Última revisión
26/02/2010
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 8/2010 de 26 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CARDENAL MONTRAVETA, SERGI
Núm. Cendoj: 08019370052010100301
Núm. Ecli: ES:APB:2010:3239
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección QUINTA
Rollo de Apelación núm. 8/2010
Procedimiento Abreviado núm. 405/2008
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Manresa
SENTENCIA NUM.
Ilmos. Sres. Magistrados
Dña. Elena Guindulain Oliveras
D. José Mª Assalit Vives
D. Sergi Cardenal Montraveta
En Barcelona, a 26 de febrero de 2010.
VISTO, en grado de apelación, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, el presente rollo núm. 8/2010, dimanente del Procedimiento Abreviado núm. 405/2008, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa, seguido por un delito de abusos sexuales, contra Celso , representado por el Procurador de los Tribunales D. Xavier Armengol Medina, y defendido por la Letrada Dª Eva de Rocafiguera i Ramis, cuyas demás circunstancias ya obran en autos, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto en representación del mencionado Celso , contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha 10 de diciembre de 2008, y siendo ponente el Magistrado D. Sergi Cardenal Montraveta, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Con fecha 8 de diciembre de 2008, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa se dictó Sentencia en el Proceso Abreviado núm. 405/2008 , con los siguientes hechos probados y parte dispositiva:
HECHOS PROBADOS: "Probado y así se declara que Celso , mayor de edad y sin antecedentes penales, el 28 de julio de 2007 se encontraba en el videoclub "Estudi" sito en c/ Estudios de Torelló cuando se acercó a la menor de 13 años Crescencia y le tocó sin su consentimiento los pechos por encima y por debajo de la ropa, con intención de satisfacer sus deseos sexuales. El Sr. Celso sufría en esos momentos una demencia frontotemporal en fase inicial que afectaba significativamente sus capacidades intelectivas y volitivas sin llegar a anularlas".
FALLO: "Que condeno a Celso como autor penalmente responsable de un delito de abusos sexuales del art. 181.1º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta del art. 21.1 CP en relación con el art. 20.1 CP , a la pena de 9 meses de multa con cuota diaria de 6 euros (total de 1.620 euros) y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; medida de seguridad consistente en tratamiento médico externo en centro adecuado a su enfermedad por un tiempo máximo de 3 años; y la prohibición de acercarse a menos de 1000 metros de la persona, domicilio y lugares que frecuente Crescencia durante 3 años; indemnizando a Crescencia en 800 euros más intereses del art. 576 LEC ".
Segundo.- Contra aquella Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Celso . Previos los trámites legales, se remitieron los autos a esta Sección, habiéndose celebrado la preceptiva deliberación y votación del mencionado recurso.
Fundamentos
Primero.- La representación de Celso denuncia, en primer lugar, un error en la valoración de la prueba. Manifiesta su acuerdo con los hechos que se declaran probados, excepto en cuanto a que el acusado llegara a tocar a la menor por debajo de la ropa. Así mismo, discrepa de la valoración de prueba que ha determinado que no se apreciara la inimputabilidad de Celso . La discrepancia se justifica aludiendo a las manifestaciones formuladas en el acto del juicio oral por el propio acusado, la Dra. Noelia y el propietario del videoclub (Sr. Emilio )
Las anteriores alegaciones sólo pueden ser estimadas parcialmente.
La jurisprudencia ha señalado reiteradamente que, salvo errores materiales patentes, omisiones trascendentes o conclusiones probatorias carentes de todo respaldo probatorio, deberá respetarse la ponderación del Juez de la instancia.
Por su parte, la STS 19/2009, de 7 de enero , recuerda que "(...) los cuatro puntos cardinales del control casacional en relación al derecho a la presunción de inocencia se concretan en la verificación de si existió prueba constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, suficiente y racionalmente valorada".
En el fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada, los tocamientos del acusado sobre la menor se consideran probados "atendiendo fundamentalmente a la declaración de la menor Crescencia y del propio acusado".
La grabación del acto del juicio oral permite comprobar que el acusado reconoció haber realizado tocamientos a la menor "por fuera", que le invitó a ir a su casa, y que le esperó fuera del videoclub hasta que salió el empleado del mismo, le preguntó por lo sucedido, y el acusado se marchó a casa. El empleado del videoclub declaró que la menor le manifestó que el acusado le había asustado, que le había tocado, y le preguntó si se encontraba fuera, lo que motivó que aquél saliera del establecimiento, hablara con el acusado y éste se marchara. La declaración Don. Emilio corrobora así la del acusado. Pero ninguno de ellos aludió a que los tocamientos se realizaran por debajo de la ropa, y tal cosa no puede considerarse probada en base a la declaración de la menor, pues ésta sólo fue interrogada por el Ministerio Fiscal, que se limitó a preguntarle si se ratificaba en las manifestaciones realizadas en la demanda y en la denuncia, respondiendo la menor afirmativamente, sin ofrecer ninguna explicación sobre lo sucedido.
Segundo.- Pasamos a analizar ahora las alegaciones del recurso relativas a la imputabilidad del acusado.
En la STS 90/2009, 3 febrero se dice (FD 1º ): "Esta Sala ha entendido en general que los informes periciales, aun cuando son pruebas personales sujetas al régimen de valoración propio de las mismas, permiten alterar el relato fáctico cuando, tratándose de un solo dictamen o de varios coincidentes, el Tribunal que los ha tenido en cuenta como elemento único para la configuración del hecho probado, los haya incorporado de modo incompleto modificando así su sentido o bien se haya separado de sus conclusiones científicas sin razonamiento alguno que lo justifique. En el primer caso se trataría de un evidente error y en el segundo de una fundamentación arbitraria en el sentido del artículo 9.3 de la Constitución".
La valoración de la disminución de las capacidades volitivas y cognitivas del acusado se justifica en la sentencia apelada mediante el análisis de la documental aportada a la causa y la pericial médica practicada. La Juez a quo destaca que la enfermedad del acusado se encontraba en su fase inicial, existiendo tres fases: inicial, moderada y avanzada. Así mismo, se indica que ni la Dra. Noelia ni el médico forense refirieron que el acusado sufriera una anulación de sus capacidades intelectivas y volitivas. Este extremo de la sentencia apelada debe ser confirmado.
En el informe de alta de evaluación geriátrica integral, realizado por Doña. Noelia y fechado el 2 de octubre de 2007 (folios 38 a 40), se alude, sin especificar, a conductas sexuales inapropiadas, se dice que la orientación diagnóstica es de demencia frontotempral en fase inicial, pero nada se indica acerca de la imposibilidad o la existencia de serias dificultades para controlar los impulsos sexuales. En relación al tratamiento farmacológico de trastornos de conducta se indica que "se inicia tratamiento farmacológico con topiramato para intentar evitar conductas sexuales inapropiadas. Es necesario tener en cuenta que la desinhibición sexual sin agresividad es un trastorno conductual con mal respuesta a psicofármacos" (el original está en catalán).
En el informe del médico forense fechado el 28 de febrero de 2008 (folio 58) también se alude, de nuevo sin especificar, a "conductas sexuales (verbales) inapropiadas". Se afirma que no se evidencia trastorno de personalidad ni trastorno de conducta (en el momento de la entrevista), y se indica que el acusado padece demencia frontotemporal en fase inicial. Tampoco en este informe se alude específicamente al comportamiento del acusado el 28 de julio de 2007.
La grabación del juicio oral permite comprobar que ninguno de los peritos manifestó que el acusado no pudiera controlar los tocamientos a los que se refieren los hechos probados. La Dra. Noelia aludió a las características generales de la enfermedad que padece el acusado, y a la posibilidad de que su enfermedad provocara que no pudiera controlar sus impulsos. Así se reconoce en el propio recurso. En términos similares a los de la Dra. Noelia se pronunció el médico forense. La existencia de aquella posibilidad, sin ulteriores precisiones, y relacionada con el diagnóstico realizado a la enfermedad del acusado, no permite considerar probada la concurrencia de los elementos de la eximente prevista en el art. 20.1 CP .
Como recuerda la STS 90/2009, de 3 de febrero (FD 1º ), "los trastornos de la personalidad no dan lugar por sí solos a la apreciación de una eximente incompleta. Ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que en el sistema del Código Penal vigente, el artículo 20.1ª, y en relación con el 21.1ª y el 21.6ª , exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión. La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, «ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo» (STS núm. 51/2003, de 20 de enero y STS 251/2004, de 26 de febrero )".
En un sentido similar, la STS 936/2009, de 30 de septiembre, (FD 3º ) señala: "Los trastornos de la personalidad, según la jurisprudencia de esta Sala, como regla general no justifican una disminución de la imputabilidad del sujeto, pues son patrones característicos del pensamiento, de los sentimientos y de las relaciones interpersonales que pueden producir alteraciones funcionales o sufrimientos subjetivos en las personas y son susceptibles de tratamiento (psicoterapia o fármacos) e incluso pueden constituir el primer signo de otras alteraciones más graves (enfermedad neurológica), pero ello no quiere decir que la capacidad de entender y querer del sujeto esté disminuida o alterada desde el punto de vista de la responsabilidad penal, pues junto a la posible base funcional o patológica debe considerarse normativamente la influencia que ello tiene en la imputabilidad del sujeto (S.T.S. 1074 o 1842/02 )". Como indicábamos antes, de la prueba practicada en el caso que estamos analizando no se desprende que la enfermedad del acusado comportara la grave alteración de la capacidad de motivarse por las normas que es necesaria para apreciar una causa de inimputabilidad. Y, menos aún podría admitirse la incapacidad del acusado para controlar sus impulsos, lo que comportaría afirmar que los tocamientos a la menor fueron un movimiento reflejo.
Tercero.- Con carácter subsidiario a la petición de que se aprecie la eximente completa del art. 20.1 CP , el recurrente solicita que se le imponga una "pena de 6 meses, en lugar de la pena de multa, ya que los ingresos del Sr. Celso , que cobra una pensión de jubilación, no le permitirán pagar la multa que se le impone, ya que la misma está destinada en su totalidad a pagar la residencia donde actualmente reside. [./.] En este sentido la pena de prisión le es más beneficiosa, porque se dan los requisitos para poder obtener la suspensión del cumplimiento de la pena" (el original está en catalán).
El recurrente también afirma que "el Sr. Celso vive actualmente en una residencia geriátrica, que se encuentra en la localidad de Sant Boi de Lluçanés, tal como consta acreditado en las actuaciones. Este la mencionada residencia y el domicilio de la Sra. Crescencia hay más de 21 kilómetros, por lo cual no tiene sentido que se imponga una orden de alejamiento". A continuación, se afirma: "En la mencionada residencia, y tal como ha manifestado Doña. Noelia , el Sr. Celso está recibiendo tratamiento farmacológico por la demencia que padece, por la cual cosa no es necesario acordar su tratamiento médico, que ya sigue" (el original está en catalán). Vayamos por partes.
Cuarto.- Parece necesario recordar que también en el ámbito de la determinación de la pena rige el principio de legalidad (art. 2.1 CP ). La determinación de la pena debe efectuarse conforme a las disposiciones que regulan esta materia en el Código Penal. En el caso que estamos analizando, los arts. 181.1, 68, 70, 56 y 57 CP. El hecho de que no se considere probado que los tocamientos también se realizaron por debajo de la ropa no modifica la gravedad de los hechos, y entendemos que la elección de la pena de multa, en lugar de la pena de prisión que también se prevé en el art. 181.1 CP , resulta ajustada a la gravedad del hecho y las circunstancias personales de su autor, valoradas con arreglo a la función de prevención limitada que corresponde al Derecho penal. Debe destacarse que se trataba de una menor de 13 años.
Con carácter general, atendiendo a los derechos del condenado a los que va referida, la pena de prisión debe considerarse más grave que la pena de multa y, más concretamente, una pena de prisión de 6 meses es más grave que una pena de multa de nueve meses. Además, si la pena de prisión se sustituyera por una de multa, éste tendría una duración de 12 meses.
Debe destacarse también que la función preventiva del derecho penal y, más concretamente, la función preventiva de la pena, se produce, con distintos matices, en tres momentos esenciales, estrechamente relacionados: el momento inicial de la conminación penal, el de la aplicación judicial y el de ejecución de la sentencia condenatoria. La posibilidad de suspender la ejecución de la pena impuesta, atendiendo a lo dispuesto en los arts. 80 a 87 CP , es perfectamente compatible con la eficacia preventivo-general que, quizás con una intensidad distinta, la pena cumple en cada una de aquellas tres fases. En el caso que ahora analizamos, la imposición de una pena de prisión supondría desconocer que uno de los criterios para la determinación de la pena es el de la gravedad de los hechos, y que uno de los límites de la función preventiva del derecho penal es el principio de proporcionalidad.
Al formular sus alegaciones sobre la determinación de la pena, el recurrente ignora por completo la peligrosidad criminal derivada de su dificultad para controlar los impulsos sexuales, una dificultad que ha motivado la estimación como incompleta de la eximente prevista en el art. 20.1 CP . La suspensión de la ejecución de la pena, cuando concurren los requisitos previstos en el art. 81 CP o en el art. 87 CP , no está prevista con carácter imperativo, sino con carácter facultativo, precisamente para que la suspensión no neutralice el efecto preventivo-general de la amenaza e imposición de la pena. Debe destacarse también que la decisión sobre la suspensión de la ejecución de la pena ha de adoptarse atendiendo, fundamentalmente, a la peligrosidad criminal del sujeto (art. 80.1 CP ), y que la comisión de nuevos delitos durante el plazo de suspensión comportaría la revocación de la suspensión (art. 84 CP ). La valoración de la gravedad de la imposición de una pena de prisión no puede realizarse desconociendo todos estos elementos.
Obiter dicta del Ponente parece oportuno añadir que si, en el caso concreto, se entendiera que la suspensión de la ejecución de la pena de multa favorece al reo, el tenor literal de los arts. 4 y 80 a 87 CP no excluye la posibilidad de su aplicación a supuestos análogos. En este sentido, nótese que el tenor literal del art. 80.3 CP no coincide con el del art. 97 del CP anterior, y que aquél sólo excluye la suspensión de la ejecución de la responsabilidad civil. Y en la doctrina son varios los autores que se han pronunciado a favor de la posibilidad de suspender la ejecución de penas privativas de derechos, especialmente cuando se imponen como penas accesorias y se suspende la ejecución de la pena principal. La posibilidad de suspender la ejecución de penas no privativas de libertad, se contempló expresamente en el Anteproyecto de Código Penal de 1983. También parece oportuno recordar que, entre otros preceptos, la LO 15/2003, de 25 de noviembre , reformó el art. 85.2 CP , eliminando la previsión de que la remisión de la pena comportara la cancelación de la inscripción realizada en una sección especial del Registro Central de Penados y Rebeldes, y que este antecedente no se tuviera en cuenta a ningún efecto. Parece claro que esta reforma vino motivada, precisamente, por el hecho de que no parecía razonable negar eficacia a los antecedentes penales derivados de la imposición de una pena de prisión y, en cambio, atribuirle eficacia a los antecedentes de otras penas menos graves, especialmente cuando han sido ejecutadas.
En cualquier caso, lo que no puede aceptarse es la afirmación de que el acusado no podrá pagar la multa porque destina los ingresos derivados de su pensión al pago de una residencia. Puesto que en el recurso no se impugna la cuantía de las cuotas diarias de la pena de multa (6 euros), lo que parece claro sin perjuicio de lo dispuesto en los art. 51 y 53 CP es que el acusado no puede elegir entre pagar la pena multa y dar otro destino a sus ingresos o a su patrimonio.
Quinto.- En la sentencia apelada se impuso al recurrente la pena de prohibición aproximarse a la víctima durante 3 años, que solicitó el Ministerio Fiscal.
La imposición de aquella pena está suficientemente motivada en la sentencia apelada. El aumento de la distancia entre el actual lugar de residencia del condenado y el de la víctima no comporta que aquella pena deje de estar justifica, puesto que no excluye la posibilidad de que ambos se desplacen y puedan encontrarse. En cualquier caso, el aludido aumento de la distancia entre el lugar de residencia del condenado y la víctima comporta, en principio, una disminución del contenido aflictivo de la pena impuesta.
Tampoco pueden ser atendidas las alegaciones del recurrente en relación con la medida de seguridad impuesta, unas alegaciones que vuelven a sugerir la idea de que es el condenado quien determina libremente las consecuencias penales del delito cometido y los términos de su cumplimento. Que el condenado siga un tratamiento farmacológico no comporta que la imposición de la medida impuesta carezca de la oportuna justificación. Y la imposición de la misma comporta que el tratamiento médico pase de ser una eventual decisión libremente adoptada por el condenado, a ser una obligación derivada de la sentencia impuesta, que deberá cumplirse conforme a lo dispuesto en el Ordenamiento jurídico, donde se prevé la posibilidad de mantener, sustituir o decretar el cese de las medidas de seguridad impuestas, así como las consecuencias de su incumplimiento (cfr. arts. 95 a 108 y 468 CP ).
Sexto.- El recurrente también impugna la indemnización de los daños morales, que la sentencia apelada fija en 800.000 euros. Se alega que no ha quedado acreditado que la víctima sufriera daños morales.
En relación con la responsabilidad civil, se dice STS 525/2009, de 26 de mayo (FD 12º ): "Constituye doctrina de esta Sala (...) que la determinación cuántica de los daños y perjuicios dimanantes de un delito no puede ser sometida a la censura de la casación por ser una cuestión dependiente del arbitrio del órgano sentenciador de instancia, permitiéndose únicamente el control sobre la existencia de bases o conceptos susceptibles de indemnizar, pero nunca del alcance cuantitativo del concepto por el cual se indemniza (véase por todas S.T.S. nº 1217 de 29-9-2003 ). En esta línea trae certeramente a colación el Fiscal la sentencia nº 131 de 16 de febrero de 2007 , que condensa esta doctrina, afirmando que "la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en casación cuando: a) exista un error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del quantum indemnizatorio, indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte. b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro Derecho Procesal Penal y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penas correspondientes...".
La indicada STS añade: "En nuestro caso no puede afirmarse ni que falta base fáctica para señalar una cantidad dineraria por daño moral o que la señalada no haya sido objeto de la correspondiente valoración por parte del tribunal, que sin ser minuciosa, sí lleva a cabo de forma suficiente en el fundamento de derecho sexto de la combatida, justificando la reducción efectuada en relación a la cuantía pedida. Sobre esta cuestión hay que tener en consideración que se carecen de pautas seguras y precisas para precisar la cuantía indemnizatoria por tratarse de magnitudes no homologables. Sólo sería posible considerar de forma genérica algunas circunstancias como la gravedad de los hechos, la importancia del bien jurídico protegido, la intensidad de la lesión sufrida, la repulsa social del hecho, la repercusión en los ofendidos dadas sus personales circunstancias, las cantidades solicitadas en razón de la congruencia, las cifras que en similares supuestos suelen señalar los tribunales españoles, etc. etc. La flexibilidad de los criterios y su valoración no permiten llegar a conclusiones paradigmáticas y sólo el control casacional podría operar ante el señalamiento de una cuantía manifiestamente arbitraria u objetivamente desproporcionada( art. 9-3 C.E ".
En la STS 514/2009, de 20 de mayo, se dice (FD 4º ): "En materia de daños morales constituye una doctrina arraigada en esta Sala que "el denominado precio del dolor, el sufrimiento, el pesar o la amargura están ahí en la realidad sin necesidad de ser acreditados, porque lo cierto es que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico".
Tal doctrina nos enseña que del mismo modo que los perjuicios materiales han de probarse, los morales no necesitan, en principio, de probanza alguna cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos. En el mismo sentido tiene dicho esta Sala que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de los ofendidos, así como por razones de congruencia constatar que hayan sido objeto de petición por las partes acusadoras (véase, S.T.S. 907/2000 de 29-5; 1490/2005 de 12-12 .
La existencia del daño moral y la virtualidad de determinados hechos delictivos para generarlo ha permitido hacer a esta Sala manifestaciones, como la que se materializó en el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 20-12-2006 (JUR 2007, 30005) que rezaba así: "Por regla general no se excluye la indemnización por daños morales en los delitos patrimoniales y es compatible con el art. 250.1.6º C.P .". El daño moral puede incluso acompañar a delitos patrimoniales.
Las únicas exigencias que podrían deducirse de una pretensión indemnizatoria por daño moral serían:
a) necesidad de explicitar la causa de la indemnización.
b) imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación.
c) atemperar las facultades discrecionales del Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad."
La Juez a quo justifica la responsabilidad civil del condenado aludiendo a la gravedad de los hechos "y al perjuicio moral que necesariamente ha sufrido la menor", añadiendo que fue atendida por un psicólogo, según manifestó en la declaración prestada durante la fase de instrucción.
Como ya hemos indiciado, en el acto del juicio oral la menor se limitó a contestar afirmativamente a la única pregunta que le formuló el Ministerio Fiscal, en el sentido de si se ratificaba en las afirmaciones recogidas en la demanda y la denuncia. Lo genérico e impreciso de aquella respuesta, y la presencia de la menor en el acto del juicio oral, impiden considerar aquella declaración como medio de prueba de los daños morales. Pero la realidad de los mismos, y lo adecuado de la indemnización fijada en la sentencia apelada se desprenden directamente y sin ninguna dificultad de los tocamientos que se consideran probados y de las circunstancias en las que se produjeron, debiendo destacarse la edad de la menor.
Séptimo.- Procede declarar de oficio las costas de la presente alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Celso contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2008 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Manresa, en el Procedimiento Abreviado núm. 405/2008 .
La estimación del recurso sólo comporta una pequeña modificación de la declaración de los hechos probados de la sentencia apelada, sin ninguna trascendencia en cuanto al Fallo de la misma. En consecuencia, DEBEMOS MANTENER LA CONDENA impuesta a Celso como autor penalmente responsable de un delito de abusos sexuales del art. 181.1º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta del art. 21.1 CP en relación con el art. 20.1 CP , a la pena de 9 meses de multa con cuota diaria de 6 euros (total de 1.620 euros) y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; y la prohibición de acercarse a menos de 1000 metros de la persona, domicilio y lugares que frecuente Crescencia durante 3 años; indemnizando a Crescencia en 800 euros más intereses del art. 576 LEC ".
Notifíquese en debida forma a las partes la presente Sentencia.
Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal. Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de testimonio literal de la presente resolución a los efectos legales oportunos, de lo que se remitirá acuse de recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Por medio de la presente, en el mismo cuerpo documental de la Sentencia anterior y a continuación de la misma, se informa a las partes de que no cabe contra ella recurso ordinario alguno. Doy fe.

