Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 69/2013 de 19 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ASSALIT VIVES, JOSE MARIA
Núm. Cendoj: 08019370052013101045
Núm. Ecli: ES:APB:2013:16856
Núm. Roj: SAP B 16856/2013
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
BARCELONA
Rollo nº 69/13
Diligencias Previas nº 1436/11
Juzgado de Instrucción nº 18 de Barcelona
SENTENCIA Nº
Iltmos. Sres.:
Dº José Mª Assalit Vives
Dª Magdalena Jiménez Jiménez
Dº Miguel Ángel Ogando Delgado
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de junio de dos mil catorce.
Vista, en juicio oral y público, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la
presente causa, rollo nº 69/13, Diligencias Previas nº 1436/11, procedente del Juzgado de Instrucción nº 18 de
los de Barcelona, por un presunto delito de apropiación indebida, contra Luis Alberto , con DNI nº NUM000 ,
nacido el día NUM001 de 1965, hijo de Abel y de Reyes , en situación de libertad por esta causa, habiendo
sido parte el Ministerio Fiscal, como acusación particular Aureliano , representación de los Tribunales Dº
Albert Ramentol Noria, y defendido por el Letrado Dº Albert Ramentol Sabaté; y el acusado representado por
el Procurador de los Tribunales Dº Jordi Ribo Cladellas y defendido por el Letrado Dº Juan Javier Antequera
Mouriz; y siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. José Mª Assalit Vives.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se siguieron en esta Sección por unos presuntos delitos de estafa y apropiación indebida, y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día señalado, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta del juicio.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas solicitó la absolución del acusado.
TERCERO.- La defensa de Aureliano , dirigiendo la acusación contra Luis Alberto calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 , 249 y 250.6 del Código Penal ; y de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal , considerando autor al acusado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se le impusiera por el delito de estafa la pena de cuatro años de prisión y la pena de doce meses de multa; y por el delito de apropiación indebida la pena de cuatro años de prisión y la pena de doce meses de multa; y costas. Y en concepto de responsabilidad civil solicitó que el acusado abonara a Aureliano la cantidad de 120.000.-#, con más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas se mostró conforme con las del Ministerio Fiscal y disconforme con las de la acusación particular, y solicitó la absolución de su defendido.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara que el acusado Luis Alberto , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1965, mayor de edad y sin antecedentes penales, a finales del año 2009 precisaba financiación para su negocio de pesca que desarrollaba mediante el buque de su propiedad denominado ' DIRECCION000 ', y y a tal fin llegó a un acuerdo con Fructuoso y con Aureliano , que quedó plasmado en sendos contratos: El primero otorgado por los tres en fecha 25 de noviembre de 2009 en cuanto a la financiación de 120.000.-# (60.000.-# entregados por cada uno) y que fue elevado a público en méritos de escritura pública autorizada en fecha 10 de diciembre de 2009; y el segundo también de fecha 25 de noviembre de 2009 en cuanto a la financiación de 60.000.-# adicionales, entregados por Aureliano .
De acuerdo con lo convenido en los expresados documentos el acusado Luis Alberto debía destinar los expresados 180.000.-# a la instalación de maquinillas nuevas en el buque, así como una cubierta adaptada a las mismas, a fin de que las faenas pesqueras del buque tuvieran mayor rendimiento económico.
Como contraprestación a la expresada financiación que el acusado recibió de los Fructuoso y con Aureliano (en total 180.000.-#), el acusado debía pagar mensualmente a Fructuoso la cantidad de 2.000.- #, y a Aureliano otros 2.000.-#, a lo que debía añadirse que una vez cerrado cada ejercicio fiscal, los beneficios netos de la empresa se debían repartir a partes iguales entre el armador, Fructuoso y Aureliano . Una vez trascurrido el plazo de diez años el acusado debía devolver las sumas recibidas (180.000.-#).
Las expresadas cantidades recibidas por el acusado fueron destinadas por éste a atender pagos derivados de mejoras, reparaciones y gastos para el funcionamiento del DIRECCION000 , que fue faenando durante más de un año desde que el acusado recibió la financiación consignada, hasta que finalmente cesó porque el acusado no pudo atender las deudas debido a su mala gestión y a que se encarecieron los gastos de explotación como el coste del gasoil.
El acusado no ha devuelto las sumas dinerarias recibidas de Fructuoso y de Aureliano , ni interés alguno.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son constitutivos ni de un delito de estafa, ni de un delito de apropiación indebida.
Se han considerado probados los hechos en méritos de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio con todas las garantías y en concreto por las declaraciones del acusado, que vino a reconocer prácticamente en su totalidad los hechos que se declaran probados, por la declaración testifical de Fructuoso y de Aureliano , y por la documental obrante en la causa, en especial relativos a los negocios jurídicos consignados, y a albaranes, facturas y recibos de los pagos realizados por el acusado.
Para valorar los hechos que son objeto de acusación, y los que finalmente se consideran probados, es de especial interés valorar, probatoria y jurídicamente, los negocios jurídicos otorgados por el acusado y los expresados financiadores.
a) En cuanto a las cantidades entregadas, consideramos que efectivamente fueron 180.000.-#, aunque únicamente conste la suma de 120.000.-# en el contrato (denominado de cuentas en participación) que fue elevado a público, ya que resulta del otro contrato otorgado por el acusado y por Aureliano . No existe motivo alguno para un tal otorgamiento si no obedeciera a la realidad, exista o no constancia bancaria de la expresada entrega dineraria.
b) De los expresados contratos resulta que los financiadores de 180.000.-¿ debían recibir del acusado una suma de 48.000.-¿ euros anuales (2.000.-# mensuales cada uno) -existieran o no beneficios de la explotación-, y a los diez años además devolver la total suma recibida. Y si además existían beneficios se los repartirían entre el acusado y los financiadores por terceras partes.
Pero es que 48.000.-# mensuales significan el 26,66% de interés anual.
Como sea que en la calificación de los contratos se debe estar a su verdadera naturaleza, y no a como se denominan por las partes (en el caso enjuiciado en caso de pérdida, ésta no es asumida por el llamado 'cuenta participe', y debe abonarse una determinada suma mensual hayan o no hayan beneficios), debemos concluir que nos hallamos ante un préstamo de 180.000.-#, con un interés totalmente fuera de mercado por excesivo, lo que inclusive se vería agravado si - después de abonados los interés fijos mencionados- se produjeran beneficios, pues en tal caso el acusado, de acuerdo con lo pactado, debería abonarlos por terceras partes a los financiadores, quedándose únicamente un tercio de ellos, pudiendo calificarse de interés variable adicional.
Centrada la cuestión en estos términos debemos concluir que no nos hallamos ante una verdadera relación jurídica de cuentas en participación, y habiendo sido entregada la suma total de 180.000.-# en concepto de préstamo, éste no es un título en principio propio del delito de apropiación indebida. Decimos en principio porque en casos en que el destino que le dé el prestatario a la suma prestada es distinto al pactado, puede ser valorado como de apropiación indebida, en este sentido cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo nº 928/2005, de 11 de julio . Pero a nuestro entender no nos hallamos en ese caso ya que el acusado ha probado que después de recibida la repetida suma efectuó numerosos pagos derivados de mejoras, reparaciones y gastos para el funcionamiento del DIRECCION000 , sin que exista pericial practicada conforme los mismos no tuvieron relación con las inversiones que tenía que efectuar según lo pactado, y aunque en parte no lo hubieran sido, ello no debería tener reproche penal ya que en definitiva los destinó para seguir con la explotación del negocio pesquero del que podrían haberse derivado ingresos que hubieran permitido cumplir con las obligaciones asumidas frente a los financiadores.
Los hechos declarados probados tampoco pueden ser constitutivos de un delito de estafa, ya que difícilmente puede considerarse probado por vía indiciaria que el acusado, al recibir el dinero de los financiadores, pensaba no cumplir -o que no podría cumplir- con sus obligaciones frente a los mismos, máxime cuando seguidamente efectuó los expresados pagos en mejoras, reparaciones o gastos para el funcionamiento del buque, y siguió faenando, lo que fue afirmado en el acto del juicio oral por Fructuoso .
Por otro lado, los financiadores debían ser conscientes que la concesión del meritado préstamo tenía un riesgo elevado, pues el prestatario no podía acudir a financiación bancaria o institucional, y debía acudir a la que ellos le facilitaban con unos intereses claramente excesivos.
Y finalmente, cabe añadir que una de las causas de que el acusado no pudiera cumplir con sus obligaciones se halla relacionada con la significativa subida que experimentó, en aquellas fechas, el precio del combustible utilizado por el buque.
Por lo expuesto, procede absolver al acusado de toda responsabilidad criminal por los hecho por los que se ha seguido la causa contra él.
SEGUNDO.- Al dictarse sentencia absolutoria, procede declarar las costas del procedimiento de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Luis Alberto de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se ha seguido la causa contra él, con declaración de las costas del procedimiento de oficio.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación dentro del plazo de cinco días.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

