Última revisión
16/02/2015
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 93/2014 de 24 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: OGANDO DELGADO, MIGUEL ANGEL
Núm. Cendoj: 08019370052014100892
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN 5ª
Rollo nº 93/14
Juicio de Faltas nº 647/13
Juzgado de Instrucción nº 1
Granollers
S E N T E N C I A Nº.
En la ciudad de Barcelona, a 24 de noviembre de 2014.
VISTO, en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial MIGUEL ÁNGEL OGANDO DELGADO, el Juicio de Faltas seguido bajo el nº 647/13 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Granollers, por una falta de DESLUCIMIENTO DE BIENES INMUEBLES y que pende ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Fidel contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de octubre de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado, habiendo impugnado el recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
Antecedentes
Primero.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Condeno a Fidel como autor responsable de una falta de DESLUCIMIENTO DE BIENES INMUEBLES a la pena de un 9 días de trabajos en beneficio de la comunidad, condenándole a satisfacer las costas de este proceso. Asimismo condeno a Fidel a pagar a Hipolito la cantidad de 145'20 euros en concepto de responsabilidad civil.'
Segundo.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Fidel , y admitido se le dio el trámite correspondiente por el Juzgado instructor, impugnándolo el Ministerio Fiscal y la acusación particular, y elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso.
Tercero.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Único.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Primero.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
Segundo.- Aunque en el recurso de apelación el Juez o Tribunal 'ad quem' se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia, según el artículo 741 de la Lecrm, es a dicho Juez 'a quo' y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.
Tercero.- Fidel postula la absolución de su patrocinado y a tal fin efectúa en su recurso alegaciones sobre supuesto quebrantamiento de las normas y garantías procesales, sobre error en la valoración de la prueba e infracción de las normas sobre cuantificación de la pena.
El primer motivo debe ser desestimado.
El apelante entiende que se ha valorado una prueba obtenida ilícitamente, cual es la grabación de la vía pública por una cámara de vigilancia instalada, como medio de seguridad, en el local del denunciante, obteniendo imágenes del exterior, lo que determina la nulidad de actuaciones.
Incurre el impugnante en el error de confundir el quebrantamiento de las normas y garantías procesales con ocasión de los actos de proceso o resoluciones determinantes de indefensión por tal motivo, que provocarían la nulidad de actuaciones sobre la base de los
artículos
Cuarto.- El segundo motivo alegado en el recurso, error en la valoración de la prueba en la sentencia de instancia, también debe ser desestimado, pues examinada el acta del juicio documentada en soporte audiovisual no resulta que la Juez 'a quo' haya cometido el error alegado
En efecto, en el fundamento de derecho primero de la sentencia se razona que de las pruebas valoradas en su conjunto se deduce la tesis condenatoria para el apelante, especialmente, de la declaración del denunciante, pues Hipolito ratificó la denuncia respecto de las pintadas en el local del día 23/07/2013 y la razón por la que tuvo que instalar las cámaras de seguridad en el interior de su establecimiento, en cuyas imágenes aparece el apelante pintando con un spray, así como de las imágenes de dichas cámaras aportadas, obrando un fotograma al folio 8, en la que la Juez apreció con claridad al acusado en tal imagen grabada el 23/07/2013 a las 23'44 horas, habiéndose valorado la prueba que se tuvo por reproducida.
Frente a tales pruebas, el apelante se limitó a negar los hechos alegando que había cenado, paseado al perro y se había acostado, siendo testigos sus familiares sin que ninguno de ellos corroborara su versión exculpatoria.
El apelante alega que la prueba fotográfica se obtuvo por medio de una cámara de seguridad que se encontraba grabando al exterior, a la vía pública, contrariamente a lo dispuesto en la Ley, aunque no cita la disposición legal presuntamente vulnerada ni el derecho fundamental conculcado que determinaría la valoración indebida de tal prueba. Siendo ello así no debería haberse tenido en cuenta en base a la teoría de 'la manzana podrida o del árbol envenenado'.
Es cierto que las imágenes, con independencia del formato en el que se contengan, tienen la consideración de datos personales. En este sentido, el artículo 5.1 del RLOPD (Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre ), precisa que constituye un dato de carácter personal 'cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables.'
Además de la LOPD (Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos) y el precitado RLOPD, debe tenerse en cuenta, por su importancia, la Instrucción 1/2006, de 12 de diciembre, de la AEPD sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras. Sin embargo, los principios de la Instrucción son válidos para cualquier otro tratamiento de imágenes mediante videocámaras, siendo así que conforme a dicha Instrucción 1/2006 las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos. No obstante, podrían tomarse imágenes parciales y limitadas de vías públicas cuando resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas.
Asimismo, y como declara la Sentencia 11/2011, de 5 de mayo, de la Sala civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , 'la jurisprudencia de nuestro TS (2ª) viene entendiendo, con carácter general, que las grabaciones videográficas de imágenes captadas en espacios públicos, a condición de que sean auténticas y de que no estén manipuladas, constituyen un medio de prueba legítimo y válido en el proceso penal previsto ahora expresamente en el art. 382 LEC 2000 y aplicable de forma supletoria por mor de los dispuesto en el art. 4 LEC 2000 , sin que se requiera para su captación la previa autorización judicial. En este sentido, es indiferente que se trate de grabaciones realizadas por la Policía Judicial con la finalidad prevista en el art. 282 LECrim , distinta de la preventiva o de protección objeto de la LO. 4/1997, de 4 de agosto, que establece su propio sistema de control administrativo (entre otras muchas, véanse las SSTS 2ª 1135/2004 de 11 oct ., 352/2005 de 18 mar ., 595/2005 de 9 may ., 299/2006 de 17 mar ., 982/2007 de 27 nov . Y 597/2010 de 2 jun .); o de las que pudieran realizar los particulares que presenciaren la comisión de un delito (en este sentido, las SSTS 2ª 968/1998 de 17 jul . y 1140/2010 de 29 de dic .), ya que 'por la misma razón que un testigo no necesita estar controlado por nadie para que su percepción sea valorable por un tribunal, tampoco lo requiere la perpetuación de esa percepción en una grabación videográfica' ( STS 2ª 439/2006 de 24 de abr .). De todas formas, en todos los casos el TS requiere que las condiciones de captación de las imágenes sean respetuosas con los derechos fundamentales de los afectados, en especial con el de la intimidad, de manera que no afecten a entornos o a espacios de privacidad ( SSTS 2ª 12 157/1999 de 30 ene ., 968/1998 de 17 jul ., 223/1998 de 3 sep ., 1733/2002 de 14 de oct., 299/2006 de 17 mar., 597/2010 de 2 de jun . Y 1140/2010 de 29 de dic .).
Por lo que se refiere a las grabaciones de imágenes realizadas por las cámaras de vídeo instaladas en establecimientos abiertos al público, la jurisprudencia admite igualmente su aptitud como medios de prueba lícitos ( SSTS 2ª 479/2000 de 20 mar ., 1606/2000 de 16 oct ., 1635/2001 de 19 sep ., 1954/2001 de 29 oct ., 513/2007 de 19 jun ., 944/2009 de 7 oct ., 1291/2009 de 9 dic . y STS 2ª 475/2010 de 14 may .), porque 'nada obsta a que un establecimiento privado decida dotar sus instalaciones con mecanismos de captación de imágenes, en su propia seguridad y en prevención de sucesos como el enjuiciado, siempre que las videocámaras se encuentren en zonas comunes, es decir, excluyendo aquellos espacios en los que se desarrolle la intimidad (v.g. aseos)' ( ATS 2ª 28/2007 de 11 ene .; a este respecto, véase también la STS 2ª 620/1997 de 5 may ., que, con cita de otras varias, estimó un recurso del Fiscal para declarar la validez de una grabación de imagen y sonido realizada en la 'antesala' de unos urinarios públicos)'.
Así pues, conforme a la normativa y jurisprudencia arriba citadas, no se estima vulnerado el derecho a la intimidad del apelante, ni obtenida ilícitamente su imagen por el hecho de que la cámara de grabación instalada por el apelado en el interior de su establecimiento, captara también imágenes del exterior del mismo en el tramo de la vía pública que se correspondía con el acceso a su local, precisamente por razones de seguridad y ante la proliferación de pintadas que se habían producido en los días anteriores, habiéndose valorado debidamente dicha prueba en la sentencia impugnada.
Cuarto.- En cuanto a la alegada falta de detalle y desproporción en la factura sobre la limpieza de las pintadas efectuadas el día 23/07/2013 por el apelante, cabe señalar que ni el perjudicado ni la sentencia apelada se expresa que dichas pintadas se hubieran efectuado sobre un cristal y en las fotografías obrantes al folio 9 no aparece que ninguna de ellas se haya limitado a los cristales de los locales, exigiendo la limpieza de dichas pintadas que afectan a la fachada del establecimiento un trabajo que no puede cifrarse en 10 € la hora, como alega el apelante sin aportar justificación alguna de tal aserto.
En los hechos probados de la sentencia se afirma que el apelante realizó unas pintadas con un bote de pintura tipo 'spray' en la fachada del local y, en cualquier caso, no parece desproporcionado que una empresa de limpieza cobre 120 € más IVA, por limpiar una pintadas efectuadas sobre los materiales de la fachada de un establecimiento comercial, habiéndose aportado por el perjudicado el presupuesto o factura que así lo acredita, sin que, como se ha dicho, el apelante haya aportado ningún documento sobre tarifas de limpieza en que se justifique, como afirma, que tal reclamación es excesiva.
Por lo anterior, la valoración de la prueba directa, plena y de cargo practicada en el juicio oral, bajo los principios de inmediación, contradicción, publicidad, oralidad y defensa, se estima ajustada a las reglas de la lógica y del criterio racional, sin que se atisbe error en la apreciación de la prueba ni vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia, constituyendo los hechos que se declaran probados la falta previstas y penadas en el artículo 626 CP , habiéndose razonado así en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, de los que resulta también la responsabilidad civil del apelante.
Quinto.- Respecto de la alegada infracción de las normas sobre 'cuantificación' de la pena, debe recordarse que el artículo 626 CP castiga la falta cometida con la pena de localización permanente de dos a seis días o trabajos en beneficio de la comunidad de tres a nueve días y, por su parte, el art. 638 del mismo cuerpo legal establece que en la aplicación de las penas de faltas procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los arts. 61 a 72 del Código Penal .
En el presente caso, la Juez 'a quo', dentro de las facultades que le otorga la Ley, impuso la pena de 9 días de trabajos en beneficio de la comunidad, sin que se estime tal duración de la pena desproporcionada a las circunstancias de caso y del culpable.
Sexto.- Se declaran de oficio las costas causadas por esta apelación, conforme al artículo 240.1º Lecrm.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación formulado por Fidel contra la Sentencia dictada el día 15 de octubre de 2013 en el Juicio de Faltas seguido bajo el nº 647/13 ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Granollers , y consecuentemente CONFIRMO dicha resolución.
Declaro las costas de esta apelación de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente establecidos.
Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

