Última revisión
29/03/2010
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 223/2009 de 29 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ARMAS GALVE, MARIA MERCEDES
Núm. Cendoj: 08019370082010100165
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Rollo nº 223/09 R
Procedimiento Abreviado nº 694/08
Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona
SENTENCIA Nº.
Ilmos. Sres:
D. Carlos Mir Puig
Dª Mercedes Armas Galve
Dª Elisenda Franquet Font
En la ciudad de Barcelona, a 29 de marzo de 2010
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 223/09 R formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 694/08 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS siendo parte apelante el acusado Armando y parte apelada el Ministerio Fiscal actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mercedes Armas Galve, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 31 de julio de 2009 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Armando , nº de Nip NUM000 , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con expresa imposición del pago de las costas causadas en el presente procedimiento, y al que indemnice al perjudicado D. Fabio , en la suma de 100 euros por los daños causados y en la suma de 350 euros por el valor de los efectos sustraídos y no recuperados.
Estas cantidades devengarán desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago, el interéS fijado según los artículos 576 y 580 Ley de Enjuiciamiento Civil 2.000 ."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona, para su Fallo.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO- Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a Derecho.
SEGUNDO.- Solicita el recurrente en su escrito la revocación de la sentencia y la absolución del acusado del delito de robo con fuerza en las cosas, fundamentando sus peticiones en que no se ha practicado prueba de suficiente entidad que permita el dictado de un fallo condenatorio.
Su pretensión no puede prosperar.
Basa el recurrente gran parte de sus alegaciones en que la declaración prestada en su día por el testigo, Sr. Fabio , ante la Policía no coincide con sus manifestaciones en el acto del juicio, pero es lo cierto que sobre dichas supuestas contradicciones nada se pregunta al testigo en el acto del juicio (en realidad, la defensa no formula ninguna pregunta a ninguno de los testigos), de modo que tales declaraciones no son introducidas en el plenario, no son, por tanto, sometidas a la debida contradicción y, en virtud de ello, no han formado parte de los elementos que permiten al Juez Penal llegar a la convicción de lo acaecido.
El Sr. Fabio , en el acto del juicio insiste en que, a unos metros, vio cómo la persona en cuestión salía de su vehículo por la puerta del conductor y, sorprendido por la presencia del testigo, salió corriendo, arrojando los objetos que llevaba consigo durante la marcha; el coche presentaba el cristal roto y estaban revueltos la guantera y el maletero; afirma que persiguió al individuo, sin perderlo de vista en ningún momento y que los objetos que pudo recuperar los reconoció como de su propiedad. También la testigo Caridad afirma que su novio salió en persecución de la persona que salió del coche y que tiraba las cosas, y aunque es cierto que no coincide con el otros testigo en relación a si recuperaron los efectos, tal extremo no resulta determinante para la estimación del tipo que nos ocupa, porque no se reclaman los objetos por su titular, ni su valor en el mercado, a pesar de lo que, erróneamente, se contiene al respecto en la sentencia, y su valoración tampoco resulta importante, pues fueron sustraídos usando fuerza en las cosas.
Así, la valoración que hace el Juez de instancia sobre la prueba sustanciada en su presencia se atiene al Derecho y a la lógica de las cosas, pues devienen acreditados los elementos suficientes para la estimación del delito objeto de enjuiciamiento: el acusado es sorprendido saliendo del vehículo, que presentaba la ventanilla rota, sale del mismo corriendo ante la presencia de su propietario, que sale en su persecución, portando efectos que va arrojando y algunos de los cuales sí logra recuperar el perjudicado, siendo, finalmente, detenido por la Policía, no obstante no serle hallado ningún efecto en su poder que, lógicamente, y en su carrera, había ido tirando.
En esta tesitura, las alegaciones del apelante de que no se ha aportado por el perjudicado factura que le acredite como titular de los efectos sustraídos nada añade a la comisión del delito, además de que no cabe sino considerar propiedad del perjudicado aquello que se encuentra en la órbita de sus pertenencias, en este caso el vehículo que resulta forzado, de cuyo interior se presume que lo que se sustrae es también de su propiedad, salvo prueba en contrario.
En definitiva, la sentencia debe ser confirmada en esta segunda instancia, visto lo analizado y sin que por parte del acusado, al no comparecer al acto del juicio, se hubiera dado diferente versión de lo acaecido, que pudiera contrastarse con el resto de la prueba practicada.
SEGUNDO.- Se aprecia, no obstante todo lo anterior, y como ya se ha adelantado, un error en la sentencia impugnada, por cuanto razona y valora la oportunidad de la condena al acusado, además, por responsabilidad civil, cuando, con toda claridad, el Sr. Fabio manifiesta al inicio de su declaración que no ha denunciado los hechos y que no reclama en este juicio.
Así las cosas, procede en esta alzada corregir dicha condena, que perjudica a reo, al ser la indemnización libremente disponible por la víctima, que, expresamente, decide no solicitarla.
TERCERO.- En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Armando contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona, con fecha 31 de julio de 2009 , en sus autos de Procedimiento Abreviado num. 694/08, y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS aquella Sentencia, a excepción de la condena a responsabilidad civil del acusado, que debe ser suprimida en su integridad.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.

