Sentencia Penal Audiencia...re de 2009

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24/11/2009

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 161/2009 de 24 de Noviembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: INGELMO FERNANDEZ, ANA

Núm. Cendoj: 08019370072009100886


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO Nº 161/2009 -H

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 14/2007

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GRANOLLERS

S E N T E N C I A N ú m.

Ilmos. Sres.

Dª. ANA INGELMO FERNÁNDEZ

D. DANIEL DE ALFONSO LASO

Dª. ANA RODRÍGUEZ SANTAMARÍA

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de noviembre de dos mil nueve.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 161/09, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 14/07, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers, seguido por un delito de estafa, contra Luis Carlos ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Luis Carlos contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de enero de 2.009, por el Sr. Juez del expresado Juzgado, compareciendo como parte apelada Eufrasia y Patricia .

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: CONDENO al acusado don Luis Carlos , como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de SEIS MESES y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales, incluídas las de la Acusación Particular.

Abónese, en su caso, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que el condenado haya estado privado de libertad por esta causa.

En materia de responsabilidad civil, CONDENO a don Luis Carlos a abonar a doña Eufrasia y a doña Patricia la cantidad de 10.000 ?. Dicha cantidad será incrementada en su caso, conforme dispone el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2.000 .".

SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA INGELMO FERNÁNDEZ.

Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Los motivos de recurso 1º y 2º resultan idénticos por lo que procede en resolución conjunta.

Alega el recurrente, que los hechos no son constitutivos de un delito de estafa, sino que nos encontramos ante un mero incumplimiento civil, por falta de entrega de la cosa vendida.

La sentencia impugnada determina claramente que nos encontramos ante un delito de estafa, criterio que comparte la Sala. El delito de estafa está integrado por un elemento esencial, que es el engaño. Que debe ser antecedente o concurrente con el desplazamiento patrimonial, y además bastante. Nos encontramos ante la modalidad de estafa conocida como negocio jurídico criminalizado.

En esta modalidad el engaño reside en el contrato, en el que una parte, la víctima cumple con la obligación asumida, ya que contrató en el convencimiento de que la otra parte cumpliría con su prestación, y ésta última contrató con la intención de no cumplir, o bien con el conocimiento de que no está en condiciones de cumplir con lo pactado. En el presente caso, la prueba practicada, permite tener por probado que la situación económica en que se encontraba el acusado, cuando pactó la compraventa del vehículo no le permitía adquirir el mismo para su entrega a los compradores, hecho que conocía el recurrente, residiendo en ello el engaño que caracteriza la estafa.

La entrega de coches en alquiler de propiedad de familiares del acusado, en nada afecta al delito, son hechos que pertenecen a la fase de agotamiento del delito, ya consumado en el momento de contratar aquello que se sabía que no se podía cumplir.

SEGUNDO.- Se alega que debió aplicarse la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

Las partes deben hacer valer sus pretensiones por los cauces procesales previstos legalmente.

Las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben alegarse en los escritos de conclusiones definitivas, que son los que determinan el objeto del proceso, y los que vinculan al Juzgador a la hora de dictar sentencia, en la que debe resolver todos las cuestiones recogidas por las partes en esas conclusiones. Alegar por vía de informe la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal resulta procesalmente incorrecto y no obliga al Juzgador a resolver la pretensión, aunque en la práctica, para garantizar el derecho de defensa, se venía resolviendo esas pretensiones planteadas de forma procesal incorrecta. Por todo ello, lo acordado por el Juzgador resulta correcto. No obstante la apreciación de la atenuante no tendría efecto alguno sobre la pena, que está impuesta en grado mínimo.

El motivo debe ser desestimado.

VISTOS los artículos de pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Luis Carlos contra la Sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2.009 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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