Sentencia Penal Audiencia...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 121/2018 de 15 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL AMO SANCHEZ, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 08019370062018100312

Núm. Ecli: ES:APB:2018:8008

Núm. Roj: SAP B 8008/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
Sección Sexta
Rollo apen núm. 121/2018-DO
Procedimiento Abreviado núm. 283/2015
Juzgado de lo Penal núm. 10-Barcelona
SENTENCIA Nº.
Tribunal
D. José Manuel del Amo Sánchez
D. Manuel Álvarez Rivero
D. José Luis Ramírez Ortiz
En Barcelona, a quince de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación núm. 121/2018, formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 10 de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado núm. 283/2015 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por delito de lesiones;
siendo parte apelante el acusado Jesús María ; y, apelado, el Ministerio Fiscal. Es ponente el magistrado
José Manuel del Amo Sánchez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 16 de marzo de 2018 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: 'FALLO: CONDENO a Jesús María como autor responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 CP , con la atenuante cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , a la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, y r.p.s. del art.

53 CP en caso de impago, y costas.

El acusado Jesús María deberá indemnizar a Carlos Ramón en la cantidad de 220 euros por las lesiones. Más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Jesús María , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.



TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes. El Ministerio Fiscal, por informe de 4 de mayo de 2018, se ha opouesto.

Una vez fue evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a ésta Sala para la resolución del recurso.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no reputarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se ratifica el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, que literalmente dice: '
PRIMERO.- Queda probado, y así se declara, que Jesús María , mayor de edad, sin antecedentes penales, nacionalizado en España, y Carlos Ramón , sobre las 11:30 h del día 30/06/2014, en la vía pública, en las proximidades de la calle Listz de Santa Coloma de Gramenet (Barcelona), con intención de menoscabar la integridad física Jesús María , le cogió del cuello de la camisa a Carlos Ramón mientras le decía 'hijo de puta', rompiéndole la misma y una cadena de oro que portaba. A continuación, le dio un puñetazo en la cara, le tiró al suelo y le dio diversas patadas.



SEGUNDO.- Como consecuencia de estos hechos Carlos Ramón , sufrió lesiones consistentes herida abierta en el cuero cabelludo y contusión en el hombro derecho, requiriendo de tratamiento médico consistente en sutura, tardando en curar 7 días, no impeditivos para su sanidad, sin secuelas.

La causa ha sufrido un retraso no atribuible al acusado desde el AJO de fecha 14/05/2015 y se admiten las pruebas en fecha 17/11/2017, siendo de instrucción sencilla '.

Fundamentos


PRIMERO.- Se ratifican íntegramente los de la Instancia.



SEGUNDO.- El apelante fundamenta su recurso en el error en la valoración de la prueba, con infracción de la presunción de inocencia; en la falta de testigos directos; y en que en los hechos concurrió la eximente de legítima defensa El recurso de apelación, por su carácter de recurso ordinario, faculta al Tribunal de apelación a hacer una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con fundamento en las pruebas personales practicadas en el plenario y con la debida inmediación, de la que carece el Tribunal de apelación, y con sujeción a los principios de oralidad y contradicción. No obstante, esta facultad revisora viene limitada, por regla general, por la necesidad de respetar la valoración probatoria llevada a cabo por el juez 'a quo', en tanto la misma se forma a partir de la prueba desarrollada a su presencia, con la única excepción, en principio, de que la valoración y, en consecuencia, la convicción judicial formada a partir de la misma, carezcan de apoyo en el conjunto de la prueba practicada en la vista oral, bien por tratarse de pruebas de naturaleza ilícita, bien por haberse valorado las mismas en sentido contrario a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común.

Vista la prueba practicada en el acto del juicio y la valoración que la juez 'a quo' hace en la sentencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto. La valoración probatoria y la convicción judicial consecuencia de la misma se han formado de forma racional y lógica, en cuanto se corresponden a la prueba practicada en el plenario, de la que hay que concluir que constituye prueba de cargo suficiente para condenar al recurrente como autor del delito de lesiones.

Se cumplen las tres exigencias o juicios que, jurisprudencialmente, se exigen para que la prueba se erija en prueba de cargo suficiente para derogar la presunción de inocencia. Estos tres juicios consisten, en primer lugar, en analizar el juicio sobre la prueba, es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. En segundo lugar, se ha de verificar el juicio sobre la suficiencia, es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. En tercer lugar, debemos verificar el juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, si el tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

El resultado de estos juicios lleva a concluir que la prueba practicada justifica la condena del apelante.

Pese a las contradicciones que se consignan en el recurso se ha practicado prueba de cargo suficiente, que se ha valorado con la debida motivación en la sentencia. Hay que recordar que, cuando del delito de lesiones se trata, la ratificación de lesionado, valorada junto a la documentación médica, en tanto esta justifique y acredite objetivamente las lesiones como es el caso, queda probada la comisión del delito. Hay que ponderar que el lesionado recibió asistencia en conexión temporal con los hechos pues la primera asistencia se produce una hora después de los mismos, circunstancia que permite inferir que la versión del denunciante se apoya en elementos objetivos de los que no cabe dudar, en principio.

Examinada la grabación del juicio, las contradicciones que se atribuyen al lesionado no tienen la relevancia que se les otorga en el recurso. De entrada, hay que ponderar que entre los hechos y el juicio oral hay un lapso temporal tan dilatado que ha dado lugar a la estimación de la atenuante de dilaciones indebidas, por lo que no puede descartarse un olvido parcial de los hechos como, por otra parte, resulta de la declaración el lesionado.

Es cierto que el denunciante manifestó que no fue mordido por el acusado, aunque en la denuncia inicial sí dijo que el acusado le mordió. Pero esta contradicción no enerva el valor de la prueba de cargo pues en el informe inicial no se objetivó una lesión compatible con mordedura, que pudo deberse a que el lesionado la sintió pero esta no produjo afectación sobre la integridad corporal por lo que pudo olvidarla.

Y en cuanto al golpe con las llaves, lo niega aunque sí reconoce que ejerció una acción defensiva frente a la agresión. De nuevo debe hacerse la misma interpretación y reiterar que no se enerva el valor de la declaración, corroborada por los elementos objetivos que prueban la lesión.

En estos términos carecen de relevancia tales contradicciones que, además, llevan a rechazar la eximente de legítima defensa. Una vez no se objetiva ninguna lesión en el apelante no puede aceptarse el primer presupuesto de esta causa de justificación: la agresión ilegítima. Si no hay lesión producto de una agresión no puede entenderse que hubiera necesidad de defenderse y, al respecto, contrasta que el apelante no sufriera lesiones y que, por el contrario, el lesionado necesitase sutura y cabestrillo.

En definitiva, se desestima el recurso y se confirman los razonamientos de la sentencia ya que hay que concluir que en el plenario se practicó prueba que justifica la condena impuesta.



TERCERO.- En cuanto a las costas de ésta alzada, conforme al artículo 123 del Código Penal y sus concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Jesús María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 10 de Barcelona, con fecha 16 de marzo de 2018 , en sus autos de Procedimiento Abreviado núm. 283/2015, y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la referida sentencia, con declaración de oficio de las costas causadas.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así lo resolvemos y firmamos los Sres. Magistrados de la Sala.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.

Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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