Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 19/2012 de 31 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GUINDULAIN OLIVERAS, ELENA
Núm. Cendoj: 08019370052014100661
Núm. Ecli: ES:APB:2014:9841
Núm. Roj: SAP B 9841/2014
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
ROLLO NÚM.19/2012
SUMARIO NÚMERO 1/2012
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM.3 DE MARTORELL
SENTENCIA
LIMOS. SRES:
Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS
Dº ENRIQUE ROVIRA DEL CANTO
Dº MIGUEL ANGEL OGANDO DELGADO
En la Ciudad de Barcelona, a 31 de julio de 2014.
Vista en juicio oral y público por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la causa
de las referencias al margen, seguida por delito de asesinato en grado de tentativa, contra el acusado D.
Clemente , con Documento nacional de Identidad nº NUM000 , natural de Rus (Jaén), vecino de Masquefa
(Barcelona), sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa desde el 6 de
noviembre de 2012, en situación de prisión provisional hasta esta fecha y desde el 8 de noviembre de 2011,
representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Urbea Aneiros y defendido por el Abogado D.
Jorge Claret Andreu.
Son acusaciones:
- El Ministerio Fiscal.
-El Ayuntamiento de Masquefa, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Ruiz
Castel y defendido por el Abogado D. Joan Josep Monner Canals.
- Don Fernando , representado por el Procurador de los Tribunales Don Jordi Pich Martínez y defendido
por el Abogado Don Carles Perdiguero Garreta.
- Don Isidoro representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Anna Roca Cardona y defendido
por el Abogado Doña Laura Pares i Ravetllat.
Es responsable Civil Directa:
- Catalana de Occidente representada por la Procuradora de los Tribunales D. Ana María Gómez Lanzas
y defendido por el Abogado D. Ramón Forrellad Martínez.
Antecedentes
PRIMERO .- El Ministerio Fiscal , en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de dos delitos intentados de asesinato de los artículos 138 , 139,1 º, 16 y 62 del Código Penal .
Estimó como responsable de los delitos como autor al acusado , sin que concurrieran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y pidió se le impusiera por cada delito de asesinato una pena de 9 años de prisión, con las accesorias de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y suspensión de empleo o cargo público por el tiempo de la condena, art. 56.1.1 º y 2º del CP y el pago de las costas procesales y que indemnice a Isidoro en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia al no haber sido la sanidad objetivada y a Fernando en la cantidad de 560 euros, valorando cada día impeditivo en 40 euros, con aplicación en su caso del artículo 576 de la LEC .
La Acusación del Ayuntamiento de Masquefa, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de dos delitos intentados de homicidio de los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal .
Estimo al acusado como autor del artículo 28 del CP de los dos delitos, con la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2 del CP .
Procede imponer al acusado la pena de 7 años y 6 meses de prisión y las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Procede imponer al procesado, de conformidad con lo que dispone el artículo 57 y 48 del CP la pena de prohibición de comunicarse por cualquier medio y prohibición de acercarse a una distancia inferior a 500 metros del lugar en el que se encuentren las victimas Isidoro y Fernando por un periodo de doce años y seis meses.
Alternativamente, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones de los artículos 147 , 148.1 y 2 y de una falta de lesiones del artículo 617 del CP en relación de concurso ideal del artículo 77 del CP .
Estimo como autor del delito y de la falta de lesiones al acusado Clemente de acuerdo con lo que dispone el artículo 28 del CP , sin circunstancias. Procede imponer al acusado la pena de cinco años de prisión por el delito de lesiones y la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Asimismo procede imponer al procesado Clemente , de conformidad con lo que dispone el artículo 57 y 48 del CP la pena de prohibición de comunicarse por cualquier medio y prohibición de acercarse a una distancia inferior a 500 metros del lugar en el que se encuentren las victimas Isidoro y Fernando por un periodo de seis años.
La Acusación Particular de Don Fernando en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito intentado de asesinato de los artículos 139,1 º, 16 y 62 del Código Penal .
Estimó como responsable del delito como autor del artículo 28 del CP al acusado. Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de comisión del delito por motivos de determinación ideológica del artículo 22.4º del CP .
Y pidió se le impusiera una pena de 13 años de prisión, por el intento de asesinato cometido contra Don Fernando , inhabilitación absoluta y costas del procedimiento de conformidad con lo que dispone el artículo 123 del CP . Asimismo solicitó se impusiera al acusado la pena de prohibición de acercamiento al Sr Fernando a una distancia de 500 metros durante dos años más a los que se imponga en la condena de pena privativa de libertad.
El acusado indemnizara Don Fernando en la suma de 1.500 euros por las lesiones sufridas y en la cantidad de 3.000 euros por daño moral. Y del pago de estas cantidades debe responder en concepto de responsable civil directa Catalana de Occidente S.A. de conformidad con el Auto de Conclusión de Sumario.
La Acusación Particular de Don Isidoro en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de dos delitos intentados de asesinato de los artículos 138 , 139,1 º, 16 y 62 del Código Penal .
Subsidiariamente calificó los hechos como de dos delitos de homicidio en grado de tentativa de acuerdo con los artículos 138.16.1 del CP .
Estimó como responsable de los delitos como autor del artículo 28 del CP al acusado.
Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de comisión del delito por motivos de determinación ideológica del artículo 22.4º del CP .
En caso de condena por delito de homicidio concurriría la agravante de abuso de superioridad del art.
22.2º del CP Y pidió se le impusiera al acusado por cada uno de los delitos una pena de 14 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena del artículo 56 del CP y costas del procedimiento incluidas las de esta acusación particular de conformidad con lo que dispone el artículo 123 del CP .
También solicita de acuerdo con el art. 57 en relación con el art. 48 del CP se imponga al acusado la prohibición de aproximarse a Isidoro a una distancia mínima de 300 metros de su domicilio, trabajo y lugares que el mismo frecuente durante el periodo de 10 años una vez cumplida la penas de prisión impuesta.
En concepto de responsabilidad civil Clemente y CATALANA DE OCCIDENTE, deberán indemnizar a Isidoro en la cantidad de 55.478,72 euros .
Que se desglosan de la siguiente manera: a) Días de curación (344 días impeditivos mas 7 días de hospitalización con un factor de corrección del 10% de conformidad con el baremo del año 2012): 21.953,44 euros (informe medico forense y doc. núm.
1 del trámite de cuestiones previas.
b) Secuelas (con un factor de corrección del 10%): 14.689,18 (según puntuación del informe medico forense).
c) Gastos soportados derivados directamente de estas lesiones y de los tratamientos curativos recibidos para su curación: 962,45 euros (doc. nº del escrito de acusación).
d) Matricula universitaria del curso académico 2012-2013 que debió repetir Isidoro debido al periodo impeditivo de las lesiones sufridas: 1940,58 euros (doc. nº3 del escrito de acusación).
e) Daños morales: 10.000 euros.
f) Días impeditivos resultantes de la segunda intervención quirúrgica: Intervención de fecha 18 de junio de 2013 y Alta de 19 de julio de 2013 (1 día de hospitalización según baremo de 2013: 2000,71 euros (doc. nº 2 y 3 aportados en el tramite de cuestiones previas.
g) Días impeditivos (baja por fatiga ) 21 días impeditivos (del 18 de octubre de 2013 al 8 de noviembre de 2013, según baremo de 2013: 1345,34 euros (doc. nº 4 aportado en cuestiones previas.
h) Días impeditivos (baja por ansiedad ): 24 días a partir de 16 de junio de 2014 a resultas de las molestias físicas según baremo de 2014: 1.542,02 euros (doc. nº aportado en el tramite de cuestiones previas).
i) Gastos derivados de las sesiones de terapia psicológica recibidas fruta de las secuelas: 1.045 euros ( doc. nº aportado en el trámite de cuestiones previas).
SEGUNDO.- En igual trámite: La defensa del acusado Don Clemente pidió su absolución.
Alega como hechos sucedidos los siguientes: El procesado Don Clemente , de 69 años de edad, jubilado en lo laboral, Concejal del Ilmo. Ayuntamiento de Masquefa (Barcelona), en cumplimiento de la legalidad vigente y de su cargo como tal, concretamente el día de la Hispanidad del año 2011, siendo por consiguiente el día 12 de octubre de 2011, colocó las tres banderas constitucionales en el Ayuntamiento de Masquefa, la del Municipio, la de Cataluña y la de España, a las 8:30 horas, marchándose del lugar, al que regresó a las 9:30 horas de la mañana, al volante del vehículo de su propiedad ....-ZSG , observando como un grupo compuesto por lo menos de siete personas, todos ellos jóvenes se hacían con la bandera nacional de España, rompiéndola y pisoteándola, al tiempo que la intentaban quemar, recriminándoles su actitud el Sr.
Clemente , activando el claxon de su vehículo, tras lo cual apercibidos dichos individuos de la presencia del Sr Clemente al que conocían como persona guardador del orden y de la legalidad, se dirigieron a él con actitud hostil y acometedora, uno de los cuales llevaba en la mano amenazante el mástil de la bandera arrebatada del Ayuntamiento, atacando, por fin, al procesado Sr Clemente , quién al volante de su vehículo y a una velocidad de 10 a 15 Km. por hora, viéndose acometido y en un acto reflejo dio un volantazo, sin percatarse de la presencia de Don Isidoro y Fernando quienes sufrieron las lesiones que son de ver en autos consistentes el primero en fractura abierta de tercio distal de tibia y peroné y contusión en codo derecho y el segundo contusión con edema y erosión a nivel del muslo izquierdo y erosión a nivel de palma de la mano derecha.
Estimo que los hechos no son constitutivos de delito o alternativamente lo son de dos faltas de lesiones por imprudencia leve del artículo 621.3 del CP o alternativamente de un delito de lesiones por imprudencia del artículo 152.1.1º en relación con el artículo 147.1 del CP .
Subsidiariamente de estimarse que el acusado es merecedor de reproche penal concurrían las siguientes circunstancias: -Eximente del artículo 20.7 del CP por obrar en cumplimiento de un deber, o en el ejercicio legitimo de un derecho o cargo.
-Eximente de legítima defensa del artículo 20.4 del CP .
-O las atenuantes que se deriven de las anteriores eximentes cuya aplicación se interesa.
-Atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP . Alega que los hechos sucedieron en el año 2011 y no hay justificación para que la celebración del juicio haya tenido lugar en el año 2014.
-Atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del CP .
La defensa de Seguros CATALANA DE OCCIDENTE, S.A. alega: -En cuanto a los hechos manifiesta su conformidad con la correlativa del Ministerio Fiscal y acusaciones, y añade que la furgoneta asegurada por Catalana de Occidente matrícula ....-ZSG se utilizó como instrumento para intentar matar y lesionar finalmente a los Sres. Fernando y Isidoro fuera del marco de la circulación.
- En relación a la responsabilidad Civil.
Señala que si bien es cierto que SEGUROS CATALANA DE OCCIDENTE SA, emitió póliza de seguro multirriesgo del automóvil, respecto a la furgoneta matricula ....-ZSG , con el número NUM001 , no es menos cierto que en el condicionado de dicha póliza, queda excluido expresamente el hecho objeto de este procedimiento, tal y como ha contemplado el Ministerio Fiscal, al no imputar a CATALANA DE OCCIDENTE como responsable civil directa.
En tal sentido el Texto Refundido de la Ley sobre RCSCVM, establece que la responsabilidad del conductor en los daños en las personas o en los bienes CON MOTIVO DE LA CIRCULACIÓN, y en el artículo 1.4 de la citada Ley se dice ' en todo caso, no se consideraran hechos de la circulación los derivados de la utilización de vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra persona y bienes.
HECHOS PROBADOS Se declaran probados los siguientes hechos: Sobre las 8,30 horas del día de la Hispanidad, el 12 de octubre de 2011, el acusado Clemente , - español nacido el NUM002 de 1944, sin antecedentes penales, vecino de Masquefa (Barcelona) concejal del Ayuntamiento de la localidad cargo que tiene en la actualidad-, colocó con unas bridas, una bandera española de 1 metro de largo por 0,50 cms. de ancho, en la barandilla de la entrada del Ayuntamiento de Masquefa atada a un palo de madera de unos dos metros y medio de longitud.
Esta colocación había sido desautorizada al acusado por el Sr Alcalde del Ayuntamiento de Masquefa Sobre las 9,30 horas, aproximadamente el vecino de Masquefa Sr. Fernando , observó dicha bandera y procedió a quitarla. Al verlo Don. Isidoro que se encontraba en el bar de enfrente acudió al lugar para ayudarlo.
Ambos quitaron el palo de las bridas y cruzaron la calle para tirar la bandera y el palo a los contenedores que se encuentran delante del nº 80 de la calle Major en la acera opuesta al Ayuntamiento.
Al observar dicha acción y estando Don. Isidoro y el Sr. Fernando sobre la acera, el acusado Clemente , que se encontraba conduciendo, como lo hacia de forma habitual la furgoneta color blanco marca Renault Traffic de color blanco, de considerables dimensiones y peso con matricula ....-ZSG , asegurada en Seguros Catalana de Occidente, S.A., con póliza de seguro multirriesgo del automóvil número NUM001 , circulando por la calzada, realizó un repentino cambio de dirección y se subió a la acera, para dirigirse hacia los containers en los que Fernando y Isidoro habían arrojado la bandera española y su mástil, conociendo el acusado que el Sr. Isidoro y el Sr. Fernando se encontraban también en la acera y aceptando la probabilidad de lesionar gravemente al Sr. Isidoro y al Sr. Fernando , percatándose de este maniobra el Sr. Fernando por el ruido del contenedor al ser rozado con carácter previo por la furgoneta, pero sin percibir la maniobra el Sr.
Isidoro , rozando el vehículo al Sr Fernando , cayendo únicamente al suelo el Sr. Isidoro deteniendo de inmediato la marcha la furgoneta el acusado .
Don. Isidoro recibió el impacto de la furgoneta en el codo derecho y la furgoneta le pasó por encima de la pierna izquierda.
Asimismo de manera inmediata al impacto el acusado bajo de la furgoneta y se dirigió al contenedor y cogió el palo de la bandera.
El acusado no se dirigió a asistir Don Isidoro de sus lesiones.
Seguidamente se entabló un forcejeo entre el acusado y Fernando a resultas del cual éste cayo al suelo.
Al lugar acudieron de inmediato a asistir al Sr. Isidoro los vecinos Sr. Luis Antonio , Sra. Angelica y Sr. Bernabe que presenciaron parcialmente los hechos sucedidos y avisaron a la policía Local que intervino la bandera, dos banderolas y el palo de madera de 2,5 metros de longitud que fue entregado sin resistencia por el acusado.
A consecuencia del atropello: - Don Isidoro sufrió contusión en codo derecho y fractura abierta de tercio distal de tibia y peroné conminutas, precisando para su curación de tratamiento medico quirúrgico consistente entre otros en: intervención quirúrgica de fractura de pierna izquierda de reducción abierta de fractura de peroné y osteosíntesis, reducción cerrada de fractura tibial con enclavado endomedular e inmovilización con yeso de pierna izquierda.
Dichas lesiones tardaron en curar 240 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, 7 de los cuales estuvo hospitalizado.
Le quedan las siguientes secuelas: . síndrome por estrés postraumático.
. perjuicio estético ligero (6 cicatrices pierna izquierda).
. material de osteosíntesis en pierna izquierda, y limitación movilidad del pie, material de osteosíntesis que en la actualidad ha sido retirado.
A consecuencia del forcejeo que mantuvo el acusado con el Sr. Fernando , éste sufrió contusión con edema y erosión a nivel de muslo izquierdo y erosión a nivel de palma de mano derecha, precisando para su sanidad una única asistencia facultativa.
Sus lesiones tardaron en curar 14 días no impeditivos.
No le quedan secuelas.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal por utilización de medios y métodos o formas concretamente peligrosas para la salud física y psíquica de los lesionados y de una falta de lesiones tipificado y penado en el artículo 617.1 del CP del Código Penal .
La prueba practicada en el juicio oral: testifícales Don. Isidoro , del Sr. Fernando , de los vecinos: Sr.
Luis Antonio Doña. Angelica , no acredita una voluntad homicida por parte del acusado.
Es cierto: a) que el acusado se subió a la acera en las que estaban el Sr. Isidoro y el Sr. Fernando con la furgoneta que conducía.
b) Que el acusado alcanzó al Sr Isidoro y rozó al Sr Fernando .
c) Que la furgoneta que conducía el acusado puede ser un medio idóneo para causar la muerte de una persona mediante su atropello pero también puede ser en unión de su peso y dimensiones considerables y la maniobra de subirse a la acera que realizo el acusado para recoger el palo de la bandera del interior del container una utilización de medios y métodos o formas concretamente peligrosas imputable para la salud física y psíquica de los lesionados d) que el alcance fue sorpresivo para el Sr Isidoro pero el roce no lo fue para el Sr. Fernando .
Pero hay que valorar otras circunstancias que mediaron en el atropello.
d) El impacto al Sr. Fernando fue mínimo en su cuerpo, y no motivó su caída al suelo.
Sus lesiones son leves y aunque imputables objetivamente y subjetivamente al acusado se causaron posteriormente en el forcejeo que mantuvieron ambos. (Testifical del Sr. Fernando en Comisaría (folios 15 y 16), en instrucción (folios 175 a 177) y en el juicio oral e interrogatorio del acusado en el proceso (folios 67 a 69) y en el juicio.
e)El impacto al Sr. Isidoro fue en el codo derecho pero al caer al suelo motivó que la rueda delantera derecha pisara su pierna izquierda. Sus lesiones fueron graves ya que al caer al suelo su pierna fue pisada por la rueda de la furgoneta.
f) El acusado no insistió en su acción. Bajo de inmediato del vehículo. (Testifical del Sr. Fernando y Don. Luis Antonio ).
El acusado no auxilió al Sr Isidoro . Pero tampoco lo siguió agrediendo cuando estaba en el suelo.
De todos estos datos no se demuestra una voluntad de matar ni a titulo de dolo directo ni eventual.
Pues tal voluntad se compagina mal con los datos fácticos descritos en los epígrafes d) e) y f), un roce y un impacto tangencial, no efectuado por la parte central del vehículo y detención inmediata del vehículo tras el impacto tangencial.
Pero la prueba practicada si que acredita una voluntad de lesionar gravemente al Sr. Isidoro y al Sr.
Fernando a titulo de dolo eventual que se deduce de manera obligada de los siguientes hechos: 1º)Subir repentinamente a la acera hacia los containers donde habían arrojado la bandera el Sr.
Fernando y el Sr Isidoro cuando circulaba por la calzada con una furgoneta marca Renault Traficc de considerable peso y dimensiones (testifical en el juicio del Sr Luis Antonio y de la Sra. Angelica ) 2º) Estar las victimas subidas a la acera. Testifical en el juicio del Sr Luis Antonio y de la Sra. Angelica ) 3º) Conocer el acusado que las victimas estaban sobre la acera. (Declaración acusado en la instrucción) 4º) Ir de forma inmediata al momento en que el Sr. Isidoro y Fernando arrojan el palo y bandera al contenedor a recuperar el palo de la bandera del interior del container y cogerlo. (Testifical Sr. Luis Antonio y Sr Fernando ) Son fuentes de prueba de estos hechos las testifícales victimas y de los vecinos.
Ello descarta que la comisión de estos hechos sea imputable al acusado a titulo de mera imprudencia.
SEGUNDO.- De este delito y falta es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado por haber realizado directa y materialmente los hechos que lo integran, según lo dispuesto en el artículo 28.1 del Código Penal y conforme a lo argumentado en el fundamento jurídico anterior.
TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
No concurre la agravante de alevosía del artículo 148.2 del CP ni la agravante genérica del artículo 22.2 del CP de abuso de superioridad, al estar comprendidas en la dinámica de los hechos enjuiciados en el empleo por utilización de medios y métodos o formas concretamente peligrosas para la salud física y psíquica de los lesionados del artículo 148.1 del CP aplicado.
No concurre la agravante de comisión del delito por motivos de discriminación por razón ideológica del artículo 22.4 del CP , al no ser la ideología de las victima la razón de actuar del acusado sino el deseo de colocar y mantener con unas bridas por propia iniciativa y contra la voluntad del consistorio de Masquefa la bandera española en la barandilla de la puerta de entrada del Ayuntamiento el día 12 de octubre.
No concurre eximente o atenuante alguna de legítima defensa del art. 20.4 del CP .
No hay necesidad defensa por parte del acusado ni en sus persona bienes o derechos, pues no lo es el colocar y mantener una bandera de España el día 12 de octubre en la barandilla del Ayuntamiento con bridas, por propia iniciativa al margen de la voluntad del consistorio.
No concurre eximente atenuante alguna por obrar en ejercicio legitimo de un derecho oficio o cargo del artículo 20.7 del CP .
Pues no constituye ejercicio legitimo de un derecho oficio o cargo el colocar y mantener una bandera de España el día 12 de octubre en la barandilla del Ayuntamiento con bridas, por propia iniciativa al margen de la voluntad del consistorio.
No concurre la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del CP .
Pues ninguna reparación del daño a las victimas se ha efectuado por el acusado que es el culpable de estos hechos, pues el código penal al regular la atenuante en el artículo 21.5 del CP claramente indica que la reparación debe proceder del culpable Sin que los pagos efectuados por las aseguradoras en el curso del procedimiento que en el caso no se hayan realizado a las victimas derivados de sus posibles obligaciones contractuales del art. 117 del CP permiten la aplicación de la atenuante ( S.TS. 4.11.2010 ).
Y tampoco lo permiten como es el caso los pagos realizados en concepto de fianza patrimonial a requerimiento judicial ni tan siquiera los realizados por este concepto por el acusado.
No concurre la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP .
La duración del proceso que ha sido de dos años y nueve meses años.
No es una duración extraordinaria ni tampoco indebida para la complejidad de esta causa tramitada por procedimiento sumario por delitos contra la vida e integridad física de las personas con un periodo en la curación de las lesiones en uno de los casos de muy larga curación, con varias acusaciones y llamamiento al proceso de responsable civil directo.
CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148.1 del Código penal la pena que es susceptible imponer es la de prisión de 2 a 5 años de prisión.
Debe determinarse e individualizarse conforme a los parámetros que establece el propio artículo 148.1 del C.P que son el resultado causado o el riesgo producidos.
En el caso enjuiciado no concurren circunstancias agravantes ni atenuantes.
Por lo que atendiendo a dichos parámetros en concreto al resultado lesivo causado de importancia para el Sr. Isidoro que sufrió contusión en codo derecho y fractura abierta de tercio distal de tibia y peroné conminutas, precisando para su curación de tratamiento medico quirúrgico consistente entre otros en: intervención quirúrgica de fractura de pierna izquierda de reducción abierta de fractura de peroné y osteosíntesis, reducción cerrada de fractura tibial con enclavado endomedular e inmovilización con yeso de pierna izquierda. Y que dichas lesiones tardaron en curar 240 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, 7 de los cuales estuvo hospitalizado. Y que le quedan por lo menos las siguientes secuelas:.
síndrome por estrés postraumático y perjuicio estético ligero (6 cicatrices pierna izquierda), quedando sin cuantificar la extracción de material de osteosíntesis en pierna izquierda y limitación actual movilidad del pie.
(ello según acredita la pericial medico forense (folio 606) y también al riesgo producido; se impone al acusado la pena de dos años y seis meses de prisión no obstante carecer de antecedentes penales.
También se le impone la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de conformidad con lo que dispone el art. 56.2 del CP .
Asimismo se le impone la pena solicitada por el Ministerio Fiscal de inhabilitación especial para el ejercicio de cargo publico de concejal durante el tiempo de la condena al estar relacionado este hecho con la colocación de la bandera española por propia iniciativa y al margen de la voluntad de consistorio de Masquefa que desautorizo esta iniciativa expresamente al acusado por Acuerdo de la Alcaldía (hecho que reconoce el acusado en el juicio oral).
Asimismo atendida la gravedad de los hechos y la entidad de las lesiones causadas a Isidoro procede imponer al procesado Clemente , de conformidad con lo que dispone el artículo 57 y 48 del CP la pena de prohibición de comunicarse por cualquier medio y prohibición de acercarse a una distancia inferior a 200 metros del lugar en el que se encuentren la victima Isidoro por un periodo de cinco años y a Fernando por un periodo de 6 meses (57.3 CP),que queda sin efecto a partir del día de hoy dado el tiempo de duración de esta medida como cautelar superior a 6 meses.
En cuanto a la falta de lesiones del artículo 617.1 del CP , en relación al resultado lesivo ocasionado a Fernando procede imponer a este acusado la pena máxima de dos meses multa, atendido no solo a su resultado sino también a las circunstancias del caso, descritas en el relato de hechos que se estiman de gran gravedad con una cuota día de 15 euros días atendida la capacidad económica que resulta de las actuaciones, ya que si bien el acusado es pensionista, esta en posesión habitual de una furgoneta marca Renault modelo Traficc matriculo ....-ZSG (folios 37 y ss.) en muy buen estado de conservación según es de ver del reportaje fotográfico (que conduce habitualmente y su defensa ha sido desempeñada por un abogado particular. El impago de la multa determinara la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP .
QUINTO . - La petición de responsabilidad civil se concreta en las siguientes cantidades que deberá pagar el acusado por imperativo de lo dispuesto en el artículo 116 del CP Para Fernando en la suma 560 euros por los 14 días impeditivos que tardaron en curar sus lesiones (Prueba Pericial Medico Forense que ratifica el Informe Medico Forense obrante al folio 181) a razón de 40 euros día. Se acoge esta cantidad por día de curación que es la solicitada por el Ministerio Fiscal al ser cercana a la que establece el baremo del año 2012 que es de 30,46 euros día y entenderse por ello mas ajustada al perjuicio causado incluido el 10% de factor de corrección.
Por daño moral que no se considera comprendido en la suma anterior se le concede al tratarse de una infracción dolosa que es causante dada la dinámica comisiva del conjunto de los hechos una suma de 400 euros.
Total indemnización para Fernando : 960 euros Para Isidoro el acusado debe indemnizarle en la suma de 22.799.319,95 euros , mas las cantidades que resulten cuya cuantificación se relegan a ejecución de sentencia la por las secuelas de limitación de movilidad del pie izquierdo cifrado en 2 puntos en el informe medico forense de 18 de julio de 2012 (folio 606 y 607) al igual que la ampliación de los días de curación por extracción del material de osteosíntesis.
Por días de estabilización de sus lesiones que resultan del informe medico forense de 18 de julio de 2012 (folios 606 y 607) ratificado en el juicio: que establece un periodo de 240 días, de los cuales siete han sido hospitalarios y el resto 237 impeditivos. (487,27 euros + 13.414,2= 13.901,47) (1.390,147 euros + 10% = 15.291,617 euros.
Se añade factor de corrección del 10% -pese no estar en edad no laboral al acreditarse de sus manifestaciones en el juicio oral estar en posesión habitual de una furgoneta marca Renault modelo Traficc matriculo ....-ZSG (folios 37 y ss.) en muy buen estado de conservación según es de ver del reportaje fotográfico (que conduce habitualmente) y su defensa ha sido desempeñada por un abogado particular lo que demuestra el percibo de ciertos ingresos anuales- de 1.390,147 euros = 15.291,617 euros.
Por las secuelas que resultan del informe medico forense de 18 de julio de 2012 (folios 606 y 607) ratificado en el juicio: - De estrés postraumático (2 puntos) y de perjuicio estético ligero (6 puntos), la cantidad de 5.004,08 euros .
Se añade el factor de corrección del 10% -pese no estar en edad no laboral al acreditarse de sus manifestaciones en el juicio oral estar en posesión habitual de una furgoneta marca Renault modelo Traficc matricula ....-ZSG (folios 37 y ss.) en muy buen estado de conservación según es de ver del reportaje fotográfico (que conduce habitualmente) y su defensa ha sido desempeñada por un abogado particular la percepción de ciertos ingresos anuales- de 500,40= 5.504,80 euros.
Para el cálculo de la indemnización por incapacidad temporal se parte del informe del medico forense de fecha 18 de julio de 2012 que efectúa un computo de días de curación hasta la estabilización lesional, relegando el resto al concepto indemnizatorio por secuelas, periodo que no tiene que coincidir con el baja laboral.
La cuantificación de las secuelas limitación de movilidad del pie izquierdo cifrado en 2 puntos en el informe medico forense de 18 de julio de 2012 (folios 606 y 607) al igual que la ampliación de los días de curación por extracción del material de osteosíntesis se relegan a ejecución de sentencia atendida la pericial medico forense afirmativa en el juicio que la extracción del material de osteosíntesis realizada con posterioridad podía haber variado la movilidad del pie y precisaban para esta valoración de un nuevo reconocimiento medico forense.
En concepto de daño moral que no se considera comprendido en la suma anterior se le concede al tratarse de una infracción dolosa que es causante de un mayor daño moral dada la dinámica comisiva del conjunto de los hechos una suma de 2.000 euros.
En concepto de gastos soportados derivados de la curación de estas lesiones se acredita por el doc.
nº2 (folios 134, 135 y ss.) la suma a indemnizar 962,45 euros .
En concepto de perdida del curso académico de 2012-2013 se acredita por el doc. nº3 como gasto indemnizable el importe de la matricula universitaria del curso en la universidad de Barcelona de 1940,50 euros dado el periodo impeditivo de las lesiones sufridas de 240 días a partir de la fecha de causación de las lesiones 12 de octubre de 2011 (informe medico forense ratificado en el juicio Folio 606 y 607).
Las cantidades reclamadas por días impeditivos por baja de fatiga, de ansiedad y terapia psicológica al ser posteriores al alta del medico forense de estabilización lesional de 18 de julio de 2012 y posteriores a la extracción de material de osteosíntesis de 18 de junio de 2013 son cantidades que no se conceden al ser subsumibles en el capitulo de secuelas
SEXTO .- De la cantidad indemnizatoria concedida a Isidoro y la que se conceda en ejecución de sentencia a este perjudicado responde en concepto de responsable civil directa la aseguradora Catalana de Occidente.
Al respecto se valora que se trata de una póliza de seguro multirriesgo del automóvil según indica en su escrito de conclusiones elevadas a definitivas la representación la compañía aseguradora con número NUM001 -cuya cobertura hay que entender de la anterior afirmación excede del seguro obligatorio y comprende cobertura de seguro voluntario - y que a las cantidades que son reclamadas por terceros perjudicados a la aseguradora es de aplicación el artículo 76 LCS del que la jurisprudencia establece que la exceptio doli no puede oponerse frente a las victimas, además que se trata de un supuesto de dolo eventual en el resultado de lesiones habido, por lo que es de aplicación el artículo 117 del CP y la jurisprudencia de la Sala Segunda. S TS. 19.3.2013 y 20.3.2013 que dicen: 'El seguro obligatorio tiende a proteger a las víctimas de los daños causados por una conducta de riesgo como es la circulación de vehículos de motor; pero es el legislador, que lo establece como elemento de protección, quien ha decidido excluir de su ámbito indemnizatorio a las víctimas de acciones dolosas en las que el vehículo haya sido utilizado como instrumento directo'.
Y el caso los daños lesivos causados a la victima por el automóvil conducida por el acusado lo es a titulo de dolo eventual.
S. TS. 19.3.2013
PRIMERO.- El primer motivo se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr , por indebida aplicación del art 3 del Reglamento sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , aprobado en virtud de Real Decreto 7/2001, de 12 de enero, en relación con el art 16 CP .
_ 1. Señala la recurrente que, con arreglo a la doctrina resultante de la legislación en vigor y del Acuerdo tomado por el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 24-4-07, resulta evidente que en el atropello de D.
Carlos Antonio , el vehículo automóvil fue utilizado como arma del delito, tratándose de un supuesto excluido de la cobertura del Seguro Obligatorio de Automóviles, conforme a la normativa actualmente vigente.
_ 2. Ciertamente, sobre la cuestión de la responsabilidad de la entidad aseguradora cuando se trata de indemnizar los perjuicios derivados de los actos ilícitos que se perpetran dolosamente mediante un vehículo de motor, el Pleno no jurisdiccional de esta Sala, celebrado el día 24 de abril de 2007, adoptó el siguiente acuerdo: ' No responderá la aseguradora con quien tenga concertado el seguro obligatorio de responsabilidad civil cuando el vehículo de motor sea instrumento directamente buscado para causar el daño personal o material derivado del delito. Responderá la aseguradora por los daños diferentes de los propuestos directamente por el autor '.
_ Este acuerdo -como recuerda la STS num. 338/2001, de 16 de abril , fue después aplicado por diferentes resoluciones de esta Sala, en las que se ajustó el criterio general adoptado a diferentes casos concretos.
_ Y así, en la STS 427/2007, de 8 de mayo , se subraya como normativa aplicable a estos supuestos, en virtud de los compromisos internacionales adquiridos por España, el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que dispone en el art. 1: '1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de éstos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. (...). 4. Reglamentariamente, se definirán los conceptos de vehículos a motor y hecho de la circulación, a los efectos de esta ley . En todo caso, no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes'. Y el art. 3 del Reglamento del Seguro Obligatorio (R.D. 7/2001, de 12 de enero) establece: _ '1. A los efectos de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor y del seguro de suscripción obligatoria regulado en este Reglamento, se entienden por hechos de la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor a que se refiere el artículo anterior, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos o privados aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común'; en el mismo art. 3, su apartado 4 dispone: 'Tampoco tendrá la consideración de hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes. En todo caso, será hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor en cualquiera de las formas descritas en el Código Penal como conducta constitutiva de delito contra la seguridad del tráfico, incluido el supuesto previsto en el artículo 383 de dicho Código Penal '; y el Art. 9 del mismo Reglamento dice así: _ '1. El seguro de suscripción obligatoria comprende la cobertura de los daños a las personas y en los bienes causados a los perjudicados por hechos de la circulación, sin perjuicio de las exclusiones recogidas en el artículo siguiente ' (que se refiere a los siguientes supuestos): _ a) Muerte o lesiones del conductor del vehículo; _ b) Daños sufridos por el vehículo, por las cosas trasportadas y aquellas que sean propiedad de las personas que se citan; y, _ c) Los daños a las personas y en los bienes causados por un vehículo robado)'.
_ La misma sentencia 427/2007, de 8 de mayo , recuerda que 'en la deliberación llevada a cabo sobre esta materia, en el pleno no jurisdiccional del día 24 de abril de 2007, se puso de manifiesto que la repetida reforma legal afectaba directamente a la línea jurisprudencial adoptada por esta Sala, y que, en consecuencia, era preciso determinar claramente ' qué debe entenderse por hecho de la circulación ' y valorar correctamente -desde la perspectiva del dolo de la acción- la circunstancia de que el vehículo de motor haya sido utilizado por el sujeto como instrumento para la comisión del delito contra las personas o los bienes, en cuanto el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor se refiere a daños causados 'con motivo de la circulación' (art. 1.1), y determina claramente que 'en todo caso, no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes ( art. 1.4 ). Principios recogidos igualmente en el Reglamento sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en el que se precisa algo más sobre el particular, al decirse que 'en todo caso, será hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor en cualquiera de las formas descritas en el Código Penal como conducta constitutiva de delito contra la seguridad del tráfico, incluido el supuesto previsto en el artículo 383 de dicho Código Penal (art.
3.3), con lo que parece evidente que únicamente deben quedar fuera de la cobertura del Seguro Obligatorio los daños causados por 'dolo directo'.
_ En virtud de esa doctrina, consideró este Tribunal, en la referida resolución, que no debía responder la entidad aseguradora de los perjuicios derivados de una tentativa de homicidio por haber alcanzado el acusado con el vehículo que conducía a un taxista, cuando este se encontraba en una gasolinera, tras haber mantenido ambos, momentos antes, una discusión con motivo de un incidente de la circulación, utilizando el acusado su vehículo marcha atrás, ya en el interior de una gasolinera, para atropellar a su oponente en el momento en que se hallaba llenando el depósito de gasolina de su automóvil, ocasionándole gravísimas lesiones. La Sala absolvió a la entidad aseguradora al estimar que el autor de las lesiones actuó con dolo directo, haciéndose especial hincapié en que el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 24 de abril de 2007 eliminó la exigencia de que el hecho enjuiciado constituyera 'una acción totalmente extraña a la circulación', como se había mantenido hasta el momento por la jurisprudencia de esta Sala.
_ Aplicando la misma doctrina e iguales preceptos, la Sentencia de este Tribunal 1077/2009, de 3 de noviembre , recoge otros precedentes de esta Sala y los acuerdos que han venido dictando los plenos no jurisdiccionales de este Tribunal. Y argumenta al respecto, a la hora de aplicar el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 24 de abril de 2007, que lo decisivo es la determinación del concepto de ' hecho de la circulación ', que a estos efectos 'no es identificable con todo suceso relacionado con la circulación de un vehículo, o con una acción realizada aprovechando que el vehículo es un objeto que circula '. Y apostilla que 'quedarán incluidos los casos en los que, circulando un vehículo se cree un peligro no autorizado que después llega a concretarse en un daño o lesión, pero no será considerado hecho de la circulación el empleo del vehículo como instrumento, con dolo directo, encaminado a la causación del daño '. Y también incide en que ese nuevo acuerdo eliminó la exigencia de que el hecho enjuiciado constituyera 'una acción totalmente extraña a la circulación' como se había mantenido hasta el momento por la jurisprudencia de esta Sala.
_ En el caso que recoge esa sentencia, la acción ejecutada por los autores consistió en poner en marcha el vehículo hacia el lugar donde estaba la víctima, detenerlo en dicho lugar y agarrar a aquella por el cuello; y a continuación circulan unos cuatrocientos metros arrastrando al sujeto al lado del vehículo, hasta que consiguió soltarse. Tal acción fue ejecutada con motivo de un incidente de la circulación -saltarse un semáforo en rojo- que determinó que se bajaran los ocupantes de ambos vehículos y se entablara una discusión, después de la cual se produjo la conducta ilícita dolosa consistente en arrastrar por parte de los acusados al conductor del otro vehículo.
_ La Audiencia había condenado por un delito de homicidio intentado con dolo eventual y excluyó la responsabilidad civil de la entidad aseguradora, criterio que no compartió esta sentencia 1077/2009 de esta Sala , argumentando que 'en el caso la acción delictiva se encamina directamente a causar una lesión en la integridad física de la víctima, empleando como instrumento un vehículo y aprovechando las características de éste que le permiten circular. La naturaleza de la acción, además, permite apreciar que un probable resultado de muerte, aunque no sea querido directamente, es aceptado por los autores, por lo que resulta imputable a título de dolo eventual'.
_ 'El acto lesivo, pues, se ejecuta con dolo directo de causar lesión, y es ese resultado lesivo, en tanto causado con dolo directo, lo que hace que la acción no pueda ser considerada hecho de la circulación. Es claro -sigue diciendo la sentencia 1077/2009 de este Tribunal - que la acción que causa el resultado dañoso que debe ser indemnizado se ejecuta con dolo directo, aunque al autor se le impute por dolo eventual un probable resultado de muerte no efectivamente causado. Por lo tanto, el empleo del vehículo como instrumento lesivo se realiza con dolo directo, sin perjuicio de que al autor le sea igualmente imputable el resultado homicida, aquí intentado, a título de dolo eventual. El seguro obligatorio tiende a proteger a las víctimas de los daños causados por una conducta de riesgo como es la circulación de vehículos de motor; pero es el legislador, que lo establece como elemento de protección, quien ha decidido excluir de su ámbito indemnizatorio a las víctimas de acciones dolosas en las que el vehículo haya sido utilizado como instrumento directo'.
_ En virtud de lo expuesto, la Sala estimó el motivo de la entidad aseguradora y dictó una segunda sentencia en la que dejó sin efecto la declaración de responsabilidad civil de la entidad recurrente.
_ La doctrina resultante de las resoluciones precedentes se consideró por la STS 338/2011, de 16 de abril , también aplicable al supuesto en que el acusado, cuando circulaba con su vehículo por la vía pública, decidió introducirse por una calle peatonal, a cuya entrada había dos maceteros, y dirigir a continuación el automóvil contra los peatones que transitaban por la vía pública, a los que fue embistiendo con dolo directo de lesionarlos y dolo cuando menos eventual de causarles la muerte.
_ Y se consideró que se estaba ante un supuesto en que el vehículo fue utilizado como instrumento para causar con dolo directo las lesiones que sufrieron los peatones atropellados; dolo directo que excluye en el caso la responsabilidad civil de la entidad aseguradora recurrente con arreglo al acuerdo de esta Sala de 24 de abril de 2007 relativo a la cobertura del seguro obligatorio de responsabilidad civil.
_ 3. No obstante, en esta sentencia 338/2011, de 16 de abril la Sala tomó en consideración, algo nuevo y distinto: 'que los riesgos generados por el vehículo se hallaban también cubiertos con una póliza de seguro voluntario, tal como admitía la propia entidad aseguradora frente a las alegaciones del Ministerio Fiscal. Con lo cual, los problemas hasta ahora examinados se desplazaban del ámbito del seguro obligatorio al voluntario.
Y ubicados ya en este marco asegurador, mientras que el Ministerio Público insistía en la responsabilidad de la entidad aseguradora, ésta replicaba alegando que las cláusulas generales de la póliza de seguro voluntario excluían de la cobertura aquellos supuestos en que se utilizaba un vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes (art. 25 del clausulado general de la póliza)'.
_ Y se argumentaba que: 'siendo cierta la cláusula general, a tenor de la documentación que figura unida a la causa, sin embargo, a ello debía replicarse que la jurisprudencia de esta Sala viene estableciendo un distinto régimen de responsabilidad con motivo de la circulación de vehículos de motor, cuando se opera con el seguro obligatorio y el voluntario. Con respecto a éste se considera que no puede oponerse frente a las víctimas la ' exceptio doli ', a tenor de lo que se dispone en el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro _ El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste.
A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado está obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido'.
_ Y se añadía que 'tratándose de riesgos cubiertos por seguro voluntario frente a terceros perjudicados, esta Sala tiene establecido que ni se excluye la responsabilidad por actos dolosos del asegurado, dentro de los límites de cobertura pactados, ni el asegurador puede hacer uso de las excepciones que le corresponderían frente a este último ( STS 707/2005, de 2-6 ; y 2009, de 27-2).Y en la sentencia 232/2008, de 24 de abril , se dice, a la hora de compatibilizar lo dispuesto en los arts. 1 , 19 , 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro , con lo que se preceptúa en el art. 117 del C. Penal , que aquellos preceptos han de referirse a las relaciones de las partes contratantes, pero no en lo que respecta, tratándose de seguros voluntarios, a la protección de las víctimas, frente a las que deberán responder directamente los aseguradores'.
_ Y, por ello, se concluía que: 'la referida cláusula que cita la entidad aseguradora no puede oponerse frente a la víctima o el tercero perjudicado. Su ámbito de eficacia ha de circunscribirse a las relaciones internas entre el asegurador y el asegurado, pero no con respecto a las terceras personas que resultaron perjudicadas por el siniestro, las cuales tienen derecho a reclamar directamente a la compañía aseguradora, sin perjuicio de que esta después repercuta el pago contra el asegurado o contra la persona causante del siniestro con su conducta dolosa. Así las cosas, se desestima el recurso de la entidad Reale Seguros Generales, S.A'........
_ _ Esta Aseguradora no responde de la cantidad indemnizatoria concedida a Fernando , al ser dimanante de un resultado lesivo producido posteriormente al alcance de la furgoneta al Sr. Carlos Antonio , causado en un forcejeo entre el acusado y el Sr. Fernando que se desarrollo a continuación al recuperar el palo de la bandera el acusado del container.
SÉPTIMO.- El acusado debe satisfacer el pago de las costas procesales por mandato del artículo 123 del Código Penal incluidas las de las acusaciones particulares cuyas peticiones han sido sustancialmente acogidas.
Fallo
Condenamos al acusado Clemente como autor responsable de un delito de LESIONES DEL ARTÍCULO 148.1 del Código Penal precedentemente definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su condena durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el cargo publico de concejal en el Ayuntamiento de Masquefa durante en tiempo de su condena.Se le condena al pago de todas las costas procesales incluidas las de las acusaciones particulares del Sr Isidoro y Don Fernando .
Se abona al acusado el tiempo que lleva privado de libertad por esta causa.
Asimismo se le impone la pena de prohibición de aproximación y comunicación al Sr Isidoro a una distancia inferior a 200 metros del lugar en el que se encuentren la victima Isidoro por un periodo de cinco años.
Condenamos al acusado Clemente como autor responsable de un delito de una falta LESIONES DEL ARTÍCULO 617.1 del Código Penal a la pena de dos meses multa con una cuota diaria de 15 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP Asimismo se le impone la pena de prohibición de aproximación y comunicación al Sr Fernando a una distancia inferior a 200 metros del lugar en el que se encuentren la victima por un periodo de 6 meses (57.3 CP), que queda sin efecto a partir del día de hoy dado el tiempo de duración de esta medida como cautelar superior a 6 meses.
Se condena al acusado Clemente al pago de las costas procesales incluidas las de las acusaciones particulares del Sr Isidoro y Don. Fernando .
Se abona al acusado el tiempo que lleva privado de libertad por esta causa.
En concepto de responsabilidad civil el acusado Clemente indemnizara a: . Fernando en la suma de 960 euros más los intereses legales del artículo 576 de la LEC .
. Isidoro en la suma de 22.799.319,95 euros , mas las cantidades que resulten acreditadas y cuya cuantificación se relega a ejecución de sentencia por la secuela de limitación de movilidad del pie izquierdo los días de curación derivados de la intervención quirúrgica por extracción del material de osteosíntesis, con los intereses legales del artículo 576 de la LEC .
De las cantidades a indemnizar a Isidoro se declara responsable civil directa la Compañía de Seguros CATALANA DE OCCIDENTE, S.A.
Notifíquese esta resolución a las partes y de forma personal al acusado, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma ante el Tribunal Supremo en plazo de cinco desde la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
