Sentencia Penal Audiencia...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 240/2014 de 03 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DE RAMON FORS, IGNACIO

Núm. Cendoj: 08019370082014100821

Núm. Ecli: ES:APB:2014:11976

Núm. Roj: SAP B 11976/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Rollo nº 240/2014
Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrassa
P.A. 34/2013
SENTENCIA nº
Ilmos. Sres.
D. Jesús Barrientos Pacho
Dª Mercedes Otero Abrodos
D. Ignacio de Ramón Fors
En Barcelona, a tres de noviembre de dos mil catorce.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 240/2014 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrassa en el
Procedimiento Abreviado nº 34/2013 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de lesiones
y dos faltas de amenazas; siendo parte apelante don Victoriano y don Carlos Jesús , representados por
el procurador don Raúl Rodríguez Nieto y defendidos por el abogado don Carlos Martín-Borregón de Castro.
Son partes apeladas el Ministerio Fiscal y don Juan María . Actúa como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.
Ignacio de Ramón Fors, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrassa dictó sentencia de fecha 2-5-2014 en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' Que debo condenar y condeno a Victoriano , con DNI nº NUM000 como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 148.1º en relación con el artículo 147.1º del artículo del Código Penal , precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por la vía de la responsabilidad civil indemnizará a Juan María en la cantidad de 3821 euros, por el período de sanidad de sus lesiones y las secuelas, con el interés legal del dinero del artículo 576 de la LEC .

De conformidad con el contenido del artículo 127 del Código Penal , procede la destrucción de la navaja intervenida.

Que debo condenar y condeno a Victoriano , con DNI nº NUM000 como autor responsable de dos faltas de amenazas del artículo 620.1º del Código Penal precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por cada una de ellas, a la pena de quince días de multa a cuota diaria de seis euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Se le impone asimismo el pago de las costas procesales causadas en esta instancia, incluidas las de la acusación particular.

Que debo condenar y condeno a Carlos Jesús , con DNI nº NUM001 como autor responsable de dos faltas de amenazas del artículo 620.1º del Código Penal precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por cada una de ellas, a la pena de quince días de multa a cuota diaria de seis euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Se le impone asimismo el pago de las costas procesales causadas en esta instancia, propias de un juicio de faltas, incluidas las de la acusación particular.' Segundo.- Contra la expresada sentencia don Victoriano y don Carlos Jesús interpusieron recurso de apelación; admitido a trámite dicho recurso, fue impugnado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, y evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos

Primero.- En el recurso de apelación se solicita en primer lugar que se declare la prescripción de las faltas por las que se condena a los apelantes.

Es cierto que entre el señalamiento del juicio y su celebración transcurrieron más de seis meses. Pero no puede atenderse por separado al plazo de prescripción de las faltas cuando simultáneamente se está tramitando un proceso por delitos conexos, caso en el que el plazo de prescripción ha de ser el mismo para todas las infracciones, y será de aplicación el plazo correspondiente al delito más grave objeto de condena. Así lo ha establecido reiteradamente el Tribunal Supremo, que, a título de ejemplo, en su Sentencia de 17-12-2013 dice: ' 7º.- Finalmente, alguna Resolución precedente de esta misma Sala, como la de 1 de febrero de 1999, ya adelantaba que en caso de coautoría la prescripción ha de computarse conjuntamente con lo que la no prescripción del delito para un coautor se extiende también al copartícipe, mientras que en la más reciente de 26 de marzo de 2013, leemos que '...tiene toda lógica que en aquellas ocasiones en que el objeto del proceso esté integrado por uno o varios delitos principales y alguna o algunas faltas incidentales, o bien en concurso o que exista conexidad con el delito, en estos casos la prescripción de todas estas infracciones quede sometida a un criterio unitario. De ahí que el régimen de excepción que el acuerdo de 26 de octubre de 2010 fija para los delitos conexos o en régimen de concurso, deba ser también aplicado a las faltas incidentales .' En consecuencia, el plazo de prescripción que aquí debemos tener en cuenta es el del delito por el que ha sido condenado uno de los apelantes, plazo que es muy superior a los nueve meses alegados en el recurso.

Segundo.- Solicitan los recurrentes la aplicación de las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y embriaguez.

Respecto a la atenuante de dilaciones indebidas, se argumenta que el proceso ha durado dos años y cuatro meses. Pero la existencia de dilaciones indebidas no puede valorarse simplemente atendiendo a la duración del proceso, sino que hay que tener en cuenta si a lo largo de ese tiempo existió una actividad procesal continuada y justificada. En el presente caso no se aprecia que se haya producido ninguna paralización durante un tiempo prolongado, salvo la ya mencionada de nueve meses entre el señalamiento del juicio y su celebración. Dicho plazo no es suficiente para estimar que deba aplicarse la atenuante, y mucho menos cuando se trata del plazo de espera para la celebración del juicio, según puede verse en la jurisprudencia; como referencia acerca de la duración de la paralización, el Acuerdo de 12 de julio de 2012 de la junta de magistrados de la Audiencia Provincial de Barcelona fija en 18 meses el plazo de paralización para que sea aplicable la atenuante simple; y los magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid fijaron ese mismo plazo, para causas no complejas, entre uno y dos años.

Tercero.- En cuanto a la atenuante de embriaguez, su estimación exigiría que hubiese quedado probada debidamente, pues le corresponde a quien alega tales circunstancias probarlas, porque su aplicación no puede derivarse del principio de presunción de inocencia ( SSTS de 18-11-1987 , 29-1-1988 y 11-10-2005 ).

El único elemento que apoya la petición de los apelantes son sus propias declaraciones, frente a las declaraciones de los testigos y al documento de asistencia médica de urgencias en el que no se refleja la alteración alegada.

Por lo tanto, no ha quedado probado que los apelantes se encontraran en un estado de embriaguez que afectara a sus capacidades cognitivas o volitivas y tuviera influencia en la comisión de los hechos.

Cuarto.- Por último, pretenden los recurrentes que se reduzca la indemnización establecida en concepto de responsabilidad civil.

Al hacerlo incurren en el error de solicitar una aplicación estricta del baremo de indemnizaciones para accidentes de tráfico, cuando las lesiones por las que se condena al Sr. Victoriano no derivaron de un siniestro de ese tipo. El baremo puede entonces utilizarse con un carácter orientador o como elemento de referencia, pero no es exigible una total exactitud en su aplicación. Lo importante es si la indemnización establecida es proporcionada con el daño causado, y al respecto resulta ridículo que se pretenda una reducción de cuatro euros en la indemnización por las lesiones, y aparece como justa y proporcionada una indemnización de 1.330'70 euros por el perjuicio estético que supone una cicatriz de diez centímetros en el costado derecho.

Quinto.- Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado, y las costas causadas deben declararse de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Victoriano y don Carlos Jesús contra la sentencia nº 173/14 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrassa con fecha 2-5-2014 en el Procedimiento Abreviado nº 34/2013; y en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes, y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha; de lo que yo el Secretario doy fe.

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