Sentencia Penal Audiencia...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 40/2018 de 15 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALCARAZ CASTILLEJOS, ALICIA

Núm. Cendoj: 08019370052018100195

Núm. Ecli: ES:APB:2018:7944

Núm. Roj: SAP B 7944/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
BARCELONA
Rollo Apelación nº 40/2018
Procedimiento Rápido nº 113/2017
Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Terrassa
SENTENCIA
Ilmas. Sras.;
Dª Elena Guindulain Oliveras
Dª Mª Isabel Massigoge Galbis
Dª Alicia Alcaraz Castillejos
En Barcelona, a 15 de mayo de 2018.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 40/2018, formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Terrassa en el
Procedimiento Rápido nº 113/2017 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de atentado
y delito leve de lesiones, siendo parte apelante el acusado Maximo , y parte apelada el Ministerio Fiscal,
actuando como Magistrada Ponente Dª Alicia Alcaraz Castillejos quien expresa el parecer unánime del
Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 16 de noviembre de 2017, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Maximo como autor criminalmente responsable de un delito de atentado en concurso ideal con un delito leve de lesiones, antes definidos, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la circunstancia atenuante analógica de actuar bajo los efectos de las bebidas alcohólicas, a la pena de siete meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de atentado; y a la pena de treinta días de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , en caso de impago, por el delito leve de lesiones.

Asimismo, Maximo deberá indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, al Agente de la Policía Municipal de Terrassa con TIP NUM000 en la cantidad de noventa euros (90 €), más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.'

SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Maximo , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvieron por pertinentes, interesó la revocación de la Sentencia y que se dicte Sentencia absolutoria. Subsidiariamente interesó que se condene al recurrente a las penas en su grado mínimo y apreciando la atenuante del art. 26.2 CP , sin condena en costas.



TERCERO .- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, para que en el término legal formulara las alegaciones que tuviera por convenientes.

Evacuado dicho trámite, con el resultado que es de ver en los autos, se remitieron las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia de Barcelona.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se aceptan los de la Sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: 'El acusado, Maximo , mayor de edad, nacional de origen ecuatoriano, con NIE X5993681L, posee antecedentes penales por delito de atentado, habiendo sido ejecutoriamente condenado, en Sentencia, de fecha 24 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Terrassa , en el marco del Procedimiento Abreviado Nº 455/12, que adquirió firmeza en virtud de Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª), de fecha 21 de noviembre de 2016 (apelación 201/2016 ), como autor, entre otros, de un delito de atentado, a la pena de dos años de prisión, que fue suspendida en fecha 22 de mayo de 2017 por un período de dos años, en el marco de la Ejecutoría nº 538/16 seguida ante el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Terrassa.

Sobre las 21:45 horas del día 14 de octubre de 2017, el acusado se encontraba en la Calle Sabadell de Terrassa cuando se le aproximó el Agente de la Policía Municipal de Terrassa con TIP NUM000 , debidamente uniformado y que se identificó como tal, momento en que el acusado, con menosprecio del principio de autoridad y con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó un puñetazo que impactó en el codo derecho del agente, puesto que éste procedió a cubrirse con el brazo. Como consecuencia de estos hechos, el Agente con TIP NUM000 sufrió lesiones consistentes en contusión en codo derecho con epidermólisis en región posterolateral. Estas lesiones precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar tres días, durante los cuales no ha estado impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales. El perjudicado reclama la indemnización que pudiera corresponderle por las lesiones sufridas.

En el momento de los hechos, el acusado presentaba una intoxicación por el consumo de alcohol que limitaba levemente sus capacidades cognitivas y volitivas.'

Fundamentos


PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia de instancia salvo los que se opongan a la presente resolución.



SEGUNDO.- El recurso de apelación se apoya en que se ha vulnerado el art. 24.1 y 2 CE que reconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión y el derecho a un proceso con todas las garantías, y que se ha vulnerado los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo .

Sustenta el recurso en que hay dudas sobre la comisión de los hechos al haber versiones contradictorias; en concreto invoca que tanto el acusado como los tres testigos de la defensa coincidieron que cuando llegaron los agentes ante un grupo numeroso de personas el acusado se hallaba de espaldas a estos, estando en estado de embriaguez y discutiendo con el conductor del vehículo con el que antes había colisionado, y no se percató de la presencia policial, por lo que aun en el supuesto de haber querido agredir a alguien sería a un tercero pero nunca lo habría hecho contra el agente, al que no vio ni oyó, y no sabía que estaba detrás suyo.

Añade el recurso que si hubiese habido indicios de que los testigos, que son parientes, hubiesen faltado a la verdad, el Ministerio Fiscal hubiese interesado testimonio de sus declaraciones para perseguirlos por falso testimonio; y que las lesiones del agente con TIP NUM000 serían compatibles con otras actuaciones previas en el ejercicio de sus funciones.

Estos alegatos del recurso son también reconducibles al error en la valoración de la prueba.



TERCERO.- Habida cuenta los alegatos expuestos del recurso de apelación, conviene recordar que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de las referida actividad probatoria.

Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.

Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada.

No concurre en el supuesto enjuiciado ninguna de las circunstancias antedichas determinantes de la revocación de la sentencia impugnada. Antes al contrario, un detenido análisis de lo actuado en el Plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, evidencia que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución impugnada, que aquí se da por reproducido, y que la misma ha sido adecuadamente inferida por la Juzgadora a quo, en argumentación jurídica que se comparte en la alzada, la cual se apoya en la prueba personal de las testificales de los agentes.

En línea con lo anterior, la Juzgadora a quo ha alcanzado su convicción apoyándose en la valoración conjunta de las declaraciones de los agentes de policía en el plenario; por ello, nos encontramos con que la prueba de cargo la constituyen las declaraciones de los agentes, corroboradas por las lesiones que sufrió el agente de la Policía Municipal de Terrassa con TIP NUM000 , que fueron objetivadas por el parte médico de fecha 15 de octubre de 2017 (folio 25) y el informe del Médico Forense, de fecha 17 de octubre de 2017 (folio 37), que consisten en contusión en codo derecho con epidermólisis en región posterolateral.

En esta alzada hemos verificado, tras visionar el juicio oral, que de la declaración del agente con TIP NUM000 , coincidente con la de los otros agentes que declararon, se extrae que al llegar al lugar del accidente se identificó como agente de la autoridad ante todos, y al acercarse -el agente con TIP NUM000 -, que iba uniformado, al acusado volvió a identificarse como policía, momento en que el acusado se giró y le propinó un puñetazo que le impactó en el codo derecho al cubrirse con el brazo el citado agente.

Consideramos que la Juzgadora a quo atribuye de forma lógica, racional y razonada valor probatorio a las declaraciones de los agentes, corroboradas por las lesiones que sufrió el agente NUM000 , exponiendo los motivos por los que no atiende ni atribuye valor probatorio a los testigos de la defensa, tanto por su relación personal, afectiva y de parentesco con el acusado, como porque todos ellos pudieron identificar debidamente a los agentes de la autoridad, e incluso recoge la Juzgadora a quo que Doroteo refirió que, antes de que llegaran, una persona gritó: 'que viene la policía', y, una vez llegaron al lugar, estuvieron preguntando a las personas allí reunidas qué había pasado, lo que se contradice frontalmente con el carácter inmediato y sorpresivo que pretende atribuirse a la citada intervención policial . Esta lógica y razonada apreciación y valoración, choca con la versión de descargo del acusado al invocar que no oyó ni vio a los agentes, esto es, que no percibió su presencia en el lugar y que pretendería agredir a un tercero; extremo éste que no tiene acogida habida cuenta que el agente NUM000 se volvió a identificar como policía al acercarse al acusado, tras identificarse como tal ante todos.

Teniendo en cuenta los alegatos del recurso, el que no se interesase deducir testimonio de particulares por falso testimonio, no conlleva que la valoración de la prueba haya sido ilógica e irracional por todo lo expuesto, ni interfiere en la valoración de la prueba que hemos avalado en esta alzada.

Y la conducta desplegada por el acusado frente a los agentes, es subsumible en el delito de atentado ( art. 550.1 y 2 CP ), ya que el acusado agredió al agente de la Policía Municipal de Terrassa con TIP NUM000 , conociendo que tenía tal condición, y causándole las lesiones recogidas en los hechos probados.

En consecuencia, no hay error en la valoración de la prueba.

Habida cuenta que se invoca en el recurso vulneración del principio in dubio pro reo , indicamos que el resultado de la prueba practicada y valorada de forma lógica, determina que no se ha infringido ese principio , siendo que el resultado probatorio no ha arrojado dudas a la Juzgadora a quo aunque haya versiones contradictorias, por cuanto atribuye valor probatorio a las testificales de los agentes de policía actuantes. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 415/2016, de 17 de mayo , afirma que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del 'in dubio pro reo', es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

Respecto el derecho de presunción de inocencia, éste existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12 - 1948 , art. 6 del Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-1950 , y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-1966, y que recoge el art. 24.2 de la CE , comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia , según el citado art. 741 L.E.Criminal - y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado.

Sentado todo lo expuesto, debe fenecer la invocada infracción del art. 24. 1 y 2 CE , del derecho a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión y el derecho a un proceso con todas las garantías.

Al efecto, destacamos el Auto del Tribunal Supremo nº 315/2006, de 19/01/2006 , Ponente Excmo. Sr.

D.: Juan Saavedra Ruiz, en el que se recoge lo siguiente ' Esta Sala tiene afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros derechos, el de obtener del Juez o Tribunal ante el que se plantea la pretensión una respuesta razonada en derecho, no naturalmente una respuesta favorable a la pretensión. En el ámbito penal, dicha respuesta razonada es aquélla que no sólo resuelve motivadamente -de forma positiva o negativa- la incardinación de los hechos en la norma cuya aplicación se postula, sino la que previamente explica, al menos en sus líneas esenciales, el camino lógico seguido por el Tribunal a partir de la actividad probatoria celebrada en el juicio, hasta llegar a la convicción que refleja la declaración de hechos probados.

Este último aspecto del razonamiento tiene una importancia mucho mayor cuando la sentencia es condenatoria que cuando es absolutoria, toda vez que en el primer caso el derecho a la tutela judicial efectiva se ve reforzado por el derecho a la presunción de inocencia, de suerte que la afirmación de que el Tribunal no considera probada la realización del hecho objeto de acusación o la participación en el mismo del acusado, o la de que no ha superado la duda sobre tales extremos, en que metódicamente hubo de situarse antes del enjuiciamiento -afirmaciones que son lógico presupuesto de una sentencia absolutoria-, no estarían necesitadas en principio de una motivación que no fuese la mera expresión de la ausencia de prueba o la permanencia de la duda, como se dice en STS de 3 de Diciembre de 2.002 .' En consecuencia, no habiendo error en la valoración de la prueba y estando motivada la Sentencia combatida, no se ha vulnerado ese derecho a la tutela judicial efectiva.

Y, por todo lo expuesto, tampoco se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías.



CUARTO.- Respecto la apreciación de la atenuante invocada en el recurso de apelación para imponer la pena mínima, consideramos, como aprecia la Juzgadora a quo, que la prueba practicada lo único que autoriza es declarar probado que el acusado presentaba una intoxicación por el consumo de alcohol que limitaba levemente sus capacidades cognitivas y volitivas, lo que autoriza a apreciar la atenuante analógica de actuar bajo los efectos de las bebidas alcohólicas, como efectuó la Sentencia combatida. Y la prueba practicada, por el resultado de la misma, no permite apreciar una mayor afectación en las capacidades cognitivas y volitivas.

En base a ello, la individualización de las penas ha sido correcta. Al efecto mencionamos el auto del Tribunal Supremo núm. 363/2017, de 16 febrero , que recoge: 'De manera reiterada ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que la función final de individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de Casación sino al sentenciador, por lo que en sede casacional únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Aunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3 CE ( RCL 1978, 2836 ) alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley ( SSTS 215/2016 de 15 de marzo ( RJ 2016 , 987 ) , 800/2015 de 17 de diciembre ( RJ 2016, 28 ) ó 854/2013 de 30 de octubre ).' En el presente caso, la Juzgadora a quo en el Fundamento de derecho sexto de la Sentencia combatida motiva adecuadamente la individualización de las penas, tras tener en cuenta que concurre la agravante de reincidencia y la atenuante analógica apreciada, imponiendo por el delito de atentado una pena próxima a la mínima, siete meses de prisión (dentro del marco penal de seis meses a tres años de prisión), y para el delito leve de lesiones impone la pena mínima de un mes de multa. Y avalamos la motivación dada por la Juzgadora a quo para individualizar la extensión de las penas impuestas.

Por último, la condena del acusado comporta la imposición de las costas procesales por imperativo del art. 123 CP .

En consecuencia, estos motivos deben fenecer, y se desestima el recurso de apelación.



QUINTO.- En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Maximo contra la Sentencia de 16 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Terrassa en el Procedimiento arriba referenciado, y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente aquella Sentencia, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes y a los perjudicados la presente Sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ( art. 847.1.b) LECrim ), que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 855 y 856 LECrim , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.

Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

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