Sentencia Penal Audiencia...il de 2015

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14/07/2015

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 43/2013 de 23 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ ZAPATER, LUIS FERNANDO

Núm. Cendoj: 08019370072015100108


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

NÚMERO DE ORDEN: 43/2013-H

DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 4336/2009

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 27 DE BARCELONA

SENTENCIA

ILMOS. SRS.:

D. Pablo Díez Noval

D. Luis Fernando Martínez Zapater

Dña. Ana Rodríguez Santamaría

En Barcelona, a 23 de abril de 2014

VISTA, en juicio oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa, 43/2013-H de orden, correspondiente a las Diligencias Previas 4336/2009 del Juzgado de Instrucción núm. 27 de Barcelona, seguida por delitos de robo con intimidación, delito contra la salud pública y otros, contra los acusados siguientes:

A) Lorenzo Pascual , DNI NUM000 , nacido en Burgos, el día NUM001 -1951, hijo de Carmelo Cesar y de Purificacion Margarita , sin antecedentes penales, que permaneció en situación de prisión provisional por esta causa desde el pasado 4 de septiembre de 2009 y hasta el día 3 de junio de 2011, encontrándose desde esa fecha en libertad provisional por esta causa y hasta la actualidad, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Turrado y asistido en su defensa por el Letrado Sr. Vallo López.

B) Rosendo Lorenzo , NIE NUM002 , nacido en Colombia el día NUM003 -1975, hijo de Justino Virgilio y de Marisa Herminia , con antecedentes penales, que permaneció en situación de prisión provisional por esta causa desde el pasado 4 de septiembre de 2009 y hasta el día 25 de mayo de 2011, encontrándose desde esa fecha en libertad provisional por esta causa y hasta la actualidad, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Joana Mª Miquel Fageda y asistido en su defensa por el Letrado Sr. Cruz Ladera.

C) Adrian Basilio , DNI NUM004 , nacido en Barcelona el día NUM005 -1981, hijo de Florentino Severiano y de Coro Hortensia , sin antecedentes penales, quien permaneció en situación de prisión provisional por esta causa desde el 4-09-09 hasta el 15-04-2011, actualmente en situación de libertad provisional, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Rami Vilar y asistido en su defensa por la Letrada Sra. Silvia Peña Borja.

D) Cayetano Valentin , DNI NUM006 , nacido en La Línea de la Concepción (Cádiz), el día NUM007 -1958, hijo de Marcos Cirilo y de Agustina Inocencia , sin antecedentes penales, en situación personal de libertad provisional por esta causa, por la que estuvo detenido y privado de libertad desde el pasado 26 de mayo de 2010 hasta el día 6 de junio de 2011, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Turrado y asistido en su defensa por el Letrado Sr. Escuder Planxart.

E) Mario Narciso , DNI NUM008 , nacido en Barcelona, el día NUM009 -1971, hijo de Enrique German y de Estela Flora , sin antecedentes penales, en situación personal de libertad provisional por esta causa, por la que estuvo detenido y privado de libertad desde el pasado 26 de mayo de 2010 hasta el día 14 de junio de 2011, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina García y asistido en su defensa por la Letrada Sra. del Castillo Jurado

F) Dario Bernabe , DNI NUM010 , nacido en Sabadell (Barcelona), el día NUM011 -1974, hijo de Hermenegildo Fernando y de Rosa Flora , sin antecedentes penales, en situación personal de libertad provisional por esta causa, por la que estuvo detenido y privado de libertad desde el pasado 26 de mayo de 2010 hasta el día 6 de junio de 2011, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Noel Mas-Baga y asistido en su defensa por el Letrado Sr. Balañá Azón.

G) Fausto Teodosio , NIE NUM012 , nacido en Cali, (Colombia) el día NUM013 -1983, hijo de Severiano Jenaro y de Estrella Santiaga , sin antecedentes penales, que permaneció en situación de prisión provisional por esta causa desde el pasado 26 de mayo de 2010 y hasta el día 14 de junio de 2011, encontrándose desde esa fecha en libertad provisional, situación en la que actualmente continua, representado por el Procurador de los Tribunales D. Albert Rambla y asistido en su defensa por la Letrada Sra. Díaz Figueroa.

H) Valentin Sixto , DNI NUM014 , nacido en Cali (Colombia), el día NUM015 -1986, hijo de Bruno Santos y de Marcelina Teodora , sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales D. Albert Rambla y asistido en su defensa por la Letrada Sra. Díaz Figueroa.

I) Laureano Gonzalo , NIE NUM016 , nacido en (Colombia), el día NUM017 -1980, hijo de Remigio Severiano y de Carmen Leonor , en situación personal de prisión provisional por esta causa desde el pasado 12 de agosto de 2011 y en la actualidad en situación de libertad provisional desde el pasado 21 de marzo de 2014, representado por el Procurador de los Tribunales Dña. Gloria Casaldáliga y asistido en su defensa por la Letrada Sra. Sans Benjumea

J) Ruperto Doroteo , NIE NUM018 , nacido en Colombia, el día NUM019 -1977, en situación personal de prisión provisional por esta causa desde el pasado 25 de enero de 2012 y hasta el pasado día 25 de marzo de 2014, actualmente en libertad provisional, representado por el Procurador de los Tribunales Dña. Isabel Pereira y asistido en su defensa por el Letrado Sr. Ranieri Catena.

K) Desiderio Teodosio , nacido en Bogotá (Colombia), el día NUM020 -1964, hijo de Gaspar Florian y de Almudena Catalina , con antecedentes penales, en situación personal de libertad provisional por esta causa, desde representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Nuria Fraile y asistido en su defensa por el Letrado Sr. Zanón González

L) Faustino Humberto , DNI NUM021 , nacido en Sabadell (Barcelona), el día NUM022 -1986, hijo de Camilo Raul y de Lourdes Yolanda , con antecedentes penales, en situación personal de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jordi Bassedas y asistido en su defensa por la Letrada Sra. López García.

Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Luis Fernando Martínez Zapater que expresa el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO: Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado de Mossos d'Esquadra NUM023 , las diligencias NUM024 y NUM025 de la Guardia Urbana de Barcelona y las diligencias NUM026 de la Unidad de Investigación de Mossos d'Esquadra de Rubí, atestado presentado en el Juzgado de Guardia de Barcelona en fecha 2 de septiembre de 2019. Repartidas las actuaciones al Juzgado de Instrucción 27 de Barcelona el día 10-09-09, en fecha 17 de septiembre de 2009 se dictó auto de incoación de las Diligencias Previas, registradas con el número 4336/2009, en cuyo trámite se practicaron las diligencias de investigación que se consideraron necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la identificación de sus autores. Por auto de 12 de abril de 2012 se dio a las actuaciones el trámite previsto en la LECRIM y se acordó la incoación del Procedimiento Abreviado, que fue ampliado posteriormente por Autos de 27-07-12 y de 17-12-12. Presentado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal en fecha 16-01-13, el día 22-01-13 se dictó auto de apertura del Juicio Oral, habiendo sido presentados escritos de defensa por los acusados. Concluido el trámite previsto en la ley, se elevó a la Audiencia Provincial de Barcelona, siendo repartido a esta Sección Séptima, donde se formó rollo y, previos escritos de las partes, se procedió al señalamiento del juicio.

SEGUNDO. El Ministerio Fiscal en conclusiones provisionales consideró que los hechos son constitutivos de:

A) Un delito de robo con intimidación previsto y penado en el art. 237 , 242.1 y 3 del Código Penal vigente tras la reforma de la LO 5/2010 de 22 de junio.

B) Un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, cometido por funcionario público, previsto y penado en los artículos 368 , 369.1, párrafos 1 y 5 y 372 del Código Penal vigente tras la reforma de la LO 5/2010 de 22 de junio.

C) Un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 y 369.1.5 del Código Penal vigente tras la reforma de la LO 5/2010 de 22 de junio.

D) Un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan y que no causan grave daño a la salud, las primeras en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 y 369.1.5 del Código Penal vigente tras la reforma de la LO 5/2010 de 22 de junio.

E) Un delito contra la salud pública referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal vigente tras la reforma de la LO 5/2010 de 22 de junio.

F) Un delito de omisión del deber de impedir determinados delitos del artículo 408 del Código Penal .

G) Un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan y que no causan grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal vigente tras la reforma de la LO 5/2010 de 22 de junio. Alternativamente, los hechos de este apartado constituyen un delito contra la salud pública referido a precursores previsto y penado en el artículo 371.1 del Código Penal .

Reputó autores del delito A) a los acusados Lorenzo Pascual , Cayetano Valentin , Mario Narciso , Dario Bernabe , Fausto Teodosio , Valentin Sixto , Laureano Gonzalo , Adrian Basilio y Rosendo Lorenzo ; del delito B) al acusado Cayetano Valentin ; del delito C) a los acusados Lorenzo Pascual , Ruperto Doroteo , Fausto Teodosio , Valentin Sixto , Laureano Gonzalo , Adrian Basilio y Rosendo Lorenzo ; del delito D) a los acusados Dario Bernabe y Mario Narciso ; del delito E) al acusado Faustino Humberto ; del delito F) el acusado Cayetano Valentin ; del delito G) el acusado Desiderio Teodosio .

Consideró que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó que se impusieran las penas siguientes:

Por el delito A), a los acusados Lorenzo Pascual , Cayetano Valentin , Mario Narciso , Dario Bernabe , Fausto Teodosio , Valentin Sixto , Laureano Gonzalo , Adrian Basilio y Rosendo Lorenzo , la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; e imponer al acusado Cayetano Valentin inhabilitación especial para el ejercicio del empleo o cargo público de funcionario de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad al servicio de las Administraciones Estatal, Autonómica o Local por tiempo de cinco años.

Por el delito B), al acusado Cayetano Valentin , la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del empleo o cargo público de funcionario de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad al servicio de las Administraciones Estatal, Autonómica o Local por tiempo de nueve años y multa de cinco millones de euros.

Por el delito C), a los acusados Lorenzo Pascual , Ruperto Doroteo , Fausto Teodosio , Valentin Sixto , Laureano Gonzalo , Adrian Basilio y Rosendo Lorenzo , la pena de OCHO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para Adrian Basilio y Lorenzo Pascual y multa de cinco millones de euros.

Por el delito D), a los acusados Dario Bernabe y Mario Narciso la pena de OCHO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cinco millones dos mil seiscientos euros.

Por el delito E), al acusado Faustino Humberto la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de dos mil seiscientos euros con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Por el delito F), al acusado Cayetano Valentin la pena de DOS AÑOS de inhabilitación especial para el ejercicio del empleo o cargo público de funcionario de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad al servicio de las Administraciones Estatal, Autonómica o Local.

Por el delito G), y su alternativa, al acusado Desiderio Teodosio , la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y multa de tres mil ochocientos euros con cuatro meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Y las costas en todos los casos conforme a las previsiones del artículo 123 del Código Penal .

Procede dar a las sustancias, dinero metálico y demás efectos incautados referidos en la primera conclusión, el destino legal previsto en los artículos 374 y 127 del vigente Código Penal en relación con el artículo 367 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su redacción de la Ley 18/2006 de 5 de junio y las previsiones de la Ley 17/2003 de 29 de mayo reguladora del Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos.

Para el supuesto de que recaiga sentencia condenatoria, interesa que se comunique al Juzgado de lo Penal 11 de Barcelona, a los efectos oportunos, en relación a la condena condicional concedida a Rosendo Lorenzo en fecha 29 de abril de 2008 en el marco de la causa 501/2007, y al Juzgado de lo Penal 1 de Sabadell en relación a la condena condicional concedida a Faustino Humberto , en fecha 30 de septiembre de 2009, en la ejecutoria 203/2006.

Las defensas de los acusados, en igual trámite, solicitaron la libre absolución de sus representados. La defensa de Laureano Gonzalo , de forma alternativa, consideró concurrentes las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 21.2 y 21.6 del Código Penal .

TERCERO: Señalado el juicio los días 17, 18, 19 y 20 de marzo de 2013, se celebró con el resultado que consta en acta y grabación.

Con carácter previo, la defensa de Adrian Basilio presentó documentos relativos a los tratamientos que recibe y las enfermedades que padece.

La defensa de Rosendo Lorenzo planteó la nulidad de determinadas resoluciones dictadas en la instrucción de la causa así como de las diligencias practicadas en la instrucción y la ineficacia probatoria de las mismas. A esta petición se adhieren las defensas del resto de los imputados y, oídas todas las partes, se acordó resolver en sentencia.

La defensa de Laureano Gonzalo planteó como cuestión previa la nulidad del acta de inspección ocular (a los folios 506 a 511). La cuestión previa, finalmente, fue retirada en el trámite de conclusiones definitivas, por lo que no se resolverá con relación a la misma.

CUARTO: Practicadas las pruebas de declaración de los acusados, testifical, periciales y documental, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones primera, segunda y tercera, con excepción de la modificación en el relato fáctico que puso de manifiesto en el trámite correspondiente, y, en cuanto a la cuarta conclusión, añadió que concurre en el acusado Lorenzo Pascual la circunstancia atenuante analógica de colaboración del artículo 21.7 del Código Penal , modificando, en consecuencia, la conclusión quinta y solicitó que las penas inicialmente interesadas para el acusado mencionado se rebajen, cada una de ellas, en un año de prisión, manteniendo el resto de sus conclusiones en su integridad.

QUINTO: Las defensas de todos los acusados enjuiciados en el presente juicio oral, Adrian Basilio , Rosendo Lorenzo , Lorenzo Pascual , Ruperto Doroteo , Fausto Teodosio , Valentin Sixto , Laureano Gonzalo , Cayetano Valentin , Mario Narciso , Dario Bernabe , Faustino Humberto y Desiderio Teodosio , solicitaron, la libre absolución de sus patrocinados.

La defensa de Adrian Basilio , además de elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, formuló conclusiones alternativas a la absolución, considerando que Adrian Basilio habría participado en un delito previsto en el artículo 244 del Código Penal , y, de forma alternativa a esta calificación, un delito del artículo 244 en relación con el artículo 242.1 del Código Penal , del que resultaría autor, con la concurrencia de la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal o de la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del mismo texto legal , y, de forma alternativa, concurriría la atenuante simple por la vía analógica del artículo 21.7 del Código Penal en relación con las anteriores. Solicita que de concurrir la eximente incompleta pretendida se imponga la pena de 16 días de trabajos en beneficio de la comunidad, si se considerase que los hechos constituyen el delito del artículo 244.1 del Código Penal y la pena de 1 año de prisión si los hechos fueran calificados de robo con violencia e intimidación; de concurrir la atenuante simple, las penas a imponer, respectivamente, conforme a las calificaciones anteriores, serían de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad y de dos años de prisión si los hechos se califican de delito de robo con violencia e intimidación.

La defensa de Mario Narciso , además de elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, formuló conclusiones alternativas, considerando, como primera alternativa, que su defendido impidió la ejecución del delito poniendo en conocimiento el mismo del policía Sr. Cayetano Valentin para que éste procediera a la detención de los autores, concurriendo la circunstancia 3ª del artículo 16 del Código Penal , por lo que procede la absolución; y, como segunda alternativa, que nunca tuvo disponibilidad de la sustancia intervenida, por lo que se convierte en mero intermediario sin ninguna disponibilidad real sobre la droga, siendo autor de un delito del artículo 368 en relación con el artículo 369.5 en grado de tentativa del artículo 16 del Código Penal , procediendo imponer la pena de 1 año y 6 meses en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 del Código Penal .


Son hechos probados y así expresamente se declara:

PRIMERO: El acusado Lorenzo Pascual , en unión de otras personas que no han sido identificadas, realizó los trámites para la importación de mercancías procedente de Panamá, que serían remitidas a su nombre para facilitar los trámites aduaneros una vez llegaran a España. Así, adquirió, en el mes de junio de 2009, 55 cajas contenedoras de 'teclas eléctricas modelo 400b' y 9 cajas contenedoras de 'teclas eléctricas modelo 600 B', que fueron remitidas por la empresa Odmai Internacional SA sita en la Calle 16 Manzana 16 Lote 9 Local 3 de la Zona Libre de Colón, en el Puerto de Colón de Panamá, y otras 17 con 'teclas modelo 400 b', que aparecen remitidas por Uyustools Panamá SA sita en la Calle E, edificio 41, local 9-C de la Zona Libre de Colón, en el Puerto de la localidad de Colón, Panamá.

En el interior de la carga, que consistía en motores eléctricos (polipastos), venía alojado, en cada una de las máquinas, un cilindro de la sustancia estupefaciente denominada cocaína, cuyo destino era la distribución en el mercado ilícito por parte de Lorenzo Pascual y las terceras personas que participaban en la operación. Lorenzo Pascual conocía, cuando efectuó la importación de los polipastos, que éstos ocultaban droga en su interior y que, por ello, resultaban inservibles para la finalidad propia de los mismos. Las máquinas carecían de un real valor económico en el mercado lícito una vez abiertas y desmontadas para la extracción de su contenido.

Puesto en marcha el envío de los polipastos, un total de 81 cajas conteniendo 162 teclas eléctricas, la mercancía se alijó, el día 24 de julio de 2009, desde el puerto de Manzanillo (Panamá), a bordo del buque 'Sormiu', siendo descargada en el puerto de Hamburgo el día 11 de agosto de 2009. El día 14 de agosto de 2009 la mercancía fue transportada por vía terrestre por la empresa 'Saco Shiping Gmbh', llegando a las dependencias de 'MPG Logistic' sita en la Calle Y, Tramo VIII del Puerto de Barcelona el día 24 de agosto de 2009, donde se realizaron los trámites aduaneros y de donde Lorenzo Pascual debía retirarlas, como titular de la mercancía y destinatario de la misma.

SEGUNDO: Lorenzo Pascual mantenía, desde tiempo atrás a los hechos antes narrados, una relación de amistad con los también acusados Mario Narciso y Dario Bernabe , en especial con el primero de ellos. Mario Narciso y también Dario Bernabe , conocían, también desde tiempo atrás, al acusado Cayetano Valentin , funcionario del Cuerpo Nacional de Policía que ejercía sus funciones en la UDYCO de la Comisaría de Sabadell. Habiendo informado Lorenzo Pascual a Mario Narciso y Dario Bernabe que participaba en la importación de los efectos antes citados, así como del contenido real de los motores, Mario Narciso lo comunicó a Cayetano Valentin y todos ellos se concertaron para apoderarse de la cocaína en su propio beneficio.

Para ello, acordaron organizar, con la participación de otras personas, el asalto al vehículo en el que debía trasladarse la maquinaria que contenía la droga desde el lugar de su depósito, aprovechando la circunstancia de que Lorenzo Pascual era la persona que debía retirarla de las dependencias de MGM Logístics y trasladarla hasta el lugar, desconocido, que había fijado con las personas que, con él, participaban en la importación. Para ejecutar materialmente el asalto del camión y el acto de apoderamiento de la cocaína, Cayetano Valentin contactó con Rosendo Lorenzo , a quien conocía con anterioridad a los hechos y quien, a su vez, conocía la condición de policía en activo de Cayetano Valentin , para que éste realizara, con otras personas, entre ellas, Adrian Basilio y otras cuyo número e identidad no han podido ser determinadas plenamente, el asalto al camión, conociendo que el objetivo era el apoderamiento de una importante cantidad de cocaína que contenía para procurarse, todos ellos, un ilícito beneficio económico con su introducción en el mercado clandestino de estupefacientes.

Los acusados mantuvieron, para conseguir sus propósitos y planificar las acciones necesarias, contactos telefónicos en las fechas previas a la llegada de la carga a Barcelona y también el día en que la misma fue recogida por Lorenzo Pascual , siendo informados por éste del momento en que se haría cargo de la mercancía y del itinerario que el vehículo iba a seguir, previamente acordado con los que participaban en la acción, estableciendo, de esa forma, el lugar aproximado en el que iba a realizarse el apoderamiento del vehículo y su carga y la forma en que debía realizarse la sustracción.

Para preparar la retirada de las mercancías que contenían la sustancia estupefaciente, el día 28 de agosto de 2009, el acusado Lorenzo Pascual , efectuó gestiones telefónicas con la empresa MPG Logistic, encargada del despacho de la mercancía, tras comunicarle esta empresa que las mercancías ya había llegado al Puerto de Barcelona. Informó a las personas que habían realizado con él la importación y, el día 1 de septiembre de 2009, dos personas, que no han sido identificadas, efectuaron gestiones para contratar un vehículo con chófer para realizar el transporte desde la Zona Franca del Puerto de Barcelona hasta el lugar, no determinado, en que debía depositarse la mercancía y su contenido. Contactaron inicialmente con la empresa MRM Transportes, por medio de Benedicto Hector , persona que ofrecía servicios de transporte en los alrededores del establecimiento IKEA de Badalona, y, a través de ésta empresa, el transporte fue concertado con la empresa Transdemetrio SL. Con ésta empresa se contrató un camión con chófer para que la mercancía fuera trasladada desde la Zona Franca de Barcelona a la localidad de Rubí (Barcelona). El chófer de esta empresa Dionisio Ignacio realizó el trabajo con el camión D....DD y, siguiendo las instrucciones recibidas, se puso en contacto, por medio de comunicación telefónica realizada al número NUM027 , que había sido facilitado por la persona que concertó el transporte, con la persona que debía acompañarle durante éste e indicarle el concreto destino final, que resultó ser Lorenzo Pascual , al que recogió, conforme a la cita concertada, sobre las 15 horas del día 1-09-09, en la salida 23 de la Ronda Litoral (Barcelona), dirigiéndose ambos hasta los almacenes 'Pérez y Cía.' de la Zona Franca donde se encontraba la mercancía. Siguiendo las indicaciones de Lorenzo Pascual , la carga se colocó en el camión y ambos se dirigieron desde Zona Franca hacia la localidad de Rubí donde, según indicó Lorenzo Pascual , la mercancía debía descargarse en el número 164 de la Avda. Castellbisbal de esa localidad, lugar en el que en realidad no existe nave o edificio alguno.

El camión realizó el recorrido indicado por Lorenzo Pascual , trayecto que también fue seguido, desde un turismo conducido por Dario Bernabe y en el que viajaba Mario Narciso . A su vez, Mario Narciso iba indicando, por medio del teléfono, a Cayetano Valentin , la localización del camión, siguiendo también éste el trayecto realizado por el vehículo. Por medio de comunicaciones telefónicas, realizadas desde o hacia los teléfonos de los que eran titulares o usaban Mario Narciso , Dario Bernabe y Cayetano Valentin , se iban coordinando con Rosendo Lorenzo . A petición de Lorenzo Pascual , el camión realizó una parada de unos diez o quince minutos en una gasolinera del término municipal de Molins de Rei y prosiguieron la ruta en dirección a Rubí por la A-7 hasta la salida Mirasol-Rubí donde llegaron aproximadamente sobre las 16.45 horas, y, entrando por ésta y superada una rotonda, cuando se encontraban aproximadamente bajo el puente por el que la autopista cruza la vía, un vehículo turismo de color rojo, que circulaba delante del camión, aminoró su marcha hasta detenerse, obligando al camión también a parar, momento en el que descendieron del vehículo unas cinco personas, entre las que se encontraban Adrian Basilio y Rosendo Lorenzo . Uno de estos individuos, cuya identidad no ha sido concretada, abrió la portezuela del puerta del conductor del camión y apuntándole con una pistola de color negro con empuñadura marrón, le conminó para que se bajara, obedeciendo Dionisio Ignacio , que abandonó precipitadamente el vehículo llevándose consigo su mochila y el GPS. Adrian Basilio se colocó al volante del camión y, permaneciendo en su interior Lorenzo Pascual , una parte de los asaltantes abandonaron el lugar a bordo del camión y, los restantes, en el turismo con el que se habían realizado los hechos.

Dionisio Ignacio se dirigió hacia la rotonda que había sobrepasado poco antes de los hechos, donde se encontraban prestando servicio funcionarios policiales de Mossos d'Esquadra, a quienes narró lo sucedido. Éstos comunicaron por los canales policiales de información, el asalto del camión y que éste era conducido por alguno de los asaltantes, posiblemente armado con armas de fuego.

Sobre las 17 horas del día de los hechos, los agentes de la Guardia Urbana de Barcelona con número de carnet profesional NUM028 y NUM029 , que prestaban servicios de patrulla debidamente uniformados en el mirador de Vallvidrera y que tenían conocimiento de lo sucedido con el camión y la matrícula del mismo, lo vieron circulando por la carretera BV-1462, punto kilométrico 7, por lo que procedieron a ponerse a su altura y ordenarle que se detuviera, como así hizo, momento en el que procedieron a la detención de uno de sus ocupantes, que resultó ser Rosendo Lorenzo , en tanto que el otro ocupante, Adrian Basilio , que lo conducía, consiguió huir ocultándose en una zona de viviendas próxima, donde fue detenido poco después por los agentes de la GU NUM030 y NUM031 que habían acudido al lugar en apoyo de sus compañeros, siendo trasladados los detenidos y el vehículo a dependencias de la Guardia Urbana de Barcelona.

TERCERO: Sobre las 20 horas del día 1-09-09, Lorenzo Pascual se presentó en la Comisaría de Mossos d'Esquadra de Rubí denunciando que había sido objeto de un robo cuando se encontraba en el interior del camión que transportaba, desde la Zona Franca de Barcelona hasta Rubí, máquinas polipastos que había importado, a su nombre y para una persona a la que conocía como ' Pitufo ', desde Panamá. Manifestó el camión había sido asaltado por seis o siete personas, añadiendo que, tras apoderarse del camión, los asaltantes le habían introducido en una furgoneta tipo Kangoo, atado y con la cara tapada con una chaqueta o prenda similar y que lo habían trasladado en el interior de la furgoneta hasta que le habían soltado en la zona de la Avda. de Castellbisbal de la localidad de Rubí, donde había conseguido desatarse, y conseguir finalmente acudir a las dependencias policiales, extremos estos últimos que no han sido acreditados.

Trasladada la información de que la mercancía que portaba el camión tenía como origen Panamá a la Guardia Urbana que custodiaba el mismo, se procedió a realizar una comprobación del contenido de la carga por el funcionario policial con TIP NUM032 , Guía Canino, junto con el perro de nombre ' Sordo ', señalando el animal varias cajas de las contenidas en los tres palets. Intervenida una de ellas, rotulada con número NUM033 , fue abierta, encontrándose en su interior un motor y, una vez desmontado éste, un cilindro compacto de una sustancia de color blanco envuelta en plástico con un peso de 433,36 gramos a la que se aplicaron los correspondientes reactivos, dando positivo en cocaína. Comunicado el hallazgo a la Comisaría de Mossos d'Esquadra de Rubí, se procedió a la detención de Lorenzo Pascual que se encontraba en esas dependencias.

A las 18.20 horas del día 2-09-09, y conforme a lo acordado en el auto de esa misma fecha dictado por el Juzgado de Instrucción 17 de Barcelona en funciones de Guardia, se procedió por agentes de Mossos d'Esquadra y con asistencia del Secretario del Juzgado de Instrucción de Guardia de Sabadell, a la apertura de todos los paquetes. La diligencia se practicó en las dependencias de Mossos d'Esquadra de esa localidad a las que se había trasladado el camión con su carga, así como de los detenidos Rosendo Lorenzo , Lorenzo Pascual y Adrian Basilio , que estuvieron presentes en la diligencia excepto Adrian Basilio , que se negó a ello. La operación de apertura se prolongó durante los días 2 y 3 de septiembre de 2009. El camión contenía 81 cajas de cartón, en cada una de las cuales había dos motores tipo polipastos debidamente empaquetados, en total 162 motores, conteniendo, cada uno de ellos, un paquete de forma cilíndrica envuelto con plástico transparente, de medidas ocho por diez centímetros que contenía cocaína, con un peso bruto total aproximado de 78,500 kilogramos. Extraídas aleatoriamente muestras de la sustancia intervenida y analizado su contenido, resultó ser cocaína, habiéndose obtenido las muestras, pesos y grados de pureza siguientes:

Muestra 1.1, cilindro con 395,2 gramos netos de cocaína y levamisol, con una riqueza en cocaína base de 73,40+-2,64%, haciendo un total de cocaína base de 290,1 gramos +-10,4 gramos.

Muestra 1.2, cilindro con 426,7 gramos netos de cocaína y levamisol, con una riqueza en cocaína base de 74,60+-2,61%, haciendo un total de cocaína base de 318,3 gramos +-11,1 gramos.

Muestra 2.1, cilindro con 470,9 gramos netos de cocaína, con una riqueza en cocaína base de 82,34+-2,58%, haciendo un total de cocaína base de 387,7 gramos +-12,2 gramos.

Muestra 2.2, cilindro con 434,2 gramos netos de cocaína y levamisol, con una riqueza en cocaína base de 75,17+-2,63%, haciendo un total de cocaína base de 326,4 gramos +-11,4 gramos.

Muestra 3.1, cilindro con 494,7 gramos netos de cocaína, con una riqueza en cocaína base de 81,48+-2,69%, haciendo un total de cocaína base de 403,1 gramos +-13,3 gramos.

Muestra 3.2, cilindro con 432,1 gramos netos de cocaína y levamisol, con una riqueza en cocaína base de 66,63+-2,62%, haciendo un total de cocaína base de 287,9 gramos +-11,4 gramos.

Muestra 4.1, cilindro con 409,6 gramos netos de cocaína y levamisol, con una riqueza en cocaína base de 69,00+-2,64%, haciendo un total de cocaína base de 282,6 gramos +-10,8 gramos.

Muestra 4.2, cilindro 23, con 491,0 gramos netos de cocaína, con una riqueza en cocaína base de 82,61+-2,62%, haciendo un total de cocaína base de 405,6 gramos +-12,8 gramos.

Muestra 5.1, cilindro con 326,2 gramos netos de cocaína y levamisol, con una riqueza en cocaína base de 67,99+-2,55%, haciendo un total de cocaína base de 221,8 gramos +-8,3 gramos.

Muestra 5.2, cilindro con 482,6 gramos netos de cocaína, con una riqueza en cocaína base de 81,93+-2,61%, haciendo un total de cocaína base de 385,4 gramos +-12,6 gramos.

Muestra 6.1, cilindro con 528,5 gramos netos de cocaína, con una riqueza en cocaína base de 81,51+-2,59%, haciendo un total de cocaína base de 430,7 gramos +-13,7 gramos.

Muestra 6.2, cilindro con 503,4 gramos netos de cocaína, con una riqueza en cocaína base de 82,28+-2,60%, haciendo un total de cocaína base de 414,2 gramos +-13 gramos.

Muestra 7.1, cilindro con 413,3 gramos netos de cocaína, con una riqueza en cocaína base de 82,02+-2,75%, haciendo un total de cocaína base de 421 gramos +-14 gramos.

Muestra 7.2, cilindro con 419,1 gramos netos de cocaína y levamisol, con una riqueza en cocaína base de 69,72+-2,71%, haciendo un total de cocaína base de 292,2 gramos +-11,3 gramos.

Muestra 8.1, cilindro con 489,1 gramos netos de cocaína, con una riqueza en cocaína base de 82,12+-2,77%, haciendo un total de cocaína base de 401,6 gramos +-13,6 gramos.

Muestra 8.2, cilindro con 514,1 gramos netos de cocaína, con una riqueza en cocaína base de 81,47+-2,86%, haciendo un total de cocaína base de 418,8 gramos +-14,7 gramos.

Muestra 9.1, cilindro con 418,0 gramos netos de cocaína y levamisol, con una riqueza en cocaína base de 75,85+-2,65%, haciendo un total de cocaína base de 317,0 gramos +-11,1 gramos.

Muestra 9.2, cilindro con 418,0 gramos netos de cocaína y levamisol, con una riqueza en cocaína base de 73,11+-2,74%, haciendo un total de cocaína base de 307,5 gramos +-11,5 gramos.

Muestra 10.1, cilindro con 440,1 gramos netos de cocaína y levamisol, con una riqueza en cocaína base de 70,59+-2,65%, haciendo un total de cocaína base de 310,7 gramos +-11,7 gramos.

Muestra 10.2, cilindro con 499,1 gramos netos de cocaína, con una riqueza en cocaína base de 81,68+-2,72%, haciendo un total de cocaína base de 407,7 gramos +-13,6 gramos.

Muestra 11.1, cilindro con 513,3 gramos netos de cocaína, con una riqueza en cocaína base de 82,40+-2,67%, haciendo un total de cocaína base de 422,9 gramos +-13,7 gramos.

Muestra 11.2, cilindro con 467,8 gramos netos de cocaína, con una riqueza en cocaína base de 82,24+-2,78%, haciendo un total de cocaína base de 384,7 gramos +-13,0 gramos.

Muestra 12.1, cilindro con 418,1 gramos netos de cocaína y levamisol, con una riqueza en cocaína base de 67,18+-2,75%, haciendo un total de cocaína base de 280,9 gramos +-11,5 gramos.

Muestra 12.2, cilindro con 421,6 gramos netos de cocaína, con una riqueza en cocaína base de 77,7+-2,77%, haciendo un total de cocaína base de 327,6 gramos +-11,7 gramos.

Muestra 13.1, cilindro con 422,9 gramos netos de cocaína y levamisol, con una riqueza en cocaína base de 65,76+-2,58%, haciendo un total de cocaína base de 278,1 gramos +-10,9 gramos.

Muestra 13.2, bolsa con 514,6 gramos netos de cocaína, con una riqueza en cocaína base de 80,85+-2,58%, haciendo un total de cocaína base de 416,1 gramos +-13,3 gramos.

El valor en el mercado ilícito de la sustancia intervenida es de 2.644.272,5 euros, a tenor del resultado de la diligencia de valoración.

El precio aproximado del gramo de cocaína en el mercado ilícito, según la OCNE, es de 60 euros.

CUARTO: Los acusados Mario Narciso , Dario Bernabe y Cayetano Valentin habían seguido a cierta distancia y en distintos vehículos, viajando en uno de ellos los dos primeros citados y en otro Cayetano Valentin , el recorrido del camión. Se desplazaron en este recorrido desde la Zona Franca, donde se produjo la recogida de la mercancía, hasta el lugar del asalto y desde allí hasta el lugar en el que el vehículo fue abordado por agentes de la Guardia Urbana y detenidos sus ocupantes. Una vez tuvieron la certeza del fracaso de la operación, Cayetano Valentin informó, entre las 17.30 y las 18 horas del día 1-09-09 al funcionario del CNP con carnet profesional NUM034 , Inspector Jefe del Grupo, así como a su compañero, funcionario del CNP con carnet profesional NUM035 , en el que se encontraba destinado, de que al parecer que un confidente suyo había robado un camión que contenía droga, una importante cantidad, y, poco después de proporcionar esta información, comunicó que el camión ya había sido detenido por otros cuerpos policiales.

QUINTO: Una vez recuperado el vehículo con la carga mencionada y detenidos los ocupantes del camión Rosendo Lorenzo , Adrian Basilio , y también Lorenzo Pascual , se inició una investigación encaminada a la detención del resto de los implicados, tanto en la importación de los motores que contenían la cocaína, como de la personas que pudieron haber participado en el asalto y apoderamiento del camión y de su carga.

En el curso de esas investigaciones, se procedió a la intervención de distintos terminales telefónicos móviles, entre ellos las líneas NUM036 utilizada por Mario Narciso , NUM037 utilizada por Dario Bernabe , la línea NUM038 utilizada por Faustino Humberto , y las líneas NUM039 y NUM040 utilizadas por Cayetano Valentin , así como a la entrada y registro en el domicilio de las personas titulares de los móviles investigados. La intervención de las comunicaciones que mantenían a través de sus líneas de teléfono móvil Mario Narciso y Dario Bernabe permitió comprobar que ambos se dedicaban, de forma conjunta, al tráfico de sustancias estupefacientes, especialmente marihuana, a terceras personas, y que Cayetano Valentin conocía esta actividad, sin que, pese a su condición de funcionario en activo de la UDYCO de Sabadell, realizara actuación alguna para perseguirla. No consta que Faustino Humberto participara de forma directa en el tráfico de sustancias estupefacientes a terceras personas ya citado, pese a la relación de vecindad y de amistad que le unía con Mario Narciso y con Dario Bernabe .

En fecha 24 de mayo de 2010 se practicó diligencia de entrada y registro, autorizada judicialmente, en el domicilio de Mario Narciso , C/ DIRECCION000 , NUM041 - NUM042 de Sabadell, y se intervinieron, en el curso de la misma, y entre otros efectos, los siguientes: una lámpara Phillips, un extractor de cocina, un juego de lámparas, un tubo extractor de aire en dos piezas; un saco de sustancia en polvo de color blanco, cantidad de 2.958 gramos brutos, 2.925 gramos netos que debidamente analizada resultó ser cafeína; treinta y ocho plantas pequeñas de ' marihuana', cuyas hojas pesaban 39,5 gramos y cuya riqueza en THC es de 1,7%+-0,2%; y tres botes de herbicida, que no consta que estuvieran destinadas a su transmisión a terceras personas.

Practicada, en el mismo día, entrada y registro en el domicilio de Faustino Humberto , situado en la Calle DIRECCION000 núm. NUM041 piso NUM043 puerta NUM044 de Sabadell y vecino de Mario Narciso , fueron hallados, entre otros, los siguientes efectos: una balanza electrónica de precisión modelo XRT-200; un envoltorio de plástico de color blanco conteniendo sustancia pulvurenta de color blanco que debidamente analizada resultó ser cafeína, lidocaína y procaína de peso 1,049 gramos; una bolsa de plástico de color blanco con recortes de forma circular y un trozo de plástico de forma circular; una bolsa de plástico con el anagrama de la cadena 'Sorli'con diversos recortes circulares, un recorte de bolsa de plástico de la cadena ' Sorli' quemada por la parte superior y conteniendo restos de polvo blanquinoso que debidamente analizada resultó ser cafeína, lidocaína y procaína; una lata circular no metálica de color rojo con la inscripción ' Winston' conteniendo seis gramos de ' marihuana', de pureza 7,6%+-0,3%, que no ha quedado acreditado que estuviera destinada a su entrega, por cualquier título, a terceras personas, y una prensa de forma rectangular de marco exterior y pieza que encaja en su interior.

Practicada en el mismo día entrada y registro en el domicilio de Dario Bernabe , situado en la CALLE000 núm. NUM045 piso NUM046 puerta NUM044 de Sabadell, fueron hallados los efectos siguientes: dos teléfonos móviles y 2.300 euros en billetes de cien euros, que no consta que procedan del tráfico ilícito.

También se practicó diligencia de entrada y registro en el domicilio de Cayetano Valentin , sito en la CALLE001 núm. NUM047 piso NUM044 de Sabadell y se intervinieron los efectos siguientes: dos balanzas de precisión; seis soportes de tarjetas; once teléfonos móviles, uno de ellos un móvil Nokia en el que en el mes de febrero de 2010 estaba insertada la línea NUM039 y en el que se insertó el día 1 de enero de 2009 el número de teléfono NUM040 , ambas utilizadas por el acusado en su actividad ilícita; una caja vacía de teléfono LG con un adhesivo con el número NUM048 ; una torre de ordenador y un ordenador portátil.

El precio aproximado de la ' marihuana'en el mercado ilícito, según la OCNE (Oficina Central Nacional de Estupefacientes) es de unos cuatro euros el gramo, sin que conste que la pequeña cantidad poseída por Faustino Humberto estuviera dedicada a su transmisión o venta a terceros.

SEXTO: En el curso de las investigaciones realizadas para la averiguación de la identidad de las personas que pudieran haber intervenido en la importación de los polipastos con su contenido desde Panamá, se tuvo conocimiento de que el acusado Desiderio Teodosio podía haber participado, en los meses de marzo a junio de 2010, en actividades relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes y manipulación de estupefacientes para su venta a terceras personas. En la diligencia de entrada y registro practicada el día 8 de junio de 2010 en el domicilio de Desiderio Teodosio , sito en la AVENIDA000 , NUM049 , NUM050 , NUM044 de Hospitalet de Llobregat, fueron hallados los siguientes efectos: un teléfono móvil; una bolsa con una prensa hidráulica con dos piezas en forma de 'L' con 13 piezas rectangulares en las que hay restos de polvo blanco, una plancha rectangular de plástico de color verde con las iniciales CAK, un gato hidráulico; un cuchillo de 25 centímetros; una bolsa con tornillos de prensa; una bolsa con 206 gramos brutos de una sustancia en polvo de color crudo que debidamente analizada resultó ser ácido bórico, de peso 196,3 gramos; dos bolsas con 166 y 503 gramos brutos de una sustancia de polvo blanco que debidamente analizada resultó ser glutanamina, de peso 161,5 gramos, y fenacetina, de peso 497,5 gramos; una bolsa con 24 gramos brutos de una sustancia de polvo blanco que debidamente analizada resultó ser 23,133 gramos de fenacetina y tetracaína; un paquete con sustancia vegetal verde de peso 34 gramos brutos, que debidamente analizada resultó ser ' marihuana', con peso de 24 gramos y THC 14,56+-0,50,; una bolsa con sustancia en polvo blanca que debidamente analizada resultó ser 6,508 gramos de fenacetina y tetracaína, todas ellas sustancias de corte; dos recipientes con gel desecante de color rosado; dos botellas metálicas con etiquetas 'éter etílico 66BE' con esta sustancia en su interior; una botella con líquido incoloro que debidamente analizada resultó ser acetona, sustancias éstas empleadas en el proceso de elaboración de sustancias estupefacientes; seis paquetes con bolsas de plástico de diferentes medidas para hacer dosis; un rollo de plástico de celofán; un foco de 500 W; un colador; una balanza Beurer de capacidad cinco kilogramos; una balanza Tangent de capacidad 120 gramos; una balanza marca Gram Precisión; un justificante de envío de dinero de Europhil; una tarjeta de envío de dinero de Ria Link; tres justificantes más de envíos de dinero de Europhil, Monti y Ria Link respectivamente, relativos a operaciones con la sustancia ilícita trasegada; dos ordenadores portátiles; una torre de ordenador; 530 euros en moneda fraccionada; los efectos mencionados estaban destinados por Desiderio Teodosio a la elaboración de sustancias estupefacientes que serían destinadas a su transmisión a terceras personas, sin que, por el contrario, el dinero intervenido, haya sido acreditado que procediera de la actividad ilícita anterior al momento de la intervención a la que pudiera haberse dedicando.

SÉPTIMO: El acusado Lorenzo Pascual , en el curso de la instrucción de esta causa, prestó una declaración ante los Mossos d'Esquadra, que ratificó después a presencia judicial, declaración que facilitó la investigación en curso.

OCTAVO: El acusado Adrian Basilio , tras su ingreso en prisión provisional por estos hechos, el día 4-09-09, sufrió, en el año 2010 y encontrándose en el centro penitenciario, dos episodios psicóticos, tras los que le fue diagnosticada esquizofrenia paranoide, enfermedad por la que recibe tratamiento y que motivó su reconocimiento como discapacitado psíquico con un grado de disminución del 75% con efectos desde el día 28-07-2010, en resolución del Departamento de Bienestar Social y Familia de la Generalitat de Barcelona de fecha 27 de febrero de 2011. No consta que, en el momento de los hechos, 1-09-09, tuviera sus capacidades intelectuales o volitivas afectadas por esa enfermedad, que, en esa fecha, ni siquiera había sido diagnosticada, ni tampoco por el consumo de sustancias estupefacientes, que no está acreditado que realizara en esa fecha, o por la privación del consumo de los estupefacientes de los que hubiera adquirido dependencia en la fecha de los hechos por los que viene acusado.


Fundamentos

PRIMERO: Cuestiones previas:

1. La defensa del acusado Rosendo Lorenzo formuló, diversas cuestiones previas, alegando la vulneración del derecho de defensa, derecho a la intimidad, derecho al secreto de las comunicaciones, y que se ha producido indefensión debido a la injustificada y excesiva dilación en el mantenimiento del secreto de las comunicaciones, y solicitando, en definitiva, que las pruebas que se han obtenido vulnerando el derecho de las comunicaciones y el resto de derechos sean declaradas nulas así como las que de ellas derivan.

La defensa de los acusados Fausto Teodosio y Valentin Sixto se adhirió a la anterior cuestión previa.

La defensa del acusado Laureano Gonzalo se adhirió a la anterior cuestión previa y formuló también, en el inicio del juicio, cuestión previa alegando la nulidad, por vulneración de derechos fundamentales, del acta de inspección ocular realizada en las actuaciones, que consta unida a los folios 506 a 511 de la causa, informe pericial que confeccionaron los Mossos d'Esquadra el 24-09-09 tras el examen del camión y la mercancía que contenía. A los quince días de esas diligencias, se acordó por el Magistrado Juez Instructor, en providencia de 6-10-09, la destrucción de las teclas eléctricas, (folio 513), por lo que se impidió una pericial posterior que pudiera haberse realizado a propuesta de los acusados y se conculcó el derecho defensa y a utilizar los medios de prueba procedentes. En el trámite de conclusiones definitivas, esta defensa retiró la cuestión previa planteada, por lo que no efectuaremos pronunciamiento alguno con relación a la misma.

La defensa de Cayetano Valentin se adhirió a la cuestión previa formulada por el Letrado del acusado Rosendo Lorenzo . La defensa de Mario Narciso , se adhiere a todas las cuestiones previas formuladas y en especial a la formulada por la defensa de Rosendo Lorenzo . La defensa de Dario Bernabe , se adhiere a las cuestiones previas formuladas. La defensa de Faustino Humberto , también se adhiere a lo solicitado, y, en el mismo sentido la defensa de Desiderio Teodosio .

2. El Ministerio Fiscal, en este trámite, se opuso a la estimación de las cuestiones previas formuladas, por los motivos que constan en el acta videográfica del juicio oral unida al Rollo de la Sala.

3. Seguidamente realizamos su análisis y resolución, exclusivamente, como se anticipaba, con relación a las cuestiones previas que han sido sostenidas en el trámite de conclusiones definitivas.

Se plantean por la defensa de Rosendo Lorenzo diversas cuestiones, de forma ciertamente poco ordenada, que podemos sistematizar de la siguiente forma:

A) Considera, en primer lugar, que se ha producido una incautación ilícita del teléfono móvil que portaba Rosendo Lorenzo en el momento de su detención y que, por ello, y desde el momento de la incautación, todas las subsiguientes diligencias que se realizan con relación al mismo son nulas por no haber respetado los derechos de defensa del acusado. Así, se afirma, siguiendo el relato de la defensa proponente, que durante la detención de Rosendo Lorenzo no se ha producido intervención alguna del teléfono móvil del acusado, tal y como resulta del acta de intervención de efectos al folio 86 y en el acta de entrega de efectos intervenidos al folio 97. Los funcionarios de Mossos d'Esquadra, en diligencias NUM023 , manifiestan librar el teléfono móvil marca SAMSUNG modelo SGHE250 con número IMEI NUM051 que contenía en su interior una tarjeta SIM de la operadora LEBARA MÓVIL con número NUM052 , conforme consta al folio 48, sin que exista constancia de la forma en que llegó a estar en poder de los Mossos d'Esquadra cuando los funcionarios de la Guardia Urbana que participaron en la detención del acusado Rosendo Lorenzo no manifestaron haber encontrado ningún teléfono móvil. El día 30-09-09, los Mossos d'Esquadra solicitan mandamiento judicial dirigido a diversas compañías de telefonía móvil para que identifiquen las tarjetas SIM y su número de teléfono que se hayan insertado en el terminal NUM051 y, el 20 de abril de 2010, el terminal queda intervenido bajo custodia del Secretario Judicial, por lo que, deduce, desde la detención del Sr. Rosendo Lorenzo hasta el día 20-04- 10, el teléfono ha debido estar en poder de funcionarios policiales, en concreto de Mossos d'Esquadra, quienes procedieron a su apertura para extraer la tarjeta SIM y obtener el número de la misma sin autorización de su titular, sin encontrarse presente el mismo, sin autorización judicial y con vulneración del derecho a la intimidad, el derecho de defensa y el derecho a un proceso con todas las garantías. Considera que no queda clara y transparente la cadena de custodia del teléfono, toda vez que no se establece ni cómo, ni donde, ni quien, ni en que momento, incauta el teléfono móvil del acusado y bajo que autoridad queda custodiado el teléfono desde el día 1-09-09.

Comenzando por esta primera cuestión, la supuesta vulneración de la cadena de custodia en la intervención del teléfono móvil, debemos analizar la documental que consta en las actuaciones así como el resultado de la testifical. Los agentes de la GU NUM028 y NUM029 , especialmente el primero de ellos que intervino en la detención de Rosendo Lorenzo , expuso en el acto del juicio oral que custodiaron el camión desde el momento de la detención y que se encontraron en su interior o en poder de los detenidos, algunos efectos personales, aun cuando no pudo recordar los mismos. El agente de Mossos d'Esquadra con TIP NUM053 expuso en su declaración que la Guardia Urbana, cuando realizó el traspaso de las diligencias, una vez que, tras las primeras pruebas con la Unidad Canina de la Guardia Urbana, se detectó la presencia de cocaína en el interior de la carga que transportaba el camión, también les facilitó, conforme a sus protocolos aplicables en esa fecha, los efectos personales de los acusados (carteras, móviles) en bolsas precintadas, detallando que las bolsas precintadas de GU eran transparentes y que no se abrieron los precintos. Efectivamente, en el acta de intervención de efectos al folio 86 de las actuaciones, únicamente consta como intervenido a Rosendo Lorenzo un cutter encontrado en el bolsillo trasero de su pantalón. Al folio 93 y siguientes consta el acta de entrega del camión y su carga a los Mossos d'Esquadra, a las 00.52 horas del día 2-09-09, entrega que se realiza a los agentes de este cuerpo con TIP NUM054 y NUM055 . Los funcionarios de Mossos d'Esquadra, una vez recibidos los detenidos y el camión así como los efectos, que habían dado lugar inicialmente a que se instruyera, con motivo de la detención del camión y sus ocupantes por la denuncia realizada ante los Mossos d'Esquadra por el chófer del mismo, incoaron Diligencias NUM024 de fecha 1-09-09, que son ampliadas por las Diligencias NUM023 de la UCE de Mossos d'Esquadra, de fecha 2-09-09, instruidas y presentadas al Juzgado de Guardia, junto con los detenidos Rosendo Lorenzo y Adrian Basilio el día 4- 09-09. En estas diligencias, que dieron lugar a la incoación de las Diligencias Previas 4226-09 del Juzgado de Instrucción 28 de Barcelona, posteriormente turnadas y que dieron lugar a las Diligencias Previas de las que dimana el presente procedimiento abreviado, (Diligencias Previas 4336-09 del Juzgado de Instrucción 27 de Barcelona), consta que los funcionarios de Mossos d'Esquadra, junto con los detenidos y otros efectos que quedan a disposición judicial, hacen entrega de un teléfono móvil (ver folio 48 de las actuaciones) de la marca SAMSUNG modelo SGHE250 con número IMEI NUM051 que contenía en su interior una tarjeta SIM de la operadora LEBARA MÓVIL con número NUM052 , que el testigo agente de Mossos d'Esquadra con TIP NUM053 manifestó que se encontraba entre los efectos personales de los detenidos que recibieron de los agentes de la Guardia Urbana inicialmente actuantes.

En la declaración prestada por Rosendo Lorenzo el día 4-09-09 ante el Juez de Instrucción del Juzgado 28 de Barcelona, folios 186 y siguientes, el ahora acusado manifestó que llevaba encima el móvil NUM056 , en el que recibió llamadas en la fecha de los hechos, que el teléfono es de la marca SAMSUNG, aun cuando no recordaba el modelo. El Juzgado de Instrucción 28 de Barcelona, en fecha 16-09-09, se inhibió del conocimiento de las Diligencias Previas 4226-09 a favor del Juzgado de Instrucción 27 de Barcelona a quien había correspondido por norma de reparto la instrucción de los hechos y donde se seguían las Previas 4336-09. Al Tomo 7 de las actuaciones, unido a la carpeta, sin foliar, consta la entrega el día 7-09-09, por el Juzgado de Instrucción 28 de Barcelona, para su custodia en el depósito judicial de piezas de convicción y en sus Diligencias Previas 4226-09, de un móvil SAMSUNG, un drogotest y un cutter, recibo que consta con sello de entrada en el Juzgado de Instrucción 27 de Barcelona de fecha 26-03-10.

La más reciente jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha señalado que el problema que se plantea con la cadena de custodia es garantizar que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio de los juzgadores es lo mismo. La cadena de custodia es una figura tomada de la realidad que adquiere valor jurídico con el fin de identificar el objeto intervenido, pues al tener que pasar por distintos lugares para que se verifiquen los correspondientes exámenes, es necesario tener la seguridad de que lo que se traslada y analiza es lo mismo en todo momento, desde el momento en que se interviene hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye (Ver, entre otras, SSTS 27 enero y 16 junio 2010 , 20 julio 2011 ).

En el supuesto que nos ocupa, aparece, como se ha expuesto, del resultado de la documental y las declaraciones de testigos ya citadas, que el teléfono móvil SAMSUNG, identificado por el número IMEI citado, así como la tarjeta SIM insertada en el mismo, se encontraban en poder de Rosendo Lorenzo en el momento de su detención por agentes de la Guardia Urbana, y fue recibido, junto con los detenidos y efectos, tanto personales como elementos de convicción, por los funcionarios de Mossos d'Esquadra que se asumieron la investigación policial de los hechos y puesto, por éstos, a disposición del Juzgado de Instrucción en funciones de Guardia junto con la persona de Rosendo Lorenzo y el otro detenido. El Juzgado de Guardia acordó el depósito del teléfono móvil en las dependencias judiciales establecidas, el depósito judicial de piezas de convicción, y lo puso a disposición del Juzgado de Instrucción competente para el conocimiento de la causa, que acordó, en su momento, la práctica de las diligencias que consideró necesarias respecto al mismo y que más adelante se analizarán. No ha existido, por lo expuesto, vulneración de la cadena de custodia, ni existe indicio alguno, como se verá, de que el móvil citado estuviera en poder de funcionarios policiales hasta el día 20-04-10, como pretende afirmarse y que, por ello, se realizara por Mossos d'Esquadra una extracción no consentida de la tarjeta SIM del móvil para la obtención del número de la misma.

B) En la diligencia de entrega que obra en el atestado NUM023 de la UCE Mossos d'Esquadra se recoge, junto con la entrega del móvil, el número de IMEI y que en su interior contiene una tarjeta SIM de la operadora LEBARA MÓVIL, indicando asimismo el número de la tarjeta. Como expuso de forma detallada el testigo Mossos d'Esquadra con TIP NUM053 , para la obtención del número IMEI de un terminal no es preciso, si el móvil está conectado, proceder a la apertura del mismo, siendo suficiente con introducir un código genérico y de general conocimiento, idéntico para todos los terminales de telefonía móvil y de esa forma el número IMEI del terminal aparece en pantalla.

Se alega, en definitiva, que el acceso a los anteriores datos y a la compañía titular de la tarjeta SIM insertada en el móvil por la actuación policial y sin autorización judicial previa, vulneró el derecho a la intimidad de Rosendo Lorenzo .

La doctrina jurisprudencial del TS, y también del TC (Ver entre otras, STC Pleno 115/2013 ) viene distinguiendo entre dos derechos fundamentales y autónomos que cuentan con un distinto régimen constitucional de protección. 'A esos efectos, cabe recordar que este Tribunal ha señalado que si bien, de conformidad con el artículo 18.3 CE , la intervención de las comunicaciones (telefónicas, telegráficas, postales o de cualquier otro tipo) requiere siempre de autorización judicial (a menos que medie el consentimiento previo del afectado), el artículo 18.1 CE no prevé esa misma garantía respecto del derecho a la intimidad, de modo que se ha admitido la legitimidad constitucional de que en algunos casos y con la suficiente y precisa habilitación legal, la policía realice determinadas prácticas que constituyan una injerencia leve en la intimidad de las personas sin previa autorización judicial (y sin consentimiento del afectado), siempre que se hayan respetado las exigencias dimanantes del principio de proporcionalidad (por todas, SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 10 ; 123/2002, de 20 de mayo, FJ 4 ; 56/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 281/2006, de 9 de octubre, FJ 4 , y 142/2012, de 2 de julio , FJ 2)'.

En cualquier caso, el acceso policial a los números de IMEI y al numero de la tarjeta SIM insertada en la terminal móvil ocupada al detenido, no afectó a procesos comunicativos, ni siquiera a datos recogidos en la agenda del teléfono intervenido. Por los demás, resulta conocido, (entre otras STS de 11-11-09 , 20-05-08 ), que la jurisprudencia del TS, admitiendo que es precisa autorización judicial para la cesión del IMSI por las operadoras, al amparo del art. 18.4 CE y de la Ley 25/2007, de 18 de octubre de Conservación de Datos relativos a las Comunicaciones Electrónicas y a las Redes Públicas de Comunicaciones, no acepta que la captura del IMSI por las Fuerzas de Seguridad del Estado suponga una vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, en cuanto, que, por un lado, esa información no permite, por sí sola obtener la identidad de los comunicantes, la titularidad del teléfono móvil o cualesquiera otras circunstancias que lleven a conocer aspectos susceptibles de protección al amparo del art. 18.3 CE ; y que, por otro, la facultad que otorga a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado el art. 22.3 de la LO 15/99, de 13 de diciembre , para la recogida y tratamiento de datos, en el marco de una investigación criminal -nunca con carácter puramente exploratorio- para el esclarecimiento de un delito de especial gravedad, puede considerarse proporcionada y necesaria y, por tanto, ajena a cualquier vulneración de relieve constitucional. Lo expuesto con relación al número IMSI, código de identificación único para cada dispositivo móvil, integrado en la tarjeta chip SIM que se inserta en el teléfono para asignarle un número de abonado o MSISDN, resulta indudablemente aplicable al número IMEI, que en definitiva identifica el número de serie del equipo telefónico y resulta fácilmente accesible, como se dijo, así como al número de la tarjeta SIM, que identifica ésta y que de ordinario consta en el exterior de la misma o resulta un dato accesible en forma similar a la anteriormente mencionada con relación al número IMEI

El acceso a esos datos constituye una injerencia el derecho a la intimidad pero la ausencia de autorización judicial específica no provoca la nulidad que se postula. Los agentes actuaron atendiendo a fines constitucionalmente legítimos, el interés público en la averiguación del delito ante hechos que, iniciados como un delito de robo con intimidación, pudieran constituir no sólo el delito inicialmente denunciado y perseguido, sino un delito de mayor gravedad contra la salud pública y relativo a sustancias que causan grave daño a la salud y de notoria importancia por la cuantía de las sustancias intervenidas, delitos de cuya posible existencia aparecían elementos plenamente acreditados, como la detención de Rosendo Lorenzo y de otra persona en el interior del vehículo que había sido denunciado como sustraído poco tiempo antes y el descubrimiento en el interior de las cajas que se encontraban en los palets transportados de una importante cantidad de cocaína, apareciendo como evidente que, a tenor del propio relato inicial realizado por el denunciante, chófer del camión contratado para realizar el transporte, en los hechos habían participado otras personas que, en ese momento no estaban identificadas. Los agentes actuaron, por tanto, con la suficiente y precisa habilitación legal (282 LECRIM y 11.1 de la LO 2/86 de Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad, así como conforme a lo previsto en la LO 1/92): la recogida de los datos que se citan al folio 48 de la causa, en las Diligencias NUM023 , no exigieron manipulación extraordinaria alguna, como narró el testigo Mossos d'Esquadra con TIP NUM053 , y los datos a los que se accedió no afectaban al derecho al secreto de las comunicaciones, únicamente la obtención de la información para poder solicitar la autorización judicial de identificación por el operador de los números de teléfono correspondientes a tales datos y la correspondiente intervención de las comunicaciones o la información relativa a las comunicaciones ya realizadas con los mismos.

C) Se alega vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones por considerar que el auto de fecha 2 de octubre de 2009, al folio 478 de las actuaciones, carece de la motivación suficiente, máxime cuando se solicita la tarificación de las llamadas entrantes y salientes, en tanto que la resolución citada no explica los criterios en que se fundamenta, ni expone los criterios de proporcionalidad y la necesaria ponderación de la idoneidad de la medida, su necesidad y subsidiariedad.

El auto recoge, si bien de forma sucinta y por referencia a los datos que constan en el escrito NUM104 de Mossos d'Esquadra, que tuvo entrada en el Juzgado el día 30-09-09 (folio 424 y siguientes), la gravedad del delito investigado, los indicios existentes en las actuaciones en cuanto a la relevancia delictiva de los hechos por los que se seguían las mismas y la posible participación en los hechos de las personas a las que afectaban las medidas restrictivas del secreto de las comunicaciones, de las cuales dos, Rosendo Lorenzo y Lorenzo Pascual , ya se encontraban imputadas en la causa y en situación de prisión provisional por los indicios existentes contra ellos, circunstancias que fundamentan la concesión de las medidas solicitadas en el oficio policial conforme consta en la parte dispositiva de la resolución. En ésta acuerda oficiar a las compañías de telefonía VODAFONE y ORANGE ordenando que identifiquen los posibles números IMEI de los terminales telefónicos donde, respectivamente, se hubieran insertado las tarjetas SIM con números de línea NUM027 y NUM057 y si en ese IMEI se encuentran insertadas o había sido insertadas con anterioridad alguna otra tarjeta de las citadas compañías y, caso afirmativo, informen de los números de teléfono que tiene o ha tenido asociada la tarjeta SIM introducida en el terminal telefónico identificado anteriormente y los datos asociados al mismo. Con relación a la compañía LEBARA, se acordó la identificación de las tarjetas SIM, con el número de línea telefónica asociada, que se hayan insertado en el terminal NUM051 , así como que informe con relación a la tarjeta SIM con número IMSI NUM052 , que se encontraba en el interior del terminal antes reseñado ha sido insertada en otros aparatos de telefonía y de ser así que se informe de los números de IMEI así como las tarjetas SIM introducidas. Se ordenaba a las citadas compañías que respecto de los datos solicitados informen de todos los datos de filiación que les consten de sus clientes y a tarificación de las llamadas entrantes y salientes que hayan tenido las correspondientes líneas telefónicas en el período comprendido entre el 17-06-2009 y el 4-09-2009.

En materia de validez de la interceptación de comunicaciones telefónicas acordada mediante resolución judicial la jurisprudencia del Tribunal Supremo se encuentra plenamente asentada. Su cita completa no resulta necesaria, pero puede mencionarse, a título de ejemplo y suficientemente esclarecedor, la reciente STS de 14 de marzo de 2014 , que cita numerosas resoluciones anteriores y también la doctrina del TC al respecto. Uno de los elementos imprescindibles es la existencia de indicios del delito y de la participación del sospechoso en los hechos. Con relación a la existencia de indicios del delito, resulta obvio que existían indicios abundantes, entre ellos la intervención de prácticamente 78,5 kg. de la sustancia estupefaciente cocaína en el interior del camión. En cuanto a la relación de los teléfonos y números de IMEI e IMSI cuya intervención, en los términos expuestos, se acordaba en el auto mencionado, en los datos obrantes en el oficio policial NUM058 aparecen detallados los indicios de la posible participación de los usuarios de los mismos en los hechos.

La línea NUM027 es la que fue utilizada por la empresa MPG Logístic, donde se encontraban depositados los polipastos tras su llegada desde Panamá, para avisar el 31-08-09, a la persona que debía recibirlos, a tenor de los documentos aportados, Lorenzo Pascual , que se encontraba en situación de prisión provisional en esa fecha. Esa misma línea fue utilizada para contactar, el día 1-09-09, con Nemesio Rogelio de la empresa MRM Transportes, para concertar el transporte de los palets que finalmente realizó la empresa Transdemetrio, y también para llamar a Debora Rosalia , encargada en esta empresa.

La línea NUM057 fue utilizada para llamar al Sr. Nemesio Rogelio y, también, al teléfono de Debora Rosalia , de la empresa Transdemetrio SL, en la tarde del día 1-09-09, y preguntar por lo que sucedía con el camión, que ya había sido objeto del robo.

Se adjuntaba al oficio policial declaración de Paloma Rebeca , de la empresa MPG Logistics, así como documentación aportada por ésta en la que consta el número de teléfono NUM027 como el teléfono de contacto para la recogida de la mercancía y declaración de Nemesio Rogelio , de la empresa MRM Transports.

Por su parte, el IMEI del terminal del que se solicitan datos a LEBARA y la tarjeta SIM con el número IMSI del que también se solicitan datos a la misma compañía, son los que corresponden al móvil SAMSUNG y a la tarjeta SIM que contenía que fue ocupado a Rosendo Lorenzo , uno de los ocupantes del camión cuando éste fue parado por la Guardia Urbana.

La relación de las líneas telefónicas con los hechos investigados resulta evidente y directa, así como de los IMEI e IMSI de los que se interesa la información. La necesidad de dicha información para poder realizar las averiguaciones necesarias para esclarecer la identidad de otras personas que pudieran haber participado en los hechos resulta evidente, y, a tenor de los elementos indiciarios aportados en la fecha en que se solicitó del Instructor la autorización para su obtención, no existían otros medios de investigación, ya que los hechos ya se habían producido y se trataba, por tanto, no de realizar una investigación con relación a un delito en ejecución sino de la investigación de las personas que pudieron haber tenido participación en hechos ya ejecutados, la importación de las mercancías que ocultaban la cocaína y la participación en el robo del camión y de la mercancía. Los defectos o carencias en la motivación del auto, aun existentes, no determinan la nulidad que se solicita.

La STC 299/2000 ha reiterado que la resolución judicial en la que se acuerda la medida de intervención telefónica o su prórroga debe expresar o exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de la intervención y que se valoración y análisis debe realizarse integrando la misma con la petición policial en que tiene su origen y los datos que constan en ésta. Se deben exteriorizar en la resolución judicial, entre otras circunstancias, los datos o hechos objetivos que puedan considerarse indicios de la existencia del delito y la conexión de la persona o personas investigadas con el mismo, indicios que son algo más que simples sospechas; pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. Esto es, sospechas fundadas en alguna clase de dato objetivo. Siendo la fundamentación exclusivamente por remisión técnicamente imperfecta y necesariamente mejorable, no puede desconocerse que el propio FJ 6º de la STC 171/1999 ha declarado que 'aun utilizando la no recomendable forma del impreso, una resolución puede estar motivada si, integrada incluso con la solicitud policial a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios a efectos de considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva'( STC 200/1997 ). Esta misma doctrina se reitera en la STC 299/2000 antes mencionada.

Para poder determinar si en este caso la resolución está suficientemente motivada debemos, por tanto, comprobar si el contenido de la solicitud policial contienen elementos fácticos que, sin llegar a ser lo que podríamos denominar indicios racionalesde los que permiten el procesamiento, sí que revisten una cierta entidad objetiva y subjetiva como para que, siempre en el marco de un procedimiento judicial, se adopten medidas restrictivas contra el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, y, a tenor de lo expuesto en el oficio policial, existían indicios suficientes, tanto de la existencia del hecho delictivo, como de la vinculación de los titulares de las líneas telefónicas con relación a las que se solicitaba la autorización judicial de restricción del derecho al secreto de las comunicaciones, con los hechos objeto de la instrucción, así como de la necesidad de dicha intervención por no existir, al menos en ese momento, otras vías de investigación alternativas que pudieran proporcionar resultados en orden a la averiguación, no ya del hecho delictivo, sino de las personas que pudieran haber participado en el mismo.

Añadir, por último, en esta misma línea, que, como es sobradamente conocido, el TS (ver, entre otras muchas, STS de 27-03-13 ) acepta los supuestos, como el presente, en que existe motivación por remisión, y los datos obrantes en el oficio policial tienen contenido indiciario suficiente para justificar la restricción del derecho al secreto de las comunicaciones que se acuerda.

D) También considera la defensa letrada de Rosendo Lorenzo que el auto de fecha 22 de febrero de 2010, al folio 1412 de las actuaciones, carece de motivación suficiente para su cometido, el vaciado se realiza sin la presencia del imputado y la diligencia practicada sobrepasa el alcance de la resolución, pues no solo se vacía la agenda del teléfono sino que se vuelca información para la que no existía autorización judicial.

El auto acuerda, conforme a lo solicitado en el oficio policial, por resultar necesario para el esclarecimiento de los hechos por los que se sigue la instrucción, y con relación a la tarjeta SIM asociada al número de teléfono NUM059 , intervenido a Rosendo Lorenzo , oficiar a LEBARA para que faciliten el número PUK y PIN de la tarjeta SIM asociada a dicho número, al objeto de proceder al vaciado de la agenda del teléfono, y, al propio tiempo, que, con relación a la línea NUM059 , la compañía LEBARA informe de la relación de llamadas y mensajes de texto entrantes y salientes de todo el día 1-09-09 en la línea citada, así como que se facilite la ubicación de los repetidores UBS desde donde el número de teléfono recibió o emitió las comunicaciones en la fecha de la solicitud.

Las cuestiones planteadas son diversas. En cuanto a la motivación del auto, y en aquello que afecta al derecho al secreto de las comunicaciones, debemos reiterar lo anteriormente expuesto, la existencia de abundantes datos e indicios que constaban en la causa, tanto relativos a la naturaleza penal de los hechos investigados, como a la participación de Rosendo Lorenzo , así como la suficiencia de la motivación por remisión y la efectiva existencia de indicios que justificaban la necesidad de la medida adoptada, siendo que, como ya se dijo, el teléfono móvil del que se interesa la relación de llamadas y mensajes de texto en el oficio policial NUM105 , se encontraba ocupado en las actuaciones desde el inicio de las mismas con la detención del acusado.

El acceso a la agenda y a su contenido no afecta, como recoge la STC 115-2013 antes citada, al derecho a las comunicaciones sino al derecho a la intimidad. La resolución dictada resulta suficiente cobertura, con la motivación expuesta, para la inmisión en los elementos afectantes a dicho derecho fundamental. La intervención del acusado en la práctica de la diligencia de vaciado de la agenda de teléfonos, encontrándose la causa, en la fecha en que se acuerda la misma y en la fecha en que se practica, bajo el secreto para todas las partes personadas conforme a lo previsto en el artículo 302 de la LECRIM , no resultaba procedente sin vulnerar el secreto acordado. El secreto impide que las partes afectadas por el mismo, todas las personadas con excepción del Ministerio Fiscal, puedan intervenir en las diligencias sumariales que se lleven a cabo durante el periodo en que se encuentre acordado.

Por último, en cuanto al contenido de la diligencia del vaciado de la agenda del teléfono móvil, se realizó en presencia del Secretario Judicial, en la sede del Juzgado de Instrucción, el día 20-04-10, al folio 2152, Tomo 8 de las actuaciones. Consta el acceso a la agenda del teléfono móvil (folios 2152 a 2155) y también el acceso a mensajes enviados, mensajes recibidos y registro de llamadas. No se obtuvieron más datos que los que ya había sido acordado solicitar la compañía LEBARA, y que, por tanto, contaban con la cobertura autorizante del auto antes mencionado. En definitiva, y aun cuando el contenido de la diligencia de volcado de la tarjeta SIM haya excedido del contenido de la agenda, acordado en el auto, no afectó a datos que no estuvieran con anterioridad solicitados directamente a la compañía LEBARA y los obtenidos, en tanto no recogen elementos diversos de los relacionados con el registro de llamadas facilitado, conforme a la resolución judicial, por la empresa que prestaba el servicio, LEBARA, no han sido utilizados como prueba de cargo en el acto del juicio oral.

Las impugnaciones efectuadas, por lo expuesto, deben desestimarse, sin que quepa derivar, por la vía de la conexión de antijuridicidad con fundamento en el artículo 11 de la LOPJ , la nulidad, como prueba de cargo, del resultado de las intervenciones de las comunicaciones legalmente acordadas en autos.

E) Por último, alega que la excesiva prolongación del secreto de las actuaciones, desde el 30-09-09 hasta el 6-09-10, ha causado indefensión al acusado. Parece sostenerse, en definitiva, que ha existido un abuso del secreto del sumario, relacionado con la excesiva duración del mismo a juicio del Letrado de Rosendo Lorenzo . El secreto debe ser una medida de naturaleza excepcional. Como es conocido, y no se impugna, el periodo de un mes admite prórrogas, como se ha realizado en esta causa y que, en definitiva, han prolongado la situación procesal denunciada durante prácticamente un año, si bien desde que se alza el mismo hasta que se finaliza la instrucción, auto de incoación del Procedimiento Abreviado de 2-06-11, transcurrieron nueve meses, por lo que se ha cumplido sobradamente el límite mínimo de diez días al término de la instrucción en que debe acordarse el levantamiento. Como se recoge en la STS de 29-11- 12, 'el abuso del secreto del sumario o su prolongación más allá de lo permitido legalmente solo puede ocasionar una nulidad cuando efectivamente se haya causado indefensión (vid. STC 174/2001, de 26 de julio o STS 1179/2001, de 20 de julio ). Sucedería eso si, por ejemplo, no se ha podido preguntar contradictoriamente a un testigo (deficiencia soslayable si posteriormente ya alzado el secreto hay posibilidad de un nuevo interrogatorio: STC 174/2001 o STS 1179/2001, de 20 de julio en decisión que luego ha considerado conforme con el Convenio Europeo de Derechos Humanos la STEDH- caso Vaquero Hernández y otros contra España de 2 de noviembre de 2010 ); o si se ha impedido proponer una prueba cuya práctica luego deviene imposible'.Ninguna indefensión material efectiva se ha alegado por la representación procesal de Rosendo Lorenzo que derive del secreto acordado, que tenía, por lo demás, su justificación en la investigación de la participación del acusado y de otras personas en los hechos que dieron lugar a la instrucción. Ninguna diligencia de prueba ha sido solicitada por Rosendo Lorenzo que no haya podido ser practicada como consecuencia del secreto acordado, y el mismo, como se dijo, fue necesario para la práctica de diligencias imprescindibles que, de otro modo, hubieran carecido de efectividad.

En definitiva y conforme a los argumentos expuestos, las cuestiones previas planteadas deben desestimarse en su integridad.

SEGUNDO. Prueba de los hechos objeto de acusación.

I. Partiendo de los principios de valoración de las pruebas en el ámbito del proceso penal que derivan de lo establecido en los artículos 24 de la Constitución Española y 741 de la LEC , la prueba de los hechos declarados probados se ha realizado, en el acto del juicio oral, con la valoración conjunta de las declaraciones de los imputados prestadas en dicho acto, en el que respondieron a las cuestiones formuladas por todas las partes, y, en cuanto a las de los imputados Rosendo Lorenzo , Cayetano Valentin , Mario Narciso , Faustino Humberto y Dario Bernabe , tanto las prestadas en el acto del juicio oral a preguntas de su letrado defensor, únicas que aceptaron responder en uso de sus derechos constitucionales, como, en lo que se refiere a Rosendo Lorenzo , Mario Narciso y Dario Bernabe , del contenido de las declaraciones prestadas ante el Juzgado de Instrucción, de las que se dio lectura en el acto del Juicio Oral a petición del Ministerio Fiscal, y que han sido, por ello, sometidas a contradicción y valoradas como prueba de cargo ( STS de 27-03-12 y 30-10-12 , entre otras). También se practicó prueba testifical, de funcionarios policiales así como de testigos presenciales de parte de los hechos enjuiciados, periciales de informes de análisis de la información solicitada a las compañías telefónicas y que obran documentalmente unidas a las actuaciones, pericial toxicológica con relación a las sustancias estupefacientes ocupadas y al grado de adicción a sustancias estupefacientes, pericial psiquiátrica relativa al acusado Adrian Basilio , y documental, pruebas todas ellas que se irán analizando de forma detallada a continuación, con relación a cada uno de los acusados así como con relación a los hechos de los que fueron imputados en el acto del juicio oral.

Con relación al resultado de las tarificaciones de teléfonos móviles solicitadas con autorización judicial, así como el análisis de la ingente información obtenida de esta forma, debemos realizar algunas precisiones en orden a su valoración como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. La investigación practicada, como más adelante se analizará de forma detallada, tuvo su origen en la aportación a la causa de las tarificaciones (registro de comunicaciones entrantes y salientes) de tres números de móvil con relación a los que existía certeza de su implicación en los hechos. Estos teléfonos son los siguientes:

1) La línea móvil NUM059 así como el IMEI del teléfono SAMSUNG en que se encontraba insertada la tarjeta prepago de LEBARA a la que correspondía el número citado, terminal y tarjeta que fueron intervenidos a Rosendo Lorenzo , que fue detenido por funcionarios de la Guardia Urbana en el interior del camión que había sido objeto del asalto aproximadamente una hora antes de la intervención policial, y en cuyo interior fue localizada la mercancía (polipastos) en la que se ocultaba la cocaína.

2) La línea móvil NUM027 , línea que había sido facilitada como teléfono móvil de contacto por la persona que contrató el transporte de los palets, y línea telefónica a la que llamó el chófer del camión y por medio de la que concertó la cita con la persona que debía acompañarle para realizar la recogida de la mercancía, cita que se realizó sobre las 15 horas del día 1-09-09 en la salida 23 de la Ronda Litoral de Barcelona, extremo acreditado por la declaración testifical del chófer del camión, Dionisio Ignacio , ratificada en el acto del juicio oral, y que, por ello, fue atribuido a la persona que acudió a esa cita, el acusado Lorenzo Pascual , aun cuando, realizadas las comprobaciones oportunas, resulta constar en la compañía VODAFONE a nombre de Dimas Onesimo y que, conforme a las comprobaciones realizadas, hasta el día 1-09-09 estaba en terminal IMEI NUM060 y desde el 4-09-09 en terminal IMEI NUM061 . En poder de Lorenzo Pascual , cuando fue detenido después de acudir a las dependencias policiales de Rubí, inicialmente para denunciar el asalto al vehiculo y la supuesta detención ilegal de que había sido objeto durante unas horas, no fue hallado móvil alguno. Dionisio Ignacio manifestó que durante el viaje realizado en el camión, Lorenzo Pascual realizó un abundante número de llamadas.

3) La línea móvil NUM057 , cuyo titular no ha sido acreditado, y que fue utilizada para realizar, con posterioridad a la detención del camión, varias llamadas al teléfono de la empresa de transportes Transdemetrio, y de la responsable de la misma Debora Rosalia , la última de ellas recibida cuando Debora Rosalia se encontraba declarando en las dependencias policiales de Mossos d'Esquadra. En esas llamadas se preguntaba por lo sucedido con el camión, si existía algún problema, diciendo que la persona que llamaba, que se identificó con un nombre supuesto, estaba esperando su llegada.

De las tarificaciones, especialmente de las correspondientes a la línea móvil intervenida a Rosendo Lorenzo , se comprobaron los números con los que se habían establecido comunicaciones de forma más frecuente y, en especial, aquéllos con los que las líneas investigadas mantuvieron comunicaciones, analizándose también, de forma especial, el tráfico de comunicaciones entre esas líneas y terceras líneas durante el día en que se produjeron los hechos, en los diversos marcos temporales, recogida de Lorenzo Pascual en la salida 23 de la Ronda Litoral de Barcelona y de la mercancía en la Zona Franca, traslado hasta las proximidades de Rubí y momento del asalto al camión, y posterior detención del camión y de sus ocupantes, extrayendo aquellos números de móvil con los que se habían producido mayor número de comunicaciones. De esta forma se determinaron distintos números de teléfono móvil que, a su vez, fueron objeto de intervención en cuanto al contenido de sus comunicaciones, sin resultado en cuanto a los hechos principales objeto de investigación, investigándose también las comunicaciones producidas entre los mismos y sus titularidades. Con el resultado de las tarificaciones se realizó también el análisis, con relación a las llamadas realizadas entre los distintos teléfonos investigados, de los repetidores BTS a los que las distintas terminales móviles se habían conectado en la fecha de los hechos. Todos estos datos fueron objeto de análisis y tratamiento en dos pruebas periciales practicadas en el acto del juicio oral, la primera documentada a los folios 679 y siguientes, informe realizado por el funcionario de Mossos d'Esquadra con TIP NUM062 , y la segunda documentada a los folios 2952 y siguientes y realizada por el funcionario de Mossos d'Esquadra con TIP NUM063 , en la que se analizó la tarificación de los teléfonos e IMEI que se recogen a los folios 2958 y 2959, y durante los periodos que se indican.

El terminal con número de IMEI NUM064 operó en el periodo que fue objeto de investigación, entre el 6-10-08 y el 4-09-09, entre otros, con el número de móvil NUM027 , que fue utilizado por Lorenzo Pascual en la fecha de los hechos. El terminal con número de IMEI NUM065 también ha tenido comunicaciones realizadas desde ese terminal con la tarjeta SIM con número NUM027 citada. Los terminales con IMEI NUM066 y NUM067 han realizado comunicaciones con la línea NUM057 , cuyo titular no ha podido ser identificado y a la que antes nos hemos referido.

También fueron objeto de análisis las tarificaciones de las líneas móviles, una vez obtenidos los correspondientes datos de las compañías de servicios móviles, de los números siguientes: 1) NUM037 (MOVISTAR, línea móvil de la que era titular o utilizaba Dario Bernabe ); 2) NUM039 (VODAFONE, línea móvil de la que era titular o utilizaba Cayetano Valentin ); 3) NUM068 (ORANGE, línea móvil que era utilizada en la fecha de los hechos y con anterioridad a éstos por Laureano Gonzalo ); 4) NUM057 (ORANGE, del que no ha sido posible averiguar su titularidad o la persona que lo utilizaba en la fecha de los hechos), 5) NUM069 , (ORANGE, del que no ha sido posible averiguar su titularidad o la persona que lo utilizaba en la fecha de los hechos); 6) NUM027 (VODAFONE, utilizado por Lorenzo Pascual en la fecha de los hechos); 7) NUM036 (VODAFONE, línea de la que es titular Mario Narciso ); 8) NUM070 (VODAFONE, línea de la que es titular Florinda Micaela , que pudiera tratarse de la pareja de Fausto Teodosio ); 9) NUM059 (Tarjeta prepago de LEBARA, que presta servicios a través de VODAFONE, en el interior del móvil ocupado a Rosendo Lorenzo ); 10) NUM071 (VODAFONE, cuya titularidad no ha quedado acreditada, y que consta en la agenda del teléfono de Rosendo Lorenzo antes citado con el nombre de IVANI); 11) NUM072 (VODAFONE, de la que es titular Alejandra Valentina , que no ha sido imputada en esta causa, y que efectuó comunicaciones a través del aparato con IMEI en el que también efectuó comunicaciones la línea NUM027 , utilizada por Lorenzo Pascual en la fecha de los hechos); 12) NUM073 (MOVISTAR, titular Cecilio Gines , que no ha sido imputado en esta causa); y 13) NUM074 (ORANGE, de la que fue titular Valentin Sixto ).

Con el resultado de la intervención de las comunicaciones y el análisis de los datos de tarificación y de conexión de los terminales móviles a los repetidores BTS, se han aportado indicios con relación a la posible participación en los hechos de los acusados por su participación directa en el asalto al camión y en el apoderamiento de la mercancía que ocultaba la cocaína. Pero no puede olvidarse que esos datos no constituyen prueba directa de la participación de las personas titulares o usuarias de las líneas móviles a que se refieren en los hechos que son objeto de investigación, en tanto únicamente acreditan que una determinada tarjeta SIM vinculada a un número telefónico, realizó determinadas comunicaciones, de la duración que consta, en la fecha y hora que se indica y que, para realizarla, se conectó con un repetidor BTS determinado, y que, por tanto, el terminal en cuyo interior estaba insertada la tarjeta SIM se encontraba en el área cubierta por el repetidor BTS. En definitiva, no permite identificar a la persona que realizó la llamada telefónica, y determinar la misma únicamente por la titularidad o el uso acreditado, en otro momento temporal, de un determinado número de móvil por una persona concreta, aún cuando resulte coincidente con el tiempo en que se produjeron los hechos, no puede considerarse prueba suficiente de la participación material en los hechos. Por ello, los datos así aportados han de someterse a una cuidadosa valoración con el resultado de otras pruebas que permitan corroborar la efectiva utilización de las líneas móviles, en el momento de los hechos, por las personas que aparecen como titulares o usuarios de las mismas y que, por tanto, si que permiten situarlas tanto como interlocutores de las comunicaciones, ya sea como emisores o receptores de las mismas, como, en consecuencia, acreditada su presencia en la comunicación, considerar acreditada su presencia, en el momento de los hechos, en las zonas geográficas de cobertura de los repetidores BTS en el momento en que se constató la conexión de una determinada línea móvil con un repetidor concreto cuya situación se conoce previamente.

Sobre la existencia de la sustancia estupefaciente cocaína en la cantidad que ha sido declarada probada y con el grado de pureza que se ha determinado y también se ha declarado probada, existe prueba directa del hallazgo en el interior de los motores polipastos que se encontraban en el interior de las cajas que, colocadas en palets, constituían la carga del camión mencionado. Los palets corresponden a los recogidos en la Zona Franca, conforme a las declaraciones de los testigos que más adelante se detallarán. La prueba de todos y cada uno de los extremos anteriores viene constituida por la testifical de los agentes de la Guardia Urbana que participaron en la intervención y custodia del camión, que realizaron la primera inspección de la carga con un can especializado en la detección de sustancias estupefacientes, así como lo agentes de Mossos d'Esquadra que participaron en la diligencia de apertura, y la documental (folios 486, 489 a 503) acta en la que se recoge la diligencia de apertura de todos los paquetes y motores, realizada durante los días 2 y 3 de septiembre de 2009 con intervención del Secretario Judicial del Juzgado de Guardia de Sabadell. Los análisis de la sustancia intervenida, realizada por peritos del INT, consta documentada (folio 1152 y siguientes). El resultado de la pericial no ha sido impugnado en el acto del juicio oral. Ninguna duda existe en cuanto a la corrección de los análisis realizados por los peritos especialistas. La valoración de la importante cantidad de cocaína intervenida, que fue aportada por funcionarios policiales y consta en las actuaciones tampoco ha sido objeto de impugnación, y resulta acorde con los listados y valoraciones de la Oficina Central Nacional de Estupefacientes en la fecha de los hechos (ver diligencia al folio 265).

Por lo que se refiere al acto de apoderamiento, la declaración del testigo Dionisio Ignacio , que conducía en el momento de los hechos el camión propiedad de la empresa Transdemetrio SL, resulta determinante. Fue prestada en el acto del juicio oral y el Tribunal no encuentra motivo alguno que pueda privar de plena validez a la misma, motivo que tampoco ha sido objeto de alegación. Esta declaración corrobora, siquiera parcialmente, la declaración del imputado Lorenzo Pascual , en cuanto al hecho del asalto y de la sustracción del camión y de su carga, realizada en el lugar y hora que han sido declarados probados.

En sus declaraciones, todos y cada de los acusados han intentado desvincularse de la cocaína intervenida y de su participación en el asalto. Lorenzo Pascual mantuvo que desconocía que las máquinas que había adquirido tuvieran, oculta en su interior, la sustancia estupefaciente. Los ocupantes del camión en el momento de la actuación de la Guardia Urbana, Adrian Basilio y Rosendo Lorenzo , también han pretendido desvincularse, declarando el primero de ellos que desconocía que el vehículo hubiera sido sustraído y que le había contratado una persona, que no identifica, para que lo condujera, pensando que llevaba televisores, y que por esa colaboración le iban a pagar mil euros. Rosendo Lorenzo sostiene que subió al camión por encargo también de un conocido y para ayudar en la descarga, que iba a recibir cien euros. Por su parte, Cayetano Valentin , Mario Narciso y Dario Bernabe , también manifestaron desconocer cual era el contenido real de la carga del camión. El primero expuso que recibió una comunicación de un posible cargamento de cocaína oculto en un camión el mismo día de los hechos, y que intentó localizarlo por Barcelona, dando aviso a sus compañeros y superiores cuando no consiguió localizar el camión. Segala manifestó que desconocía que pudiera haber cocaína en el interior de la carga y que Dario Bernabe no sabía nada, que se limitaba a acompañarlo en el coche, y Dario Bernabe reitera que desconocía el contenido de la carga. No obstante, y como se analiza, estas declaraciones exculpatorias no introducen duda razonable alguna con relación al resultado de la prueba de cargo practicada y de la valoración racional de la misma.

A continuación se exponen los elementos de convicción en cuanto a la participación directa de cada uno de los acusados y se analiza su suficiencia a efectos de fundar la condena que solicitó el Fiscal.

A) Lorenzo Pascual tenía perfecto conocimiento del contenido oculto en los motores y de que su importación únicamente tenía como finalidad la introducción en España de una importante cantidad de cocaína con destino al mercado ilícito, en la que participaba junto con otras personas que, finalmente, no han podido ser identificadas. Tenía asimismo pleno conocimiento, y había participado en su preparación, del asalto que iba a realizarse al camión durante su recorrido, tras recoger los palets, y que este asalto tenía como objeto apoderarse de la sustancia estupefaciente que venía oculta en los polipastos. Aceptó participar en esa operación junto con Cayetano Valentin , Mario Narciso y Dario Bernabe , así como con Rosendo Lorenzo y otras personas que, aún pudiendo no conocerlas de forma directa, como Adrian Basilio , sabía que iban a participar en los actos necesarios para apoderarse del camión y de su valiosa carga, impidiendo que la misma llegara a las personas para las que Lorenzo Pascual había aceptado colaborar en la importación de los motores.

Los hechos probados que atribuimos a Lorenzo Pascual y realizados por el mismo resultan la única conclusión razonable y lógica de las siguientes pruebas:

1.- La declaración del acusado Lorenzo Pascual , que reconoció, ya desde su primera declaración, así como en las posteriormente realizadas y en el acto del juicio oral, además de ser el destinatario de la carga, haber acudido a la cita con el chófer del camión Dionisio Ignacio sobre las 15 horas del día 1-09-09 y acompañarlo en el camión a recoger la mercancía, con conocimiento previo de que se iba a producir un asalto al camión para apoderarse de la mercancía, por las conversaciones que había mantenido con Mario Narciso y Dario Bernabe y también con el funcionario policial Cayetano Valentin con en fechas anteriores a su recepción.

2..- Declaración de los coimputados Mario Narciso y Dario Bernabe . Todos conocen a Lorenzo Pascual , situación confirmada por éste en su declaración. Mario Narciso reconoció ante el Juzgado de Instrucción que Lorenzo Pascual les manifestó que iba a recibir el envío de polipastos y que idearon un robo para apoderarse de su contenido, que creían que era cocaína. También manifestó Mario Narciso , en versión corroborada por Dario Bernabe , que el día 1- 09-09, Lorenzo Pascual le iba diciendo, por medio de llamadas de teléfono móvil, los movimientos del camión.

3.- Testifical de Dionisio Ignacio , conductor del camión D....DD , propiedad de la empresa Transdemetrio SL, para la que trabajaba, que declaró en el acto del juicio oral ratificando sus anteriores declaraciones y ampliando las mismas. Expuso que el día 1-09-09 y por cuenta de su empresa, realizó el transporte de tres palets en su camión. Contactó con la persona que debía recoger los palets por medio del teléfono móvil NUM027 y quedaron citados en salida 23 Ronda Litoral. La persona que allí recogió era Lorenzo Pascual , y, una vez que lo recoge, van a Pérez y Cía., en Zona Franca y cargan el camión, tres palets, y salen para descargarlos en Rubí, siendo sobre las 16.45 cuando se produjo el asalto. Abandonó el camión por la intimidación recibida por los asaltantes y denunció de inmediato a unos agentes de Mossos d'Esquadra que se encontraban en una rotonda cercana.

4.- Testifical de Paloma Rebeca , empleada de MPG Logistics, que declaró que trabajaba en MPG Logistics, empresa de transitarios y que, por la documentación de la mercancía, ésta correspondía al acusado Lorenzo Pascual . Su trabajo consistió en despachar la mercancía en aduanas y su entrega al Lorenzo Pascual una vez abonados los gastos correspondientes.

5.- Documental, facturas de MPG Logistics acreditativas de que la mercancía, los motores polipastos, se habían facturado e importado por Lorenzo Pascual , la persona que, por ello, debía disponer sobre su recogida.

6.- Lorenzo Pascual , el día 1-09-09, en la fecha de los hechos, era el usuario del teléfono NUM027 , como resulta de la declaración testifical de Dionisio Ignacio antes citada.

7.- El informe de análisis operativo, a los folios 679 y siguientes de las actuaciones, ratificado por el perito funcionario del cuerpo de Mossos d'Esquadra con TIP NUM062 , que confeccionó del mismo, se realizó con los datos obtenidos de las compañías telefónicas VODAFONE y ORANGE, documentados en autos, con relación a los números de teléfono NUM027 , número utilizado por Lorenzo Pascual el día 1-09-09, NUM059 , número utilizado por Rosendo Lorenzo también en la fecha de los hechos y correspondiente a una tarjeta de la Cía. LEBARA que presta servicios por medio de la red de VODAFONE, y el número NUM057 , perteneciente a la Cía. ORANGE, número que fue utilizado por una persona desconocida para llamar al número de móvil de Dña. Debora Rosalia cuando ésta se encontraba formulando denuncia por la sustracción del camión en dependencias de Mossos d'Esquadra, inquiriendo noticias con relación al paradero del camión y de la carga.

De los datos analizados, en concreto las comunicaciones entrantes y salientes de los números NUM027 y NUM057 y las comunicaciones salientes del número NUM059 , así como de los números IMEI en los que han sido utilizados las líneas mencionadas, que también fueron aportados conforme a lo dispuesto en el auto autorizante, consta acreditado que la línea NUM027 , que aparece de titularidad de una tercera persona no imputada en la causa, durante el periodo analizado, ha mantenido 6 comunicaciones con el número NUM057 , y las líneas NUM027 citada, utilizada por Lorenzo Pascual en la fecha de los hechos, y NUM059 , de la que es titular Rosendo Lorenzo , han mantenido un elevado número de comunicaciones con la línea NUM036 , de la que es titular Mario Narciso , en concreto 237 contactos durante el periodo analizado con el primero de los números y 19 con el segundo de los mencionados, solo salientes en este último caso, número de Rosendo Lorenzo . El segundo número con el que ambos teléfonos tuvieron contacto es el NUM037 , que corresponde, según su declaración, a Dario Bernabe . También aparecen, entre las llamadas salientes del móvil NUM059 y en el periodo analizado, un total de 23 llamadas al número NUM039 , y 19 llamadas al NUM040 , teléfonos que corresponden a Cayetano Valentin , aun cuando el segundo de ellos consta a nombre de Alejandro Hugo .

De los anteriores datos resulta corroborada la existencia de relaciones previas a los hechos enjuiciados entre, por una parte, Lorenzo Pascual , Mario Narciso y Dario Bernabe , y, por otra parte, entre Rosendo Lorenzo con Cayetano Valentin y Mario Narciso .

8.- El informe de análisis operativo, a los folios 2952 a 3037, realizado por el funcionario de Mossos d'Esquadra con TIP NUM063 , que ratificó y expuso su contenido en el acto del juicio oral en calidad de perito, se elaboró con el resultado de las informaciones recibidas de las compañías MOVISTAR, VODAFONE y ORANGE, conforme a lo acordado en resoluciones judiciales autorizantes dictadas por el Instructor, y analiza el volumen de comunicaciones entrante y salientes entre los distintos teléfonos investigados. Por lo que ahora interesa, consta un elevado numero de comunicaciones entre las líneas móviles antes citadas, utilizadas por Lorenzo Pascual , Mario Narciso y Dario Bernabe , resultando especialmente significativo el tráfico de comunicaciones que se produjo la fecha de los hechos, un total de 49 comunicaciones entre Lorenzo Pascual y Mario Narciso , recibiendo éste la última llamada de Lorenzo Pascual a las 16.26 y siendo la última comunicación a las 17.41 horas. Entre los móviles de Lorenzo Pascual y el móvil de Dario Bernabe , en la fecha de los hechos, se incrementa también el número de comunicaciones, hasta 26, especialmente entre las 16 y las 16.23 horas.

Este informe ratifica, en los extremos antes citados, las manifestaciones de Mario Narciso , en cuanto a la información que recibían de Lorenzo Pascual relativa a la ruta que seguía el camión en el que viajaba, y confirma la declaración de Dario Bernabe , que conducía el vehículo en el que también viajaba Mario Narciso en la fecha de los hechos y que expuso, (folio 3134), en su declaración realizada ante funcionarios de Mossos d'Esquadra y ratificada en la prestada ante el Instructor, que el día de los hechos, se encontraba con Mario Narciso y Mario Narciso iba hablando con dos teléfonos, el suyo y el de Dario Bernabe , con Cayetano Valentin . También reconoció que su teléfono es NUM037 y que el día del robo fue utilizado por Mario Narciso para realizar o recibir llamadas.

9.- Por último, el anterior informe, ratificado en el acto del juicio oral como antes se dijo, confirma que, en la zona del puerto de Barcelona y Zona Franca, entre las 14.30 y las 16.30 horas del día 1-09-09, horario en el que se produjo la recogida de la mercancía, el teléfono NUM027 se conectó con hasta seis repetidores BTS de telefonía móvil (folio 2987) situados en los alrededores del lugar de recogida de la mercancía, confirmando los extremos que resultan de las declaraciones anteriores.

B) La participación de Rosendo Lorenzo en el asalto al camión conteniendo la maquinaria en la que se ocultaba la cocaína, y el conocimiento previo de la existencia de la droga y su participación efectiva en el apoderamiento de tan importante cantidad de sustancia estupefaciente con la finalidad de introducirla, por sí o por medio de terceros, en el mercado ilícito, resulta la única conclusión razonable y lógica que puede alcanzarse las pruebas siguientes:

1.- Rosendo Lorenzo fue detenido en el interior del camión que contenía la droga y que había sido asaltado poco tiempo antes de su detención, acompañando al conductor del mismo Adrian Basilio .

2.- En poder de Rosendo Lorenzo fue ocupado, en su detención, y además de otros efectos como un cutter y un teléfono móvil SAMSUMB SGH E250 con número de IMEI NUM051 y con tarjeta LEBARA MOVIL número NUM052 , que correspondía a la línea NUM059 , tarjeta prepago de la que es titular (folio 677 de las actuaciones). Era el titular y usuario de la citada línea en la fecha de los hechos, 1-09-09, dada de alta el día 10-04-09.

3.- En su primera declaración ante el Juzgado de Instrucción, cuyo contenido fue introducido en el acto del juicio oral ante la negativa del acusado a contestar a preguntas formuladas por las partes excepto las de su propio Abogado, sostuvo que conocía Adrian Basilio , conductor del camión, con anterioridad a los hechos en los que ambos fueron detenidos. En el acto del juicio oral manifestó que le avisaron para que ayudara en la descarga del camión, sin que indique la identidad de quien le hizo el encargo. Afirmó que le iban a pagar cien euros por ese trabajo y que a las 17 horas, cuando había quedado, sin que indique tampoco el lugar ni como llegó hasta el mismo, le recogió Adrian Basilio , que conducía el camión. Declaró que no conocía el contenido de la carga y que fue detenido poco tiempo después de subir al camión, unos seis minutos. También indica que el móvil lo llevaba desactivado cuando le detuvo la policía y que hacía falta un número PIN para activarlo.

4.- Las anteriores manifestaciones resultan frontalmente contradichas por el resultado de la testifical. El agente de Mossos d'Esquadra con TIP NUM075 , testigo en el acto del juicio oral, expuso que la obtención de los datos IMEI y de la tarjeta insertada en el móvil ocupado a Rosendo Lorenzo se realizó sin necesidad de la obtención de número PIN, estando el teléfono conectado en el momento de su intervención.

5.- El informe de análisis operativo, a los folios 679 y siguientes de las actuaciones, ratificado por el perito Mossos d'Esquadra con TIP NUM062 , que confeccionó del mismo, se realizó con los datos obtenidos de las compañías telefónicas VODAFONE y ORANGE, documentados en autos, con relación a los números de teléfono NUM027 , NUM059 , número utilizado por Rosendo Lorenzo en la fecha de los hechos y correspondiente a una tarjeta de la Cía. LEBARA que presta servicios por medio de la red de VODAFONE, y el número NUM057 , antes citado y acredita que, si bien en el periodo de tarificación que fue objeto de análisis no existieron comunicaciones entre el teléfono de Rosendo Lorenzo y las otras dos líneas, si han existido comunicaciones salientes realizadas desde la línea de Rosendo Lorenzo , con números de teléfonos móviles de los que son titular o eran utilizados por Mario Narciso y por Dario Bernabe . Constan también, en el periodo analizado, múltiples llamadas salientes realizadas desde la línea NUM059 con las líneas NUM039 y NUM040 , que corresponden a Cayetano Valentin . Se encuentra, por tanto, plenamente acreditada la relación de Rosendo Lorenzo , anterior a los hechos enjuiciados, con Mario Narciso , Dario Bernabe y Cayetano Valentin , que seguían la ruta del camión en los términos antes expuestos y mantenían relación con Lorenzo Pascual .

6.- El informe de análisis operativo, a los folios 2952 a 3037, realizado por el funcionario de Mossos d'Esquadra con TIP NUM063 , confirma que el día de los hechos, entre el teléfono de Rosendo Lorenzo y el de Dario Bernabe se establecieron 42 comunicaciones, de ellas 35 entre las 16 y las 17.08, desde el asalto al camión y la detención de éste, y que también se produjo un elevado número de comunicaciones en esa fecha y horas entre el teléfono de Rosendo Lorenzo y el de Mario Narciso , 21 llamadas el día 1-09-09. La misma prueba permite acreditar que en la fecha de los hechos, el numero de comunicaciones entre el móvil de Rosendo Lorenzo y las líneas NUM039 y NUM040 , utilizadas por Cayetano Valentin , las comunicaciones que regularmente se mantenían se incrementaron de forma muy importante y especialmente entre las 14 y las 17.20 horas, el espacio temporal en el que se producen los hechos.

7.- El anterior informe, ratificado en el acto del juicio oral como antes se dijo, confirma que, en la zona del puerto de Barcelona y Zona Franca, entre las 14.30 y las 16.30 horas del día 1-09-09, horario en el que se produjo la recogida de la mercancía, el teléfono NUM059 se conectó con hasta tres repetidores BTS de telefonía móvil (folio 2987) situados en los alrededores del lugar de recogida de la mercancía, confirmando los extremos que resultan de las declaraciones ya mencionadas. En idéntico sentido, entre las 16,30 y las 17 horas, periodo temporal en el que se produjo el asalto al camión, la línea de móvil mencionada se conectó con hasta siete repetidores BTS de telefonía móvil (folio 2995) situados en los alrededores del lugar en el que se produjo el asalto al camión. Por último, también se encuentra acredita la presencia del móvil intervenido a Rosendo Lorenzo en la zona en que el camión fue detenido por agentes de la Guardia Urbana, con conexiones a cinco repetidores BTS situados en la zona en el momento temporal en el que se produjo la detención (folio 2999).

7. La agenda del teléfono móvil SAMSUNG antes mencionado fue abierta con autorización judicial y en la diligencia de volcado, de fecha 20-04-10, al folio 2043, aparecen dos números de teléfono con el nombre de GALLER, 937247456 (perteneciente a UDYCO Sabadell) y NUM039 (perteneciente a Cayetano Valentin ), así como, con el nombre de Pirata , el NUM040 (utilizado por Cayetano Valentin , a nombre de Alejandro Hugo ). También constan el teléfono NUM036 , con el nombre de Birras (línea de la que es titular Mario Narciso ).

C) También la participación de Adrian Basilio en el asalto al camión conteniendo la maquinaria en la que se ocultaba la cocaína así como en el conocimiento previo de este contenido y su participación efectiva en el apoderamiento de tan importante cantidad de sustancia estupefaciente con la finalidad de introducirla, por sí o por medio de terceros, en el mercado ilícito, resulta la única conclusión razonable y lógica que puede alcanzarse las pruebas siguientes:

1.- Fue detenido por agentes de la Guardia Urbana en las proximidades del lugar donde fue parado el camión, tras frustrarse por la actuación policial su intento inicial de huida.

2.- El camión había sido sustraído unos cincuenta minutos antes, y Adrian Basilio fue identificado por los agentes de la Guardia Urbana como la persona que conducía el mismo.

3.- Si bien Adrian Basilio sostiene que no conoce a la persona que le acompañaba en el camión, éste, Rosendo Lorenzo afirma, en evidente contradicción, que conoce a Adrian Basilio desde hace meses, de la localidad de Hospitalet de Llobregat.

4.- Afirma que no participó en el asalto al camión, pero sostiene no recordar donde subió al camión y se hizo cargo de su conducción.

5.- Afirma que le indicaron que en el camión la carga era de televisores y que le iban a pagar mil euros por su actuación, sin que resulte razonable que, ante una oferta por esa suma de dinero, relativamente importante, no aporte siquiera los datos de la persona que supuestamente le ofreció esa cantidad, el lugar al que debía acudir a recoger el vehículo, persona con la que debía contactar, lugar al que debía conducir el vehículo, extremos que evidencian la única finalidad exculpatoria que tienen sus manifestaciones.

6.- En definitiva, tan imprecisas declaraciones no permiten desvirtuar la conclusión razonable de las pruebas de cargo. Resulta irrazonable sostener que en la planificación de los hechos en los que se pretendía conseguir el apoderamiento de una carga de cocaína con valor superior a dos millones y medio de euros, una función tan trascendente como la conducción del vehículo que portaba la carga desde el momento del asalto hasta el lugar en que debían realizarse los trabajos de extracción de los motores y almacenamiento previo a su introducción en el mercado, se realice por una persona que, como pretende sostener el acusado, resulta completamente desconocida y ajena del resto de las personas, que, por lo expuesto, y por lo que se expondrá, participaron en la misma y se encontraban en permanente contacto durante su ejecución. La única conclusión racional y razonable de los indicios antes citados, y de un indicio con tanto potencial incriminatorio como la presencia de Adrian Basilio conduciendo el camión cuando fue detenido el mismo por los agentes policiales, es la alcanzada en orden a la participación del acusado en los hechos por los que viene imputado.

D) La participación de Cayetano Valentin en la organización, preparación y ejecución, en el asalto al camión conteniendo la maquinaria en la que se ocultaba la cocaína así como en el conocimiento previo de este contenido y su participación efectiva en el apoderamiento de tan importante cantidad de sustancia estupefaciente con la finalidad de introducirla, por sí o por medio de terceros, en el mercado ilícito, resulta la única conclusión razonable y lógica que puede alcanzarse las pruebas siguientes:

1.- Cayetano Valentin , funcionario del CNP destinado en la UDYCO de Sabadell en las fechas de los hechos, era titular en la fecha de los hechos del teléfono móvil NUM039 , y también utilizaba la línea de teléfono móvil NUM040 , en la que consta como titular Alejandro Hugo . La utilización de esta segunda línea por Cayetano Valentin está acreditada por el resultado de la intervención telefónica, tarificación de las llamadas e intervención de comunicaciones de la citada línea y comprobación de las llamadas realizadas por Celsa Marisa el día 16-01-10 a las líneas mencionadas, que consta documentado en las actuaciones (Véase informe policial del resultado de las intervenciones, folio 1159 y siguientes, y diligencia del Secretario, al folio 1340, de comprobación del contenido de las conversaciones intervenidas).

2.- Ambas líneas de teléfono móvil figuraban en la agenda del móvil intervenido a Rosendo Lorenzo , y, además, también figuraba en la agenda, con el mismo nombre que el móvil del que es titular Cayetano Valentin , la línea de teléfono fijo del lugar de trabajo de Cayetano Valentin .

3.- Tanto Mario Narciso como Dario Bernabe han manifestado que conocían, con anterioridad a los hechos, a Cayetano Valentin y su condición de policía, explicando además Mario Narciso que actuaba como confidente suyo.

4.- Las declaraciones de estos imputados resultan coincidentes con la realizada por Faustino Humberto , también imputado en la causa por otros hechos, que declaró conocer a Cayetano Valentin por haberlo visto con Mario Narciso .

5.- Tanto Mario Narciso como Dario Bernabe han declarado que conocían a Lorenzo Pascual , que éste les habló de la importación de motores unas semanas antes de los hechos, y si bien Mario Narciso expone que fue Lorenzo Pascual el que le propuso realizar el robo de los motores que contenían la cocaína, Mario Narciso reconoció en el acto del juicio que lo puso en conocimiento de un policía para que esté informado. Mario Narciso no afirma conocer a otro policía excepto a Cayetano Valentin . Reconoce, por tanto, el contacto, con su intermediación, entre el funcionario Cayetano Valentin y Lorenzo Pascual .

6.- Lorenzo Pascual expuso en sus declaraciones que Mario Narciso y Dario Bernabe , a quienes conocía con anterioridad a los hechos y a los que había comentado la importación de los motores, acudieron a uno de sus encuentros con Cayetano Valentin , que se presentó como funcionario de policía y le indicó que conocía que en el envío había oculta cocaína así como su propósito de apoderarse de la misma, ofreciéndole bien colaborar en el robo para apoderarse de la cocaína o, en caso contrario, que tendría que asumir las responsabilidades por la importación que venía a su nombre. Lorenzo Pascual reconoció fotográficamente a Cayetano Valentin en una de las declaraciones prestadas ante funcionarios de Mossos d'Esquadra posteriormente ratificadas ante el Instructor y también en el acto de la vista oral.

7.- Las declaraciones de Cayetano Valentin en el acto de la vista oral, sosteniendo que no conoce a Lorenzo Pascual , que no lo había visto nunca, no resultan, por lo expuesto, creíbles, a tenor del contenido, concordante en cuanto a ese extremo, de las declaraciones antes citadas.

8.- Cayetano Valentin sostuvo en el acto del juicio oral que el día de los hechos, 1-09-09, recibió una comunicación indicándole que un camión transportando cocaína circulaba por Barcelona y que acudió para intentar localizarlo, sin conocer ni la matrícula, ni el modelo del camión, ni otros datos, y que cuando transcurrió en tiempo sin localizarlo, lo comunicó a sus superiores y volvió a salir a buscarlo, circulando en su intento de localización hasta las doce o la una de la madrugada. Estas declaraciones se contradicen frontalmente con el resultado de las pruebas practicadas, que revelan que se tratan de manifestaciones meramente exculpatorias pero que carecen de apoyo alguno en las pruebas del acto del juicio oral, como a continuación se expone.

9.- Consta, como se dijo, la relación previa entre Cayetano Valentin con Mario Narciso y Dario Bernabe y, a través de éstos, con Lorenzo Pascual y el cargamento de motores conteniendo la cocaína. Consta, al propio tiempo, la existencia de relaciones previas a los hechos entre Cayetano Valentin y Rosendo Lorenzo . Mario Narciso declaró que conocía los movimientos del camión, que se los iba comunicando Lorenzo Pascual , y que a su vez, él los comunicaba a Cayetano Valentin . Las comunicaciones entre Lorenzo Pascual y Mario Narciso en la fecha y hora de los hechos ya quedaron recogidas con anterioridad. Constan también las continuas comunicaciones en las horas en que se produjeron los hechos entre los móviles de Dario Bernabe , Cayetano Valentin y Rosendo Lorenzo . Mario Narciso y Dario Bernabe acompañaron al camión en su recorrido manteniendo los contactos telefónicos citados y en su declaración ante el Juzgado de Instrucción, por lo que únicamente puede inferirse que Cayetano Valentin tenía perfecto conocimiento de la matrícula del camión y de su recorrido.

10.- Consta la relación previa a los hechos entre Cayetano Valentin y Rosendo Lorenzo , conforme anteriormente se expuso. Consta, asimismo, la relación entre Rosendo Lorenzo y Mario Narciso . La única fuente posible de conocimiento de Rosendo Lorenzo con relación a la situación del camión y a su contenido es a través de los citados acusados y de las comunicaciones que mantuvieron con anterioridad a los hechos, conversaciones telefónicas que se multiplicaron en la fecha de los hechos, conforme resulta de los informes periciales de análisis operativo a los que ya hemos hecho referencia.

Con relación al primero de ellos, aparece el elevado número de comunicaciones salientes del teléfono de Rosendo Lorenzo a los dos móviles utilizados por Cayetano Valentin , ya recogidas.

En cuanto al segundo, realizado por el funcionario de Mossos d'Esquadra con TIP NUM063 , confirma que el día de los hechos, entre el teléfono de Rosendo Lorenzo y el de Dario Bernabe se establecieron 42 comunicaciones, de ellas, 35 entre las 16 y las 17.08, entre el asalto al camión y su detención por la Guardia Urbana, y que también existió un elevado número de comunicaciones, en esa fecha y horas, entre el teléfono de Rosendo Lorenzo y el de Mario Narciso , 21 llamadas el día 1-09-09. La misma prueba permite acreditar que en la fecha de los hechos, el numero de comunicaciones entre el móvil de Justino Virgilio y las líneas NUM039 y NUM040 , utilizadas por Cayetano Valentin , se incrementó de forma muy importante con relación a las que habitualmente mantenían y, especialmente, entre las 14 y las 17.20 horas, el espacio temporal en el que se producen los hechos.

11.- El segundo informe antes citado, confirma que, en la zona del puerto de Barcelona y Zona Franca, entre las 14.30 y las 16.30 horas del día 1-09-09, horario en el que se produjo la recogida de la mercancía, el teléfono NUM040 , cuya utilización por Cayetano Valentin ya se ha comprobado, se conectó con hasta cuatro repetidores BTS de telefonía móvil (folios 2985 y 2987) situados en los alrededores del lugar de recogida de la mercancía, confirmando los extremos que resultan de las declaraciones anteriores.

En idéntico sentido, entre las 16,30 y las 17 horas, periodo temporal en el que se produjo el asalto al camión, tuvieron actividad tanto la línea de la que era titular Cayetano Valentin , número NUM039 , como la línea de móvil antes mencionada. La línea NUM039 se conectó con hasta siete repetidores BTS de telefonía móvil (folios 2990 y 2994) situados en los alrededores del lugar en el que se produjo el asalto al camión. La línea NUM040 , durante este periodo de tiempo, se conectó con un repetidor BTS de telefonía móvil situado en la zona (folio 2991 y 2994).

Por último, en el momento y lugar en que se produjo la detención del camión, la línea telefónica NUM039 se conectó con hasta cuatro repetidores BTS de telefonía móvil situados en la zona (folios 2997 y 2998), circunstancia que acredita la presencia de los teléfonos móviles utilizados por Cayetano Valentin en la fecha y lugar de los hechos y corrobora el contenido de las declaraciones de los coimputados antes mencionadas, desvirtuando las realizadas por el acusado, que pretendió sostener que circulaba por Barcelona y alrededores buscando un camión del que desconocía más datos y por los comentarios de que pudiera contener cocaína.

12.- Por lo demás, la declaración testifical de los funcionarios del CNP compañeros y superiores, en la fecha de los hechos, del acusado, desvirtúan también la versión exculpatoria. Así, el funcionario del CNP NUM076 sostuvo que Cayetano Valentin era compañero suyo y que el día 1-09-09, sobre las 18 horas, le fue a ver al despacho para informar una posible operación de droga, de la que intentaba hacer un seguimiento, proporcionando una información poco detallada y diciendo que intentaba averiguar que había sucedido. El funcionario del CNP NUM035 , compañero de Cayetano Valentin en la fecha de los hechos, también detalló que el día 1-09-09, pasadas las 18 horas, recibió una llamada de comisaría, de Cayetano Valentin y le dijo que al parecer un confidente había robado un camión y que llevaba droga, contestándole que iba para allá, y, unos diez minutos después, le dijo que los habían cogido, dedicándose entonces a dar una vuelta a ver si localizaban el camión en dependencias de Mossos d'Esquadra. Por su parte, el funcionario del CNP NUM034 , Inspector Jefe de Grupo, también sostuvo en su declaración que sobre las 17.30 o 18 horas Cayetano Valentin le comentó que habían robado un camión, un tal Rosendo Lorenzo , con 800 kg. de coca. Rosendo Lorenzo era un informador que habían detenido previamente en otra operación y supone que era Rosendo Lorenzo , al que conocía como Rosendo Lorenzo . No se realizó operación alguna ya que Cayetano Valentin le informa que había sido parado el camión con sus ocupantes, aunque cree que Cayetano Valentin estuvo buscando el camión. Cuando se supo que habían actuado otros cuerpos, al cabo de una media hora, le dicen que ya han procedido a la detención de los ocupantes. Aclaró, como ya se había realizado en la instrucción, el error material sufrido en el escrito remitido al Juzgado de Instrucción 27, al folio 4031 de las actuaciones, en cuanto a la fecha en la que se produjeron los hechos y la información recibida en la UDYCO del acusado Cayetano Valentin .

El análisis conjunto de las pruebas mencionadas, como se anticipaba, resulta concluyente. La única relación acreditada de Rosendo Lorenzo y, por medio de él, de Adrian Basilio , con el camión que contenía la cocaína, que fue objeto del asalto y que ocupaban cuando fueron detenidos, se produce por medio de la relación de Cayetano Valentin , Mario Narciso y Dario Bernabe con Lorenzo Pascual , que era la persona que tenía el conocimiento del lugar y tiempo en que se iba a producir la carga del camión con las mercancías procedentes de Panamá. Todas las comunicaciones entre la información proporcionada por Lorenzo Pascual y que fue necesaria para determinar el momento y lugar del asalto, se realizaron entre éste con los móviles de Mario Narciso y Dario Bernabe , y, por intermedio de éstos, con los móviles de Rosendo Lorenzo y Cayetano Valentin , así como por intermedio de las comunicaciones entre estos dos últimos. La única inferencia racional del material probatorio de cargo aportado es concluir la directa participación de Cayetano Valentin en la organización y ejecución, aún no material, del robo y, en definitiva, en el apoderamiento de la droga.

Así mismo, existen indicios suficientes para considerar probado que Cayetano Valentin conocía que Mario Narciso , en unión de otra u otras personas, y en los meses siguientes a los hechos anteriores, venían dedicándose a actividades de tráfico a pequeña escala de sustancias estupefacientes, con la previsión de cultivar marihuana para su venta a terceros. El resultado de las intervenciones telefónicas así lo confirma, y, además, la declaración de Mario Narciso en el acto del juicio oral resulta, a tales efectos, sumamente esclarecedora, en tanto reconoció que a cambio de proporcionar información a un amigo policía, podía realizar sus actividades con tranquilidad, sin ser molestado.

13.- Entre las conversaciones telefónicas más destacables para acreditar que Cayetano Valentin tenía conocimiento de estas actividades pueden citarse, como más significativas, las siguientes: ID NUM077 de 27-11-09, Cayetano Valentin llama a Mario Narciso , habla de plantas y Cayetano Valentin le dice que calle; ID NUM078 de 28-12-09, folio 1231, Mario Narciso recibe llamada de Cayetano Valentin y le dice que ya han cortado, que hay que esperar a secar; ID NUM079 de 3-03-10, conversación entre los citados, Mario Narciso le dice a Cayetano Valentin que está fatal, que no llega nada de nada.

14.- Se encuentra acreditado que, en esas fechas, Cayetano Valentin , funcionario del CNP, no realizó actuación alguna con relación a la información que recibía telefónicamente de Mario Narciso y con relación a los datos que éste le transmitía relativos a la actividad que realizaba, teniendo en su poder, como se ha comprobado por medio de las conversaciones telefónicas y la declaración prestada por Mario Narciso en el acto del juicio oral, indicios suficientes para considerar que pudiera estar realizándose un delito contra la salud pública de los previstos en el artículo 368 del Código Penal .

E) La participación de Mario Narciso en la organización, preparación y ejecución, en el asalto al camión conteniendo la maquinaria en la que se ocultaba la cocaína así como en el conocimiento previo de este contenido y su participación efectiva en el apoderamiento de tan importante cantidad de sustancia estupefaciente con la finalidad de introducirla, por sí o por medio de terceros, en el mercado ilícito, es la conclusión que alcanzamos tras valorar los siguientes elementos indiciarios:

1.- Mario Narciso es el titular y usuario del móvil con línea NUM036 , extremo acreditado en las actuaciones y reconocido por el acusado.

2.- Ha reconocido, en sus declaraciones, prestadas en la instrucción de la causa e introducidas en el acto del juicio oral en la forma prevista en la LECRIM y establecida por la jurisprudencia del TS, que conocía a Lorenzo Pascual con anterioridad a los hechos.

3.- Ha reconocido en sus declaraciones que conocía y mantenía relación con anterioridad a los hechos con Cayetano Valentin , que conocía su condición de funcionario policial con destino en la UDYCO de la Comisaría de Sabadell, y con Dario Bernabe .

4.- También consta que, con anterioridad a los hechos, conocía a Rosendo Lorenzo . El teléfono móvil de Mario Narciso aparece en la agenda de contactos telefónicos de Rosendo Lorenzo con el nombre de Birras .

5.- Se encuentra acreditado que conocía, con anterioridad a los hechos, la participación de Lorenzo Pascual en la importación de motores polipastos, así como en contenido, la cocaína, que venía oculta en éstos, conforme a las declaraciones antes mencionadas.

6.- Aparece acreditado que informó de estos hechos a Cayetano Valentin y que participó en reuniones, previas a los hechos, en las que intervino junto con Cayetano Valentin y con Dario Bernabe , con Lorenzo Pascual .

7.- El informe de análisis operativo, a los folios 679 y siguientes de las actuaciones, acredita que la línea NUM027 , que en la fecha de los hechos era utilizada por Lorenzo Pascual , ha mantenido un elevado número de comunicaciones, durante el periodo analizado, que finaliza pocos días después de los hechos, con la línea NUM036 , de la que es titular Mario Narciso , en concreto 237 contactos durante el periodo analizado con el primero de los números. Desde esa misma línea, NUM027 , también se produjeron comunicaciones telefónicas con el teléfono de Dario Bernabe , número NUM037 .

De los anteriores datos resulta corroborada la existencia de relaciones previas a los hechos enjuiciados entre, por una parte, Lorenzo Pascual , Mario Narciso y Dario Bernabe , y, por otra parte, entre Rosendo Lorenzo con Cayetano Valentin y Mario Narciso .

8.- El informe de análisis operativo, a los folios 2952 a 3037, realizado por el funcionario de Mossos d'Esquadra con TIP NUM063 se elaboró con el resultado de las informaciones recibidas de las compañías MOVISTAR, VODAFONE y ORANGE, conforme a lo acordado en resoluciones judiciales autorizantes dictadas por el Instructor, y que analiza el volumen de comunicaciones entrante y salientes entre los distintos teléfonos investigados, que, por lo que ahora interesa, acredita el elevado numero de comunicaciones entre las líneas móviles utilizadas por Lorenzo Pascual , Mario Narciso y Dario Bernabe , y el especialmente significativo tráfico de comunicaciones que se produjeron la fecha de los hechos, un total de 49 comunicaciones entre Lorenzo Pascual y Mario Narciso , recibiendo éste la última llamada de Lorenzo Pascual a las 16.26 y siendo la última comunicación a las 17.41 horas.

9.- El segundo informe antes citado, confirma que, en la zona del puerto de Barcelona y Zona Franca, entre las 14.30 y las 16.30 horas del día 1-09-09, horario en el que se produjo la recogida de la mercancía, el teléfono NUM036 , cuya titularidad y uso corresponde a Mario Narciso , se conectó con tres repetidores BTS de telefonía móvil (folios 2985 y 2987) situados en los alrededores del lugar de recogida de la mercancía, confirmando los extremos que resultan de las declaraciones anteriores.

En idéntico sentido, entre las 16,30 y las 17 horas, periodo temporal en el que se produjo el asalto al camión, la línea NUM036 se conectó con dos repetidores BTS de telefonía móvil (folios 2991 y 2994) situados en los alrededores del lugar en el que se produjo el asalto al camión.

10.- Los anteriores informes permiten confirmar las manifestaciones de Mario Narciso , prestadas en la instrucción de la causa, en cuanto a la información que recibían, en la fecha de los hechos y durante la ejecución de los mismos, de Lorenzo Pascual , relativa a la ruta que seguía el camión en el que viajaba. Mario Narciso sostuvo que viajaba con Dario Bernabe en un vehículo conducido por éste. Estas declaraciones también se encuentran confirmadas por la declaración de Dario Bernabe , que manifestó que conducía el vehículo en el que viajaba con Mario Narciso en la fecha de los hechos y que expuso, (folio 3134), en su declaración realizada ante funcionarios de Mossos d'Esquadra y ratificada en la prestada ante el Instructor, que el día de los hechos, se encontraba con Mario Narciso . Mario Narciso utilizaba tanto su línea móvil como la de Dario Bernabe durante el viaje, recibía información de Lorenzo Pascual y la comunicaba a Rosendo Lorenzo y a Cayetano Valentin .

En cuanto a su participación en actos de venta a terceros de sustancias estupefacientes, también se encuentra acreditada por medio de las siguientes pruebas de cargo.

11.- En primer lugar, el resultado de las intervenciones telefónicas de la línea móvil NUM036 . En el curso de la intervención telefónica se produjo la grabación de un gran número de comunicaciones de Mario Narciso con Dario Bernabe y con otras personas de las que únicamente puede inferirse que se dedicaba al tráfico de estas sustancias. Recogemos, entre otras, las siguientes: ID NUM080 de 28-11-09, Mario Narciso habla con un hombre y le dice 'yo solo quiero marrón' (folio 1000 a 1002); ID NUM081 de 29-11-09, habla con un tal Segundo Ivan y le dice que le han llegado las muestras (folios 1003 y 1004), ID NUM082 , de 29-11-09, llama a Mario Narciso una persona identificada como Marcos Cirilo y le dice que tiene alguna cosa, pero no mucha, y que ha venido en ala de mosca (folios 1005 y 1006); ID NUM083 de 30-11-09, Mario Narciso llama a Dario Bernabe y le pregunta si va haciendo, Dario Bernabe le dice que tiene dos mesas hechas; ID 1702331 de 2-12-09, y el interlocutor le pregunta si tiene muestras, insistiendo que ha de ser original (folios 1012 y 1013); ID 1744687 de 17-12-09, Mario Narciso recibe una llamada de un hombre que le pregunta si ha cortado lo verde, si tiene blanco y si todavía tiene marrón (folios 1025 y 1026); ID NUM084 de 18-12-09, Mario Narciso recibe una llamada de un individuo y le pregunta si tiene cosa de corte, contestando Mario Narciso que le ha comprado a una persona llamada Diego Ivan (folio 1035 y 1036); ID NUM085 , de 26-12-09, recibe llamada de Cayetano Valentin y le dice que ya han cortado y que ahora hay que esperar a secar (folio 1192); ID NUM086 de 31-12-09, Mario Narciso recibe una llamada de un individuo al que le dice que si quiere blanco, y su interlocutor le contesta que quiere de lo otro (folio 1193); ID NUM087 , de 8-01-10, Mario Narciso recibe llamada de Faustino Humberto que le comenta que el otro le ha dicho que lleva a casa de Dario Bernabe la bandejita, el foco y un extractor (folio 1208); ID NUM088 de 10-01-10, Mario Narciso recibe llamada un de hombre que le dice que lo último que le dio es una puta mierda, Mario Narciso le pregunta si de lo blanco y el hombre dice que no, de lo otro, marrón. Mario Narciso le dice que las plantas ya están y su interlocutor de dice que a lo mejor se pasa para hacer una cata. (folio 1212 y 1213); ID NUM089 de 23-01-10, Dario Bernabe habla con Mario Narciso y le dice que intentará terminarlo este fin de semana, que todavía no se ha llevado las plantas, Mario Narciso le dice que las plantas ya deberían estar funcionando ( folios 1451 y 1452); ID 1872291 de 4-02-10, Dario Bernabe le dice a Mario Narciso que ha tenido un escape de agua y que el propietario del piso del al lado quería entrar en el piso y verlo (folio 1453 y 1455); ID NUM090 de 19-02-10, una persona identificada como Marcelina Yolanda pregunta si tiene y Mario Narciso le contesta que algo hay (folio 1643). En otras conversaciones de Mario Narciso se le pregunta si hay hierba, si lo verde está ya, cómo estamos de hierba, habla con Dario Bernabe (ID NUM091 de 17-03-10, donde hablan de que no lo quieren tocado), de abrir mercado, así como de precios, de cien euros de verde (folios 1951 y siguientes). También nuevas conversaciones de Mario Narciso con Cayetano Valentin hablando de las plantas y también de qua ya han cortado y hay que esperar a que se seque (folios 2724 y siguientes).

12.- Las anteriores comunicaciones vinculan a Mario Narciso , de forma directa, con Dario Bernabe , con quien comparten actividades, como se desprende la participación de ambos en numerosas comunicaciones, de las que se han recogido las más significativas, así como la recepción por parte de ambos, pero especialmente de Mario Narciso de numerosas llamadas de personas interesadas por realizar la adquisición de objetos que, por los nombres y claves utilizados, solo pueden considerarse como sustancias estupefacientes.

13.- A lo anterior debe añadirse el conjunto de efectos y sustancias que fueron halladas en el domicilio de Mario Narciso , que indican, tanto la existencia de una pequeña plantación de ' marihuana'en su periodo inicial de crecimiento, como la posesión de útiles que pudieran dedicarse al tráfico de sustancias estupefacientes, y que debe valorarse de forma conjunta con el contenido de las conversaciones intervenidas, de tal forma que solo puede alcanzarse, como única conclusión razonable, que tanto Mario Narciso como Dario Bernabe realizaban, de forma conjunta, actividades de tráfico ilícito a pequeña escala de sustancias estupefacientes como las halladas en la vivienda. Las sustancias y plantas intervenidas fueron analizadas por peritos del INT, pericial que consta al folio 6185 y siguientes y que no ha sido impugnada, que acredita la naturaleza de dichas sustancias, así como su peso y concentración en principio activo THC que han sido declarados probados.

14.- Por último, en sus declaraciones ante el Juzgado de Instrucción, reconoció hacer de intermediario en la venta de ' marihuana'para su entrega a terceros, y el acto del juicio oral, con relación a estos extremos, reconoció tener amistad y ser confidente de un funcionario policial, sin que aparezca mayor relación con otro agente policial más allá del también acusado Cayetano Valentin . También sostuvo que, a partir de la confidencia relativa al camión, el agente policial no le molestaba, le permitía, en definitiva, tener plantas de ' marihuana'y realizar con ella actividades de menudeo con terceras personas.

F) También la participación de Dario Bernabe en la organización, preparación y ejecución, en el asalto al camión conteniendo la maquinaria en la que se ocultaba la cocaína así como en el conocimiento previo de este contenido y su participación efectiva en el apoderamiento de tan importante cantidad de sustancia estupefaciente con la finalidad de introducirla, por sí o por medio de terceros, en el mercado ilícito, resulta la única conclusión razonable y lógica que puede alcanzarse las pruebas siguientes.

1.- Dario Bernabe es el titular y usuario del móvil con línea NUM037 , extremo acreditado en las actuaciones y reconocido por el acusado.

2.- Ha reconocido, en sus declaraciones, que conocía a Lorenzo Pascual con anterioridad a los hechos.

3.- Ha reconocido en sus declaraciones que conocía y mantenía relación con anterioridad a los hechos con Mario Narciso y que, a través de éste, conocía la relación de Mario Narciso con Cayetano Valentin , y sabía su condición de funcionario del CNP y miembro de la UDYCO de la Comisaría de Sabadell, .

4.- Se encuentra acreditado y reconocido en declaraciones ratificadas ante el Juzgado de Instrucción, que conocía, con anterioridad a los hechos, la participación de Lorenzo Pascual en la importación de motores polipastos procedente de Panamá.

6.- También está acreditado que en la fecha de los hechos conducía el vehículo, al parecer de su propiedad, en el que viajaba con Mario Narciso y presenció como éste hablaba por teléfono durante el recorrido que realizaron, con Cayetano Valentin y con Lorenzo Pascual y también con Rosendo Lorenzo , comunicaciones para las que utilizaba tanto su móvil como el de Dario Bernabe . Confirma lo expuesto por el chófer del camión y testigo en la causa, Dionisio Ignacio , así como por Lorenzo Pascual , que el camión estuvo detenido en una gasolinera en la zona de Molins de Rei tras abandonar la Zona Franca con dirección a Rubí, y que allí o en las proximidades también detuvieron su vehículo.

7.- Los anteriores hechos y relaciones existentes entre las personas mencionadas, aparecen corroboradas por los informes periciales de análisis operativo. En el primero de ellos, a los folios 679 y siguientes de las actuaciones, acredita que la línea NUM027 , que en la fecha de los hechos era utilizada por Lorenzo Pascual , que iba a recoger con un camión los palets que contenían la cocaína, mantuvo comunicaciones con la línea de teléfono móvil correspondiente a Mario Narciso , NUM036 , y con el teléfono de Dario Bernabe , número NUM037 .

8.- El posterior informe de análisis operativo, a los folios 2952 a 3037, realizado por el funcionario de Mossos d'Esquadra con TIP NUM063 , acredita la existencia de un elevado numero de comunicaciones entre las líneas móviles utilizadas por Lorenzo Pascual , Rosendo Lorenzo , Mario Narciso y Dario Bernabe , resultando especialmente significativo el tráfico de comunicaciones que se produjeron la fecha de los hechos, en las horas anteriores a que se produjera el asalto al camión y en las horas en que se realizó el mismo y también con posterioridad al asalto, hasta el momento de la detención del vehículo por agentes de la Guardia Urbana.

9.- El segundo informe antes citado, confirma que, en la zona del puerto de Barcelona y Zona Franca, entre las 14.30 y las 16.30 horas del día 1-09-09, horario en el que se produjo la recogida de la mercancía, el teléfono NUM037 , cuya titularidad y uso por Dario Bernabe ya se ha comprobado, se conectó con dos repetidores BTS de telefonía móvil (folios 2984 y 2987) situados en los alrededores del lugar de recogida de la mercancía, confirmando los extremos que resultan de las declaraciones anteriores.

En idéntico sentido, entre las 16,30 y las 17 horas, la línea NUM037 se conectó con seis repetidores BTS de telefonía móvil (folios 2990 y 2994) situados en los alrededores del lugar en el que se produjo el asalto al camión.

Por último, en el momento y lugar en que se produjo la detención del camión, la línea telefónica NUM037 se conectó con tres repetidores BTS de telefonía móvil situados en la zona (folios 2997 y 2998) situados en los alrededores del lugar en el que se produjo la detención del camión por agentes de la Guardia Urbana.

10.- Los anteriores informes confirman las manifestaciones de Dario Bernabe , prestadas en la instrucción de la causa, en cuanto a la información que recibían, en la fecha de los hechos y durante la ejecución de los mismos, de Lorenzo Pascual , en cuanto al control efectuado durante el trayecto del camión desde el vehículo que él mismo conducía, y en cuanto a las comunicaciones telefónicas que Mario Narciso recibía y transmitía a Cayetano Valentin , utilizando para ello también la línea de móvil de Dario Bernabe .

Del conjunto de hechos anteriormente descritos, sólo puede concluirse que Dario Bernabe tenía pleno conocimiento del contenido de la carga, no solo de los motores importados sino del real contenido oculto en los mismos, y que participó de forma directa en la preparación y ejecución del asalto al camión para apoderarse de la cocaína que transportaba.

En cuanto a su participación en actos de venta a terceros de sustancias estupefacientes, se encuentra acreditada por medio de las siguientes pruebas de cargo:

11.- En primer lugar, el resultado de las intervenciones telefónicas de la línea móvil NUM037 , de la que era titular, así como la línea de teléfono móvil de Mario Narciso antes citada. En el curso de la intervención telefónica se produjo la grabación de un gran número de comunicaciones de Dario Bernabe con Mario Narciso y con otras personas de las que únicamente puede inferirse que se dedicaba al tráfico de estas sustancias. Recogemos, entre otras, las siguientes: ID NUM083 de 30-11-09, Mario Narciso llama a Dario Bernabe y le pregunta si va haciendo, Dario Bernabe le dice que tiene dos mesas hechas; ID NUM089 de 23-01-10, Dario Bernabe habla con Mario Narciso y le dice que intentará terminarlo este fin de semana, que todavía no se ha llevado las plantas, Mario Narciso le dice que las plantas ya deberían estar funcionando ( folios 1451 y 1452); ID NUM092 de 4-02-10, Dario Bernabe le dice a Mario Narciso que ha tenido un escape de agua y que el propietario del piso del al lado quería entrar en el piso y verlo (folio 1453 y 1455); ID NUM093 de 16-03-10, Dario Bernabe llama a un tal Marcos Cirilo y le dice que lo tienen que probar por la nariz, puede ser muy buena y para hacer base es una porquería; ID NUM094 , de 1-04-10, Dario Bernabe dice que quiere, el hombre le dice uno y él dice cinco (folios 1994 y 1995). En otras conversaciones de Mario Narciso , como ya se dijo, habla con Dario Bernabe (ID NUM091 de 17-03-10, donde hablan de que no lo quieren tocado), de abrir mercado, así como de precios, de cien euros de verde (folios 1951 y siguientes).

12.- Las anteriores comunicaciones vinculan a Dario Bernabe con Mario Narciso , con quien, en las fechas antes citadas, comparten actividades, y así se concluye de la participación de ambos en numerosas comunicaciones, de las que se han recogido las más significativas, relativas a por los nombres y claves utilizados, solo pueden considerarse como sustancias estupefacientes.

13.- Pese a lo expuesto, no existen indicios, más allá de una simple presunción en contra del acusado, de que el dinero en efectivo encontrada en el domicilio de Dario Bernabe procediera de esas actividades compartidas con Mario Narciso .

G) Existen indicios de la posible participación del acusado Fausto Teodosio en el asalto al camión, pero los que han podido aportarse por la acusación pública en el acto del juicio oral para sostener la acusación, no resultan suficientes para fundar la condena y alcanzar, de forma inequívoca, la conclusión realizada por el Ministerio Fiscal.

El Tribunal Supremo, entre otras muchas STS de 29-10-2001 , 15-3-2202 ó 16-5-2006 , sienta la doctrina de que este tipo de prueba de cargo puede entenderse hábil a los efectos de enervar la presunción de inocencia, siempre que concurran determinadas condiciones: que los indicios en que se basa estén plenamente acreditados; que sean plurales, aunque excepcionalmente admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa; que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y que estén interrelacionados de modo que se refuercen entre sí. Y además exige que la inducción o inferencia sea razonable, de modo que responda a las reglas de la lógica y de la experiencia, de modo que de los hechos base acreditados fluya como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

Con relación a la participación de Fausto Teodosio en el asalto al camión que contenía la cocaína, así como en el delito contra la salud pública de forma concertada con el resto de los acusados únicamente existen en la causa los siguientes hechos acreditados:

Que, con relación al resto de los imputados en la causa, constan relaciones previas a los hechos de Fausto Teodosio con Rosendo Lorenzo , Valentin Sixto y con Laureano Gonzalo ; que reconoció que fue usuario, si bien tiempo antes de los hechos, de la línea móvil NUM070 , línea que figuraba en la agenda del teléfono móvil de Rosendo Lorenzo con el nombre de Melchor Eduardo , línea de la que consta como titular Florinda Micaela , al parecer pareja de Fausto Teodosio ; aparece en la agenda del móvil de Rosendo Lorenzo el teléfono NUM095 asociado a un familiar de Fausto Teodosio , con el nombre Melchor Eduardo ; consta que, con anterioridad a la fecha de los hechos, se produjeron diversas comunicaciones telefónicas entre la línea de móvil que fue ocupada a Rosendo Lorenzo y el móvil NUM070 ; consta también que, en la fecha de los hechos, 1-09- 09, se produjeron nueve comunicaciones entre el móvil NUM070 y la línea de móvil insertada en el teléfono intervenido a Rosendo Lorenzo , la última de ellas a las 15.25 horas, y, a lo largo del mismo día, se produjeron un total de cinco comunicaciones entre el móvil NUM070 y la línea NUM074 , que era utilizada por el también imputado Valentin Sixto , que también ha reconocido su relación personal previa con Fausto Teodosio , sin que aparezca, de los informes periciales realizados, que la línea atribuida a Fausto Teodosio haya tenido conexiones con repetidores BTS situados en la zona de los hechos y durante los distintos momentos horarios en que aquéllos tuvieron lugar.

Por lo demás, y en cuanto a la supuesta actividad de Fausto Teodosio con posterioridad a los hechos, consta que, por medio de la línea móvil NUM070 no se han producido comunicaciones posteriores a los mismos, al menos durante el periodo en que fue objeto de intervención, iniciado semanas después de sucedido el robo y de la detención de Rosendo Lorenzo y Adrian Basilio , y, en cuanto a las pruebas practicadas en el juicio oral y la supuesta huida precipitada de Fausto Teodosio de la vivienda que ocupaba en los días inmediatos al 1-09-09, la declaración de la testigo en la que se amparaba la misma no ha sido practicada en el juicio oral, por lo que dicha afirmación, negada por el acusado, no puede considerarse ni siquiera acreditada mínimamente.

No aparece acreditado, por lo expuesto, una vinculación directa del móvil citado, que figura a nombre de Florinda Micaela , con el imputado Fausto Teodosio , vinculación que tampoco ha sido reconocida por éste en la fecha de los hechos, dado que, si bien reconoce haber utilizado esa línea, sostiene que fue en un tiempo anterior a los mismos. El único dato de que figure en la agenda de Rosendo Lorenzo con el nombre de Melchor Eduardo y que también figure en la agenda otro móvil de una persona que pudiera tener relación familiar con éste, no resulta directamente revelador de que fuera la línea utilizada por el acusado en la fechas de los hechos y en los meses previos a éstos. El número de comunicaciones mantenidas o intentadas entre esa línea, NUM070 , con la línea de la tarjeta de la compañía LEBARA que estaba insertada en el momento de los hechos en el teléfono de Rosendo Lorenzo en la fecha de los hechos y, en esa misma fecha, con Valentin Sixto , aún pudiendo resultar significativo, no permite sostener de forma concluyente la participación de Fausto Teodosio en los hechos de que viene imputado.

Es cierto que concurre una pluralidad de indicios, acreditados por medios de prueba directos, el resultado documental de las tarificaciones telefónicas solicitadas, pero no existe el necesario enlace directo entre los indicios y las hipótesis acusatorias que deben resultar acreditadas por medio de aquéllos, la participación personal de Fausto Teodosio en el asalto al camión y en el apoderamiento de la cocaína. Nos encontramos, en definitiva, ante un complejo de indicios que carecen de la necesaria gravedad y precisión, de una relación directa con el núcleo fáctico que debe ser acreditado, y que permiten, en hipótesis, alcanzar conclusiones distintas de las que sostiene la acusación pública. En definitiva, no se ha alcanzado la suficiente certeza para considerar acreditada la participación de Fausto Teodosio en los hechos de que viene imputado.

H) Idénticas conclusiones deben sostenerse del examen de las pruebas practicadas de las que resultan los indicios existentes en orden a la participación de Valentin Sixto en los hechos de autos. El acusado mantiene que había trasladado su domicilio a Alemania con anterioridad a los hechos y que en esas fechas no utilizaba la línea móvil que se encontraba a su nombre, que dejó de utilizarla desde el momento en que se trasladó a Alemania.

Analicemos, en primer lugar, los indicios existentes con relación a la participación del acusado: Valentin Sixto es titular de la línea NUM074 . Desde la citada línea, consta la existencia de numerosas comunicaciones telefónicas con el número NUM059 , de la que es titular Rosendo Lorenzo que utilizaba con el móvil SAMSUNG que fue ocupado en el momento de su detención. Existen comunicaciones entre ambos móviles anteriores a los hechos. En la fecha y en las horas de los hechos también aparece un elevado número de comunicaciones entre ambas líneas, en los momentos en que se produjeron los distintos episodios, tanto la carga de la mercancía, como en el momento temporal del asalto al camión como, incluso, con posterioridad al momento en que se produjo la intervención de la Guardia Urbana y la detención de Rosendo Lorenzo y Adrian Basilio y la intervención del camión. El número de Bruno Santos consta en la agenda de este teléfono móvil como Horacio Pelayo . Consta la relación anterior del acusado, al menos, con Fausto Teodosio , que antes ha sido detallada y también las comunicaciones telefónicas que se produjeron en la fecha de los hechos entre el teléfono antes mencionado y el teléfono móvil NUM070 , cuya utilización en la fecha de los hechos se atribuye a Fausto Teodosio .

Los informes periciales elaborados con los datos de tarificación y de conexión de líneas móviles con repetidores de señal BTS que han sido reiteradamente citados, recogen, y así debe considerarse acreditado, que la línea NUM074 , se conectó con cinco repetidores BTS situados en la zona del puerto de Barcelona, Zona Franca, entre las 14.30 y las 16.30 horas del día 1-09-09, horario en el que se produjo la recogida de la mercancía; también aparece que la misma línea se conectó con dos repetidores BTS de telefonía móvil entre las 16,30 y las 17 horas, periodo temporal en el que se produjo el asalto al camión; y, por último, en el momento y lugar en que se produjo la detención del camión, la línea telefónica NUM039 se conectó con un repetidor BTS de telefonía móvil situado en la zona de la detención.

Existen, por lo expuesto, indicios que pudieran relacionar a Valentin Sixto con los hechos enjuiciados, pero no se ha practicado prueba alguna que permita relacionarlo, de forma directa, con su ejecución. En definitiva, la imputación se sostiene con dos únicos hechos acreditados, la titularidad del móvil NUM074 y su relación anterior con Rosendo Lorenzo , y con otros dos imputados, Fausto Teodosio y Laureano Gonzalo , de los que también aparecen relaciones anteriores con Rosendo Lorenzo . No existe dato indiciario alguno que permita sostener que Valentin Sixto se encontrara en Barcelona y utilizando el teléfono móvil mencionado, del que era titular en la fecha de los hechos. Aparece en la causa que, al parecer, dos días antes del asalto, el día 29-08-09, fue identificado en Sabadell junto con Rosendo Lorenzo , pero este hecho no ha sido objeto de prueba alguna, constando únicamente en la denominada 'ficha de imputación'elaborada por funcionarios de Mossos d'Esquadra, al folio 3224 de las actuaciones. Tampoco se ha aportado ningún otro dato que acredite, como se sostiene, que huyó precipitadamente de Barcelona después de los hechos, ya que no consta la fecha en que se traslado a residir a Alemania, hecho que, por lo demás, solo se sostiene en sus propias manifestaciones. Ninguna diligencia se practicó, pese a las declaraciones del chófer del camión que manifestó que fueron cinco personas de aspecto latino los que le asaltaron, para identificar, en el curso de la instrucción, a los asaltantes, tras ser identificados, por medio de las intervenciones y tarificaciones acordadas, tanto Valentin Sixto como otros dos acusados en la causa como supuestos autores materiales del asalto, y ello pese a que consta en las actuaciones que el chófer había realizado inicialmente diligencia de reconocimiento en rueda con las personas que fueron detenidas en el interior del vehículo sin que los identificara como los asaltantes que él había podido ver.

Existen, es cierto, indicios, pero carecen de la necesaria gravedad y precisión, de la imprescindible relación directa con el núcleo fáctico que debe ser acreditado, la participación de Valentin Sixto en el asalto del camión, y que permiten, por tanto, alcanzar conclusiones distintas de las que sostiene la acusación pública. En definitiva, no se ha alcanzado la suficiente certeza para considerar acreditada la participación de Valentin Sixto en los hechos de que viene imputado.

I) También del análisis de las pruebas practicadas y de las que resultan los indicios acreditados en orden a la participación de Laureano Gonzalo en los hechos de autos, alcanzamos idénticas conclusiones a las antes expuestas con relación a Fausto Teodosio y Valentin Sixto ..

Analicemos, en primer lugar, los indicios existentes con relación a la participación del acusado: Laureano Gonzalo reconoció en el acto del juicio oral ser el usuario de la línea NUM068 , línea que consta en la agenda telefónica del móvil ocupado a Rosendo Lorenzo como Marino Ovidio . También reconoció que conoce a Fausto Teodosio desde la infancia, negando tener relación previa a los hechos a con Rosendo Lorenzo y al resto de los acusados. No se ha acreditado que Laureano Gonzalo fuera, en el momento de los hechos, usuario de la línea NUM071 , que constaba en la agenda telefónica del móvil de Rosendo Lorenzo como Landelino Valeriano . Esta línea fue asociada con Laureano Gonzalo por el patrón de comunicaciones establecido en las llamadas efectuadas por Rosendo Lorenzo con estos dos teléfonos, atendiendo que con los dos teléfonos se iniciaron las comunicaciones, en el periodo de tarificación que fue objeto de observación, el día 31-08-09 y que se establecieron comunicaciones en ese día y en el siguiente, la fecha de los hechos, apareciendo además una coincidencia espacial en los repetidores BTS utilizados por los dos teléfonos, que establecen conexiones paralelas, pero estos únicos indicios resultan insuficientes para atribuir, con fundamento exclusivo en los mismos, a Laureano Gonzalo la utilización de la línea móvil NUM071 en los dos días citados y en comunicaciones con Rosendo Lorenzo .

Existe, por tanto, prueba de que la línea NUM068 era utilizada por Laureano Gonzalo , sin que a estos efectos resulte necesario analizar la declaración del testigo Celestino Simon , tío del acusado, que, en definitiva, no pudo asegurar que ese número de móvil fuera el de Laureano Gonzalo .

Laureano Gonzalo declaró, en el acto del juicio oral, de forma contradictoria con su anterior declaración prestada ante el Instructor, que esa línea móvil era la que usaba para su negocio de tatuajes y venta de ropa, que le fue sustraída el día de los hechos, en algún momento indeterminado de la mañana, y que no se dio cuenta de que no encontraba su móvil hasta la hora de comer. También aportó al acto del juicio oral dos testigos. El primero de ellos, Javier Victorino , declaró que trabajaba en la tienda de tatuajes y que lo hizo durante unos dos años, y que el día 1-09-09 Laureano Gonzalo estaba en la tienda, que siempre estaba en la tienda y acudía al negocio todos los días desde la hora de su apertura a las diez de la mañana. Por su parte, Isidro Inocencio , también había tenido relación laboral con Laureano Gonzalo , afirmando que estuvo trabajando unos dos años en el negocio y que, en concreto, el día 1-09-09 estuvo en la tienda y empezaban con liquidación del negocio de ropa para dedicarse solo al tatuaje, diciendo recordar que en esa fecha Laureano Gonzalo no se ausentó y comieron juntos todos como otros días.

Sin perjuicio del resultado de dicha testifical, así como de las declaraciones de Fausto Teodosio , que sostuvo haber sido él quien proporcionó el número de móvil de Laureano Gonzalo a Rosendo Lorenzo por que éste le había dicho que quería hacerse un tatuaje, lo cierto es que el flujo de comunicaciones entre el móvil de Laureano Gonzalo y el de Rosendo Lorenzo en la fecha de los hechos se reduce a cinco comunicaciones que tuvieron lugar en los dos días citados. A las 14.18 horas se conectó a un repetidor BTS situado en la localidad de Granollers, zona en la que también se encontraban Mario Narciso , Dario Bernabe , Rosendo Lorenzo , Cayetano Valentin y Lorenzo Pascual (folio 2999), y, con posterioridad, y a tenor de las conexiones BTS, regresó a Barcelona, encontrándose a las 16.19 horas conectado con BTS situado en la C/ Tordera, 70 de Barcelona, y a las 16.20 horas con BTS situado en la C/ Bruc, 151 de Barcelona.

Existen, en definitiva, indicios que pudieran relacionar a Laureano Gonzalo con los hechos enjuiciados, pero no se ha practicado prueba alguna que permita relacionarlo, de forma directa, con su ejecución. En definitiva, la imputación se sostiene con dos únicos hechos acreditados, la titularidad del móvil NUM068 y su relación anterior con Fausto Teodosio , así como la existencia de relaciones previas con Rosendo Lorenzo que no han quedado acreditadas. Con relación al teléfono móvil, las periciales antes citadas no han permitido confirmar que la persona que portaba el mismo el día 1-09-09 se encontrara en las zonas y en los momentos temporales en los que se realizaron los hechos. Tampoco se han aportado, en el acto del juicio oral, elementos que permitan sostener que huyó precipitadamente de Barcelona después de los hechos. Conforme antes expusimos, no consta que, en la instrucción de la causa, se hayan practicado diligencias para la comprobación de la posible participación directa de Fausto Teodosio en el asalto al camión y ello pese a las declaraciones del chófer, Dionisio Ignacio , que manifestó que fueron cinco personas de aspecto latino los que le asaltaron.

Los indicios existentes carecen de la necesaria trascendencia y relación con el hecho penalmente típico, de la imprescindible relación directa con el núcleo fáctico que debe ser acreditado, la participación de Laureano Gonzalo en el asalto del camión y el conocimiento del contenido de éste. Permiten, por tanto, alcanzar conclusiones distintas de las que sostiene la acusación pública. En definitiva, no se ha alcanzado la suficiente certeza para considerar acreditada la participación de Laureano Gonzalo en los hechos de que viene imputado.

II. Debemos examinar a continuación las pruebas practicadas con relación a la participación de Ruperto Doroteo en los hechos de los que viene imputado, la importación, junto con Lorenzo Pascual , de la cocaína oculta en las máquinas polipastos, sin integración en el grupo de personas que asaltaron el camión para apoderarse de su contenido.

J) La investigación de las personas que, junto con Lorenzo Pascual , pudieron haber participado en la operación de importación con el propósito de introducir en el mercado ilícito la cocaína oculta en la maquinaria, ha ocupado una parte importante de la instrucción de la causa. Distintas personas fueron investigadas por su posible participación en esa importación así como en otras operaciones anteriores de maquinaria de similares características que fueron detectadas una vez que se descubrió la cocaína oculta. En alguna de esas importaciones que participó Lorenzo Pascual , pero sin que pudiera comprobarse, en definitiva, que en ellas se hubiera introducido sustancia estupefaciente en territorio español.

La instrucción, en cuanto a la concreta importación a que se refiere la causa, se origina con los datos proporcionados por la empresa de transportes titular del camión que fue asaltado, Transdemetrio SL. De la declaración testifical de la representante de la empresa, Debora Rosalia , practicada en la fecha de los hechos y posteriormente ante el Juez de Instrucción y ratificada y ampliada en el acto del juicio oral, quedan acreditados dos hechos desde los que se comienza la investigación, a saber: 1) que el servicio de transporte realizado por el chófer de la empresa Dionisio Ignacio y en el que se produjo el asalto del camión, fue encargado a la empresa por medio de Nemesio Rogelio , de la empresa RMR Transports, quien les proporcionó todos los datos relativos al transporte a realizar, así como el teléfono del contacto para la cita con la persona que debía retirar la mercancía, Lorenzo Pascual , extremos que ya han sido analizados anteriormente, y, 2) que había recibido varias llamadas, con posterioridad al asalto, desde el móvil NUM057 , preguntando el interlocutor sobre la situación del camión y su llegada al punto de destino donde quien llama dice estar esperando; la última de estas llamadas se produce cuando Debora Rosalia se encuentra prestando declaración en las dependencias de Mossos d'Esquadra de Rubí. Esta llamada es atendida por un funcionario de Mossos d'Esquadra y el interlocutor se identifica como también Jeronimo Oscar , datos que no consta que correspondan con una identidad real. No obstante, el teléfono móvil, a tenor de lo expuesto, parece encontrarse vinculado con la persona o personas directamente relacionadas con la importación de la cocaína.

Con relación a la primer línea de investigación, Nemesio Rogelio indica a los agentes policiales que el encargo del transporte lo ha recibido con mediación de una persona que trabaja para él en el exterior del establecimiento IKEA de la localidad de Badalona, Benedicto Hector . Éste, que declaró como testigo en el acto del juicio oral y que también prestó declaración en el curso de la instrucción realizada, tras declarar su relación laboral con RMR Transports, expuso que el día 1-09-09 se encontraba en el exterior del establecimiento citado y que le contactaron dos personas, que vinieron en un coche, cree que modelo Renault Megane o Clio, de color oscuro, y que cree que tenían aspecto de origen sudamericano, personas a las que puso en contacto con el Sr. Nemesio Rogelio .

Como anteriormente se reflejó, se autorizó judicialmente la obtención de los datos de tarificación de la línea móvil NUM027 , teléfono de contacto que la persona responsable de la mercancía dejó en Transdemetrio, empresa de transportes de Debora Rosalia , y que fue el utilizado por Lorenzo Pascual en la fecha de los hechos. Esta línea, de la compañía VODAFONE consta a nombre de Dimas Onesimo , y con el número NIE de Dimas Onesimo . En la investigación realizada, aparece que hasta el día 1-09-09 estaba vinculada con el terminal IMEI NUM060 y, desde el 4-09-09, con el terminal IMEI NUM061 . También fue objeto de las investigaciones iniciales, con autorización judicial, la línea de teléfono móvil, NUM057 , comprobándose que estuvo operativa e insertada en dos terminales, el 22-05-09 en IMEI NUM096 y el día 1-09-09 en IMEI NUM097 . La línea corresponde a la compañía ORANGE, que no cuenta con datos del titular de la misma. Consta, por la declaración testifical de Benedicto Hector , antes citado, que facilitó, a las personas que acudieron a buscar transporte, los datos de Nemesio Rogelio , y, en las tarificaciones de las dos líneas citadas, aparece que el usuario de la línea NUM057 llamó a la línea de Lorenzo Pascual , número NUM027 , a las 12.54 y a las 13.14 horas, línea donde también se recibió una llamada realizada desde una cabina próxima al establecimiento IKEA en esa fecha y horas, y, después de estas llamadas, Lorenzo Pascual llamó a Nemesio Rogelio .

En la tarificación del NUM027 , usuario Lorenzo Pascual , hay dos llamadas, el 1-07-09 y el 9-07-09, al NUM073 , que consta en la base de datos policial como teléfono móvil de Cecilio Gines , quien es, a su vez, titular de un Megane de color gris con matrícula ....WWW . Obtenidos estos datos, y en el curso de la investigación policial, se realiza un reconocimiento fotográfico con Benedicto Hector , en el que éste reconoce, sin ningún género de dudas a Cecilio Gines como una de las personas que hizo la gestión del transporte en IKEA el día 1-09-09. En este momento de las investigaciones, se atribuye a Cecilio Gines el uso del la línea de teléfono NUM057 .

También se aportaron grabaciones de cámara de seguridad de los alrededores de IKEA en la fecha de los hechos, de las que no puede comprobarse, por su escasa calidad, ni identificación de las personas que pudieron haber contactado con Benedicto Hector ni la matrícula del vehículo Renault Megane en el que pudieron haber acudido al lugar de los hechos.

A los datos anteriores se añade el contenido de las declaraciones de Lorenzo Pascual , que, desde las primeras realizadas, atribuye la importación a una persona a la que llama ' Pitufo ', colombiano, del que dice no tener el número de teléfono móvil, y de quien sabe que reside por la zona de Mataró o alrededores, al que había conocido a través de otro colombiano llamado Gabriel Obdulio . Posteriormente añadió que la persona a la que conocía como ' Pitufo ' conducía un Megane y un Seat Ibiza.

Las investigaciones policiales realizadas en torno al vehículo ....WWW permiten identificar al ahora acusado Ruperto Doroteo , por medio de una multa de tráfico impuesta el día 8-02-09 cuando conducía este vehículo. También se comprobó que el vehículo citado fue llevado al servicio técnico de Raneault y la persona que lo entregó y recogió dejó como teléfono de contacto el número de móvil NUM098 , emitiéndose factura a nombre de Cecilio Gines , quien figuraba como titular del vehículo, hechos que se produjeron en mayo de 2009. Cecilio Gines declaró en Comisaría de Mossos d'Esquadra el día 3-02-10, que había vendido el coche Renault Megane a Ruperto Doroteo , aun cuando no habían realizado el cambio de nombre.

Ruperto Doroteo tiene su domicilio, según los registros, en Mataró, c/ DIRECCION001 , NUM099 , donde también constaban domiciliados Leonor Julia y Vicente Teodulfo , víctimas de un robo en febrero de 2008, en el que, al parecer, le sustrajeron la llave de su vehículo, Mazda 3 ....YYY . Vicente Teodulfo participaba con Pascual Olegario , también de origen colombiano, en la gestión del restaurante sito en el Club de Tenis de la localidad de Teià. Consta en los informes policiales la comprobación de la existencia de una denuncia, fechada en el mes de junio de 2009, y efectuada por los responsables del citado Club de Tenis, que fue confirmada en el acto del juicio oral por el testigo Nazario Virgilio , presidente del Club, y relativa a unos motores que aparecieron sus terenos. Consta en las actuaciones, folios 1109 y siguientes, acta de inspección ocular realizada por funcionarios policiales con relación a los motores localizados en Teià así como cajas en las que figuran los nombres de Lorenzo Pascual y de otra persona no enjuiciada en la causa.

Aparece en las actuaciones que Pascual Olegario gestionaba el restaurante del Club de Tenis de Teià, gestión en la que también participó Vicente Teodulfo , al parecer fallecido en Colombia con anterioridad a estos hechos, y que en dicho restaurante trabajó como camarero Ruperto Doroteo , extremo reconocido por éste. Agudelo utilizaba, durante el tiempo en que trabajó en ese restaurante, un Seat Ibiza propiedad de una persona relacionada con el negocio, extremos todos ellos reconocidos por Ruperto Doroteo en su declaración prestada en el acto del juicio oral, en el que también afirmó que conocía a Lorenzo Pascual con anterioridad a los hechos, por su relación con Vicente Teodulfo . También reconoció Ruperto Doroteo que durante unos meses fue propietario del Renault Megane antes mencionado, que lo compró a Cecilio Gines , pero que lo vendió antes de septiembre de 2009, y que nunca llegó a realizar el cambio de nombre del vehículo.

En fecha 18-02-09, Benedicto Hector realizó un nuevo reconocimiento fotográfico en dependencias policiales en el que identificó, de entre varias fotografías, las pertenecientes a Ruperto Doroteo , a Cecilio Gines y a una tercera persona, sosteniendo que el individuo que contrató con él el transporte en las inmediaciones del IKEA de Badalona pudiera ser una de esas tres personas (folio 1486 de las actuaciones). No se ha practicado diligencia de reconocimiento de identidad en rueda durante la instrucción de la causa.

También Ruperto Doroteo fue reconocido fotográficamente por Lorenzo Pascual como la persona que él llamaba ' Pitufo ', con quien realizaba la importación polipastos, en declaración realizada en presencia de su Letrado y ante funcionarios de Mossos d'Esquadra, posteriormente ratificada en declaración prestada en el Juzgado de Instrucción y en el acto del juicio oral.

El Fiscal considera que Ruperto Doroteo fue una de las personas que, junto con Lorenzo Pascual , realizó las gestiones para la contratación del transporte en el exterior del establecimiento IKEA de Badalona en la mañana del día 1-09-09 y quien, ese mismo día, trasladó a Lorenzo Pascual hasta el lugar donde éste se había citado con el chófer del camión para acudir a la recogida de la mercancía y su traslado hasta el lugar que ambos habían concertado.

En este supuesto, la prueba de cargo fundamental, prácticamente exclusiva, de la participación de Ruperto Doroteo es la declaración del coimputado Lorenzo Pascual . La diligencia de reconocimiento fotográfico realizada por Benedicto Hector no puede utilizarse como prueba de cargo, no fue concluyente, y la identificación, realizada con dudas no fue practicada en la forma establecida en la LECRIM, en el curso de la instrucción de la causa, ni fue ratificada en el acto del juicio oral, donde el testigo manifestó no recordar más que el inicial reconocimiento. Tampoco se encuentra acreditado que fuera el Renault Megane matrícula ....WWW , del que pudo haber dispuesto Ruperto Doroteo en la fecha de los hechos, el utilizado por las personas que contrataron el transporte del camión en los alrededores del establecimiento IKEA de Badalona, atendido que el testigo Benedicto Hector no ha podido identificar la matrícula del vehículo, e incluso, en el acto del juicio oral, tampoco expresó seguridad sobre el color del turismo. Como antes se dijo, en las imágenes aportadas que obran en la causa no se ha podido identificar la matrícula del mismo. Finalmente, no se encuentra acreditado que, en la fecha de los hechos, Ruperto Doroteo utilizara el móvil NUM057 , ni se ha practicado prueba alguna que permita relacionar esa línea con el acusado.

El Tribunal Constitucional, ( SSTC 153/1997 y 115/1998 ) ha afirmado que la declaración de un coimputado es una prueba 'intrínsecamente sospechosa',no sólo por la posibilidad de que en la misma concurran móviles espurios, como pueden ser la autoexculpación o la reducción de la pena, sino también porque el testimonio escasamente puede ser sometido a contradicción. Y en relación a la valoración de las declaraciones del coimputado a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia ha señalado que 'carecen de consistencia plena como prueba de cargo, cuando siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas. La exigencia de corroboración, se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, en que no cabe establecer que ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no ( SSTC 34/2006 , 230/2007 , 102/2008 , 134/2009 )'.

Esta tesis de la necesidad de corroboración de la declaración del coinculpado es mantenida igualmente por el Tribunal Supremo, así en las STS de 12-12-2000 , 171-0-2001, 23-07-2004 , 31-05-2006 y 12-01-2007 , entre otras. Resulta difícil delimitar un concepto de la corroboración exigible para configurar la declaración incriminatoria del coinculpado como prueba de cargo, no obstante, de la misma podemos deducir la notas esenciales que deben precisarse, en el sentido de que el elemento de corroboración no debe constituir una prueba autónoma, sino que debe tratarse de un dato de carácter fáctico y referido al extremo que se trata de acreditar, que venga de algún modo a dotar de eficacia acreditativa a la declaración del coimputado.

En el supuesto que nos ocupa la valoración de las pruebas aportadas al acto del juicio oral para corroborar la declaración del coimputado Lorenzo Pascual , imponen concluir la efectiva ausencia de una mínima corroboración externa suficiente. En primer lugar, la declaración del coimputado Lorenzo Pascual debe valorarse con especial recelo, constando datos en la misma, como los relativos a su pretendida privación de libertad tras el asalto al camión a los que la acusación pública no ha otorgado credibilidad. El reconocimiento realizado, por tanto, no puede tener, por sí, valor de prueba de cargo sin la valoración del resultado de otras pruebas que se hayan practicado en forma legal y en el acto del juicio oral que permitan corroborar datos fácticos que permitan relacionar a Ruperto Doroteo con los hechos de que viene imputado. Y, en cuanto a la corroboración necesaria dicha, no han podido aportarse datos de carácter fáctico referidos a la participación de Ruperto Doroteo en la contratación del transporte en IKEA, en la importación de los motores polipastos y, en definitiva, en su participación en la introducción de la cocaína en territorio nacional para su introducción en el mercado ilícito de estas sustancias estupefacientes. Las diligencias practicadas solo han permitido acreditar elementos de carácter meramente periférico, como el conocimiento previo entre Lorenzo Pascual y Ruperto Doroteo con anterioridad a los hechos por medio de una tercera persona ya fallecida, circunstancia que, por lo demás, podría explicar los datos aportados por Lorenzo Pascual con relación a los vehículos utilizados por Ruperto Doroteo . La prueba practicada, como se dijo, no ha permitido acreditar los hechos que introducirían una mínima corroboración, aun indiciaria, de la identificación realizada por Lorenzo Pascual , como la utilización del Renault Megane que fue propiedad de Ruperto Doroteo en los hechos, la efectiva utilización por éste de la línea móvil que parece estar directamente relacionada con la contratación del transporte y con las indagaciones realizadas sobre la situación del camión.

Los indicios existentes carecen de la necesaria relación con el hecho penalmente típico, de la imprescindible relación directa con el núcleo fáctico que debe ser acreditado, la participación de Ruperto Doroteo en la importación de los polipastos en los que se encontraba oculta la sustancia estupefaciente. En definitiva, la declaración inculpatoria de Lorenzo Pascual no permite alcanzar la certeza necesaria para considerar acreditada la participación del acusado en los hechos por los que viene acusado.

III. Analizamos en este punto las pruebas practicadas con relación a la participación de Desiderio Teodosio en los hechos de los que viene imputado. A Desiderio Teodosio se le imputa, junto con otra persona no enjuiciada en la presente resolución, la venta de sustancias estupefacientes, en concreto cocaína y marihuana realizada en Hospitalet de Llobregat, al menos entre los meses de marzo a junio de 2009, o, de forma alternativa, la tenencia en su poder, en el interior de su domicilio, de diversos efectos y sustancias relacionados con dicha actividad, sustancias de las denominadas precursores, en concreto las que han sido declaradas probadas.

K) La instrucción con relación a Desiderio Teodosio se inició por su posible participación en importaciones, anteriores a la que ha dado lugar a esta causa, de motores polipastos, sin que finalmente haya sido imputado por esos hechos, que fueron los que motivaron inicialmente la intervención de los teléfonos relacionados con el mismo. El imputado, en sus declaraciones, manifestó no saber el origen de los efectos que fueron intervenidos en su domicilio durante diligencia de entrada y registro practicada en el mismo y atribuyó su titularidad a Fernando Hipolito . Roque Hipolito , testigo de la defensa de Desiderio Teodosio y que compartía con él la vivienda en la que se encontraron los efectos que han sido declarados probados, ratificó la declaración prestada durante la instrucción de la causa y manifestó que no conocía a Fernando Hipolito , también imputado en esta causa pero no enjuiciado en esta resolución, y que cree que venía alguna vez por la vivienda y que no sabía si Fernando Hipolito tenía llaves para acceder al piso. El testigo sostuvo, en declaraciones anteriores ratificadas en el juicio oral, que las otras dos habitaciones de la vivienda, y también, por tanto, la habitación en la que se hallaron las sustancias intervenidas, eran ocupadas por Desiderio Teodosio .

La declaración testifical citada no permite alcanzar otra conclusión que la efectiva atribución del uso de dos habitaciones de la vivienda y, entre ellas, aquélla en la que fueron hallados las sustancias y efectos que constan al folio 4650 y que se han declarado probados, entre ellos, y en cuanto resultan especialmente relevantes, dos bolsas con 166 y 503 gramos brutos de una sustancia de polvo blanco que debidamente analizada resultó ser glutanamina, de peso neto 161,5 gramos, y fenacetina, de peso neto 497,5 gramos; una bolsa con 24 gramos brutos de una sustancia de polvo blanco que debidamente analizada resultó ser 23,133 gramos de fenacetina y tetracaína; una bolsa con sustancia en polvo blanca que debidamente analizada resultó ser 6,508 gramos de fenacetina y tetracaína, todas ellas sustancias de corte; dos botellas metálicas con etiquetas 'éter etílico 66BE' con esta sustancia en su interior; una botella con líquido incoloro que debidamente analizada resultó ser acetona; sustancias éstas empleadas en el proceso de elaboración de sustancias estupefacientes y que, junto con los elementos antes citados, solo permiten alcanzar la conclusión de que, el conjunto de lo intervenido, se encontraba en posesión de Desiderio Teodosio con la finalidad de realizar labores de preparación y corte de sustancias estupefacientes para su introducción en el mercado ilícito, aun cuando no se encuentre acreditado que realizara actos directos de tráfico de sustancias estupefacientes.

También se localizó en la vivienda de Desiderio Teodosio , como resulta del acta antes citada, un paquete con sustancia vegetal verde de peso 34 gramos brutos, que, analizada en los laboratorios oficiales del INT, resultó ser marihuana, con peso neto de 24 gramos y THC 14,56+-0.50, que, por la mínima cantidad intervenida, y conforme más adelante se dirá, pudiera no encontrarse destinada al tráfico ilícito; seis paquetes con bolsas de plástico de diferentes medidas para hacer dosis; un rollo de plástico de celofán; un foco de 500 W; un colador; una balanza Beurer de capacidad cinco kilogramos; una balanza Tangent de capacidad 120 gramos y una balanza marca Gram Precisión, efectos estos últimos que refuerzan y corroboran la inferencia realizada anteriormente en cuanto al destino de los productos hallados en la vivienda.

El resultado de las intervenciones telefónicas y los productos, conversaciones, obtenidas en las realizadas por el acusado Desiderio Teodosio , no permiten alcanzar la conclusión de que se dedicara al tráfico de sustancias estupefacientes con terceras personas. Así, la llamada identificada como ID NUM100 - 14-03-10 a las 16,49 horas, Desiderio Teodosio pide un pollo (folio 1663); la llamada ID NUM101 del día 16-03-10 a las 13,43 horas, Desiderio Teodosio recibe y su interlocutor le pregunta si hay alguna posibilidad de quedar con él 'por aquello que me comentaste que te habían enviado a ti' (folios 1798 y 1799) y después de esta llamada conciertan dos citas. En la llamada ID NUM102 , de fecha 19-03-10 a las 16,54 horas, el interlocutor anterior le vuelve a llamar y le pide 'tener algo mas de provisiones' le pregunta 'si continua teniendo' (folios 1804 y 1805). Tras esta llamada Desiderio Teodosio llama a Fernando Hipolito , llamada ID NUM103 , de fecha 19-03-10 a las 16,59 horas, y le dice 'me llamo ese tío' 'no me quede mal' (folio 1806). Las anteriores comunicaciones, más otras conversaciones intervenidas de aún menor relevancia, no permiten sostener que el acusado se dedicara a la venta a terceras personas, bien con la colaboración de Fernando Hipolito o bien de forma individual, de sustancias estupefacientes.

IV. Debe, por último, valorarse la prueba practicada con relación a la participación del último de los acusados en estas actuaciones.

L) Faustino Humberto , de forma conjunta con Dario Bernabe y con Mario Narciso en la producción y distribución de la sustancia estupefaciente marihuana utilizando para ello el domicilio de Mario Narciso sito en la localidad de Sabadell. Estos hechos, en la imputación realizada por el Fiscal, habrían sido conocidos, consentidos y no denunciados por el agente del CNP Cayetano Valentin , que habría omitido el cumplimiento de las obligaciones propias de su condición de funcionario en activo del CNP con destino en la UDYCO de la ciudad en la que se desarrollaban las actividades ilícitas antes mencionadas.

La prueba de cargo, en cuanto a estos hechos y a la participación en los mismos del acusado, es, en lo fundamental, las conversaciones telefónicas intervenidas por orden judicial y realizadas por Faustino Humberto , fundamentalmente con los también acusados Mario Narciso y Dario Bernabe , y el resultado de las diligencias de entrada y registro en el domicilio de los acusados.

En su declaración, Faustino Humberto declaró ser consumidor esporádico de sustancias estupefacientes y ser para ese consumo las sustancias que se hallaron en su domicilio, en lo esencial seis gramos de marihuana. para el que iban a dedicarse las sustancias intervenidas. En su domicilio únicamente se localizaron una pequeña cantidad de marihuana (6 gramos) que ha manifestado estar destinada a su propio consumo, así como recortes circulares de bolsas de plástico y balanzas que, si bien es cierto que son efectos de los que habitualmente se destinan para la ejecución de actos de venta en pequeñas cantidades de sustancias estupefacientes, no permiten inferir, por su mero hallazgo, la efectiva realización de actos de transmisión a terceros de esas sustancias.

En cuando a las conversaciones telefónicas intervenidas en las que participó Faustino Humberto , no aparecen en las mismas elementos suficientes que permitan discernir si éste se dedicaba a la venta a terceras personas de sustancias estupefacientes que pudiera obtener de Mario Narciso y de Dario Bernabe o si ocasionalmente adquiría para sí sustancias a alguno de ellos, y tampoco aparece que realizara más allá de unas escasas actividades de colaboración en el traslado de algunos instrumentos que pudieran resultar necesarios para la plantación de marihuana pero sin que resulte de las mismas que tuviera un efectivo conocimiento de su existencia y, en cuanto resulta fundamental, del destino que Mario Narciso y Dario Bernabe tenían previsto para el resultado de dicha plantación. Las comunicaciones intervenidas en la causa y los efectos intervenidos, no permiten sostener, por tanto, que Faustino Humberto participara en los hechos de que vienen imputados en cuanto a los sucedidos entre noviembre de 2009 y mayo de 2010.

TERCERO: Calificación jurídica.

I. Los anteriores hechos, acreditados por medio de las pruebas directas practicadas, así como por los diversos indicios que han sido detallados, resultan constitutivos, en primer lugar, de un delito de robo con violencia e intimidación de los artículos 237 y 242 párrafo 1 del Código Penal , en su redacción de la LO 5/2010. La intimidación es de naturaleza psíquica y requiere el empleo de cualquier fuerza de coacción, amenaza o amedrentamiento con un mal racional y fundado ( STS de 3 octubre de 2002 entre otras muchas). La intimidación ha de ser idónea para evitar que la víctima actúe según las pautas derivadas del ejercicio de su derecho de autodeterminación, idoneidad que dependerá del caso concreto, pues no basta examinar las características de la conducta del acusado sino que es necesario relacionarlas con las circunstancias de todo tipo que rodean su acción. Es preciso, que exista una situación de fuerza física o intimidante que pueda considerarse suficiente para doblegar su voluntad, tanto desde un punto de vista objetivo, que atiende a las características de la conducta y a las circunstancias que la acompañan, como subjetivo, referido a las circunstancias personales de la víctima. La intimidación, en este supuesto, se produjo, a tenor del testimonio de Dionisio Ignacio , chófer del camión, con la exhibición de lo que describió como una pistola y la presencia de un grupo formado por varias personas que le conminaron a bajar del vehículo y alejarse de él, subiendo los asaltantes al mismo y alejándose del lugar.

El Ministerio Fiscal considera concurrente el subtipo agravado previsto en el párrafo 3 del artículo 242 del Código Penal . Es doctrina reiterada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, y aplicada en numerosas sentencias de esta Audiencia Provincial (a modo de simple ejemplo, SAP BCN SEC. 3 de 9-9-99, SAP BCN SEC. 2 de 17-4-01, SAP BCN SEC. 8 de 26-6-00, SAP BCN SEC. 6 de 25-04-05, todas ellas con reiteradas citas jurisprudenciales), que los datos y circunstancias que sirven para construir una circunstancia agravante o un subtipo agravado tienen que estar tan acreditados como el hecho básico mismo y se deben incluir todos los elementos definidores que permitan determinar, sin lugar a dudas, si procede o no la agravación de la pena, sin que el concepto sustentador de una notoria agravación punitiva pueda ser interpretado con tal extensión que vacíe de contenido la función garantista del principio de tipicidad. Por ello, como se ha señalado en diversas ocasiones y entre otras en las sentencias citadas y en aquéllas a las que éstas se refieren, la agravación específica de uso de armas o instrumentos peligrosos no puede aplicarse cuando no constan los datos suficientes para calificar los medios utilizados como de medios peligrosos al no describirse sus características ni el material de su fabricación que, en su caso, podrían llevar a considerar el arma falsa como un instrumento contundente de agresión.

En el supuesto ahora examinado, no se ha practicado prueba alguna que permita acreditar las características del instrumento utilizado, que se describe, por el testigo Dionisio Ignacio , como 'una pistola de color negro con empuñadura marrón'.No constando, siquiera, que la pistola fuera un objeto que, por el su material de fabricación, pudiera utilizarse como instrumento contundente, debe ser de aplicación la indicada doctrina jurisprudencial y no puede sostenerse la concurrencia de la agravación recogida del párrafo tercero del artículo 242 del Código Penal . En efecto, la víctima de los hechos únicamente manifestó, en el acto del juicio y a preguntas del Fiscal, que uno de los asaltantes le intimidó con una pistola, sin que se realizara interrogatorio alguno acerca de las características del objeto más allá de las mencionadas. La pistola no ha sido intervenida en las actuaciones y ni tan siquiera consta que dicho objeto fuera susceptible de ser utilizado como arma de fuego.

De forma alternativa a la anterior calificación, y en cuanto a la participación de Adrian Basilio en estos hechos, su defensa considera que los mismos pudieran resultar constitutivos de un delito de hurto de uso de vehículo de motor, artículo 244 del Código Penal o, alternativamente a esta calificación, de un delito de robo de uso del artículo 244 en relación con el artículo 242.1 del Código Penal . Esta pretensión debe rechazarse. De la valoración conjunta de las pruebas practicadas, anteriormente realizada y a la que nos referimos, solo puede concluirse que el acto de apoderamiento del vehículo, por medio de la intimidación, no tenía como finalidad la utilización temporal de éste sino, como resulta obvio a tenor de la amplia panoplia de pruebas de cargo practicadas, el apoderamiento de la sustancia estupefaciente oculta en el interior de la carga transportada, carga que carecía de otro valor económico más allá de ese contenido ilícito

II. Los hechos también resultan constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368 y 369.1.5 del Código Penal .

Como resulta sobradamente conocido, se trata de un delito de los denominados de peligro abstracto, han sido definidos en la doctrina como aquellos cuyo fundamento de punibilidad es la peligrosidad general, independientemente del caso concreto, por lo que no se requiere que el bien objeto de protección haya corrido un peligro real. Ello permite que estos delitos sean formulados como delitos en los que la acción tenga una determinada aptitud generadora de peligro. En la STS de 28-10-2005 , entre otras muchas, se declara que, como principio general, al configurarse el delito de tráfico de drogas como de mera actividad y riesgo abstracto, resulta difícil concebir formas imperfectas de ejecución; siendo suficiente para la consumación del delito que la sustancia haya quedado sujeta a la voluntad del destinatario, existiendo disponibilidad sobre la misma, sin necesidad de un contacto físico o de una posesión material de la droga.

El delito exige para su perfección y existencia la concurrencia de dos requisitos fundamentales, uno de carácter objetivo, la tenencia o posesión de la sustancia, y otro de naturaleza subjetiva, tendencial o finalista, que la posesión se encuentre dirigida al objetivo de su transmisión total o parcial a terceras personas, ya sea a título gratuito u oneroso.

En cuanto al elemento de carácter objetivo viene constituido por la cocaína intervenida en autos, que tiene la consideración de estupefaciente, incluido en las listas de la Convención Única de 30 de Marzo de 1961 y del Convenio de Viena de 21 de Febrero de 1971, ambos ratificados por España, y se trata, además, de una droga de especial relieve susceptible de causar grave daño a la salud, como así lo ha puesto de manifiesto numerosa jurisprudencia cuya cita pormenorizada resulta, ya se anticipaba, innecesaria. Y, en el caso que ahora analizamos, que se trata de dicha sustancia se acredita fehacientemente a través de la prueba pericial practicada en el acto del juicio y documentada en las actuaciones, no impugnada por ninguna de las partes, así como el peso neto y pureza de la misma.

El requisito tendencial de la infracción contra la salud pública lo configura la tenencia preordenada al tráfico. La cantidad de sustancia estupefaciente aprehendida, con un peso bruto de 78,500 kilogramos de cocaína y un peso neto de alrededor de 75 kilogramos, supera, de forma muy importante, los 750 gramos que han sido considerados por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como el límite a partir del cual puede comenzar a considerarse la cantidad de cocaína como de notoria importancia, sin que pueda concluirse otra finalidad o destino, de la tenencia de la misma, que la transmisión a terceros

III. Los hechos que vienen imputados a los acusados Mario Narciso y Dario Bernabe resultan constitutivos del anterior delito, si bien, tomando en consideración la calificación del Ministerio Fiscal, el delito contra la salud pública previsto y penado en los artículos 368 y 369.1.5 del Código Penal debe entenderse referido a sustancias que causan grave daño a la salud y también a sustancias que no causan grave daño a la salud, atendido el resultado de las pruebas practicadas que acreditan su participación tanto en el acto de apoderamiento de la cocaína que fue objeto del transporte y del asalto, a la que antes nos hemos referido, como en la posesión la venta de la sustancia estupefaciente denominada marihuana y su tenencia y preparación para la venta, como resulta, además de por lo expuesto, por los informes periciales del INT, a los folios 6158 y siguientes.

La letrada de la defensa de Mario Narciso considera, de forma alternativa, que el delito contra la salud pública, por su participación en el apoderamiento de la droga realizada por su defendido, no siendo el destinatario final, no habiendo intervenido en la introducción de la droga en España, ni habiendo tenido la disponibilidad de la sustancia, no se encuentra consumado, sino en grado de tentativa.

Los requisitos que se requieren para estimar la tentativa delictiva, se encuentran vinculados a la concurrencia de cualquiera de los siguientes elementos: 1.°) que no se haya intervenido en la operación previa destinada a traer la droga desde el extranjero; 2.°) sin ser el destinatario de la mercancía; 3.°) sin que llegue a tener disponibilidad efectiva de la droga intervenida, por ser detenido antes de hacerse cargo efectivo de la misma o justo en ese momento por agentes policiales ya apercibidos, en los supuestos de entregas vigiladas (Ver, entre otras STS de 28-10-2005 ). En el supuesto que ahora nos ocupa, la participación de Mario Narciso fue en el acto de apoderamiento, con utilización de intimidación, de la sustancia estupefaciente que había sido introducida en España por terceras personas, acto de apoderamiento que fue consumado y, como consecuencia del mismo, existió una efectiva disponibilidad, si bien es cierto que por un periodo temporal no excesivamente dilatado en el tiempo, aproximadamente una hora entre el momento del asalto al camión y el momento en el que fueron detenidos sus ocupantes e intervenido el vehículo y su carga por agentes de la Guardia Urbana, disponibilidad que, en definitiva, era el objetivo perseguido por las personas que, previo acuerdo y división de sus funciones para la realización del objetivo común, apoderarse de la cocaína oculta en la mercancía transportada. Existiendo disponibilidad efectiva, tenencia de la droga, el delito se encuentra consumado.

IV.- El acusado Cayetano Valentin era, en la fecha de los hechos, funcionario en activo del Cuerpo Nacional de Policía y con destino en la UDYCO de la Comisaría de Sabadell (Barcelona). El tipo penal aplicable en atención a esta circunstancia es el previsto en los artículos 368 y 369.1 párrafos 1 y 5 del Código Penal . La condición de funcionario público se encuentra reconocida por el acusado y acreditada documentalmente en autos, así como por medio de la prueba testifical en el acto del juicio oral, concurriendo los elementos del artículo 24 del Código Penal . En el momento de los hechos, participaba del ejercicio de funciones públicas como miembro de los cuerpos policiales, circunstancia que, por lo demás, era conocida por otros partícipes en los hechos, entre ellos, Mario Narciso , Dario Bernabe , Lorenzo Pascual y Rosendo Lorenzo , favoreciendo dicha condición la obtención de la información con relación a la mercancía y su contenido y la organización y ejecución del asalto al camión que las contenía aprovechando el transporte desde el almacén en que fueron inicialmente depositadas tras el tránsito desde Panamá hasta el lugar, desconocido, en que debían situarse para la extracción de la cocaína de los motores en que venía alojada y oculta para su introducción en territorio español y posterior distribución. Existió, por tanto, un flagrante incumplimiento de los deberes derivados de su condición de funcionario policial, merecedor del mayor reproche punitivo establecido en el precepto mencionado y en el artículo 372 del citado Código Penal .

Conforme a lo anteriormente expuesto, y con relación a los actos de tráfico en los que participaron Mario Narciso y Dario Bernabe en el periodo de tiempo transcurrido entre los meses de noviembre de 2009 y mayo de 2010, periodo en el que Cayetano Valentin continuaba en ejercicio de sus funciones de miembro del CNP y con destino en la UDYCO de Sabadell, y en los que, teniendo conocimiento de esas actividad, no realizó actuación alguna en cumplimiento de sus funciones, los hechos resultan constitutivos de un delito de omisión del deber de impedir determinados delitos previsto en el artículo 408 del Código Penal . El precepto sanciona al funcionario público que dejare intencionadamente de promover la persecución de los delitos de que tenga noticia o de sus responsables, y, conforme ha expuesto la Jurisprudencia del TS, se trata de un delito de omisión pura, en el que el sujeto activo, el funcionario público que tenga, como en este supuesto, entre sus atribuciones legales la de promover la persecución del delito y de sus responsables, debe haber conocido, por cualquier vía, la perpetración del delito, y producirse una dejación de funciones manifiesta, absoluta, total, bien por no proceder a la detención del responsable o bien, por no instruir siquiera el necesario atestado, y, en definitiva, por la ausencia de cualquier respuesta legalmente establecida ante la noticia del hecho presumiblemente delictivo. El Tribunal Supremo ha declarado que basta con que el agente tenga indicios de la actividad que se desarrolla y no intervenga y, en este supuesto, la existencia de los indicios de dicha actividad, resulta patentizada por las conversaciones telefónicas intervenidas y la declaración de Mario Narciso , resultando también patente la ausencia de cualquier intervención por el acusado pese a conocer datos suficientes de la posible comisión del delito.

V.- Los hechos de que viene imputado Desiderio Teodosio resultan constitutivos de un delito previsto en el artículo 371.1 del Código Penal . Conforme se expuso, no aparecen en la causa pruebas suficientes de que Desiderio Teodosio se dedicara a la venta de sustancias estupefacientes a terceras personas, a tenor del resultado equívoco del contenido de las conversaciones que constan en las actuaciones como producto de las intervenciones telefónicas practicadas. La diligencia de entrada y registro practicada en su domicilio, con autorización judicial y en presencia del Secretario Judicial, permitió el hallazgo de, entre otras sustancias, glutanamina, fenacetina, fenacetina y tetracaína, éter etílico y acetona, además de otros efectos que han sido declarados probados.

La modalidad delictiva referida a los precursores, definidos en la Ley 12/1995, de Represión del Contrabando como sustancias y productos susceptibles de ser utilizados en el cultivo, la producción o la fabricación de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, incluye diversas sustancias. Su carácter de tipo penal en blanco, a integrar con las correspondientes normas extrapenales, obliga a acudir a los Cuadros I y II de la Convención de Naciones Unidas de 20-12-1988 para determinar el alcance del tipo. El elemento objetivo consiste en fabricar, transportar, distribuir, comerciar o meramente poseer equipos, material o sustancias de los que se recogen en los citados Cuadros de la Convención. El tipo pretende abarcar tanto la elaboración, manufacturación e industrialización como cualquier otro tipo de explotación. La acción típica mantiene una doble función subjetiva, según que las conductas de fabricación, transporte, distribución, comercio o tenencia se proyecten sobre el hecho propio o de terceros. En el primer supuesto, es decir, cuando el agente realiza las conductas descritas con finalidad, como puede inferirse en este supuesto de las sustancias y el resto de objetos intervenidos en la vivienda, de utilización del objeto material en el cultivo, fabricación o producción ilícita de estupefacientes o drogas tóxicas, dicha finalidad constituye el necesario elemento subjetivo del injusto, que excluye del ámbito penal simples incumplimientos de la normativa reglamentaria sobre el transporte o distribución de estos productos.

Así pues, se trata de un delito de mera actividad que precisa como elementos: 1) Objetivo, alguna de las sustancias enumeradas en alguno de los Cuadros del Convenio de Viena; 2) Tendencial normativo, que tales sustancias vayan a utilizarse en el cultivo, producción o fabricación ilícita de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas; y 3) Subjetivo, actuación a sabiendas del anterior destino. El legislador ha tipificado en este caso actos preparatorios, en relación con el cultivo y la fabricación de productos tóxicos o estupefacientes o sustancias psicotrópicas, porque ha querido concertar con la comunidad internacional los instrumentos jurídicos orientados a la represión de determinadas actividades definidas como singularmente amenazadoras y perjudiciales para la sociedad. El adelantamiento de la protección penal ha supuesto, en este caso, considerar como objeto del delito no sólo las drogas ya elaboradas sino los productos que se denominan sus precursores, entre los que se encuentran, de los intervenidos, el éter etílico y la acetona, que, en este caso, fueron halladas junto con el resto de productos ya referenciados, como fenacetina, tetracaína y glutanamina que habitualmente pueden utilizarse para el corte o mezclado con sustancia estupefaciente antes de su introducción en el mercando ilícito.

CUARTO: Autoría y participación.

I. Del delito consumado de robo con intimidación antes definido, son responsables en concepto de coautores materiales del mismo los acusados Lorenzo Pascual , Cayetano Valentin , Mario Narciso , Dario Bernabe , Adrian Basilio y Rosendo Lorenzo , conforme resulta de la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y que antes han sido referidas.

Cada uno de los expresados autores, junto con otras personas que no han sido identificadas, tuvieron una efectiva y directa participación en la ideación, algunos de ellos, y, todos, en la ejecución material del mismo, aún cuando no participaran efectivamente en la ejecución del hecho concreto y del asalto al camión y la sustracción del mismo y su mercancía. Como señala la STS de 11-03-2003 y otras muchas, refiriéndose a un delito de robo con violencia '...la doctrina de esta Sala en materia de autoría conjunta (Sentencias de 9 de octubre de 1998, núm. 1177 / 98 , 14 de abril de 1999, núm. 573 / 1999 , 10 de julio de 2000, núm. 1263 / 2000 , 11 de septiembre de 2000, núm. 1240 / 2000 y 27 de septiembre de 2000, núm. 1486/2000 , entre otras), señala que la nueva definición de la coautoría acogida en el artículo 28 del Código Penal 1995 como 'realización conjunta del hecho' implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, y concretamente en el robo con violencia la materialización de la violencia o intimidación, pues a la realización del delito se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas, como lo es, en estos supuestos, la vigilancia'.

El delito también debe imputarse a Lorenzo Pascual . La defensa de este imputado sostuvo, en trámite de informe, que, en su caso, y tratándose el objeto del robo de una sustancia estupefaciente que, a tenor de lo expuesto por la acusación, había importado su defendido, no concurre el elemento necesario de la amenidad de la cosa sustraída. Esta alegación se encuentra carente de fundamento alguno. La propia mecánica de los hechos, así como el contenido de las declaraciones de Lorenzo Pascual y de otros imputados, Mario Narciso y Dario Bernabe , resulta definitivo. Lorenzo Pascual figuraba como la persona destinataria de las mercancías importadas desde Panamá, como el importador de las mismas, pero no era el único destinatario final de la cocaína oculta en las máquinas polipastos. Aún no estando definitivamente esclarecido, y con relación a la titularidad del contenido oculto en las máquinas, Lorenzo Pascual se situaba, bien como una persona interpuesta que carecía de la efectiva propiedad de la cocaína y que colaboraba con los reales propietarios de la misma para facilitar los trámites aduaneros y de importación, en cuyo caso la propiedad de la droga pertenecía a terceros, o bien como el socio de terceras personas que colaboraban unidas para la importación, correspondiéndole, por tanto, únicamente la titularidad sobre una parte de la sustancia estupefaciente intervenida, no concretamente determinada, que compartía con otras personas. En cualquier caso, si tanto la mercancía como su contenido ilícito fueran de la exclusiva propiedad de Lorenzo Pascual , como parece sostener, de forma alternativa y en trámite de informe, la defensa de éste, la operación de asalto al camión que la transportaba una vez se había realizado la recogida de la empresa consignataria, carecía de sentido y finalidad.

II.- Del delito contra la salud pública previsto y penado en los artículos 368 y 369.1.5º del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y en cuantía de notoria importancia, son responsables en concepto de autores materiales y directos los acusados Lorenzo Pascual , Adrian Basilio y Rosendo Lorenzo , conforme resulta de la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y que antes han sido referidas. Todos los citados tuvieron, tras el asalto al vehículo y una vez conseguido el control de éste, la efectiva disposición de la sustancia estupefaciente oculta en el interior de los palets y de las máquinas que éstos contenían. Todos los indicios, que ya han sido analizados, resultan concluyentes en orden a acreditar que todas las personas intervinientes en los hechos tenían pleno y cumplido conocimiento del contenido oculto en la carga.

III.- Del delito contra la salud pública previsto y penado en los artículos 368 y 369.1.5 del Código Penal en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y de sustancias que no causan grave daño, son responsables en concepto de autores materiales los acusados Mario Narciso y Dario Bernabe , conforme resulta de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y que antes han sido referidas. Tuvieron, tras el asalto al vehículo y una vez logrado su control, la efectiva disposición de la sustancia estupefaciente oculta en el interior de los palets y de las máquinas que éstos contenían. Todos los indicios, que ya han sido analizados, resultan concluyentes en orden a acreditar que junto con el resto de personas intervinientes en los hechos antes citadas tenían pleno y cumplido conocimiento del contenido oculto en la carga. También se encuentra acreditado su participación, la existencia de un acuerdo entre ambos para desarrollar, entre noviembre de 2009 y mayo de 2010, los actos de tráfico y la preparación de la plantación de marihuana con destino al tráfico que han sido citados.

IV.- Del delito contra la salud pública previsto y penado en los artículos 368 , 369.1 párrafos 1 y 5 , y 372, todos ellos del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y en cuantía de notoria importancia, cometido por funcionario público, resulta penalmente responsable en concepto de autor material el acusado Cayetano Valentin , conforme a lo establecido en el artículo 28 del Código Penal . Su condición de funcionario del CNP en activo en la fecha de los hechos y su participación directa en los mismos ya ha sido analizada anteriormente y a lo allí expuesto nos remitimos.

V.- Del delito de omisión del deber de impedir determinados delitos del artículo 408 del Código Penal , resulta responsable penalmente en concepto de autor material el acusado Cayetano Valentin , conforme a los argumentos anteriormente expuestos y a los que íntegramente nos referimos ahora sin que sea preciso reiterarlos.

IV.- Del delito contra la salud pública referido a la tenencia de precursores, previsto y penado en el artículo 371.1 del Código Penal , resulta penalmente responsable en concepto de autor el acusado Desiderio Teodosio , conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código Penal y a tenor de la valoración del resultado de las pruebas que anteriormente se ha realizado y que tenemos por reiterada en este trámite.

QUINTO: Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

1.- Concurre en el acusado Lorenzo Pascual la circunstancia atenuante analógica de colaboración prevista en el artículo 21.7 del Código Penal en relación con el artículo 21.4 del mismo texto legal . El Ministerio Fiscal introdujo en sus conclusiones definitivas los elementos fácticos de la citada atenuante y solicitó su aplicación, con la correspondiente repercusión punitiva, por lo que debe aceptarse su concurrencia a tenor del contenido de las sucesivas declaraciones realizadas por el acusado citado, tanto en el curso de la instrucción como en el acto del juicio oral, que el Fiscal ha considerado que, al menos de forma parcial, ha contribuido al esclarecimiento de los hechos y a la determinación de las personas que participaron en el mismo.

2.- Alega la defensa de Adrian Basilio , de forma alternativa, la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal , alternativamente la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal o, alternativamente a las anteriores, la atenuante simple por vía analógica del artículo 21.7 del mismo texto legal .

La apreciación de la primera de las circunstancias modificativas alegadas, artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del texto punitivo, supone la acreditación de la concurrencia, en la persona del acusado, de trastornos o conductas en el entorno de la psicopatía y la drogodependencia, de supuestos en que la drogodependencia va asociada a algún trastorno psíquico y, en fin, cuando la adicción a las sustancias estupefacientes haya llegado a producir un deterioro de la personalidad que disminuya de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto ( STS 12-11-2007 entre otras muchas), siendo preciso, en todo caso, una intoxicación no plena pero intensa por drogas o de un síndrome de abstinencia a las mismas que determine una importante disminución de la capacidad de comprensión de la ilicitud y de los frenos inhibitorios del sujeto del delito (Ver STS 11-09-2003 , 6-11-2009 , 25-02-2009 y otras muchas).

La apreciación de la segunda de las eximentes incompletas alegadas, artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 puede producirse en los supuestos en que el sujeto comete el delito por su grave adicción a las drogas cuando su imputabilidad esté disminuida de forma no muy intensa, siendo además exigible que exista una relación entre el delito cometido y la ausencia de droga que padece el agente, de forma que la finalidad de aquél sea aliviar el síndrome padecido a causa de la drogodependencia ( STS de 11-09-2003 , entre otras).

En estas actuaciones y con relación a los trastornos psíquicos que pudiera padecer el acusado y su dependencia del consumo de sustancias estupefacientes, en concreto cocaína y hachís o marihuana, consta, en primer lugar, que, en la declaración realizada ante el Juzgado de Instrucción en los días siguientes a su detención conduciendo el camión realizada el día 1-09-09, manifestó que no era consumidor de sustancias estupefacientes, manifestaciones posteriormente modificadas, ya que, pocos meses después de su ingreso en prisión, su defensa solicitó que se practicara prueba pericial de análisis de tóxicos de abuso en el cabello, que finalmente se verificó (consta al folio 4177, análisis de fecha 8-4-2010) siendo el resultado de los estudios realizados por los peritos del INT negativos al consumo de estupefacientes en las muestras analizadas, habiéndose realizado el estudio con cabellos de nueve centímetros de longitud. En cuanto al estado de salud mental, consta en la causa informe médico psiquiátrico (al folio 6906), el historial médico del acusado durante su estancia en el centro penitenciario en calidad de preso preventivo, (al folio 7070), en informe médico forense realizado con relación a ambos extremos, la posible enfermedad psíquica y su adicción al consumo de estupefacientes (folio 7373). También se aportaron por la defensa documentos médicos relativos al acusado (folios 8121) y nuevos documentos, en concreto la resolución del Departamento de Bienestar Social de la Generalitat de Cataluña, en el trámite previo al inicio del juicio oral. Consta asimismo unido al rollo de la Sala informe pericial médico forense practicado de forma anticipada al acto del juicio oral, de fecha 7-11-13, que ratifica el anterior informe de fecha 6-04-11 a que hemos hecho referencia.

De los anteriores informes y documentos queda plenamente acreditado que, si bien el acusado Adrian Basilio ha sido diagnosticado por padecer esquizofrenia paranoide, este diagnóstico se realiza tras haber padecido dos brotes psicóticos durante el periodo de prisión provisional sufrido en esta causa, con posterioridad a su participación en los hechos enjuiciados, sin que de los mismos exista dato alguno que permita sostener que pudiera encontrarse afecto por la citada enfermedad con anterioridad a los brotes antes citados ni, en consecuencia, en la fecha de los hechos. En cuanto a la pretendida drogodependencia, los informes médico forenses, con fundamento en los análisis toxicológicos de cabello y en los distintos informes antes mencionados, concluyen con la existencia de posible consumo previo de cannabis de forma habitual, pero en pequeñas cantidades, y consumos de cocaína y alcohol, pero sin pueda establecerse, de su contenido, que existiera una efectiva dependencia del consumo de estas sustancias en la fecha de los hechos ni, en consecuencia, que en el momento de su participación en los mismos, pudiera encontrarse con sus facultades intelectivas y volitivas afectadas, ni siquiera en forma leve, por el consumo de esas drogas o por los síntomas derivados de la privación de su consumo.

No se han acreditado, por tanto, la concurrencia de los elementos fácticos de los que pueda derivarse la aplicación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que se alegan, ni siquiera que en el momento de los hechos pudiera encontrarse levemente afectado en sus capacidades por el consumo de estupefacientes y que pudiera permitir la aplicación de la atenuante analógica que, de forma alternativa, se propone y que, en consecuencia, y como las anteriores circunstancias, debe rechazarse sin más trámite.

SEXTO: Penalidad.

1. La pena a imponer por el delito de robo con intimidación es de dos a cinco años de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 242.1 del Código Penal . El Ministerio Fiscal solicita la imposición de la pena de cinco años de prisión. Con relación a los acusados Cayetano Valentin , Mario Narciso , Dario Bernabe , Adrian Basilio y Rosendo Lorenzo , consideramos procedente la imposición de la pena, a cada uno de ellos, de tres años de prisión, en atención a que, como se expuso, no concurre el subtipo agravado de uso de armas o instrumento peligroso, así como a las demás circunstancias concurrentes, la organización y ejecución del hecho por un importante número de personas que supone una mayor gravedad y peligrosidad de la actuación, así como la ausencia de circunstancias de agravación que permitan la imposición de una pena superior.

Concurriendo en el acusado Lorenzo Pascual , con relación al delito de robo con intimidación, la circunstancia atenuante propuesta por el Fiscal, la pena a imponer a éste deberá fijarse en el límite inferior de dos años de prisión.

Todo ello con las accesorias legales interesadas por el Ministerio Fiscal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena respecto de los acusados Lorenzo Pascual , Mario Narciso , Dario Bernabe y Adrian Basilio , y, a Cayetano Valentin , la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público de funcionario de las fuerzas y cuerpos de seguridad al servicio de las administraciones estatal, autonómica o local por tiempo tres años.

2.- En cuanto a la pena a imponer por el delito contra la salud pública previsto y penado en los artículos 368 y 369.1.5º del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y en cuantía de notoria importancia, a los acusados Adrian Basilio y Rosendo Lorenzo , el Ministerio Fiscal solicita la imposición de la pena de ocho años y seis meses de prisión. La pena legalmente imponible es de seis años y un día a nueve años de prisión. La pena debe fijarse en el límite medio, siete años, seis meses y un día de prisión, en atención a la importante cantidad de sustancia estupefaciente de la que se apoderaron, que supera muy ampliamente, la cuantía límite del delito de notoria importancia.

Concurriendo en el acusado Lorenzo Pascual , con relación al delito contra la salud pública antes definido, la circunstancia atenuante propuesta por el Fiscal, la pena a imponer a éste deberá fijarse, conforme a lo solicitado por el Fiscal, en un año de prisión menos que al resto de los condenados, estableciéndose en seis años, seis meses y un día de prisión en atención a las circunstancias mencionadas relativas a la cuantía de la sustancia estupefaciente intervenida.

A los condenados Lorenzo Pascual , Adrian Basilio y Rosendo Lorenzo , deberá imponerse, además, a cada uno de ellos, la pena de multa en cuantía de cinco millones de euros, duplo del valor de la sustancia intervenida, y las accesorias legales.

3.- Atendiendo a los criterios y circunstancias anteriormente citadas, con relación al delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan y que no causan grave daño a la salud de los artículos 368 y 369.1.5 del Código Penal , a los acusados Mario Narciso y Dario Bernabe , para los que el Fiscal interesa la pena de ocho años y nueve meses de prisión, deberá fijarse la misma en siete años, nueve meses y un día de prisión, e imponerles la multa interesada de cinco millones dos mil seiscientos euros, en los mismos límites antes expuestos.

4.- Con relación al delito contra la salud pública cometido por el funcionario del CNP Cayetano Valentin , previsto y penado en los artículos 368 , 369.1 párrafos 1 y 5 y 372, todos ellos del Código Penal , la pena de ocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público de funcionario de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad al servicio de las Administraciones Estatal, Autonómica o Local por tiempo de ocho años y multa de cinco millones de euros.

5.- Por el delito de omisión del deber de impedir determinados delitos cometido por el funcionario del CNP Cayetano Valentin , deberá imponerse la pena de un año de inhabilitación especial para empleo o cargo público, a tenor de las circunstancias relativas a los hechos que se han acreditado y la ausencia de datos o circunstancias que exijan su imposición en el límite máximo de dos años solicitado por el Fiscal

6.- En cuanto a la pena a imponer por el delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 371 del Código Penal al acusado Desiderio Teodosio , deberá fijarse, atendida la ausencia de circunstancias de agravación así como la no muy importante cantidad de los precursores intervenidos, en su límite inferior de tres años de prisión, sin que proceda la imposición de multa al no haberse acreditado el valor de los efectos y precursores intervenidos.

SÉPTIMO: Del comiso solicitado.

No habiéndose acreditado que el dinero intervenido en los domicilios de que se mencionan procediera de actividades ilícitas de venta de sustancias estupefacientes, no puede acordarse el comiso del efectivo intervenido, sin perjuicio de que el mismo quede sujeto a la satisfacción de las responsabilidades pecuniarias que se declaran en la presente resolución.

Procede acordar el comiso de las sustancias estupefacientes y demás efectos incautados y dar a los mismos el destino legal previsto en los artículos 374 y 127 del Código Penal en relación con el artículo 367 ter de la LECRIM .

OCTAVO: Responsabilidad civil.

No procede efectuar declaración alguna con relación a este extremo.

NOVENO: Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del CP , y debiendo absolverse, como se anticipaba, a Ruperto Doroteo , Fausto Teodosio , Valentin Sixto , Laureano Gonzalo y Faustino Humberto de los delitos de que venían imputados, procede declarar de oficio cinco doceavas partes de las costas causadas e esta instancia e imponer, por partes iguales, las siete doceavas partes de las costas del procedimiento a los acusados Lorenzo Pascual , Rosendo Lorenzo , Adrian Basilio , Cayetano Valentin , Mario Narciso , Dario Bernabe y Desiderio Teodosio .

VISTOS los artículos de pertinente aplicación.

Fallo

1) Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Cayetano Valentin , Mario Narciso , Dario Bernabe , Adrian Basilio y Rosendo Lorenzo , como coautores de un delito de robo con intimidación, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, e imponemos la pena, para cada uno de ellos, de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a Mario Narciso , Dario Bernabe y Adrian Basilio , y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público de funcionario de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad al servicio de las Administraciones Estatal, Autonómica y Local por tiempo de tres años a Cayetano Valentin .

2) Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Lorenzo Pascual como coautor de un delito de robo con intimidación, precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de colaboración de los artículos 21.7 en relación con el 21.4 del Código Penal , y le imponemos la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3) Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Adrian Basilio y Rosendo Lorenzo , como autores de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y en cuantía de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, precedentemente definido, e imponemos la pena, para cada uno de ellos, de SIETE AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, MULTA DE CINCO MILLONES DE EUROS, y con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a Adrian Basilio .

4) Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Lorenzo Pascual , como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y en cuantía de notoria importancia, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de colaboración de los artículos 21.7 en relación con el 21.4 del Código Penal , y le imponemos la pena de SEIS AÑOS SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, MULTA DE CINCO MILLONES DE EUROS, y con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

5) Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Mario Narciso y a Dario Bernabe , como autores de un delito contra la Salus pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud en cuantía de notoria importancia y de sustancias que no causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, precedentemente definido, e imponemos la pena, para cada uno de ellos, de SIETE AÑOS, NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, MULTA DE CINCO MILLONES DOS MIL SEISCIENTOS EUROS, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

6) Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Cayetano Valentin como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en cuantía de notoria importancia y cometido por funcionario público, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y le imponemos la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE CINCO MILLONES DE EUROS, y con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público de funcionario de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad al servicio de las Administraciones Estatal, Autonómica o Local por tiempo de ocho años.

7) Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Cayetano Valentin como autor de un delito de omisión del deber de impedir determinados delitos, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y le imponemos la pena de UN AÑO DE INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del empleo o cargo público de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad al servicio de las Administraciones Estatal, Autonómica o Local.

8) Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Desiderio Teodosio como autor de un delito contra la salud pública relativo a precursores, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias, y le imponemos la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, absolviéndole al propio tiempo del resto de las imputaciones formuladas contra el mismo.

9) Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Ruperto Doroteo , Fausto Teodosio , Valentin Sixto , Laureano Gonzalo y Faustino Humberto de los delitos de que venían acusados, declarando de oficio cinco doceavas partes de las costas causadas en esta instancia.

10) IMPONEMOS a Lorenzo Pascual , Cayetano Valentin , Mario Narciso , Dario Bernabe , Adrian Basilio , Rosendo Lorenzo y Desiderio Teodosio el pago, por partes iguales, de las siete doceavas partes de las costas causadas en esta instancia.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se imponen se declara de aplicación todo el tiempo que los condenados dichos hayan estado privados de libertad por esta causa.

Declaramos el comiso de las sustancias estupefacientes y demás efectos incautados, a los que se dará el destino legal previsto en los artículos 374 y 127 del Código Penal en relación con el artículo 367 ter de la LECRIM .

Acredítese en forma legal la solvencia de los condenados dichos, aplicando a las responsabilidades pecuniarias derivadas de esta causa las cantidades dinerarias intervenidas en las actuaciones a los condenados Lorenzo Pascual , Cayetano Valentin , Mario Narciso , Dario Bernabe , Adrian Basilio , Rosendo Lorenzo y Desiderio Teodosio .

Firme que sea la presente resolución condenatoria, comuníquese la misma al Juzgado de lo Penal 11 de Barcelona a los efectos oportunos en relación a la condena condicional concedida a Rosendo Lorenzo en la causa 501- 2007.

Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. En este día , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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