunción "iuris tantum".Así,argumenta que la sentencia de instancia construye el juicio de tipicidad y de culpabilidad en la prueba testifical de la víctima y respecto de ella,el apelante considera que no resulta fiable pues entiende que concurren motivos espúreos que no acaba de precisar,salvo una previa relación entre víctima y acusado en cuanto a que la víctima había sido Jefe de radio de la cooperativa de radio taxi a la que también pertenecía el aquí recurrente y también viene a cuestionar o a relativizar el testimonio del policía,señalando que no llegó a presenciar los hechos. Pues bien , el recurso no puede prosperar , pues se ha de tener en cuenta la reiteradísima doctrina que sobre la apelación en el proceso penal establece la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional nº 167/2002, de 18 de Septiembre , en cuyo FUNDAMENTO JURÍDICO 10, se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos expuesta en distintas Sentencias que cita, en el sentido de que "...cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado,... ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia del acusado y los demás interesados o partes adversas...". Como consecuencia de tal doctrina, y ya aplicándola a nuestro proceso penal, el Tribunal Constitucional sienta que "El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado,... otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba,... Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE.". Garantías entre las que se incluye el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas, y el principio de audiencia.
Las consecuencias que pueden derivar de la referida Sentencia son múltiples, teniendo en cuenta la estructura de la apelación penal en el procedimiento abreviado y, en especial, las limitaciones de práctica de la prueba en la segunda instancia que contiene el Artículo 795.3 LECrim , que, desde luego, impiden la "repetición" en ella de pruebas practicadas en el juicio oral. Pero, al margen de tales consecuencias de carácter general, en lo que aquí interesa significa que la Sala no puede entrar a valorar la culpabilidad del acusado en la primera instancia y hoy apelado sin haberle oído y sin recibir con inmediación aquellas pruebas de las que se hace depender, o de las que se pretende la inferencia del elemento subjetivo del tipo, con la revocación de la Sentencia apelada, la condena del acusado; pues ello significaría la vulneración del derecho fundamental al proceso con todas las garantías (Artículo 24.2 de la Constitución Española ) que, precisamente, el Tribunal está llamado a garantizar y tutelar (Artículo 24.1 id.).
Por todo ello, procede la confirmación de la Sentencia apelada,toda vez que la sentencia apelada motiva suficientemente la condena fundada en la prueba de cargo advenida al juicio oral,y,en concreto,la declaración de la víctima que se ofrece compacta,lineal,unívoca,uniforme,persistente e invariable a lo largo del procedimiento, en la fase de instrucción y ratificada en el juicio oral ,al reafirmar la víctima que cuando se hallaba en el Bar observó al acusado causar daños materiales de forma voluntaria e intencionada,esto es,dolosa ,en el vehículo de su propiedad ,propinándole patadas y golpeando el turismo con un taco de billar y cuyo testimonio incriminatorio fue corroborado por la resultancia de la prueba pericial acreditativa de los daños producidos ,con su tasación pericial y por el testimonio del policía interviniente quien en el plenario ratificó que el denunciante le informó de las características del vehículo,modelo y marca que portaba el acusado y que al localizarlo y pararlo,le intervinieron ,dentro de la prenda de vestir,un cuchillo de cocina con mango de color negro y la parte superior del taco de billar,coincidiendo ello con lo depuesto por el testigo.Por consiguiente,en este punto el recurso de apelación forzosamente ha de decaer pues la Juzgadora "a quo" valoró correctamente la prueba de cargo apta para destruir la presunción de inocencia.
Por contra,sí debe acogerse parcialmente el recurso de apelación,en cuanto al pedimento subsidiario de reducir el "quantum indemnizatorio" por lesiones,o más bien por daños psicológicos,dado que efectivamente se aprecia un involuntario,simple y material error numérico,de mero cálculo. de la indemnización otorgada al perjudicado en lo que atañe a los días de impedimento para sus ocupaciones habituales que ,tratándose de tres días,a razón de 30 euros por cada día,según se recoge en el fundamento sexto de la sentencia,son 90 euros y no los 150 euros que equivocadamente se consignan tanto en dicho fundamento jurídico como en la parte dispositiva de la sentencia.En cambio,no puede prosperar la pretensión impugnatoria en cuanto a la supresión total de dicha partida indemnizatoria,puesto que la sentencia de instancia razona correctamente que conforme al informe emitido por el médico forense ,aportado a las actuaciones,las lesiones o daños psicológicos sufridos por el perjudicado tardaron en curar tres días,con impedimento para sus ocupaciones habituales y las lesiones guardan relación o nexo de causalidad con la crisis de ansiedad que sufrió el perjudicado a raíz de la conducta desplegada por el acusado y que fueron subsumidas en un delito de daños del art. 263 del C.Penal y,en particular,en una falta de amenazas, ex art. 620.2 del C.Penal ,con la consiguiente zozobra,inquietud y desasosiego del destinatario de las amenazas que le provocaron la situación de crisis de ansiedad susceptible de resarcimiento económico,en relación con los arts. 109.110 y 116 y concordantes del mismo Cuerpo Legal.
SEGUNDO.-Las costas procesales generadas en esta alzada se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación.
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Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Luis Antonio contra la Sentencia de fecha veintiocho de febrero de dos mil seis dictada por la Iltma.Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i la Geltrú en el procedimiento abreviado nº 72/06 de dicho Juzgado, y, en consecuencia,REVOCAMOS PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN únicamente en el particular relativo a la indemnización por daños o lesiones psicológicas concedida al perjudicado, Simón que queda fijada en la suma de 90 euros,y se mantienen incólumes los restantes pronunciamientos contenidos en la sentencia apelada que deben ser enteramente confirmados y declaramos de oficio las costas del recurso.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Iltmo.Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
