Sentencia Penal Audiencia...re de 2012

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 290/2012 de 07 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Núm. Cendoj: 08019370072012100856


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO: 290/12-J

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 784/10

JUZGADO DE LO PENAL Nº 27 DE BARCELONA

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Dª Ana Ingelmo Fernández

D. Luis Fernando Martinez Zapater

Dª. Ana Rodríguez Santamaría

En la Ciudad de Barcelona, a 07 de diciembre de 2012.

Visto en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal nº 290/12, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 784/10, seguido por un delito de lesiones, amenazas y daños frente a Alexander , siendo parte apelante este mismo, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Octavio Pesqueira y defendido por el Letrado Sr. Rubio Navarro, parte apelante la acusación particular constituida Ceferino representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Torres Codina y defendida por la Letrada Sra. Vega Riba y Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría, la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona en fecha cinco de septiembre de dos mil doce , es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Absuelvo a Alexander de los delitos de lesiones y amenazas y de la falta de injurias por los que se le venía acusando Condeno a Alexander como autor criminalmente responsable, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez de:

1.- Una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago o insolvencia.

2.- Una falta de amenazas del artículo 620.2 del Código Penal a la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago o insolvencia.

3.- Una falta de daños del artículo 620.2 del Código Penal a la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago o insolvencia.

Por vía de responsabilidad civil Alexander indemnizara Ceferino en la suma total de 4.184,56 euros con los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El acusado habrá de abonar tres quitas partes de las costas causadas en los términos señalados en el razonamiento jurídico séptimo.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que es de ver en las actuaciones.

Siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial, y recibidas se dejaron sobre la mesa de la Ponente para la deliberación, votación y resolución del recurs.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Se acepta la declaración de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada,


Fundamentos

PRIMERO.- Apelada la resolución de instancia por la representación procesal de Alexander , quien resultó condenado en ella como autor de una falta de lesiones, otra de amenazas y daños descansa el recurso interpuesto en la alegación de error en la valoración de la prueba considerando que de la practicada debe colegirse su libre absolución. Por su parte la acusación particular constituida por el perjudicado Ceferino se opuso a la estimación del recurso e interesó la integra confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Con carácter previo al examen del recurso debe señalarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado (artículo s24 de la Constitución Española, 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación, en la cual el Magistrado a quo, con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada.

Analizando pormenorizadamente y con total corrección todos los medios de prueba practicados llega a la convicción de que los hechos sucedieron tal y como los entiende probados, extremo para el que se halla legalmente legitimado, debiéndose respetar su conclusión siembre que, como lo hace, exponga su criterio, la conclusión se sustente en prueba de cargo y sea coherente con la lógica como lo es. El apelante discrepa de la calificación jurídica que refleja la sentencia y considera que estando el acusado, tal y como recoge la sentencia, bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y siendo que además también había consumido drogas tóxicas, mal pudo ser el autor de los hechos que se le imputan. Sostiene que él no agredió Don. Ceferino ni fracturó la cristalera del bar, sino que fue él el golpeado con una barra en la cabeza por el Sr. Ceferino y además fue lanzado contra la cristalera del bar que por eso se rompió. Considera que no hay pruebas testifical directa como para condenar Don. Alexander como autor de las faltas por las que resulta condenado, como tampoco prueba indirecta y dice que no puede considerarse acreditado que el recurrente hubiese cometido el delito de receptación. Es evidente que comete aquí el letrado del apelante un error material dado que su cliente no ha sido condenado como autor de tal delito, sino de una falta de lesiones, otra de amenazas y otra de daños que viene sancionada no en el artículo 620.2 de Código Penal como, por otro error también meramente mecanográfico, se dice en el fallo de la sentencia combatida y si en el artículo 625 del mismo cuerpo legal , como con acierto se dice en el fundamento segundo de la misma en el que se realiza una certera calificación jurídica de los hechos declarados probados que sólo puede ser confirmada por esta Sala sin que el recurso se aporte razón alguna que la desvirtué. En cuanto a los hechos declarados probados lo han sido a través de una impecable valoración de la prueba practicada en el plenario, no solo la declaración del perjudicado, Ceferino , sino de cuatro testigos directos que se encontraban en el bar y que ratificaron su declaración, siendo desvirtuada la del testigo Sr. Jenaro que la contradecía. El apelante, en su escrito de interposición del recurso.

Alega error en la apreciación de la prueba y reproduce su versión de los hechos la que ya dio en el juicio pero el Ilmo. Magistrado a Quo no consideró probada como razona en la sentencia, con base en la prueba practicada. Basta la lectura de los argumentos expuestos en el recurso para observar que el aducido error en la valoración de la prueba, por lo que a la acreditación de la realidad de los hechos y de autoría del acusado se refiere, se sustenta sobre un único extremo: cuestionar la valoración efectuada por el Ilmo. Magistrado a Quo sobre la base de una distinta, y aunque legítima, parcial, lectura de la prueba practicada en el Acto del Juicio. Abundando en lo que ya hemos apuntado más arriba podemos concluir que en esta alzada solo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral, en la medida que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa e inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y en consecuencia el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgados, teniendo en cuenta solo si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el Juzgador de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que quepa calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los principios y preceptos constitucionales, cosa que no ocurre en este caso por lo que la sentencia merece ser íntegramente confirmada y desestimado el recurso interpuesto.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Octavio Pesqueira, en nombre y representación de Alexander , contra la sentencia dictada a 05 de septiembre de 2012 por el Juzgado de lo Penal núm. 27 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 784/10 debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, declarando de oficio las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por la Ilma. Magistrada ponente de la misma por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.


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