Sentencia Penal Audiencia...io de 2014

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01/10/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 6/2013 de 30 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA

Núm. Cendoj: 08019370052014100372


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO: 06/13

SUMARIO: 02/12

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 9 DE BARCELONA

PROCESADOS: Santos , Leocadia y Jose Pedro

S E N T E N C I A Núm.

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José María Assalit Vives

D. Enrique Rovira del Canto

D. Miguel Angel Ogando Delgado

En la Ciudad de Barcelona, a 30 de junio de dos mil catorce.

VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público celebrado los pasados días 21de mayo y 12 del presente mes de junio, ambos de 2014 ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, la presente causa Rollo núm. 06/13, Sumario 02/12 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 09 de Barcelona, por un delito de HOMICIDIO en grado de tentativa, y otro de LESIONES con instrumento peligroso, contra los procesados Jose Pedro , con D.N.I. núm. NUM000 , hijo de Alberto y de Santiaga , nacido en Medellín (Colombia) el día NUM001 /1981, Leocadia , con D.N.I. núm. NUM002 , hijo de Cesareo y de Amanda , nacido en Armendia Quintio (Colombia) el día NUM003 /1992, y Santos , de nacionalidad colombiana, con N.I.E. núm. NUM004 , hijo de Ezequiel y de Covadonga , nacido en Manizales Caldas (Colombia) el día NUM005 /1989, todos ellos en situación de libertad provisional por esta causa en la que han permanecido en situación de prisión provisional desde el 14.03.12, alzada para los dos últimos en fecha 04.04.12 y respecto del primero en fecha 21.12.12, respectivamente representados por los Procuradores D. Román Villalba Rodríguez, D. Rómulo Gonzalvo Boix y D.ª María Eugenia César Gallardo, y asistidos por las Letradas D.ª Catalina Arabi Mari, D.ª Antonia Vega Álvarez y D.ª Lourdes Valero Lorenzo, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en la función que legalmente le corresponde, y ponente el Ilmo. Sr. D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal tras la prueba practicada modificó por escrito sus conclusiones provisionales, y calificando los hechos como constitutivos de un delito de Homicidio en grado de tentativa de los arts. 138, 16 y 62, y de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso de los arts. 147 y 18.1º, preceptos todos ellos del Código penal , y responsables en concepto de coautores de ambos delitos a los tres procesados, sin la concurrencia en ninguno de ellos de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesó para cada uno de ellos y por el primer delito, la pena de 7 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el segundo delito, la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de costas por partes iguales, el comiso de la navaja y prendas intervenidas, a las ue se les dará el destino previsto en los arts. 127 y 374 del Código penal , y en concepto de responsabilidades civiles el que conjunta y solidariamente indemnicen a Mariano en la cantidad de 3.080 euros por las lesiones sufridas (a razón de 60 euros por cada día impeditivo y de 79 euros por cada día de hospitalización, y 1.000 euros por las secuelas y daño moral sufrido; y a Romulo en la cantidad de 280 euros por las lesiones sufridas (a 40 euros por cada día impeditivo) y 3.000 euros por las secuelas resultantes.

SEGUNDO.-En igual trámite, las Defensas de los procesados modificaron sus conclusiones provisionales, interesando todos ellos la libre absolución de su respectivo patrocinado, pero introduciendo como subsidiaria el que los hechos serían constitutivos de dos delitos de lesiones del art. 147.1 del Código penal y concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de intoxicación alcohólica o embriaguez del art. 21.1 , o 21.2 la defensa del segundo acusado, en relación con el art. 20.2, ambos preceptos del Código penal .


PRIMERO.-Probado y así expresamente se declara que sobre las 04'30 horas aproximadamente del día 12 de marzo de 2012, los procesados Jose Pedro , Leocadia y Santos , todos ellos de nacionalidad colombiana, si bien los dos primeros también de nacionalidad española, mayores de edad y el segundo sin antecedentes penales pero sí el primero y el tercero aunque no computables a efectos de reincidencia, que se encontraban con una chica, Serafina , en un banco sito en la Avd. Paralelo de Barcelona, tras mantener una breve discusión con Mariano y Romulo cuando pasaron por delante al haber interesado Leocadia de éstos un cigarrillo, siguieron a los mismos llegando a propinarse diversos golpes entre ellos, y al ver los procesados que los otros pretendían refugiarse en una gasolinera GALP ubicada a la altura del número 132 de dicha avenida, los persiguieron, alcanzando primeramente el procesado Santos , que portaba una chaqueta de chandal de color verde claro con capucha, a Mariano que iba más retrasado, apuñalándolo con una navaja que portaba por la espalda, cayendo el mismo al suelo, y, echándose encima, comenzó a propinarle diversos puñetazos, patadas y golpes, uniéndose al mismo en su acometimiento el también procesado Leocadia , pariente del anterior y que iba vestido de negro.

SEGUNDO.-Todo ello fue observado por Romulo quien retrocedió para ayudar a su hermano y al acercarse hacia los citados fue acometido lateralmente por el tercer procesado, Jose Pedro , que portaba una chaqueta verde más oscura pero sin capucha, y quien tras tirarlo al suelo comenzó a golpearlo, procediendo los otros dos procesados a unirse en el acometimiento físico e indiscriminado que sufría, si bien Santos , que venía siendo recriminado en todo momento por la chica que los acompañaba, Serafina , al observar que la primera víctima se refugiaba en el interior de la gasolinera citada, comenzó a recriminarle, separado de la entrada y desde fuera.

TERCERO.-Los procesados y su acompañante abandonaron el lugar, siendo que a los pocos minutos se personaron en la gasolinera agentes de la Guardia Urbana de Barcelona alertados de la pelea por la empleada de la gasolinera, y que procedieron a la localización del grupo de agresores, logrando otra dotación policial encontrar a los procesados y a su acompañante en una confluencia cercana, entre las calles Viladomat y Parlamento, trasladando para su identificación a todo el grupo a la gasolinera, donde estaban siendo asistidas las mentadas víctimas, e interviniéndosele entonces al procesado Santos , la navaja utilizada en la agresión y que presentaba leves restos de sangre de Mariano .

CUARTO.-Resulta igualmente probado y así se declara que como consecuencia de los hechos de autos Mariano sufrió una herida abierta de tórax sin complicación, herida incisa asociada en hemitórax posterior izquierdo, que precisó para su curación de ingreso hospitalario para la realización de puntos de sutura, limpieza de las heridas y pauta de antiinflamatorios y analgésicos, hospitalización durante dos días y permaneciendo imposibilitado para el desarrollo de sus ocupaciones habituales durante cuarenta y nueve días más, quedándole como secuela una cicatriz de 1,3x2 cm. en la región del hemitórax posterior izquierdo.

Dichas lesiones, a pesar de su localización y penetración no afectaron a ningún órgano vital ni supusieron un potencial riesgo para su vida al haber sido atendido de forma rápida por los servicios sanitarios y facultativos.

Mariano reclama por las lesiones y secuelas sufridas.

QUINTO.-Asimismo resulta igualmente probado y así se declara que Romulo sufrió como consecuencia de la agresión cuatro heridas incisas en la región frontal, en la pirámide nasal, en la región dorsal derecha sin afectación de planos profundos y en la región occipital, además de dolor y tumefacción en la mano derecha, precisando para su curación de sutura de tales heridas, limpieza de las mismas y pauta de analgésicos; lesiones que tardaron en curar 7 días no impedido para sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas varias cicatrices: una de 1cm. en en la región ciliar superior a la altura frontal media derecha, otra de 2cm. en la región occipital y una tercera de 2cm. en la región dorsal derecha de 1,5x1cm.

Asimismo Romulo reclama por las lesiones y secuelas sufridas.

SEXTO.-Los citados procesados, se han encontrado en situación de prisión provisional por estos hechos desde el día 14 de marzo de 2012 hasta el 04.04.12 los procesados Santos y Leocadia , y hasta el día 21 de diciembre de 2012 el procesado Jose Pedro .


Fundamentos

I.-Vinculada la Sala inicialmente por el principio acusatorio y a la valoración no de todos los hechos que pudieran deducirse de las actuaciones sino únicamente de aquellos que hayan sido objeto de debate y de contradicción entre las partes, y limitado asimismo a pronunciarse en referencia al ilícito que es objeto formal de imputación y en relación con las tesis que mantengan las partes acusadoras en sus conclusiones definitivas, en el sentido reflejado en los artículos 435.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y 733 , 742 , 794 y 851.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , entre otros preceptos, no pudiendo entrar a debatir o apreciar la posible existencia de otro u otros ilícitos distintos o más graves de los que han sido objeto de acusación, puesto que los hechos o circunstancias que no son objeto de acusación no pueden ser, en principio, materia de pronunciamiento judicial, ya que lo contrario equivaldría a convertir al juzgador en acusador, y en tales términos, los hechos declarados probados, por la prueba practicada y valorada por los miembros de la Sala, apreciándola en conciencia y conforme a las reglas del criterio racional y la sana crítica fundamentadas en el principio de inmediación que rige el proceso penal, los hechos declarados probados en los apartados Primero, Tercero y Cuarto correspondientes, no son legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 138 y 16, ambos del Código Penal , tal y como han efectuado su calificación el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, sino única y exclusivamente de un delito consumado de lesiones con empleo de instrumento peligroso de los arts. 147 y 148.1º, ambos preceptos del Código penal , por cuanto no concurren en los hechos todos los elementos y circunstancias configurativas del citado ilícito, y concretamente el 'animus necandi' o intención de matar, que como elemento subjetivo del tipo delictivo no viene acreditado.

Por otro lado los hechos recogidos en los apartados Segundo y

Quinto correspondientes son constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código penal como después se desarrollará.

II.-Hechos que han sido determinados teniendo en cuenta la prueba practicada y valorada por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciándola en conciencia y conforme a las reglas del criterio racional y la sana crítica fundamentadas en el principio de inmediación que rige el proceso penal.

Y frente a la versión negativa de los acusados, aunque parcialmente contradictoria entre los mismos e incluso impreciso y genérico el tercer mentado procesado, no llegando a contestar a las preguntas del Ministerio Fiscal, con lagunas en su exposición o alegando no recordar lo acaecido, si bien todos ellos llegaron a reconocer que intervinieron en la pelea, si bien se argumentó sobre todo el procesado Jose Pedro que fue tras ser atacado y para defenderse y que no intervino en el acometimiento a Mariano , extremo éste que no obstante fue corroborado por la versión dada por la otra víctima, Romulo , de que fueron 'uno con chaqueta verde' quien apuñaló a su hermano, Mariano , y siguió acometiéndole tras caerse uniéndosele en ello otro de los acusados vestido de negro, tal inicial versión de los procesados quedó no sólo negada sino plenamente desvirtuada por la versión coincidente, precisa en lo posible y concordante de ambas víctimas en cuanto a la sucesión de los hechos de autos, al afirmar que tras negarse a darles un pitillo les persiguieron logrando alcanzarles y al pretender huir a la gasolinera uno de ellos, a quien Mariano no vio y Romulo sostuvo que iba con una chaqueta verde, le atacó y acometió por la espalda pinchándolo, haciéndole caer al suelo y comenzar así a acometerlo con golpes al que se le unieron más, que sólo fue uno más, dado que Romulo afirmó que al ver lo acontecido y de que su hermano era atacado por la espalda y apuñalado y estaba siendo golpeado por dos, uno con la chaqueta verde y el otro de negro, fue a ayudarlo y antes de llegar el tercero le acometió lateralmente y comenzó a golpearlo, dándole patadas y puñetazos, siendo que ambos afirmaron que no hicieron más que protegerse la cabeza y enroscarse de forma fetal, siendo que al primero lo dejaron cuando se dirigieron a golear al segundo y pudo levantarse y huir a dentro de la gasolinera donde pidió auxilio a la dependienta de la misma que llamó por teléfono a la policía, y que pudo observar como dos de los procesados golpeaban a su hermano Romulo , mientras que el tercero, que le había inicialmente agredido al testigo, increpado por la chica que les acompañaba en todo momento para que lo dejara y se fueran de allí, estaba semioculto de las cámaras de seguridad de la gasolinera y le increpaba continuamente, hasta que finalmente se fueron, llegando a los pocos instantes las dotaciones policiales.

Pero es que tal versión de los acusados no fue corroborada y complementada, por las alegaciones de la testigo de descargo Serafina , que les acompañaba en los momentos de autos y en la actualidad es la pareja del procesado Santos , y sosteniendo por el contrario que tras el incidente del cigarrillo no les siguieron a las futuras víctimas, sino que acordaron todos ellos acompañarla a su domicilio, y que era en la misma dirección, y sin embargo no efectuó precisión alguna por qué al llegar a la gasolinera comenzaron todos a pelearse y que ella comenzó a separarlos, siendo dos grupos separados a pocos metros: por una lado Jose Pedro contra uno y por otro Leocadia y Santos contra otro, corroborando en tales términos la versión de las víctimas.

Pero es que además deviene asimismo de la restante prueba practicada la identificación de los sujetos que agredieron y como agredieron a cada víctima. Así, del propio atestado policial y de la declaración del agente de la Guardia Urbana NUM006 , que cuando fueron traídos los acusados a la gasolinera pudo observar cómo el procesado Santos manejaba el bolsillo de su pantalón y extraía una navaja que le intervino por un compañero inmediatamente, y que era el que portaba la chaqueta verde, reconociendo la misma como la que obra como pieza de convicción y se le exhibió en el acto de la vista, sin que ello fuera negado por el citado procesado quien no obstante manifestó no recordar cómo había llegado la navaja a su mano, pero sin que ninguno de los otros acusados sostuviera que conocían la procedencia de la misma o supieran que el citado procesado la tuviera.

Y si bien pudiera haber existido durante la celebración del juicio una disparidad de criterios en cuanto al color y uniformidad de los procesados durante la realización de los hechos de autos, de la reproducción de las grabaciones de las cámaras de seguridad efectuadas en el acto de la vista en juicio oral, así como de las deposiciones de los restantes testigos policiales, todo quedó bien claro y acreditado, sobre todo a partir del último testigo el agente de la Guardia Urbana núm. NUM007 , en cuanto que los acusados uno vestía con chaqueta de chandal verde claro ( Santos ), otro de negro u oscuro ( Leocadia ) y el tercero con chaqueta verde oscura ( Jose Pedro ), siendo los pantalones del segundo y la chaqueta del tercero las que se intervinieron como piezas de convicción la ser hallados restos de sangre en los mismos.

Pero no así la chaqueta verde, por supuesto evidentemente clara, a la que se referían las víctimas como la que portaba la persona, qu resulta ser el acusado Santos , que apuñaló con una navaja por la espalda a Mariano mientras huía; navaja que le fue posteriormente intervenida al mismo. Y mientras continuaba golpeándolo, que fue su hermano Leocadia quien comenzó a aunarse en la agresión dándole patadas y golpes a la víctima, pero sin que se acredite el uso por parte del mismo de hebilla de cinturón o de otro instrumento material alguno que pudiera causar un grave perjuicio a la víctima. Y que mientras éstos acometían a su víctima, y en cuanto en su auxilio acudía su hermano Romulo , éste fue atacado y golpeado reiteradamente por el también procesado Jose Pedro , al que seguidamente se unieron los otros dos procesados.

III.-Habiendo tenido posibilidad las partes y el propio Tribunal de disponer como piezas de convicción tanto de la citada navaja como de las dos prendas intervenidas, así como acceso a las grabaciones de las cámaras de seguridad del exterior de la gasolinera de autos, resulta la improcedencia de la admisión de uso por los restantes procesados o de las víctimas de otros instrumentos peligrosos para la vida e integridad física de las personas, así como la constatación y acreditación de la causación intencionada de las lesiones a Mariano , tanto por tal uso de la navaja por el procesado Santos , l menos en una ocasión, como por el procesado Leocadia , teniendo conocimiento de tal porte y uso al intervenir seguidamente en apoyo del acometimiento de su hermano a la citada víctima, del resultado de los partes de asistencia médica así como de los informes periciales forenses que obrantes en autos (folios 130 y siguientes) que fueron ratificados, aclarados y concretados en el acto de la vista por el médico forense Dr. Augusto , habiendo las parts aceptado el que el informe fuera emitido en el acto de la vista por uno sólo de los peritos, afirmando por un lado la compatibilidad de tal instrumento aludido (la navaja intervenida y que le fue mostrada en el acto de la vista) con la herida que ha sido declarada probada como causada, y el que la víctima fue asimismo acometida y golpeada en varias ocasiones en diferentes partes del cuerpo.

Ahora bien frente a su conceptuación de que dicha herida abierta de tórax al ser incisa y de cierta profundidad comportó riesgo para la víctima por afectación torácica, no afirmó el que afectara a órgano vital alguno, sino por el contrario lo descartó. Y siendo que el riesgo vital devendría para el caso de no haber sido asistido de forma urgente, por cuanto afirmó se hubiera desangrado, ello tampoco devino en inmediato dado que según declaró la propia víctima y asimismo el agente de la Guardia Urbana NUM006 , tras el incidente y llegar la policía, se encontraba sentado y sostuvo que le picaba la espalda, por lo que se le levantó por el agente policial la camisa y se pudo entonces observar la señal de haber sido apuñalado, llamándose seguidamente a la ambulancia y siendo asistido cuando llegó a los pocos minutos.

Esto es afectando una zona física de vital importancia, no obstante no se creó un riesgo vital directo e inmediato para la víctima, sin que precisara necesariamente de una intervención médica inmediata y urgente que evitara la infección y/o la hemorragia en la zona o el desangrado, pero sí con las secuelas que han sido recogidas en los hechos declarados probados.

Y todo ello, en consecuencia, no se constituye a juicio de la Sala en prueba de cargo válida y suficiente no ya como para desvirtuar el principio de presunción de inocencia de ambos procesados, y determinar que la acción de los mismos desarrollada contra Mariano , actuando en grupo y conjuntamente, con unísona voluntad y unidad de acción global de acometimiento, aunque independizable respecto de las concretas acciones de agresión desarrolladas por cada acusado en el común y conjunto apuñalamiento de la víctima con tal navaja, no hubieran al menos causado las lesiones apreciadas, pero no en modo alguno de forma natural y en lógica racional hubieran causado su muerte (bien por desangrado bien por infección) de no ser asistido e intervenido médicamente con rapidez, sino por el contrario, no habiendo apuñalado en más ocasiones a la víctima, pudiendo haberlo hecho, ni acometer a la otra víctima con la navaja, ni el haber verificado mayores ataques a la integridad física de las víctimas, puede ello permitir el efectuar un juicio de inferencia racional y lógico de la existencia de un animus necandi, de una intención de matar, sino meramente inferir del conjunto de la prueba practicada la existencia de un animus laedendi o de lesionar, por lo que no puede apreciarse la figura del homicidio en grado de tentativa, sino por el contrario un delito de lesiones del art. 147.1, en su modalidad agravada de con uso de arma o instrumento peligroso para la vida o integridad física de la víctima del art. 181.1, ambos preceptos del Código penal , dado que no fueron suficientemente penetrantes ni practicados con la fuerza debida como para producir la afectación y ruptura de vasos y asas intestinales, o la penetración profunda y afectación de los pulmones.

IV.-El conjunto de la prueba practicada permite acreditar los hechos tal y como han sido declarados probados, y consecuentemente no sólo la no existencia de los elementos objetivos del delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal , y en grado de tentativa conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del mismo texto legal , sino meramente del tipo agravado de lesiones del art. 148.1 en relación con el art. 147.1, ambos preceptos del Código Penal , existiendo una relación de causalidad entre la puñalada propinada de forma intencionada por la espalda por el procesado Santos a la víctima, y continuando con la agresión de forma física directa por su parte así como por la de su hermano el también procesado Leocadia , sino también, y respecto de los citados procesados en conjunción con el también procesado Jose Pedro , en cuanto al acometimiento y agresión, no consecutiva sino verificada de consuno aunque uniéndose los primeros al acometimiento ya iniciado por el tercero contra la persona de Romulo , y que configura un delito de lesiones del art. 17.1 del Código penal , pero sin que sea de apreciar el uso de arma o instrumento peligroso alguno. Acometimientos que fueron verificados en unidad de acción, propósito y fuerza del grupo atacante, y habiendo tenido en el primer caso los dos primeros, y todos ellos en el segundo, el dominio funcional del hecho punible.

Es más, también permite inferir la concurrencia del elemento subjetivo del tipo, el dolo, es decir el animus laedendi, en todos los procesados.

V.-Hemos de recordar que conforme a pacífica y reiterada jurisprudencia (así por todas la STS de 08.09.03 ), el ánimo de matar, como intención perteneciente al ámbito personal, subjetivo e interno, debe ser puesta de relieve por medio de una operación mental compleja sobre las bases de unos datos plurales, objetivos, externos y debidamente probados en la causa, que a través de normas de experiencia llevan a la certeza moral de la concreta intención, como elemento finalista de la conducta; esto es, debe acudirse a elementos indiciarios externos a fin de poder inferir su existencia.

Y en el presente supuesto, a tenor de las circunstancias previas (animadversión hacia las víctimas tras el previo incidente en la misma zona y comenzar a perseguirlos), coetáneas en la acción agresora contra la vida desarrollada de forma conjunta (alcanzarlo y acometerlo directa e inopinadamente apuñalándole, pero no reiterada ni indiscriminadamente entre ellos, sino tras hacer caer al suelo a la víctima el continuar golpeándola o unirse a la agresión); zona y punto del cuerpo que fue objeto de acometimiento: la zona torácica, penetrante pero en la extensión y sin la gravedad pretendida y no produciendo la afectación de órgano o vaso sanguíneo principal, tal y como se puede observar en el informe de asistencia médico y el informe médico forense, y que ratificó y aclaró el emisor en el acto de la vista; y la forma de acometimiento, no permiten a la Sala inferir claramente la intención de matar en la común acción de agresión y apuñalamiento no reiterado que sufrió la primera víctima por parte de uno de los acusados, o sin el uso de dicha arma en cuanto a la agresión de la segunda.

Y tal inexistencia del animus necandi, como dolo genérico de matar, en la acción de los tres procesados, así como la acreditación de las acciones desarrolladas por los mismos, incluso de forma independiente, pero calificables en una misma unidad de acción y de propósito, impide ab initio la subsunción de la conducta de cada uno de ellos en la figura del delito de homicido en grado de tentativa de los artículos 138 y 16 del Código Penal , invocados por las cusaciones, sino por el contrario calificar adecuadamente los hechos como subsumibles en el tipo consumado de lesiones, si bien el primero de ellos en su modalidad agravada del art. 148.1 CP por el uso de un arma blanca.

En consecuencia procede la absolución respecto del delito de homicidio en grado de tentativa de los tres procesados citados, y del procesado Jose Pedro respecto del delito aplicado subsidiariamente de lesiones con uso de arma blanca de los arts. 147.1 y 148.1 del Código penal por el que resultan condenados los otros dos procesados.

VI.-Del precalificado primer delito de lesiones, con uso de arma blanca de los arts. 147.1 y 148.1 del Código penal son responsables en concepto de coautores los procesados Leocadia y Santos , y del segundo delito de lesiones del art. 147.1 del mismo Texto penal, son responsables en concepto de coautores los procesados Jose Pedro , Leocadia y Santos , en ambos casos conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28, párrafo primero, del Código Penal por su respectiva participación voluntaria, directa y material en la comisión de los hechos que respectivamente los integran, según resulta de la prueba practicada, cuya valoración ha sido realizada en los fundamentos jurídicos precedentes.

VII.-Que en la comisión de los indicados delitos de lesiones no concurre ni es de apreciar ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Ni concretamente las formuladas expresa y formalmente por las defensas como muy cualificada, pero tampoco ni como atenuante simple o de análoga significación, de intoxicación etílica del art. 21.1 en relación al art. 20.2 o del art. 21.2 en relación con el art.20.2, ambos precepto del Código penal , por cuanto una alteración personal de todos o de alguno de los procesados por una previa ingesta alcohólica sólo ha sido alegado y defendido por los mismos, así como pretendidamente corroborado por las manifestaciones, aunque escuetas, de la testigo de descargo que les acompañaba, pero sin que hayan tenido corroboración alguna por prueba personal, documental u objetiva alguna, como que a ello hubieran alcanzado las manifestaciones de las víctimas o de los agentes policiales que intervinieron inmediatamente tras los hechos de autos, quienes en modo alguno manifestaron haberse percibido o percatado de una alteración alcohólica en alguno o en todos los procesados.

Por lo que a tenor de lo dispuesto en la regla sexta del artículo 66 del Código penal , la Sala entiende como procedente la imposición, por el primer delito de lesiones con uso de arma blanca apreciado, y a tenor de la acción agresora desarrollada de forma reiterada, además de dos contra uno, ya en el suelo y sin posibilidad de defenderse, a los procesados Leocadia y Santos de la pena en su mitad inferior pero no en su mínima extensión, de 3 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el segundo delito de lesiones apreciado, y por los mismos motivos y circunstancias concurrentes, la imposición a los procesados Jose Pedro , Leocadia y Santos , la pena en su mitad inferior pero no en su mínima extensión, de 1 año y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

VIII.-Que los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también civilmente conforme a lo dispuesto en los artículos 116 y siguientes del Código Penal , por lo que habiéndose interesado por el Ministerio Fiscal procede declararlo y respecto de cada delito apreciado al reclamar ambas víctimas en el acto de la vista.

Así y respecto del primer delito apreciado y en tal sentido, por las lesiones y secuelas que ha padecido y padece la citada víctima, Mariano , como consecuencia del apuñalamiento y demás acometimientos y golpes recibidos, menoscabos y resultados lesivos que han sido acreditados por los informes médico forenses obrantes en autos y ratificados por su emisor en el acto de la vista, y siguiendo la Sala a título orientativo, como en precedentes resoluciones ha efectuado este Tribunal respecto de resultados lesivos contra la vida o la integridad física de las personas causados dolosamente, de los criterios y baremos contenidos en el 'Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación', incorporado como anexo del Texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor conforme a su redacción dada por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, actualizadas en sus cuantías a la fecha de la presente sentencia, esto es por Resolución de 15 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, aplicando como factor de corrección económica el 10%, redondeando la cifra resultante al alza, e incrementado todo en un 20%, redondeado asimismo al alza, previa aplicación a las secuelas de la fórmula por pluralidad, al devenir los importes resultantes en superiores a la reclamados por el Ministerio Fiscal, los acusados Leocadia y Santos deberán conjunta y solidariamente indemnizar a Mariano en las cantidades reclamadas por el Ministerio Fiscal, de 3.080 euros por las lesiones causadas y de 1.000 euros por las secuelas y daños morales sufridos;

Y por los mismos motivos, deviniendo el cálculo que la Sala efectuaría en unos importes resultantes superiores a lo interesado por el ministerio Fiscal, y en base asimismo al principio acusatorio y de libre disponibilidad en el ámbito del derecho civil, procede que los procesados Jose Pedro , Leocadia y Santos indemnicen asimismo conjunta y solidariamente a Romulo en la cantidad de 280 euros por las lesiones sufridas y en la de 3000 euros por las secuelas y daño moral causado.

A tales cuantías les será de aplicación el interés legal correspondiente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

IX.-Se decreta el comiso e intervención de las prendas y navaja intervenidas a los que se les dará el destino previsto en los arts. 127 y 374 del Código penal en relación con el art. 367ter LECrim .

X.-Que las costas procesales deben ser impuestas a los criminalmente responsables de todo delito o falta para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 123 del Código Penal en relación con los artículos 239 y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo ser satisfechas por los acusados.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo y en nombre de Su Majestad el Rey.

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Leocadia y Santos , como coautores responsables de un delito consumado de LESIONES CON USO DE ARMA BLANCAde los arts. 147.1 y 148.1, ambos del Código Penal , sin circunstancias, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago del 50% de las costas procesales, que incluirán la totalidad de las propias.

En concepto de responsabilidades civiles deberán conjunta y solidariamente indemnizar a Mariano por las lesiones causadas y secuelas que padece, con la cantidad de 4.080.- euros.

A tal cuantía le será de aplicación el interés legal correspondiente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Jose Pedro , Leocadia y Santos como coautores responsables de un delito consumado de LESIONESdel artículo 147.1 del Código Penal , sin circunstancias, a la pena, a cada uno de ellos, de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ,así como al pago del 50% de las costas procesales, que incluirán la totalidad de las propias.

En concepto de responsabilidades civiles deberán conjunta y solidariamente indemnizar a Romulo por las lesiones causadas y secuelas que padece, con la cantidad de 3.280.- euros.

A tal cuantía le será de aplicación el interés legal correspondiente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se decreta el comiso e intervención de las prendas y navaja intervenidas a los que se les dará el destino previsto en los arts. 127 y 374 del Código penal en relación con el art. 367ter LECrim .

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas a cada reo les será de abono el tiempo que hubieran permanecido privados de libertad a resultas de la presente causa.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de casación que deberá, en su caso, prepararse ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial, en el plazo de CINCO días desde su última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, en nombre de S.M. El Rey la pronunciamos, mandamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.


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