Sentencia Penal Audiencia...io de 2006

Última revisión
03/07/2006

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 118/2005 de 03 de Julio de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Julio de 2006

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALIBREA PEREZ, MARIA DOLORES

Núm. Cendoj: 08019370062006100543

Núm. Ecli: ES:APB:2006:7949

Resumen:
Se dicta sentencia condenatoria por la Audiencia Provincial de Barcelona por delitos de uso en juicio de documento privado falso en concurso de normas con un delito de estafa. Se ha probado que las acusadas presentaron un contrato de arrendamiento falso en el juicio de desahucio por precario. De las pruebas periciales se extrae que en el contrato de arrendamiento no se corresponden las firmas realizadas por la señora en épocas próximas sino que parecen firmas realizadas por una persona con mayor deterioro psicofísico y por tanto en una época distinta. Partiendo de la falsedad del contrato en cuanto a su fecha y siendo posterior a la fecha del contrato de compraventa existente por los denunciantes, su presentación en el juicio para reclamar la propiedad de la finca en base a este arrendamiento anterior a la transmisión conforma plenamente el delito de estafa procesal que se imputa, si bien en grado de tentativa.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SEXTA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 118/2005

D.PREVIAS Nº 158/2000

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 de GAVÀ

En la ciudad de Barcelona, a 3 de Julio de 2006.

La Sección Sexta de la Ilma Audiencia Provincial de Barcelona, compuesta por D. PABLO LLARENA CONDE, Presidente, Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ y D. JORGE OBACH MARTÍNEZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

La siguiente

S E N T E N C I A

Vistos ante esta Sección, en juicio oral y público, los autos seguidos por el Procedimiento Abreviado al número 118/2005, instruido por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Gavà, por un delito de falsedad en documento privado y estafa procesal, contra Ángeles , nacida el 25-1-48 en Asar de Rau, Lugo, hija de Carlos y Victoriana, con D.N.I. nº NUM000 y domicilio en PASAJE000 NUM001 de Castelldefels, y contra Estíbaliz , nacida en fecha 7-8-71, hija de Gabriel y Ángeles , con domicilio en PASAJE000 NUM001 de Castelldefels y DNI nº NUM002 , representadas ambas por el Procurador de los Tribunales D. A. Martínez Sánchez y defendidas por el Letrado D. Julián Suarez-Inclán Gómez, con asistencia del Ministerio Fiscal y ejercitando la acusación particular Luis Manuel y Olga , representados por el Procurador D. Juan Emilio Cubero Royo y defendidos por el Letrado D. Miguel Mendes Pérez, y actuando como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa se inició por la remisión a esta Sección de las Diligencias Previas indicadas al margen, seguidas en el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Gavá, en virtud de reparto efectuado por la Oficina de Reparto de esta Audiencia, señalándose para la vista oral el día 11 de Mayo de 2006 .

SEGUNDO.- En el acto del juicio oral, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito continuado de estafa procesal que recae sobre vivienda del art 248.1, 249 y 250.1.1º y 2º y 74 del CP , en concurso de normas con un delito de falsedad en documento privado del art 395 en relación con el 390.1, 1º y 2º del CP y con un delito de contrato simulado del art. 251.3 CP , de los que son autores ambas acusadas, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la pena, para cada una de los acusadas, de cuatro año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de nueve meses con cuota diaria de doce euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas por mitad.

En responsabilidad civil solicita la declaración de nulidad del contrato de arrendamiento confeccionado por las acusadas y Julia y las primeras indemnizarán a Luis Manuel y Olga en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos que hayan desembolsado a consecuencia de los juicios de desahucio y retracto mencionados, así como por cada uno de los días que han estado privados de disfrutar de la vivienda y huerto objeto de autos desde la fecha del fallecimiento de Julia hasta que recuperen la posesión, tomando como base para fijar la indemnización el precio medio del arrendamiento de una finca similar en la misma plaza, a determinar en ejecución de sentencia.

La acusación particular se adhiere a las peticiones del Ministerio Fiscal solicitando la inclusión de las costas de la acusación particular.

TERCERO.- Por la defensa de ambas acusadas en igual trámite se solicitó la absolución de sus patrocinadas y alternativamente, se alegó la prescripción del delito de falsedad en documento privado.

Para el caso de admitirse ésta, se mostró parcialmente conforme con los hechos de la acusación, matizando que el juicio de retracto no está finalizado por prejudicialidad penal y calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los arts. 248.1, 249 y 250.1.2º, 16 y 62 y un delito de presentación de documento falso en juicio del art 396 del CP , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y solicitando la pena de seis meses de prisión y multa de tres meses con cuota diaria de tres euros por la estafa intentada y la pena de tres meses de prisión por el uso de documento falso.

Para el caso de no prosperar la prescripción, conforme con el relato de hechos con la misma matización sobre el juicio de retracto, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y solicitando la pena de un año y seis meses de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de tres euros por el concurso ideal del delito de falsedad y el de estafa intentado.

En responsabilidad civil se manifiesta conforme con la declaración de nulidad y con la petición de gastos de los juicios pero no con la indemnización por daños y perjuicios.

CUARTO.- En este procedimiento se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto con excepción del plazo para dictar resolución por el exceso de trabajo que pesa sobre esta Sección.

Hechos

ÚNICO.- Se declara probado que en fecha 20-11-1986, Luis Manuel y Olga adquirieron en escritura pública a Julia , la finca sita en C/ DIRECCION000 nº NUM003 de Castelldefels, libre de cargas y por el precio de 1.400.000 ptas, conservando la vendedora el usufructo vitalicio sobre dicha finca en virtud de contrato privado suscrito por los mismos.

Con la misma fecha y las mismas partes suscribieron un documento privado en el que los Sres. Luis Manuel - Olga se comprometen a cuidar y asistir a la Sra. Julia hasta su muerte. Para el caso de incumplimiento acuerdan que los citados señores volverían a vender a la Sra. Julia los inmuebles trasmitidos, siendo el precio de esta nueva venta el que se pacte más una cantidad no superior a los gastos realizados que acrediten los Sres. Luis Manuel - Olga desde la compra a la nueva venta.

A mediados del año 1994, la acusada Ángeles , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuidaba de Julia hasta la fecha de su fallecimiento sucedido el 22-3-1997, conviviendo con élla en el domicilio referido de C/ DIRECCION000 nº NUM003 de Castelldefels. Al fallecer la Sra. Julia , quien había nombrado heredera a la Sra. Ángeles y ser requerida por los Sres. Luis Manuel - Olga para que desalojara la vivienda, se negó la Sra. Ángeles siendo demandada en un juicio de desahucio por precario tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Gavá, autos 264/97 . En dicho procedimiento la acusada Sra. Ángeles de acuerdo con la también acusada Estíbaliz , mayor de edad y sin antecedentes penales, hija de la anterior, aportaron un contrato de arrendamiento de fecha 1-2-1985, suscrito por ambas acusadas y la Sra. Julia de la finca mencionada, contrato que había sido realizado en fecha muy posterior a la que consta y después de la venta de la vivienda a los Sres. Luis Manuel - Olga , aunque con anterioridad a agosto de 1994, con la finalidad de no perder la disponibilidad de dicho inmueble y poder recuperar su propiedad, logrando la desestimación del juicio por precario en sentencia que fue confirmada por otra de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Posteriormente, ambas acusadas Ángeles y Estíbaliz , con intención de obtener un beneficio económico, interpusieron demanda de retracto de la venta de la finca de Castelldefels mencionada, que se sigue en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Gavà, autos 315/99 , con la finalidad de obtener la propiedad de la misma, aportando nuevamente copia del contrato de arrendamiento antes descrito, autos que quedaron en suspenso como consecuencia de la interposición de la querella que motiva este proceso.

Durante todo este tiempo, las acusadas han disfrutado de la posesión de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM003 de Castelldefels.

Fundamentos

PRIMERO.- Como cuestiones previas, al inicio del juicio se planteó por la defensa la prescripción del delito de falsedad en documento privado, así como la concurrencia de dilaciones indebidas. Esta segunda cuestión, como se ha equiparado por la doctrina jurisprudencial a una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, será tratada en el fundamento jurídico relativo a éstas.

En cuanto a la prescripción del delito de falsedad en documento privado, se argumenta la misma exponiendo que dicho documento fue incorporado a un expediente público en el mes de Agosto año 1994, en consecuencia a partir de ese momento empieza a causar efecto frente a terceros y es conocido por todos los implicados y pudo haber sido imputada su falsedad, por lo que la querella que imputa el citado delito de fecha 10-1-2000 está presentada después de haber prescrito.

Ciertamente, esta alegación se corresponde con antecedentes que obran en las actuaciones pues el citado contrato fue encontrado entre los documentos hallados en la diligencia de entrada y registro realizada en la casa de la Sra. Ángeles y su esposo, sita en PASAJE000 , nº NUM001 NUM004 de Castelldefels, acordada en la Dil. Previas nº 798/94 seguidas por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Gavá para averiguar sobre el mal estado de salud de la Sra. Julia , antes de su fallecimiento. En este procedimiento se recibió declaración en calidad de imputados a los Sres. Luis Manuel y Olga , razón por la que tuvieron la oportunidad de conocer la existencia de dicho contrato de arrendamiento cuya falsedad se imputa. Concretamente declararon con asistencia letrada en fecha 7-9-1994, folios 288 a 291 de dichas Previas, y comparecieron con Procurador en fecha 13-9-1994, fecha a partir de la cual debe entenderse que tuvieron conocimiento de la existencia de tal contrato, pues se acuerda darles vista de las actuaciones.

La alegación debe prosperar. Independientemente de la fecha de redacción del contrato de arrendamiento, su existencia queda acreditada a partir del momento en que es hallado en una intervención judicial y pasa a formar parte de un expediente público, circunstancia que se produce en el mes de Agosto de 1994. A partir de ese momento se inicia el cómputo del plazo de la prescripción por el delito de falsedad que el mismo puede suponer. No hay duda que cuando se imputa dicho delito, en la querella que inicia este proceso, en enero de 2000, el mismo está prescrito por ser el plazo de tres años del CP de 1995 el aplicable, mas corto que el previsto en el código anterior.

No estimamos que pueda realizarse el cómputo de dicho plazo, entendiendo que por tratarse de un concurso medial entre la falsedad y la estafa procesal, debe aplicarse el plazo mas largo de prescripción previsto para la estafa que ha de ser de diez años, pues estimamos que la prescripción se ha producido antes de ser aportado a juicio por primera vez, concretamente el de desahucio, el citado documento. Es de ver en la sentencia del proceso de precario, folio 349 y 350, que se cita al acto del juicio por providencia de fecha 28-7-97 y a folio 233 obra copia de un escrito de la parte acusada presentado en este proceso de desahucio en el que se menciona que el día del juicio fue 29-9-1997 y que en dicho acto se propuso por la parte actora, los aquí querellantes, la aportación del contrato de arrendamiento en cuestión, por original, que acompañaba la parte demandada por testimonio. Parece, pues, que es este día el momento de comisión, en su caso y siguiendo la tesis de las acusaciones, del delito de estafa procesal, pues es el momento en el que se despliega el engaño, oponiéndose al desahucio con la manifestación de la existencia de un arrendamiento previo a la compraventa que justifica la posesión y excluye la figura del precario.

SEGUNDO.- En consecuencia, los hechos relatados son constitutivos de un delito de uso en juicio de documento privado falso del art. 396 del Código Penal por lo que se refiere a la presentación del contrato de arrendamiento en el juicio de desahucio por precario, del que es autora Ángeles y el mismo delito en relación de concurso medial con un delito de estafa en grado de tentativa del art. 248 y 250.1.2 del texto legal citado, que absorbe el delito de falsedad y se penará conforme a las reglas del concurso de normas, por lo que se refiere a la interposición de la demanda de retracto, proceso en el que también se presenta el contrato de arrendamiento falso, del que son autoras ambas acusadas.

Rechazamos la acusación que también formulan las acusaciones respecto del delito de simulación de contrato pues tal calificación no es más que una modalidad de la estafa y una alternativa a la estafa procesal que también se imputa. La simulación del contrato, que en este caso se da, no cumple el requisito que exige el tipo de "perjuicio de tercero", hasta que no se alega en un proceso y se utiliza como mecanismo para oponerse a la legítima acción del actor, creando una apariencia falsa de titularidad o de derecho, actuación que a su vez conforma la estafa procesal de la que también se acusa. Se trataría, pues, también, de un caso de concurso de normas, a resolver conforme al apartado cuarto del art. 8 del CP , por ser la estafa procesal el más gravemente penado.

No se acoge tampoco la calificación de delito continuado que proponen las acusaciones, puesto que no estimamos que la actuación realizada por las acusadas en el juicio de desahucio por precario conforme la estafa procesal que se alega.

La estafa procesal constituye una modalidad específicamente agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria. Lo que caracteriza a la estafa procesal consiste en que el sujeto pasivo engañado es, en realidad, el titular del órgano jurisdiccional a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o a dictar una resolución que de otro modo no hubiera seguido o dictado (SS 13 de marzo de 2000, 27 de abril y 22 de diciembre de 2001, 14 de enero y 14 de marzo de 2002 , entre otras).

La Sentencia del TS de 9-1-2003, Nº de Recurso 1192/2001 , precisa los siguientes requisitos para este delito:

1º) Ha de existir un engaño bastante, requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial.

2º) Tal engaño bastante ha de tener por finalidad producir error en el juez o Tribunal que ha de conocer del proceso.

3º) El autor de este delito ha de tener intención (en las estafas procesales propias) de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución (acto de disposición) favorable a sus intereses;

4º) Tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio ilícito a un tercero, en correspondencia con el ánimo de lucro ilícito, que constituye el motor de esta conducta delictiva (S 14 Mar. 2002, núm. 457/2002).

Dadas las características simples del juicio de desahucio por precario, que en la fecha en que se tramitó se regía por las disposiciones de la anterior LEC y constituía, como dice la propia sentencia de la Audiencia Provincial dictada en apelación, una creación doctrinal y jurisprudencial a partir del art. 1565.3 de la LEC , que no permitía entrar a valorar cuestiones complejas sobre la legitimación del poseedor y demandado, como la presente, en que éste aporta un título (contrato de arrendamiento), estimamos que no es un procedimiento hábil y susceptible de motivar el error en el Juzgador. Así, consideramos que la acción realizada por la acusada Sra. Ángeles , única que aparece como demandada en el precario, según la sentencias de primera y segunda instancia aportadas, únicos documentos que constan sobre este proceso, esto es, la oposición a la demanda con la presentación del supuesto contrato de arrendamiento, no podía llevar a otra resolución que la adoptada, es decir, la absolución en la instancia y la remisión al declarativo ordinario. No se trata, pues, de una conducta susceptible de causar el engaño o el error en el Juzgador que motivaría el perjuicio en el demandante, en este caso, por lo que tampoco se podría calificar como delito intentado.

Por otra parte, tampoco se ha producido desplazamiento patrimonial alguno.

La STS nº 966/2004 de 21 de julio, nº de recurso 255/2003 dice lo siguiente: también resultaría imposible jurídicamente la comisión de una estafa procesal por el demandado en razón de la posición previa que ostenta en el procedimiento. El demandado, salvo hipótesis de reconcención, el resultado más favorable que puede esperar en un litigio civil es que le absuelvan, y una sentencia absolutoria no puede suponer ese acto de disposición exigido por la estafa, al no producirse un desplazamiento patrimonial. A lo sumo se producirá el mantenimiento de una situación injusta, provocando con el acto engañoso un "statu quo" que nunca puede equipararse a un empobrecimiento del afectado y correlativo enriquecimiento del sujeto agente. Existirá falsificación si a través de un documento falso se trata de consolidar judicialmente una situación injusta precedente, pero no estafa procesal.

En consecuencia, la conducta desplegada por Ángeles , solamente, pues no nos consta ninguna intervención esencial de la acusada Sra. Estíbaliz en este proceso, debe calificarse como un delito de presentación en juicio de un documento falso del art. 396 del CP .

Tampoco acogemos la aplicación de la agravante del apartado primero del art 250 CP de recaer la estafa sobre vivienda, puesto que no se ha aportado ninguna prueba de que los perjudicados no tuvieran otra vivienda y la de autos la necesitaran en tal concepto. Por el contrario, consta en autos que ellos tienen otra residencia y la reclamada tendría, en todo caso, el concepto de segunda residencia o de simple propiedad.

Los hechos han quedado acreditados por medio de la prueba practicada en el acto del juicio, en valoración conjunta y relacionada con los demás antecedentes obrantes en la causa. La mayor parte de los hechos declarados se derivan de la documental aportada y son pacíficos. La única cuestión que se discute es la veracidad del contrato de arrendamiento, insistiendo las acusadas que tal contrato es auténtico en todos sus extremos y que se extendió efectivamente en la fecha que figura en el mismo, esto es en el año 1985.

No nos han convencido estas alegaciones y concluimos que tal documento se firmo por la Sra. Julia en fecha muy posterior, cuando ya presentaba un considerable deterioro físico y mental y ello en base los siguientes indicios:

En cuanto a la pericial, el perito de la defensa, D. Evaristo , concluye que no puede datarse en ningún año la firma de la Sra. Julia en el contrato de arrendamiento, lo que no es contradictorio con lo expuesto por el otro perito, éste designado de oficio, D. Jorge , que concluye que las firmas dubitadas de la Sra. Julia que constan en el contrato de arrendamiento no se corresponden con las firmas realizadas por dicha señora en épocas próximas sino que parecen firmas realizadas por una persona con mayor deterioro psicofísico y por tanto en una época distinta.

En cuanto a las manifestaciones de las acusadas, no resultó creíble lo manifestado por Estíbaliz sobre su residencia habitual en la vivienda de la Sra. Julia , desde la fecha del contrato o incluso en épocas posteriores pues ni siquiera fue capaz de explicar como pudo compatibilizar vivir en Castelldefels con asistir a los colegios que refirió, que estaban en Hospitalet. Las explicaciones de la Sra. Ángeles también fueron confusas, relatando que cuidaba a Julia desde el año 1984, tras quedarse viuda, lo que no se corresponde con lo dicho en instrucción, en las Diligencias Previas antes referidas donde declaró, en fecha de 1994, que la conocía desde hacía unos cuatro o cinco años, folio 94 a 97 del presente procedimiento. También dice que la cuido y vivió con ella desde entonces, primero los inviernos en Hospitales, en su casa y los veranos en Castelldefels en la C/ DIRECCION000 , para luego instalarse todo el tiempo en Castelldefels. Esta explicación no se corresponde con el periodo que los querellantes acreditan haber cuidado de la Sra. Julia y haber utilizado su huerto, versión que se corresponde con lo dicho por la propia Julia , incluso cuando les denuncia, folio 76, y con el contrato de compraventa y documento privado simultaneo firmados, folios 9 a 16.

La Sra. Julia , en las varias declaraciones que presta en los procesos que por testimonio se han aportado al presente, antes de fallecer, en los años 1994 a 1995 nunca refiere o comenta la existencia del cuestionado contrato de arrendamiento ni tampoco que la cuidaran desde el año 1984 la Sra. Ángeles y familia. Así, cuando denuncia a los querellantes por una agresión en 1994, folio 76, precisamente dice lo contrario, esto es, que los denunciados Sres. Luis Manuel - Olga la están cuidando desde hace siete años.

Finalmente, porque el citado contrato de arrendamiento, de ser cierto no tendría ninguna razón de ser, pues tal relación jurídica supone la cesión de la posesión de un inmueble por el titular de la misma a un tercero a cambio de un precio y justifica y da legitimidad a esta posesión y uso por el arrendatario, extremos que carecen de sentido si el titular de la posesión no la cede y continua viviendo en dicho inmueble, especialmente si además, tal como se ha dicho, en muchos periodos no se habitaba la vivienda por los arrendatarios. De ello se concluye que el contrato aportado no documenta una relación real y existente y no se corresponde a la real voluntad de las partes. Por el contrario, la explicación que proponen las acusaciones es mas verosímil, al entender que tal contrato fue suscrito por la Sra. Julia y las acusadas, sin duda, todos de acuerdo, para poder invalidar o dejar sin efectos prácticos y reales el contrato de compraventa hecho a los Sres. Luis Manuel - Olga sin necesidad de tener que rescatar el inmueble pagando el precio y los gastos realizados, a la vista de que se había incumplido por estos últimos la obligación asumida de cuidarla hasta su muerte.

No desvirtúan estas conclusiones las manifestaciones de la testigo aportado por la defensa Dña. Victoria , quien refirió que había acompañado a la Sra. Julia a firmar unos documentos que también suscribió Ángeles cuya finalidad era un compromiso para cuidar a la Sra. Julia por esta última. Se le exhibió el contrato de arrendamiento y dijo que no podía reconocerlo porque no lo recordaba. El citado contrato de arrendamiento nada dice sobre la obligación de cuidado de la arrendadora, lo que resulta extraño si tenemos en cuenta que en el caso de la compraventa la Sra. Julia tuvo buen cuidado de que se redactara un documento en el que se recogía esta obligación para los Sres. Luis Manuel - Olga . No dudamos del testimonio de la Sra. Victoria , pero del mismo no puede derivarse con certeza que el documento firmado o el trámite que acompañó a hacer a la Sra. Julia fuera la firma del contrato de arrendamiento que se dice, especialmente si contrastamos la endeblez de estas manifestaciones bastante ambiguas y superficiales, sin detalles, con todos los indicios que antes se han relacionado.

Así pues y partiendo de la falsedad del contrato de arrendamiento aportado por las acusadas en cuanto a su fecha y siendo posterior a la fecha del contrato de compraventa, su presentación en el juicio de retracto para reclamar la propiedad de la finca en base a este arrendamiento anterior a la transmisión conforma plenamente el delito de estafa procesal que se imputa, si bien en grado de tentativa, tal como propone la defensa, habida cuenta que al haberse suspendido el proceso sin llegar a dictarse la sentencia, no se ha producido el desplazamiento patrimonial que causaría el perjuicio a los querellantes.

De tal hecho deben responder ambas acusadas por haber realizado materialmente todos los actos que lo conforman, pues no es creíble que la acusada Estíbaliz ignorara las circunstancias del proceso y la falsedad del contrato de arrendamiento, especialmente cuando no han resultado nada creíbles sus explicaciones sobre el uso por la misma de la vivienda de la Sra. Julia y cuando a lo largo del proceso de desahucio ya se pronuncia oponiéndose al requerimiento extrajudicial de desalojo en una carta de fecha mayo de 1997 que dirige a los Sres. Luis Manuel - Olga , folio 142, aunque no sea demandada formalmente, lo que implica que conoce todo el problema y pese a ello consiente en la interposición de la demanda de retracto en agosto de 1999.

TERCERO.- En la realización de los delitos descritos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que, en orden a la graduación de las penas, y conforme a lo dispuesto en el art. 62 del Código Penal se estima procedente, en el presente caso imponer, para el delito de falsedad las penas mínimas previstas legalmente, esto es, seis meses de prisión y multa de tres meses con cuota diaria de seis euros. Rebajamos un grado la pena solamente en atención al grado de ejecución que llegó hasta la completa realización del tipo por parte de las acusadas, a falta solamente de que se dictara la sentencia, resultado que no se produjo gracias a la interposición de la querella. La cuota de la multa se determina en atención a las circunstancias económicas de las acusadas que se derivan, a falta de otros datos, de su capacidad genérica de trabajo, edad y estado de salud. Por el delito de uso de documento privado falso se impone a la acusada Ángeles la pena de tres meses de prisión y accesoria.

No se acoge la alegación de la circunstancia modificativa de dilaciones indebidas habida cuenta que si bien el proceso no es un modelo de celeridad, ha tenido especiales complejidad al precisar varias periciales caligráficas que son pruebas de lenta realización por el estudio que implican, sin que la causa haya estado paralizada por otros motivos un tiempo superior a siete meses.

CUARTO.- El art. 116 del Código Penal establece que toda persona responsable criminalmente lo es también civilmente, integrando el art. 110 del mismo texto legal el alcance y contenido de tal responsabilidad que comprende la restitución de las cosas, la reparación del daño causado y la indemnización de los perjuicios, tanto materiales como morales, causados por razón del delito al agraviado, a su familia o a un tercero.

Las acusaciones solicitan por los conceptos mencionados una reparación por los gastos realizados en los dos procesos que han mantenido con las acusadas. La defensa se mostró conforme con estos conceptos, razón por la que procede dar lugar a tal petición, debiendo cuantificarse en ejecución de sentencia el importe de los mismos.

Igualmente estimamos que debe ser indemnizada la falta de disposición de la vivienda de la Sra. Julia por parte de los querellantes, pues de no haberse exhibido un documento falso en juicio y no haberse orquestado todo el montaje que han llevado acabo ambas acusadas para retener la posesión de la finca esta hubiera estado en poder de los Sres. Luis Manuel - Olga .

Tal indemnización se determinará en ejecución de sentencia sobre las bases que se solicitan por las acusaciones, esto es, el precio medio del arrendamiento anual de una vivienda del tipo de la de autos en la plaza en la que se encuentra, desde la fecha de la sentencia del juicio de precario, pues de no haberse presentado el documento falso, dicha sentencia habría sido favorable a los demandantes, hasta que recuperen la posesión, indemnización a la que vendrá obligada exclusivamente la Sra, Ángeles pues es la única que aportó tal documento por ser la única demandada en tal proceso, derivándose de este acto el perjuicio causado, ya que la demanda de retracto, en la que aparecen ambas acusadas como demandantes y motiva la condena de ambas, no ha ocasionado perjuicio alguno en relación a la posesión de la vivienda puesto que fue paralizada por esta querella.

También se declara la nulidad del contrato de arrendamiento de fecha 1-2-85 suscrito entre Ángeles y Julia al que se suma Estíbaliz con posterioridad, en fecha que no consta, todo ello por ser consecuencia obligada de su declaración de falsedad.

QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta y comprenderán los conceptos que detalla el art. 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Ángeles como autora responsable de un delito de uso en juicio de documento privado falso y de otro delito de uso en juicio de documento privado falso en concurso de normas con un delito de estafa procesal en grado de tentativa, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo por el mismo tiempo, por el primer delito y a la pena, por el segundo delito, de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo por el mismo tiempo y MULTA DE TRES MESES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS que se convertirán en un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas.

Que debemos condenar y condenamos a Estíbaliz como autora responsable de un delito de uso en juicio de documento privado falso en concurso de normas con un delito de estafa procesal en grado de tentativa, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo por el mismo tiempo y MULTA DE TRES MESES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS que se convertirán en un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas.

En responsabilidad civil la acusada Ángeles indemnizará a los Sres. Luis Manuel - Olga en los gastos que se determinen en ejecución de sentencia relativos al juicio de precario y en una cantidad en concepto de perjuicios por la falta de disponibilidad de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 NUM003 de Castelldefels que se determinará en atención el precio medio del arrendamiento anual de una vivienda del tipo de la de autos en la plaza en la que se encuentra, desde la fecha de la sentencia del juicio de precario hasta que recuperen la posesión. Ambas acusadas indemnizarán en forma conjunta y solidaria a los citados señores en los gastos que se determinen en ejecución de sentencia relativos a los gastos derivados del juicio de retracto. Se declara la nulidad del contrato de arrendamiento de fecha 1-2-85.

Se imponen a Ángeles dos tercios de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular y a Estíbaliz el tercio restante.

Debemos absolver y absolvemos a ambas acusadas del delito de falsedad en documento privado y de estafa continuada.

Notifíquese a las partes la presente resolución notificándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de CASACION para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada que la pronuncia, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

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