Sentencia Penal Audiencia...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 17/2009 de 14 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ASSALIT VIVES, JOSE MARIA

Núm. Cendoj: 08019370052010100983


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

BARCELONA

Rollo nº 17/09

Diligencias previas nº 343/07

Juzgado de Instrucción nº 3 de Mollet del Vallès

SENTENCIA Nº

Iltmos. Sres.:

D.ª Elena Guindulaín Oliveras

D.º José Mª Assalit Vives

D.ª Magdalena Jiménez Jiménez

En la ciudad de Barcelona, a catorce de enero de dos mil diez.

Vista, en juicio oral y público, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa, rollo nº 17/09, Diligencias Previas nº 343/07 , procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Mollet del Vallès, por presuntos delitos de quebrantamiento de resolución judicial, detención ilegal, daños, amenazas y lesiones, contra Candelaria , con DNI nº NUM000 , nacida en Barcelona el 24 de octubre de 1982, hija de Armando y de María, en situación de libertad por esta causa; y contra Lucas , con DNI nº NUM001 , nacido en Barcelona el 3 de mayo de 1979, hijo de Luís e Isabel, en situación de libertad por esta causa, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, como acusación particular Leticia , representada por el Procurador de los Tribunales D.º Carlos Turrado Martín-Mora y defendida por la Letrada Dª. Susana Ocaña Alcobe, y los acusados, representados por los Procuradores de los Tribunales D.º Carlos Javier Ram de Viu y de Sivate y D.ª Mª Francesca Bordell Sarro respectivamente, y defendidos por los Letrados D.ª Lidia Gesa Picas y D.º Daniel Almería Trenco respectivamente; y siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D.º José Mª Assalit Vives.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se siguieron en esta Sección por presuntos delitos de quebrantamiento de resolución judicial, detención ilegal, daños, amenazas y lesiones, y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día señalado, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta del juicio.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, dirigiendo la acusación contra Candelaria y contra Lucas calificó los hechos como constitutivos de un delito un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal , una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código penal y de dos delitos de coacciones del artículo 172.1 del Código penal , considerando autores a la acusada de la falta de lesiones y del delito de coacciones, y al acusado del delito de quebrantamiento de condena y del delito de coacciones, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se les impusiera por la falta de lesiones la pena de multa de dos meses a razón de doce euros día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago regulada en el artículo 53.1 del Código penal , por el delito de coacciones la pena de un año de prisión y la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena, por el delito de quebrantamiento de medida cautelar la pena de nueve meses de prisión, privación del derecho de tenencia y porte de armas por dos años y la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al amparo de lo dispuesto en los artículos 48 y 57 la prohibición de aproximarse a Candelaria , su domicilio y lugar de trabajo a menos de mil metros, y de comunicarse con la víctima durante tres años; con expresa condena en la mitad de las costas cada uno. En concepto de responsabilidad civil solicitó que Candelaria indemnizara a Leticia en 450.-Euros en concepto de responsabilidad civil por las lesiones sufridas.

La representación de Leticia , la acusación particular, en sus conclusiones definitivas, dirigiendo la acusación contra Candelaria y contra Lucas calificó los hechos como constitutivos de un delito un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal , una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código penal y de un delito de coacciones del artículo 172.1 del Código penal , de un delito de secuestro del artículo 164 del Código penal y de un delito de amenazas del artículo 169 del propio Código , considerando autores a los acusados, y solicitó se les impusiera por la falta de lesiones la pena de multa de dos meses a razón de doce euros día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago regulada en el artículo 53.1 del Código penal , por el delito de coacciones la pena de prisión de seis meses a un año, por el delito de quebrantamiento de medida cautelar la pena de un año de prisión, por un delito de secuestro la pena de prisión de seis a diez años y por el delito de amenazas la pena de prisión de uno a cinco años; a ambos acusados la prohibición de aproximarse a Leticia , a su domicilio o lugar de trabajo en una distancia no menor a 1.000 metros, así como comunicarse con él rpo cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de tres años; con expresa condena de las costas a los acusado. En concepto de responsabilidad civil solicitó que los dos acusados indemnizaran a Leticia en 450.-Euros en concepto de responsabilidad civil por las lesiones sufridas.

TERCERO.- La defensa de los acusados en sus conclusiones definitivas se mostraron disconforme con las del Ministerio Fiscal y la acusación particular, y solicitaron la absolución de sus defendidos; y subsidiariamente la defensa de la acusada interesó con respecto a su drogadicción la eximente del artículo 20.2 del Código penal y la defensa del acusado se apreciara la atenuante del artículo 21.6ª del Código penal de dilaciones indebidas.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara que:

A.- El acusado Lucas , mayor de edad, tenía la prohibición de aproximarse a su anterior pareja la también acusada Candelaria , mayor de edad, a menos de mil metros y de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación por un periodo de tres años, prohibición impuesta por el Juzgado de Instrucción º 1 de los de Mollet del Vallès en méritos de Sentencia dictada el día 21 de octubre de 2004 convenientemente notificada, habiéndose percibido al acusado por el Juez de Instrucción nº 1 de los de Granollers del delito en que podría incurrir en caso de incumplimiento con los correspondientes apercibimientos legales. El acusado, a pesar de tal prohibición, el día 22 de abril de 2007, sobre las 13:00 horas, se reunió con la referida acusada y juntos se dirigieron al domicilio de Alexander , sito en la CALLE000 nº NUM002 de Mollet del Vallès, donde Leticia tenía alquilada una habitación, y con el fin de pedir a Alexander cuarenta euros que al parecer éste adeudaba a la acusada.

Alexander a fin de poder pagar dicha suma se la solicitó a Leticia a cuenta del alquiler de la referida habitación, a lo que se negó ésta.

B.- Ante tal negativa la acusada Candelaria se puso agresiva, por ello Leticia llamó por teléfono a la policía para que acudiera en su auxilio denunciando que tenía un conflicto sobre el alquiler, y mientras llegaba la fuerza policial, la acusada, con intención de menoscabar la integridad física de Leticia le lanzó unas botellas de cerveza, la golpeó con un martillo, a la vez que la amedrentarla diciéndole: "si no me das el dinero, te voy a matar, voy a coger la sierra eléctrica, te voy a cortar en pedacitos y te voy a meter en una bolsa de basura y te tiro". El acusado, si bien intentaba calmar a la acusada, facilitó la conducta agresiva de ésta ya que incluso sujetó a Leticia en alguna ocasión cuando la acusada la estaba agrediendo. Leticia , ante los golpes recibidos de la acusada, intentó zafarse de los mismos golpeando a su vez a Candelaria , razón por la que ésta también resultó lesionada. Leticia salió del domicilio cuando ya habían llegado los agentes de la autoridad y una vez se hizo con las llaves que la acusada tenía en su poder.

Como consecuencia de la agresión Leticia sufrió lesiones consistentes en heridas y contusiones múltiples que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa que tardaron en curar quince días no impeditivos.

En el momento de cometer los hechos Candelaria había consumido cocaína y bebidas alcohólicas, siendo adicta a las mismas, por lo que tenía limitadas sus capacidades volitivas con respecto a aquellos actos, como los declarados probados, dirigidos a obtener recursos dinerarios para financiarse su adicción.

Fundamentos

PRIMERO.-Se han considerado probados los hechos en méritos de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio con todas las garantías y en concreto por las declaraciones de ambos acusados que reconocieron que efectivamente fueron juntos al domicilio señalado, a pesar de que el acusado era conocedor de la prohibición de aproximación a la acusada impuesta en sentencia, y que hubo un incidente con Leticia , auque se exculpan totalmente de los hechos por los que son acusados; por la declaración del testigo Alexander que admitió que se hallaba en dicho domicilio en un primer momento y que hubo una controversia sobre el alquiler; por la declaración del agente de autoridad que llegó al domicilio a instancias de Leticia ; por la pericial forense documentada que prueba la realidad de las lesiones padecidas por la ésta; y además fundamentalmente por la declaración testifical de la repetida Leticia . Todo ello ha logrado conformar la convicción de este Tribunal y es estimado suficiente para considerar enervado el principio de presunción de inocencia que ampara a todo acusado.

En el caso enjuiciado relativo a las infracciones penales distintas al quebrantamiento de la prohibición impuesta al acusado en méritos de resolución judicial, el único testigo presencial de los hechos, en toda su integridad, es la propia denunciante. Los acusados en el plenario si bien admiten la existencia del incidente ofrecieron una versión de los mismos totalmente exculpatoria.

En supuestos como el sometido a nuestra consideración, es posible enervar la presunción de inocencia que ampara a todo acusado mediante la declaración de un único testigo directo de los hechos, siempre que concurran tres requisitos: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva; b) verosimilitud: concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo y externo al propio testigo único; y c) persistencia en la incriminación. Debemos hacer notar que la jurisprudencia ha modulado la concurrencia de los expresados requisitos, si bien a nuestro juicio el esencial es el segundo, pues su presencia no depende de la declaración del propio testigo único. Si así no fuera, el acusado se hallaría en total indefensión ante la declaración de dicho testigo, si se halla dotado de facilidad interpretativa, y que faltara a la verdad de forma convincente. Por eso la corroboración debe ser objetiva y externa, es decir proveniente de fuente distinta del testigo.

Sobre el primero de los expresados requisitos, la ausencia de incredibilidad subjetiva, debemos señalar que la referida testigo de cargo no conocía con anterioridad a los acusados, no tenía relación previa, es decir no tenía ningún interés en faltar a la verdad por razones distintas a las que son objeto del presente procedimiento. También concurre la persistencia en la incriminación, pues examinadas sus declaraciones desde el inicio de la causa son en esencia similares a las que suministró en el acto del juicio oral.

Con respecto al requisito de verosimilitud, debemos señalar la existencia de corroboraciones periféricas objetivas provenientes de fuentes distintas a Leticia : a) El resultado lesivo padecido por ella que se halla probado por la pericial forense documentada; b) las declaraciones de ambos acusados, y el testigo Alexander , reconociendo el incidente; y c) el agente de la autoridad que acudió al domicilio en que se hallaban los dos acusados e Leticia pudiendo escuchar que ésta pedía socorro y que inicialmente no se abría la puerta del domicilio.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito consumado de quebrantamiento de prohibición impuesta en sentencia del artículo 468.2 del Código Penal .

Reconocido por ambos acusados la realidad del hecho en los términos declarados probados, resta resolver la cuestión controvertida de que la favorecida por la medida cautelar, la acusada Candelaria , mantuviera en el plenario que la medida que cumplió el acusado lo fue contando con su consentimiento, y que, en el que se produjo el quebrantamiento, ya llevaban unos días prácticamente conviviendo de mutuo acuerdo, y, finalmente, que el acusado creyó que su conducta no resultaba antijurídica.

El Acuerdo del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2008 declara que: " El consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 del CP ".

Sin embargo, consideramos que debe distinguirse entre el quebrantamiento de una medida cautelar o el de una prohibición impuesta en sentencia, tipificado en artículo 468 del Código Penal . Es evidente que la naturaleza y finalidad de ambas figuras no es idéntica, teniendo la medida cautelar unas notas de temporalidad o provisionalidad (únicamente debe subsistir mientras sigan dándose las circunstancias que determinaron su adopción, elemento común a toda medida cautelar) y que no debe equipararse, sin otra matización, a esa "indisponibilidad" del ius puniendi del Estado a que se refiere la sentencia.

En este sentido cabe citar el Voto particular emitido por los Excmos. Magistrados del Tribunal Supremo a la Sentencia nº 39/2009, de 29 de enero de 2009 :

"VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN LOS EXCMOS SRES DON Narciso Y DON Sergio , EN LA SENTENCIA RECAÍDA EN EL RECURSO DE CASACIÓN Nº 1592/2007 .

Los Magistrados que suscriben refieren el presente voto particular al Fundamento de Derecho séptimo, punto B), de la sentencia en el que se trata la cuestión de la posible relevancia del consentimiento de la esposa del acusado para la tipicidad de la conducta del mismo respecto del la alternativa típica del quebrantamiento de una medida cautelar del art. 468 CP .

La mayoría de la Sala se ha manifestado contra la posibilidad jurídica de excluir la tipicidad en casos como el expuesto apoyándose en la decisión del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 25 de noviembre de 2008 y en la irrelevancia del consentimiento de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que sólo tiene excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley así lo prevé" (Fº Dº citado).

Es preciso ante todo distinguir entre el quebrantamiento de condena y el de una medida cautelar de protección, que, al parecer, la mayoría considera como una problemática unitaria. Desde el punto de vista aquí defendido, sin embargo, se trata de problemas diferentes. La irrelevancia del consentimiento respecto de las penas privativas de derechos previstas en el art. 48 CP es clara. Si la función social de la pena es la ratificación de la vigencia de la norma frente a la acción lesiva de un bien jurídico, tal función no puede depender de la voluntad de un sujeto privado, en la medida en la que no se trata de un interés individual.

Distinto es el problema que presenta la renuncia de hecho, por parte de la esposa, de la posición jurídica que le acuerdan las medidas cautelares adoptadas, a su solicitud, para su protección. Como es sabido, en la doctrina penal moderna el significado del consentimiento ya no se rige exclusivamente por el antiguo principio "volenti non fit iniuria". El fundamento de la relevancia del consentimiento, por el contrario, debe ser considerado desde la perspectiva constitucional del derecho a la autodeterminación y, más concretamente, del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad garantizado por el art. 10 CE . En este sentido se ha entendido en la doctrina que, en aquellos supuestos en los que está implicado el derecho al libre desarrollo de la personalidad y, consecuentemente a la autodeterminación, no existe un derecho a lesionar bienes ajenos, pero si un derecho a permitir, bajo las condiciones que acuerdan validez al consentimiento, que otro lesione los propios o a ponerse en peligro de que lo haga.

A partir de estas consideraciones, es preciso considerar el presente caso, en el que el acusado, no obstante la vigencia de la prohibición cautelar de acercarse a menos de 500 m. a su esposa e hija, regresó al domicilio de éstas, "quedándose a vivir allí, sin que la esposa pusiera en conocimiento de autoridad alguna tal circunstancia".

Los Magistrados que suscriben son conscientes de que la continuidad de los malos tratos puede tener y tiene graves efectos degradantes sobre la personalidad de la mujer que es víctima de ellos. Tampoco niegan que, comprobados estos extremos, el consentimiento de la víctima puede resultar irrelevante, dado que difícilmente podría cumplir en esos casos con las exigencias de su validez porque el sujeto pasivo carecería de la capacidad de juicio que el consentimiento requiere .

En consecuencia lo que en este voto particular se pone en duda es el carácter general la solución adoptada como interpretación del art. 468 CP , es decir, la irrelevancia absoluta del consentimiento independientemente de las condiciones en las que el mismo fue emitido. Ello tiene importancia en el presente caso, en el que no se han constatado en el hecho probado circunstancias reveladoras de circunstancias personales de la víctima, ni en la situación en la que actuó, que hayan privado de relevancia a su consentimiento (incapacidad de juicio, engaño, amenaza, error). En realidad, en la sentencia de la Audiencia se ha presumido la incapacidad de consentir de la esposa. Si en el proceso se hubieran comprobado circunstancias que habrían reducido la capacidad de la víctima para consentir, se aplicarían, también en este caso, como es lógico, las reglas que invalidan el consentimiento. Es innecesario decir que negar valor a un consentimiento viciado no afecta el derecho a la autodeterminación, ni daría tampoco lugar a un trato incompatible con la dignidad de la persona.

Ciertamente la tesis sostenida por la mayoría no niega a la esposa el derecho a la autodeterminación en forma directa. Pero, en la medida en la que no le reconoce relevancia respecto de la conducta del marido, lo hace indirectamente, pues limita más allá de lo constitucionalmente admisible el derecho de aquella a intentar reanudar la vida matrimonial, mediante la amenaza de una pena de prisión para el marido.

Es posible pensar que esa limitación no existiría, dado que antes de permitirle al acusado compartir nuevamente la vivienda, la víctima podría haber solicitado el levantamiento de la medida. Sin embargo, esa sería una condición meramente formal, que, en todo caso, no justificaría reducir el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Es evidente que esa solicitud no podría ser denegada por ningún juez, toda vez que ello implicaría, en primer lugar, una limitación del derecho constitucional acordado en el art. 32 CE no derivada de ninguna ley, y, en segundo lugar, implicaría una reducción de la mujer a un objeto de protección penal, incompatible con la dignidad de la persona (art. 10.1. CE ). El derecho vigente no establece ninguna limitación para contraer matrimonio y, obviamente, tampoco para intentar reanudarlo después de una interrupción de la convivencia. Una limitación de esta especie, por lo demás, no puede ser deducida de la vigencia de una orden cautelar de alejamiento. Una persona adulta que quiere reanudar una relación matrimonial no puede estar indirectamente limitada, contra su voluntad, por medidas cautelares de protección que estima innecesarias, de la misma manera que no es posible impedirle contraer matrimonio por considerar que su decisión es irrazonable. La mujer que solicita una medida de protección no pierde su derecho al libre desarrollo de su personalidad.

Por todo ello, se estima que el acusado debió ser absuelto del delito del art. 468 CP , por quebrantamiento de una medida cautelar".

Aplicado el expresado criterio a los hechos de autos, debemos recordar que el quebrantamiento lo fue a una prohibición de aproximación impuesta al acusado en méritos de sentencia ejecutoria teniendo la naturaleza de pena y no de medida cautelar. Por ello, consideramos que la conducta de Lucas es relevante penalmente.

No consideramos atendible la invocación de error por parte de la defensa del encausado por cuanto éste, no sólo era conocedor de que la prohibición de aproximación continuaba vigente en el momento de cometer la conducta enjuiciada, sino que además, cuando ambos acusados comparecieron ante un órgano judicial, fueron informados -según admitieron- que, a pesar de su reconciliación, debían seguirse unos trámites para que se levantara la prohibición, indicio unívoco de que el acusado sabía que a pesar de que contaba con el consentimiento de la acusada, la prohibición debía ser cumplida.

TERCERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito consumado de coacciones del artículo 172.1 del Código penal por el que se formula acusación tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular, y no de los delitos de secuestro y amenazas por los que únicamente la acusación particular acusa.

El Tribunal Supremo tiene declarado que en el bien jurídico protegido en los delitos de detención ilegal es una de las libertades básicas de la persona que es la libertad de deambulación de la que se ve privado el sujeto pasivo ante la actuación del sujeto activo encerrándole o deteniéndole. Tesis que puede aplicarse al delito de secuestro pues de acuerdo con el artículo 164 del Código penal dicho delito en esencia lo constituye la detención con exigencia de que se cumpla una condición. El artículo 163 del Código penal , tanto en su redacción anterior, como en el texto actual emplea alternativamente los verbos tipo de encerrar o detener, concediéndole a cualquiera de las dos acciones la posibilidad de integrar el delito. El encierro conlleva el aislamiento en un lugar del que no se puede salir si no es con la anuencia del autor del delito y la detención supone una acción retentiva privando a la persona de su capacidad de movimientos sin necesidad de recluirla en lugar cerrado. En este segundo supuesto es necesario establecer límites y condicionamientos a esta modalidad de inmovilización en cuanto puede presentar afinidades con el delito, de coacciones. En ambos casos, el sujeto pasivo se ve privado de poder trasladarse de un lugar a otro por sus propios medios. Es necesario establecer un lapso temporal para distinguir el delito de detención ilegal de unas coacciones simples en las que la inmovilización es temporalmente limitada y en ocasiones fugaz - STS 17.2.1987 , 31.10.1987 , 12.6.1986 , etc. han exigido una cierta permanencia y duración para delimitarlo con el delito de coacciones-, no obstante la doctrina reflejada en las STS 13.2.199, 20.2.1991 y 12.5.1992 estima la detención ilegal como una especie de las coacciones, en cuanto atenta a la libertad de movimientos, de locomoción o deambulatoira, es decir, de la capacidad del hombre para fijar por sí mismo su posición en el espacio, conducta más grave que la simplemente coactiva descrita en el artículo 172 del Código penal , pues resulta privado de libertad en su sentido más elemental y físico, aunque la duración también debe tener relevancia. Actualmente en la doctrina del Tribunal Supremo juega un papel relevante el objetivo finalísticamente perseguido por el autor del hecho punible, pues tanto el delito de detención, como el de secuestro, son de consumación instantánea, manteniendo el lapso temporal como relevante para valorar precisamente la referida finalidad.

Este Tribunal no ha llegado a la convicción de que la víctima Leticia estuviera privada de libertad deambulatoria, necesaria para calificar los hechos de secuestro, ya que con anterioridad acompañó al acusado a extraer dinero de un cajero automático, dándoselo a continuación, pudiendo seguidamente abandonar el lugar lo que no hizo. Posteriormente, de nuevo en el domicilio, cuando Leticia telefoneó a la policía no denunció hallarse privada de libertad, sino de la existencia de una pelea por el cobro de un alquiler (el de la habitación que tenía arrendada a Alexander ).

Por el contrario sí hemos llegado a la convicción de que ambos acusados realizaron la conducta violenta, descrita en los hechos probados, con la finalidad de que Leticia abonara a cuenta el alquiler de la habitación. Es cierto que la conducta de la acusada fue de mayor intensidad que la del acusado pues agredió a la ofendida con un martillo causándole lesiones y le tiró botellas, pero la conducta del acusado también merece reproche penal por dicha infracción penal ya que, si bien no infirió directamente lesión alguna, e incluso -según reconoció la víctima en el plenario- intentaba calmar a la acusada, sí que facilitó la comisión de la comisión de las infracciones penales de las que fue víctima Leticia , incluso sujetándola en alguna ocasión cuando la acusada la agredía.

Una vez calificado el delito como de coacciones del artículo 172 del Código penal , no procede la calificación de los hechos, como pretende la acusación particular, como constitutivos de delito de amenazas del artículo 169 del propio Código , por cuanto el mal augurado era inminente y actual, y además la conducta de los acusados afectó a la capacidad de obrar de la víctima.

CUARTO.- Los hechos declarados probados son constitutivos también de una falta consumada de lesiones del artículo 617.1 del Código penal , teniendo en consideración el resultado lesivo.

QUINTO.- Del delito de quebrantamiento es responsable, en concepto de autor, Lucas , por la ejecución directa, material y voluntaria que llevó a cabo, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal .

Del delito de coacciones y de la falta de lesiones son responsables, en concepto de autores, Candelaria y Lucas , por la ejecución directa, material y voluntaria que llevaron a cabo, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal .

SEXTO.- En la acusada Candelaria concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante del artículo 21.2ª del Código penal , por cuanto en el momento de cometer los hechos había consumido cocaína y bebidas alcohólicas, siendo adicta a las mismas, teniendo limitadas sus capacidades volitivas con respecto a aquellos actos, como los declarados probados, dirigidos a obtener recursos dinerarios para financiarse su adicción.

Consideramos probados los elementos fácticos que configuran la expresada atenuante en méritos de la pericial forense practicada en el acto del juicio oral y de la documentación médica correspondiente. Nótese que apoya la realidad de una tal limitación de su capacidad, su conducta especialmente agresiva -con una persona que inicialmente no conocía- propia de quien ha consumido cocaína como indicó el forense.

También concurre en ambos acusados la atenuante del artículo 21.6ª del Código penal de dilaciones indebidas, ya que desde el Auto de apertura del juicio oral de fecha 8 de enero de 2008 hasta el mes de enero de 2011 no se ha celebrado el juicio oral, sin que existan méritos imputables a los encausados de la expresada dilación, teniendose además en cuenta que los hechos objeto de acusación no son especialmente complejos.

SÉPTIMO.- A los acusados se les imponen las penas consignadas en la parte dispositiva de la sentencia en aplicación de lo dispuesto en los artículos 468.2, 172.1 y 617.1, y 66.1.1ª y 2ª del Código penal , teniendo en consideración que el quebrantamiento, si bien delictivo, contó con el consentimiento de la acusada, que los actos violentos ejercidos en las coacciones fueron graves, aunque el resultado lesivo fuera leve, y valorando la apreciación en la acusada de dos circunstancias atenuantes, y en el acusado una: la de dilaciones indebidas. Al acusado, en relación al delito de coacciones, se le impone la pena de seis meses de prisión teniendo en consideración que, en relación del expresado delito, su conducta, si bien relevante penalmente, no fue de tanta entidad como la de la acusada, pena de prisión que en todo caso es superior a la pena de multa también prevista para el tipo penal de coacciones, no considerándose conveniente imponer la de multa por la gravedad de los hechos.

Se fija como cuota diaria de multa seis euros por cuanto si bien no se han probado los parámetros referidos a la situación económica de ambos acusados, sí consideramos probado que no se tratan de personas indigentes por el aspecto y vestimenta que presentaban en el acto del juicio.

QUINTO.- De conformidad con los artículos 109 y siguientes del Código Penal , toda persona responsable criminalmente de un delito o falta, lo es también civilmente, naciendo a su cargo la obligación de resarcir los daños causados que se fijan en la suma interesada por ambas acusaciones, es decir la cantidad de cuatrocientos cincuenta euros por los días en que tardaron en curar las lesiones de Leticia .

SEXTO.- En atención a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a toda persona responsable de un delito o falta le viene impuesto por Ley el pago de las costas procesales causadas en el curso del proceso seguido para su enjuiciamiento, con inclusión de las costas de la acusación particular por no ser ineficaz su intervención. Al acusado se le imponen dos tercios de las costas y a la acusada un tercio.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Lucas como autor criminalmente responsable de un delito consumado de quebrantamiento de prohibición impuesta en sentencia del artículo 468.2 del Código Penal , de un delito consumado de coacciones del artículo 172.1 del Código penal y de una falta consumada de lesiones del artículo 617.1 del Código penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, salvo la atenuante del artículo 21.6ª del Código penal de dilaciones indebidas, por el delito de quebrantamiento a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, a las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de coacciones a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, a las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por la falta de lesiones a la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA, con una cuota diaria de seis euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia de quince días; con expresas imposición de dos tercios de las costas, con inclusión de las de la acusación particular.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Candelaria como autora criminalmente responsable de un delito consumado de coacciones del artículo 172.1 del Código penal y de una falta consumada de lesiones del artículo 617.1 del Código penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, salvo la atenuante del artículo 21.2ª del Código penal y la atenuante del artículo 21.6ª del Código penal de dilaciones indebidas, por el delito de coacciones a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, a las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por la falta de lesiones a la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA, con una cuota diaria de seis euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia de quince días; con expresas imposición de un tercio de las costas, con inclusión de las de la acusación particular.

Se condena a Candelaria y a Lucas a pagar solidariamente a Leticia la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS, más el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y para el cumplimiento de la responsabilidad personal y subsidiaria que se impone, se les abona el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación dentro del plazo de cinco días.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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