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17/09/2017
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 123/2018 de 23 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODRIGUEZ SAEZ, JOSE ANTONIO
Núm. Cendoj: 08019370062018100287
Núm. Ecli: ES:APB:2018:7374
Núm. Roj: SAP B 7374/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 123/2018
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 277/2012
JUZGADO PENAL Nº 3 DE SABADELL
S E N T E N C I A Nº
TRIBUNAL:
Dª. ÀNGELS VIVAS LARRUY
D. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ
D. JOSÉ MANUEL DEL AMO SÁNCHEZ
En Barcelona a 23 de mayo de 2018.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Sres. Magistrados al
margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo dimanante del Procedimiento
Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 3 de los de Sabadell, al nº 277/2012, por un delito
de robo con intimidación contra Luis Andrés , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra.
Anabel Barea Cancho y defendido por el Letrado Sr. Pere Manuel Martínez Bayó, cuyas demás circunstancias
personales ya obran en autos. Actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública y estando
dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por la representación del
acusado contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 16 de enero de 2018 , y siendo Ponente
el Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' CONDENO a Luis Andrés como autor penalmente responsable de UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACION CONSUMADO, con la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de CUATRO AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena.
Deniego la suspensión de la pena de prisión impuesta al condenado al amparo de lo establecido en el art 80 ss del Código Penal en su redacción dada por la Ley Orgánica 01/2015 de 30 Marzo en materia de beneficios penitenciarios.
Condeno al acusado a indemnizar en concepto de responsabilidad civil derivada del delito cometido al perjudicado, el Sr. Agustín en la cantidad total de 198 euros, con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esto es, con los intereses legales del dinero incrementados en dos puntos porcentuales desde la fecha de la sentencia hasta su completo total y efectivo pago, dicha suma deberá de ser satisfecha en un pago y plazo, debiendo ingressar su importe dentro de los cinco primeros días hábiles del mes siguiente al en que se declare la firmeza de esta resolución judicial o en su caso, a la que dicte la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona en el número de cuenta de consignación del juzgado.
Las costas de este procedimiento se imponen al condenado.'.
SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso por la representación del acusado Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución. El Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la Sentencia recurrida.
TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto. El expediente de la causa ha tenido entrada en la Secretaría del Tribunal en fecha 15 de mayo de 2018.
H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se reproduce a continuación: ' ÚNICO.- Se declara probado que el acusado, Luis Andrés , nacido en Marruecos, cuya situación de residencia legal en territorio nacional no consta en la causa, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con ánimo de enriquecimiento indebido, sobre las 04:45 horas del día 21 de marzo de 2011, cuando se encontraba en la estación de RENFE, sita en la Avenida Primavera de la localidad de Cerdanyola del Vallés, se acercó a D. Agustín , y con la excusa de pedirle un cigarro, le empujo, le exhibo una navaja y se la puso en el cuello apretando fuertemente, mientras le decía 'quieres problemas, vas de chulo'.
Acto seguido, le realizó, con la navaja, un corte en la chaqueta y se adueñó de la riñonera que Agustín portaba y en cuyo interior llevaba un teléfono móvil marca LG, el cual ha sido tasado pericialmente en 60 euros, el DNI, carnet de conducir, diversas tarjetas y documentación personal, el billete de RENFE, tabaco y 13 euros en efectivo. Posteriormente, el acusado huyó corriendo del lugar.
Los desperfectos de la chaqueta y la riñonera han sido tasados pericialmente en 125 euros. Su propietario reclama por ellos y por los demás efectos sustraídos'.
Fundamentos
PRIMERO .- SE ACEPTAN y dan por reproducidos los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
SEGUNDO .- El recurso que interpone el acusado se fundamenta en varios motivos, aunque el más importante se centra en el pretendido error del Juzgador 'a quo' en la valoración de la prueba, entendiendo que la practicada no es suficiente como para la condena, lo que de forma indirecta, y aunque no se invoque expresamente, supone considerar vulnerado el principio de presunción de inocencia al que se refiere el art.
24-2º de la Constitución Española .
Es doctrina consolidada que el Juez de instancia que presidió la práctica de la prueba, contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, llega en su valoración a la conclusión que se refleja en los hechos probados de la sentencia recurrida. Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, incorpora un valor que merece ser respetado por el órgano jurisdiccional de apelación. Eso no significa que se sacralice tal concepto, ya que se trata de un instrumento para una finalidad superior, como es la valoración de la prueba, un instrumento trascendente pero no un fin en sí mismo.
El Tribunal Constitucional, a partir de la Sentencia 167/2002 , en relación a los límites de la segunda instancia frente a una sentencia absolutoria, ya determinó una doctrina que, en definitiva, pretende ponderar los dos intereses que aparecen como antagónicos: las exigencias del derecho al recurso como revisión de la decisión judicial, por un lado, y el contenido básico del derecho al proceso debido, en el cual se incardina la necesidad de que las pruebas se practiquen ante el Juzgador (la inmediación).
En la línea de tal labor de ponderación, esta Sala considera que el órgano de apelación está investido de plenitud de Jurisdicción, de manera que no está limitado cuando se trata de decidir sobre la subsunción de los hechos en la norma penal, pero sí cuando se demanda de él la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, sobre todo si tiene carácter personal. En este ámbito, su función ha de dirigirse a revisar la estructura racional de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia. Los Hechos Probados de la Sentencia solamente podrán, conforme a tal razonamiento, ser modificados cuando se detecte que el razonamiento que se ofrece en la Sentencia para explicar la inferencia del relato fáctico incurra en irracionalidad, en falta de lógica, contraviniendo las reglas de la experiencia o, directamente, afirmando de forma patente lo contrario de lo que resulta de la práctica de la prueba.
Dicho de otro modo, la función encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de lo siguiente: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.
TERCERO.- En este caso, la Jueza de lo Penal ha escuchado las explicaciones del acusado y de los testigos (el perjudicado y tres agentes policiales actuantes), junto con la documental aportada, y ha valorado todo este material probatorio de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia y lo ha argumentado de forma cumplida. Esta valoración se comparte por el Tribunal y no hay razón alguna para modificarla, menos para sustituirla por la interesada que pretende el recurrente que no se revela ni más lógica ni más creíble.
El recurso afirma el error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, en relación a dos cuestiones: en cuanto a la misma autoría de la acción depredatoria y, más en concreto, respecto al uso o no de un arma blanca para intimidar al perjudicado y así apoderarse de los objetos sustraídos.
La Sentencia llega a la certeza de que fue el acusado al persona que realizó los hechos por los que se acusa, esencialmente, mediante la valoración de la declaración testifical del perjudicado en el acto del juicio oral, declaración que, no solamente se practicó con todas las garantías, sino que no presentó ningún motivo o ninguna causa para dudar de su credibilidad o de su fiabilidad. Se trata de un testimonio claro, coherente, sin contradicciones, sin exageraciones y sin extravagancias. Llegan a detectarse detalles en la declaración que beneficiaban claramente la posición del acusado. Dentro de dicha declaración debe incluirse también la identificación del acusado como el autor de la sustracción que sufrió, tanto en cuanto a la ratificación de la diligencia practicada en la fase de instrucción mediante rueda de detenidos, como por la identificación directa en el mismo acto del plenario. La aseveración del testigo ha sido tan clara y tan sólida que permite disipar las dudas que pudieran surgir de la existencia en el primer momento de la investigación de dos reconocimientos fotográficos.
Lo anterior debe reproducirse en cuanto a la adquisición de certeza del uso de un arma blanca en el desarrollo de la acción. La declaración testifical del perjudicado no deja lugar a dudas de que el acusado utilizó un cuchillo para lograr que le entregara una bolsa, no tanto porque la viera bien o la pudiera describir en el plenario (el testigo ha sido honesto en relación a estos extremos), sino porque describe que le produjo un corte en la chaqueta y en la tira del bolso que sirve para llevarlo colgado. Solamente un objeto cortante puede llevar a cabo tal acción. De otra parte, el recurso se basa en una afirmación sin soporte probatorio como es que se utilizó un instrumento escondiéndolo o tapándolo.
CUARTO .- Se añade como motivo de impugnación la no aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21. 6 del C.P ., pero no puede ser estimada. En primer lugar porque no se planteó en el acto del juicio oral, de manera que pudiera ser resuelto por el Juzgado en la Sentencia. En segundo lugar, respecto al fondo de la cuestión, porque la circunstancia tiene como presupuesto que la dilación producida no sea atribuible al acusado, a su conducta procesal, y en este caso es de comprobar que entre 2013 y 2017 la causa de la paralización del procedimiento estuvo en la imposibilidad de localizar al acusado, que fue declarado rebelde.
QUINTO.- Finalmente, se incluyen como motivos de impugnación de la Sentencia dos causas relativas a la determinación y ejecución de la pena a imponer. Se califican los hechos conforme a los apartados primero y tercero del artículo 242 del Código Penal , de manera que dicha pena ha de estar comprendida entre 3 años y 6 meses y cinco años de prisión. Se fija la penalidad en cuatro años de prisión, es decir, en la mitad inferior pero no en su dimensión mínima, y para justificar tal decisión se ofrecen una serie de argumentos en la Sentencia que no pueden ser acogidos. Se alude a unos antecedentes penales que no aparecen en la causa (folio 51) y sin que aparezcan en los Hechos Probados (no se aprecia la circunstancia agravante de reincidencia), y se alude al uso de la navaja, cuando tal hecho ya ha sido valorado para aplicar el subtipo agravado del artículo 242. 3 del C.P .. De otra parte, no parece valorarse la presencia de una circunstancia atenuante como es la del artículo 21. 2 del Código Penal , o al menos de forma suficiente. Por todo ello, la Sala considera que no hay razones que justifiquen la determinación de una pena por encima de la dimensión mínima, y sí concurren para explicar el acudir a tal solución (la circunstancia atenuante y el tiempo transcurrido). Por lo tanto, procede estimar el recurso en cuanto a la determinación de la pena, que deberá ser la tres años y seis meses de prisión.
De otra parte, el acuerdo incluido en la Sentencia de no suspender la ejecución de la pena no puede considerarse suficientemente motivado. A pesar de que se aplica la circunstancia atenuante de grave adicción a drogas, de que queda acreditado que el delito se comete a causa de dicha afectación y de que la Defensa ha manifestado en el Plenario (en el trámite de Cuestiones Previas) que el acusado se ha sometido a un tratamiento de deshabituación, se decide descartar la aplicación del instrumento regulado en el artículo 80. 5 del Código, en base a consideraciones genéricas derivadas de unos antecedentes penales del acusado que, de otra parte, ni aparecen en la causa (en el folio 51 consta una hoja histórico-penal con una sola anotación) ni son valorados con rigor, sobre todo en relación a la fecha de comisión de los ilícitos. Los hechos enjuiciados en este proceso datan del año 2011 y es evidente que cualquier valoración sobre el pronóstico de futuro en la conducta del acusado ha de tener en cuenta dicho dato. La Sentencia, sin embargo, no lo hace. Es procedente, por tanto, estimar el recurso también en este aspecto y dejar sin efecto el acuerdo de no suspender la ejecución de la pena impuesta, de manera que en la fase de ejecución de la Sentencia pueda resolverse sobre la aplicación el artículo 80. 5 del Código Penal , mediante la comprobación de si el acusado se ha sometido a un tratamiento de deshabituación y de investigación sobre su conducta en el tiempo transcurrido desde la fecha de la infracción.
SEXTO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis Andrés contra la Sentencia de fecha 16 de enero de 2018 del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Sabadell , de que dimana el presente rollo, debemos REVOCAR dicha resolución, en el sentido de que procede imponer al acusado recurrente la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, y en el sentido de dejar sin efecto el acuerdo de no suspender la ejecución de la pena impuesta, debiendo el Juzgado resolver sobre la aplicación el artículo 80. 5 del Código Penal en la fase de ejecución de Sentencia; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo Letrado de la A.J. doy fe.
