Sentencia Penal Audiencia...io de 2021

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10/01/2022

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 28/2020 de 30 de Junio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BARRIO GIMENEZ, DIEGO

Núm. Cendoj: 08019370052021100496

Núm. Ecli: ES:APB:2021:10890

Núm. Roj: SAP B 10890:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

Procedimiento Abreviado nº 28/2020

SENTENCIA

Magistrados/das:

Dª Rosa Fernández Palma

D. Ignacio de Ramón Fors

D. Diego Barrio Giménez

En Barcelona, a 30 de junio de 2021

Vista en juicio oral y público ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona la presente causa de Procedimiento Abreviado num. 28/2020, contra Edemiro, representado por la Procuradora Inmaculada Guasch Sastre y asistido por la letrada Silvia Peñas Borja, contra Eliseo, representado por el Procurador Óscar Martínez Vega y asistido por el letrado José Luis Muñoz Luque, contra Eugenio, representado por el Procurador Alberto Asensio Malo y asistido por el letrado Óscar Martínez Parra, contra Gregoria, representada por la Procuradora Anna Gutiérrez Janes y asistida por el letrado Oriol Moruno Carrasco y contra Federico, representado por la Procuradora Yolanda Rodríguez Silva y asistida por el letrado Alex Guido Mosqueira Ricalde, ejerciendo la acusación pública el Ministerio Fiscal y la acusación particular Florian y Leticia, representados por el Procurador Jaume Guillem Rodríguez y asistidos por el letrado Luis José Gómez Álvarez,

Actúa como magistrado ponente don Diego Barrio Giménez, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Los presentes autos dimanan de las Diligencias Previas 74/2018 del Juzgado de Instrucción num. 4 de l'Hospitalet de Llobregat, en el cual el Ministerio Fiscal, formuló escrito interesando la condena de:

1.- Edemiro como autor de un delito continuado de estafa de los arts. 248.2.a), 250.1.5 y 74 CP en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392 CP en relación con los arts. 390.1.2º y 74 CP, sin circunstancias, a la pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses a razón de 12 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago.

2.- Eliseo, Eugenio y Gregoria como autores de un delito continuado de receptación del art. 298.1 en relación con los arts 248.2 a) , 250.1.5 y 392 en relación con los artículos 390.1.2º y 74 CP, sin circunstancias, a la pena de 1 año y 6 meses dep risión para Eliseo y Gregoria y a la pena de 1 año de prisión para Eugenio,

3.- Federico como autor de un delito continuado de receptación del art. 298.1y 2 CP en relación con los arts. 248.2 a), 250.1.5, 390.1.º y 392 CP, sin circunstancias, a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

4.-En concepto de responsabilidad interesó que el acusado Edemiro fuera condenado a indemnizar al representante legal de SIBALTRON EXPERIENCES SLU en la cantidad de 130.730,38 euros por la cantidad defraudada de la que también deberían responder solidariamente los acusados Eliseo en la cantidad de 12.443,99 euros, Federico en la cantidad de 2932,44 euros, Gregoria en la cantidad de 11.833,29 euros y Eugenio en la cantidad de 2985,05 euros más los intereses legales del art. 576LEC.

Por su parte, la acusación particular formuló escrito de conclusiones provisionales interesando la condena de :

1.- Edemiro como autor de un delito continuado de estafa de los arts. 248.2.a), 250.1.5 y 74 CP en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392 CP en relación con los arts. 390.1.2º y 74 CP, sin circunstancias, a la pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses a razón de 12 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago.

2.- Eliseo, Eugenio y Gregoria como autores de un delito continuado de receptación del art. 298.1 en relación con los arts 248.2 a) , 250.1.5 y 392 en relación con los artículos 390.1.2º y 74 CP, sin circunstancias, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión para Eliseo y Gregoria y a la pena de 1 año de prisión para Eugenio,

3.- Federico como autor de un delito continuado de receptación del art. 298.1 y 2 CP en relación con los arts. 248.2 a), 250.1.5, 390.1.º y 392 CP, sin circunstancias, a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

4.- En concepto de responsabilidad interesó que el acusado Edemiro fuera condenado a indemnizar al representante legal de SIBALTRON EXPERIENCES SLU en la cantidad de 130.730,38 euros por la cantidad defraudada de la que también deberían responder solidariamente los acusados Eliseo en la cantidad de 12.443,99 euros, Federico en la cantidad de 2932,44 euros, Gregoria en la cantidad de 11.833,29 euros y Eugenio en la cantidad de 2985,05 euros más los intereses legales del art. 576LEC.

Abierto que fue el juicio oral las defensas de los acusados solicitaron el dictado de una sentencia absolutoria para sus patrocinados.

SEGUNDO.-Elevados los autos para su enjuiciamiento, correspondió por turno de reparto a esta Sección, registrándose bajo el nº 28/2020 y dictándose resolución sobre la admisión de las pruebas y señalándose día para el juicio, se celebró en una única sesión el día 5 de mayo de 2021, que tuvo lugar con la asistencia de todas las partes.

En el trámite correspondiente el Ministerio Fiscal y la acusación particular elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

La defensa de Edemiro alternativamente interesó que se condenase por el tipo básico del delito de estafa continuado con un delito de falsedad en documental con dilaciones indebidas del art. 21.6 CP a la pena de 1 año y 9 meses de prisión y multa de 9 meses a 3 euros diarios así como que la responsabilidad civil se determinase en ejecución de sentencia.

Las defensas de Eliseo y Federico elevaron sus conclusioens provisionales a definitivas.

La defensa de Eugenio interesó que se aplicase alternativamente la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP.

La defensa de Gregoria alternativamente interesó la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas y de reparación del daño por los embargos efectuados.

Hechos

PRIMERO.-Resulta probado que en fecha 1 de junio de 2016 el acusado Edemiro, mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, fue contratado por la mercantil SIBALTRON EXPERIENCES SLU, la cual tenía como objetivo la venta online de electrónica y electrodomésticos, que efectuaba a través de la página web e-tuyo, teniendo como funciones asignadas la de gestionar los pedidos de los clientes.

En el ejercicio de dichas funciones, entre los meses de marzo de 2017 a enero de 2018, el acusado, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial, se apoderó de productos de la empresa que se anunciaban en su página web para venderlos de forma privada a terceros personas a menor precio que el de venta al público que constaba en la página web causando un perjuicio total a la empresa para la que trabajaba de 130.730,38 euros.

El acusado accedía desde el ordenador de su puesto de trabajo al sistema informático de la empresa con su password y contraseña y una vez había accedido al sistema informático tras recibir en la página web e-tuyo las solicitudes de pedidos fraudulentos de supuestos clientes a los que el acusado había ofrecido la venta privada de productos, el acusado gestionaba la expedición de estos pedidos haciendo constar que los mismos habían sido abonados sin que lo hubieran sido en realidad, provocando que la empresa SIBALTRON EXPERIENCES SLU remitiera productos a la dirección de los solicitantes de los pedidos quienes pese a solicitar los pedidos en la indicada página web no realizaban el pago de los mismo a la empresa titular de la web a través de tarjetas o transferencia sino que abonaban al acusado por transferencia o en metálico el dinero pactado para cada producto, generando la empresa como consecuencia de la actuación del acusado, facturas de venta a dichos clientes que no respondían a la realidad por cuanto ninguna venta había realizado dicha empresa a los clientes precitados.

Entre el mes de marzo y noviembre de 2017 el acusado Eliseo, mayor de edad con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, efectuó a través de la página web e-tuyo 10 pedidos con los que adquirió un total de 10 artículos de la mercantil por un importe total de 12.443,99 euros.

Entre el mes de junio y agosto de 2107 el acusado Federico, mayor de edad con NIE NUM002 y sin antecedentes penales, efectuó a través de la página web e-tuyo 10 pedidos con los que adquirió un total de 9 artículos de la mercantil por un importe total de 2932,44 euros.

Entre junio de 2017 y enero de 2018 la acusada Gregoria, mayor de edad, con DNI NUM003 y sin antecedentes penales, efectuó a través de la página web e-tuyo 10 pedidos con los que adquirió un total de 27 artículos de la mercantil por un importe total de 11.833,29 euros.

En el mes de enero de 2018 el acusado Eugenio, mayor de edad, con DNI NUM004 y sin antecedentes penales, efectuó a través de la página web e-tuyo 5 pedidos con los que adquirió un total de 7 artículos de la mercantil por un importe total de 2985,05 euros.

La mercantil SIBALTRON EXPERIENCES SLU reclama por estos hechos.

SEGUNDO.-El procedimiento estuvo paralizado más de 18 meses por causa no imputable al acusado ni a la complejidad de la causa, desde el auto de 28 de noviembre de 2018 hasta el auto de 19 de febrero de 2019, desde dicho auto hasta la presentación del escrito del Ministerio Fiscal el 5 de agosto de 2019, desde la diligencia de remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial de 3 de febrero de 2020 hasta el auto de admisión de pruebas de 16 de julio de 2020 y desde dicho auto hasta la celebración del juicio oral el 5 de mayo de 2021

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos, en cuanto a la persona del acusado de un delito continuado de estafa de los arts. 248.2.a) CP, 250.1.5º CP y 74 CP en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 74 y 392 CP en relación con el art. 390.1.2º CP

En primer lugar expondremos la prueba que se ha practicado en la vista de juicio oral y que ha sido tomada en consideración, para después establecer el por qué se llega a la anterior conclusión.

El testigo Florian manifestó que ' Edemiro es exempleado de la empresa, la empresa está cerrada, se dedicaba a la venta de electrodomésticos, era responsable de logística, realizaba pedidos, preparaba los pedidos, también atendía las ofertas que se hacían por internet, cuando se hacía una compra se podía pagar con visa o paypal, el que controlaba que el electrodoméstico estaba pagado era el departamento de contabilidad, no lo controlaba el sr Edemiro, no tenía potestad para hacerlo, las ventas de los productos que no cobraron eran de clientes que compraban por internet, el acusado no llevaba el departamento de contabilidad, sospechaba de Edemiro, comprobaron el importe de las ventas hechas y no cobradas, vio ventas que no eran habituales, eren ventas de telefonía de alta gama viendo la forma de pago por transferencia revisó las cuentas y vio que esos pagos no estaban hechos, los correos electrónicos eran en exclusiva del sr Edemiro, fue a la guardia civil a denunciar, luego el departamento de contabilidad de la empresa comprobó las ventas de 2018 hechas por transferencia ,eran ventas de valor muy alto y productos alta gama como teléfonos y teles o neveras, la suma del importe eran 132.000 euros y un poco más, los pedidos se habían entregado, los destinatarios de las entregas eran 6 o 7 personas nada más , comprobaron que las ventas no estaban en su cuenta. Lo despidieron a finales de febrero o marzo, instalaron un Servicio de alarma, Edemiro tenía llaves de la empresa, luego comprobaron que se cobraban las ventas por transferencias bancarias, después ya no se hicieron más ventas, pudieron para a tiempo algunos pedidos de televisores de alta gama. El acusado tenía habilidades informáticas suficientes como para poder usar los ordenadores de la empresa, Edemiro llegaba el primero a la empresa, podía hacer constar como pagados los pedidos. Eran 11 personas en la empresa, ahora es vendedor de baterías, está en tratamiento psicológico por ansiedad, las compañeras decían que Edemiro llegaba a las 8,30, Edemiro ponía que los pedidos estaban pagados, el correo que se usaba era del sr Edemiro exclusivamente, los correos se enviaban entre las 8,30 y las 9 de la mañana. En el mes de julio una llamada anónima dijo que se hacían ventas fuera del circuito normal de la empresa, lo comentó con el sr Ángel Jesús y el sr Edemiro, Edemiro llevaba contratado entonces 2 años, llevaba un nivel de vida alto el sr Edemiro, Edemiro ganaba 1300 euros netos. De la empresa habló con Graciela de contabilidad, con el sr Marí Luz administrativa y Matilde como persona de confianza en la empresa. Le habían subido el suelo al sr Edemiro en la empresa. Las facturas que aportaron no fueron pagadas ninguna de ellas. No aceptaba pagos en mano o en metálico, jamás, despidió a Edemiro, despidió al sr Edemiro después de que la guardia civil dijese que ya tenían todo investigado. Reclama por estos hechos. La empresa era su vida, era administrador con su esposa. No investigaron a más empleados, la llamada la recibió en julio, no investigaron entonces, no tenían clave de accesos, otros trabajadores llegaban antes, la sra Ángel Jesús veía a Edemiro en la empresa cuando llegaba luego se iba a desayunar y luego volvía, algún pedido se tramitaba también, por otro correo electrónico. Hicieron el seguimiento de donde se habían hecho los pedidos, en febrero y marzo ya no había pedidos fraudulentos porque ya lo vigilaban, no había contraseña para acceder a los ordenadores de la empresa. Contactó con seur y le confirmaron que habían realizado los transportes y que los receptores habían recibido la mercancía, a través de la página web había confirmación del pedido. Los gastos de transporte son más altos cuanto más productos se hacen.'.

La testigo Graciela manifestó que ' solo conoce a Edemiro, trabajaba de contable, llegaba sobre las 9 de la mañana, al llegar revisaba la cuenta bancaria y los movimientos bancarios del día anterior, ingresos de los cobros de pedidos por visa y transferencias, los pagos a proveedores, comprobaba que los pedidos estaban pagados, cuando veía las transferencias en la cuenta comprobaba en la web de los pedidos, cambiaba el estado del pedido ya pagado de pendiente a tramitado, el resto de compañeros tramitaban el resto, el sr Florian le pidió que revisase un pedido de una nevera de importe elevado, no entendía el cambio en el estado, no se había recibido la transferencia, revisó el mes anterior, le aparecieron unos cuantos pedidos , alguien había cambiado el estado de la operación, la gran mayoría de cambios de estado eran de la 8:35 y 8:45, Marí Luz y la declarante hicieron la revisión del año anterior, desde el principio no corroboró con que pedidos correspondían los ingresos, lo del cambio de estado de los pedidos lo podía manipular cualquiera de la empresa. Entre que se recibía el pedido y se daba por pagado se podía cambiar en segundos. Cuando hizo la revisión del mes los pedidos ya estaban entregados, no sabe quién estaba en la empresa antes de las 9 de la mañana, no vio nada raro en los ordenadores, las credenciales estaban guardados en la empresa. A partir de este control hubo algún pedido más y se paralizaban, paralizaron la entrega de un producto. Quizás hubo un par más que estaban en movimiento.'

La testigo Marí Luz manifestó que 'solo conoce a Edemiro, trabajaba en la empresa gestionando llamadas telefónicas, la facturación, el Marketplace y los seguros de transporte, podía hacer cambios en el estado de la gestión de los pedidos. Lo hacía Graciela, Edemiro usaba el correo de logística arroba, cuando entraba Edemiro ya estaba en la empresa, entraba a las 9. Edemiro ya estaba sentado en su lugar de Trabajo, también estaba Matilde en la empresa cuando entraba, revisó facturas con Graciela, eran pedidos que se habían hechos y no se habían pagado. Eran varios meses con una media de 10 o12 pedidos. Florian les pidió que hiciesen una revisión de los pedidos, revisaron 8 o 9 meses atrás, no está muy segura, la empresa ha tenido suspensión de pagos. No iba antes de las 9 a la empresa, la clave la tenía puesta en el ordenador. Cada ordenador tiene asignado un correo electrónico.'

La testigo Marcelina manifestó que ' no conoce a los acusados, compró una tv Samsung 4k de 55 pulgadas, hizo la compra y el producto le llegó a su trabajo, escribió al chico por whatsapp se llamaba Adolfo, le costó 750 euros, dio por hecho que era precio de trabajador. Le dio el dinero a su hermano, había visto la tele por 950 euros. Le llego el televisor y luego al cabo de 8 o 10 días la factura.'

El testigo Andrés manifestó que 'conoce a Edemiro únicamente, trabajaba con él, compró un televisor Samsung 49 pulgadas curvo, lo compro al sr Edemiro, le ofreció un televisor, valía 850 euros no tenía defectos, era nuevo de fábrica, no tenía factura, la tv le llegó, perdió la factura, le pagó a Edemiro cuando fue a la tienda en mano.'

El testigo Benito manifestó que 'conoce a Edemiro, es conocido de Edemiro, compro 2 tv curvos led de 65 pulgadas, un Samsung s8 y una mesa de mezclas y un disco duro externo, se los compró a Edemiro, trabajaba en una discoteca, se los ofreció, pagó 500 euros por cada televisor, por los platos 1000 y algo de euros, en cada televisor se ahorró unos 500 euros, uno lo pago en efectivo y otro en transferencia a la cuenta del sr Edemiro.'

La testigo Verónica manifestó que 'es abuela del señor Edemiro. No quiere declarar.'

El Guardia Civil con tip NUM005 manifestó que 'detuvo a los investigados, recibió la documentación del denunciante, había una serie de personas que habían adquirido productos por importe muy elevado, los llamaron como investigados, en Tarragona localizaron 13 pedidos de 27 artículos a nombre Gregoria y Eugenio, de su pareja también había 5 facturas a su importe de 7 artículos de más de 15000 euros. Investigaron a los que pudieron localizar en ese momento. El denunciante sr Florian habló con ellos y les aportó documentación, aportaron un informe pericial de una empresa externa sobre la página web. Se pagaba por fuera de los métodos usados por la empresa. Los importes de las compras investigadas no aparecían en la cuenta de la empresa. No investigaron a más trabajadores de la empresa, no revisaron el ordenador del sr Edemiro.'

La Guardia Civil con tip NUM006 manifestó que 'analizaron los documentos recibidos y los llevaron al juzgado. Los testigos reconocieron fotográficamente al sr Edemiro. Había ciertas personas que recibieron más envíos. Federico trabajaba para Gregoria y su marido Eugenio, no investigaron a otros trabajadores, no hicieron pericial informática, comprobaron algunas direcciones pero no todas, se ratifica en el informe.'

La testigo Leticia manifestó que 'solo conoce a Edemiro, era propietaria de la empresa, el sr Florian era el administrador, no llevaba el control de la empresa, alguna vez se pasaba por la empresa, conocía a Edemiro, la empresa acabó cerrando, despidieron a los trabajadores y cerraron, vivían de la empresa, reclama por los perjuicios sufridos.'

La testigo Ángel Jesús manifestó que ' Edemiro era compañero de Trabajo, Trabajó en la empresa 8 años, hacía la parte de marketing y diseño gráfico, al final llegaba sobre las 8:30 o 8:40, al llegar a la empresa Edemiro estaba, habitualmente estaba allí, coincidieron siendo compañeros 1 año o año y medio aproximadamente, trabajaban en una sala todos juntos, todas las mesas se veían, se ocupaba de los ordenadores la declarante, el sr Edemiro miraba los pedidos en su ordenador. Cada uno tenía claves de acceso para el ordenador.'

El testigo Salvador manifestó que 'conoce a Eugenio y a Gregoria, y a Federico. Tiene relación laboral y un poco de amistad. Trabajaba en la empresa de Federico y Eugenio, había 20 y pico o 30 trabajadores, compró algún artículo en la página web, fueron varios productos, compraba a través de otra persona, se lo decía a Federico y a Eugenio, alguna vez compró a su nombre alguna cosa. También compraba a través de Gregoria. Los precios eran muy buenos, no sospechó del origen ilícito de la compraventa. Le llegaba factura, no tuvo problemas en las compras. Le daba el dinero a Federico en efectivo, los pedidos iban a nombre de Gregoria, no de Federico o Eugenio. Le era cómodo hacerlo así, la empresa donde trabajaba se dedicaba a las telecomunicaciones, Gregoria también trabajaba en esa empresa. Gregoria trabajaba en oficinas, Gregoria vivía en la misma ciudad o municipio. Recogían la mercancía en la casa de Gregoria, eran buenos precios los de venta, pagaban el precio que aparecía en la página web. Cuanto más grande era el pedido los portes eran más baratos. El efectivo se lo entregaban a Federico. Exhibido el folio 1337 manifiesta que se ratifica en el acta y que compró a través de Gregoria los productos que aparecen en el acta.'

El testigo Ambrosio manifestó que 'conoce a Gregoria, Eugenio y Federico por Trabajo, conocía la página etuyo por el boca a boca de los compañeros, compró varios productos, los precios eran más económicos, no sospechó del origen ilícito. Había facturas, a un compañero le cambiaron el móvil al tener un problema con él. Recibió la factura y el comprobante, unificaban los pedidos y salían los portes gratis. Podían trabajar entre 40 o 50 personas en ese momento en la empresa. Más personas de la empresa compraron. Compró un portátil y una barra de sonido, se ratifica en el acta notarial. Se dedicaban a redes de telecomunicaciones, el puesto de Trabajo iba variando. Gregoria era la jefa, vivía cerca. Recibían los productos a través de empresas de transporte, se pagaba el precio que salía en la web. Trabajaba con Federico, hacia el mismo Trabajo que Federico. Le pagaba a Federico en efectivo.'

El testigo Constancio manifestó que 'conoce a Eugenio, Gregoria y a Federico, compró en la página etuyo una televisión a través de la cuenta de Gregoria por comodidad, llegaba al domicilio de la sra Gregoria, no sospechó del origen ilícito. Se ratifica en el acta notarial. A Federico le pagaba en efectivo.'

El perito Ezequias manifestó que 'se ratifica en el informe de los folios 280 a 287. Era el director de la empresa que controlaba el software de la empresa. Accedieron a los servidores y analizaron los registros de actividad, no había ningún acceso externo, analizaron los pedidos y vieron que se hizo un cambio de estado por un usuario determinado a una hora determinada, los cambios fueron hechos desde dentro según la dirección IP asociada a la oficina de la empresa y lo hicieron varios usuarios, logística, producto, administración. No solo lo hizo logística. Si se hace el pedido por transferencia bancaria queda pendiente de pago. Normalmente la persona que recibe el pago hace el cambio de estado a tramitando pedido, los cambios de estado que se hacían eran antes de las 9 de la mañana en muchos casos. Analizó 3 pedidos.'

El acusado Edemiro manifestó que 'solo contestará a su letrado, algunos pedidos sí que ofreció a conocidos o amigos a bajo precio, pero no ha alterado ningún pedido, todos estos pedidos no los ha hecho el declarante, no ha manipulado los pedidos, sabía que quedaba registro en los ordenadores. Su email era logística, llegaba pronto para acabar cosas del día anterior, el denunciante se portaba muy bien con el declarante, eran unos11 trabajadores, todos los ordenadores tenían la contraseña propia. No sabía las contraseñas de los compañeros.'

El acusado Eliseo manifestó que 'solo contestará a su letrado, no se dio de alta en la web para hacer pedidos, no conocía la página web, venían pedidos a su casa porque conoce a Edemiro del barrio, lo hizo como un favor, no pagó ni en metálico ni en trasferencia por nada, los recibía y Edemiro lo recogía. No compro una televisión a Edemiro, no le pagó a Edemiro. No sospechó que la mercancía tuviese origen ilícito. Si algún día quería un tv le ofrecía un descuento. Cuando vio que una tele iba a su nombre dejo de recibir la mercancía en su casa.'

El acusado Eugenio manifestó que 'solo contestará a su letrado, hacía pedidos, no sospechó del origen ilícito de los productos, había factura, podía hacer el seguimiento del producto, unificaron pedidos para abaratar costes y por comodidad. No sabe si la gente pagaba el precio de la página web. Un compañero le pasó algo con lavadora y se la arreglaron, a otro le cambiaron un móvil, le daba el dinero a Federico porque era más cómodo y vivía en Barcelona.'

La acusada Gregoria manifestó que 'solo contestará a su letrado, es la administradora de la empresa inmobtep, se dedica a instalación de líneas telefónicas, reparan en muchas zonas diferentes, trabajaba como administrativa en la oficina, hizo varios pedidos en la web, no eran para la declarante los pedidos, hacían pedidos de varias personas , los recogía la declarante, los precios eran más económicos. Recibía la confirmación de los pedidos. Después de la confirmación recibía la factura, los productos venían en empresa de transporte, acudía a recepcionar los productos. No sospechó del origen ilícito de los bienes.'

El acusado Federico manifestó que 'solo contestará a su letrado, trabajaba en la empresa inmotep con Gregoria y Eugenio, Edemiro es marido de una amiga suya, sabia que trabajaba en una empresa de electrodomésticos, le compraba porque los precios estaban bien, pensó que era todo legal y le compró junto con más gente, le pagaba en efectivo, Edemiro decía que le pagasen en efectivo, les llegaban correos de seguimiento del pedido. No desconfió de Edemiro, tenían las facturas, no obtuvo beneficio económico de estas operaciones. El declarante trabajaba en Barcelona haciendo el mantenimiento y veía a Edemiro y le daba el dinero.'

De la documentalobrante en autos cabe destacar la valoración económica de las ventas fraudulentas (folio 17), las facturas de las ventas fraudulentas (folios 19 a 156), el informe de seguridad y de actividad de Labsystems A&G (folios 280 a 287), el listado de correos electrónicos de los trabajadores (folio 289), las facturas e históricos de movimientos de los pedidos y guías de expedición de Seur de todos los pedidos (folios 295 a 492 y 494 a 739), el extracto de la cuenta bancaria de la empresa Sibaltron Experiences SL de marzo de 2017 a enero de 2018 (folios 740 a 785 y 787 a 997), el acta de manifestaciones de Salvador, Ambrosio y Constancio (folios 1337 a 1343)

Seguidamente se hará referencia a cada uno de los delitos por los que se formula acusación.

SEGUNDO.-En cuanto al delito de estafa informática en concurso medial con el delito de falsedad en documento mercantil, recuerda el Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª) Sentencia num. 92/2017 de 16 febrero que 'Por lo que se refiere al delito continuado de Estafa, de los arts. 248 , 249 , 250. 1. 5 º y 74.2 del Código Penal, y aun prescindiendo de la modalidad específica de estafa informática del apartado 2º a) del art 248 que entró en vigor el 23 de diciembre de 2010, se aprecia en la actuación de los acusados, como señala la sentencia impugnada, la concurrencia de los elementos configuradores del referido delito de estafa: 1º) El engaño precedente y concurrente. 2º) La suficiencia del engaño. 3º) La producción de un error esencial en los sujetos pasivos. 4º) Un acto de disposición patrimonial con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, consecuencia del error y en definitiva del engaño desencadenante del mismo. 5º) El ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto. 6º) La relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado.

Elementos, todos ellos, que concurren de modo manifiesto y claro en la actuación conjunta de los acusados, y concretamente en la conducta del recurrente, engañando a la empresa hindú GURJAR CHEMICAL a la que ofreció partidas de mercurio a precios ventajosos, exigiendo que se remitieran a las cuentas por él designadas cantidades en efectivo por adelantado, en concepto de señal o como confirmación de los pedidos, y aprovechándose de las mismas.

La aplicación de la modalidad agravada del art. 250. 1. 5º del Código Penalviene determinada porque el valor conjunto de lo defraudado superó los 50.000 euros.

El delito continuado de estafa se encuentra en relación de concurso medial ( art. 77 CP ), con un Delito continuado de Falsedad en documento mercantil, de los arts. 390.1.2 º, 392 y 74.1 del Código Penal. Este delito se aprecia en la actuación conjunta de los acusados, elaborando diversos documentos para engañar a los perjudicados, considerando como documento mercantil, con un concepto amplio, todo documento que sea expresivo de la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, incluyendo los documentos que confeccionaban los acusados para aparentar facturas proforma emitidas por la empresa MERCASA, sin que esta empresa tuviese participación alguna en su confección.'

En el presente caso, de la prueba practicada en el juicio oral cabe destacar lo siguiente:

1.- las facturas e históricos de movimientos de los pedidos y guías de expedición de Seur de todos los pedidos (folios 295 a 492 y 494 a 739) así como el extracto de la cuenta bancaria de la empresa Sibaltron Experiences SL de marzo de 2017 a enero de 2018 (folios 740 a 785 y 787 a 997) acreditan que todos los productos fueron vendidos a terceros y que el importe de dichas ventas no fue ingresado a la cuenta corriente de la empresa.

2.- asimismo se acredita mediante los históricos de movimientos de pedidos precitados que a pesar de no haber sido abonado el importe de las compras en la cuenta corriente de la empresa lo cierto es que se cambió el estado de la compra de pendiente a tramitado.

3.- asimismo se generan las facturas de las operaciones de venta a terceros sin que las mismas obedezcan a ninguna venta real por parte de la empresa.

4.- se causa un perjuicio total a la empresa, según el listado total de facturas y su valoración económica obrante al folio 17 de 130.730,38 euros pues queda acreditado con el extracto de su cuenta bancaria que no se abonaron dichos importes a la cuenta de la empresa de donde salieron los productos.

5.- la autoría de estos delitos por parte del acusado sr Edemiro queda acreditada por los siguientes extremos:

i.- el propio acusado reconoce haber realizado algunas ventas a terceros por un precio inferior al de la página web si bien niega haber modificado la tramitación de los pedidos.

ii.- el coacusado Eliseo reconoce haber recibido en su domicilio paquetes a nombre del sr Edemiro.

iii.- el informe de seguridad y de actividad de Labsystems A&G (folios 280 a 287), ratificado por su autor en el plenario, acredita que no existieron hackeos externos a la empresa siendo imposible modificar contenido de la base de datos sin acceso al servidor, se acredita que los casos analizados en el informe que fueron 3 se cambia el estado desde el usuario DIRECCION000, realizándose dichos cambios a primera hora de la mañana, a las 9 horas o antes de las 9 horas, realizándose los cambios por alguien que físicamente estaba en la oficina.

iv.- las testigos y compañeras de trabajo del acusado acreditan que el mismo solía llegar el primero al lugar de trabajo, como mínimo, sobre las 8:30 de la mañana. Así lo acredita la trabajadora de la empresa Ángel Jesús.

v.- cuando el acusado fue despedido por la empresa por estos hechos dejaron de producirse estas salidas de producto fraudulentas de la empresa, según refiere el sr Florian quien refiere que pudieron para a tiempo algunos pedidos de televisores de alta gama y que el acusado tenía habilidades informáticas suficientes como para poder usar los ordenadores de la empresa así como que en febrero y marzo de 2018 ya no hubo más pedidos fraudulentos dado que ya se vigilaban los movimientos del acusado en la empresa.

Todo lo anterior acredita, por un lado, la concurrencia de un delito continuado de estafa informática del art. 248.2.a) CP toda vez que mediante las precitadas manipulaciones informáticas conseguía una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de la empresa, pues el producto salía de la misma y no era abonado por su legítimo propietario.

Asimismo, se acredita la concurrencia del subtipo agravado del art. 250.1.5º CP toda vez que el valor de la defraudación supera los 50.000 euros, pues se acredita mediante el extracto de la cuenta bancaria de la empresa que ninguna de dichas facturas fue abonada a la empresa Silbatron Experiences.

En cuanto a la falsedad en documento mercantil, ha quedado acreditado que el acusado alteró el estado de tramitación de los pedidos y generó facturas de venta de los productos ilícitamente vendidos induciendo a error sobre su autenticidad por cuanto en realidad quien vendía los productos no era la empresa Silbatron Experiences sino el acusado a través del ardid de la creación de la factura falsa. Asimismo, dichas facturas tienen indudablemente la consideración de documento mercantil de acuerdo con la doctrina precitada.

Ambos delitos concurren con carácter continuado al amparo del art. 74 CP toda vez que la misma conducta se despliega a lo largo de los meses de marzo de 2017 hasta enero de 2018 usando el mismo procedimiento y causan perjuicio a la misma empresa para la que le acusado venía trabajando.

TERCERO.-En relación con el delito de receptación, viene señalando la STS de 12 de junio de 2012 que ' El fundamento de la punición de la receptación ( STS. 139/2009 de 24 de febrero , entre otras), se encuentra en que constituye una conducta que ayuda a perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente, dificultando la recuperación de la cosa ilícitamente obtenida, al tiempo que estimula la comisión de delitos contra el patrimonio al hacer más fácil para los autores del delito precedente deshacerse del objeto u objetos del delito, con el consiguiente aprovechamiento.

La receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos ( art 2981º del Código Penal):

a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.

b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.

c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.

d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad).

e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio.

Los dos elementos ordinariamente más debatidos, son los subjetivos, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento.

El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el 'nomen iuris' que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo , 1915/2001 de 11 de octubre ).

A diferencia del blanqueo de capitales, que admite la comisión imprudente ( art 3013º del Código Penal), el delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS. 389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre , entre otras).

Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio , entre otras).

En cuanto al ánimo de lucro, la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 886/2009, de 11 de Septiembre ) lo deduce a partir de datos objetivos y considera que no es necesario que el receptador se beneficie en una cantidad económica específica o que consiga para sí uno de los efectos robados. Es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, incluso el aportar un acto de apoyo que le permita recibir el reconocimiento de los beneficiados o su mayor integración en el grupo, de cara a beneficios ulteriores. Es decir, el tipo no exige la percepción de un beneficio concreto sino únicamente el ánimo de obtención de alguna ventaja propia, inmediata o futura. Y la ventaja patrimonial perseguida puede proceder tanto de la cosa misma como del precio, recompensa o promesa ofrecido por el autor del delito principal u otras personas.'

Por otro lado, recuerda la Ilma Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 1ª) en sentencia núm. 306/2013 de 19 septiembre que '- Para la resolución del mismo consideramos procedente recordar los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para la comisión del delito de receptación:

1.- Elemento objetivo, que consiste en el apoderamiento de la cosa; y

2.- Un elemento subjetivo, consistente en el conocimiento de su origen ilícito que, si bien, no es equivalente al mero recelo o sospecha, tampoco exige el perfecto conocimiento de la infracción contra el patrimonio antecedente con todos sus pormenores. En este sentido se pronuncian las SSTS de 24 de mayo de 1995 , 7 de noviembre de 1997 , 2 de abril de 1998 ó 6 de octubre de 1999 , 21 de enero de 2000 y 26 de octubre de 2001 , 6 de mayo de 2003 ó 9 de junio de 2005 , entre otras muchas.

La Jurisprudencia admite a estos efectos el dolo eventual que concurrirá cuando el autor se haya representado como muy probable el origen delictivo del objeto y haya aceptado realizar la conducta típica, pudiendo recordarse las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1994 , 29 de septiembre de 1995 , 6 de octubre de 1999 , 28 de junio de 2000 y 26 de octubre de 2001 , entre otras.

No es necesario por tanto que el agente tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando el estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial o la alta representación de dicha posibilidad, conocimiento anímico que, como hecho psicológico pertenece a la esfera interna del individuo, difícilmente podrá ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de indicios, como pueden ser las circunstancias de su adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones sobre su tenencia, el precio pagado, la personalidad de los acusados, el destino que pretendía darse a los bienes sustraídos, etc..

Como explica la STS de 7 de diciembre de 1994 entre los indicios o datos externos que se encuentran en el acerbo jurisprudencial figura en primer lugar el denominado 'precio vil' - sentencias, por todas, de 19 de diciembre de 1980 , 16 de diciembre de 1986 , 3 de julio y 28 de septiembre de 1987 , 19 de julio de 1988 , 7 de noviembre de 1989 , 19 de diciembre de 1990 , 11 de marzo y 5 de septiembre de 1991 , 20 de febrero y 9 de octubre de 1992 y 1726/1993 , de 9 de julio - y, seguidamente, la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición - sentencias de 11 de marzo de 1991 , 27 de enero y 20 de febrero de 1992-, las explicaciones inaceptables o futilidad de las alegaciones de descargo - sentencias de 5 de septiembre de 1991 , 17 de octubre de 1992 , y 1003/1993, de 29 de abril - la venta clandestina - sentencia de 9 de octubre de 1992 - y la personalidad de comprador y vendedor -sentencias de 9 de octubre de 1992 y 1726/1993 , de 9 de julio -.En este sentido resultan de interés también los argumentos de la STS de 9 de junio de 2005 con cita de las SSTS de 28/01/2002 y 28/09/1996 , entre otras, sobre las extrañas circunstancias del lugar y modo de la compra, del comprador y vendedor, de su consumación fuera de los cauces comerciales ordinarios,etc.

. - El juzgador contó con suficientes elementos que debidamente engarzados mediante la sana lógica y suficientemente probados llevaron a la condena por el delito de receptación :

1.-La cercanía temporal entre la sustracción del ciclomotor y la tenencia o posesión del mismo por el acusado, que es sorprendido conduciéndolo.

2.-La ausencia de explicación del acusado sobre la forma de adquisición del mismo, la total ausencia de corroboración objetiva de tal procedencia y de toda documentación de la transacción y del propio vehículo, lo que tiene potente fuerza suasoria del conocimiento, al menos eventual, de su procedencia ilícita.

En definitiva, en el caso de la instancia ha existido un total desconocimiento de las circunstancias de la adquisición, identidad del comprador, lugar y ocasión de la adquisición,etc. pues en el recurso se insiste en que el objeto fue adquirido de un tal ' Gueni ' pero, independientemente de que no es esto lo que señaló en el plenario el recurrente, lo cierto es que ese tal ' Gueni ' curiosamente también acusado, pero del delito de robo del vehículo, fue absuelto en la instancia negando haber poseído tal objeto.

Por lo demás, el ánimo de lucro en el delito de receptación puede consistir en cualquier ventaja, beneficio o utilidad, no necesariamente monetario, incluso meramente contemplativo, ínsito en la mera disponibilidad de los efectos por el receptador sin necesidad de un aprovechamiento real y efectivo por los autores del delito precedente. En efecto el ánimo de lucro no consiste necesariamente desde luego, en la intención de obtener un enriquecimiento pecuniario directo, sino que basta con el conocimiento de la procedencia ilícita del objeto y la intención de que este no regrese a poder de su dueño y de retenerlo en su poder aunque sea de modo temporal, para que concurra el animo de lucro ( STS de 19 de mayo de 2000 ) sin que tampoco el lucro del receptador tenga que ser necesariamente el obtenido de la reventa a un tercero. En el propio recurso se viene a reconocer una voluntad de tenencia permanente de la cosa por el recurrente, con lo que se integran sin dificultad todos y cada uno de los elementos del delito sin que la valoración de la prueba haya incurrido en error manifiesto ni contravención de la lógica o la experiencia humana.'

En el presente caso, de la prueba practicada no ha quedado acreditada la concurrencia de los requisitos del delito toda vez que:

1.- si bien es cierto que del total de facturas presentadas se desprende que los acusados realizan varios pedidos a través de la página web de etuyo no se ha acreditado que se pagase por dichos productos un precio vil o muy rebajado que acreditase sin duda alguna que los productos no podían proceder de un origen lícito, de acuerdo con la doctrina precitada.

2.- todos los testigos e intervinientes refieren haber percibido el producto comprado después de haber pagado el correspondiente precio y si bien el precio aparece en las facturas no se ha acreditado si el mismo era muy diferente al precio real por el que se vendía el mismo producto en la empresa perjudicada ni tampoco que dicho importe no fuese efectivamente abonado por los compradores al acusado.

A juicio de esta sala debería haberse aportado una pericial acreditativa de los anteriores extremos así como haberse requerido y aportado, pues solo consta requerido, un extracto de las cuentas bancarias del acusado principal sr Edemiro a fin de acreditar cual fue el precio efectivamente percibido por dichas transacciones, todo lo cual no ha sucedido.

3.- las defensas postulan que varios de los productos fueron adquiridos por la acusada Gregoria por trabajadores de la empresa de la que ésta era administradora a fin de ahorrar los costes de transporte, lo que ha venido a ser corroborado por varios testigos como Salvador, Ambrosio y Constancio en el juicio y en sus manifestaciones ante notario obrante a los folios 1337 a 1343.

4.- según el histórico de facturas y documentos de la empresa de transportes Seur los productos fueron entregados por compañía de transporte conocida y autorizada lo que podía generar también en los compradores una confianza acerca de su lícita procedencia.

En consecuencia, no habiendo quedado acreditado el conocimiento por parte del resto de acusados del origen ilícito de los bienes, procede absolver a Eliseo, Federico, Eugenio y Gregoria del delito de receptación del que venían siendo acusados.

CUARTO.-Del delito de estafa informática en concurso medial con el delito de falsedad en documento mercantil antes definido, es responsable en concepto de autor el acusado sr Edemiro, por haber realizado por sí mismo los actos integradores de los referidos tipos penales, tal y como requiere el art. 28 del CP.

QUINTO.-Concurre la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP pues consta que el procedimiento estuvo paralizado más de 18 meses por causa no imputable al acusado ni a la complejidad de la causa, desde el auto de 28 de noviembre de 2018 hasta el auto de 19 de febrero de 2019, desde dicho auto hasta la presentación del escrito del Ministerio Fiscal el 5 de agosto de 2019, desde la diligencia de remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial de 3 de febrero de 2020 hasta el auto de admisión de pruebas de 16 de julio de 2020 y desde dicho auto hasta la celebración del juicio oral el 5 de mayo de 2021.

A tenor de lo dispuesto en la doctrina jurisprudencial anterior y posterior a la reforma del Código Penal de la Ley orgánica 5/2010, debe apreciarse en el presente procedimiento como simple. Así el Acuerdo de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 12 de julio de 2012, señala que ' Sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para periodos de paralización inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21.6 del Código Penal, la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado. En iguales términos, se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo del artículo 66.1.2, en relación con el artículo 21.6 del Código Penal, la paralización de una causa por tiempo superior a tres años'.

SEXTO.-En cuanto a la pena a imponer, cabe tener en cuenta los siguientes extremos:

1.- el art. 250.1.5º implica una horquilla penológica de 1 a 6 años de prisión y multa de 6 a doce meses. El delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 CP lleva aparejadas unas penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.

2.- concurren ambos delitos como continuados por lo que debe imponerse la pena en su mitad superior.

Ambos delitos concurren en concurso medial toda vez que se utiliza la falsedad en documento mercantil como medio para poder cometer la estafa, con la consecuencia prevista en el art. 77.3 CP.

3.- concurre la atenuante simpe de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, por lo que procede imponer la pena en su mitad inferior dentro de la mitad superior, de acuerdo con el art. 66.1.1º CP.

4.- el valor de la defraudación es de 130.730,38 euros.

5.- no ha quedado acreditada la capacidad económica del acusado de acuerdo con el art. 50.5 CP por lo que se fija una cuota diaria de 6 euros, conforme a pacífica y reiterada jurisprudencia, lo que hace ociosa su cita.

Por todo ello, procede imponer al acusado por los delitos precitados una pena de prisión de 3 años y 7 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como una multa de 10 meses a 6 euros diarios (total de 1800 euros) con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago.

SÉPTIMO.-Tal y como establece el art. 109 del Código Penal, la ejecución de un hecho descrito en la Ley como delito obliga a reparar los perjuicios por él causados. En este caso procede hacer pronunciamiento por cuanto los perjudicados reclaman.

Por ello, el acusado sr Edemiro deberá indemnizar a la mercantil SIBALTRON EXPERIENCES SLU en la cantidad de 130.730,38 euros, que devengará el interés legal del art. 576LEC, de acuerdo con el conjunto de facturas no cobradas por la empresa cuyo montante total se acompaña en el folio 17.

Dado que no se ha acreditado documentalmente la disolución de dicha sociedad, la misma debe ser la beneficiaria del importe de la responsabilidad civil y no sus socios o administradores.

OCTAVO.-Las costas deben ser impuestas a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal, en relación con los arts. 239 y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que justifica la imposición de la mitad de las costas al acusado, incluyendo la mitad de las de la acusación particular, declarándose de oficio la otra mitad y ello por cuanto se condena al mismo de dos de los cuatro delitos por los que se formulaba acusación y se absuelve al resto de acusados de los dos delitos de receptación por los que se les acusaba.

Procede la condena al pago de las costas de la acusación particular por parte del acusado al haber ido sus pretensiones en la misma línea que las del Ministerio Fiscal y al haber sido relevante y valiosa su intervención en la causa.

Y ello en base al pacífico criterio jurisprudencia recogido, entre otras, por la Ilma Audiencia Provincial de Madrid (Sección 3ª) en sentencia núm. 53/2013 de 4 febrero cuando señala que 'a) En relación a la imposición de las costas de la acusación particular, la doctrina del Tribunal Supremo viene prescindiendo del carácter relevante o no de su actuación y entiende que rige el principio de 'procedencia intrínseca', y ello sin necesidad de que se tenga que pronunciar el órgano jurisdiccional sobre la trascendencia de lo conseguido por dicha acusación, con la única excepción de los supuestos en que se sustenten peticiones heterogéneas con las mantenidas por el Ministerio Fiscal, superfluas o inviables, y temerarias, o se trate de pretensiones fuera de la actuación normal de una parte que acusa, atendiendo a las particulares circunstancias del proceso concreto de que se trate ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de abril (RJ 2005 , 3249) , 22 de octubre y 9 de diciembre de 2004 (RJ 2004, 7959 ) y 10 de febrero , 23 de enero , 24 de marzo , 24 de junio , 11 de octubre , 1 , 7 y 20 de diciembre de 2006 (RJ 2007 , 265) , 13 de febrero , 24 , 26 y 27 de abril , 18 de mayo (RJ 2007 , 3274) , 18 de junio (RJ 2007 , 5154) , 17 y 19 de septiembre y 19 de diciembre de 2007 (RJ 2008 , 352) , 13 de noviembre de 2008 , 11 de febrero , 1 de junio y 18 de septiembre de 2009 , 22 de marzo de 2010 , 15 de julio de 2011 y 24 de febrero de 2012 (RJ 2012, 3542) ); de lo dicho se deriva que la regla general obliga a su imposición, y sólo cuando deban ser excluidas procederá un razonamiento explicativo sobre al apartamiento de dicha regla general, de manera que no tiene porqué pronunciarse el órgano judicial sobre la relevancia de la acusación particular cuando procede la inclusión de las costas de dicha acusación ( Sentencias de 27 de diciembre de 1993 (RJ 1993 , 9800) , 20 de diciembre de 1996 , 16 de julio de 1998 (RJ 1998 , 5839) , 14 y 19 de septiembre (RJ 2001, 7732) , 15 (RJ 2001, 9649) y 19 de octubre de 2001 y 21 de enero de 2002 (RJ 2002, 1322) ).

b) Es también doctrina establecida por la jurisprudencia en interpretación de la disposición de los arts. 109 del Código Penaly 240.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal( LEG 1882, 16 ) la de que no cabe la condena en costas al acusado por un delito que no fuera asumido por el juzgador, y ello atendiendo a la comparación de la acusación formulada, que es la que determina y concreta el objeto del proceso, con la sentencia recaída, de modo que si ésta es condenatoria por todos los delitos por los que se acusó las costas deberán imponerse en su totalidad, y sólo en parte y en la correspondiente proporción cuando haya absolución respecto de alguno o algunos de los delitos ( Sentencias de 14 (RJ 2000, 1471) y 31 de marzo , 24 de mayo , 13 de junio y 22 de diciembre de 2000 (RJ 2000 , 10467) , 16 de febrero , 28 de marzo , 6 de julio (RJ 2010 , 6368) , 19 de septiembre , 15 de octubre y 10 de diciembre de 2001 (RJ 2002 , 1179) , 8 y 13 de marzo y 26 de septiembre de 2002 (RJ 2002 , 9238) , 20 de febrero , 17 de abril y 27 de mayo de 2003 , 2 de diciembre de 2005 , 23 de enero , 10 y 17 de mayo de 2006 , 24 de mayo de 2007 , 12 de junio y 5 de noviembre de 2008 , 29 de diciembre de 2010 y 14 de abril de 2011 (RJ 2011, 3348) )'.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Edemiro como autor de un delito continuado de estafa de los arts. 248.2.a) CP, 250.1.5º CP y 74 CP en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 74 y 392 CP en relación con el art. 390.1.2º CP, con la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, a la pena de 7 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como una multa de 10 meses a 6 euros diarios (total de 1800 euros) con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago.

En concepto de responsabilidad civil, Edemiro deberá indemnizar a SIBALTRON EXPERIENCES SLU en la cantidad de 130.730,38 euros, cantidad que devengará el interés legal del art. 576LEC.

Que DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Gregoria del delito de receptación del art. 298.1 CP del que venía siendo acusada.

Que DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Eugenio del delito de receptación del art. 298.1 CP del que venía siendo acusada.

Que DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Federico del delito de receptación del art. 298.1 y 2 CP del que venía siendo acusada.

Condenamos a Edemiro al pago de la mitad de las costas procesales, incluyendo la mitad de las de la acusación particular, declarándose de oficio la otra mitad.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma, que no es firme, cabe recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dentro del plazo de diez días a partir del siguiente al de su notificación.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, estando celebrado en Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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