Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 106/2008 de 26 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREZ DE RUEDA, MARIA DEL PILAR
Núm. Cendoj: 08019370072010100664
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO Nº 106/2008-G
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 1652/2007
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 8 DE LOS DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m.
Ilmos. Sres.
Dª. ANA INGELMO FERNÁNDEZ
D. LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ZAPATER
Dª. MARÍA DEL PILAR PÉREZ DE RUEDA
En la ciudad de Barcelona, a 26 de Julio de 2010.
VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público ante la SECCIÓN SÉPTIMA de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 106/2008-G, Diligencias Previas nº 1652/2007 procedente del Juzgado de Instrucción nº 8 de los de Barcelona, por los delitos de: CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL, FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL y FALTA DE LESIONES contra los acusados: 1) Narciso , Mosso d'Esquadra con TIP NUM000 , solvente, en libertad provisional por la presente causa, representado por la Procuradora Doña Yolanda Grosso González-Albo y defendido por el Letrado Don José Mª. Fuster- Fabra Torrellas; 2) Juan Pedro , Mosso d'Esquadra con TIP nº NUM001 , solvente, en libertad provisional por la presente causa, representado por la Procuradora Doña Yolanda Grosso González-Albo y defendido por el Letrado Don José Mª. Fuster- Fabra Torrellas; 3) Eloy , Mosso d'Esquadra con TIP nº NUM002 , solvente, en libertad provisional por la presente causa, representado por la Procuradora Doña Yolanda Grosso González-Albo y defendido por el Letrado Don Carles Monguillod Agustí; y, 4) Mauricio , Mosso d'Esquadra con TIP nº NUM003 , solvente, en libertad provisional por la presente causa, representado por la Procuradora Doña Yolanda Grosso González-Albo y defendido por el Letrado Don Carles Monguillod Agustí; siendo parte el Ministerio Fiscal; Acusación Particular: Juan Pablo , representado por el Procurador Don Ricard Ruiz López y asistido del Letrado Don Raúl Felipe Huertas Galván; Primera Acción Popular: "ACCIÓ DELS CRISTIANS PER L'ABOLICIÓ DE LA TORTURA" (ACAT) representada por el Procurador Don Jaume Moya Matas y asistida del Letrado Don Jaume Asens Llodrá; Segunda Acción Popular: "ASSOCIACIÓ CATALANA PER A LA DEFENSA DELS DRETS HUMANS" representada por el Procurador Don Carles Arcas Hernández y asistida de la Letrada Doña Lluïsa Domingo Hernando; Responsable Civil Subsidiario GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el Procurador Don Ildefonso Lago Pérez y asistida de la Letrada Doña Pilar Martín Agraz. Es Ponente la Iltma. Sra. DOÑA MARÍA DEL PILAR PÉREZ DE RUEDA, que expresa el parecer del Tribunal.
En cumplimiento de la Sentencia nº 342/2010, Recurso de Casación nº 1971/2009 dictada por el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en fecha 15 de Abril de 2010 que anula la Sentencia dictada por esta Sala Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 29 de Mayo de 2009, dicta nueva Sentencia con el siguiente tenor literal:
Antecedentes
PRIMERO.- Se declara probado que el día 31 de Marzo de 2007 sobre las 6'30 horas, la Patrulla del Cuerpo de los Mossos d'Esquadra integrada por los Agentes con TIP números NUM004 y NUM005 acudieron al cruce de las Calles Ávila y Tánger de Barcelona, a requerimiento de Secundino quien manifestó a los mismos cómo estaba siendo insultado y empujado por quien finalmente resultó ser Juan Pablo .
Ante esta situación, los citados Agentes de los MMEE intentaron identificar a Juan Pablo , quien se negó a ello, motivo por el cual, los Agentes procedieron, en cumplimiento de lo establecido en la L.O. de Protección de la Seguridad Ciudadana a trasladarlo a efectos de practicar las gestiones necesarias para su identificación a la Comisaría del Cuerpo de los MMEE de Sant Martí de Barcelona. Una vez en la citada Comisaría, Juan Pablo , mostrando una actitud y comportamiento agresivo y alterado, llegando incluso a dañar dos vehículos policiales, tuvo un forcejeo con los citados Agentes al tiempo que les empujaba e insultaba con frases tales como: "no me toques hijo de puta o Mossos de mierda", ante lo cual, los citados Agentes procedieron a detenerlo por un presunto delito de atentado que fue declarado falta por Auto firme del Juzgado de Instrucción nº 8 de los de Barcelona el día 1 de Abril de 2007.
En la condición de detenido Juan Pablo , fue trasladado a la Comisaría de MMEE sita en la Calle Travessera de les Corts también de Barcelona.
Sobre las 8'15 horas del mismo día 31 de Marzo de 2007, el acusado Eloy , con categoría profesional de Cabo y nº de TIP NUM002 decretó el traslado del detenido a la denominada Sala de registro o cacheo, paso previo al ingreso del detenido en una celda de conformidad con el protocolo de actuación del Cuerpo de los MMEE. Para ello, ordenó a sus subordinados, los acusados Narciso , con categoría de Mossso con nº de TIP NUM000 , Juan Pedro con categoría de Mosso con nº de TIP NUM001 y Mauricio con nº de TIP NUM003 que trasladaran al detenido a dicha Sala, como así hicieron. Ya en el interior de esta Sala, el detenido, Juan Pablo , continuó con el estado de agresividad con el que había entrado, y en un momento dado, gesticulando con los brazos y encarándose con los acusados, tocó al Mosso nº NUM000 , ante lo cual, los acusados, excepto el Cabo con TIP NUM002 , saltaron sobre el detenido y durante escasos segundos realizaron técnicas de reducción que comportaron algunos golpes propinados con los pies y que cesaron de inmediato una vez estuvo reducido en el suelo. Procediendo a continuación, y mientras lo tenían sujeto a practicar el cacheo quitándole zapatos, cordones y cinturón en cumplimiento del protocolo policial, hasta que, pasados unos minutos, fue inmovilizado con grilletes en manos y pies y con un casco en la cabeza a fin de evitar que se autolesionara, y fué trasladado a la celda encargándose otra dotación policial de su custodia.
A consecuencia de lo anterior, Juan Pablo sufrió contusión en arco cigomático izquierdo y contusión a nivel nasal, hematoma orbicular del ojo izquierdo y dolor nasal, y en el brazo izquierdo y tórax, que precisaron de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 14 días de los que 5 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela algias residuales infraescapulares izquierdas, reclamando Juan Pablo cualquier indemnización que pudiera corresponderle. No consta acreditado que a consecuencia de los hechos tuviera pérdida de consciencia.
A las 11'54 del día 31 de Marzo de 2007 los acusados redactaron Minuta Policial con detenido con número de diligencias NUM006 , participando a la Autoridad Judicial que aproximadamente sobre las 8'15 horas, en el área de cacheo, el detenido Juan Pablo , mantuvo una actitud agresiva, provocadora y amenazante, acompañada de movimientos bruscos con brazos y cabeza, propinando una bofetada y un puntapié a la rodilla del Agente con TIP nº NUM000 , que no pudo esquivar, imputándole un nuevo delito de atentado diferente del inicial. A consecuencia del golpe el Mosso NUM000 sufrió contusiones en la rodilla izquierda y en el rostro.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito menos grave contra la integridad moral, un delito de falsedad en documento oficial y una falta de lesiones comprendido y penado en los artículos 175, 390.1.4º y 617.1 del Código Penal , estimando como responsables de los mismos, en concepto de autores a los acusados, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal y pidió para cada uno de los acusados las siguientes penas: A) Por el delito contra la integridad moral, 15 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y tres años de inhabilitación especial para empleo o cargo público; B) Por el delito de falsedad, 4 años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de 14 meses con una cuota diaria de 20 Euros y siete meses de privación de libertad como responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a imponer si las penas de prisión finalmente impuestas en sentencia fueran inferiores a 5 años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 4 años; C) Por la falta de lesiones, la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 20 Euros y un mes de privación de libertad como responsabilidad personal subsidiaria. Así como las costas del procedimiento por cuartas partes de conformidad con el artículo 123 del Código Penal .
En concepto de responsabilidad civil deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Juan Pablo en la cantidad de 650 Euros por las lesiones, 960 Euros por las secuelas y 9.000 Euros por daños morales, siendo rsponsable civil subsidiario la Generalitat de Cataluña, cantidades a incrementar en aplicación del artículo 576 de la LEC .
* La acusación particular en representación de Juan Pablo calificó los hechos como constitutivos de un delito de torturas y contra la integridad moral previsto en los artículos 174.1 y 176 del Código Penal ; un delito de falsificación de documento oficial tipificado en el artículo 390.1.4ª y una falta de lesiones del artículo 617.1 , considerando autores a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando las siguientes penas:
A) Por el delito de torturas y contra la integridad moral menos grave, 18 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena e inhabilitación absoluta por plazo de 8 años.
B) Por el delito de falsedad documental cuatro años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 18 meses a razón de una cuota diaria de 10 Euros e inhabilitación especial de cuatro años.
C) Por la falta de lesiones idéntica petición que el Ministerio Fiscal.
El pago de las costas, incluidas las generadas por la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, los acusados conjunta y solidariamente abonarán a Juan Pablo en las siguientes cantidades:
- Por los días de baja impedido para desarrollar su actividad habitual 1.000 euros.
- Por las secuelas 1.200 Euros.
- Por daños morales 9.000 Euros más los intereses del artículo 576 de la LEC siendo responsable civil subsidiaria la Generalitat de Catalunya.
La acción popular ejercida por la Acció dels Cristians per la abolició de la tortura (ACAT) calificó los hechos como constitutivos de un delito de torturas del artículo 174.1 del CP ó alternativamente de un delito contra la integridad moral del artículo 175 ; un delito de falsedad documental del artículo 390.1.4º y una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , siendo autores los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando la imposición de las siguientes penas:
A) Por el delito de torturas o de la integridad moral un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y cuatro años de inhabilitación especial para trabajo o cargo público.
B) Por el delito de falsedad, cuatro años de prisión, multa de 14 meses con una cuota diaria de 20 Euros con 7 meses de privación de libertad como responsabilidad subsidiaria en caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para trabajo o cargo público durante seis años.
C) Por la falta de lesiones, idéntica petición que el Ministerio Fiscal, así como las costas del procedimiento.
* La acción popular en nombre de L'Associació Catalana per a la defensa dels Drets Humans calificó los hechos como constitutivos de un delito de tortura del artículo 174.1 , o alternativamente de un delito contra la integridad moral del artículo 175 del Código Penal ; un delito de falsedad en documento oficial del artículo 390.1.4º del CP y una falta de lesiones del artículo 617.1 del CP siendo autores los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando las siguientes penas:
A) Por el delito de torturas, un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y ocho años de inhabilitación para trabajo o cargo público. Alternativamente, por el delito contra la integridad moral, igual pena de prisión y tres años de inhabilitación especial para trabajo o cargo público.
B) Por el delito de falsedad, cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 14 meses con una cuota diaria de 20 Euros y 7 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e inhabilitación especial para trabajo o cargo público por tiempo de cuatro años.
C) Por la falta de lesiones, idéntica petición que el Ministerio Fiscal.
El pago de las costas incluidas las generadas por la acción popular según lo dispuesto en el artículo 123 del CP .
* Por su parte la defensa de los acusados Narciso y Juan Pedro solicitó respectivamente su libre absolución.
* Por su parte la defensa de los acusados Eloy y Mauricio solicitó respectivamente su libre absolución.
* La defensa del responsable civil subsidiario igualmente solciitó su libre absolución al amparo de lo dispuesto en el artículo 121 del Código Penal .
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos de los delitos de tortura y contra la integridad moral, previstos en los artículos 175, 174.1 y 176 que preconizan tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación particular y las dos Acciones Populares bien con el carácter de calificación principal, bien como alternativas formuladas en sus respectivos escritos de conclusiones elevados a definitivas en el acto del juicio oral.
Previamente a entrar a conocer de los delitos imputados y la concurrencia de los requisitos que los configuran, para tratar de obtener su encaje según la valoración de la prueba que analizaremos, conviene el Tribunal en recordar que la presunción de inocencia establecida en el artículo 24.2 de la Constitución es un Derecho Fundamental de los ciudadanos que vincula a todos los poderes, conteniendo una presunción "iuris tantum" de ausencia de culpabilidad hasta la emisión de una sentencia condenatoria que ponga fin al proceso penal. Lo cual significa que nadie puede ser considerado culpable hasta que así lo declare una sentencia condenatoria. Desde tiempo atrás, la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 31/1981 que no por antigua, está en pleno vigor establece los presupuestos necesarios para desvirtuar dicha presunción: A) La existencia de una mínima actividad probatoria; B) Que se produzca con todas las garantías fundamentales del proceso; C) Que de ella se pueda deducir la culpabilidad del acusado, es decir que sea una prueba de cargo; y, D) Que se practique en el acto del juicio oral (salvo excepciones). Corresponde la aportación de estas pruebas a la parte que sostenga o mantenga la acusación, pues son éstas las obligadas a lograr el convencimiento del Juzgador, acerca de la existencia de los hechos enjuiciados y su atribución a los acusados, sin que sea lícito invertir la carga o peso de la prueba y pretender que sean los acusados quienes muestren su inocencia.
En el caso de los presentes autos, la presunción de inocencia de los cuatro acusados, todos ellos Mossos d'Esquadra, no ha sido desvirtuada, pese a los intentos desplegados por las acusaciones y acciones populares comparecidas en el procedimiento.
El Título VII del Código Penal recoge en su enunciado: De las torturas y otros delitos contra la integridad moral. Concretamente el artículo 174.1 textualmente dice: "Comete tortura la autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo y con el fin de obtener una confesión o información de cualquier persona o de castigarla por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o, por cualquier razón basada en algún tipo de discriminación, la sometiere a condiciones o procedimientos que por su naturaleza, duración u otras circunstancias, le supongan sufrimientos físicos o mentales, la supresión o disminución de sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisión o que de cualquier otro modo atenten contra su integridad moral ...".
El artículo 175 dice: "La autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo y fuera de los casos comprendidos en el artículo anterior, atentare contra la integridad moral de una persona será castigado ...".
Para centrar el tema, conviene analizar si los acusados, todos ellos pertenecientes al Cuerpo Policial de Mossos d'Esquadra han incurrido en las conductas que describen los preceptos señalados, cuando se encontraban en el interior de la Sala de registro o cacheo que se realiza a todos los detenidos y en concreto al detenido Juan Pablo , pues, si nos guiáramos exclusivamente del visionado del video tan difundido mediáticamente, cualquier hombre medio, sin duda habría ejercitado su voto de culpabilidad ante lo que, a priori pudiera tratarse de una brutal paliza policial. Pero, como veremos seguidamente al analizar el conjunto de la extensa prueba practicada, nuestra función primordial es valorar tal prueba para alcanzar la convicción que en conciencia nos permita pronunciar un fallo, que en el presente caso, resultará absolutorio por lo siguiente:
A) Necesariamente, para comprender lo acontecido en la Sala de registro -sin entrar todavía al visionado de la grabación de los hechos-, se hace preciso remontarnos al primer incidente por el cual resultó detenido Juan Pablo , pues ello nos permite tener por acreditado que cuando fue introducido en la reseñada Sala, todavía aquél se encontraba en un estado de agresividad elevado que ya arrastraba en el momento de su detención por los Mossos con TIP nº NUM004 y NUM005 , y que aproximadamente se produjo sobre las 6'30 horas a la salida de una discoteca. El Tribunal cuenta con los siguientes elementos probatorios para determinar que Juan Pablo se hallaba cuanto menos "enfadado", en palabras textuales del testigo Juan Pablo , pues a su decir, la Patrulla compuesta por aquellos Mossos no detuvieron a la persona con la que se enfrentó esa madrugada:
1º) Declaración testifical de los Agentes Mossos números NUM004 y NUM005 , quienes actuaron a requerimiento de Secundino afirmando aquellos que les insultó con frases tales como: "Mossos de mierda" en actitud hostil, y, a fin de identificarle le trasladaron a la Comisaría de San Martí.
2º) En el trayecto a ese Centro Policial, el detenido llegó a romper la ventanilla del vehículo policial y la mampara de otro vehículo logotipado, tal y como obra a los folios 9 y 10.
3º) Igualmente lo trasladaron al Centro Médico Pere Camps, donde Juan Pablo fue reconocido por el Doctor Evelio , quien a las 7'03 minutos del día 31 de Marzo de 2007 le aprecia contusiones varias, añadiendo -folio 54- que a la exploración física lo aprecia consciente y con fetor enólico.
4º) La lectura del folio 444, que recoge la declaración en sede judicial del testigo Secundino , quien avisó a los Mossos, narra el incidente con Juan Pablo , y quien ya apreció que Juan Pablo se encontraba alterado y que iba bebido, y que empujó a uno de los Mossos.
5º) El propio testigo Juan Pablo , manifestó estar muy enfadado, que gesticula mucho, que "algo" les dijo a los Mossos y que había bebido 3 cervezas y 4 cubatas.
6º) Ambos Mossos, el NUM005 y el NUM004 fueron atendidos en el Hospital del Mar -folios 49 y 51- por presentar policontusiones.
7º) El atestado inicial culminó con la incoación de un juicio de faltas, que se suspendió para la incoación de las presentes diligencias previas.
8º) Las Doctora y enfermera que atendieron a Juan Pablo , en las dependencias de Policía, folios 61 y 62, concretamente las testigos Doctora Doña Cristina y Doña Patricia , manifestaron que Juan Pablo se encontraba muy agresivo e insultando, y se negaba a ser examinado.
Podemos concluir tras la prueba practicada en este primer incidente, que Juan Pablo se encontraba agresivo y excitado cuando lo introdujeron en la Sala de cacheo y aquí enlazamos con lo que constituye la auténtica imputación de las acusaciones: delito contra la integridad moral o tortura según la acción popular. Pues bien, hemos tenido la oportunidad de visionar el video de la grabación con cámara oculta que se hallaba instalada en dicha Sala, no sólo en el visionado realizado en el juicio oral en presencia de las partes, sino en repetidas ocasiones antes de pronunciarnos sobre lo que a nuestro entender se desprende de dichas imágenes, que además nos constan unidas documentalmente por fotogramas separados -folios 301 a 348- y no alcanzamos la configuración del delito contra la integridad moral, o tortura, que preconizan las acusaciones pues pese a lo impactantes que puedan parecer tales imágenes, lo que observamos es que, ciertamente el detenido Juan Pablo -carece de sonido la cinta- se encara con los cuatro acusados, se quita y arroja la chaqueta contra un rincón y que, en un momento dado, cuando ya le han quitado las esposas, aquél gesticula, se aproxima al Mosso con TIP nº NUM000 siendo, entonces, cuando sus compañeros, los otros dos acusados, excepto el Cabo con TIP NUM002 que presencia la escena desde un poco atrás, saltan hacia Juan Pablo , a quien reducen en el suelo inmovilizándolo con grilletes en manos y pies, y que, efectivamente en esos cortos momentos, le propinan golpes con los pies, que tuvieron en Juan Pablo un escaso resultado lesivo como lo acreditan los informes médicos forenses obrantes en las actuaciones constitutivo de falta, pero no de un delito de lesiones.
SEGUNDO.- Siguiendo las directrices que nos marca la Superioridad, pasaremos a continuación a establecer la convicción racional del relato fáctico, del que, a nuestro entender descartamos la tipicidad delictiva de los hechos objeto de acusación.
Centrándonos en el delito de tortura previsto en el artículo 174 del C.P . en su estructura típica la STS 1391/2004 de 26 de Noviembre , establece los siguientes elementos:
A) El elemento material constituido por la conducta o acción en la que se manifiesta la tortura y que se identifica con sufrimientos físicos o mentales, la supresión o disminución de facultades de conocimiento, discernimiento o decisión, o que de cualquier otro modo atenten contra la integridad moral.
B) La cualificación del sujeto activo que debe ser una autoridad o funcionario público que hubiese actuado con abuso de su cargo, aprovechándose de la situación de dependencia o sometimiento en la que se encuentra el sujeto pasivo.
C) El elemento teleológico en cuanto sólo existe este delito de tortura cuando se persigue el fin de obtener una confesión o información de cualquier persona o de castigarla por cualquier hecho que hubiera cometido o se sospeche que ha cometido.
El vigente Código Penal ha venido a ampliar este elemento teleológico al incorporar junto a la llamada tortura indagatoria, la vindicativa o de castigo.
En el caso que examinamos, lo que trasladamos con la valoración efectuada del reportaje videográfico, no es establecer la concurrencia de alguna causa de justificación, en el proceder de los acusados, sea legítima defensa o cumplimiento de oficio o cargo (artículos 20.4 y 20.7 del C.P .), pues su estimación precisaría necesariamente de la consumación de los delitos imputados, tortura o contra la integridad moral.
Por el contrario, consideramos que la acción desplegada por los acusados no constituye los delitos mencionados pues, a nuestro entender, no concurren los elementos típicos de los mismos. Consideramos que los acusados se limitaron a reducir al detenido Juan Pablo y que esa reducción, constituía el fin último, que presidía en el ánimo de los Agentes policiales, excluyéndose cualquier otro móvil y así, en conciencia lo apreciamos con el resultado de la valoración de la grabación analizada.
Igualmente descartamos la concurrencia del delito contra la integridad moral de los previstos en los artículos 175 y 176 del C.P . La STS 2709/2003 de 16 de Abril establece que el artículo 175 del C.P. se encuentra bajo la rúbrica de los delitos contra la integridad moral y supone un tipo residual respecto al delito de tortura, definido en el artículo 174, bajo su dicción legal, se cometerá cuando la autoridad o el funcionario público, abusase de su cargo y no se hallare comprendido en el artículo anterior (torturas) atentare contra la integridad moral de una persona. Son pues sus requisitos: a) en cuanto al sujeto activo tiene que tratarse de un funcionario público o autoridad; b) en cuanto a la acción el sujeto activo tiene que abusar de su cargo lo que significa un comportamiento extralimitativo, prevaliéndose de su condición pública, lo que, produce una cierta intimidación para la consecución de sus fines y de sensación de impunidad en su comportamiento; c) el resultado, consiste en atentar contra la integridad moral de una persona. El derecho a la integridad moral está reconocido constitucionalmente en el artículo 15 de nuestra Carta Magna en cuyo artículo 10 atribuye la dignidad de la persona, el fundamento del orden político y de la paz social; d) por último, los hechos no pueden ser constitutivos del delito de torturas, lo que le confiere un carácter residual. Sigue diciendo la reseñada Sentencia que el concepto de atentado contra la integridad moral, comprenderá: a) un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo del delito; b) un padecimiento físico o psíquico en dicho sujeto; y, c) un comportamiento que sea degradante o humillante e incida en el concepto de dignidad de la persona afectada por el delito.
Nuevamente, acudiendo a la valoración de la prueba videográfica, consideramos que los acusados se limitaron a reducir al detenido, que ya se encontraba en la dependencia policial de cacheo, sin que de las imágenes, observemos un trato vejatorio hacia Juan Pablo , ni degradante hacia su persona. Es razonable inferir de las imágenes sometidas a nuestra consideración, que la finalidad perseguida por los acusados, no era la de vejar al detenido causándole unos daños físicos, sino una actuación policial de reducción que se produjo de forma inmediata, rápida y espontánea.
No alcanzamos a observar que ninguno de los acusados dispensara al detenido un trato vejatorio o degradante, sino que, efectivamente pudimos apreciar una extralimitación en el uso de la reducción e inmovilización de un detenido que, no olvidemos, se hallaba preso de gran agresividad y alteración.
TERCERO.- Se ha sostenido por las acusaciones que los acusados le provocaron al detenido una pérdida de consciencia, pero ello no ha quedado acreditado con ninguna prueba pericial médica pues el Forense comparecido Doctor Don Florentino , tras ratificar su informe obrante al folio 122, manifestó que el paciente Juan Pablo , le refirió pérdida breve de conocimiento y pérdida de control de esfínteres, pero tales datos no los pudo objetivar, añadiendo en el juicio oral que era posible una pérdida del conocimiento leve, pero las lesiones que apreció sólo precisaron de una primera asistencia médica.
En el mismo sentido la Doctora de la Comisaría Doña Cristina , no apreció la pérdida de conocimiento. Y, el Doctor Médico Forense que lo atendió en el Juzgado de Guardia -folio 68- el día 1 de Abril de 2007, a las 12 horas, Doctor Valentín , no consignó dicha pérdida de conciencia, descartando la fractura nasal y de tobillo. Y finalmente el informe de sanidad -folio 454- emitido por el Forense Don Amadeo en el apartado observaciones concluye que "el reconocimiento neurológico médico-forense realizado el día 1 de Abril de 2007 a las 12 horas no presentó problemas ni constaban antecedentes".
En cuanto a la imputación del trato degradante, que las acusaciones sostienen en que, pese a haberse defecado encima el detenido, no lo llevaron a ducharse y lo tuvieron en la celda un tiempo superior al normal, no existe prueba que nos permita considerar acreditados tales hechos, pues, si bien es cierto que los propios acusados reconocieron que el detenido les manifestó que se había cagado encima, éste dato no provocó hilaridad en los acusados -tampoco se aprecia en el visionado- y no consta que los acusados retrasaran su ingreso en la celda, donde era otra Patrulla la encargada de la custodia, desconociendo el Tribunal qué Mossos tenían encomendada la vigilancia de las celdas, ni cuántas hay en dicha Comisaría, y, por último el Cabo Mosso nº NUM002 , manifestó que habló con Juan Pablo para que se tranquilizara y relajara y se duchara, pero éste no atendía a razones.
Podemos concluir con el resto de la prueba practicada como anticipada, y que fue aportada por la defensa de los acusados, que existe un protocolo de actuación para el área de custodia y detención en la Comisaría de Les Corts y que en ese protocolo se recoge, no sólo el número de los Policías convenientes en la actuación con un detenido que presenta signos de agresividad, sino en los medios necesarios para su inmovilización e instrumentos aptos par evitar su autolesión como son los grilletes o el casco.
También haremos mención a la prueba pericial a cargo del perito instructor en la Escuela de Mossos d'Esquadra, quien manifestó que los acusados se limitaron a aplicar los golpes de distracción, pues, de no haber sido así, las lesiones hubieran sido más graves. Así efectivamente, se desprende el leve resultado lesivo sufrido por Juan Pablo .
Los hechos que hemos declarado probados sí son constitutivos de una falta de lesiones prevista en el artículo 617.1 del Código Penal de la que responden en concepto de autores los acusados, excepto el Cabo con TIP NUM002 , por su directa y voluntaria participación en los hechos descritos a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal , pues una cosa es reducir y otra distinta es excederse en el uso de la fuerza produciendo lesiones que no eran necesarias cuando son tres personas preparadas las que reducen a una sola persona, lo que justifica que respondan penalmente por el resultado lesivo.
CUARTO.- Los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos del delito de falsedad en documento oficial que igualmente sostienen todas las acusaciones, previsto en el artículo 390.1.4º del Código Penal . Establece dicho precepto que será castigado con penas de prisión e inhabilitación la autoridad o funcionario público que en el ejercicio de sus funciones cometa falsedad faltando a la verdad en la narración de los hechos. En esencia dicho apartado consiste en verter o recoger expresiones o hacer manifestaciones que no se corresponden con la realidad, siendo necesario que se refiera a elementos esenciales o fundamentales del documento, (no toda manifestación inveraz constituye falsedad) trascendencia sobre el acto o negocio jurídico documentado y potencial extensión al tráfico jurídico, y conciencia y voluntad de cambiar la realidad. En el presente caso, no concurren los requisitos del tipo penal, toda vez que aun cuando los cuatro acusados redactaron y firmaron la minuta policial con detenidos, nº NUM006 obrante al folio 55 de las actuaciones tal y como los propios acusados reconocieron en el acto del juicio oral, lo cierto es que el contenido de su atestado se corresponde con lo acontecido en el interior de la Sala de cacheo, esto es, que la agresividad que presentaba el detenido, llegando a tocar a uno de los Mossos, comportó la utilización de los instrumentos necesarios -grilletes y casco- que contempla el protocolo policial al que antes hicimos referencia, para la inmovilización del detenido, y que la actitud agresiva fue calificada por los Agentes como un nuevo delito de atentado, pero ello, quizás pueda comportar una exageración en su calificación, pero no está exenta de veracidad como hemos tenido oportunidad de comprobar; pero ello no constituye el delito de falsedad en documento oficial que imputan las acusaciones, pues, la experiencia del Tribunal constata que, ciertamente muchos atestados policiales, exageran o sobrevaloran a nivel delictivo comportamientos de imputación que posteriormente en la celebración del juicio oral, quedan relegados en su calificación jurídica en simples faltas contra el orden público, siendo por tanto en el acto solemne del plenario, donde efectivamente quedan o no probados los hechos que se inician por el atestado policial. Finalmente, resulta imprescindible para la comisión del ilícito la conciencia de actuar con dolo falsario, y dicho ánimo no lo entendemos acreditado como concurrente en la redacción de dicha minuta policial, la cual se limitó a narrar lo realmente ocurrido.
QUINTO.- De dicha falta de lesiones prevista en el artículo 617.1 del Código Penal son responsables en concepto de autores los acusados Narciso , Juan Pedro y Mauricio por su directa, voluntaria y material participación en los hechos descritos a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal .
Debiendo Absolverse a Eloy , al no haber participado en el resultado lesivo, no pudiéndosele exigir otra conducta dada la rapidez con que se produjeron los hechos que dieron lugar al resultado lesivo.
SEXTO.- En la realización de la referida falta no ha concurrido ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. La pena que prevé el artículo 617.1 del Código Penal es de localización permanente de 6 a 12 días o multa de uno a dos meses. El artículo 638 del Código Penal establece que en la aplicación de las penas procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 de dicho texto legal.
En virtud de la aplicación de los preceptos reseñados consideramos que procede imponer a cada uno de los acusados la pena de dos meses multa a razón de una cuota diaria de diez euros, vistos que como funcionarios públicos perciben un salario que les permite hacer frente a la misma.
SÉPTIMO.- Las costas se entienden impuestas por ministerio de ley a todo culpable de un delito o falta y los responsables criminalmente lo son también civilmente, conforme a lo dispuesto en los arts. 19 y 109 del Código Penal . En materia de responsabilidad civil, los condenados conjunta y solidariamente deberán indemnizar a Juan Pablo en la cantidad de 650 Euros por las lesiones y 960 Euros por las secuelas atendido el informe forense de sanidad obrante al folio 454 de las actuaciones.
En cuanto a las cantidades solicitadas por daños morales de 9.000 Euros que peticiona tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación particular, no deviene razonable conceder cantidad alguna por dicho concepto, toda vez que resultando los acusados absueltos de los delitos de tortura y contra la integridad moral, no estimamos acreditado la causación de ningún trato degradante que haya de ser resarcido en el ámbito indemnizatorio.
De las mentadas cantidades responde la Generalitat de Catalunya en su condición de responsable civil subsidiaria.
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados Narciso , Juan Pedro y Mauricio , como autores responsables de una falta de lesiones precedentemente definida, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de DOS MESES MULTA a razón de 10 Euros de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 en caso de impago y al pago de las costas procesales correspondientes a una falta, declarando de oficio las correspondientes a los delitos imputados, incluidas las generadas por la acusación particular sólo respecto de la falta y con exclusión de las generadas por las Acciones Populares.
Por la vía de responsabilidad civil abonarán conjunta y solidariamente a Juan Pablo en la suma total de 1.610 Euros como indemnización de perjuicios. Declaramos la solvencia de dichos acusados y la responsabilidad civil subsidiaria de la Generalitat de Catalunya.
DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los acusados Narciso , Juan Pedro , Eloy y Mauricio de los delitos contra la integridad moral, tortura y Falsedad documental por los que venían imputados y a Eloy de la falta de lesiones.
Para el cumplimiento de las penas que se imponen declaramos de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por la presente causa, siempre que no les hubiera sido computado en otra.
Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
