Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 343/2013 de 30 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RAMÍREZ ORTIZ, JOSÉ LUIS
Núm. Cendoj: 08019370062014100396
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
ROLLO APELACIÓN Nº 343/2013
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 301/2012
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 MATARÓ
S E N T E N C I A
Sres. Magistrados
DÑA. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ
D. JESÚS MARÍA IBARRA IRAGÜEN
D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ
En Barcelona, a 30 de junio de 2014.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 2 de Mataró al nº 301/2012, por un presunto delito contra la seguridad vial, en el que han intervenido como,
Acusación pública: el Ministerio Fiscal.
Acusado: D. Jose Pablo , representado por la Procuradora Sra. Roig Serrano y asistido por la Letrad Sra. Vidal.
Dicho procedimiento está pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso interpuesto por la representación del acusado contra la sentencia dictada en primera instancia en fecha 25.10.13 .
Ha sido Ponente el Magistrado D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'Debo condenar y condeno a Jose Pablo como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379.2 CP , por conducir un vehículo con una tasa de alcohol superior a la permitida y un delito de quebrantamiento de condena, previsto en el artículo 468.1 CP , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP y la circunstancia agravante de reincidencia, prevista en el artículo 22.8 CP , a la pena, por el delito del artículo 379.2 CP , de prisión de 6 meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 4 años; y por el delito del artículo 468.1 CP , a la pena de 24 meses de multa a razón de 6 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, conforme al artículo 53 CP , y al pago de las costas procesales causadas...'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia el acusado interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes, y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución. Por diligencia de ordenación de 17.1.14 se acordó formar el correspondiente rollo, designándose ponente y fijando fecha para la deliberación y fallo el día 23.6.14.
SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
PRIMERO.-Primer motivo de recurso: vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías al admitirse y valorarse una prueba obtenida con violación de derechos fundamentales. 1.1. El motivo tendría mejor encaje en el artículo 24.2 CE , pues toda condena sustentada en la valoración de una prueba ilícita viola el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Se denuncia que la realización del test de sangre para la determinación del grado de impregnación alcohólica no fue ordenado por el Juez instructor, y que su incorporación a la causa tampoco fue acordada por resolución judicial. Con cita de la STC 206/2007 , se sostiene que se ha producido, en consecuencia, la violación del derecho a la intimidad personal, por lo que la prueba alcoholimétrica debe ser excluida del cuadro probatorio.
1.2. El motivo debe ser rechazado. El apelante omite datos relevantes que singularizan el caso y lo aproximan al contemplado en la STC 25/2005 . La analítica de sangre (folios 85 y ss) vino motivada por necesidades terapéuticas y asistenciales, derivadas del estado en el que se encontraba el recurrente quien había sufrido un desmayo y, al parecer, perdido el conocimiento. En tal contexto, habiendo sufrido, además, una caída de la motocicleta que conducía, no puede tildarse de irrazonable la decisión clínica de practicar una analítica para constatar o descartar la presencia de tóxicos en sangre. Por tanto, si la intervención corporal, leve, fue independiente de las finalidades de la investigación penal, sin que en su práctica intervinieran agentes estatales, no puede sostenerse que se comprometiera la intimidad corporal del apelante.
Desde la óptica del derecho a la protección de datos íntimos frente a terceros, ha de señalarse que el acceso de la fuente de prueba al proceso se produjo por auto que estimó un recurso de reforma interpuesto por el Ministerio Fiscal, acogiendo los argumentos de éste, que estimaba necesaria la práctica de la diligencia para el mejor esclarecimiento de los hechos.
El artículo 16 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre , reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, dispone en su apartado tercero: 'El acceso a la historia clínica con fines judiciales, epidemiológicos, de salud pública, de investigación o de docencia, se rige por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en la Ley 14/1986, General de Sanidad, y demás normas de aplicación en cada caso. El acceso a la historia clínica con estos fines obliga a preservar los datos de identificación personal del paciente, separados de los de carácter clínico-asistencial, de manera que como regla general quede asegurado el anonimato, salvo que el propio paciente haya dado su consentimiento para no separarlos. Se exceptúan los supuestos de investigación de la autoridad judicial en los que se considere imprescindible la unificación de los datos identificativos con los clínico-asistenciales, en los cuales se estará a lo que dispongan los jueces y tribunales en el proceso correspondiente. El acceso a los datos y documentos de la historia clínica queda limitado estrictamente a los fines específicos de cada caso'.
1.3. Consecuentemente, la resolución judicial dictada en el marco del proceso penal, ordenando la incorporación de determinados particulares de la historia clínica del recurrente, necesarios e idóneos para la averiguación de los hechos, se reputa título habilitante suficiente para descartar una violación autónoma del derecho a la autodeterminación informativa. Ciertamente, la resolución judicial carecía de una motivación detallada. Sin embargo, no cabe obviar que las exigencias motivadoras no pueden desligarse de los diferentes niveles de injerencia en los derechos fundamentales implicados. Por tanto, si se tiene en cuenta que la extracción sanguínea ya se había producido, que el dato analítico ya figuraba en los archivos clínicos, y que su incorporación al proceso era necesaria e idónea para esclarecer un hecho (la influencia del alcohol en la conducción) acerca del cual ya obraban poderosos indicios en la causa, ha de calificarse de suficiente el auto en cuestión.
SEGUNDO.-Segundo motivo de recurso: error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2.1. En síntesis, se alega que no se han practicado medios probatorios suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado en la medida en que no existe prueba de la conducción bajo la influencia del alcohol.
2.2. Ha de recordarse que en materia fáctica, las facultades del órgano de apelación se contraen a la revisión de la estructura racional y el discurso lógico de la sentencia dictada, lo que implica la valoración de la suficiencia de la prueba de cargo, así como su validez y licitud, comprobando que la culpabilidad del recurrente se ha establecido después de refutar las hipótesis alternativas más favorables al reo que le hayan sido alegadas.
2.3. Partiendo de la expresada doctrina jurisprudencial, y examinado el cuadro probatorio, procede confirmar la resolución impugnada. El resultado del test en sangre es lo suficientemente contundente (2,409 gramos/litro), como para descartar cualquier duda. Pero, además, el cuadro probatorio es especialmente rico, pues también se dispone de distintas declaraciones testificales que acreditan, más allá de toda duda razonable, el dato controvertido. Así, por una parte, las declaraciones de los funcionarios policiales que identificaron al acusado, expresivas del estado en que se encontraba. Especialmente gráfico fue el agente NUM000 , quien refirió que deambulaba con mucha lentitud, 'como un pato', para no perder el equilibrio, y que llegó a desmayarse. Por otro lado, las declaraciones de la víctima y del testigo que circulaba tras ésta evidenciaron la anómala conducción del acusado que procedió a invadir el carril de sentido contrario de circulación para colisionar directamente contra el vehículo conducido por aquélla.
A todo ello debe adicionarse el dato de la ausencia de toda explicación (el acusado optó por no prestar declaración) acerca de las razones que le llevaron no sólo a colisionar con la víctima, sino, también, a abandonar el lugar de la colisión tras el impacto, así como los motivos por los que le costaba deambular o expelía un fuerte olor a alcohol. Este déficit no permite encontrar una contrahipótesis alternativa razonable que explique satisfactoriamente los indicios incriminatorios disponibles. En otros términos: los medios de prueba practicados no permiten reconstrucciones históricas mínimamente plausibles más favorables para el acusado. Procede, en consecuencia, rechazar el motivo impugnatorio.
TERCERO.-Otros motivos de recurso. 3.1. Seguidamente, el apelante amalgama un conjunto heterogéneo de supuestos gravámenes de forma confusa y desordenada que estimamos se predican en exclusiva del delito de quebrantamiento (pues la argumentación aparece encabezada por la expresión: 'Respecto del segundo delito de quebrantamiento de condena...la multa debe individualizarse y tener en cuenta las atenuantes existentes'). No obstante, cabe reconstruir el motivo impugnatorio, que debe ser acogido en parte.
3.2. Debemos partir del dato de que, atendida la fecha de los hechos, resulta de aplicación el tipo que contempla el artículo 468.1 CP , que prevé una pena de prisión de multa de 12 a 24 meses. La sentencia apelada fijó la sanción en el máximo legal con cuota de 6 euros diarios. Los motivos de divergencia pueden clasificarse del siguiente modo:
a) Infracción de precepto legal por indebida inaplicación de la atenuante de adicción al alcohol del artículo 21.2 CP . El recurrente estima que debió apreciarse la circunstancia al obrar en autos informes médicos acreditativos de la condición de adicto al alcohol del acusado. La citada documentación (folios 227 y 267) pone de relieve el hecho de que el apelante sigue tratamiento de deshabituación al alcohol, al menos desde el año 2012 (la documentación no concreta la fecha en la que se inició el tratamiento ni la adicción). Por tanto, años después de los hechos.
Como recuerdan las SSTS nº 1.041/2.004, de 17 de Septiembre , y nº 305/2.003, de 5 de Marzo , el alcoholismo crónico, que se describe bajo la expresión de 'enolismo de larga duración', ha sido considerado tradicionalmente por nuestra jurisprudencia como un supuesto que, analizado en cada caso concreto, puede llevarnos a la estimación de una eximente completa o incompleta, al haberse asociado siempre con una posible causa de enajenación mental, cuando en el examen de la persona afectada se detecten una serie de factores complementarios que no sólo incidan sobre su salud física, sino también en su salud mental. Adaptándose a la doctrina jurisprudencial, el Código de 1.995 en su artículo 20.2º, exime de la responsabilidad criminal a los que, al tiempo de cometer la infracción penal, se hallaren en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica del artículo 21.1ª del Código Penal , en relación con el artículo 20.2ª (patologías adictivas de carácter crónico que no eliminan totalmente la capacidad de percepción del alcance del hecho), o la atenuante simple del artículo 21.2ª cuando el culpable actúe a causa de su grave adición al consumo de bebidas alcohólicas (en deterioros orgánicos que repercuten sobre la inserción del individuo en el ámbito social en el que habitualmente se desenvuelve y le limitan su capacidad de voluntad y comprensión, convirtiéndole además en un ser con una personalidad influenciable).
En el supuesto enjuiciado la citada documental es insuficiente para dar por acreditado el sustrato fáctico determinante de la aplicación de la atenuante invocada. Por otra parte, no se ha justificado la conexión entre el concreto delito llevado a cabo (conducir quebrantando la prohibición de realizar tal actividad) y la eventual adicción alcohólica. Procede, en consecuencia, confirmar la sentencia en este punto, dando por reproducidas, además, las razones que la sentencia recoge.
b) En segundo lugar se alega la imposibilidad de apreciación de la agravante de reincidencia, alegación que debe ser estimada, a tenor de la hoja histórico penal. Así las cosas, concurriendo una atenuante (dilaciones indebidas) y no concurriendo ninguna agravante, es evidente que la pena no puede imponerse en su máxima extensión. Consecuentemente, no existiendo otras razones que justifiquen la aplicación de la pena en una extensión superior (la resolución no las proporciona) procede aplicarla en la extensión mínima de 12 meses.
c) Finalmente, por lo que respecta a la cuota, su determinación se realizó atendiendo a los ingresos manifestados por el apelante, quien declaró percibir una prestación por desempleo de 426 euros. A tal fin, conviene no perder de vista que el sistema de días multa debe orientarse a reducir considerablemente el nivel de vida del penado hasta el mínimo existencial durante el tiempo de duración de la pena, como sanción que afecta a su patrimonio de modo análogo en que las penas privativas de libertad suponen la privación de la libertad sin términos medios. Cualquier interpretación distinta, equivaldría a desdibujar la finalidad preventiva propia de toda sanción en el ámbito penal, convirtiéndola en pena meramente simbólica y, por tanto, desde puntos de vista preventivos, inútil. Cuestión distinta es que, como criterio rector, para evitar desigualdades, haya de partirse de la situación económica del reo, como señala el artículo 50.5 CP .
Desde otro ángulo, la cuota mínima, debe quedar reservada para casos extremos de indigencia o miseria, de modo que fuera de esos casos, ni la insuficiencia de datos ni el desconocimiento de la solvencia del acusado, deben llevar automáticamente y con carácter general a la imposición de la multa en su cuota mínima ( SSTS de 20 de noviembre de 2000 , y 11 de julio de 2001 ). En estos casos debe estimarse conforme con el criterio de la capacidad económica como criterio de individualización de la pena de multa la fijación de una cuantía que sin coincidir exactamente con el límite legal mínimo esté comprendida en el tramo mínimo de una división hipotética de la extensión legal de la cuota en diez tramos o escalones de igual extensión ( SSTS de 12 de febrero y 15 de octubre de 2001 ).
Por ello, si se tiene en cuenta que la cuota diaria puede comprender entre 2 y 400 euros ( artículo 50.4 CP ), la cuota de 6 euros diarios es ajustada al encontrarse dentro del primer tramo, por lo que su imposición es razonable cuando no ha quedado acreditada la situación de indigencia del acusado. Por el contrario, no sólo percibe la prestación por desempleo, sino que es titular, al menos, de un vehículo a motor. Procede, en consecuencia, rechazar la alegación, sin perjuicio de posibles aplazamientos o fraccionamientos en fase de ejecución.
CUARTO.-Costas. Conforme a los artículos 239 y 240 de la Lecrim , y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declararlas de oficio.
VISTOSlos artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMARen parte el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Pablo contra la sentencia de fecha 25.10.13 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró, REVOCANDO EN PARTE dicha resolución en el solo sentido de excluir la aplicación de la agravante de reincidencia en el delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.1 CP y de rebajar la pena asignada a dicho delito, fijándola en la extensión de 12 meses con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 CP para el caso de impago o insolvencia, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia. Declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.

