Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 196/2012 de 25 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Núm. Cendoj: 08019370072012100874
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO: 196/12-F
JUICIO DE FALTAS Nº 12/10
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 30 DE BARCELONA
En la Ciudad de Barcelona, a 25 de septiembre de 2012.
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción núm. 30 de los de Barcelona con fecha quince de mayo de 2012 se dictó Sentencia en Juicio Verbal de Faltas del que trae causa el presente rollo, en cuya parte dispositiva textualmente se dice: 'Que debo condenar y condeno al denunciado Conrado como autor de una falta de lesiones por imprudencia grave a la pena de 60 días de multa a razón de 5 euros por día, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 30 días, que en su caso, podrán cumplirse mediante localización permanente y a la privación del derecho a conducir vehículo a motor y ciclomotores por el tiempo de 9 meses. Condeno al denunciado al pago de las costas procesales y a que, en concepto de responsabilidad civil, abone a Fausto en la suma de 98.357 euros, más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños materiales en la motocicleta, que será su valor venal, en el caso de no repararse o el importe de la reparación hasta el límite de 14.853,86 euros. Declaro la responsabilidad civil subsidiaria de María Cristina y la responsabilidad civil directa de la compañía de seguros Balumbe.
Condenando a dicha entidad aseguradora a abonar los intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde el 3 de marzo de 2011 hasta el 21 de febrero de 2012 por la suma total de la indemnización deducida la cantidad consignada de 30.000 euros. Las indicadas indemnizaciones devengarán el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa del denunciado Conrado solicitando se dicte nueva sentencia que le rebaje la pena impuesta a la de un mes de multa con cuota diaria de 2 euros y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tres meses, así como rebaje las cantidades concedidas en concepto de indemnización en secuelas, lesiones y daños materiales de conformidad con lo interesado en su escrito. Dado traslado del recurso a la parte contraria y al Ministerio Fiscal, la primera lo impugnó la conformidad con las alegaciones que constan en el escrito que obra en autos tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia para resolver, en las que han sido vistas en grado de apelación por la Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona Doña ana Rodríguez Santamaría, constituida en Tribunal Unipersonal.
TERCERO.- En la tramitación de este rollo se ha observado las prescripciones legales.
Se admiten los hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante en este asunto no cuestiona su condena como autor de una falta de lesiones por imprudencia grave, aunque si la extensión de la pena de multa y privación del permiso de conducir, que se le imponen en su máxima extensión legal, lo cual impugna en lo que constituye su primer motivo de recurso.
Así en relación con la extensión de la pena debemos recordar que la legalidad marca la tipicidad del hecho delictivo y su pena, pero ésta racionalmente ha de venir fijada por el legislador dentro de unos limites más o menos amplios, dentro de os cuales 'el justo equilibrio de ponderación judicial' actuará como limita calificador de los hechos jurídico y socialmente. Es decir que el arbitrio judicial es una facultad discrecional del órgano jurisdiccional y según ello, el uso que de él se haga, subiendo o bajando las penas o recorriendo la extensión de cada grado, es algo que solo al Juzgador de instancia completa. Ciertamente el uso del arbitrio ha de ser prudente y racional, siendo preciso que nazca del ponderado examen del las circunstancias referidas a los hechos y a los culpables de los mismos, fijadas en cada caso, lo cual, además deberá quedar constatado en la sentencia. Otra cosa convierte el arbitrio en arbitrariedad, pues el uso de tal preciada facultad, al no hacer de la mesura, razón y proposición, se convierte en irracional, desmesurado o desproporcionado, lo que es sinónimo de injusto, adjetivo que debe estar siempre ausente de las actuaciones judiciales. Por ello en la terminología corriente se suele decir que de determinación de la pena depende del arbitrio del Tribunal. Tales expresiones, sin embargo, no se pueden tomar en sentido estricto, dado que en nuestro Estado de Derecho rige la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE ). Por lo tanto, el arbitrio de los Tribunales estará en su esencia jurídicamente vinculado, lo que significa que debe ser ejercido con arreglo a los principios jurídicos. Y es eso y no otra cosa lo que ha ocurrido en el asunto que ahora se somete a debate de este Tribunal Unipersonal de apelación, en el que el apelante se queja de que no se haya tenido en cuenta que reconoció la imprudencia cometida desde el primer momento, así como la posible mayor gravedad de las lesiones causadas. Lo cierto es que el Ilmo. Magistrado a Quo en la sentencia combatida, valorado la gravedad de la imprudencia cometida por el denunciado, con una doble infracción circulatoria grave, así como la de las lesiones ocasionadas al perjudicado, impone la pena máxima prevista para la infracción, en cuanto a la multa, así como la de privación del permiso de conducir.
Los motivos expuestos son razonables y emitidas por el órgano competente para ello por lo que debe de ser confirmados. También dentro de este motivo de apelación se cuestiona la fijación de una cuota diaria de 5 euros pese a la total ausencia de actividad probatoria acerca de la situación económica del denunciado. En este sentido cabe citar la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se recoge amplia y detalladamente en su sentencia de 3 de junio de 2002 , donde dice: '... Si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre 1998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la zona baja de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 octubre 2001 )' hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena' Así son de destacar también, en la misma línea, las recientes SSTS de 20 noviembre 2000 y 15 octubre 2001 , que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas (6 euros) y la segunda incluso para la de tres mil (18 euros), que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva. También se desestima por tanto este concreto extremo del recurso.
SEGUNDO.- En su segundo motivo de recurso el apelante impugna las cuantías indemnizatorias concedidas.
Así en primer lugar la aplicación del 10% del factor de corrección a la indemnización por lesiones o incapacidad temporal, pese a no haberse acreditado ingresos laborales y por tanto un concreto perjuicio. Debe señalarse, en primer lugar que la Sentencia del Tribunal constitucional de 29 de junio de 2000 declara inconstitucional no todos los factores de corrección, sino de forma exclusiva los prevenidos para la incapacidad temporal (letra B de la Tabla V), por lo que de partida deja inalterado el 10% que con carácter general se contempla dentro de la tabla IV relativa a las lesiones permanentes, a la secuelas. Y la inconstitucionalidad que declara no la hace de forma absoluta e incondicionada sino que necesariamente se ha de poner en relación con el contenido de su fundamentación jurídica, en la que censura que pese a la importancia que poseen estos perjuicios no han sido objeto de una consideración individual especifica, sino que aparece con factor de corrección de otro elemento, impidiendo así que puedan tener un tratamiento autónomo e independiente, por lo que lo censurado es esa limitación que impide el que pueda tener la consideración y valoración que merece, por lo que lo declara inconstitucional en la medida que se impide el llegar a acreditar el perjuicio realmente ocasionado, más partiendo de la base de que ese perjuicio ha debido concurrir, nada impide a que si la parte como un criterio mas de valoración lo acoge pueda aplicarse, es decir, que lo inconstitucional es precisamente la limitación que establece en orden a que el perjudicado pueda dejar constancia de sus perjuicios, mas no que voluntariamente pueda renuncias a mayor acreditación aceptando esa compensación, ya que en última consecuencia algo que se declara en beneficio del perjudicado por esa aplicación literal y extensiva de sentencia, le supondría todavía una mayor restricción que la que censura la propia resolución Sentado lo anterior la aplicación del factor de corrección a la indemnización por secuelas, la que se refiere el primer tramo de la escala porcentual, esto es, el de 10%, según especificación que se recoge en la Tabla IV del Baremo, solo requiere que la victima se encuentre en edad laboral. Ahora bien, si se pretende la aplicación del igual factor de corrección en relación con la indemnización por días de incapacidad.
Se exige la acreditación de unos ingresos netos derivados de trabajo personal, que en este caso han sido acreditados con la aportación por parte lesionado de copia de su declaración del IRPF, que acredita unos ingresos brutos anuales en el ejercicio 2010 de 26.928,91 euros, luego el 10% de factor de corrección concedido es ajustado a esos ingresos declarados.
Dentro de este mismo motivo de apelación alega el apelante lo que entiende es una errónea aplicación de la fórmula contenida en el baremo para la suma ponderada de las secuelas: en efecto, este Tribunal ha llevado a cabo la fórmula prevista en el baremo y arroja un total de 35 y no 37 puntos, como se consignan en la sentencia. Seguidamente, y como el apelante expone, los puntos por el perjuicio estético se suman aritméticamente, sin aplicar la fórmula, a los de las secuelas funcionales, pero lo que no compartimos es que se determine el valor del punto separadamente. Lo correcto es a los 35 puntos obtenidos tras aplicar la fórmula a las secuelas funcionales, se le suman los siete puntos del perjuicio estético, lo que suponen un total de 42 puntos, con un valor el punto de 1.567,60 euros (teniendo en cuenta la edad del lesionado en el momento del accidente: 47 años). Ello supone un total de 65.839,2 euros a los que añadimos el 10% de factor de corrección, operación que arroja una cifra de 72.423,1 euros, no los 62.090,41 euros que pide el apelante pero tramposo los 70.060,46 que concede la sentencia. Ahora bien, teniendo en cuenta que el perjudicado se conforma con esa cantidad concedida, puesto que no recurre la sentencia, y que conceder más de lo pedido sería reformas a pero, imperando en materia de responsabilidad civil la petición de parte, no se corregirá la cantidad fijada como indemnización por las secuelas.
También se recurre el apartado relativo a la reparación al perjudicado por los daños sufridos en su motocicleta, entendiendo el apelante que debe indemnizarse en todo caso el valor venal de la misma dado que el valor de reparación superaría con creces el doble del mismo.
Acogemos las motivaciones expuestas en la sentencia que opta por la restitución in natura, debiendo además recordarse a la parte que, caso de optarse por la reparación (que tal vez el perjudicado no haya podido efectuar por falta de medios) tan solo se abonará el importe exacto de la reparación, con el límite eso sí de la suma presupuestada para tal fin.
Finalmente y en cuanto a los intereses no se atenderá a la petición de corrección de error material que pone de manifiesto el apelante en cuanto a la verdadera fecha de consignación que consta en autos es el 21 de febrero de 2012 (folio 463)
TERCERO.- Se declara de oficio las costas de esta alzada.
Vistoso los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
QUE CON DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Conrado , María Cristina y la Compañía Aseguradora Balumba contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 30 de Barcelona, en fecha quince de mayo de dos mil doce , en los autos de Juicio de Faltas nº 12/10 debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada.
Se informa que contra esta sentencia no procede recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta mi sentencia, definitiva juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
Publicación.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada firmante constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección, de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

