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16/02/2015
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 266/2014 de 27 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA
Núm. Cendoj: 08019370072014100604
Núm. Ecli: ES:APB:2014:11953
Núm. Roj: SAP B 11953/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO: 266/14-E
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 265/12
JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE LOS DE BARCELONA
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Dª. Ana Ingelmo Fernández
D. Pablo Díez Noval
Dª. Ana Rodríguez Santamaría
En la Ciudad de Barcelona, a 27 de octubre de 2014
Visto en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia
Provincial, el rollo de apelación penal nº 266/14, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado
nº 265/12, seguido por un delito de estafa frente a Benjamín , siendo parte apelante este mismo, representado
por la Procuradora de los Tribunales Sra. Manzanares Coromina y defendido por el Letrado Sr. Planas Vilella,
parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría, la cual expresa el
criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona el 27 de junio de 2014 , es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que debo condenar y condeno a Benjamín , como responsable en concepto de autor de un delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Alejandra , a través de su representante legal en la cantidad de 1.432 euros, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado condenado; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que es de ver en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial. Recibidas las actuaciones en esta Sección el día 03 de octubre de 2014 se señaló vista para la deliberación y fallo para el día 31 de octubre de 2014, adelantada al día de hoy y celebrada la cual quedaron sobre la mesa de la que provee para el dictado de resolución.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
No se acepta la declaración de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada que serán sustituidos por los siguientes: Ha quedado probado que Alejandra y el acusado Benjamín fueron pareja sentimental durante el año 2006 y hasta finales de 2009, habiendo nacido de dicha relación una hija, Josefa , el NUM000 /2006, quedando después entre ambos una buena relación. Mediante sentencia de fecha 10/04/2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Igualada se declaró parcialmente incapaz a Alejandra , rehabilitándose la patria potestad en su padre, Leoncio , con el que por aquel entonces convivían Alejandra y Benjamín . Asimismo ha quedado probado que en mayo de 2010 existieron ciertos desacuerdos y problemas de convivencia entre Alejandra y su padre, Leoncio , lo que motivó que aquella se fuese a vivir con su abuela, Andrea , que fue nombrada provisionalmente defensora judicial de la incapaz suspendiéndose cautelarmente a su padre en sus funciones de tutor, todo ello en virtud de providencia de fecha 13/05/2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Igualada en su procedimiento de nombramiento de tutor nº 212/2010, luego archivado para ser tramitado con arreglo al procedimiento adecuado, el ordinario, concluyendo el incoado (nº 1139/2010) por sentencia de fecha 18/05/2012 que acordaba sustituir al padre por la madre de Alejandra , Lorenza , en el ejercicio de las funciones de la patria potestad rehabilitada.
En momento que se desconoce, pero en todo caso anterior a mayo del año 2010, Alejandra aperturó una cuenta corriente en la Caixa de Manresa, a su nombre, la nº NUM001 , con una tarjeta asociada. Dicha tarjeta y su correspondiente número pin le fueron facilitados por Alejandra a su ex pareja, Benjamín , a fin de que este pudiese sacar dinero del cajero, puesto que la Caixa de Manresa no tenía sucursal en la localidad de La Torre, donde ella vivía en mayo de 2010 junto con su abuela y si en la de Capellades donde trabajaba el acusado. No ha quedado acreditado que el dinero que Benjamín extrajo de esa cuenta corriente de Alejandra , los días 26/05/2010 (500 euros), 15/06/2010 (200 euros), 02/07/2010 (100 euros) y 09/07/2010 (150 euros) se lo quedara este en su propio beneficio sino más bien que lo entregó a Alejandra con el conocimiento y consentimiento de su abuela con la que vivía y para que esta atendiera sus propios gastos.
Fundamentos
PRIMERO.- Apelada la resolución de instancia por la representación procesal de Benjamín , quien resultó condenado en ella como autor responsable de un delito continuado de estafa, descansa el recurso interpuesto en la alegación de error en la valoración de la prueba por lo que interesa sea absuelto del delito por el que se la condena. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados en la sentencia no son constitutivos de un delito de estafa continuada, porque no describen un engaño precedente ó concurrente, factor nuclear de la estafa, bastante, en el sentido de ser suficiente y proporcional, que haya originado un error social en el sujeto activo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa de la insidua, mendacidad, fabulación o artificio del agente, determinante del vicio de voluntad facilitador del desplazamiento patrimonial que le subsigue. Lo cierto es que no se describe, porque no ha quedado acreditado, de qué argucia se valió el acusado para disponer de la tarjeta asociada a la cuenta corriente titularidad de Alejandra , declarada parcialmente incapaz mediante sentencia cuyo original obra a los folios 133 a 138 y que esta le diera el número pin, y es que no se valió de ninguna. Ha quedado acreditado que fue la propia Alejandra la que abrió en la Caixa de Manresa una cuenta de su exclusiva titularidad a la que iba asociada una tarjeta; así lo declaró su padre y denunciante en el acto del juicio. Igualmente ha quedado acreditado que fue ella la que se la facilitó al acusado junto con el número pin para que le sacara del dinero del cajero y ello porque en la localidad en la que residía Alejandra junto con su abuela en esas fechas, la Torre de Claramunt, no había sucursal de la entidad en la que la propia Alejandra abrió su cuenta corriente. Así lo declaró no solo el propio acusado, sino también la abuela Andrea y la propia Alejandra , habiendo depuesto ambas en tal sentido en el plenario como también declararon ambas que el dinero que sacó el acusado se lo dio a Alejandra y esta lo iba gastando en sus cosas, ropa, alimentos..., mientras guardaba lo que no gastaba en su mesita de noche como precisó la abuela, Andrea . Y es que la sentencia de instancia, que se supone sitúa el engaño en la falta de consentimiento y conocimiento del entonces tutor legal de Alejandra , su padre, para la realización de las extracciones que llevó a cabo el acusado (lo cual no es en modo alguno un engaño relevante penalmente para la tipificación de los hechos como estafa porque no va dirigido al sujeto activo que es el que realiza el desplazamiento patrimonial) obvia datos esenciales en relación con las vicisitudes que sufrió el asunto legal de la patria potestad rehabilitada de Alejandra , en definitiva cambios en la persona que supervisaba o debía supervisar sus actos de disposición patrimonial. Es vedad que en el 2007, la sentencia que la declaró parcialmente incapaz, determinó que esta función la llevara a cabo su padre, pero también lo es que obra en la causa, aportado por la defensa, testimonio de la resolución dictada en el procedimiento de nombramiento de tutor que con el nº 212/10 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Igualada que, en fecha 13/05/2010 tiene '...conocimiento de... la posible causa de remoción de la tutela de la incapaz Alejandra , consistente en incumplimiento de los deberes inherentes al cargo y, en especial, por producir problemas graves y continuados con la persona tutelada....se acuerda, por así permitirlo el artículo 249 del Código Civil y 196.2º del Codi de Familia , la suspensión de sus funciones al tutor Leoncio , nombrándole al tutelado como defensor judicial a Dª. Andrea ' (la abuela que jura precisamente el cargo el día 19/05/2010, folios periodos de tiempo, que bien puede ser aquel en que ocurren los hechos aquí enjuiciados, en que ambos no convivieron pasando Alejandra a hacerlo con su madre y abuela, que por tanto tendrán mejor conocimiento sobre los hechos tal y como realmente ocurrieron que el padre, que es el que los denuncia. Y vemos como Alejandra , su abuela y el acusado, aseguran que si bien este último realizó las extracciones de dinero que nos ocupan, lo hizo por encargo de Alejandra , para su mayor comodidad y sobre todo que le entregó a ella el dinero para que atendiera a sus propios gastos. Luego por tanto ello en modo alguno es un asunto penalmente relevante, ni típicos los hechos tal y como se declaraban probados. Consideramos que la correcta valoración de la prueba practicada debe llevar a la declaración de hechos probados tal y como se recogen en esta resolución y que los mismos en modo alguno son constitutivos de delito, tampoco del que es objeto de acusación.
Por todo ello es conveniente estimar el recurso absolviendo al acusado del delito por el que venía condenado
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra.Manzanares, en nombre y representación de Benjamín contra la sentencia dictada a 27 de junio de 2014 por el Juzgado de lo Penal núm. 18 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 265/12 debemos revocar dicha sentencia absolviendo a Benjamín del delito continuado de estafa por el que venía condenado, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas procesales del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por la Ilma. Magistrada ponente de la misma por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.
