Sentencia Penal Audiencia...re de 2016

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16/09/2017

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 17/2015 de 14 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES

Núm. Cendoj: 08019370082016100479

Núm. Ecli: ES:APB:2016:9331

Núm. Roj: SAP B 9331:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

Rollo nº 17/15

Dimana del Sumario n° 3/14

Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION001

Los Ilmos. Sres:

Presidente

D° JESÚS NAVARRO MORALES

Magistrados

Dª MARÍA MERCEDES OTERO ABRODOS

Dª MERCEDES ARMAS GALVE

Han dictado el siguiente

SENTENCIA

En la ciudad de Barcelona a catorce de octubre de dos mil dieciséis.

VISTA en juicio oral y público, el pasado día veintiocho de mayo, por la Audiencia Provincial, Sección Octava, de esta capital, la presente causa seguida bajo el nº 17/15 por delito de homicidio en grado de tentativa, siendo acusada Emilia , con DNI n° NUM000 , hija de Milagros y Casimiro , nacida el NUM001 de 1.977, natural de Barcelona y vecina de DIRECCION001 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el día 16 de junio de 2.014 hasta el día 3 de diciembre de 2014, representado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Faustino Igualador Peco, y defendidos por el Sr. Letrado D. Antonio Salguero Quiles, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga; Actuando como Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA MERCEDES OTERO ABRODOS, que expresa el parecer de la Sala. La presente resolución se basa en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- El presente Sumario se incoó en virtud de las Diligencias Previas n° 1559/14, del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de DIRECCION001 y su Partido Judicial, que fue elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 17/15 de esta Sección Octava.

SEGUNDO.- En el acto del juicio oral, y después de practicada la prueba que se estimó pertinente de la propuesta por las partes, el Ministerio Fiscal modificando sus conclusiones anteriormente formuladas, solicitó la condena para Emilia en atención a las siguientes conclusiones; SEGUNDA: Los hechos relatados son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 138 y 16 y 62 del Código Penal . TERCERA; De los hechos narrados responde la procesada Dª. Emilia en concepto de AUTORA ( Artículo 28 párrafo l del Código Penal ). CUARTA; Concurre en la procesada la circunstancia agravante de parentesco prevista en el artículo 23 del Código Penal . Concurre la circunstancia agravante de abuso de superioridad del art. 22 2 del CP . QUINTA; Procede imponer a la procesada la pena de 8 años y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena. Así como en aplicación de lo dispuesto en el artículo 57.1 del Código Penal procede imponer la pena de prohibición de aproximarse y comunicarse a Anibal , a su domicilio, residencia o cualquier lugar en el que éste se encuentre a menos de 500 metros, durante 12 años y 6 meses. Abono de costas procesales. Decomiso del arma homicida. RESPONSABILIDAD CIVIL; La procesada abonará a D. Anibal la cantidad de 13,335 euros por las lesiones sufridas con aplicación de lo dispuesto en el artº 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- La defensa, en igual trámite, manifestó su disconformidad con la acusación del Ministerio Fiscal, solicitando se dictase sentencia por la que absolviese a su patrocinada por no ser autor de delito alguno.

CUARTO.- Seguidamente las partes informaron lo que tuvieron por oportuno en apoyo de las calificaciones que habían realizado, declarándose el juicio visto para sentencia una vea; que se dio a la acusada la oportunidad de realizar una última alegación.

QUINTO.- En el presente proceso se han observado las prescripciones legales.


PRIMERO.- De lo actuado en el acto del juicio oral resulta probado y así se declara que la procesada Emilia , mayor de edad, sin antecedentes penales, había mantenido una tormentosa relación sentimental, de corta duración, iniciada aproximadamente a principios del año 2.014 y sin convivencia, con D. Anibal , quien vivía habitualmente en la calle, en, concreto en la zona ajardinada que rodea la residencia de ancianos DIRECCION000 , sita en la CALLE000 n° NUM002 de la localidad de DIRECCION001 , muy cerca del domicilio de la procesada. Dicha relación sentimental había ido deteriorándose por constantes discusiones.

El 15 de junio de 2014, sobre las 8 de la mañana, cuando la procesada volvía a su domicilio se acercó a la zona que rodea la residencia de ancianos donde sabía que pernoctaba, a la intemperie y en un saco de dormir, el Sr. Anibal , y guiada por el ánimo de causarle la muerte, bien de forma directa bien de forma que se representara el resultado mortal como algo probable, consecuencia del alto riesgo que iba a generar con la acción que más adelante se describirá, además de consentido y asumido, y utilizando una navaja de más de ocho centímetros de hoja que portaba, le asestó varias puñaladas en la zona del hemitórax, espalda y brazos, mientras le decía 'TE MATO, TE MATO' golpeándole al tiempo con un llavero tipo mosquetón en la cabeza y otras partes del cuerpo a sabiendas que Anibal no estaba armado y estaba solo en el lugar y que no tenía otro medio de defensa que su propio cuerpo con el que trataba de protegerse, concretamente con su torso y sus manos, Anibal le gritaba '¿QUÉ HACES?, ¡QUE ME MATAS, QUE ME MATAS!', logrando sujetar el brazo en el que empuñaba la navaja al tiempo que sangraba profusamente por las heridas que ella le causaba. La procesada cesó la agresión una vez vio aparecer a su hijo de catorce años que comenzó a gritar llamándola y a una tercera persona que auxilió a la victima. La procesada abandoné seguidamente el lugar, se dirigió a su domicilio, se metió en la ducha y fue allí donde fue detenida y se intervino el arma utilizada.

Como consecuencia de estos hechos D. Anibal sufrió heridas (2) en scalp en región craneal fronto-temporal izquierda, Herida por arma blanca de 2-3 cm en región anterior de hemitórax derecho (a nivel de los últimos arcos costales), profunda y penetrante, con salida de aire y enfisema subcutáneo hemitorácico derecho y cervical (neumotorax bilateral de predominio derecho, neumomediastino y enfisema importante en la TAC toraco-abdominal). Herida por arma blanca cu región anterior de hemitórax izquierdo (paraesternal a nivel de 5º espacio intercostal) de menos de 1 cm de profundidad. Heridas (3) por arma blanca en región posterior de hemitórax izquierdo de poca profundidad. Heridas por arma blanca en región posterior de tercios superior (3) y medio (2) de brazo derecho. En particular las lesiones por arma blanca localizadas a nivel del hemitórax derecho que penetraron en la cavidad pleural, le pusieron en grave riesgo de muerte por insuficiencia respiratoria y/o hemorragia interna. Fue preciso para su sanidad tratamiento médico consistente en oxigeno terapia de alta concentración, drenaje torácico, sutura de heridas e intervención quirúrgica urgente de toracotomía exploradora para drenar hemotórax y hemostasia con coagulación de puntos de sangrado, requiriendo para su curación 9 días de estancia hospitalaria y 51 días impeditivos para sus funciones habituales.

Las lesiones sufridas por Anibal le dejaron como secuela un perjuicio estético de grado ligero con las siguientes cicatrices traumáticas y quirúrgicas: cicatriz traumática en cuero cabelludo escasamente visible; cicatriz traumática irregular de 2 cm por 0,5 cm en región posterior de tercio inferior de brazo derecho; cinco cicatrices traumáticas en brazo derecho, de 1 cm, 2,5 cm, 1,5 cu, 2 cm y 6 cm; una cicatriz traumática lineal irregular de 1,5 cm en región anterior de hemitórax izquierdo; tres cicatrices traumáticas lineales irregulares de 2-3 centímetros en región posterior de hemitóraz izquierdo a nivel dorsal medio; una cicatriz de 1,5 centímetros en región anterior de hemitórax derecho a nivel lateral inferior; dos cicatrices quirúrgicas de drenajes torácicos y una cicatriz quirúrgica fruto de la toracotomía de 18,5 centímetros en región posterior de hemitórax derecho a nivel lateral. Asimismo, Anibal también sufrió secuelas en el tórax por las fracturas quirúrgicas de costillas que suponen la posibilidad de neuralgias intercostales residuales. El perjudicado reclama por estos hechos.

Dª Emilia fue detenida el 15 de junio de 2014. Por Auto de 16 de junio de 2014, dictado por el Juzgado de Instrucción n° 2 de DIRECCION001 se acordó su prisión provisional comunicada y sin fianza. En Auto de 2 de diciembre de 2014, dictado por el mismo Juzgado, se acordó la prisión provisional eludible con fianza de 2.000 euros. La procesada quedó en libertad provisional por Auto de 3 de diciembre da 2011. El 5 de diciembre del mismo año el Juzgado de Instrucción n° 2 de DIRECCION001 acordó la medida cautelar de prohibición a Emilia de aproximarse a menos de 1.000 metros a Anibal , o cualquier lugar donde éste se encontrare, así como de comunicarse con él por cualquier medio hasta que se dictara resolución firme en el procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.- De la valoración de la prueba practicada.

La conclusión fáctica acogida en los anteriores hechos probados se fundamenta en la existencia de prueba de cargo bastante, de carácter incriminatorio, practicada en el plenario con las garantías propias del enjuiciamiento criminal, es decir en condiciones de inmediación, igualdad, contradicción, concentración, oralidad y publicidad, prueba que permite establecer con certeza, la realidad de los hechos justiciables que han sido objeto de acusación, desvirtuando así el principio de presunción de inocencia que inicialmente amparaba al acusado.

En efecto, el cuadro probatorio se integra sustancialmente, amén de la declaración de la víctima Anibal obrante al folio 103 de la causa, llevada a juicio mediante su lectura como prueba documentada, en la propia declaración de la procesada Emilia , quien en el curso del interrogatorio al que fue sometida en el juicio oral realizó una serie de alegaciones corroborando parcialmente la versión compacta, uniforme, monocorde, lineal y persistente realizada por la víctima, pruebas que se han visto reforzadas por la testifical de Crescencia , Maite y de Violeta , y por las declaraciones de los agentes Mossos dÂ?Esquadra que inspeccionaron el lugar de los hechos, recogiendo huellas, vestigios y efectos del delito, y que comprobaron del estado que presentaba la víctima primero y la procesada después, siendo de especial interés la documental médica y pericial forense en cuanto que evidenciaron las lesiones que presentaban uno y otra.

La principal prueba de cargo viene integrada por la declaración sumarial de la víctima Anibal , llevada a juicio ex art° 730 de la L.E. Crim como prueba documentada, y ello por considerarla susceptible de ser valorada a efectos de enervar la presunción de inocencia, posibilidad admitida jurisprudencialmente en supuestos como el presente en que el testigo se encuentra en situación de paradero desconocido o ilocalizable al haber resultado totalmente infructuosas las gestiones policiales encaminadas a su localización como excepción a la exigencia de que la prueba de cargo se practique en el acto del juicio con las garantías de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, aplicando así a supuestos como el que nos ocupa la doctrina relativa a la prueba anticipada y preconstituida ( STS 22-2-99 , STS 30-9-99 , STS 9-2-00 , y del TC. 62/85 , 137/88 , 182/89 , 10/92 , 79/94 , 32/95 , 200/96 , 40/97 ). Tal declaración, obrante al folio 103 del sumario, fue prestada con todas las garantías legales, es decir con las condiciones propias de las pruebas preconstituidas, en presencia del Juez de Instrucción y con la necesaria contradicción de las partes, con intervención de la defensa de la procesada que pudo formular al testigo las preguntas que consideró oportunas, declaración que por último, fue leída en el acto del juicio oral.

Pues bien, la víctima tiene declarado que el día de los hechos se encontraba durmiendo, como hacía habitualmente, bajo un voladizo de la Residencia de Ancianos DIRECCION000 de DIRECCION001 , cuando vio como se le aproximaba la procesada llevando en la mano izquierda una navaja desplegable con una hoja de más de ocho centímetros y en la derecha, un llavero tipo mosquetón, y al tiempo que le decía 'TE MATO, TE MATO' comenzó a acometerle con el cuchillo, clavándoselo varias veces en el pecho, costado derecho y espalda, al tiempo que le golpeaba con el mosquetón en la cabeza. Declaró que a sus gritos, acudieron en su auxilio la propietaria de una tienda próxima y el hijo menor de edad de la procesada, siendo precisamente la presencia de éste ultimo lo que logró que la procesada cesase en su propósito.

Habremos de detenernos a analizar la declaración de la víctima, ponderando su credibilidad en relación con los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa, y contrastar su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha concluido en la suficiencia de la declaración de quién es víctima de un delito para constituirse en prueba de cargo suficiente para tener por desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia. Ahora bien, se exige una cuidada y prudente valoración del testimonio, ponderando su credibilidad en relación con los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa, sin limitarse a trasladar al hecho probado las declaraciones de la víctima sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada.... Y para ello es preciso que concurran un conjunto de 'notas necesarias' en el testimonio de la víctima debe reunir a) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado victima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. b) Verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. c) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.

Y precisamente, por la defensa de la procesada, se objeta a la declaración de la víctima la concurrencia en su declaración de móviles espurios de resentimiento, venganza y enemistad, como consecuencia de haber sido rechazado por la procesada. Así, Emilia declaró en el plenario que Anibal la acosaba y perseguía de forma constante por haberse negado a mantener la relación sentimental que él quería, llegando a sentir miedo cada vea; que regresaba a su domicilio sabedora de que pernoctaba en el jardín contiguo a su vivienda, describiendo agresiones y abusos sexuales que había denunciado precisamente días antes de los hechos. Totalmente diferente es la versión dada por la víctima, quien en m declaración sumarial refirió que había mantenido una relación sentimental con la procesada, con convivencia esporádica en su domicilio, relación que en seguida se había deteriorado por el comportamiento de ella, culminando con una ruptura tres semanas antes de los hechos, cuando ya Anibal mantenía otra relación, siendo precisamente los celos de la procesada los que habrían motivado los hechos. Admitió que tres días antes a la agresión había sido denunciado por Emilia por malos tratos, y que le había acusado de sustraerle una medalla de oro, hechos que negó tajantemente ser ciertos.

Pero, la cuestión carece de la relevancia que se pretende en orden a cuestionar la verosimilitud de la versión dada por Anibal , ya que, abstracción hecha de las contradictorias relaciones que existían entre ellos, envueltos, es evidente, en una tormentosa ruptura que no parece que ninguno hubiese aceptado del todo, con continuos episodios de celotipia mutuos, como luego se verá, lo cierto es que la versión dada por Anibal viene rodeada de una serie de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, lo que supone que el propio hecho de la existencia de la agresión en la forma descrita en los hechos probados, está apoyado en datos añadidos a la pura manifestación de la victima.

En primer lugar, consta el testimonio prestado por Dola Crescencia , quien ratificó la versión de la víctima en cuanto a que en realidad mantenían una relación de noviazgo con convivencia esporádica en casa de ella, si bien el resto del tiempo Anibal dormía a la intemperie en una especia de porche de la residencia geriátrica situado enfrente de la tienda que regenta, donde se encontraba cuando oyó a Anibal gritar 'que me matas' 'me haces daño' y salió corriendo en dirección a los gritos, precediendo al hijo menor de la procesada, que también corría hacia allí, pudiendo apreciar que Anibal sujetaba el brazo en el que la procesada en el que tenía un cuchillo, para impedir que ella se lo clavase. Explicó que el niño se llevo a Emilia , y que Anibal se dirigió a ella diciéndole 'mira lo que me ha hecho', advirtiendo que sangraba profusamente por el costado y la cabeza con tal intensidad que además de llamar a la policía pidió ayuda, por gestos, a las empleadas del geriátrico.

A la anterior declaración se añade la prestada por Maite y por Violeta , empleadas de la residencia, quienes vieron alejarse del lugar a la procesada acompañada por su hijo, y a Anibal lleno de sangre a consecuencia de las heridas que presentaba, ratificando la Sra. Violeta , que cuando acudió con toallas para intentar cortar la hemorragia, él repetía 'me ha matado'

Por último, se valora como prueba de sesgo incriminatorio, la declaración de los Mossos que fueron comisionados al lugar de los hechos: los agentes n° NUM003 , y NUM004 a quienes Anibal explicó que estaba durmiendo en un replano bajo techo en los jardines, cuando llegó Emilia y empezó a agredirle con una navaja, que ella se lo quería quitar todo, y que le había matado. Asimismo, la declaración de los agentes de los Mossos, NUM005 , NUM004 y NUM006 deviene en elemento de incriminación en cuanto que ratificaron la intervención en el domicilio de la procesada de la navaja y una cazadora, ambas ensangrentadas, y donde la procesada, que acababa de ducharse y que no presentaba heridas aparentes, tras manifestar que había discutido con un hombre que la había atacado con una navaja, y tras indicarle los agentes que la navaja estaba en su habitación y no en el lugar de la agresión como ella había sostenido, se desmoronó, empezó a llorar y terminó por reconocer que ella era quien le había apuñalado con esa navaja, si bien explicó que lo había hechos para defenderse.

Be otro lado, la versión de la víctima, es totalmente compatible con el parte de asistencia médica -folios 56 y ss, 89 y ss y 117 y siguientes-, y la pericial médico forense -folio 164 y ss- en cuanto a las lesiones que se valoran como sufridas por aquella, y que consistieron en heridas en el cuero cabelludo y diversas lesiones por arma blanca en particular las localizadas a nivel del hemitórax derecho que penetraron en la cavidad pleural, con neumotórax-neumomediastino y hemotórax traumático tardío, lesiones éstas últimas le pusieron en grave riesgo de muerte por insuficiencia respiratoria y/o hemorragia interna y que requirieron para su sanidad tratamiento médico consistente en oxígeno terapia de alta concentración, drenaje torácico, sutura de heridas e intervención quirúrgica urgente de toracotomía exploradora para drenar hemotórax y hemostasia con coagulación de puntos de sangrado, requiriendo para su curación 9 días de estancia hospitalaria y 51 días impeditivos para sus funciones habituales. En el acto del juicio oral los peritos médico forenses, Doña Herminia , Y Don Florentino explicaron que en efecto, la herida por arma blanca localizada en hemitórax derecho implicó un claro riesgo de muerte en ausencia de tratamiento quirúrgico urgente por insuficiencia respiratoria aguda y / o hemorragia interna.

Por último, no se aprecian las pretendidas contradicciones en lo declarado por Anibal al folio 103 y lo que manifestó a los testigos en día de los hechos. Al Folio 103, Anibal afirmó que la procesada se acercó al lugar donde estaba durmiendo, y se llevó unas zapatillas y una bolsa que contenía parte de sus escasas pertenecías. Afirma que al cabo de un rato ella regresó, con el llavero y la navaja referidos, pero en tal momento Anibal ya estaba despierto y se puso en pié al verla aproximarse. No es extraño que tras la agresión, en el estado en que se encontraba, y creyendo que se moría, omitiese la sustracción de los objetos, motivo por el cual, tampoco fueron buscados por los agentes en el domicilio de la procesada.

Y frente a las anteriores pruebas de cargo, la versión de la procesada dada en el plenario, lo fue, a juicio de esta Sala, en clave de defensa, debiendo ser reputada como totalmente exculpatoria e inverosímil.

Así, Emilia , en el acto del juicio oral, afirmó que no recordaba haber agredido a Anibal con la navaja intervenida en su domicilio, y sostuvo que los hechos se producen en circunstancias muy diferentes a las expuestas hasta ahora. Alega que sólo mantenían una relación de amistad y no de naturaleza sentimental con Anibal , pero conflictiva porque él no había aceptado que rechazase mantener una relación sentimental. Admitió haberle ayudado en alguna ocasión, pero que en seguida empezó a ser víctima de una conducta de acoso y persecución, con insultos, amenazas y agresiones, que le provocaron temor y angustia, situación que se incrementó cuando él se traslado a vivir a un jardín próximo a su domicilio. Por lo que al día de los hechos se refiere, explicó que volvía 'en mal estado' cuando él se le acercó diciéndole 'de dónde vienes puta de mierda', la cogió del cuello, la arrastró unos quince metros hasta el lugar donde guardaba sus pertenencias, y le propinó tres puñetazos en la cabeza tras lo que cayó al suelo, sobre los efectos de Anibal entre los que se encontraba la navaja que cogió pero que no recordaba haber utilizado, como hemos indicado, negando que hubiese expresado su intención de matarle.

Pues bien, el anterior relato carece de consistencia, verosimilitud y lógica alguna; En primer lugar sorprende que si la procesada fue víctima de una agresión como la que describe, -arrastrada en contra de su voluntad unos quince metros, para posteriormente recibir basta tres puñetazos en la cabeza con fuerza suficiente para tirarla al suelo-lograse salir de la refriega totalmente indemne, sin presentar lesiones ni en brazos ni en la cabeza y sin sentir dolor alguno. Es cierto que el parte de asistencia obrante al folio 23 de la causa refiere contusiones en pierna izquierda (los arañazos tenían días de evolución y por lo tanto no pueden ser consecuencia de los hechos), pero también lo es que ella nunca refirió haber sido agredida en las piernas. En segundo lugar, tampoco profirió gritos pidiendo ayuda como hubiese sido lógico ante una agresión como la que describe, máxime estando su hijo a escasa distancia y ocurriendo los hechos justo al lado de su domicilio por lo que tenía que conocer la presencia de trabajadores en el geriátrico. En tercer lugar, afirma que Anibal y ella sólo eran amigos, y sin embargo presentó denuncia tres días antes en la que refiere haber sido agredida por su 'ex pareja', no por un amigo. Por otra parte al folio 213 consta que en la declaración indagatoria, reconoció haber agredido a Anibal con la navaja pese a que en el acto del juicio oral afirmó no recordarlo.

La versión que la procesada da en el acto del juicio oral, no sólo es inverosímil y contradictoria con su anterior manifestación sino que además viene contradicha por el resto de las pruebas practicadas, y no solo por la declaración de la víctima, sino también por la de otros testigos de cargo.

Así, la Sra. Crescencia identificó la navaja que le fue exhibida como pieza de convicción como la que llevaba la procesada en la mano el día de los hechos, navaja que sabia pertenecía a la procesada -y no a Anibal como ella sostiene-, porque la había visto en su poder días antes, y que era mayor que la que la víctima solía utilizar. Así mismo, explicó que sabía que mantenían una relación sentimental y que Anibal dormía en casa de ella salvo cuando la visitaban sus padres o estaba el hijo en su compañía. Explicó que les había visto discutir con frecuencia y que en ocasiones el motivo eran los celos.

Por otra parte, los pretendidos celos, que la procesada atribuye a Anibal , resultaron contradichos por la declaración prestada por Leocadia quien declaró haber mantenido una relación sentimental con Anibal al que conoció en abril de 2014 y que terminó en julio de 2.014. Explicó que Anibal le había hablado de Emilia y de la turbulenta relación sin convivencia que hablan mantenido. En particular explicó que se había hospedado con Anibal en el hotel IBIS de Mataró antes de los hechos y que Emilia se había presentado allí muy celosa y no dando crédito al hecho de que él estuviese con otra mujer.

En idéntico sentido, la lectura en el acto del juicio oral de mensajes del teléfono móvil de la procesada que ella misma seleccionó, lejos de poner de manifestó los celos y el acoso del que afirma fue víctima, mostraron que en efecto, la relación sentimental existió pero que ya se había terminado al tiempo de los hechos, ruptura que ninguno de los dos terminaba por aceptar, reprochándose mutuamente ser los causantes de ella. En nada se desvirtúa lo anterior los testimonios de descargo aportados al acto del juicio oral, Elsa , Jesús , Raúl e Carlos Miguel ; todos ellos afirmaron mantener amistad con la procesada y no conocer a la víctima, limitándose a reproducir la interesada versión que aquello que Emilia les había refería respecto a la naturaleza y circunstancias de su relación con Anibal .

En definitiva, las manifestaciones de la procesada no pueden sino enmarcarse dentro del legítimo derecho que le asiste a no declarar contra sí misma, siendo manifiestamente insuficientes para sembrar dudas respecto a la credibilidad de la versión dada por la víctima, cuya veracidad hemos establecido y por todo ello, hemos de concluir que existe prueba suficiente que acredita, a juicio del Tribunal, que la procesada se dirigió al lugar en el que dormía la víctima e intentó acabar con su vida sin llegar a conseguirlo ante la llegada de su hijo, menor de edad, que presenciaba los hechos.

SEGUNDO.- De la calificación jurídica de los hechos enjuiciados.

Los hechos que se reputan probados, son legal y penalmente constitutivos de un delito de homicidio, en grado de tentativa acabada, previsto y penado en el articulo 138 del Código Penal , en relación con los artículos 15.1 , 16 y art. 62 del mismo cuerpo legal , al concurrir en ellos los elementos que vienen a configurar e integrar el referido ilícito penal en la forma de imperfecta realización también aludida; tanto en su vertiente objetiva, integrada por la verificación de una acción agresiva directamente dirigida al cuerpo de la víctima y en circunstancias perfecta y objetivamente idóneas para terminar con su vida» bien a título de dolo directo o de primer grado o bien de dolo indirecto, eventual o de segundo grado, como en su vertiente subjetiva, integrada ésta por el ánimo de la agresora de causar la muerte de la víctima, que no se completé por causas externas y ajenas a la voluntad de la autora.

En cuanto a la existencia del ánimus necandi, se ha de significar que, como viene declarado por consolidada doctrina jurisprudencial, al no ser posible penetrar en la psique del sujeto, es preciso verificar al análisis de una serie de datos objetivos que aparecen en la forma y modos con los que se desarrolla el acto enjuiciado, a partir de los cuales, puede inferirse cual fuese la verdadera intención del agente. La intención de matar, cuando existen datos sugestivos de que pudiera haber concurrido, dadas las particularidades de la acción sólo puede obtenerse por inducción a partir de los elementos de juicio disponibles, tratados conforme a máximas de experiencia y que pueden llegar a producir, con el más alto grado de probabilidad, traumatismos que comporten un elevado riesgo de muerte para el afectado. Esto es, sabiendo que creaban un elevado peligro concreto para la vida, jurídico-penalmente desaprobado.

Este ánimo o directo propósito homicida, lo inferimos del comportamiento de la procesada, habida cuenta que fluye de sus actos con diafanidad el 'animus necandi', la patente intencionalidad de su designio criminal y, esa voluntad de querer matar o de cuando menos representarse la elevadísima probabilidad de producir un fatal y letal resultado. Así lo inferimos de los siguientes hechos que han sido plenamente acreditados; En primer lugar, de las malas relaciones existentes entre ambos, abstracción hecha de los motivos que pudiesen guiar la actuación de cada uno de ellos; En segundo lugar, de las manifestaciones de la procesada durante la contienda, ya que acompañó los acometimientos con la repetición de la expresión 'te mato'; En tercer lugar de las dimensiones y características de las armas empleadas, una navaja de más de ocho centímetros de hoja y un mosquetón, instrumentos idóneos para causar la muerte; En cuarto lugar por el lugar del cuerpo hacia donde se dirigió la acción ofensiva, cabeza y tórax fundamentalmente, lugares especialmente vulnerables siendo las lesiones causadas de carácter letal,; En quinto lugar, por la insistencia y reiteración de los actos atacantes, siendo múltiples las heridas sufridas por Anibal como consecuencia de repetición de los ataques; Por último se valora la conducta posterior observada por la procesada quien se desatendió del alcance de sus actos alejándose del lugar en compañía de su hijo pese a la más que evidente gravedad de las lesiones que había causado que comprometían la vida del agredido.

En definitiva y por todo lo expuesto, no ofrece duda alguna a este Tribunal la concurrencia del dolo requerido por el tipo de homicidio, al menos en su carácter o vertiente de dolo eventual

Los hechos han sido calificados con aplicación del art° 16 y 62 como cometidos en grado de tentativa acabada por cuanto la procesada dio principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no llegó a producirse por causas independientes de la voluntad del autor.

TERCERO.- De la autoría.

Del delito intentado de homicidio, es autora criminalmente responsable, la procesada Emilia , por su participación directa, personal, voluntaria, consciente y material en la ejecución de los hechos que integran dicho ilícito penal, de acuerdo con la valoración de la prueba realizada en el fundamento jurídico primero de la presente resolución.

CUARTO.- De la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

El Ministerio Fiscal ha interesado la apreciación de dos circunstancias agravantes; la de parentesco prevista en el artículo 23 del Código Penal y la de abuso de superioridad del art 22.2 del CP .

Estimamos que no es de apreciar la concurrencia de la primera al no darse el requisito típico de ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligado de forma estable por análoga relación de afectividad. En primer lugar, no ha podido determinarse con exactitud el momento en que tal relación se inició, que como pronto, no fue antes del año 2.014, aunque es evidente que se había terminado semanas antes de ocurrir los hechos. Esto último no sería obstáculo para la apreciación de la agravación del art. 23 del CP . tras la reforma que operó la LO 11/2003, pero sí lo es la ausencia del dato objetivo de la existencia bien de una relación marital o bien de una relación a ella asimilada. En efecto, se ha venido reiterando que la exigencia de una relación de afectividad análoga al matrimonio no es incompatible con una relación de corta duración ( STS 15-12-94 ), pero en todo caso, no es posible apreciar la agravante en atención a una relación de noviazgo sin convivencia en sentido estricto, aunque existiesen relaciones sexuales ( STS 4-4-06 ). Y en el caso, lo único acreditado es que la convivencia era esporádica y que aparentemente los amigos y respectivos familiares no se conocían, habiendo coincidido ambos en que los problemas surgieron casi desde el principio, lo que nos lleva a concluir que no existió la relación de afectividad análoga a! matrimonio precisa para apreciar la agravación interesada.

Sí hemos de apreciar la concurrencia de la- agravante de abuso de superioridad prevista en el artº 22.2 del CP . al apreciarse la concurrencia de los siguientes requisitos; En primer lugar, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la procesada derivado de los medios por ella empleados; En segundo lugar, por haber producido esa superioridad una notable disminución de las posibilidades de defensa de Anibal , pero sin llegar a eliminarlas (en este último supuesto estaríamos ante la alevosía); En tercer lugar, por la concurrencia del elemento subjetivo consistente en el conocimiento y aprovechamiento por la procesada del desequilibrio de fuerza existente a su favor; Y por último, por darse el requisito negativo de no ser la superioridad inherente al delito de homicidio.

La defensa de la procesada alegó la concurrencia de las eximentes de legítima defensa, trastorno mental transitorio por consumo de alcohol y sustancias estupefacientes, y miedo insuperable. Alternativamente propuso tales circunstancias como eximentes incompletas.

Por lo que a la legítima defensa y al miedo insuperable se refiere, estamos en el caso de rechazar su concurrencia. Así, la causa de justificación prevista en el 20.4 del CP, exige para la apreciación de la legítima defensa ya como eximente completa ya como incompleta, la existencia del elemento básico de la agresión ilegítima que a su vez debe reunir los requisitos de ser objetiva, provenir de actos humanos, integrar un ataque injustificado, que sen actual e inminente. Pues bien, lo cierto es que la prueba practicada, en modo alguno acredita que la procesada hubiese sido víctima de una agresión por parte de Anibal , que hubiese justificado su defensa. En efecto, partiendo de la credibilidad que se reconoce a la declaración de la víctima, corroborada por las testificales ya relacionadas y por las huellas y vestigios recogidos, así como por los efectos intervenidos, estamos en el caso de rechazar, por auto exculpatoria, la versión dada por la procesada en este punto, versión que no es corroborada ni por el parte de lesiones que presentaba al tiempo de la detención, del que resultan, como se ha dicho, unos simples hematomas que no se compadecen con las graves agresiones que afirma sufrió el día de los hechos.

Lo mismo sucede, y por idéntico motivo, en relación con la circunstancia de exclusión de la culpabilidad de obrar por causa de un miedo insuperable, del n° 6 del art° 20 del CP . ya que su estimación precisa la acreditación de una situación de miedo 'no dominable' correlativo a una situación determinante de la anulación de voluntad, cuya la existencia no se ha acreditado sin que puedan tenerse por tales, las pretendidas agresiones anteriores y el temor a una eventual represalia por la denuncia que procesada había interpuesto días antes. En efecto, es la procesada la que acude al lugar en que se encuentra el lesionado, y es ella la que porta la navaja, algo que excluye el necesario 'miedo suficiente para cohibir la libertad de obrar', y lleva, ante la falta de causa real y efectiva, a rechazar siquiera fuese como eximente incompleta, la concurrencia de la circunstancia alegada.

En cuanto a la circunstancia de trastorno mental transitorio por consumo de alcohol y sustancias estupefacientes, constan respecto a la acusada dos informes médicos (folios 455 y 456 así como una pericial médica (folios 551 y ss) que fue oportunamente ratificada en el acto del juicio oral por los médicos forenses. Resulta así que la procesada había sido diagnosticada en el Hospital de Mataró de un trastorno adictivo por dependencia de tóxicos (cocaína), con sintomatología ansiosa asociada, que motiva asistencia médica en el Servicio de Urgencias de Psiquiatría en fecha 10.2.2010, con pauta de desintoxicación y derivación para deshabituación al correspondiente Servicio de Drogodependencias, con instauración de tratamiento de soporte farmacológico, controles analíticos de orina negados y última visita de seguimiento en fecha 29.3.2011. 11 consumo de cocaína referido, por vía intranasal y diario, de los 19 a los 21 años de edad, abstinencia posterior hasta los 29 años de edad y reinicio con incremento progresivo en cantidad y frecuencia hasta un patrón diario de 1-2 gramos, presenta criterios de dependencia y se asocia a consumo de cannabis y ketamina ocasional y alcohol de fin de semana y a posibles rasgos de la personalidad de base desadaptativos del grupo B, con aumento de la inestabilidad emocional y alteraciones conductuales con impulsividad, en contexto de consumo. La pericial médica concluye que la documentación médica de la procesada, obrante en actuaciones, informa de antecedentes patológicos toxicológicos, con diagnósticos de posibles trastorno por consumo de tóxicos, con dependencia de cocaína y rasgos desadaptativos de personalidad del grupo B y seguimiento en el CAS de Drogodependencias, abandonado en fecha 29.3.2011 y reiniciado en fecha 9,3.2015, sin conocerse el cumplimiento, y que el estado psicopatológico de la procesada en fechas próximas a los hechos se desconoce, siendo posible únicamente informar de crisis de ansiedad en el ingreso penitenciario, que precisa tratamiento sintomático y de ausencia de inclusión en ningún programa terapéutico de drogodependencias en los últimos 4 años, con un posible consumo ocasional de tóxicos, que agrava su personalidad de base, compatible con algún grado de afectación de la capacidad de control volitivo.

En resumen y como los médicos forenses explicaron en el acto del juicio oral, se advierte una ausencia de datos objetivos para determinar el estado psicopatológico de la procesada en el momento de los hechos, y aunque existía documentación acreditativa de consumo de sustancias estupefacientes no había sido diagnosticada desde hacía cuatro años, lo que en ausencia de otra prueba excluye la apreciación de la eximente incompleta de trastorno mental pretendida, por otra parte tampoco compatible con la dinámica comisiva acreditada.

Sin perjuicio de los anterior, si a la psicopatía diagnosticada de trastorno de personalidad tipo b), y su consecuencia, en orden a la falta de control de impulsos e intolerancia a la frustración, se añade el acreditado consumo de alcohol y sustancias por parte de la procesada el día de los hechos, nos encontraríamos ante un estado leve de afectación de las facultades volitivas, no así a las cognitivas que no estarían alteradas, lo que nos lleva a la apreciación de una atenuante analógica del artº 21.7 en relación con el artº 21.1 y 20.2 del CP . por patología asociada al consumo de alcohol y sustancias estupefacientes de larga evolución. En efecto, la testigo Sra. Crescencia declaró, -junto con Anibal -, que la acusada no olía a alcohol, pero que sí 'parecía que había tomado algo', a lo que debe añadirse la declaración de los agentes intervinientes quienes describieron síntomas externos en la procesada compatibles con tener sus facultades alteradas por el consumo de bebidas alcohólicas.

QUINTO.- De las penas a imponer.

Concurriendo una circunstancia atenuante y otra agravante, sin que persista un fundamento cualificada de atenuación o agravación, deben compensarse ambas circunstancias entre sí» procediendo imponer a la procesada, tras valorar la totalidad de las circunstancias concurrentes, la pena de CINCO AÑOS y SEIS MISES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pera que resulta de rebajar en un grado por la tentativa, la pena prevista para el delito consumado de homicidio» e imponer la pena resultante, en su mitad inferior,

Y» asimismo, es de imponer a la procesada, la pena privativa de derechos, conforme a lo dispuesto en los arts. 48.2 y 3 , 39 y 57 del Código Penal , consistente en la prohibición de acercarse a Anibal , respetando una mínima distancia de seguridad, de no menos de 500 metros con prohibición de acercarse a su domicilio personal, su domicilio laboral, o en cualquier lugar donde se halle, así como prohibición de comunicarse con el por cualquier medio por un período UN AÑO SUPERIOR al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia» de conformidad con lo preceptuado en el art. 57.1 del Código Penal . Ambas prohibiciones se consideran necesarias para asegurar tanto la tranquilidad como la indemnidad de la víctima.

SEXTO.- De la responsabilidad civil.

Todo responsable criminal de un delito o falta lo es también civil, resultando así del artº 116 y siguientes del Código Penal . Pero para que tal responsabilidad se genere en forma efectiva es necesario que se haya producido un daño o sufrido un perjuicio como consecuencia de la acción y omisión criminal, y que tal daño o perjuicio sea probado en el acto del juicio, lo que así ha acontecido en el supuesto de autos, según se ha acreditado a tenor de la prueba valorada en el fundamento jurídico primero de la presente resolución, imponiéndose por ello necesariamente en la parte dispositiva de esta resolución resolver sobre tales extremos, lo que se hará condenando a la procesada a indemnizar a Anibal 10.000 euros por las lesiones y secuelas acreditadas, aplicando solo de forma orientativa el Baremo previsto para accidentes de tráfico, si bien lógicamente incrementado por la naturaleza dolosa de las lesiones a indemnizar.

Procede decretar el comiso de la navaja intervenida.

SÉPTIMO.- De las costas.

Previenen los artº 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que las costas se entienden impuestas por la Ley al responsable criminal del delito o falta y que tal mención deberá contenerse en la resolución que declare dicha responsabilidad poniendo fin al proceso seguido.

Fallo

En virtud de los preceptos jurídicos citados y demás que son de pertinente aplicación,

FALLO: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la procesada Emilia , como autora responsable de un delito intentado de homicidio ya definido, con la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad del artº y la atenuante analógica del artº 21.7, en relación con el art° 21.1 y 20.2 del CP ., a la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena con la prohibición de acercarse a Anibal , respetando una mínima distancia de seguridad, de no menos de 500 metros, con prohibición de acercarse a su domicilio personal, su domicilio laboral, o en cualquier lugar donde se halle así como prohibición de comunicarse con el por cualquier medio por un período UN AÑO SUPERIOR al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, de conformidad con lo preceptuado en el art. 57.1 del Código Penal . Se condena a la procesada al pago de las costas procesales debiendo indemnizar a Anibal en la cantidad de 10.000 euros más los correspondientes intereses legales.

Se decreta el comiso de la navaja intervenida.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los seis días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública


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