Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 19/2017 de 30 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES
Núm. Cendoj: 08019370062018100294
Núm. Ecli: ES:APB:2018:7990
Núm. Roj: SAP B 7990/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 19/17
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 2755/11
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 MATARÓ
PERSONAS ACUSADAS: Iván , Joaquín , Pura
SENTENCIA
TRIBUNAL
Dª. ÁNGELS VIVAS LARRUY
D. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ
D. MANUEL ALVAREZ RIVERO
Barcelona, a 30 de abril de 2018
VISTO en juicio oral y público, ante la SECCIÓN SEXTA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el
Procedimiento Abreviado nº 19/17, dimanante de las Diligencias Previas nº 2755/11del Juzgado de Instrucción
nº 4 de Mataró de seguida por un delito de atentado y delito leve de lesiones, contra los acusados Iván , con
D.N.I. nº NUM000 , representados por la Procuradoras Sra. Pilar López Rodríguez y defendido por la abogada
Nuria Fábregas Pérez; Joaquín , con D.N.I. nº NUM001 , representado por el Procurador Sr. Albert Rambla
Fábregas, y defendido por la abogada Sra. Cristina Puig Moreno; Pura con D.N.I. nº NUM002 , representada
por la procuradora Sra. Magdalena Lucan Peralta, y defendida por letrado Sr. Mariano Roig Avilés. Todos
sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa; y en la que ha
sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Antonio Torres Tur, así como el
Sr. Jesús María Y L'AJUNTAMENT DE CALDES D'ESTRAC representados por el procurador Sr. Ignacio
López Chocarro, sustituido por el Sr. Gonzalo de Arquer Maristany ASSOCIACIO CATALANA DE MUNICIPIS
I COMARQUES representados por el procurador Sr. Gonzalo de Arquer Maristany. Ha sido ponente Ilma.
ÁNGELS VIVAS LARRUY, en la presente resolución expreso el criterio unánime del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes diligencias se incoaron en virtud de atestado en las que, tras la instrucción pertinente, se dictó auto ordenando seguir los trámites del procedimiento abreviado. Formulada acusación provisional por el Ministerio Fiscal y por las Acusaciones particulares del Ajuntament de Caldes d'Estrach y Associaciò Catalana de Municipis i Comarques, se dictó auto de apertura de juicio oral, cumpliéndose posteriormente el trámite de calificación por la Defensa del acusado. Remitidos los autos a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, se formó el presente Rollo, se nombró ponente a la Ilma. Sra. ÁNGELS VIVAS LARRUY conforme al turno de reparto previamente establecido, y se señaló fecha para la celebración de la vista que ha tenido lugar en el día de hoy con la asistencia de las partes, y en la que se han practicado las pruebas de interrogatorio de las personas acusadas, la testifical, y la documental, con el resultado que consta en el acta de la vista que lo es a todos los efectos la grabación en el sistema ARCONTE 2.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en la vista oral, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de un delito de atentado, de los arts.550.1 y 3 del CP en concurso ideal con un delito leve de lesiones ( art. 77del CP ) del art. 147.1 del CP ., conforme a la regulación de la LO 1/15 de 30 de marzo; estimando responsables del mismo en concepto de autores a los acusados Iván , Joaquín ,; con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas; y solicitando se le impusieran las penas de 1 año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y seis meses de multa con cuota diaria de 6 euros a cada uno de ellos. Y por el delito leve de lesiones 1 mes de multa con cuota diaria de 6 euros y el pago de las costas procesales por mitad. Como responsabilidad civil deben pagar solidariamente la cantidad de 1050 euros a Jesús María por las lesiones sufridas con aplicación del artículos 576 de LEC . Ha solicitado la libre absolución de la Sra. Pura .
Por su parte las acusaciones particulares Sr. Jesús María y Ajuntament de Caldes d'Estrach, califican los hechos como de atentado del articulo 550 .1 y 3 del CP y delito leve de lesiones del art. 147.1 CP solicitando respectivamente las penas de dos años y seis meses de prisión y multa de cuatro meses con cuota diaria de 10 euros y aplicación del art. 53 en caso de impago las accesorias, y por las lesiones 45 días de multa a 10 euros como cuota día y aplicación del art. 53 del CP . y las costas incluidas las de la acusación particular. Asi como 22,37 euros en concepto de Responsabilidad Civil o lo que se concrete en ejecución de sentencia mas las costas incluidas las de la acusación particular.
Por la Associaciò Catalana de Municipis i Comarques, se califica como 550.1 y 3 del CP en concurso con un delito leve de lesiones (antigua falta de lesiones del art. 617 del CP ) , sin circunstancias modificativas, y solicitando la pena de por el atentado, un año y medio de prisión y multa de cuatro meses con cuota diaria de 8 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y las accesorias; y por la falta de lesiones la multa de 40 días a razón de 8 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago para cada una de las personas acusadas. En cuanto a la responsabilidad civil han de abonar 227,37 euros o la cantidad que se determine en ejecución de sentencia al Sr. Jesús María . Las costas incluida s las de la acusación particular.
TERCERO.- Las Defensas de las personas acusadas, por su parte, mostraron su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, negando los hechos que se les imputan y solicitando su libre absolución.
HECHOS PROBADOS Se declara probado que: 1º) en 2008 Jesús María era regidor de l'Ajuntament de Caldes d'Estrac de Vía Publica, Serveis Publics i Medi Ambient.
2º) Joaquín había ocupado la plaza de interina como operario de la Brigada Municipal, durante unos dos años, no renovándose su contrato por finalización del periodo, y acordándose el cese por decreto de la Alcaldía de 21/5/08. Contra esta resolución Joaquín interpuso recurso contencioso administrativo que le fue desestimado por sentencia de 25/6/08.
3º) Iván , padre de Joaquín , intervino en el pleno municipal de 4/6/08 reprochando públicamente al Sr. Jesús María que había despido a su hijo sin motivo.
4º) El día 1/8/10, en la calle Carrero de Caldes d'Estrac Iván se encontró con Jesús María que continuaba siendo regidor, lo cual sabía perfectamente, y molesto por los hechos ocurridos sobre la no renovación del contrato del hijo a propuesta de la Regiduría de la que era titular Jesús María , le agredió en la calle dándole un golpe en la nuca por la espalda y luego patadas en diversa partes del cuerpo, diciéndole ' toma hijo de puta esto es para ti y para los tuyos' . Jesús María se defendió protegiéndose la cara. De inmediato acudió Pura que se encontraba en el mismo lugar desayunando, así como el hijo Joaquín , que estaba en el lugar y, este último, con idéntico propósito de lesionar a Jesús María y con conocimiento de su condición de Regidor, le propino también patadas., dicendole 'si le pasa algo a mi madre te mato'. Un vecino llamo a la policía que llego al lugar trasladando al Sr. Jesús María al hospital.
5ª A consecuencia de la agresión Jesús María sufrió equimosis en las muñecas, dolor en la rodilla derecha, esquimos en la región malar izquierda, equimosis en el ángulo maxilar inferior izquierdo y trastorno por ansiedad reactivo, que requirieron una primera asistencia facultativa, y siete días de baja no impeditivos.
6º) La causa se inició primeros de agosto de 2010, ha estado paralizada por causa no imputables a las personas acusadas desde el 21/9/11 en que se dicta auto de incoación de previas hasta el 23/3/12 tomando declaración a Iván como investigado. Desde el 23/6/14 al 27/4/15; habiendo entrado en la Sala para juico el 9/3/17 señalado para el 12 de septiembre de 2017, hubo de suspenderse por baja de un letrada, señalándose nuevamente para el 24/4/18 fecha en el que se ha celebrado. y desde de marzo
Fundamentos
PRIMERO. Calificación del delito y valoración de las pruebas.- Los hechos relatados en el anterior apartado son legalmente constitutivos de un delito consumado de atentado del artículo 550.1 º y 3º del CP en concurso ideal con un delito leve de lesiones.
De la prueba practicada en particular de la testifical y de la documental que obra en las actuaciones damos por acreditado, nos solo la condición de autoridad del Sr. Jesús María pues consta documentado por las certificaciones del Ayuntamiento que era regidor y el periodo en que lo ha sido sino también por los hechos posteriores que relatamos. También consta a nivel documental no solo el decreto de la Alcaldía en que se acuerda la no renovación del Sr. Joaquín como integrante de la Brigada Municipal, a propuesta de la Regiduria de la que era titular el Sr. Jesús María , así como la sentencia posterior dictada ya en 2010 por el juzgado contencioso administrativo que desestima el recurso planteado contra esa decisión, que fue notificad antes del incidente en la calle.
Que hay una relación entre la agresión perpetrada y los hechos que traen causa en la objetivación de que era el regidor que hizo la propuesta concreta de no renovación del contrato, es claro para el tribunal, pues no solo consta la declaración del Sr, Jesús María , que afirma las palabras que le dijo el Sr. Pura al agredirle '...'toma esto es para ti y los tuyos', sino que hay un hecho que anuda esta actitud en cierto modo resentida y despechada pues de un aparte consta por la testifical de Silvia que en su momento estaba integrada en el consistorio, que en el citado pleno Iván se encaró y protesto en público por el 'despido' de su hijo.
Es verdad que había transcurrido tiempo entre la falta de renovación y los hechos de la agresión pero también los es que ha relatado el perjudicado que la madre de Joaquín y esposa de Iván cuando le encontraba por la calle le recriminaba, y a veces le insultaba, de ello también ha dado cuenta la testigo que era miembro del Consistorio, ya que Jesús María lo había comentado y habían decidido no hacer nada.
Es decir que lo que aparece es un rencor, que se mantiene en una población muy pequeña por actuaciones de las personas, en este caso el regidor, que unos vecinos no consideran justa. A ello se suman las consideraciones que ha hecho el propio acusado Iván en referencia a actuaciones del regidor que eran injustas o que beneficiaban a sus amigos. No entramos en ello, pero sirve para sostener que la actuación agresiva tenía un poso que se relaciona con las actuaciones como concejal, en la particular hacia su hijo y del hijo mismo y en las generales del regidor en el ayuntamiento. Un tema latente, que salta por el incidente que relata la Sra. Pura de que un hombre, que luego resulta ser el socio o amigo del Sr. Jesús María le dice según ella pocos dios antes de la agresión 'hija de puta' mientras estaba sentada en el bar. Este hecho ella lo denuncia y lo cuenta al marido e hijo.
La justificación del Sr. Iván que cuenta en su relato, que fue a pedir explicaciones a Jesús María porque su socio había insultado a su señora, y ese el motivo de pegarse con él. Con independencia de que hubiera o no sucedió lo que explican, no se puede contrastar porque no ha venido ni ha sido citado el testigo 'amigo de Jesús María ', no se justifica la agresión que se efectuó que además consta iniciada por el acusado y por la espalda.
Agresión que fue vista por testigos presenciales así el Sr. Marcelino , la Sra. Fermina , y por la declaración del Sr. Paulino que han sido coincidentes, cada persona explicando a su manera, pero en el sentido de establecer que hubo una primera agresión de Iván al Sr. Jesús María que luego fue la mujer y luego el hijo que también participo dando patadas. Se dice también haber oído la frase 'como le pase algo a mi madre...te mato'.
Precisamente la declaración del Sr. Paulino ha sido introducida por el art. 730 de la Lecrim ., es un vecino que estaba en la ventana, vio los hechos y llama a la policía. La Sra. Fermina los corrobora, ve el ataque al Sr,. Jesús María como le pegan, primero el hombre mayor luego el joven, dice como nadie va a ayudarle, ella estaba con un nieto en el lugar y escucha la frase que damos por probada pus es una testigo que no tiene ningún conocimiento o amistad con las partes. Su declaración, como las otras concuerda con las del perjudicado. La Sra. Raimunda también ha declarado que oyó el jaleo salió, en una primera declaración indica como dos hombres agredían al otro y luego ha suavizado las intervenciones al identificarles como el padre y novio de su hija.
En cualquier caso concluimos que los hechos por el tipo de lesiones producidas y por la mecánica descrita son perfectamente compatibles con las declaraciones de los testigos presenciales. La versión de los acusados varones es que Jesús María atacó a Iván le dio un manotazo ante la petición de explicaciones sobre el insulto que 'su socio le había lanzado a su señora el día anterior' y se enzarzaron.
Así pues damos por justificados lo hechos que declaramos probados, y coincidimos con el Ministerio Fiscal en el sentido de que sobre la actuación de la señora Pura hay ciertas dudas en cuanto la actividad agresiva por lo que se va a dictar la sentencia absolutoria pues los testigos no son coincidentes en cuanto a su intervención; pues sin dudar que estuvo en la escena, ya que la actividad el hijo era defenderla y quitarla de allí, no queda acreditado con suficiencia que ella contribuyera con patadas a la agresión, si en cambio el padre Iván que la inicia y el hijo Joaquín que colabora activamente excluyendo a su madre pero hablándole incluso a Jesús María sobre que 'no le pase nada a ella' dando también patadas al perjudicado, colaborando con su padre. Él dice que solo fue a separar, pero en este caso los testigos mencionados le ven actuar, por lo que consideramos que hay prueba de cargo suficiente, para dictar también respecto a este acusado sentencia condenatoria, habiéndose enervado la presunción de inocencia. Él vivía con sus padres era el principal afectado por el 'despido' acababa de recibir la sentencia desestimatoria y sabía que su madre había sido 'insultada' por un amigo de Jesús María .
De otra parte se cumplen los requisitos del tipo penal tomando en consideración el texto más favorable aportado con la reforma operada en el CP por la LO 1/2015 de 30 de marzo en vigor desde el 30 de junio de 2015. Hubo acometimiento, concretado en los golpes y ello se hace con ocasión de que era el titular de esas regidurías, habiendo sido la persona proponente de la no renovación del contrato de Joaquín , y dando lugar en definitiva al decreto de la Alcaldía. Los acusados dicen que no tenía nada contra el que no estaban resentidos por ello, pero por lo que hemos expuesto concluimos que ese fue el motivo de ir asentando una animadversión que finaliza con la agresión. Ello implica el ánimo de menoscabar el principio de autoridad que representa, sin que sea necesaria según la jurisprudencia que hay una intención concreta y dolo especifico de menoscabar el principio de autoridad separado del que impulsa la acción que se efectúa. Basta con el elemento de conocimiento de este carácter de autoridad de la persona acometida.
Por lo demás las lesiones cometidas se las atribuimos por igual a Iván y a Joaquín , en concepto de autoría requirieron una primera asistencia y quedan absorbidas por el atentado de manera que están en concurso ideal con el mismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 del CP . Más adelante se concretara la responsabilidad civil que se deriva. Respecto a los testigos de descargo, Sr. Gonzalo y Isidro , han declarado en el sentido de que estaban cerca del lugar pero no vieron exactamente ni como empezaron los hechos y que no se acercaron al lugar, de forma que su aportación no arroja luz sobre los hechos no contradice lo declarado por los testigos ya señalados anteriormente.
SEGUNDO. Personas criminalmente responsables.- Del citado delito son responsables en concepto de autores los acusados Iván , Joaquín por su participación directa, voluntaria y material en los hechos, conforme a los arts. 27 y 28 del vigente C.P. de 1995 .
TERCERO. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.- Concurre la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de dilaciones indebidas, así como se hace consta en los hechos la causa se inició primeros de agosto de 2010, ha estado paralizada por causa no imputables a las personas acusadas desde el 21/9/11 en que se dicta auto de incoación de previas hasta el 23/3/12 tomando declaración a Iván como investigado. Desde el 23/6/14 al 27/4/15; habiendo entrado en la Sala para juico el 9/3/17 señalado para el 12 de septiembre de 2017, hubo de suspenderse por baja de un letrada, señalándose nuevamente para celebrarse el 24/4/18 fecha en el que se ha celebrado. A ello debe añadirse que la duración e la causa que no presenta ninguna complejidad se acercan a los diez años.
Hemos dicho en otras ocasiones en cuanto a las dilaciones indebidas que ya en las conclusiones provisionales solicito el Ministerio Fiscal la concurrencia de las circunstancia de dilaciones indebidas del articulo 26.1º del CP , debe examinarse la concurrencia de la misma en el proceso.
Los magistrados y magistradas, de la Audiencia Provincial de Barcelona, en Pleno no Jurisdiccional, y por unanimidad, adoptaron en fecha 12 de julio de 2012 el acuerdo siguiente ' 1º Sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso para periodos de paralización inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación indebida extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21.6 del CP , la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado. y 2º) en iguales términos, se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada el artículo 66.1.2 en relación al 21.6 del CP , la paralización de una causa por tiempo superior a tres años .' Debe señalarse que los retrasos no pueden perjudicar a los acusados. En atención al acuerdo indicando procede estimar la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificadas pues ala paralización superior a dieciocho meses se suma un inaplicable retraso entre los hechos y la celebración del juico que justifican bajar la pena en un grado, por lo que siendo la pena imponible entre un año de prisión y cuatro años, procede a tenor del artículo 66. 2 del CP., en relación al 70.2 del mismo texto legal , rebajar la pena en un grado.
CUARTO. Penalidad.- A tenor de lo mencionado anteriormente procede en consecuencia imponer la pena de seis meses de prisión a cada uno de los acusados. En el mismo sentido, se baja el grado en las multas que se va a dejar en tres meses de multa con cuota de seis euros así como para el delito leve en 15 días de multa con cuota de seis euros para cada persona. Sienod todas ellas penas mínimas.
QUINTO. Responsabilidad civil.- La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga al responsable del mismo a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados ( arts. 109.1 y 116.1 del C.P .). En este caso, se va a imponer la responsabilidad civil de conformidad con lo que solicita el perjudicado que la cifra por el tiempo de las lesiones y los gastos en 222,37 euros por los siete días de baja a razón de 28,88 euros día y los factores de corrección (20,21 € incremento del 10% por ingresos económicos) todo ello con los intereses legales del articulo 576 d ela LEC .
SEXTO. Costas Procesales.- Los acusados debe ser condenados también al pago de las costas procesales que se hubieren causado en la tramitación de este procedimiento, de conformidad a lo que establece el art. 123 del C.P . Siendo que se va a dictar sentencia absolutoria para la Sra. Pura , procede la condena de las 2/3 partes de las costas causadas en el procedimiento incluidas en la misma proporcional las de las acusaciones particulares. Se declaran 1/3 de las costas de oficio.
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Iván , y a Joaquín , como autores de un delito consumado de atentado, ya definido, en concurso ideal con un delito leve de lesiones con la concurrencia de la circunstancia modificativa atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a las penas, a cada uno de ellos, de: seis meses de prisión por el delito de atentado así como multa de tres meses con una cuota diaria de seis euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de quince días de multa con una cuota diaria de seis euros por el delito leve de lesiones. Al pago de dos terceras partes de las costas procesales causadas, incluidas, en la indicada proporción, las de las acusaciones particulares.Como responsabilidad civil abonará a Jesús María la cantidad de 222,37 euros con los intereses legales según art. 576 LEC ., en concepto de indemnización por las lesiones y días de baja.
DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Pura del delito de atentado en concurso ideal con el delito leve de lesiones delos que venía siendo acusada. Se declaran de oficio una tercera parte de las costas procesales causada en el proceso incluida la proporción para la acusación particular.
Provéase sobre la solvencia de los acusados. Para el cumplimiento de la pena que se le impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
