Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 101/2018 de 08 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA
Núm. Cendoj: 08019370082018100184
Núm. Ecli: ES:APB:2018:8117
Núm. Roj: SAP B 8117/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Rollo de apelación nº 101/18
Procedimiento abreviado nº 485/17
Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
Ilmo. Sr. D. CARLOS MIR PUIG
Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE TRENZADO ASENSIO
Barcelona, a ocho de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION OCTAVA de esta Audiencia Provincial de Barcelona
el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del
Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los
recurso/s de interpuesto/s por la representación procesal de Alexander contra la Sentencia dictada en dichas
actuaciones el día ocho de marzo de dos mil dieciocho por el/la Sr./a Juez de dicho Juzgado, siendo Ponente
el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión unánime del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Condeno a Alexander como autor de un delito continuado de estafa, ya definido, a una pena de 1 año y 10 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas causadas en el presente procedimiento. Condeno a Alexander al pago de 946,60 euros a favor de la entidad VISA, según lo expuesto en la fundamentación jurídico tercera de esta resolución, en concepto de indemnización civil por los daños y perjuicios causados de naturaleza patrimonial, cantidad sobre la que computarán intereses legales incrementados en dos puntos, desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago, por eventual demora procesal'.
SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s se remitieron las presentes actuaciones originales a esta Audiencia Provincial, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
HECHOS PROBADOS SE MODIFICA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que pasará a expresar: 'En fecha 28 de febrero de 2016 a través de la dirección de internet www.zalando.es y sin que conste intervención del acusado Alexander persona o personas no determinadas adquirieron efectos por importe de quinientos setenta y nueve euros con ochenta céntimos por medio de la tarjeta VISA NUM000 , con cargo a una cuenta corriente de la titular de ésta, Debora , que no había autorizado en ningún momento esa compra y repitiéndose la misma operación en fecha 3 de marzo de 2016, en esta ocasión por importe de trescientos sesenta y seis euros con ochenta céntimos.
En uno y otro caso se indicó como domicilio de recepción de los pedidos el número NUM001 de la CALLE000 , en la localidad de Jerez de la Frontera, y como persona que realizó el encargo Inocencio proporcionando como número telefónico de contacto el NUM002 cuyo titular era Florian .
La entidad aseguradora de VISA reintegró el importe global de los pedidos a Debora , quien nada reclama en la presente causa'.
Fundamentos
PRIMERO.- Se modifican asimismo los fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida, que quedan sustituidos por los que siguen.
SEGUNDO.- La representación procesal de Alexander , condenado ante el Juzgado penal de origen, interesa la libre absolución sosteniendo lo que estima como errónea valoración probatoria y, más concretamente, la insuficiencia de los medios desplegados para poder alcanzar la demostración de su participación criminal en el delito de estafa.
Ciertamente esa demostración, como así se desprende de la Sentencia recurrida, posee fundamento en la prueba indiciaria la cual, cabe ya anticipar, a entender de este Tribunal no resulta aquí decididamente suficiente y sólida para sustentar el discutido pronunciamiento de condena.
La designación como indirecta, mediata o circunstancial revela que el resultado probatorio se obtiene mediante la justificación no directamente del hecho mismo necesitado de prueba, sino de otros periféricos de éste, cuya realidad por la vía de la explicación racional desemboca en la afirmación de aquello que se encuentra necesitado de prueba. De ahí que los tratadistas entiendan como sus elementos: el hecho indicador, la regla de experiencia y la inferencia lógica (o aplicación de la regla de experiencia al hecho indicador) que conduce al hecho indicado (conclusión probatoria); y que también sea la doctrina más autorizada la que proclame que se trata de un silogismo en el cual su premisa mayor es el hecho o hechos básicos o indiciarios, su premisa menor el hecho necesitado de prueba mientras que la conclusión se concreta en el resultado alcanzado.
En las normas sustantivas el concepto propiamente dicho de la prueba indirecta radicaba en el art. 1253 del Código civil (actualmente en el art. 386 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que lo derogó) referido a la conexión lógica entre aquellos hechos demostrados por la prueba directa y los que son deducibles a partir de ellos, cuya exposición debe ser expresa y detalladamente constatada como manifestación de la exigencia de motivar las Sentencias derivada del art. 120,3 CE (así lo requieren los Tribunales Supremo y Constitucional -valgan por todas las SSTC nº 180/2002 de 14 de octubre, nº 135/2003 de 30 de junio y nº 300/2005 de 21 de noviembre-).
Conforme a consolidada jurisprudencia de casación son varias las reglas indispensables y así: acreditación del indicio por prueba directa, verificación de aquel y de su deducción, pluralidad e independencia, concordancia entre sí, conclusión inmediata y motivación que explique racionalmente el proceso deductivo.
En palabras de la reciente STS de 15 de noviembre de 2016 'la prueba indiciaria también puede sustentar un pronunciamiento condenatorio siempre que se cumplan determinados requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común'.
También exige la doctrina legal que es en todo punto imprescindible la interdependencia indiciaria (expresaba la STS de 9 de octubre de 2007 que 'es incompatible con el análisis autónomo de cada uno de los indicios para extraer así conclusiones distintas'). En el supuesto de autos, a partir de la incontestada coincidencia en el Centro penitenciario y en la misma celda que el otro condenado, los indicios son plurales y abocan con racionalidad en la conclusión alcanzada.
Son hechos no controvertidos y tampoco negados por la representación recurrente la realidad de los pedidos a nombre de Bobbo Latrelle, la materialización de los envíos a la misma dirección, la recepción de los mismos, su cargo en la cuenta corriente de la denunciante y la identidad del teléfono de contacto en ambos. Por su parte, la documental pone de manifiesto que ni el referido Bobbo Latrelle se encuentra empadronado en el domicilio de destino (tampoco los receptores que aparecen - Jeronimo y Germán - ni por supuesto el acusado) y que del teléfono portátil ('móvil' en la Sentencia de instancia según extendida denominación al uso) que se consignó como medio de contacto figuraba como titular un ciudadano extranjero ( Florian ). El engarce que efectúa la Sentencia recurrida como decisivo para sustentar el pronunciamiento de condena es que, efectivamente, ese mismo teléfono fue el empleado por el acusado para otra operación debidamente documentada con entrega destinada en su propio domicilio (de Jerez de la Frontera) en el que lo recibió personalmente. En definitiva, el antes aludido hecho indicador lo sería esa coincidencia del teléfono de contacto, que prácticamente lo sería elemento fáctico único como se lee en el FJ 1º 'in fine' de la Sentencia combatida (o para agregar otro, si se quiere de menor grado, la coincidencia en todos los pedidos de la localidad de recepción -que no de domicilio-), datos a los que este Tribunal no les atribuye la misma potencia suasoria que el Sr. Juez de lo penal, máxime cuando la titularidad de aquel no se corresponde al encausado.
CUARTO.- Los anteriores razonamientos conducen, como queda más arriba enunciado, a la estimación del recurso de apelación siendo que las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alexander contra la Sentencia dictada con fecha ocho de marzo de dos mil dieciocho en el Procedimiento abreviado nº 485/17 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución para, en su lugar, absolver al mencionado recurrente del delito de estafa por el que fue condenado y declaramos de oficio las costas procesales tanto de la instancia como de la apelación.Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales, con expresión que contra la misma cabe recurso de casación para ante la Sala II del Tribunal Supremo exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior Sentencia. Doy fe.
