Sentencia Penal Audiencia...yo de 2009

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29/05/2009

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 2/2003 de 29 de Mayo de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BENLLOCH PETIT, GUILLERMO

Núm. Cendoj: 08019370052009100645


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

Rollo de Sala n.° 2/2003

Sumario n.° 1/2001

Juzgado de Instrucción n.° 2 de Vilafranca del Penedés

SENTENCIA

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª Beatriz Grande Pesquero

Iltmo. Sr. D. Augusto Morales Limia

Iltmo. Sr. D. Guillermo Benlloch Petit

En la ciudad de Barcelona, a 29 de mayo de 2009.

En nombre de SM. el Rey, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados al margen, ha visto en juicio oral y público el Procedimiento Ordinario para el que se ha formado el Rollo de Sala núm. 2/2003 dimanante del Sumario núm. 1/2001, seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Vilafranca del Penedés contra los procesados don Sebastián , con DNI. n.° NUM000 , nacido en Barcelona el día 4 de agosto de 1976, hijo de Cándido y de Mª Carmen; don Juan Manuel , con DNI. n.° NUM001 , nacido en Sabadell el día 16 de diciembre de 1977, hijo de Cándido y de Sabina , con DNI. n.° NUM002 , nacido en Vilafranca del Penedés el día 21 de agosto de 1975, hijo de Francisco y de Flora; doña Carla , con DNI. nº NUM003 , nacido en Granollers el día 18 de febrero de 1974, hija de José y de Leonor: doña Inés , con DNI nº NUM004 , nacida en Vilafranca del Penedés el día 13 de noviembre de 1978, hija de Baltasar y de Araceli; doña Rita , con DNI. n.° NUM005 , nacida en Manresa el día 14 de agosto de 1980; hija de Francisco y de Joana; doña Andrea , con DNI. n. NUM006 , nacida en Manresa el día 8 de octubre de 1980, hija de Cándido y de Mª Carmen; todos ellos representados por la Procuradora de los Tribunales doña Gloria Ferrer Massanas y defendidos por el Letrado don Lluís Sierra Xauet. Han intervenido como partes acusadoras el Ministerio Fiscal y, como acusación particular, don Hilario , representado por el Procurador don Fernando Bertrán Santamaría y asistido por el Letrado don José Antonio Forner Torrego; y ha actuado como Magistrado Ponente de la presente resolución don Guillermo Benlloch Petit, quien expresa el parecer del Tribunal, y son,

Antecedentes

PRIMERO.- En méritos del atestado núm. 14/2000, formado por el Equipo de Policía Judicial de Vilafranca del Penedés, perteneciente a la 701.ª Comandancia de la Guardia Civil, el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Vilafranca del Penedés acordó, por auto de fecha 9 de marzo de 2000 , la incoación de las Diligencias Previas núm. 259/2000 (posteriormente transformadas en Sumario núm. 1/2001 mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2001 ) para la investigación de los hechos de apariencia delictiva denunciados.

SEGUNDO.- Concluido que fue el indicado sumario (tras haber sido revocados con anterioridad dos autos precedentes de conclusión de sumario) se remitieron las actuaciones a este Tribunal, que las recibió en fecha 17 de diciembre de 2007, acordándose mediante auto de fecha 29 de febrero de 2008 la confirmación del auto de conclusión del sumario así como la apertura del juicio oral contra los procesados don Sebastián , don Juan Manuel don Plácido , doña Carla , doña Inés , doña Rita y doña Andrea .

TERCERO.- Una vez presentados los escritos de calificación por las partes, se señalaron los días 29 de enero y 3,4,5,10,11 y 12 de febrero de 2009 para la celebración del juicio oral.

CUARTO.- En los días señalados se ha celebrado la vista oral, con todos sus trámites.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de:

A) Un delito de robo con intimidación con uso de armas de los artículos 237,242.1 y 2 del Código Penal .

B) Un delito de atentado con uso de armas de los artículos 550, 551.1 y 552.1ª del Código Penal .

C) Un delito continuado de daños de los artículos 263 y 74 del Código Penal .

D) Un delito de lesiones del artículo 149 del Código Penal .

E) Tres delitos de detención ilegal del artículo 163.1 y 2 del Código Penal .

F) Un delito de simulación de delito del artículo 457 del Código Penal .

H) Un delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal .

I) Un delito de depósito de munición de guerra del artículo 566.1.1º primer inciso en relación con el artículo 567.4 del Código Penal y en relación con el artículo 6.1.b) del Reglamento de Armas .

El Ministerio Público reputó criminalmente responsables en concepto de -autores de los delitos A), B), O, D), E), H), e I) a los procesados Sebastián , Juan Manuel y Plácido ; del delito F), a la procesada Andrea ; y del delito H), a las procesadas Inés , Rita y Carla , concurriendo en los procesados Sebastián , Juan Manuel y Plácido la agravante de disfraz del artículo 22.2.ª del Código Penal respecto de los delitos A), B), C), D) y E); y solicitó se impusiera a cada uno de los procesados Sebastián , Juan Manuel y Plácido , por el delito A), la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito B), la pena de cuatro años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito C), la pena de 24 meses de multa a razón de una cuota diaria de 9 euros con 360 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; por el delito D) la pena de 12 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Interesó asimismo que se impusiera a cada uno de estos procesados por cada uno de los tres delitos señalados bajo la letra E), la pena de 3 años y 11 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito H), la pena de un año y 3 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito I), la pena de 7 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 10 años.

El Ministerio Fiscal solicitó asimismo que se impusiera a la procesada doña Andrea por el delito F), la pena de 9 meses de multa a razón de una cuota diaria de 9 euros con 135 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y que se impusiera a cada una de las procesadas Inés , Rita y Carla , por el delito H), a cada una, la pena de un año y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Interesó asimismo que se condenara a los procesados al pago de las costas.

Esta Acusación Pública interesó que se proceda al comiso del vehículo matrícula D-....-OE . dándosele el destino legal de conformidad con los artículos 127 y 374 del Código Penal y 338 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Asimismo interesó que se aplique el dinero intervenido al pago de las responsabilidades civiles.

En sede de responsabilidad civil solicitó que se condenara a los procesados Sebastián , Juan Manuel y Plácido a que indemnicen conjunta y solidariamente a don Hilario en la cantidad de 4.210 euros por las lesiones y en 390.000 euros por las secuelas; a Juan Ignacio en la cantidad de 138,23 euros; a Erasmo en la cantidad de 42,07 euros; a Jon en la cantidad de 114,19 euros; a Raimundo en la cantidad de 240,40 euros; a Carlos María , en la cantidad de 60,10 euros, a Alexis , en la cantidad de 234,39 euros; a Macarena , en la cantidad de 90,15 euros; a Virtudes , en la cantidad de 174,29 euros; a Enrique , en la cantidad de 36,06 euros; a Carina ; a Juliana , en la cantidad de 90,15 euros; a Tamara , en la cantidad de 36,06 euros; a Leonardo , en la cantidad de 134,22 euros; a Roque , en la cantidad de 96,16 euros; a Berta , en la cantidad de 90,15 euros; a Luis Pablo , en la cantidad de 30,05 euros; a Avelino , en la cantidad de 102,07 euros; a Ernesto , en la cantidad de 132,22 euros; a Jenaro , en la cantidad de 228,38 euros; a Raúl , en la cantidad de 210,35 euros; a la Dirección General de la Guardia Civil del Ministerio del Interior, en la cantidad de 1.119 euros por los daños y a Roque , en la cantidad de 733 euros por los daños.

El Ministerio Fiscal interesó también que se restituya a las siguientes perjudicadas las joyas intervenidas que han reconocido como suyas: a Nuria , tres anillos y una pulsera de oro, a Coral , un anillo de oro de la marca TOUS y un cordón de cuero, a Cosme , un sello de oro con detalle de color negro y a Patricia , un cordón de oro.

Solicitó asimismo este Ministerio que se deje sin efecto el depósito provisional de las carteras; los bolsos, los relojes, las joyas; y el de los vehículos y que se proceda a su entrega definitiva.

SEXTO.- La acusación particular constituida por don Hilario calificó los hechos como constitutivos de a) un delito de atentado del artículo 550, 551.1 y 552.1 del Código Penal y b) un delito de lesiones del art. 149.1 del Código Penal en relación con el artículo 147.1 y 148 del Código Penal ; y c) un delito de tenencia de armas prohibidas del artículo 563 del Código Penal en relación con el artículo 5.1 G del Reglamento de Armas , Real Decreto 137/1993, de 29 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Armas; reputando criminalmente responsables de estos delitos, en calidad de autores, a los procesados don Sebastián , don Juan Manuel y don Plácido , con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz del artículo 22.2.ª del Código Penal ; y solicitando que se les impusieran las siguientes penas:

Por el delito a) la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito b) la pena de 12 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Por el delito c), la pena de 2 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En sede de responsabilidad civil solicitó que se condenara a los procesados a indemnizar a don Hilario en las siguientes sumas:

6.000 euros por las lesiones padecidas.

600.000 euros por las secuelas padecidas, incluyéndose la incapacidad total absoluta para el ejercicio de la actividad laboral que venía realizando.

Interesó asimismo que se condenara a los procesados al abono total de las costas procesales, incluidas las de esta acusación particular.

SÉPTIMO.- La común defensa de los acusados, en igual trámite, interesó la libre absolución de sus patrocinados por todos los delitos objeto de acusación.

Fundamentos

PRIMERO.- Alegada ilicitud de la prueba consistente en la grabación de las conversaciones telefónicas

La común defensa de los acusados denuncia la supuesta ilicitud de la prueba consistente en la grabación de las conversaciones telefónicas realizada en relación a los teléfonos NUM021 ; NUM022 y NUM023 por entender que se trata de una prueba ilícita y nula por vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, al no haber existido, en relación a dichas intervenciones telefónicas, el debido control judicial en los términos jurisprudencialmente exigidos.

Esta representación funda su denuncia de insuficiente control judicial en las siguientes alegaciones:

1.ª) En que el cotejo de las transcripciones de las grabaciones efectuadas se efectuó por el Secretario Judicial del Juzgado de Instrucción sin convocar a las partes a la práctica de dicha diligencia de audición y cotejo.

2.ª) En que no consta que el Juez de Instrucción seleccionara los fragmentos de las grabaciones que debían ser transcritos.

3.ª) En que no consta que el Juez de Instrucción llevara a cabo un control y seguimiento de las grabaciones.

4.ª) En que no consta que el auto por el que se autorizaron las escuchas telefónicas fuera debidamente autorizado al Ministerio Fiscal.

La nulidad denunciada no es de apreciar, y ello por las razones que siguen:

Con carácter previo convendrá precisar que los únicos números de teléfono cuya intervención ha sido autorizada judicialmente y practicada en la presente causa son el NUM021 y el NUM023 (pues el NUM022 ya constaba desconectado cuando la Guardia Civil supo de su posible relación con algunos de los presuntos responsables de los hechos investigados), por lo que la denuncia de vulneración constitucional deducida por esta representación ha de entenderse referida únicamente a estos números.

Sentado lo anterior, en relación a las dos primeras alegaciones convendrá recordar que, cuando se hace valer como prueba de cargo la grabación de unas conversaciones telefónicas cuya intervención ha sido judicialmente autorizada, "la fuente originaria de la prueba está constituida por las cintas originales, que deben ser entregadas al Juzgado y quedar a su disposición y a la de las partes, pero la cuestión relativa a la transcripción y cotejo ulterior de las mismas es meramente instrumental o funcional y en este sentido su regularidad procesal está en función de su introducción en el juicio como posible prueba de cargo. La fuente originaria de la prueba no es otra que el soporte original de las conversaciones grabadas" de donde se sigue la inanidad de tales alegaciones (cfr la STS núm. 3/2002, de 14 enero ).

Tampoco habrá de prosperar la alegación genérica relativa a la falta de control o seguimiento de las escuchas por parte del Juez de Instrucción toda vez que tanto el auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Vilafranca del Penedés de fecha 9 de marzo de 2000 , por el que se autoriza la intervención del teléfono núm. NUM021 por el plazo de un mes (obrante a los folios 112 a 115 de las actuaciones); como el auto del mismo Juzgado de fecha 15 de marzo de 2000 , por el que se autorizó la intervención del teléfono NUM023 , no sólo contienen una motivación suficiente en la que se ofrecen razones más que fundadas para justificar la necesidad y proporcionalidad de la injerencia, a partir de un análisis detenido de los indicios puestos de manifiesto, en el primer caso, por el atestado remitido al Juzgado y, en el segundo, por el oficio policial que solicitaba la medida; sino que ambos autos habilitantes, en su parte dispositiva, adoptan una serie de garantías y cautelas reveladoras de la efectividad del control judicial sobre dichas intervenciones telefónicas (así en el primer auto autorizante se ordena a los funcionarios de policía que den cuenta inmediata de toda incidencia relevante que surja, como consecuencia de la intervención; y que comuniquen 48 horas antes de la finalización del plazo sí estiman precisa su prórroga y aporten, en todo caso, los originales de las grabaciones efectuadas, junto con una transcripción de aquellas que estimaran pueden interesar a la investigación; y el segundo auto autorizante ordena a la Guardia Civil que de semanalmente cumplida cuenta de los resultados obtenidos con la intervención -garantías que han sido efectivamente cumplidas, según se advierte a través del examen de las diligencias-).

Si a todo ello se añade que las grabaciones originales fueron efectivamente aportadas al Juzgado, quedando unidas a las actuaciones y, por tanto, a disposición de las partes; que algunos de sus fragmentos fueron reproducidos como prueba documental en el acto del juicio oral; y que las transcripciones de las grabaciones fueron cotejadas en fecha 22 de octubre de 2001 por el Secretario Judicial del Juzgado de Instrucción, sin duda en cumplimiento de lo prevenido por el Instructor, según advera la diligencia obrante al folio 1.515 de las actuaciones, necesariamente ha de concluirse que ha existido en el presente caso un control judicial suficiente y escrupuloso en relación a las escuchas telefónicas practicadas.

Por fin, la alegación relativa a la falta de notificación de los autos autorizantes al Ministerio Fiscal tampoco habrá de merecer acogimiento pues si bien es cierto que no consta en las actuaciones reflejo documental alguno que acredite que las indicadas resoluciones fueran notificadas al Ministerio Público, resulta aquí de aplicación la reiterada doctrina jurisprudencial sentada, entre otras, en las SSTS núms. 1.246/2005, de 31 de octubre; 138/2006, de 31 de enero; 1.187/2006, de 30 de noviembre; y 483/2007 de 4 junio , según la cual esa falta de notificación al Ministerio Fiscal puede constituir una irregularidad procesal, pero no vulnera por sí misma el art. 18.3 CE ., pues dicha conclusión carece de fundamento constitucional o legal, sin que dicha irregularidad pueda tener la trascendencia prevista en el art. 11.1 LOPJ.

SEGUNDO.- Alegada nulidad de las diligencias de entrada y registro

Por la defensa de los acusados se ha invocado también la pretendida nulidad de las diligencias de entrada y registro practicadas en los domicilios sitos en la CALLE000 Bloque n.° NUM016 , NUM017 .°, NUM017 .ª de Santa Margarida í els Monjos (domicilio de los procesados Sebastián , Carla , Juan Manuel y Rita ); en el núm. NUM018 de la CALLE001 (domicilio de los procesados Artemio y Inés ); y en el núm. NUM018 de la CALLE002 de Alcampell, con base en las siguientes alegaciones:

1.ª) Como alegación común a todas las entradas y registros practicadas se aduce que como quiera que todas ellas traen causa de las escuchas telefónicas ilícitas por vulneración de derechos constitucionales, la ilicitud de aquellas escuchas ha de conllevar la nulidad de estas diligencias de entrada y registro y la consiguiente no valorabilidad de lo encontrado con ocasión de su práctica.

2.ª) Alega asimismo esta defensa que cuando se practicaron las diligencias de entrada y registro en los indicados domicilios de la CALLE000 y de la CALLE001 sus propietarios o moradores (los procesados Sebastián , Carla , Juan Manuel y Rita , en relación al primero; y Artemio y Inés , en relación al segundo) se hallaban ya detenidos por lo que la práctica de dicha diligencia sin la presencia de ninguno de ellos supuso la vulneración de una garantía esencial que debe conllevar la nulidad de dicha medida, en aplicación de una jurisprudencia reiterada y constante.

3.ª) Alega asimismo esta defensa que el auto de entrada y registro no fue notificado a los titulares de la vivienda de Alcampell (los abuelos de la acusada Inés ) ni con ocasión de su práctica ni dentro de las 24 horas posteriores, y ello pese a que dicha titularidad era conocida y patente, lo que constituye una nueva irregularidad procesal determinante de la nulidad de tal diligencia.

Esta segunda denuncia de nulidad tampoco habrá de prosperar, y ello por las razones que siguen:

La primera de las alegaciones, a todas luces vicaria de la denuncia de ilicitud de las escuchas precedentemente analizada y desestimada, habrá de correr igual suerte desestimatoria que aquélla.

La alegación, relativa a la supuesta irregularidad consistente en la práctica de la entrada y registro en los domicilios de la CALLE000 y Estación sin contar con la presencia de alguno de sus titulares o moradores -los hoy acusados- pese a encontrarse éstos ya detenidos en el momento de su práctica tampoco habrá de prosperar por cuanto en la fecha en que se dictó el auto que autorizó la práctica de estas tres diligencias, a saber, el día 16 de marzo de 2000 , ninguno de sus moradores se hallaba detenido; a lo que debe añadirse, por un lado, que dicha resolución ordenó la práctica de las tres diligencias investigadoras en la misma fecha (por razones evidentes de efectividad y utilidad de la medida), dos de ellas mediante constitución de la oportuna comisión judicial formada por el Juez de Instrucción y el Secretario del Juzgado de Vilafranca del Penedés, y la tercera, previa solicitud de auxilio judicial, mediante constitución de la comisión judicial formada por el Juzgado de Instrucción de Monzón; y que el domicilio de Alcampell dista varios centenares de kilómetros de los otros dos; lo que justifica que se practicaran las diligencias de entrada y registro en los domicilios de La Granada y de Santa Margarida i els Monjos sin la presencia de sus moradores, que en ese momento acababan de ser detenidos a varios centenares de kilómetros en un domicilio que estaba siendo objeto de un simultáneo registro (en idéntico sentido cabe citar una jurisprudencia reiterada que ha venido estableciendo que la inexcusable presencia del interesado en el registro en caso de encontrarse a disposición judicial ha de excepcionarse cuando la detención se haya producido en lugar distinto de aquél en que ha de practicarse el registro o cuando varios registros deban efectuarse simultáneamente: cfr. a este respecto las SSTS núms. 1742/2000, de 14 de noviembre; 138/2004, de 20 de febrero; y 960/2008, de 26 diciembre ).

Por fin, la tercera de las alegaciones expuestas -la supuesta vulneración procesal consistente en la falta de notificación del auto que autorizó la entrada y registro a los titulares del domicilio afectado- tampoco resulta atendible:

El artículo 566 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que el auto de entrada y registro deberá notificarse al "particular" que tenga en esa casa el domicilio, sujeto al que cabe identificar con el "interesado" al que alude el artículo 569 del mismo texto legal, siéndole, por tanto, de aplicación la jurisprudencia sentada sobre quién debe ser considerado interesado a estos efectos (cfr. en este sentido la STS núm. 947/2006, de 26 septiembre ).

De este modo, como quiera que la jurisprudencia emanada sobre esta cuestión ha venido indicando que por "interesado" ha de entenderse, no tanto el titular en clave civil del domicilio, sino, más bien, la persona concreta objeto de la pesquisa judicial y a la que se le pueden derivar perjuicios según el resultado del registro, pudiendo existir varios interesados en este sentido sin que sea exigible la notificación a todos, (SSTS núms. 1537/99, de 27 de octubre; 431/2002, de 8 de marzo, 79/2001, de 30 de enero; ó 947/2001, de 18 de marzo ), ninguna duda cabe que la notificación del auto de entrada y registro practicada en la persona de uno de sus ocupantes y moradores, Sebastián , (según consta adverado en el acta de la diligencia de entrada y registro) da entero cumplimiento a lo prevenido en el artículo 566 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al resultar evidente que este acusado integra el concepto de "interesado" en los términos en que éste ha quedado perfilado por la jurisprudencia.

TERCERO.- Valoración de la prueba

Al relato fáctico arriba consignado ha llegado esta Sala, tras apreciar en conciencia, conforme ordena el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las pruebas practicadas en el plenario bajo los principios de concentración, contradicción, inmediación, oralidad y publicidad.

A continuación se detallan las operaciones de valoración de la prueba que han permitido a este Tribunal alcanzar las conclusiones fácticas reseñadas en el relato de hechos probados:

I.- Los hechos descritos en los cuatro primeros apartados del relato de hechos probados son hechos no controvertidos (salvo en lo relativo a que uno de los tres encapuchados que cometieron tales hechos fuera el acusado Artemio ) que han quedado acreditados a partir de las siguientes pruebas;

1.ª) A partir de la prueba testifical consistente en la declaración de varias decenas de víctimas de los hechos cometidos en el restaurante "Masía Mas Granell"; y señaladamente de los testigos don Jose Pablo , don Erasmo , y don Juan Ignacio ; y de la prueba testifical consistente en la declaración del testigo don Jose María ; la del lesionado don Hilario (agente de la Guardia Civil al tiempo de los hechos), y la de los funcionarios de la Guardia Civil núms. NUM024 ; NUM009 ; NUM025 ; NUM010 ; NUM011 ; NUM012 (en la actualidad agente del Cuerpo de Mossos d'Esquadra); NUM013 ; NUM026 ; y NUM027 .

2.ª) A partir de la prueba documental consistente en el acta de la inspección ocular practicada en el lugar de los hechos (obrante a los folios 117 a 145 de las actuaciones) y en el informe de la inspección ocular practicada en relación a los vehículos matrícula D-....-OE ; D-....-BD ; y Y-....-YS (obrante a los folios 147 a 190 de la causa), que fueron debidamente ratificados por los funcionarios policiales que elaboraron dichas inspecciones.

3.ª) A partir de la prueba pericial consistente en el examen de los médicos forenses don Inocencio y don Jacinto , quienes ratificaron el informe en su día emitido sobre las lesiones y secuelas sufridas por don Hilario .

En el único punto en el que nos apartamos -en esta primera parte del relato fáctico- de la narración de hechos propuesta por el Ministerio Fiscal es en lo relativo a la supuesta conminación dirigida por los asaltantes al propietario del local, Jose Pablo , para que les acompañara como rehén durante la huida y subiera al vehículo propiedad de Juan Ignacio con el que pretendían escapar de la presencia policial pues durante su declaración testifical el Sr. Jose Pablo manifestó que fue él quien voluntariamente quiso acompañarles cuando vio que se llevaban a su hijo, Erasmo , como rehén.

II.- A juicio de este Tribunal ha quedado probado que uno de los tres asaltantes encapuchados que cometieron los hechos que se relatan en los cuatro primeros apartados del factum fue el acusado Artemio .

Sin embargo, no cabe declarar probado, atendidas las especiales exigencias probatorias que se derivan del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, que los otros dos embozados que cometieron los hechos descritos fueran los también acusados don Sebastián y don Juan Manuel .

Á estas conclusiones se llega a partir de un análisis detenido de los indicios obtenidos a través de la prueba practicada en el juicio.

A continuación enunciaremos los distintos hechos-bases -señalados en su mayoría por el Ministerio Fiscal y la acusación particular- que poseen cierto valor indiciario o indicativo en relación a la participación de los acusados Sebastián , Juan Manuel y Artemio en los hechos que se describen en los apartados 1 a 4 del relato de hechos probados:

Tras enunciar cada uno de estos hechos-base, examinaremos, en primer lugar, si cada uno de ellos ha resultado plenamente acreditado a partir de la prueba practicada y, a continuación, analizaremos si los hechos-base que puedan considerarse efectivamente acreditados poseen tal peso y solidez indiciaría como para inferir cerradamente, a partir de los mismos, que los indicados procesados fueron las personas que, con el rostro tapado, cometieron los hechos descritos en los apartados 1 a 4 del factum:

Para un análisis más preciso de este material indiciario, distinguiremos, por un lado, los hechos-base que pretendidamente relacionan de forma indistinta a los tres procesados Sebastián , Juan Manuel y Artemio con el robo del restaurante "Masía Mas Granell" y con los hechos delictivos que siguieron inmediatamente a este robo; y, por otro lado, aquellos otros indicios que señalan directamente a Artemio como uno de los tres asaltantes encapuchados que cometieron tales hechos:

Empezaremos exponiendo los hechos-bases que supuestamente señalarían a los tres procesados de forma indistinta como los autores del atraco en el restaurante "Masía Mas Granell"

1º.- Como primer indicio de esta participación se señala el hecho de que el vehículo con el que acudieron los tres asaltantes encapuchados al restaurante "Masía Mas Granell" -el Volkswagen modelo Golf GTI, de color rojo, matrícula D-....-OE - fue adquirido pocos días antes de los hechos de autos por el procesado Sebastián , habiéndole acompañado Artemio en el momento de la adquisición.

2º.- Como segundo indicio incriminatorio se señala el hecho de que este mismo vehículo -el Volkswagen modelo Golf GTI, de color rojo, matrícula D-....-OE fue utilizado pos ios tres procesados sobre las. 19'30 horas de ese mismo día 4 de marzo de 2000, esto es, unas tres horas antes de que se iniciara el robo en el restaurante "Masía Mas Granell", para acudir al supermercado Sabeco, sito en la localidad próxima de Vilafranca del Penedés.

3°.- Como tercer indicio de cargo se señala el hecho de que este mismo vehículo Volkswagen modelo Golf GTI, de color rojo, matrícula D-....-OE fue visto por un vecino en las proximidades del restaurante "Mirador de les Caves", situado en una localidad próxima al lugar donde se encuentra el restaurante "Masía Mas Granell", en la fecha y a las horas en que se cometió en dicho restaurante un atraco de características muy similares al cometido en el restaurante "Masía Mas Granell" (también se llevó a cabo por tres hombres con el rostro tapado y portando armas), unido al hecho de que algunas de las joyas robadas en el robo cometido en el restaurante "Mirador de les Caves" fueron halladas en el domicilio de Alcampell (Huesca) con ocasión de la entrada y registro practicada en dicho domicilio el día 17 de marzo de 2007, donde estuvieron viviendo los acusados Sebastián , Juan Manuel y Artemio , junto a sus esposas, tras abandonar sus domicilios habituales, desde, como mínimo, el día 5 de marzo de 2000.

4º.- Como cuarto indicio de cargo se destaca el hecho de que, en el indicado vehículo Volkswagen modelo Golf GTI, matrícula D-....-OE , se encontraran huellas dactilares recientes pertenecientes a los procesados Sebastián y Juan Manuel .

5º.- Como indicio incriminatorio adicional el Ministerio Fiscal señala el hecho de que la procesada Andrea - hermana de los procesados Sebastián y Juan Manuel -, a las dos horas de ocurrir los hechos descritos en los apartados 1 a 4 del factum, presentara en una comisaría de Sabadell una denuncia manifiestamente inveraz en la que afirmaba que mientras ella conducía el Volkswagen, modelo Golf GTI, matrícula B-()-IU unos encapuchados le habían hecho bajarse del vehículo a punta de pistola y se habían apoderado de él.

6°.- Como indicio adicional las acusaciones señalan el hecho de que los domicilios de los acusados se encontraban en localidades próximas al restaurante "Masía Mas Granell", puesto en relación con el hecho de que durante su huida de dicho restaurante el asaltante que se puso al volante del vehículo Ford Orion matricula D-....-BD demostró, con su conducción, conocer muy bien la zona.

7º.- Como séptimo indicio incriminatorio la Acusación Pública señala el hecho de que el día 4 de marzo de 2000 los acusados Sebastián , Juan Manuel y Plácido abandonaron, junto a sus respectivas esposas las también procesadas Inés , Rita y Carla , sus respectivos domicilios sitos en la CALLE000 de Santa Margarida i els Monjos (donde vivían Sebastián , Carla , Juan Manuel y Rita ) y en la calle Estación de la localidad de La Granada, para dirigirse a una vivienda de la localidad de Alcampell (Huesca).

8°.- Como octavo indicio de cargo el Ministerio Fiscal señala las diversas contradicciones e inveracidades en las que habrían incurrido los acusados al ser preguntados sobre cuándo y cómo llegaron a la vivienda de Alcampell.

9°.- Como hecho-base adicional de contenido incriminatorio las acusaciones destacan el hecho de que en la vivienda de Alcampell a la que acudieron los procesados Sebastián , Juan Manuel y Plácido junto a sus esposas e hijos tras los hechos ocurridos en el restaurante "Masia Mas Granell" el día 4 de marzo de 2000 -según estos acusados para pasar "unas vacaciones"- se encontraron efectos sustraídos en el robo cometido el día 15 de febrero de 2000 en el restaurante "Don Pelayo" de L'Arboc del Penedés (localidad también próxima al domicilio de los acusados), en el robo cometido el día 16 de febrero de 2000 en el restaurante "Sala" de Sallent (localidad que se encuentra también relativamente próxima de las poblaciones donde los acusados tienen su domicilio), y en el robo cometido el día 1 de marzo de 2000 en el restaurante "Mirador de les Caves" de Subirats (término municipal próximo a las localidades donde los procesados tienen su domicilio), siendo así que todos estos robos presentaron el mismo modus operandi (fueron cometidos por tres personas encapuchadas armadas con armas de fuego); encontrándose también cartillas de cuentas corrientes de las que eran titulares la esposa de Artemio y una hija menor de Sebastián , en las que se efectuaron los días 2 y 3 de marzo de 2000 (esto es, los dos días inmediatamente posteriores al atraco del restaurante "Mirador de les Caves") 8 imposiciones de efectivo por un importe total de 3.205.000 pesetas.

10°.- Asimismo señala la Acusación Particular que el hallazgo en el domicilio de Alcampell de las armas y la abundante munición que se relaciona en el acta de entrada y registro y en el atestado y el hallazgo, en el domicilio de Artemio en La Granada, de abundante munición de diverso tipo (que aparece descrita en la correspondiente acta de entrada y registro) revela que los acusados tenían acceso a armas y munición, lo que constituye otro indicio que permite relacionarlos con los hechos de autos.

11°.- Un nuevo indicio de cargo que señala por igual a los acusados Sebastián , Juan Manuel y Plácido es el hecho de que éstos fueran los únicos varones adultos que se encontraban alojados en el domicilio de Alcampell, puesto en relación con el hecho de que los tres encapuchados que cometieron los hechos del restaurante "Masia Mas Granell" eran también varones.

12°.- Por fin, la acusación particular destaca asimismo, como hecho-base pretendidamente indiciado, que, tras la detención de los ahora acusados, cesó la ola de atracos a restaurantes que se estaba produciendo durante los meses anteriores en la zona de Vilafranca del Penedés.

Una vez expuestos los indicios que supuestamente señalarían por igual a Sebastián , Juan Manuel y Artemio como autores de los hechos descritos en los primeros cuatro apartados del factum, vamos a exponer los indicios que señalan directamente a Artemio como uno de los atracadores que, con su cara oculta bajo un pasamontañas, llevó a cabo los hechos indicados:

1°.- Como primer indicio de cargo el Ministerio Público subraya el hecho de que el acusado Artemio presentaba, en el momento de su detención ocurrida el día 17 de marzo de 2000, en su mano izquierda, una herida redondeada en la eminencia tenar (palmar) [esto es, en la masa muscular que constituye la base del dedo pulgar] de 5-7 milímetros, oscura y prácticamente cicatrizada, cubierta por un vendaje, puesto en relación con el hecho de que, en el aparcamiento del restaurante "Masía Mas Granell" tuvo lugar un intercambio de disparos entre uno de los asaltantes, de complexión voluminosa, y el agente de la Guardia Civil núm. NUM009 y con el hecho de que» tanto en el vehículo Ford Orion como en el Volvo utilizados por los asaltantes durante su huida, y en la camisa de Jose Pablo (que durante el primer tramo de la huida iba yantado junto a uno de los asaltantes en el Ford Orion), se encontraron restos de sangre, que debidamente analizados, resultaron ser restos de; sangre de varón pertenecientes a una misma persona.

2°.-Asimismo hay que subrayar, como circunstancia indicativa adicional, que Artemio ya presentaba la indicada herida el día 11 de marzo de 2000.

3°.- El día 17 de marzo de 2000, cuando los agentes de la Guardia Civil -que acompañaban a la comisión judicial que acudió a practicar la diligencia de entrada y registro en el domicilio de Alcampell donde se encontraban alojados los acusados- dieron a conocer su presencia y requirieron a los acusados para que salieran de la casa, en el teléfono núm. NUM028 se registró una conversación en la que, en medio de llantos y gritos que evidencian el nerviosismo que desató la presencia policial, una de las acusadas le indicó a Artemio que dijera que se había caído o alguna otra excusa, en clara alusión a la herida todavía visible y vendada que éste presentaba en su mano izquierda.

4°.- Como indicio de cargo adicional el Ministerio Fiscal destaca el hecho de que este procesado se negara, en el marco del presente procedimiento, a dar muestras de saliva para que pudiera ser contrastada mediante la prueba del ADN con los restos de sangre hallados en los vehículos Ford Orion y en el Volvo; unido al hecho de que, para explicar su negativa, se limitó a indicar en el acto del juicio que eso fue lo que le aconsejó su abogado.

5º.- Como quinto indicio directamente incriminatorio para Artemio se señala el hecho de que uno de los tres encapuchados que cometieron el robo del restaurante "Masia Mas Granell", presentaba una complexión gruesa y era llamado por los otros dos asaltantes con el apelativo de " Chato "; puesto en relación con la probada circunstancia de que, en el momento en que ocurrieron los hechos, Artemio presentaba una complexión gruesa y era llamado a su vez con el apodo de " Chato ".

6º.- Otro indicio incriminatorio viene constituido por el hecho de que, en una conversación observada en el teléfono núm. NUM021 el día 13 de marzo de 2000, Artemio habló con un varón que, según se extrae del contexto de la conversación, en anteriores ocasiones le había suministrado armas y, iras recordarle Artemio a su interlocutor que le había pedido una "rápida corta" y "granadas", éste último se refiere a la que le pasó "la última vez", conviniendo los dos interlocutores en que aquella era de "un calibre bastarte grande; puesto en relación con el hecho de que, en el lugar de los hechos y en el interior del vehículo Volvo con el que huyeron los autores del atraco al restaurante "Masia Mas Granell", se encontraron tres vainas percutidas de calibre 9 mm. Largo, de uso habitual en pistolas semiautomáticas, y con la circunstancia de que el acusado Artemio carece de permiso de armas.

7°.- Otro indicio adicional viene constituido por el hecho de que en el dormitorio que ocupaban Artemio y su mujer durante su estancia en el domicilio de Alcampell se encontrara, a la vista, una bolsa negra conteniendo 20 cartuchos 7,62x51 Nato que tienen la consideración de munición de guerra.

8º- Asimismo, como otro indicio incriminatorio en relación a este acusado ha de señalarse que, con ocasión de la diligencia de entrada y registro efectuada el día 17 de marzo de 2000 en el domicilio de este procesado sito en la CALLE001 núm. NUM029 de La Granada, se encontró abundante munición del calibre 12, lo cual ha de ponerse en relación, por un lado, con el hecho de que entre la munición percutida que se encontró en lugar de los hechos tras el tiroteo ocurrido durante la huida del restaurante "Masía Mas Granell" se encontró munición percutida de este calibre y, de nuevo, con la circunstancia de que este procesado carece de licencia de armas.

Una vez expuestos los indicios de cargo en los que pretende basarse la imputación de los procesados Sebastián , Juan Manuel y Plácido en relación a los hechos ocurridos en torno al asalto del restaurante "Masía Mas Granell", hemos de proceder a comprobar si efectivamente tales hechos-base han quedado cumplidamente acreditados a partir de la prueba practicada:

1- Pues bien, en relación al primero de los indicios señalados, hemos de empezar indicando que, contra lo que sostienen las prueba practicada en el Plenario si bien sí ha acreditado que el Volkswagen de color rojos modelo Golf GTI, matricula D-....-OE fue adquirido por el acusado don Sebastián días antes de los hechos de autos, no ha permitido acreditar cenadamente que los asaltantes del restaurante "Masía Mas Granell" utilizaran dicho vehículo para acudir a dicho establecimiento, sí bien existen sólidos indicios que apoyan esta hipótesis fáctica.

Consideramos plenamente acreditado que el vehículo con matrícula D-....-OE fue adquirido por el acusado Sebastián pocos días antes de la fecha en que tuvo lugar el atraco al restaurante "Masía Mas Granell" (el día 4 de marzo de 2000) a partir de las siguientes pruebas:

En primer lugar, por la propia declaración de este acusado quien, durante su interrogatorio enjuicio, reconoció ser dueño del indicado vehículo, con lo que ratificó lo ya manifestado en este punto durante su declaración instructora de fecha 20 de marzo de 2000, que fue posteriormente ratificada durante su declaración indagatoria de 10 de septiembre de 2002.

En aquella primera declaración, posteriormente ratificada, Sebastián manifestó lo siguiente (según se recoge en el acta de la declaración levantada bajo la fe del Secretario Judicial que obra a los folios 359 y siguiente de las actuaciones,) "que es propietario de un Volkswagen Golf de color rojo, matrícula B-IU sin que pueda recordar los números de la misma. Que dicho vehículo lo adquirió hace poco, que sólo se lo ha dejado prestado en alguna ocasión a su hermana y que se lo ha devuelto el mismo día".

En segundo lugar, por el contenido de la declaración prestada por el testigo don Jose Ramón quien manifestó que había intervenido como intermediario en la venta de un vehículo a unos gitanos entre los que se encontraba el yerno de don Pedro Enrique (circunstancia que concurre en el procesado Artemio ), y si bien este testigo manifestó no recordar algunos de los extremos que sí se recogen en su declaración prestada en sede policial en fecha 7 de marzo de 2000, obrante a los folios 89 y siguiente, posteriormente ratificada con ocasión de su declaración judicial de fecha 15 de junio de 2004, obrante al folio 1.837 de la causa, (como el concreto nombre del comprador, la concreta matrícula del vehículo vendido o el hecho de que en aquella declaración facilitó a la Guardia Civil el número de teléfono móvil que le dejó el comprador como número de contacto) -lo que resulta perfectamente explicable tras el transcurso de nueve años-, ninguna duda cabe que, de la puesta en relación, de ambas declaraciones, se sigue una clara confirmación de la veracidad de lo manifestado por Sebastián en lo relativo a la compra del vehículo Volkswagen de color rojo, modelo Golf GTI, matrícula D-....-OE .

En tercer lugar, por el hallazgo de huellas dactilares recientes de este acusado en este vehículo (lo que constituye también el 4.° indicio señalado por el Ministerio Fiscal, por lo que más abajo nos referiremos a la prueba que sustenta este indicio), lo que si bien no prueba en sí mismo la realidad de la adquisición, si corrobora la realidad de la utilización reciente de este vehículo por parte de esta acusado.

En cuarto lugar, por la prueba documental consistente en el "justificante profesional" (que obra sin foliar al principio del tomo VI de la causa, en concreto en el folio vigésimo segundo -sin numerar- de dicho tomo) extendido en fecha 22 de febrero de 2000 por el Gestor Administrativo don Gabriel por el que éste hacía constar que recibió de Sebastián la documentación del vehículo Volkswagen Golf GTI con matrícula D-....-OE para tramitar la transferencia de titular ante la Jefatura Provincial de Tráfico.

En cambio, no cabe considerar plenamente acreditado que los encapuchados que perpetraron los hechos que se recogen en los primeros cuatro apartados del factum (el robo intimidatorio a los clientes del restaurante Mas Granell, los posteriores disparos a los agentes de la Guardia Civil y la huida protegiéndose con rehenes) acudieran al restaurante en el indicado vehículo, y ello por las razones que siguen:

El solo hecho de que el Volkswagen de color rojo, modelo Golf GTI, matrícula D-....-OE se encontrara estacionado en el aparcamiento del restaurante cuando sucedieron los hechos unido al hecho de que el acusado titular de dicho vehículo no se encontraba entre los comensales del restaurante y ninguno de los clientes del restaurante manifestó haber acudido al establecimiento con dicho vehículo, no prueba cumplidamente que fuera utilizado por los asaltantes para acudir a dicho establecimiento, y ello por más que el acusado Sebastián , propietario de dicho automóvil, durante su declaración en el juicio, no supiera dar una explicación cabal a la presencia de este vehículo en el aparcamiento del restaurante.

Á este respecte hay que significar que ningún testigo vio llegar a los asaltantes en dicho vehículo o descender de él.

Ahora bien, al mismo tiempo, debe reconocerse que la posibilidad de que los asaltantes acudieran al restaurante "Masía Mas Granell" en dicho vehículo parece altamente verosímil tanto por el hecho de la indiciaría presencia del vehículo en el aparcamiento como por el hecho de que, a las dos horas del atraco y la posterior huida, la hermana del acusado y titular del vehículo Sebastián presentó en una comisaría de Sabadell una denuncia manifiestamente falsa y simulada y con clara finalidad exoneratoria (según se razonará más abajo), asegurando que unos encapuchados le habían robado a punta de pistola el coche propiedad de su hermano.

2.- El segundo de los hechos-bases señalados por las acusaciones (la presencia de los tres procesados Sebastián , Juan Manuel y Artemio en el supermercado Sabeco de Vilafranca del Penedés sobre las 19'30 horas del día 4 de marzo de 2000) ha quedado acreditado por el contenido de la declaración prestada en sede judicial por el procesado Sebastián en fecha 20 de marzo de 2000.

En aquella declaración (que consta al folio 359 de las actuaciones), más tarde ratificada por este procesado con ocasión de la declaración indagatoria prestada en fecha 10 de septiembre de 2002 (al folio 1.696), Juan Manuel manifestó expresamente que "el día 4 de marzo se encontraba en el Sabeco de Vilafranca del Penedés sobre las 19'30 horas en compañía de su hermano Juan Manuel y de Juan, también su hermano y de Artemio , un amigo suyo".

Pese a que en el acto del juicio Sebastián se retractó en este punto de lo manifestado en sus anteriores declaraciones judiciales, esta Sala se inclina por dar crédito a la versión ofrecida en las primeras dos declaraciones instructoras, y ello por dos razones:

Por el carácter manifiestamente inverosímil de la explicación ofrecida por este acusado a dicha contradicción (según este procesado la versión ofrecida en su primera declaración obedeció a las presiones y golpes que recibió por parte de la Guardia Civil, lo que se compadece mal con el hecho de que se trata de una declaración realizada en sede judicial, con asistencia letrada y que fue ratificada de nuevo en sede judicial más de dos años más tarde; a lo que debe añadirse que este acusado nunca ha denunciado los supuestos maltratos que ahora refiere)

Porque aquella primera versión aparece corroborada por el contenido de la declaración testifical prestada por el agente de la Guardia Civil núm. NUM030 quien manifestó que, al visionar la videograbación registrada por la cámara de seguridad del establecimiento Sabeco correspondiente a dicha franja horaria (cinta de vídeo que fue facilitada por los responsables del establecimiento y del que se extrajeron los cuatro fotogramas impresos que obran a los folios 100 y 101 de las actuaciones), pudo identificar a Artemio .

3.- En relación al tercer hecho-base señalado por las acusaciones lo único que puede declararse probado es que, con anterioridad al robo ocurrido en el restaurante "Masía Mas Granell", el grupo de policía judicial del Puesto de la Guardia Civil de Vilafranca del Penedés había recibido alguna información de algún vecino de la localidad de Subirats que le hizo sospechar sobre la posible implicación del vehículo Volkswagen modelo Golf GTI, de color rojo, matrícula D-....-OE en el robo perpetrado el día 1 de marzo de 2000 en el restaurante "Mirador de les Caves", sito en la localidad de Subirats.

Este extremo ha quedado probado por la declaración testifical de don Hilario (que era, al tiempo de los hechos, el agente de la Guardia Civil núm. NUM008 ) y del agente de la Guardia Civil núm. NUM009 . Ambos testigos manifestaron que, al llegar al aparcamiento, inmediatamente repararon en la presencia del indicado vehículo pues ese mismo día, por la mañana, les habían alertado en el Puesto de que ese vehículo (del que se les indicó el modelo, el color y la matrícula) podía haber sido utilizado por los autores del atraco cometido en el restaurante "Mirador de les Caves".

No cabe, sin embargo, considerar cumplidamente acreditado que dicho vehículo fuera visto el día 1 de marzo de 2000 estacionado en la localidad de Subirats, en un lugar próximo al restaurante "Mirador de les Caves" cuando se cometió el robo en dicho establecimiento pues, en relación a este extremo, únicamente se ha obtenido el testimonio referencial de varios agentes de la Guardia Civil que han señalado que este vehículo fue visto por algún vecino en las proximidades del restaurante "Mirador de les Caves", pero ninguna prueba directa se ha practicado en el presente juicio que acredite dicha circunstancia:

En efecto, de los tres testigos presenciales del atraco cometido en el "Mirador de les Caves" que han depuesto en el juicio, el único que hizo mención a la presencia de un vehículo similar al Volkswagen propiedad de Sebastián fue doña Nuria , que se limitó a referir que los vecinos del pueblo, con posterioridad a los hechos, manifestaron haber visto un vehículo rojo que les llamó la atención, testimonio referencial e inconcreto del que no puede extraerse ningún vínculo cierto entre el vehículo propiedad de Sebastián y el robo cometido en el restaurante "Mirador de les Caves".

No cabe considerar acreditado este extremo a partir del contenido de la declaración prestada en sede policial por el testigo don Romeo , vecino de Subirats, el día 6 de marzo de 2000 (al folio 460), posteriormente ratificada y completada por este testigo en su declaración judicial de fecha 30 de mayo de 2001 (folios 1.118 y siguiente), pues aunque en dichas declaraciones este testigo efectivamente manifestó que el día 1 de marzo de 2.000 su esposa observó la presencia de un coche de color rojo sospechoso, por lo que él bajó y tomó la matrícula, y que cuando, momentos más tarde, una vecina le llamó para comunicarle que acababan de robar en el restaurante "Mirador de les Caves" comprobó que el vehículo sospechoso ya no se encontraba estacionado junto a su domicilio, por lo que facilitó la matrícula anotada a su vecina para que ésta llamase a la Policía, añadiendo que cuando se le mostró el día 6 de marzo de 2000 el vehículo Volkswagen modelo Golf GTI, de color rojo, matrícula D-....-OE (que se encontraba depositado en el acuartelamiento de la Guardia Civil) lo identificó como el vehículo sospechoso que observó frente a su casa; tales declaraciones no han podido ser sometidas ni siquiera de forma parcial a la inmediación y contradicción del juicio oral, al no haberse propuesto la declaración de este testigo como prueba a practicar en el juicio.

4.- El cuarto indicio arriba enumerado -la presencia de huellas dactilares de los acusados Sebastián y Juan Manuel en el interior del vehículo Volkswagen de color rojo, modelo Golf GTI, matrícula D-....-OE - ha quedado acreditado por la prueba documental consistente en el informe correspondiente a la inspección ocular practicada en relación a dicho vehículo (obrante a los folios 147 a 190 de la causa), que ha sido ratificado en el Plenario por los agentes de la Guardia Civil núms. NUM031 y NUM032 que lo elaboraron, puesta en relación con la prueba pericial consistente en el examen del funcionario de la Guardia Civil con número profesional NUM033 , perito que ratificó el informe lofoscópico obrante a los folios 331 a 344 de las actuaciones, entre cuyas conclusiones se destaca que, entre las impresiones dactilares recogidas en el marco de dicha inspección ocular (y que se reseñan como procedentes del interior del vehículo D-....-OE ), se identifican sendas huellas pertenecientes a los procesados Sebastián y Juan Manuel .

5.- El quinto indicio señalado por el Ministerio Fiscal -consistente en la presentación, por parte de Andrea , de una denuncia falsa en la que afirmaba de forma inveraz que unos encapuchados le habían sustraído a punta de pistola el Volkswagen propiedad de su hermano horas antes de ocurrir los hechos del restaurante Masía Mas Granell- ha quedado acreditado a partir de los siguientes indicios y otras pruebas:

1.ª) La indicada denuncia fue interpuesta por esta procesada a las 00'09 horas del día 5 de marzo de 2000 mediante comparecencia ante la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Sabadell (según consta en la copia testimoniada de dicha denuncia que obra en la causa a los folios 1.253 y siguiente).

En dicha denuncia doña Andrea relataba que, sobre las 21'00 horas, cuando ella conducía el vehículo Volkswagen Golf, de color rojo, propiedad de su hermano Sebastián , de cuya matrícula sólo recordaba que empezaba por la letra B y acaba con las letras IU, por la localidad de Vacarisses (situada a 12,5 km al noroeste de Terrassa) un vehículo de color oscuro con cuatro ocupantes se puso a su altura y uno de los ocupantes, mientras le apuntaba con una pistola, le hizo señas para que detuviera su vehículo; tras de lo cual, dos de los ocupantes del coche, encapuchados le conminaron para que descendiera de su vehículo a punto de pistola, subiéndose éstos acto seguido al automóvil y alejándose del lugar los dos vehículos.

Pues bien, salta a la vista lo extraño de los hechos denunciados: según este relato cuatro encapuchados habrían robado a punta de pistola un vehículo para, con dicho vehículo, dirigirse ellos mismos u otras personas en concierto con éstas a un restaurante situado a 54 kilómetros de distancia, y todo ello en el breve espacio de una hora.

2.ª) A lo anterior se añade, como indicio adicional acreditativo del carácter inveraz y simulado de la denuncia, el hecho de que esta acusada, durante su declaración en calidad de imputada ante el Juez de Instrucción realizada en fecha 10 de agosto de 2001 (obrante al folio 1.268 de la causa), manifestara "que no sabía la matrícula del vehículo pero que la supo posteriormente porque se personó en la compañía de seguros a efectos de averiguar la matrícula".

Si se pone en relación esta respuesta con el contenido del segundo folio del atestado formado a resultas de la denuncia presentada por esta procesada, en el que consta que Sra. Andrea compareció nuevamente a las 18 horas 39 minutos del día 5 de marzo de 2000 para ampliar la denuncia interpuesta horas antes, facilitando esta vez el número completo de la matrícula del vehículo que supuestamente le había sido sustraído de forma violenta; de ello se extrae que, según lo manifestado por Andrea en su declaración instructora, obtuvo la numeración completa de la matrícula al personarse en la compañía de seguros entre las 00'09 minutos del día 5 de marzo de 2000 (momento en que interpuso la denuncia) y las 18'39 horas del mismo día (momento en que se efectuó la segunda comparecencia en comisaría para ampliar la denuncia inicial), lo que resulta manifiestamente inverosímil si se repara en que el día 5 de marzo de 2000 era domingo.

Durante su interrogatorio en juicio esta acusada mantuvo inicialmente la versión según la cual obtuvo el número completo de la matrícula mediante la personación en la compañía de seguros -si bien introduciendo una modificación: no fue ella sino su padre quién se personó en la compañía de seguros-; pero, al ponerle de manifiesto el Letrado de la Acusación Particular la imposibilidad de que su padre se hubiera personado ese día en la compañía de seguros pues era domingo, esta procesada dio una respuesta titubeante e improvisada que no mereció el crédito del Tribunal (dijo que no sabía cómo había obtenido su padre la matrícula, que quizás la había conseguido mirando "algún papel del seguro que habría por casa, el recibo o algo") lo que refuerza el carácter indiciario que sin duda cabe atribuir -en relación al carácter simulado de la denuncia inicial- al hecho de que esta acusada diera una explicación manifiestamente falsa a la pregunta relativa a cómo consiguió informarse de la numeración completa de la matrícula.

3.ª) Como indicio adicional del carácter inveraz y simulado de la denuncia presentada por Andrea cabe señalar asimismo las contradicciones apreciables entre la declaración prestada en el juicio oral y la prestada en sede judicial en la fecha antes indicada (contradicciones que le fueron debidamente puestas de manifiesto en el acto del juicio sin que esta procesada diera una explicación plausible a las mismas)

Así, en primer lugar, es de notar que durante su interrogatorio enjuicio esta acusada manifestó que si tardó tanto en interponer la denuncia (tres horas) es porque se dirigió andando desde el lugar de la sustracción hasta Vacarisses, adonde acudió su padre a recogerla en coche; siendo así que en su declaración instructora doña Andrea manifestó que "el coche en realidad se lo prestó su hermano al padre de ambos dado que éste no tenía coche y que luego su padre se lo prestó a la declarante para ir a ver a su familia a Manresa (...)".

En segundo lugar es de subrayar que durante su declaración en juicio esta procesada manifestó que su padre fue a recogerla a Vacarisses (según se refleja en el CD n.° 1 correspondiente a la sesión del día 3 de febrero de 2009, en el lapso 01:01:56), cuando, en su declaración instructora, había manifestado "que después de que le quitaron el coche se fue caminando hasta Viladecavalls [localidad situada unos cuatro quilómetros al sur de Vacarisses] también en Terrassa. Que no recuerda cuánto tardó en llegar, aunque tardaría como una hora, llamando por teléfono a su padre que le fuera a buscar, yendo nada más llegar a Sabadell a denunciar los hechos".

4.ª) Un cuarto indicio corroborador del carácter simulado de la denuncia es que esta acusada, en los días posteriores a la denuncia, no sólo no se interesó por la suerte del vehículo, sino que incluso dio de baja el número de teléfono facilitado a la policía con ocasión de la denuncia (según reconoció la acusada durante su declaración), comportamiento incompatible con alguien que tuviera un interés real en ser contactado por la policía en cuanto apareciera el vehículo sustraído.

5.ª) Como quinto indicio acreditativo de la falsedad de la denuncia cabe señalar el hecho -reconocido por la propia acusada- de que durante las semanas posteriores a la denuncia no informó a su hermano de que le habían robado el coche de su propiedad., pues semejante comportamiento resulta difícilmente explicable y contraría toda experiencia, no siendo tampoco creíble la explicación dada por esta acusada a esta circunstancia (según esta procesada no avisó a mi hermano porque no sabía que tuviera teléfono móvil ni tenía su número).

6.ª) Como sexto indicio incriminatorio cabe señalar el hecho de que la versión de esta acusada según la cual pudo coger el vehículo para trasladarse a Manresa porque éste se encontraba en Sabadell se contradice con lo afirmado por el propietario del vehículo, su hermano y coacusado, Sebastián , durante su declaración instructora de fecha 10 de agosto de 2001, posteriormente ratificada durante su declaración indagatoria: en aquella declaración Andrea manifestó que en alguna ocasión había prestado el vehículo a su hermana y que, en concreto, el día 4 de marzo de 2000 su hermana vino a buscar el coche desde La Rápita sobre las 20'30 horas.

Ciertamente la fuerza probatoria de esta declaración en cuanto a la falsedad de la denuncia se ve minorada por tratarse de la declaración de un coimputado y por el hecho de que el autor de la misma se ha retractado en el acto del juicio de este extremo de su declaración; pero no deja de poseer cierto valor indiciario el hecho de que el propietario del vehículo, en su primera declaración, ofreciera una versión incompatible con la sostenida por su hermana sobre el lugar donde fue recogido el vehículo.

La ponderación conjunta de todos estos indicios nos llevan a considerar cumplidamente probado que la denuncia formulada por esta acusada me deliberadamente inveraz y que el robo con intimidación de vehículo del que dijo ser víctima nunca llegó a producirse.

6.- Que el domicilio de los procesados se halla próximo al restaurante "Masía Mas Granell" y que el encapuchado que condujo durante la huida el Ford Orion matrícula D-....-BD de modo tal que demostró conocer bien la zona son hechos igualmente acreditados a partir de las siguientes pruebas:

En primer lugar, ha resultado acreditado que Sebastián y su esposa Carla , junto a Juan Manuel y su esposa Rita tenían su domicilio en la CALLE000 Bloque n. NUM016 , NUM017 .°, NUM017 .ª de la localidad de Santa Margarida i els Monjos y ello tanto porque este fue el domicilio que consta consignado en las actas de las respectivas declaraciones instructoras prestadas por estos acusados que constan firmadas por cada, uno de estos procesados sin objeción ni protesta alguna; como por el contenido de la declaración testifical prestada por tos funcionarios de la Guardia Civil núms. NUM030 y NUM034 : el primero de ellos manifestó que, tras realzar las oportunas averiguaciones, pudo comprobar que los procesados vivían en dos domicilios distintos; el segundo de los mencionados, instructor de las diligencias policiales, precisó que, por informaciones de la Policía Local, pudo determinarse que casi todos los acusados tenían su domicilio en un barrio residencial de Santa Margarida i els Monjos.

Esta conclusión probatoria no se ve desvirtuada por las manifestaciones de los acusados Sebastián y Juan Manuel en el acto del juicio según las cuales en el momento de los hechos vivían en Sabadell, al no venir sustentada por ningún elemento probatorio adicional que la corrobore.

En segundo lugar, que los acusados Artemio y su mujer, la también procesada Inés vivían en el domicilio sito en la CALLE001 núm. NUM029 del municipio de La Granada es un hecho incontrovertido, que estos mismos acusados han reconocido durante su declaración.

Sentado lo anterior, y siendo notorio que tanto Santa Margarida i els Monjos como La Granada son poblaciones cercanas al municipio de Olérdola en cuyo término se encuentra el restaurante "Masía Mas Granell", ha de tenerse por probado que los procesados vivían en domicilios próximos al lugar donde sucedieron los hechos de autos.

En tercer lugar que el asaltante encapuchado que condujo el Ford Orion matrícula D-....-BD demostró, con su conducción, conocer muy bien la zona, ha quedado probado por la declaración testifical del agente de la Guardia Civil núm. NUM011 :

Este agente policial, que participó en la persecución del indicado vehículo durante su huida, relató que, en un momento de la persecución, el conductor del Ford Orion abandonó la carretera y se adentró en un camino particular no iluminado (importa recordar que era de noche) a una velocidad tal que revelaba que el conductor conocía bien el camino, lo que le permitió distanciarse de los vehículos policiales pese a llevar una rueda reventada.

7.- Que los procesados Sebastián , Carla , Juan Manuel y Rita , el día 5 de marzo de 2000, no se encontraban ya en cu domicilio de la CALLE000 Bloque n. NUM016 , NUM017 .°, NUM017 de Santa Margarida i els Monjos, es un hecho negativo que ha quedado acreditado por la declaración testifical de los precitados agentes de la Guardia Civil núms. NUM035 e NUM036 , quienes manifestaron que, a partir de dicha fecha, se estableció un dispositivo de vigilancia en torno a dicho domicilio que evidenció que no había nadie en dicha vivienda, al no comprobarse ningún movimiento en la misma.

8.- Tiene razón el Ministerio Fiscal al indicar que se advierten claras contradicciones entre lo declarado por los acusados en el acto del juicio y sus anteriores declaraciones prestadas en fase de instrucción tanto en lo relativo a la fecha a la que llegaron a Alcampell como en lo que respecta a las circunstancias de dicho desplazamiento (con qué vehículo y con qué compañía); y asimismo resultan contradictorias entre sí las versiones ofrecidas por los acusados en relación a estos extremos:

Así, empezando por las contradicciones advertibles entre lo declarado por algunos de los acusados en relación a estos extremos, este Tribunal ha constatado las siguientes contradicciones:

a) Sebastián , durante su interrogatorio en el juicio oral, manifestó que desde el día 2 al día 4 de marzo de 2000 estuvo en Alcampell, lugar al que se trasladó en taxi en compañía de su esposa, Carla .

En cambio, en su declaración prestada en sede judicial el día 20 de marzo de 2000, dijo que "el día 4 de marzo se encontraba en el Sabeco de Vilafranca del Penedés sobre las 19'30 horas en compañía de su hermano Juan Manuel y de Juan".

Al serle puesta de manifiesto esta contradicción durante el acto del juicio, este acusado explicó que lo que manifestó en aquella primera declaración judicial respondió a los golpes y amenazas que recibió por parte de la Guardia Civil, explicación radicalmente inverosímil al tratarse de una declaración prestada en sede judicial, con asistencia letrada, que fue ratificada dos años y seis meses más tarde, con ocasión de su declaración indagatoria prestada el día 10 de septiembre de 2002 (al folio 1.696 de las actuaciones); y al no haberse formulado denuncia alguna, en relación al maltrato policial que ahora novedosamente se alega.

b) Artemio , en la declaración que prestó en sede judicial el día 20 de marzo de 2000 (folios 371 y siguiente), en relación a cuándo llegó a Alcampell, manifestó que "desde el día 2 de marzo se encontraba en Alcampell, así como Juan Manuel y Sebastián ", indicando asimismo que "el día 4 de marzo se encontraba sin dudas de ningún tipo en Alcampell (Huesca)".

Y, en relación a las circunstancias del desplazamiento a Alcampell, manifestó "que todos fueron en su vehículo particular un BMW modelo 730", deduciéndose del contexto en que realiza esta manifestación -tras manifestar que se encontraba en Alcampell en compañía de Sebastián y Juan Manuel , e inmediatamente después de haber indicado que Sebastián le manifestó que había dejado el Golf de color rojo a su hermano el día 1 de marzo- que con en el pronombre todos estaba incluyendo a los procesados Sebastián y Juan Manuel . Al serle puesta de manifiesto esta contradicción durante su interrogatorio, este acusado manifestó que dijo lo que dijo en aquella primera declaración por los golpes que recibió por parte de la Guardia Civil, explicación que no resulta creíble al tratarse de una declaración prestada en sede judicial, con asistencia letrada, que además fue ratificada con ocasión de la declaración indagatoria prestada dos años y medio más tarde, en fecha 10 de septiembre de 2002 (al folio 1.700 de las actuaciones).

En cambio, durante su interrogatorio en el juicio oral, manifestó que se desplazó a Alcampell en el indicado vehículo únicamente con su mujer y sus hijos.

c) Juan Manuel sostuvo durante su declaración en la vista oral que llegó a Alcampell con su mujer Rita en taxi el día 2 de marzo de 2000, pues habían quedado allí ese día, y que fue a Alcampell "de vacaciones"; añadiendo que cuando llegó a Alcampell se encontraban ya allí su hermano Sebastián , la mujer de éste, Carla , Licerio y la mujer de éste, Inés , no apreciándose en este caso contradicciones de entidad en relación a las anteriores declaraciones prestadas por este procesado.

d) Carla , declaró durante su interrogatorio enjuicio que se trasladó a la localidad de Alcampell el día 2 de marzo de 2000, en taxi, en compañía de su marido. Sebastián , desde Sabadell; añadiendo que cuando llegaron a Alcampell ya se encontraban allí Juan Manuel y Artemio ; versión nítidamente contradictoria con la mantenida en su declaración judicial de fecha 20 de marzo de 2000 ( al folio 383 y siguiente de la causa), en la que sostuvo que "desde al menos finales del mes de febrero se encontraba en Alcampell en compañía de su marido Sebastián y de su cuñado Juan Manuel y su esposa, y Artemio . Que ellos se desplazaron en taxi desde Vilafranca hasta Alcampell y que Artemio ya se encontraba allí. Que la declarante recuerde ninguno de ellos abandonó Alcampell y no recuerda tampoco haber ido al Sabeco de Vilafranca antes de marchar a Huesca".

Al serle puesta de manifiesto esta contradicción por parte de la representante del Ministerio Fiscal esta acusada dijo que la policía le había amenazado, explicación no creíble visto que se trata de una declaración judicial, prestada con asistencia letrada, que fue ratificada por esta procesada dos años y medio más tarde con ocasión de la declaración indagatoria prestada el día 10 de septiembre de 2002 (al folio 1.694).

e) Inés , durante su interrogatorio en juicio, manifestó que se trasladó con su coche el día 2 de marzo de 2000 a Alcampell en compañía de su marido, Artemio , su hermana Sara y sus hijos, porque sufría pérdidas (se encontraba embarazada) y necesitaba reposo.

En cambio, en el acta de su declaración judicial de fecha 20 de marzo de 2000 (al folio 390 y siguiente) se consigna lo siguiente: "manifiesta inicialmente que se desplazó a dicha localidad en el BMW 730 de su marido, únicamente ella, su marido, y sus dos hijos y que el resto de los detenidos se desplazó allí en taxi, siendo así posteriormente se desdice manifestando que también hicieron el viaje además de los antes dichos, Juan Manuel , Sebastián , Marí Juana y Rita ". Al serle puesta de manifiesto esta contradicción, nada manifestó esta acusada para explicarla.

f) Rita declaró en la vista oral que se trasladó a la localidad de Alcampell el día 2 de marzo de 2000 en compañía de su esposo, Juan Manuel y de su hija.

En cambio, durante su declaración judicial de fecha 20 de marzo de 2000 (al folio 397 y siguiente de la causa), que fue posteriormente ratificada con ocasión de la declaración indagatoria prestada el día 10 de septiembre de 2002 (al folio 1.690 de las diligencias); manifestó que "inicialmente se encontraba en Alcampell desde al menos hace un mes y mes y medio aunque tampoco lo puede precisar, que se desplazó a ese lugar inicialmente en compañía de su esposo Juan Manuel utilizando un taxi y que sólo viajaban ellos dos. Que cuando llegó a Alcampell ya se encontraban las demás personas detenidas. (...) Que en todo caso no recuerda que ninguna abandonara el lugar".

Al ponérsele de manifiesto la nítida contradicción advertible entre estas dos declaraciones (en el juicio oral sitúa su llegada a Alcampell el día 2 de marzo de 2000, en su declaración instructora desde inicios o mediados de febrero de 2000) esta procesada dio una explicación a todas luces inconsistente: según la Sra. Rita lo que quiso decir en aquella primera declaración judicial fue que unas semanas antes (del día 2 de marzo de 2000) su marido, Inés y Artemio y ella se desplazaron a Alcampell para ver cómo estaba el domicilio en el que iban a pasar unos días.

Se comprueba, en efecto, que los procesados han incurrido en numerosas contradicciones (tanto entre sus propias declaraciones como en relación a lo declarado por los otros acusados) al pronunciarse sobre cuándo y cómo llegaron a la localidad de Alcampell, no habiendo ofrecido explicación razonable a las contradicciones advertibles entre su declaración en juicio y anteriores declaraciones por ellos prestadas en sede judicial.

9.- El indicio arriba reseñado bajo el número nueve -en síntesis: que en el domicilio de Alcampell se encontraron objetos sustraídos en el marco de robos cometidos los días o semanas anteriores en restaurantes de la misma comarca que el restaurante "Masía Mas Granell" y con idéntico modus operandi, así como libretas correspondientes a cuentas bancadas de algunos de los acusados en los que se habían efectuados 8 ingresos en efectivo por un importe total de 3.205.000 pesetas en los dos días siguientes a uno de los referidos robos cometidos en un restaurante de la comarca- ha quedado igualmente acreditado con base en pruebas que detallamos en los apartados VII y VIII del presente fundamento jurídico.

10.- El correlativo hecho-base ha quedado igualmente acreditado por el contenido de las actas de las diligencias de entrada y registro de los domicilios de Alcampell y La Granada (obrantes respectivamente a los folios 248 a 252 vuelto y 233 a 235 vuelto de las actuaciones).

11.- El hecho base correlativo ha quedado probado por las propias declaraciones de los acusados, corroboradas por la testifical de los agentes que participaron en la entrada y registro y la detención de los procesados, así como por la abundante prueba testifical consistente en las declaraciones de los testigos presenciales del robo cometido en el restaurante "Masía Mas Granell".

12.- Que la ola de robos que venían produciéndose en los restaurantes de la zona del Penedés cesó tras la detención de los procesados ha quedado acreditado por la declaración testifical del Guardia Civil núm. NUM034 (que intervino como instructor de las diligencias policiales) quien manifestó que tras detenerse a los acusados no se produjo ningún atraco más a restaurantes durante dos años.

Una vez examinado en qué medida pueden considerarse acreditados los indicios que pretendidamente señalan por igual a Sebastián , Juan Manuel y Artemio como los autores de los hechos descritos en los apartados 1 a 4 del apartado de hechos probados, procede analizar si efectivamente han resultado acreditados los hechos bases que señalan directamente a Artemio como uno de los tres encapuchados que cometieron tales hechos:

1.- El primero de los indicios señalados en relación a este acusado (la herida redondeada de 5 a 7 milímetros, prácticamente cicatrizada, y todavía cubierta por un vendaje que presentaba Artemio en el momento de su detención; puesta en relación con el intercambio de disparos que se produjo entre dos asaltantes y los agentes de la Guardia Civil a la salida del restaurante, y con el hecho de que, tanto en el vehículo Ford Orion como en el vehículo Volvo, utilizados ambos por los autores del robo durante su huida, como en la camisa del dueño del restaurante, que iba sentado dentro del Ford Orion junto a uno de los asaltantes durante un breve trecho de la huida, se encontraron rastros de sangre pertenecientes a un único y mismo varón) ha resultado acreditado a partir de las siguientes pruebas:

Que el procesado Artemio presentaba, en el momento de su detención ocurrida el día 17 de marzo de 2000, en su mano izquierda, cubierta por un vendaje, "una herida redondeada en la eminencia tenar (palmar) de 5-7 milímetros, oscura y casi cicatrizada" ha quedado acreditado tanto por su propia declaración (en que reconocía la existencia de esta herida) como por la prueba pericial documentada consistente en el certificado médico-forense emitido por el médico don Florian (que obra al folio 295 de las actuaciones y en el que se describe la herida que presentaba este procesado en los términos arriba reproducidos).

Que entre un asaltante encapuchado de complexión voluminosa y el agente de la Guardia Civil núm. NUM009 se produjo un intercambio de disparos ha quedado acreditado por las declaraciones testifícales de don Hilario (en el momento de los hechos; agente de la Guardia Civil núm. NUM008 ) y del propio agente núm. NUM009 .

Y que en el vehículo Ford Orion, de color gris, matrícula D-....-BD y en el vehículo Volvo, de color blanco, matrícula Y-....-YS , utilizados por los asaltantes durante su huida, y en la camisa portada por don Jose Pablo se encontraron restos de sangre de varón pertenecientes a una misma persona ha quedado acreditado por la prueba documental consistente en el informe de la inspección técnico-ocular practicada en relación a dichos vehículos (informe obrante a los folios obrante a los folios 147 a 190 de la causa y que fue ratificado por los agentes que lo emitieron) y la prueba testifical consistente en la declaración de don Jose Pablo , puestas en relación con el resultado de la prueba pericial consistente en el examen de los funcionarios de la Guardia Civil con tarjeta de identificación personal núms. NUM035 e NUM036 , quienes ratificaron el informe analítico-biológíco obrante a los folios 819 a 834, en el que se hace constar que la sangre de todas las muestras (muestras de sangre recogidas en los indicados vehículos y en la camisa que portaba don Jose Pablo cuando iba en uno de los vehículos como rehén) pertenece a un mismo varón.

2.- El segundo de los indicios mencionados, consistente en que Artemio tenía ya la indicada herida el día 11 de marzo de 2000 ha quedado acreditado por el contenido de la conversación grabada el día 11 de marzo de 2000 también en el número NUM021 (que, tal y como razonaremos con más detalle más abajo, consta que era un teléfono utilizado indistintamente por los moradores del domicilio de Alcampell durante su estancia en esa vivienda) y cuya transcripción, debidamente cotejada por el Secretario Judicial, obra al folio 502 de la causa:

Dicha conversación revela la presencia en la vivienda de Alcampell de un varón que se encuentra herido con una lesión en proceso de cicatrización:

En efecto, en dicha conversación el varón señala: "y yo herío...", a lo que su interlocutora mujer contesta: Sí, en tres semanas o más; a lo que el varón confirma: "Dos o tres semanas de la manera que va, la cicatriz ya no se verá".

Si a ello se añade que en esta conversación la mujer interpela a su interlocutor con el apelativo de " Chato " que es uno de los dos apodos con los que (según razonaremos más abajo) se conoce a Artemio , y que, al ser detenidos el día 17 de marzo de 2000 todos los moradores del domicilio de Alcampell, ninguno de ellos (y, por tanto, tampoco los otros dos varones, hoy también acusados, que se encontraban en esa casa) presentaban ninguna herida visible, la conclusión no puede ser otra que el varón que afirma tener una herida en proceso de cicatrización y que confía en que no se vea la cicatriz en dos o tres semanas ha de ser identificado como Artemio .

3.- El indicio consistente en que el día 17 de marzo de 2000, cuando los agentes de la Guardia Civil que acudieron al domicilio de Alcampell acompañando a la comisión judicial dieron a conocer su presencia y requirieron a los acusados para que salieran de la casa, en el teléfono núm. NUM028 (situado en el interior de la casa) se registró una conversación en la que, en medio de llantos y gritos, una de las acusadas le indicó a Artemio que dijera que se había caído o alguna otra excusa, en clara alusión a la herida todavía visible y vendada que éste presentaba en su mano izquierda, ha quedado acreditado a través de las siguientes pruebas:

En la indicada conversación, mantenida en el teléfono NUM021 en el momento exacto en que la Guardia Civil se personó delante de la vivienda de Alcampell para efectuar con la comisión judicial la diligencia de entrada y registro y requirió a sus moradores con megáfonos para que bajaran a la calle, que consta transcrita al folio 511 de las actuaciones y pudo ser escuchada en el acto del juicio, se escucha, en medio del alboroto y de la alarma que expresan los moradores de la vivienda al comprobar la presencia de la Guardia Civil, la siguiente conversación:

Voz de fondo:... Con ametralladoras, oye....

Mujer uno: ¿Sí?

Varón: Que han ven» un montón de grullas aquí fuera, que valgamos.

Mujer uno:... (ininteligible)...

Varón: Sí, tenemos que salir a la calle.-

Mujer uno: Jalíñate.

Varón: No puedo, que está to rodeao con ametralladoras y todo, que salgamos o bucharán.-

Mujer uno: Pues tendrás que jaliñarte hijo que no te Ducharen... Salir ya pa fuera un montón de grullas con metralladoras afuera nene, que salgan que lo matan...

Varón: Tendré que, tendré que saliñar con eso que tengo en las cuas, ¿no?

Mujer uno: Claro, y como has suñao nene.

Varón: Un buchabaso de alguien.

Mujer uno: Un buchabaso... (ininteligible)... más vale que te garabeles antes que te malaberen.

Varón: vale.-

Mujer uno:...(ininteligible)... no quieres nada?

Varón: Vale, te dejo que me tengo que presentar abajo.

Mujer dos: ¿Quién es?

Mujer uno: Yo, Eh!

Mujer dos: Tía, to los grullas con ametralladoras y todo tía.

Mujer uno: ¿Y qué ha pasao?

Mujer dos: ¡ Bicho !, di que te has caído o algo, Dios mío, tía llama a mi madre por favor llama a mi madre.

Mujer uno: Ahora, con un hierro, ya llamo.

Mujer dos:...(llora)... ".

De esta conversación se infiere, por un lado, que el apodado como "el Bicho " estaba presente en la vivienda sita en el número en el núm. NUM018 de la CALLE002 de Alcampell en el momento en que la Guardia Civil, junto a la comisión judicial, se personó en dicho domicilio para practicar la diligencia de entrada y registro, y por tanto, es uno de los tres varones que son hallados por la Guardia Civil en dicha vivienda y más tarde detenidos.

Y, por otro lado, de la frase apremiante que dirige la interlocutora que se halla en el interior de la vivienda de Alcampell al apodado "el Bicho " "¡ Bicho !, di que te has caído o algo», completada por la sugerencia introducida por la otra mujer que interviene en la conversación "con un hierro" -en clara alusión a que la mejor explicación que podía dar "el Bicho " a su herida sería decir que se la había causado con un hierro- se infiere que este apodado " Bicho " presentaba algún tipo de herida o lesión incriminatoria o comprometedora que iba a poder ser detectada por los agentes policiales y para la que convenía inventar de inmediato alguna explicación exoneratoria, lo cual, unido al hecho de que el único de los tres detenidos varones en el que se detectó una herida es Artemio (que presentaba la herida redondeada que ya ha quedado descrita en la eminencia tenar -palmar- de la mano izquierda, de 5-7 milímetros, oscura y casi cicatrizada), herida que este procesado explicó atribuyéndolo a un accidente como consecuencia de la manipulación de chatarra, nos lleva a la conclusión obligada de que, de los tres varones detenidos en la vivienda de Alcampell ( Artemio , Sebastián y Juan Manuel ), el que recibe el apodo de "el Bicho " es Artemio .

Lo anterior ya bastaría para dar por probado que el apodado como " Bicho " es el acusado Artemio y, por tanto, que es éste el destinatario de la apremiante indicación que le dirigen sus dos interlocutoras para que invente algún pretexto para su herida, pero todavía pueden mencionarse nuevas evidencias que corroboran esta conclusión:

En primer lugar, debe mencionarse una conversación mantenida el día 13 de marzo de 2000 (esto es, en una fecha en que según han manifestado todos los acusados en todas sus declaraciones se encontraban todos ellos reunidos en la vivienda de Alcampell) en este mismo teléfono NUM021 , que fue facilitado por el acusado Sebastián como número de contacto al tiempo de adquirir el vehículo Volkswagen matrícula D-....-OE .

Se trata de una conversación entre dos varones (transcrita a los folios 505 y siguiente de las actuaciones -transcripción fue cotejada por el Secretario Judicial, según consta al folio 1.515 de la causa-) en la que, uno de ellos, que responde al apodo de "el Bicho " -y que, según razonaremos en lo que sigue, ha podido ser identificado como Artemio -, pregunta a su interlocutor, en términos inequívocos, si ha conseguido el arma que le había pedido con anterioridad, al tiempo que alude a las anteriores armas, algunas de gran calibre, y granadas que su interlocutor le había facilitado en anteriores ocasiones.

Para contextualizar adecuadamente esta conversación importa subrayar, antes que nada, que las transcripciones de las conversaciones de interés mantenidas en dicho número de teléfono -y que pudieron ser escuchadas en el acto del juicio- evidencian que éste se encontraba en el domicilio de Alcampell en el que se practicó la entrada y registro y era utilizado por varias de las personas alojadas en dicha vivienda:

Así lo demuestra el hecho de que en las conversaciones observadas se escuchan indistintamente voces masculinas y femeninas. A ello se añade, por un lado, que en la conversación del día 15 de marzo de 2000 [transcrita a los folios 506 y siguiente] una de las interlocutoras explícita que se encuentran en Alcampell y alude a un control de identificación efectuado por la Guardia Civil que, según relataron varios de los agentes de la Guardia Civil que participaron en las investigaciones, fue lo que permitió localizar la vivienda donde se alojaban los hoy acusados; y, por otro lado, que, según ya hemos indicado, es desde ese teléfono desde el que se mantiene una conversación que se desarrolla justo en el momento en que los agentes de la Guardia Civil llegan al domicilio de Alcampell para practicar la diligencia de entrada y registro.

Pasemos, sin más demora, a reproducir la transcripción de esta conversación que prueba sin lugar a dudas que el apodado "El Bicho " no es otro que Artemio :

"Varón: ¿Diga?

Bicho : Soy yo, el Bicho , ¿qué? ¿cómo te encuentras?

Varón: Ostia Bicho , cuánto tiempo sin vemos, ¿qué me cuentas?

Bicho : Ya ves.

Varón: A ver, dime.

Bicho : Na, a ver si tenias algo pa mí.

Varón: Pues no sé, ara mismo no tengo nada, pero si me dices más o menos algo, te lo puedo mirar.

Bicho : Na, a ver si habías conseguío aque que te pedí.

Varón: ¿Aquello, qué era?, ya no me acuerdo.

Bicho : La rápida corta.

Varón: La rápida corta. ¿Qué más?

Bicho : Y las granadas...

Varón: Pues, a ver... Si te puedo llamar esta semana o a finales de la semana que viene y te digo algo; porque estuve viendo una parecida a la que te pasé la última vez, aquella que era tan grande, ¿eh?

Bicho : ¿Cuálo?

Varón: Sabes aquella última que te dejé... (ininteligible)... la que te pasé la última vez.

Bicho : Sí.

Varón: ¿Eh? pa que era de un calibre bastante grande, ¿eh?

Bicho : Sí.

Varón: Y no sé, a mejor tendría posibilidades, pero ya te diría algo.

Bicho : Pero esa es mu grande.

Varón: ¿Es muy grande no?

Bicho : Sí.

Varón: Bueno, pues me dejarás hacer unas cuantas llamadas y yo para la semana que viene te pego el toque, ¿Vale?, y te comento algo.

Bicho : Vale.

Varón: De acuerdo, te veo serio... (ininteligible)... ¿pa cuándo vais a tener el hijo, dentro de poco, dentro de mucho?

Bicho : Si no se muere pues dentro de un mes.

Varón: Que, ¿qué le pasa algo o algo o qué?

Bicho : Qué le va a pasar, que está mongolo.

Varón:... (ininteligible)... si no se muere, tío, me has acojonado, venga Bicho pues te digo algo ¿Vale?, dale recuerdos a Perversa .

Bicho : Vale.

Varón: Venga, hasta luego... (ininteligible)... Oye, el caballo que tenía tu padre, ¿qué marca era... (ininteligible)... aquel enano?

Bicho : No lo sé.

Varón: No sabes, a ver si me consigues un perrito de aquellos de los que tenía, hombre, dile que se enrolle conmigo.

Bicho : Vale.

Varón: ¿Eh?

Bicho : Vale.

Varón: Venga, Bicho , venga, hasta luego, Dios, buenas noches.

Bicho : Déu."

De un atento examen del contenido de esta conversación -que fue objeto de observación y grabación judicialmente autorizada- se desprende con toda nitidez que el varón que interviene en ella siendo apodado por su interlocutor como " Bicho " es Artemio , lo que, a su vez, revela que uno de los apodos que recibía Artemio (y ya veremos que no el único) era éste de "El Bicho "; y ello por las razones que siguen:

En primer lugar, es de notar que el interlocutor que responde al nombre de Bicho dice tener, en la fecha de la conversación (el 13 de marzo de 2000), a su mujer a un mes de dar a luz, lo cual se corresponde con el hecho acreditado de que la esposa de Artemio , Inés , al tiempo de su detención ocurrida el día 17 de marzo de 2000, se encontraba embarazada de unos ocho meses (según ha quedado probado tanto por las propias manifestaciones de esta acusada durante su interrogatorio en el acto del juicio, como por el contenido del certificado médico-forense emitido en fecha 17 de marzo de 2000, por el Dr. Florian , tras reconocer a esta procesada -entonces detenida- en el que se hace constar que la detenida "manifiesta encontrarse embarazada de unos 8 meses").

En segundo lugar, el hablante que responde al nombre de "el Bicho ", al indicar que su mujer tendrá el hijo dentro de un mes, si no se muere, da a entender que ésta teniendo algún contratiempo en su embarazo, lo que se correspondería con los problemas en forma de pérdidas que, según han declarado en la vista oral Artemio y Inés , sufría ésta por aquellos días.

En tercer lugar, en dicha conversación, el interlocutor del apodado " Bicho ", inmediatamente después de estar hablando los dos sobre el embarazo de la esposa de " Bicho " y de las aparentes dificultades en su embarazo, tras una palabras de Bicho relativizando su gravedad, le da recuerdos para " Perversa ", lo que lleva razonablemente a inferir que la persona, de nombre " Perversa " a la que este interlocutor transmite su saludo es la esposa de " Bicho ". Pues bien, como quiera que precisamente la esposa de Artemio se llama " Perversa " (la acusada Inés ), este dato se convierte en un nuevo indicio demostrativo de que el interlocutor apodado "el Bicho " es efectivamente Artemio .

Como segundo dato corroborador de todo lo anterior, conviene señalar que el testigo don Jose Ramón (que intermedió en la venta del vehículo Volkswagen Golf, de color rojo, con matrícula D-....-OE ), en su declaración policial de fecha 7 de marzo de 2000 (obrante a los folios 89 y 90, posteriormente ratificada en sede judicial el día 15 de junio de 2004, al folio 1.837 de la causa) manifestó que al tal Esquirol que adquirió el vehículo le acompañó en la compra otra persona "al que conoce por el " Bicho ", que sabe que es el yerno de Pedro Enrique " (condición esta última que concurre en Artemio ).

Como tercer dato corroborador de esta conclusión (que uno de los apodos con los que era llamado Artemio era el de " Bicho ") hay que añadir, por un lado, que este Tribunal ha podido constatar gracias a la inmediación procesal que Artemio presentaba en los días del juicio oral (celebrado nueve años después de su detención) un pelo de color castaño claro ya encanecido, que hace perfectamente plausible que pudiera recibir dicho apodo, que sin embargo difícilmente podía convenir a los otros detenidos y hoy procesados que presentan un cabello negro o moreno oscuro; y que el propio Jose Ramón manifestó, en la indicada declaración instructora, que el yerno de Pedro Enrique que acompañó al tal Sebastián a comprar el Volkswagen Golf de color rojo con matrícula D-....-OE , (al que él conocía con el apodo de " Bicho ") poseía el pelo rizado y Bicho .

4.- El indicio consistente en que Artemio se negó, en el marco del presente procedimiento, a facilitar muestras de saliva para que éstas pudieran ser contrastadas mediante la prueba del ADN con los restos de sangre hallados en los vehículos Ford Orion y en el Volvo, pese a los vehementes indicios (ya señalados y conocidos por este acusado y su defensa) que apuntan a que dicha sangre podía proceder de la herida redondeada que presentaba este acusado el día de su detención (y que en ese momento todavía se encontraba en vías de cicatrización); así como en la explicación ofrecida por este procesado a esta negativa (que se negó a facilitar muestras de saliva por consejo de su abogado), ha quedado igualmente acreditado tanto por la propia declaración de este acusado como por la prueba documental consistente en la diligencia de constancia de fecha 30 de mayo de 2001 (obrante al folio 1.244 de las actuaciones) levantada por el Secretario Judicial del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Barcelona.

Es verdad que esta misma negativa a facilitar muestras de saliva fue mostrada también por los otros dos acusados Sebastián y Juan Manuel , pero como quiera que estos dos acusados no presentaban herida alguna al tiempo de su detención ni existe en relación a ellos indicio alguno que lleve a pensar que la sangre de varón hallada en los vehículos con los que huyeron los asaltantes del restaurante "Masía Mas Granell" les perteneciera, ningún valor indiciario de cargo cabe atribuir a esta negativa.

5.- El hecho-base de contenido indiciarlo consistente en que uno de los tres encapuchados que cometieron el robo del restaurante "Masía Mas Granell", presentaba una complexión gruesa y era llamado por los otros dos asaltantes con el apelativo de " Chato "; puesto en relación con la probada circunstancia de que, en el momento en que ocurrieron los hechos, Artemio presentaba una complexión gruesa y era llamado a su vez con el apodo de " Chato ", ha quedado acreditado a partir de las siguientes pruebas:

a) Que uno de los tres embozados que acudieron al restaurante "Masía Mas Granell" era un hombre joven de complexión gruesa ha quedado acreditado por las declaraciones de los siguientes testigos:

1º) don Hilario (agente de la Guardia Civil con número profesional NUM008 en el momento de los hechos), quien manifestó que el encapuchado que disparó contra él, lesionándole, era una persona corpulenta.

2º) El agente de la Guardia Civil núm. NUM009 quien manifestó que el asaltante encapuchado que le disparó en el aparcamiento del restaurante era un hombre voluminoso.

3º) El testigo don Erasmo , quien manifestó que uno de los asaltantes era más grueso que el resto.

4º) El testigo don Carlos María , quien señaló también que uno de los atracadores era más corpulento que los demás.

A lo anterior hay que añadir que una de las víctimas del robo cometido en el restaurante "Masía Mas Granell", doña Tamara , en su declaración judicial de fecha 4 de mayo de 2000 (prestada a escasos dos meses de ocurridos los hechos y obrante a los folios 703 y siguiente de las actuaciones) manifestó haber oído como, muy nerviosos y excitados, los atracadores "decían: " Chato , Chato " -que es como llamaban a un atracador de complexión corpulenta-»; y si bien durante su declaración en el juicio no hizo expresa alusión a este apelativo (lo que resulta explicable nueve años después) el contenido de su declaración, claramente ratificadora de lo declarado en su día, permite atribuir valor probatorio al contenido de aquella declaración prestada en sede judicial, en relación a que uno de los asaltantes era más grueso que los otros y recibía el apelativo de " Chato ".

b) Que el encapuchado con una complexión más gruesa era llamado por los otros asaltantes con el apodo de " Chato " ha quedado acreditado por la declaración testifical prestada en juicio por don Jose Pablo quien manifestó que le parecía recordar que en su declaración policial algo había dicho sobre el apodo que recibía el asaltante, sin poder recordar exactamente, nueve años después cuál era este apodo, lo que, puesto en relación con la declaración prestada en sede policial por este testigo tres días después de los hechos (a los folios 34 a 36 de la causa), posteriormente ratificada en sede judicial en fecha 22 de junio de 2001 (a los folios 1.197 y siguiente de la causa) en la que manifestó haber escuchado que los asaltantes utilizar el apodo de " Chato ", permite considerar acreditado este extremo, máxime si se tiene en cuenta que esto es también lo que declaró en sede judicial, según acabamos de indicar, la testigo doña Tamara ; y el testigo don Juan Ignacio (que fue una de las personas tomadas como rehén) en la declaración prestada en sede policial a los dos días de ocurrir los hechos (a los folios 30 a 32 de las diligencias), posteriormente ratificada en sede judicial en fecha 20 de abril de 2000 (al folio 669) precisando que oyó como repetidamente los demás asaltantes llamaban al encapuchado más grueso que portaba la escopeta con el apelativo de " Chato ".

c) Que en el momento de su detención Artemio presentaba una complexión gruesa ha quedado acreditado por la declaración testifical del agente de la Guardia Civil núm. NUM030 -este agente policial manifestó, por un lado, que en la videograbación facilitada por el supermercado Sabeco (de la que se extrajeron los fotogramas que obran a los folios de la causa) pudo reconocer sin lugar a dudas a Artemio y, por otro, que las características físicas de los detenidos Artemio , Juan Manuel y Sebastián en el momento de su detención, coincidían con los rasgos identificativos ofrecidos por los testigos de los hechos cometidos en el restaurante "Masía Mas Granell" - lo que, puesto en relación con el hecho de que el testigo don Jose Ramón (que intermedió en la venta del vehículo Volkswagen Golf, de color rojo, con matrícula D-....-OE ), en su declaración de fecha 7 de marzo de 2000 en sede policial (obrante a los folios 89 y 90, posteriormente ratificada en sede judicial el día 15 de junio de 2004, según es de comprobar al folio 1.837 de la causa), describió al yerno de Pedro Enrique , al que él dijo conocer por el apodo de el " Bicho ", que acompañó a un tal Sebastián en la compra de dicho vehículo, como persona de "unos 30 ó 35 años, con el pelo rizado, Bicho y ana coleta, sobre 1'70 de estatura, de complexión gruesa, (...), con barba de varios días"; y con los fotogramas extraídos de la cinta facilitada por el establecimiento "Sabeco" (en el que aparece una persona que reúne todas estas características identificativas) permite concluir que el acusado Artemio , al tiempo de su detención, presentaba una complexión gruesa y el pelo rizado y Bicho .

d) Que Artemio era llamado, al tiempo de los hechos, (además de con el apelativo de " Bicho ", al que ya nos hemos referido más arriba) con el apodo de " Chato ", ha resultado probado por el contenido de la conversación mantenida en el teléfono NUM021 (que según ya ha quedado dicho era utilizado por los moradores de la vivienda de Alcampell) el día 11 de marzo de 2000 (transcrita al folio 501 de la causa) en el que el varón que reconoce estar herido con una herida que necesitará de dos o tres semanas para su cicatrización (y que, tal y como hemos razonado más arriba, no puede ser otro más que Artemio ) es interpelado por su interlocura con el apelativo de " Chato ".

Esta conclusión se refuerza por el contenido de la declaración prestada en sede policial por don Juan Enrique (vigilante de seguridad del establecimiento Sabeco al tiempo de los hechos) en fecha 7 de marzo de 2000 (obrante a los folios 95 y 96), y posteriormente ratificada en la declaración judicial de fecha 30 de mayo de 2001 (a los folios 1.120 y siguiente), según las cuales este vigilante oyó que las personas que acudieron al establecimiento comercial sobre las 19'00 horas del día 4 de marzo de 2000 -y entre las que se encontraban los acusados Artemio , Sebastián y Juan Manuel , según ha quedado razonado más arriba- llamaban al miembro más corpulento del grupo con el apelativo de " Chato ", lo que, puesto en relación con el hecho de que, de estos tres acusados, el único que presentaba una complexión gruesa por aquel entonces era Artemio (según hemos razonado en el apartado anterior), nos lleva derechamente a la conclusión de que Artemio recibía también este apodo entre sus familiares.

6.- El sexto indicio que directamente apunta a Artemio como uno de los asaltantes del restaurante Masía Mas Granell (el contenido de la conversación telefónica mantenida el día 13 de marzo de 2000 por Artemio con un proveedor de armas durante la cual los dos interlocutores se refieren a la "rápida corta" de "calibre bastante grande" que el proveedor suministró a Artemio "la última vez"; puesto en relación con el hallazgo en el lugar de los hechos de tres vainas percutidas de calibre 9 mm.

Largo, de uso habitual en pistolas semiautomáticas, y con la circunstancia de que Artemio carece de permiso de armas) ha quedado acreditado por la audición de dicha grabación (cuya transcripción obra a los folios 505 y 506) en el acto del juicio, por la prueba pericial balística consistente en el examen de los peritos balísticos que elaboraron el informe obrante a los folios 901 a 912 (puesto en relación a su vez con la "Diligencia de reseña de efectos remitidos al laboratorio de balística de la VII de la Guardia Civil- obrante al folio 103, en la que se hace constar que los cartuchos percutidos que se remitieron a dicho laboratorio fueron intervenidos en los vehículos utilizados por los asaltantes del restaurante "Masía Mas Granell" durante su huida); y por la propia declaración de don Artemio en el acto del juicio, en la que este acusado reconoció carecer de licencia de armas.

7.- Que en el dormitorio que ocupaban Artemio y su mujer durante su estancia en el domicilio de Alcampell se encontró, a la vista, una bolsa negra conteniendo 20 cartuchos 7,62x51 Nato que tienen la consideración de munición de guerra, ha quedado acreditado mediante las pruebas que se detallan en el apartado VI del presente fundamento jurídico.

8.- Que, con ocasión de la diligencia de entrada y registro efectuada el día 17 de marzo de 2000 en el domicilio de Artemio sito en la CALLE001 núm. NUM029 de La Granada, se encontró abundante munición del calibre 12, y que, entre la munición percutida que se encontró en lugar de los hechos tras el tiroteo ocurrido durante la huida del restaurante "Masía Mas Granell" se encontró munición percutida de este calibre, ha quedado acreditado por el contenido del acta de la entrada y registro obrante a los folios 233 a 235 y por el resultado de la prueba pericial balística arriba referenciada, puesta en relación con la diligencia de reseña de efectos que obra al folio 103 de la causa.

Una vez examinados hasta aquí cuáles de los hechos-bases en los que se sustenta la acusación dirigida contra Artemio , Sebastián y Juan Manuel han resultado debidamente acreditados, cumple ahora analizar sí los mismos constituyen una base indiciaría suficiente para inferir la participación de estos procesados en los hechos depredatorios y violentos que se describen en los cuatro primeros apartados de nuestra narración fáctica.

Al abordar este análisis este Tribunal debe empezar señalando que los doce indicios que se invocan como indicios comunes aplicables a los tres acusados y de los pretendidamente podría inferirse su participación en el robo cometido en el restaurante "Masía Mas Granell", si bien acreditan que estos acusados si no participaron directamente en tales hechos sí tuvieron al menos contacto o relación con sus autores así como un conocimiento de los hechos cometidos antes de su comisión o inmediatamente después de ésta, no poseen sin embargo la suficiente solidez y univocidad como para inferir de forma cerrada que los tres acusados fueron las personas encapuchadas que cometieron los hechos del restaurante "Masía Mas Granell" (aunque sí cabe atribuirles una inequívoca fuerza indiciaría por lo que puede atribuírseles virtualidad corroboradora de otros indicios más sólidos, como los que, según se verá, existen contra Artemio ).

En apoyo de esta conclusión sobre la insuficiencia de estos solos indicios para atribuir de forma cerrada a los tres acusados Sebastián , Juan Manuel y Artemio , los hechos cometidos en torno al atraco del restaurante "Masía Mas Granell" bastará indicar que una de los varones jóvenes que fue identificado fotográficamente por el vigilante de seguridad del supermercado como una de las personas que acudió a dicho establecimiento en un Volkswagen Golf de color rojo en torno a las 19'00 horas del día 5 de marzo de 2000 fue Ildefonso (que entonces contaba con 17 años) sin que se haya dirigido acción penal alguna contra este individuo.

De este modo, como no se han obtenido en relación a Sebastián y Juan Manuel indicios adicionales más concluyentes y cerrados que los ya expuestos, no podemos, sin quiebra del principio de presunción de inocencia, declarar probado que estos dos acusados intervinieran en los hechos deprédatenos y violentos cometidos en el restaurante "Masia Mas Granell" y sus alrededores.

Distinta ha de ser nuestra conclusión en relación a los indicios de cargo que directamente señalan a Artemio como uno de los asaltantes del restaurante "Masia Mas Granell"

En efecto, si junto a los indicios ya reseñados (que ciertamente no bastarían por sí solos para considerar probada la participación de este acusado, por tratarse de indicios excesivamente abiertos, pero sí que poseen -en particular los señalados con los números 1º, 2º, 3º, 5º, 7º, 8º, 9º, y 11° un inequívoco valor corroborador de otros indicios más cerrados) se ponderan los sólidos indicios que directamente incriminan a este procesado -muy señaladamente el grupo de indicios constituido por los números 1º, 2º, 3°y 4º-; y los indicios 5º y 6° se deduce de forma cerrada y concluyente que Artemio fue uno de los encapuchados que cometieron los hechos descritos en los apartados 1 a 4 del factum.

De hecho, los indicios existentes contra este acusado permitirían identificarlo directamente como el autor del disparo que lesionó gravemente al Guardia Civil Hilario (pues éste fue descrito por el guardia civil lesionado como una persona corpulenta y que llevaba una escopeta recortada; y porque, según ha quedado ya detallado más arriba, el único asaltante con el que el Guardia Civil núm. NUM009 intercambió disparos y, por tanto, que pudo resultar lesionado en la mano, era el asaltante más voluminoso que llevaba la escopeta recortada) sin embargo, como quiera que las partes acusadoras, en sus escritos de conclusiones definitivas, han optado por no identificar explícitamente al concreto autor del disparo que lesionó al agente Hilario , hemos optado por no incluir esta identificación en el relato de hechos probados como manifestación del principio acusatorio.

III. El carácter inveraz y falso de la denuncia presentada por la acusada Andrea el día 5 de marzo de 2000 ha quedado probado por los indicios reseñados en el apartado anterior, al analizar el indicio consistente en el carácter simulado de dicha denuncia.

IV. Los hechos descritos en los primeros tres párrafos del apartado 7 del factum (los robos cometidos por unos encapuchados armados cuya identidad se desconoce los días 15 y 16 de febrero y 1 de marzo de 2000, respectivamente en los restaurantes "Don Pelayo", "Sala", y "Mirador de les Caves", en cuyo marco se sustrajeron los efectos de valor que allí se describen) han quedado acreditados por la prueba testifical consistente en la declaración de don Jenaro , don Victoriano , doña Martina , don Teodulfo , doña Nuria ; doña Coral , don Cosme , doña Patricia , don Luis Miguel , y don Luis Francisco .

V. Que en el interior de la vivienda sita en el núm. NUM018 de la CALLE002 de Alcampell (Huesca) se encontraron, en el marco de la diligencia de entrada y registró allí practicada, las armas, la munición, el dinero, las joyas y los efectos que se detallan en el relato fáctico en los concretos lugares y a las personas que allí se detallan es un hecho no controvertido, que ha quedado acreditado por las siguientes pruebas:

1.ª) Por la prueba documental consistente en: el acta de la diligencia de entrada y registro obrante a los folios 248 a 253 vuelto de la causa; el reportaje fotográfico obrante a los folios 420 a 428 de la causa en el que aparecen fotografiados los objetos encontrados en dicha entrada y registro, así como el armario donde se encontraron las armas (reportaje que se aportó a la causa como anexo documental del atestado n.° 16/2000 levantado por el Equipo de Policía Judicial del Puesto de la Guardia Civil de Vilafranca del Penedés); y las diligencias de reseña de las joyas y efectos intervenidos en el domicilio sito en la CALLE002 núm. NUM018 de Alcampell que obran a los folios 274 y 279 a 290 de las actuaciones.

2.ª) Por la declaración testifical de los agentes de la Guardia Civil con números de carné profesional NUM024 , NUM011 , NUM030 , y NUM037 que participaron en dicha diligencia y dieron detalles sobre su desarrollo y su resultado.

VI. Que de entre la munición que se encontró en el domicilio de Alcampell aquella que los peritos balísticos de la Guardia Civil catalogan como munición de guerra -a saber, los 20 cartuchos 7,62x51 Nato que se hallaron- era poseída por el acusado Artemio con conciencia del carácter prohibido de tal posesión ha quedado acreditado a través de los siguientes indicios:

1.°) A partir del indicio consistente en que dicha munición se encontró en una bolsa negra que se hallaba a la vista en un dormitorio de matrimonio (según se hace constar en el acta de la entrada y registro -en concreto, al folio 250 vuelto de las actuaciones-) que a todas luces, era el utilizado por este procesado y su esposa Inés (a esta conclusión indiciaría se llega: 1°]porque en ese dormitorio hay una cama de matrimonio; 2.°] porque en dicho dormitorio -según el acta de entrada y registro- aparece un monedero en cuyo interior aparece el DNI. de Inés junto al de Artemio y una tarjeta de La Caixa a nombre de Inés ; y 3.º] porque en dicho dormitorio se encuentra también - siempre según el acta de entrada y registro- una bolsa de plástico conteniendo una cartilla bancaria a nombre de Artemio y de Inés , tres cartillas bancarias a nombre de Inés , una cartilla bancaria a nombre de Moises y Inés , y una cartilla bancaria a nombre de Inés y Aurelia ).

2.º) Por el contenido de la conversación mantenida el día 13 de marzo de 2000 -que ha quedado arriba reproducida- mantenida entre Artemio y su proveedor de armas clandestinas, en la que Artemio pregunta a su interlocutor, en términos inequívocos, si ha conseguido el arma que le había pedido con anterioridad, al tiempo que alude a las anteriores armas, algunas de gran calibre, y granadas (a todas luces catalogables como arma de guerra) que su interlocutor le había facilitado en anteriores ocasiones.

De todo lo anterior se sigue, por tanto, que en el dormitorio que ocupaban Artemio y su esposa Inés , se encontró a la vista una bolsa de basura negra conteniendo munición -que la pericia balística de la Guardia Civil cataloga como munición de guerra- junto a detonadores y cables (hallándose también en dicho dormitorio otra bolsa negra de basura con documentación identificativa de estos dos procesados); y, por otro lado, que Artemio mantuvo cuatro días antes de su detención una conversación desde un teléfono móvil que era utilizado por los ocupantes de la vivienda de Alcampell durante su estancia en dicho domicilio, en la que reclamaba a un desconocido proveedor que ya le había facilitado anteriormente armas (entre ellas granadas), que le facilitara una nueva arma de fuego; todo lo cual permite inferir que este acusado no sólo era consciente de dicha munición en su dormitorio, sino que la poseía con conciencia del carácter prohibido de dicha tenencia.

Sin embargo, no puede considerarse probado, contra lo sostenido por las acusaciones, que los procesados Sebastián y Sebastián participaran de esta posesión y de este conocimiento en relación a dicha munición catalogada como de guerra, y ello por las razones que siguen:

1º) Porque el solo hecho de que estos otros acusados se alojaran en un domicilio (una vivienda unifamiliar de dos plantas) en una de cuyos dormitorios se encontró una bolsa de basura conteniendo munición que ha sido caracterizada por los peritos de la Guardia Civil como de guerra, no constituye un indicio suficiente para presumir que sabían de la presencia de dicha munición en el domicilio, máxime si se tiene en cuenta que el domicilio donde se encontró dicha munición no era el utilizado por estos procesados.

2º) Porque no existe en relación a estos acusados -a diferencia de lo que sucede en relación a Artemio - ningún indicio adicional que permita atribuirles dicha posesión o la intención de poseer o utilizar munición de guerra.

VII- Que entre las joyas y objetos encontrados en la vivienda de Alcampell se encontraban una serie de efectos de valor -que aparecen detallados en el relato de hechos probados- que pertenecían a Nuria , Patricia , Coral y Cosme y procedían de los robos cometidos los días 15 y 16 de febrero y 1 de marzo de 2000 respectivamente en los restaurantes "Don Pelayo", sito en L'Arboç del Penedés, "Sala", sito en la localidad de Sallent, y "Mirador de les Caves", sito en la carretera de Ordal a Sant Sadurní d'Anoia, ha quedado acreditado por las declaraciones testificales de estos perjudicados quienes manifestaron que cuando la policía les convocó para que identificaran si las joyas y efectos intervenidos eran los que les había sido sustraídos, reconocieron los objetos exhibidos como suyos.

VIII.- Que los acusados sabían que las joyas que han sido reconocidas por los perjudicados doña Patricia , doña Coral , y don Cosme así como el dinero que fue ocupado en el marco de la diligencia de entrada y registro tenían una ilícita procedencia al haber sido obtenido mediante la comisión de hechos delictivos puede inferirse a partir de los siguientes indicios:

- Por el gran número de la joyas y efectos de valor que se encontraban esparcidos por todos los puntos de la vivienda (según se desprende del contenido del acta de entrada y registro y de la declaración testifical de los agentes de la Guardia Civil que participaron en dicho registro), así como la considerable cantidad de dinero metálico, sin que los acusados hayan dado ninguna explicación razonable al origen de tan importante cantidad de dinero metálico o al origen de las joyas y alhajas (de hecho, los acusados se limitan a aducir, en relación a las alhajas, que se trata de joyas de la familia, lo cual, amén de haberse revelado falso en relación a las joyas reconocidas, no bastaría para explicar por qué se hallaba esparcido ese centenar largo de joyas por todo el domicilio de Alcampell -y no debidamente guardadas y custodiadas, como cabría esperar de quien posee tan abundante tesoro familiar-; máxime cuando, según la propia explicación de los procesados, habían acudido a esta casa situada en un pueblo de la provincia de Huesca, "a pasar unos días de vacaciones"; y, en relación al dinero, que se trata de dinero obtenido con el negocio de la chatarra, sin haber propuesto ni practicado ninguna prueba -testifical, documental- que corrobore tal versión, lo que, a la vista de la cantidad de dinero encontrado constituye un indicio corroborador adicional, de acuerdo con la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Murray contra el Reino Unido, Sentencia de 8 de febrero de 1996, doctrina asumida por nuestro Alto Tribunal, entre otras, en las SSTS núms. 918/1999, de 9 de junio; y 1.755/2000, de 17 de noviembre ).

Por el contenido de las conversaciones telefónicas observadas en el teléfono número NUM021 así, el contenido de la conversación mantenida el día 15 de marzo de 2000, (transcrita a los folios 506 a 511 de la causa) pone de manifiesto la preocupación de los interlocutores por el control de documentación realizado en Alcampell a algunos de los allí alojados y por las frecuentes rondas que han visto hacer a la Guardia Civil; y tanto las conversaciones como los gritos y sollozos apreciables en la conversación de fecha 17 de marzo de 2000 -coincidente con el momento en que la Guardia Civil se persona ante la vivienda de Alcampell, junto a la comisión judicial, para practicar la entrada y registro- evidencian la alarma y consternación que produce la presencia policial y el inminente registro a los moradores de la casa; todo lo cual evidencia la voluntad de ocultamiento que movía a los acusados en Alcampell, así como la conciencia de que en dicho domicilio se encontraban evidencias que podían incriminarles.

Y que esta posesión y ocultación del dinero y de las joyas por parte de los acusados se hizo con ánimo de lucro ha quedado probado a partir de los siguientes indicios:

- El hecho de que se encontrara en el domicilio de Alcampell -en concreto, entre las pertenencias de los acusados Juan Manuel y Rita - 385.000 pesetas en dinero metálico; y de que se ocupara al acusado Sebastián entre sus ropas 56.600 pesetas en dinero metálico y a la acusada Inés , también entre sus ropas, 35.000 pesetas. En efecto, la posesión de tan importantes cantidades de dinero metálico -carente de toda explicación plausible-, ya de por sí es un dato que permite presumir que la conducta ocultadora de los aquí acusados buscaba la obtención de un lucro económico.

- El hecho de que en diversas cuentas bancarias de las que eran titulares la acusada Inés y una hija menor de los acusados Sebastián y Carla , se constaten ingresos de grandes cantidades de dinero en efectivo carentes de toda justificación plausible:

En particular, resulta especialmente significativo que en la cuenta núm. NUM038 de la entidad "La Caixa" (Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona), de la que es titular la procesada Inés , se realizaron las siguientes imposiciones en efectivo (según se acredita por el contenido de la diligencia obrante al folio 317 de la causa, puesta en relación con el contenido del acta de la diligencia de entrada y registro; así como por el extracto de dicha cuenta emitido por dicha entidad financiera, que obra sin foliar al principio del tomo VI de las diligencias)

- El día 22 de febrero de 2000 se efectuó en dicha cuenta un imposición en efectivo por importe de 400.000 pesetas

- El día 2 de marzo de 2000 -esto es, el día después del robo cometido en el restaurante "Mirador de les Caves"- se efectuaron en dicha cuenta tres imposiciones en efectivo: la primera, por importe de 480.000 ptas. (en la oficina 0619), la segunda, por importe de 375.000 ptas. (en la misma oficina 0619); y una tercera, por importe de 450.000 ptas. (en la oficina 3562 de la misma entidad).

Asimismo: en la cuenta núm. NUM039 de la entidad "La Caixa" (Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona), de la que es igualmente titular la procesada Inés , se realizaron las siguientes imposiciones en efectivo (según se acredita por el contenido de la diligencia obrante al folio 317 de la causa, puesta en relación con el contenido del acta de la diligencia de entrada y registro; así como por el extracto de dicha cuenta emitido por dicha entidad financiera, que obra sin foliar al principio del tomo VI de las diligencias)

- El día 22 de febrero de 2000 se efectuó en dicha cuenta una imposición en efectivo por importe de 300.000 ptas.

- El día 2 de marzo de 2000 (esto es, el día después del robo cometido en el restaurante "Mirador de les Caves") se efectuaron en dicha cuenta tres ingresos en efectivo (a través de la oficina 0619): de 450.000 ptas., el primero; de 250.000 ptas., el segundo; y de 300.000 ptas., el tercero.

- El día 3 de marzo de 2000 (dos días después del robo en el "Mirador de les Caves") se efectuó en dicha cuenta una nueva imposición en efectivo por importe de 450.000 ptas.

Por fin, en la cuenta de la entidad "La Caixa" domiciliada en la sucursal sita en la calle Jaume Balmes núm. 1 de Vilafranca del Penedés, titularidad de Ariadna , hija menor de edad de los acusados Carla y Sebastián , y a la que correspondía la libreta "Estrella Super Tres" que fue hallada en el bolso intervenido a Carla con ocasión de la entrada y registro, se realizaron las siguientes imposiciones en efectivo (según se acredita por el contenido de la diligencia obrante a los folios 317 y 318 de la causa):

El día 2 de marzo de 2000 (esto es, el día después del atraco en el restaurante "Mirador de les Caves") un ingreso de 450.000 ptas.

En efecto, salta a la vista el carácter altamente indiciario que posee el hecho de que entre los días 2 y 3 de marzo de 2.000, en las cuentas bancarias de las que es titular la acusada Inés se ingresaran (mediante 7 imposiciones en efectivo realizadas en dos oficinas distintas) nada menos que un total de 2.750.000 ptas., sin que se haya ofrecido por parte de esta inculpada ninguna justificación mínimamente creíble sobre el origen de tan importante suma de dinero o al fraccionamiento de su ingreso en la entidad crediticia (la explicación ofrecida por esta acusada durante su interrogatorio en juicio según la cual se trataba de un dinero que le iba pasando su familia para ayudarla y que ella iba acumulando hasta que lo ingresaba todo de golpe); y, el mismo carácter indiciario posee el ingreso de 450.000 ptas., el mismo día 2 de marzo de 2000, en la cuenta de la hija menor de los acusados Carla y Sebastián .

Los reiterados ingresos de tan importantes cantidades de dinero en efectivo de inexplicado origen en las indicadas cuentas bancarias -efectuadas el día después o al cabo de dos días del robo ocurrido en el Restaurante Mirador de les Caves, en el término municipal de Subirats (que tuvo lugar el día 1 de marzo de 2000) -, unidos a la probada circunstancia de la posesión de objetos sustraídos en el marco de dicho robo con intimidación con conciencia de su ilícito origen, permite inferir derechamente que los procesados al tiempo que guardaban y ocultaban los efectos procedentes de dicho ilícito apoderamiento, obtenían un importante lucro con dicha labor de depósito y ocultamiento.

Ninguna duda cabe que en dicho lucro participaban todos los procesados -y no sólo la acusada Inés , que era la titular formal de las indicadas cuentas-, pues el modo y el lugar en que se guardaban las cartillas y libretas correspondientes a dichas cuentas bancarias (todas ellas juntas, junto a las demás pertenencias y documentos de todos los acusados y de sus respectivos hijos); unido a la circunstancia de que los acusadas Sebastián y Carla utilizaran una cuenta bancaria abierta a nombre de una hija menor para efectuar el cuantioso ingreso arriba indicado en la fecha posterior al atraco del Restaurante "Mirador de les Caves"; y al hecho de que, a todas luces, la presencia de todos los acusados en Alcampell respondía a un plan conjunto de ocultamiento y que todos ellos poseían y guardaban las joyas intervenidas, prueban que todos participaban del lucro obtenido con la ocultación de los efectos procedentes de los robos cometidos en el "Mirador de les Caves", en el restaurante en el restaurante "Don Pelayo", y en el restaurante "Sala".

CUARTO.- Calificación jurídico-penal de los hechos probados

Los hechos que han resultado probados en relación al procesado Artemio y que se describen en los apartados 1 a 4 del factum son constitutivos del delito de robo con intimidación con uso de armas de los artículos 237, 242.1 y 2 ; del delito de atentado con uso de armas de los artículos 550, 551.1 y 552.1ª , del delito continuado de daños de los artículos 263 y 74 ; del delito de lesiones del artículo 149 ; de dos delitos de detención ilegal del artículo 163.1 y 2, todos ellos del Código Penal ; y del delito de tenencia de armas prohibidas del artículo 563 del Código Penal en relación con el artículo 5.1 g del Reglamento de Armas .

No será necesario un especial detenimiento motivador en relación al expresado juicio de subsunción toda vez que la defensa de los acusados no cuestionó la propuesta calificadora que en tal sentido efectuaron las acusaciones en relación a los hechos que se recogían en sus respectivas conclusiones fácticas.

Únicamente nos detendremos a razonar la apreciación de un delito de tenencia de armas prohibidas del artículo 563 del Código Penal en relación con el artículo 5.1 g del Reglamento de Armas -asumiendo en este punto la calificación propuesta por la acusación particular-, y a explicar por qué únicamente apreciamos dos delitos de detención ilegal, en vez de los tres interesados por el Ministerio Fiscal:

En relación a la apreciación de un delito de tenencia de armas prohibidas del artículo 563 del Código Penal , convendrá recordar que la tenencia y utilización de una escopeta con el cañón y la culata recortados -como la utilizada y portada por uno de los asaltantes al restaurante "Masía Mas Granell" con evidente conocimiento, acuerdo y participación de los otros dos en dicha tenencia y utilización- integra, de acuerdo con una reiterada jurisprudencia casacional, el ilícito penal descrito en el artículo 563 del Código Penal (cfr las SSTS núms. 547/2001, de 3 de abril; 312/2003, de 5 de marzo; 1383/2004, de 19 de noviembre; 817/2005, de 22 de junio; 1334/2005, de 7 de noviembre; 1125/2006, de 17 de noviembre; 892/2007, de 29 de octubre; y 94/2009 de 4 febrero, mereciendo especial mención esta última sentencia pues considera definitivamente superada la doctrina discrepante aisladamente plasmada en la STS núm. 1849/2000, de 2 diciembre, que consideró que la tenencia de escopetas de caza con sus culatas y cañones recortados debía incardinarse en el delito de tenencia de armas de fuego reglamentadas con modificación de sus características originales del artículo 564.2.3.ª del Código Penal ).

Por otra parte, convendrá recordar asimismo que en nada obsta a la apreciación de este delito el que no haya podido intervenirse y peritarse la escopeta recortada utilizada por uno los asaltantes del restaurante "Masia Mas Granell" pues la tenencia y utilización de un arma de estas características ha quedado acreditada por una prueba testifical abundante constituida por varias de las víctimas del atraco y por el agente de la Guardia Civil don Hilario (siendo especialmente significativo este último testimonio al tratarse de un testigo con un conocimiento profesional en materia de armas); y la capacidad del arma para hacer fuego también ha quedado acreditada por los reiterados disparos que, según ha quedado probado, se efectuaron con dicha arma la noche de autos (en este mismo sentido cabe citar las SSTS 1765/1999, de 11 enero; 1455/2004, de 13 diciembre; y 1765/1999, de 11 enero, sentencias todas ellas en las que el Tribunal Supremo confirma la condena por un delito de tenencia ilícita de armas de fuego en supuestos en los que el arma objeto del delito no resultó ocupada pero en los que existía prueba suficiente sobre el carácter ilícito de tal posesión y el correcto estado de utilización de dicha arma).

Nos inclinamos por apreciar únicamente dos delitos de detención ilegal del artículo 163.1 y 2 del Código Penal -en vez de los tres delitos interesados por el Ministerio Público- porque los únicos rehenes que fueron forzados con intimidación y violencia a acompañar a los asaltantes durante su huida fueron don Juan Ignacio y don Erasmo , mientras que don Jose Pablo se prestó espontáneamente a acompañarles para no dejar solo a su hijo -según manifestó el propio Jose Pablo durante su declaración testifical en el juicio oral-.

La posesión, por parte del acusado Artemio , de 20 cartuchos 7,62x51 Nato no puede ser subsumida, contra lo sostenido por el Ministerio Fiscal, en el delito de establecimiento de depósito de munición de guerra previsto y penado en el artículo 566.1.1.°, inciso primero , en relación con el artículo 567.4 del Código Penal , a su vez en relación con el artículo 6.1. b) del Reglamento de Armas , y ello por las razones que siguen:

Para la adecuada tipificación de esta probada tenencia de 20 cartuchos calibre 7,62 resulta obligado traer aquí a colación la STS núm. 115/2008, de 26 febrero , que resuelve un supuesto de hecho muy similar al que aquí nos ocupa:

En aquella sentencia el Tribunal Supremo entendió que la posesión de 14 cartuchos del calibre 7,62 (6 menos que en el caso que ahora nos ocupa) empleados como munición del fusil de asalto Cetme, en un supuesto en el que -a diferencia de lo que ha sucedido en el presente caso- no se había aportado al juicio oral ningún certificado del Ministerio de Defensa que declarara que la indicada munición poseía el carácter de munición de guerra (en el presente caso sí se indica, en el apartado 3.3. del informe pericial balística obrante a los folios 1.024 a 1.028 de las actuaciones, que fue ratificado en el juicio oral por los peritos que lo emitieron, la concreta orden ministerial -en concreto la Orden Ministerial núm. 81/1993, de 29 de julio, del Ministerio de Defensa, en el punto 4.2 de su Anexo- que catalogaba como "arma de guerra" los cartuchos calibre 7,62x51 Nato, fabricados en el año 1981 por la empresa nacional Santa Bárbara) ni se había invocado por la acusación ningún reglamento o circular que acreditara este extremo, no podía ser calificada de depósito de munición de guerra, y ello con base en los siguientes argumentos:

Entendió el Tribunal Supremo en aquella resolución que, para perfilar el concepto de depósito de munición de guerra, debe partirse del contenido del artículo 6.1. d) del Reglamento de Armas que precisa el concepto de munición de armas de guerra:

Pues bien, partiendo de que dicho precepto sólo reputa munición de armas de guerra la que es apta para las armas indicadas en el apartado a) y b) del mismo artículo, es decir:

-armas de fuego o sistemas de armas de fuego de calibre igual o superior a 20 milímetros; y

-armas de fuego o sistemas de armas de fuego de calibre inferior a 20 milímetros, cuyos calibres sean considerados por el M° de Defensa como de guerra;

el Tribunal Supremo concluyó que, en el caso que fue objeto de su revisión casacional, no podía considerarse acreditado que la munición incautada tuviera tal carácter por cuanto su calibre no superaba los 20 milímetros y no se había acreditado debidamente que dicha munición hubiera sido considerada por el Ministerio de Defensa como de guerra, no bastando a estos efectos la simple manifestación genérica de los peritos de la Guardia Civil.

Junto a este primer argumento, la Sala de lo Penal añadió que, aunque se considerada probada, a efectos dialécticos, la consideración de armas de guerra de la munición intervenida a partir de la solas manifestaciones de los peritos de la Guardia Civil, la sola posesión de 14 piezas de munición, en atención a su reducida cuantía, no puede ser considerada depósito a los efectos penales, y ello por más que dicha posesión se proyectara sobre munición de guerra, en aplicación del principio de ultima rano.

Pues bien, salta a la vista que la proyección de esta doctrina jurisprudencial al caso que aquí nos ocupa ha de llevarnos derechamente a considerar penalmente atípica la posesión de 20 cartuchos 7,62x51 Nato por parte del acusado don Artemio , pues si bien en este caso sí se trata de cartuchos cuyos calibres han sido definidos como de munición de guerra por el Ministerio de Defensa, no alcanzan un número suficiente para merecer un reproche penal, atendida la doctrina jurisprudencial citada.

La conducta descrita en el apartado 5 del factum integra a todas luces el delito de simulación de delito, previsto y penado en el artículo 457 del Código Penal .

Los hechos descritos en el apartado 7 del relato histórico integran asimismo un delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal .

QUINTO- De los criminalmente responsables

Del delito de robo con intimidación con uso de armas de los artículos 237, 242.1 y 2 ; del delito de atentado con uso de armas de los artículos 550, 551.1 y 552.1ª , del delito continuado de daños de los artículos 263 y 74 ; del delito de lesiones del artículo 149 ; de los dos delitos de detención ilegal del artículo 163.1 y 2, todos ellos del Código Penal ; y del delito de tenencia de armas prohibidas del artículo 563 del Código Penal en relación con el artículo 5.1 g del Reglamento de Armas , es criminalmente responsable, en concepto de coautor, el procesado don Artemio , en virtud de lo establecido en el artículo 28.1 del Código Penal .

El hecho de que no haya sido declarado probado, por respeto al principio acusatorio, que Artemio fuera quien materialmente disparó al agente de la Guardia Civil que resultó lesionado o quien efectuó materialmente los disparos dirigidos contra los demás agentes no supone ningún obstáculo para hacerle responder, a título de coautor, por el delito de lesiones del artículo 149 del Código Penal y por el delito de atentado con uso de armas de los artículos 550,551.1 y 552.1.ª del Código Penal .

A este respecto convendrá recordar que es doctrina constante de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que "el previo concierto para llevar a término un delito de robo con violencia o intimidación que no excluya a priori todo riesgo para la vida o la integridad corporal de las personas, responsabiliza a todos los partícipes directos del robo con cuya ocasión se causa una muerte o unas lesiones, aunque sólo alguno o alguna de ellos sean ejecutores de semejantes resultados personales, pues el partícipe no ejecutor material del acto homicida o lesivo que prevé y admite del modo más o menos implícito que en el iter del acto depredatorio pueda llegarse a ataques corporales, cuando menos se sitúa en el plano del dolo eventual, justificándose tanto en el campo de la causalidad como en el de la culpabilidad su responsabilidad en la acción omisiva o lesiva" (SSTS de 31 de marzo de 1993; 18 de octubre y 7 de diciembre de 1994; 20 de noviembre de 1995; 20 de julio de 2001; 1500/2002, de 18 septiembre; 1049/2005, de 20 septiembre; 1363/2005, de 14 noviembre; 468/2007, de 18 mayo; y 155/2008, de 8 abril ); especificando la STS de 21 de diciembre de 1995 que no se excluye el carácter de coautor en los casos de desviaciones de alguno de los partícipes del plan inicial, siempre que dichas desviaciones tengan lugar en el marco habitual de los hechos emprendidos, es decir, que de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, no quepa considerar imprevisibles para los partícipes (en el mismo sentido la STS núm. 1037/2006, de 26 octubre ).

La proyección de esta doctrina jurisprudencial al presente supuesto conduce indudablemente a considerar a Artemio como coautor de los delitos de lesiones causantes de pérdida de sentido y del delito de atentado a agentes de la autoridad con uso de armas, aunque no hayamos declarado probado que el fuera el autor material de los disparos; por cuanto no sólo ha quedado acreditado que los asaltantes ya llevaban las armas de fuego al tiempo de llegar al restaurante sino que también ha quedado cumplidamente probad que, tras los primeros disparos en cuyo marco resultó lesionado el agente Hilario , se tomaron rehenes con intimidación y violencia, y se continuaron efectuando disparos en dirección a los agentes de la Guardia Civil, sin que ninguno de los asaltantes protestara la menor objeción o intentara contener los disparos de sus compañeros.

Del delito de simulación de delito previamente definido es criminalmente responsable, en concepto de autora, por su participación material y directa, la procesada doña Andrea , en virtud de lo establecido en el artículo 28.1 del Código Penal .

Del delito de receptación que ha quedado arriba descrito deberán responder, en concepto de coautores, conforme al artículo 28.1 del Código Penal , los acusados don Sebastián , don Juan Manuel , don Artemio , doña Carla , doña Inés , y doña Rita .

SEXTO.- De las circunstancias modificativas

Concurre en el acusado Artemio la circunstancia agravante de disfraz definida en el artículo 22.2.ª del Código Penal en relación al delito de robo con intimidación con uso de armas de los artículos 237, 242.1 y 2 del Código Penal ; al delito de atentado con uso de armas de los artículos 550, 551 y 552.1.ª del Código Penal ; al delito continuado de daños de los artículos 263 y 74 del Código Penal ; al delito de lesiones del artículo 149 del Código Penal ; a los dos delitos de detención ilegal del artículo 163.1 y 2 del Código Penal ; y al delito de tenencia de armas prohibidas del artículo 563 del Código Penal en relación con el artículo 5.1 g del Reglamento de Armas .

Si bien no se ha interesado por las partes la apreciación de ninguna circunstancia atenuante, este Tribunal entiende que debe apreciarse en relación a todos los procesados y respecto de todos los delitos objeto de condena la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6.ª del Código Penal como muy cualificada, y ello por las razones que siguen:

Este Tribunal entiende que desde que ocurrieron los hechos y fueron detenidos los ahora acusados (en marzo del año 2000) hasta la fecha en que, tras el oportuno auto de procesamiento, se decretó por primera vez la conclusión del sumario (el día 18 de noviembre de 2002 ) no se aprecia ninguna demora o paralización reseñable, habiéndose seguido una instrucción ágil cuya duración se ajustaba perfectamente a la complejidad y dificultad de la investigación.

Sin embargo, a partir de ese momento, el proceso ha sufrido reiteradas y continuas dilaciones y retrasos del todo injustificados y no imputables a los procesados, que podrían haber sido evitados de haberse procedido con mayor diligencia en la cumplimentación de los trámites pendientes, lo que ha llevado a la paradójica consecuencia de que mientras el núcleo de la investigación pudo realizarse en dos años y ocho meses, para completar esa instrucción mediante la práctica de unos pocas diligencias adicionales carentes de complejidad se necesitaron cinco años más:

En efecto, tras dictarse el auto de conclusión de sumario en fecha 18 de noviembre de 2002 y remitirse a esta Audiencia, la causa hubo de devolverse en dos ocasiones al Juzgado de Instrucción para que se emplazara a las partes en legal forma, por lo que ésta no pudo recibirse y tramitarse oportunamente en esta Sala hasta el día 1 de julio de 2003 .

Tras la oportuna tramitación, en fecha 21 de octubre de 2003 este Tribunal dictó auto acordando revocar el auto de conclusión para que se practicaran las diligencias adicionales interesadas por el Ministerio Fiscal.

A pesar de que las diligencias complementarias interesadas por el Ministerio Público no revestían especial complejidad, el Juzgado de Instrucción todavía tardó prácticamente dos años desde que recibió las diligencias hasta que practicó las pocas y sencillas diligencias adicionales requeridas (es decir, un tiempo parecido al que había requerido el grueso de la instrucción) en efecto, el sumario se recibió de vuelta en el Juzgado el día 12 de noviembre de 2003 (según consta diligenciado al folio 1.779 ) y el nuevo auto de conclusión del sumario no se dictó hasta el 21 de octubre de 2005 (folios 1.915 y siguientes).

Pero es que este segundo auto de conclusión del sumario todavía tuvo que ser nuevamente revocado mediante auto de esta Sala de fecha 16 de enero de 2006 por cuanto, según puso de relieve el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 12 de diciembre de 2005, las diligencias adicionales cuya práctica había ordenado este Tribunal en el auto por el que se revocaba la conclusión del sumario no habían sido practicadas en su totalidad, sin que constara razón alguna que impidiera su íntegra cumplimentación.

Pese a que el testimonio del nuevo auto revocatorio de la conclusión del sumario se recibió en el Juzgado de Instrucción en fecha 27 de enero de 2006 (según consta en el penúltimo folio del tomo VI de las diligencias), no fue hasta el día 30 de noviembre de 2006 -10 meses después- cuando se recibió nuevamente el sumario en el Juzgado y se iniciaron los oportunos trámites para practicar las diligencias instructoras pendientes (según adveran los últimos 20 folios no numerados del tomo VI de la causa), tardándose todavía un año en dictarse nuevo auto de conclusión de sumario (el día 28 de noviembre de 2007 , que de modo irregular venía a confirmar un auto anterior de conclusión del sumario de fecha 8 de octubre de 2007 ).

Si a lo anterior se añade que desde la recepción de los autos en esta Audiencia hasta la celebración del juicio transcurrió un año y un mes más y que desde la finalización del juicio oral hasta la fecha de la presente sentencia han trascurrido más de tres meses, la conclusión evidente es que desde la fecha en que se dictó por primera vez la conclusión del sumario la causa ha sufrido constantes e injustificadas dilaciones que han conllevado que el presente procedimiento se prolongara entre cuatro y cinco años más de lo necesario para su enjuiciamiento.

Ninguna duda cabe que someter a los ahora acusados a la carga del proceso durante casi un lustro más de lo necesario, con amenazas punitivas que superaban los veinte años en relación a tres de ellos, constituye una grave vulneración de su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y ha supuesto una aflicción relevante y prolongada para los inculpados, que debe tener su justa traducción penológica mediante la apreciación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6.ª del Código Penal como muy cualificada.

SÉPTIMO.- Determinación de la pena

Al concurrir en relación al acusado Artemio , a la vez, la circunstancia agravante de disfraz y la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada en relación al delito de robo con intimidación con uso de armas de los artículos; al delito de atentado con uso de armas; al delito continuado de daños; al delito de lesiones con pérdida de sentido; a los dos delitos de detención ilegal; y al delito de tenencia de armas prohibidas, en la determinación de la pena a aplicar a este procesado por los indicados delitos resulta de aplicación la regla 7.ª del artículo 66.1 del Código Penal , que establece que "cuando concurran atenuantes y agravantes, [los jueces y tribunales] las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado" (resulta de aplicación esta regla 7.ª del artículo 66.1 CP , en la vigente redacción procedente de la reforma operada por la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, por ser más favorable al reo que el texto vigente al tiempo de cometerse los hechos de autos, pues en la redacción del artículo 66 del Código Penal que regía al tiempo de los hechos la concurrencia conjunta de una agravante y de una atenuante, aunque fuera muy cualificada, conllevaba que la pena tuviera que aplicarse dentro de la extensión del marco legal, no pudiéndose imponer la pena inferior en grado [en aplicación de la regla 1 .ª del meritado artículo, en la redacción entonces vigente]).

El marco penal previsto en el artículo 242.1 y 2 del Código Penal para el delito de robo con intimidación con uso de armas viene constituido por la pena de prisión de tres años y seis meses a cinco años.

En aplicación de la regla 7.ª del artículo 66 CP este Tribunal se inclina por imponer a Artemio por este delito la pena de tres años, sin hacer uso de la facultad de rebajar la pena hasta un grado, en atención al elevado número de víctimas del robo.

El marco penal previsto en el artículo 552.1ª en relación con el artículo 551.1 del Código Penal para el delito de atentado contra agente de la autoridad con uso de armas viene constituido por la pena de prisión de tres años y un día a cuatro años y seis meses.

En aplicación de la regla 7.ª del artículo 66 CP este Tribunal se inclina por imponer a Artemio por este delito la pena de dos años de prisión, haciendo uso de la facultad de rebaja de un grado prevista en el meritado precepto por cuanto la especial peligrosidad inherente al uso de armas en los disparos integradores del atentado ya encuentra reflejo punitivo en buena medida en la pena impuesta por las lesiones causadas.

El marco penal previsto en los artículos 263 y 74 del Código Penal para el delito continuado de daños viene constituido por la pena de multa de quince a veinticuatro meses.

En aplicación de la regla 7.ª del artículo 66 CP este Tribunal se inclina por imponer a Artemio la pena de multa de quince meses, con una cuota diaria de 9 euros, tal y como interesa el Ministerio Fiscal, en atención a que, según reconoce este procesado, obtiene ingresos regulares con su dedicación al negocio de la chatarra.

El marco penal previsto en el artículo 149 del Código Penal para el delito de lesiones causantes de la pérdida de un sentido viene constituido por la pena de prisión de seis a doce años.

En aplicación de la regla 7.ª del artículo 66 CP este Tribunal se inclina por imponer a Artemio por este delito la pena de seis años de prisión. Nos inclinamos por fijar dicha pena en el límite mínimo del marco de la pena tipo aunque sin llegar a hacer uso de la facultad de rebajar la pena en un grado, en atención a la importancia del sentido perdido (la vista), a las consecuencias psíquica que de tan grave lesión se han derivado (síndrome depresivo traumático), al resultado de incapacidad profesional absoluta que para la víctima se ha seguido cuando se encontraba en plena juventud, y al gravísimo peligro para la vida que entrañó el disparo de escopeta -dirigido a la cara del agente a una distancia de unos 8 o 10 metros- que causó dichas lesiones.

El marco penal previsto en el artículo 163.1 y 2 del Código Penal para el delito de detención ilegal con liberación dentro de los tres primeros días de detención viene constituido por la pena de prisión de dos años y cuatro años menos un día.

En aplicación de la regla 7.ª del artículo 66 CP este Tribunal se inclina por imponer a Artemio la pena de un año de prisión (para cada uno de los dos delitos de detención ilegal cometidos), haciendo uso de la facultad de aplicar la pena inferior en grado, y optando por el mínimo legal de la pena inferior en grado en atención a que la situación de privación coactiva de libertad de los rehenes tomados para proteger la huida se limitó a unos breves minutos.

El marco penal previsto en el artículo 563 del Código Penal para el delito de tenencia de armas prohibidas viene constituido por la pena de prisión de uno a tres años.

En aplicación de la regla 7.ª del artículo 66 CP este Tribunal se inclina por imponer a Artemio por este delito la pena mínima de un año de prisión, aunque sin llegar a hacer uso de la posibilidad de rebaja de la pena en un grado.

El marco penal previsto en el artículo 298.1 del Código Penal para el delito de receptación viene constituido por la pena de prisión de seis meses a dos años.

Al concurrir en relación a este delito una circunstancia atenuante muy cualificada y ninguna agravante este Tribunal, en aplicación de la regla segunda del artículo 66 del Código Penal , se inclina por imponer a los acusados Artemio , Sebastián , Juan Manuel , Rita , Carla y Inés , por este delito, la pena de prisión de cinco meses -rebajando la pena en un único grado- a la vista de la gravedad y del carácter plural de los delitos de los que proceden los objetos y efectos recibidos y ocultados por los acusados con ánimo de lucro, así como de la cuantía de este ilícito beneficio.

El marco penal previsto en el artículo 457 del Código Penal para el delito de simulación de delito viene constituido por la pena de multa de seis a nueve meses.

Al concurrir una circunstancia atenuante muy cualificada este Tribunal se inclina por imponer a doña Andrea la pena de cinco meses de multa (rebajando de este modo la pena tan sólo en un grado), a la vista de la gravedad del delito del que simuló ser víctima (un robo con violencia e intimidación con utilización de arma de fuego cometido por una pluralidad de personas encapuchadas). Consideramos también adecuada la fijación de la cuota diaria de dicha multa en la moderada cantidad de nueve euros a la vista de los indicios de capacidad económica obtenidos en relación a esta acusada a lo largo de la presente causa.

OCTAVO.- De la responsabilidad civil

El artículo 109.1 del Código Penal dispone que "la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados".

El igual sentido el artículo 116.1 del Código Penal establece que "toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios".

En aplicación de estos dos preceptos procede condenar al acusado Artemio a indemnizar a don Hilario en la cantidad de 6.000 euros por las lesiones padecidas (y que han quedado arriba descritas) y en la cantidad de 600.000 euros, por las gravísimas secuelas padecidas determinantes de la incapacidad total absoluta para el ejercicio de la actividad laboral que venía desempeñando así como la gran invalidez, tal y como solícita esta víctima a través de su representación procesal, por tratarse de una petición del todo proporcionada a la gravedad de los daños personales y morales causados, máxime si se tiene en cuenta que procedían de una agresión dolosa.

De igual forma se condena a este acusado a indemnizar a las siguientes víctimas y perjudicados de los hechos de autos que no han renunciado expresamente a toda indemnización:

a Juan Ignacio en la cantidad de 138,23 euros; a Erasmo en la cantidad de 42,07 euros; a Jon en la cantidad de 114,19 euros; a Raimundo en la cantidad de 240,40 euros; a Carlos María , en la cantidad de 60,10 euros, a Alexis , en la cantidad de 234,39 euros; a Macarena , en la cantidad de 90,15 euros; a Virtudes , en la cantidad de 174,29 euros; a Enrique , en la cantidad de 36,06 euros; a Carina ; a Juliana , en la cantidad de 90,15 euros; a Tamara , en la cantidad de 36,06 euros; a Leonardo , en la cantidad de 134,22 euros; a Roque , en la cantidad de 96,16 euros; a Berta , en la cantidad de 90,15 euros; a Luis Pablo , en la cantidad de 30,05 euros; a Avelino , en la cantidad de 102,07 euros; a Ernesto , en la cantidad de 132,22 euros; a Jenaro , en la cantidad de 228,38 euros; a Raúl , en la cantidad de 210,35 euros; a la Dirección General de la Guardia Civil del Ministerio del Interior, en la cantidad de 1.119 euros por los daños y a Roque , en la cantidad de 733 euros por los daños.

Tal como interesa el Ministerio Fiscal deberá aplicarse el dinero intervenido al pago de las responsabilidades civiles indicadas.

NOVENO.- De las consecuencias accesorias

No habiendo quedado acreditado que el vehículo Volkswagen Golf GTI matrícula D-....-OE haya servido como instrumento para la comisión de ninguno de los hechos delictivos que se describen en el relato fáctico de la presente resolución, no cabe decretar el comiso de dicho vehículo, en contra de lo interesado por el Ministerio Fiscal.

De conformidad con lo interesado por el Ministerio Público, procede asimismo dejar sin efecto el depósito provisional de las carteras, bolsos, relojes, joyas y vehículos en su día acordado.

Acordamos asimismo que se restituya a los siguientes perjudicados las joyas intervenidas que éstos han reconocido como suyas: a Nuria , tres anillos y una pulsera de oro, a Coral , un anillo de oro de la marca TOUS y un cordón de cuero, a Cosme , un sello de oro con detalle de color negro y a Patricia , un cordón de oro.

DÉCIMO.- De las costas

El artículo 123 del Código Penal establece que "las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta". Dado el carácter en parte condenatorio y en parte absolutorio de la presente sentencia procede condenar a Artemio al pago de ocho veinticincoavas partes de las costas procesales causadas (debiendo incluirse en ellas las causadas por la acusación particular), y debe condenarse asimismo a cada uno de los demás acusados al pago de una veinticincoava parte de las costas (con inclusión de las devengadas por la acusación particular); debiendo declararse de oficio las otras once veinticincoavas partes de las costas devengadas.

Vistos los preceptos legales citados así como los demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

1.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Artemio como autor criminalmente responsable de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN previsto y penado en los artículos 237,242.1 y 2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz del artículo 22,2.ª del Código Penal y de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6 .ª del mismo cuerpo legal, como muy cualificada, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2- Que debemos condenar y condenamos al acusado Artemio como autor criminalmente responsable de un delito de ATENTADO A AGENTES DE LA AUTORIDAD CON USO DE ARMAS previsto y penado en los artículos 550, 551.1 y 552.1.ª del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz del artículo 22.2.ª del Código Penal y de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6 .ª del mismo cuerpo legal, como muy cualificada, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Artemio como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTINUADO DE DAÑOS previsto y penado en los artículos 263 y 74 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz del artículo 22.2.ª del Código Penal y de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6 .ª del mismo cuerpo legal, como muy cualificada, a la pena de QUINCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de NUEVE EUROS.

4.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Artemio como autor criminalmente responsable de un delito de LESIONES CAUSANTES DE PÉRDIDA DE UN SENTIDO previsto y penado en el artículo 149 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz del artículo 22.2.ª del Código Penal y de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6 .ª del mismo cuerpo legal, como muy cualificada, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

5.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Artemio como autor criminalmente responsable de DOS DELITOS DE DETENCIÓN ILEGAL previsto y penado en los artículos 163.1 y 2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz del artículo 22.2.ª del Código Penal y de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6 .ª del mismo cuerpo legal, como muy cualificada, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN POR CADA UNO de las dos delitos de detención ilegal cometidos, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

6.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Artemio como autor criminalmente responsable de un delito TENENCIA DE ARMAS PROHIBIDAS previsto y penado en el artículo 563 del Código Penal , en relación con el artículo 5.1 g del Reglamento de Armas , con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz del artículo 22.2.ª del Código Penal y de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6 .ª del mismo cuerpo legal, como muy cualificada, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

7.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados don Artemio , don Sebastián , don Juan Manuel , doña Rita , doña Carla , y doña Inés como autores criminalmente responsables de un delito de receptación previsto y penado en el artículo 298.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6.ª del Código Penal , a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

8.- Que debemos condenar y condenamos a la acusada Andrea como autora criminalmente responsable de un delito de SIMULACIÓN DE DELITO previsto y penado en el artículo 457 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6.ª del Código Penal , a la pena de CINCO MESES DE MULTA, con una cuota diaria de NUEVE EUROS, y una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas.

9.- Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS LIBREMENTE a los procesados Sebastián y Juan Manuel del delito de robo con intimidación con uso de armas, del delito de atentado con uso de armas, del delito continuado de daños, del delito de lesiones, de los tres delitos de detención ilegal, del delito de depósito de munición de guerra del artículo 566.1.1° primer inciso en relación con el artículo 567.4 del Código Penal y en relación con el artículo 6.1.b) del Reglamento de Armas , y del delito de tenencia de armas prohibidas del artículo 563 del Código Penal , por los que venían siendo acusados en esta instancia; con todos los pronunciamientos favorables inherentes a dicho fallo absolutorio.

10.- Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS LIBREMENTE al acusado Artemio de uno de los delitos de detención ilegal por el que ha sido acusado en esta instancia y del delito de depósito de munición de guerra del artículo 566.1.1 .° primer inciso en relación con el artículo 567.4 del Código Penal y en relación con el artículo 6.1.b) del Reglamento de Armas por el que igualmente venía siendo acusado.

11.- Debemos condenar y condenamos a Artemio a indemnizar a los siguientes perjudicados en las cantidades que seguidamente se indican:

A don Hilario en la cantidad de 6.000 euros por las lesiones padecidas y en la suma de 600.000 euros por las lesiones sufridas.

A don Juan Ignacio en la cantidad de 138,23 euros.

A don Erasmo en la cantidad de 42,07 euros.

A don Jon en la cantidad de 114'19 euros.

A don Raimundo en la cantidad de 240,40 euros.

A don Carlos María , en la cantidad de 60,10 euros.

A don Alexis , en la cantidad de 234,39 euros.

A doña Macarena , en la cantidad de 90,15 euros.

A doña Virtudes , en la cantidad de 174,29 euros.

A don Enrique , en la cantidad de 36,06 euros.

A doña Carina .

A doña Juliana , en la cantidad de 90,15 euros.

A doña Tamara , en la cantidad de 36,06 euros.

A don Leonardo , en la cantidad de 134,22 euros.

A don Roque , en la cantidad de 96,16 euros.

A doña Berta , en la cantidad de 90,15 euros.

A don Luis Pablo , en la cantidad de 30,05 euros.

A don Avelino , en la cantidad de 102,07 euros.

A don Ernesto , en la cantidad de 132,22 euros.

A don Jenaro , en la cantidad de 228,38 euros.

A don Raúl , en la cantidad de 210,35 euros.

Todas estas indemnizaciones devengarán el interés moratorio procesal establecido en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente sentencia.

12.- El dinero intervenido en la presente causa deberá aplicarse al pago de las responsabilidades civiles que han quedado expresadas,

13.- Acordamos dejar sin efecto el depósito provisional de las carteras, bolsos, relojes, joyas y vehículos en su día acordado.

14.- Acordamos asimismo que se restituya a los siguientes perjudicados las joyas intervenidas que éstos han reconocido como suyas:

Así, a doña Nuria , tres anillos y una pulsera de oro; a doña Coral , un anillo de oro de la marca TOUS y un cordón de cuero; a don Cosme , un sello de oro con detalle de color negro; y a doña Patricia , un cordón de oro.

15.- Condenamos al acusado don Artemio al pago de ocho veinticincoavas partes de las costas procesales causadas en la presente instancia (con inclusión de las devengadas por la acusación particular), y condenamos asimismo a don Sebastián , don Juan Manuel , doña Carla , doña Inés , doña Rita y doña Andrea a abonar, cada uno de ellos, una veinticincoava parte de las costas procesales causadas en la presente instancia (con inclusión de las devengadas por la acusación particular); declarándose de oficio las otras once veinticincoavas partes de las costas.

16.- Para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas en la presente sentencia se abonará a los procesados Sebastián , Juan Manuel y Artemio todo el tiempo que hayan permanecido privado de libertad en la presente causa, siempre que dicha privación cautelar de libertad no haya sido ya computada en otras causas.

Notifíquese la presente resolución a las partes indicándoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma con arreglo a lo establecido en los arts. 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La interposición de dicho recurso requiere de su previa preparación ante este Tribunal dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia según lo prevenido en los arts. 855 y sigs de la expresada Ley .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unificará certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, doy fe.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

Rollo de Sala n.° 2/2003

Sumario n.° 1/2001

Juzgado de Instrucción n.° 2 de Vilafranca del Penedés

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