Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 291/2018 de 28 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCIA, MARIANO DAVID ESTEBAN
Núm. Cendoj: 08019370082018100553
Núm. Ecli: ES:APB:2018:15264
Núm. Roj: SAP B 15264:2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Rollo nº 291/18
Procedimiento Abreviado nº 412/16
Juzgado de lo Penal nº 16 de los de Barcelona
SENTENCIA Nº.
Ilmas. Señorías:
D. José Mª Planchat Teruel.
Dña. Mª Mercedes Otero Abrodos
D. M. David García Esteban
En Barcelona, a veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 291/18, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 16 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 412/16 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de alteración del orden público en concurso con cinco delitos de coacciones en concurso con una falta de daños frente aDOÑA Belinda , siendo partes apelantes el MINISTERIO FISCAL y la Acusación particular DON Alonso Y ASOCIACIÓN COMPROMÍS PEL CANVI, representados por el Procurador DON JORDI RIBÓ CLADELLAS,y parte apelada la citada acusada, representada por el Procurador DON ALBERT RAMBLA FÁBREGAS, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. M. David García Esteban, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 3 de agosto del año 2018 se dictó Sentencia en cuyos hechos probados se hace constar que:'Que Belinda , mayor de edad y sin antecedentes penales, junto con un grupo de personas que no han podido ser identificadas acudió el 21 de marzo de 2013 sobre las 20:15 horas al salón de grados de la Facultad de Derecho de la Universidad de Barcelona donde se estaba iniciando una mesa redonda en la cual iban a participar Bernabe , entonces Rector de la Universidad de Barcelona, Cecilio , entonces Presidente del Consejo social de la Universidad politécnica de Cataluña, Damaso , entonces Rector de la Universidad Ramón Llull, y Faustino , economista y ex director del Instituto de Empresa Familia, moderada por Gregorio , Rector Honorario de la Universidad Abad Oliva, organizada dicha mesa redonda por la asociación universitaria ' Compromís pel canvi '. Dicha mesa se organiza puerta cerrada y ante la imposibilidad de un grupo muy numeroso de estudiantes que querían entrar a expresar su opinión se forzó la entrada, sin que se haya probado daños reclamados por la Universidad, y una vez dentro el grupo de personas que accedieron entre las cuales iba la acusada, usando un megáfono leyeron un comunicado que portaban entre gritos y silbidos. Tras unos momentos de incertidumbre y ante la negativa a abandonar el local y previendo posibles males mayores Bernabe , Rector de la Universidad, de acuerdo con el resto de ponentes y organizadores decidieron suspender la mesa para hacerla otro día sin que se causará ningún daño personal y material'.
SEGUNDO.-En la dicha Sentencia y en su parte dispositiva textualmente se dice: 'FALLO: Condenar a Belinda como autora de una falta de coacciones y declarar prescrita dicha falta por transcurso del plazo de seis meses previsto en el artículo 130 y 131 del CP . Se imponen las costas de oficio'.
TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el MINISTERIO FISCAL y la representación de la Acusación particular expresada,en cuyos escritos, tras expresar los fundamentos que tuvieron por pertinentes, se interesó por el Ministerio fiscal 'se revoque la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra por la que se condene a la penada como autora de un delito de alteración del orden público del artículo 558 CP en concurso ideal con cuatro delitos de coacciones para impedir el ejercicio de derechos fundamentales del art. 172.1.1 y 2 CP a la pena de 20 meses de multa con una cuota diaria de seis euros (que por cierto es la pena que se solicitó en calificación provisional elevada por el fiscal a definitiva a excepción de la supresión del delito de coacciones al exrector Sr. Bernabe y no la que recoge la sentencia en su folio primero) y alternativamente por un delito de alteración del orden público del artículo 558 CP en concurso ideal con un delito de impedir el derecho de reunión del artículo 514.4 CP a la pena de 4 meses y 15 días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de condena'. Por su parte, la Acusación particular solicitó que '...previos los trámites legales oportunos, estime íntegramente el presente y sea revocada aquella, dictándose nueva resolución ajustada y conforme a Derecho por la que se condene a Dª. Belinda como autora penalmente responsable de un delito de coacciones previsto y penado en el artículo 172 del Código Penal con la concurrencia de agravante de abuso de superioridad previsto del artículo 22.2 del Código Penal, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, con imposición de costas a la misma con arreglo al artículo 123 del citado cuerpo legal '.
CUARTO.- Admitidos a trámite dichos recursos, se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, impugnando expresamente los mismos la representación de la acusada mediante escritos de fecha 13 de noviembre de 2018 y 27 de noviembre de 2018. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección 8ª de la Audiencia de Barcelona, teniendo entrada en fecha 11 de diciembre de 2018.
QUINTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública por los motivos que se expondrán en los Fundamentos, quedaron los mismos vistos para deliberación, votación y fallo y posterior redacción. Se designó ponente al Ilmo. Magistrado D. M. David García Esteban, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
ÚNICO.-Se aceptan los de la sentencia de instancia recogidos en los antecedentes de esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-En primer término debe destacarse que pese al decir literal del fallo de la sentencia que establece la condena de la señora Belinda , sin embargo, se trata de una auténtica sentencia absolutoria, por cuanto que seguidamente a tal 'condena' se declara la prescripción de la falta, de modo que siendo la prescripción una causa de extinción de la responsabilidad Criminal de conformidad con lo previsto en el número 6 del artículo 130 del Código penal en relación a lo dispuesto en el número 1 del artículo 131 del mismo texto vigente en el momento de los hechos, la consecuencia no puede ser otra que la absolución de la acusada, de modo que pese a que, como se ha dicho, la sentencia establece la condena de la acusada en su fallo, sin embargo, se trata de una sentencia del resultado absolutorio. Ello es relevante porque determina el régimen jurídico de revisión de la misma en esta instancia en los términos que señalamos en los fundamentos siguientes.
SEGUNDO.- Dicho lo anterior, el Ministerio fiscal interpone recurso de apelación frente a tal sentencia interesando de la Sala que se revoque la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra por la que se condene a la penada como autora de un delito de alteración del orden público del artículo 558 CP en concurso ideal con cuatro delitos de coacciones para impedir el ejercicio de derechos fundamentales del artículo 172.1.1 y 2 CP a la pena de 20 meses de multa con una cuota diaria de seis euros y alternativamente, por un delito de alteración del orden público del artículo 558 CP en concurso ideal con un delito de impedir el derecho de reunión del artículo 514.4 CP a la pena de cuatro meses y 15 días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; sustenta tal petición en tres motivos de impugnación, a saber, en primer lugar, inaplicación indebida del artículo 172.1.1 y 2 CP y consecuentemente aplicación indebida del artículo 620.2 CP (vigente al tiempo de los hechos), que desarrolla a través del tratamiento de varias cuestiones a las que posteriormente nos referiremos; en segundo lugar, por inaplicación indebida del delito del artículo 558 CP ; en tercer lugar, alternativamente, inaplicación indebida del artículo 514.4 CP . Termina su escrito impugnatorio realizando manifestaciones sobre la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el derecho a ser oído en la apelación, y los artículos 791.1 y 792 de la ley de enjuiciamiento Criminal .
A propósito de esto último, el Ministerio fiscal invoca el artículo 791.1 de la ley procesal penal señalando que interesa que se celebre una vista 'con citación personal de la penada [sic] de modo que pueda ser interrogada por las partes', sin embargo, si se observa lo dispuesto en el artículo invocado, únicamente se prevé la celebración de vista a petición de las partes si así lo hubiesen solicitado o bien el tribunal la entiende necesaria, pero no se prevé en ningún caso la posibilidad de interrogatorio de la acusada o acusado pues ello supondría la práctica de nueva prueba en segunda instancia distinta de la que sí es posible practicar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 790.3 de la Ley de enjuiciamiento Criminal . Por tanto, no siendo la finalidad pretendida por el Ministerio público con la petición de celebración de vista adecuada a la normativa procesal, y no considerando el Tribunal necesaria la celebración de esta, no procede celebrar la pedida Vista.
Sentado lo anterior, y por lo que se refiere al primer motivo de impugnación alegado por el Ministerio público, inaplicación indebida del artículo 172.1.1 y 2 CP , con aplicación indebida del artículo 620.2 CP , el Ministerio fiscal respeta íntegramente los hechos declarados probados, pero ataca la fundamentación jurídica de la sentencia tachándola de 'muy superficial', y sostiene que la autoría de la acusada está acreditada en la sentencia, no siendo posible distinguir categorías dentro de los autores en este tipo de delito al tratarse de una realización conjunta del hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del CP ; igualmente, discrepa de la gravedad de las coacciones estimada en la sentencia, y tras enumerar los requisitos del delito de coacciones, recoge casuismo de lo que debe entenderse por una falta de coacciones, hoy delito leve, y concluye que partiendo de los hechos declarados probados, no pueden ser considerados leves y por consiguiente no pueden ser constitutivos de la falta de coacciones contenida en el pronunciamiento de la sentencia, exponiendo seguidamente doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos a propósito de la limitación de los derechos fundamentales en relación al derecho fundamental a expresar ideas y opiniones, de modo, señala el fiscal en su escrito, 'es decir, no cabe, dado que lo que se pretendía llevar a cabo era una opinión y expresión diferente a la de los autores, fundada, por la posición que ocupaba los participantes en la mesa redonda y en absoluto constitutiva de discurso del odio alguno, considera que si tiene derecho a decidir que la misma no puede expresarse, a que solo se oiga la propia opinión, a que deba parecer normal y correcto suspender este tipo de actos cuando lo decidan los intolerantes o a que haya que hacerlos de modo clandestino o fuera de la universidad para que no se vean interrumpidos como por otro lado cada vez es más frecuente', y concluye ' la actuación de la acusada y de los no identificados con autores, impidieron el ejercicio de un derecho fundamental, por lo que su conducta en modo alguno puede quedar amparada por la libertad de expresión'.
Como segundo motivo de impugnación, el Iltre. representante del Ministerio fiscal alega inaplicación indebida del artículo 558 del código penal , manifestando que no hay fundamentación jurídica en la sentencia motivando porqué la juzgadora a quo entiende que no concurre el citado tipo penal expresamente imputado por el Ministerio fiscal en su calificación definitiva, enumerando los requisitos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene exigiendo para este tipo penal, a saber, que se produzca un grave desorden en uno de los recintos que el tipo indica, entre los que se encuentra el centro docente, señalando que en el caso de autos se trata de una universidad, y que a diferencia de lo que sucede en el artículo 557 CP , el artículo 558 CP no cita del orden público sino el orden en general, refiriendo palabras textuales de la sentencia que invoca ( sentencia de la audiencia Provincial de Baleares de 19 de marzo de 2015 ) 'El desorden será grave cuando el orden es especialmente necesario para el desenvolvimiento de la actividad que aquí se celebra por ser imprescindible para que la misma tenga lugar'; la finalidad, esto es, el elemento subjetivo del tipo, no es la de actuar con finalidad de alterar la paz pública, sino con la mera finalidad de alterar el orden; señalando que no excluye la finalidad ante referida el que remotamente exista otra finalidad que pudiera ser legítima para el caso de articularse por vías democráticas, señalando que incurren en dolo eventual los que persiguen con su comportamiento poner de manifiesto una protesta mediante la alteración del orden; finalmente, señala que cada uno de los partícipes es responsable de las acciones realizadas por el grupo.
Finalmente, como tercer motivo de impugnación, y alternativamente, el ministerio fiscal invoca la inaplicación indebida del artículo 514.4 del código penal , centrando su queja en que la sentencia no aplica el citado delito por entender que es necesaria la concurrencia de gravedad, cuando no es así, pues señala que el artículo 514.4 CP no tiene un equivalente en las antiguas faltas y en los actuales delitos leves, manifestando en su escrito que al tratarse de un delito de resultado, si se entiende que no se logró el objetivo, podrá estimarse en grado de tentativa, pero no puede concluirse que la conducta no sea delictiva por poco grave, entendiendo el Ministerio Público, que según resulta de la sentencia, el resultado fue conseguido por los asaltantes.
Contra el recurso de apelación referido del Ministerio fiscal se alza el escrito de impugnación del recurso interpuesto por la representación de la acusada señora Belinda que articula paralelamente a los motivos de impugnación del escrito del Ministerio público.
Así, por lo que se refiere a la inaplicación indebida del artículo 171.1.1 del código penal , el impugnante señala que según la sentencia, no declara probado que hubiese un acuerdo previo para impedir el acto académico, resaltando que 'se limitó a hacer fotos sin que se aprecie ninguna función de dirección con respecto al resto', igualmente destaca que la sentencia refiere que los estudiantes no realizaron la acción con ánimo de impedir el acto académico sino exclusivamente para 'expresar su opinión'. Y así, continúa señalando el impugnante, que no hubo concurrencia de violencia, que la finalidad del acto era la de expresar una opinión, que se trataba de una simple protesta frente a los rectores de las universidades que allí estaban presentes en un momento de especial conflictividad en este sector, señala que ninguno de los miembros de la mesa interpuso denuncia por los hechos, y que por tanto se debe deducir que no percibieron la limitación a su libertad como una limitación de carácter grave, y que tampoco nadie llamó a los Mossos d'Esquadra ni a los servicios de seguridad del campus, ni se ha iniciado ningún tipo de expediente disciplinario por parte de la propia universidad, todo ello, revela que los hechos no tuvieron la gravedad atribuida por el Ministerio público, y cita a continuación supuestos tratados en sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, concretamente el caso de las Pussy Riot en la sentencia de 17 de julio de 2018 .
En segundo lugar, y por lo que se refiere a la aplicación indebida del artículo 558 del código penal , destaca la ausencia del elemento subjetivo relativo atacar a la paz pública, y que no se trata de una perturbación grave conforme exige el mencionado precepto, con citas de la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2018 , así como con cita de Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 9ª, de 25 de abril de 2016 .
Igualmente señala que en el presente caso la actividad que se desarrollaba 'no era docente '; y que la actividad se estaba desarrollando a 'puerta cerrada' conforme se desprende de los hechos probados de la sentencia, por lo que no procede en ningún caso la aplicación del invocado artículo 558 del código penal . Finalmente, por lo que se refiere a la inaplicación indebida del artículo 514.4 del código penal , alega la escasa gravedad de la conducta recogida los hechos probados de la sentencia y según lo manifestado en sus fundamentos jurídicos, señalando que el tipo penal estaba pensado para hechos producidos en la calle y de diversa naturaleza y no para supuestos como el presente caso.
Por todo lo anterior, interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada.
En tercer lugar, por lo que se refiere a la representación de la Asociación Compromís pel canvi y Sr. Alonso , representadas por el Procurador de los Tribunales don Jordi Ribó Cladellas, que se adhiere expresamente al recurso interpuesto por el Ministerio fiscal, y manifiesta como motivos de impugnación, en primer lugar, la inaplicación indebida del artículo 172 del código penal , por entender que concurren todos y cada uno de los elementos que conforman la estructura típica del delito de coacciones, con cita de la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2000 , analizando los requisitos que, a su entender, concurren, igualmente, analiza la gravedad de la conducta para concluir, también con cita de sentencia de la sala segunda del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2002 , que en el presente caso no se trata de hechos leves, sino que tienen la gravedad para ser considerados delito menos grave, entendiendo que ha existido un error de subsunción en la sentencia por lo que interesa que se revoque la sentencia dictada y se dicte otra por la que se condene a la acusada, como autora de un delito de coacciones del artículo 172 del código penal ; y como segundo motivo de impugnación alega incongruencia omisiva, pues señala que el escrito de acusación de esa representación procesal, elevado a definitivo, interesó que se estimara la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad Criminal de agravante de superioridad del artículo 22.2º del código penal , sin que la sentencia impugnada haga mención alguna a dicha petición, y a continuación expone los requisitos que según sentencia de la sala segunda del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2015 han de concurrir para la estimación de dicha agravante; por todo lo anteriormente expuesto, tal representación procesal entiende que se ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, interesando, que sin necesidad de celebración de Vista por entender que se trata únicamente de un error de calificación, respetando íntegramente los hechos probados de la sentencia, sea revocada y se dicte una nueva ajustada derecho por la que se condene a la señora Belinda como autora de un delito de coacciones del artículo 172 del código penal con la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2º del Código penal y costas.
La representación de la acusada señora Belinda ha presentado también escrito de impugnación del recurso, en el que se remite a los fundamentos expuestos en su otro escrito de impugnación.
TERCERO.- Vistas las peticiones de las partes y los términos establecidos en sus respectivos escritos de recurso procede en primer lugar pronunciarse sobre la posibilidad de revocación de una sentencia absolutoria en instancia.
En este punto dos consideraciones deben hacerse, de un lado, como señaló la Sentencia de esta Audiencia, Sección 9ª, de 22 de diciembre de 2017 ROJ: SAP B 14251/2017 - ECLI:ES:APB:2017:14251 'Primero.- En primer lugar debe dejarse constancia de que, debido a la fecha en la que se inició el proceso, debe aplicarse el texto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal anterior a la reforma introducida por la Ley 41/2015, de 15 de octubre, ya que dicha reforma solamente afecta a los procesos iniciados con posterioridad al día 6-12-2015 (Disposición transitoria única de la mencionada ley). Ello posibilita el dictado de una sentencia condenatoria en esta segunda instancia, si bien la sentencia condenatoria no podría basarse en una modificación de la valoración de prueba personal de tal manera que conduzca a una condena tras una inicial absolución (en este sentido, entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional 157/2013 de 23 de septiembre , y 126/2012 de 18 de junio )'.
El presente procedimiento se inició por denuncia presentada en el registro de los juzgados de Barcelona en fecha 5 de julio de 2013, dictándose Auto de incoación de Diligencias Previas en fecha 19 de julio de 2013, por lo que lo anteriormente señalado es aplicable en el presente caso.
De otro lado, sobre esta cuestión la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2018 ROJ: STS 3891/2018 - ECLI:ES:TS:2018:3891 tiene señalado: 'En la reciente sentencia STC 37/2018, de 23 de abril de 2018 el Tribunal Constitucional ha reiterado que 'resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 , o 1/2010, de 11 de enero , FJ 3 )-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria.
Añade la sentencia que, por el contrario, no puede hacerse ese reproche constitucional en los siguientes supuestos: a) Cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulte del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración, como es el caso de pruebas documentales; b) Cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales y c) cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (ver SSTC 43/2007, de 26 de febrero ; 691/2009, de 20 de abril ; 272/2005, de 24 de octubre ; 143/2005, de 6 de junio ; 6142/2011, de 26 de septiembre ; 143/2005, de 6 de junio ; 2/2013, de 14 de enero , entre otras muchas ).
El Tribunal Constitucional vino entendiendo que en el caso de los 'elementos subjetivos del delito', cuestión a la que se refiere este recurso, era posible rectificar el criterio de la sentencia de primera instancia sin vulnerar el derecho a un proceso justo cuando la concurrencia de ese elemento subjetivo se estableciera a partir de elementos de prueba que no exijan la inmediación y mediante el control de la razonabilidad de las inferencias realizadas por el tribunal de instancia ( SSTC 127/2010 , 126/2012 , 328/2006 , 184/2009 , entre otras)'.
En el presente caso, este Tribunal de apelación entiende que es posible la revocación de la Sentencia de instancia partiendo del respeto absoluto de los hechos declarados probados en la Sentencia a los que se otorga una diferente valoración y calificación jurídica.
Dicho lo anterior, el delito imputado por la acusación es el del art. 558 CP en concurso ideal del art. 77 CP (también en el tratamiento jurídico que en ese momento se dispensaba a dicho concurso) con 4 delitos de coacciones del art. 172.1 y 2 del Código penal , o alternativamente del art. 514.4º CP , basando la Sentencia de instancia la inaplicación de dichos preceptos en la escasa entidad de lavis compulsivaapreciada en el caso concreto, optando, por ello, por la estimación de la concurrencia de la falta de coacciones del art. 620.2º CP vigente en el momento de los hechos (actual delito leve del art. 172.3º CP ) que declara concurrente si bien seguidamente declara prescrita.
En este punto debemos referirnos, por un lado, a la concurrencia o no del delito del art. 558 CP , o en su caso del alternativamente instado del art. 514.4º CP , y de otro, a la intensidad de la 'vis compulsiva' que se desprende de los hechos declarados probados a los efectos de la determinación del tipo aplicable.
En este sentido, el art. 558 CP vigente en el momento de los hechos señalaba'Serán castigados con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses, los que perturben gravemente el orden en la audiencia de un tribunal o juzgado, en los actos públicos propios de cualquier autoridad o corporación, en colegio electoral, oficina o establecimiento público, centro docente o con motivo de la celebración de espectáculos deportivos o culturales. En estos casos se podrá imponer también la pena de privación de acudir a los lugares, eventos o espectáculos de la misma naturaleza por un tiempo superior hasta tres años a la pena de prisión impuesta'.
Respecto de este precepto la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2018 ROJ: STS 1879/2018 - ECLI:ES:TS:2018:1879 , ha señalado:
'Sostiene el recurso que no concurre el elemento objetivo referido a la naturaleza del local en el que se produce la irrupción, que no es ninguno de los previstos en el artículo 558 CP ; que no se produjo ninguna alteración grave del orden; y que no se da el elemento subjetivo que tal tipo requiere.
1. El artículo 558 del CP castiga a quienes perturben gravemente el orden en la audiencia de un tribunal o juzgado, en los actos públicos propios de cualquier autoridad o corporación, en colegio electoral, oficina o establecimiento público, centro docente o con motivo de la celebración de espectáculos deportivos o culturales. En estos casos se podrá imponer también la pena de privación de acudir a los lugares, eventos o espectáculos de la misma naturaleza por un tiempo superior hasta tres años a la pena de prisión impuesta.
Por su ubicación en el CP, es un delito contra el orden público, que a diferencia de otros incluidos en el mismo título e incluso en el mismo capítulo, no se ha visto afectado por las últimas reformas operadas en el CP, de manera que no ha variado su redacción desde que la Ley 15/2003 introdujo el último inciso y modificó la pena privativa de libertad. Redacción que salvo algún aspecto, recoge el testigo del artículo 246 bis de su precedente normativo (CP de 1973 ).
Se trata de un tipo que prevé un sujeto individual, a diferencia de otras modalidades de desórdenes (las contempladas en el artículo 557 CP ) que en la redacción anterior a la última reforma exigían que lo fuera plural a través de la actuación en grupo, y que desde la LO 1/2015 admite ambas posibilidades, tanto sujeto plural como individual.
El núcleo de la conducta típica lo integra la alteración del orden en lugares en los que el mismo es especialmente necesario para el desenvolvimiento normal de las actividades que allí se desarrollan, o bien para la prevención de eventuales situaciones de peligro para las personas intervinientes en espectáculos de masas. El orden al que se refiere el texto legal, más que como orden público, calificativo este último que el precepto no recoge, ha de entenderse referido al que exige al funcionamiento normal y pacífico de las actividades llevadas a cabo en los específicos lugares que se mencionan. Dijo la STS 731/2007 de 17 de septiembre , 'se ha dicho por este Tribunal que la conducta prohibida en este precepto consiste en la transgresión de las normas de disciplina, respeto y funcionamiento a que se sujetan los actos y lugares públicos, y en los espectáculos al provocar la inquietud de los espectadores, originando fricciones y choques físicos entre las personas (v. STS 1321/1999 )'.
No exige el tipo expresamente un ánimo tendencial de alterar la paz pública, sin embargo la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala si lo han hecho por similitud con figuras afines y por su ubicación en el Código. Entre otras la ya citada STS 731/2007 o la STS 231/1989 de 31 de enero , en relación con la figura penal del artículo 246 bis del Código Penal de 1973 (antecedente del actual art. 558 del CP-1995 ).
El concepto de paz pública trasciende al de orden público, centrado en el normal funcionamiento de instituciones y servicios, para proyectarse hacia el conjunto de condiciones externas que permiten el normal desarrollo de la convivencia ciudadana y la efectividad en el ejercicio de los derechos fundamentales de la persona en un clima de libertad y respeto mutuo (entre otras SSTS 2231/90 de 18 de junio ; 76/1994 de 14 de enero ; 770/1994 de 3 marzo ; 1321/1999 de 27 de septiembre ; 1622/2001 de 21 de septiembre , 987/2009, de 13 de octubre ; 136/2008 de 8 de febrero ; o 1154/2010 de 12 de enero de 2011 ).
Sintetizaba el contenido de este tipo la STS 1321/1999 de 27 de septiembre , con las siguientes palabras: 'El artículo 558 del CP de 1995 se refiere más bien a los sectores sociales desordenados -define actos y lugares- que a la actividad causante del desorden, y no exige la concurrencia de un sujeto plural, ni de un específico ánimo de alterar la paz pública, aunque la jurisprudencia de esta Sala ha venido extendiendo tal requisito subjetivo a la figura del artículo 246 bis del CP. de 1973 , antecedente del actual artículo 558.
La determinación de las actividades que originan desorden integrador de la figura del artículo 558 del CP. de 1995 , tiene que verificarse en relación con cada tipo de actividad o lugar afectados, y teniendo en cuenta las valoraciones ético-sociales vigentes. En relación a las audiencias de Juzgados y Tribunales, a los actos públicos propios de una autoridad o Corporación y a los Colegios electorales, el desorden consistirá en la transgresión de las reglas o normas de disciplina y respeto a que se sujetan las audiencias, los actos de las autoridades o corporaciones y las actividades electorales. En relación a Centros docentes y oficinas o establecimientos públicos, el desorden estribará en la inobservancia de las normas que rigen el funcionamiento de tales lugares. En relación a los espectáculos culturales o deportivos, la actividad alteradora del orden consistirá en la que pueda determinar perturbación o inquietud en los espectadores asistentes, y originar fricciones y choques físicos entre las personas'.
Por último, la gravedad de la perturbación es un elemento normativo que solo puede determinarse en atención a las particulares circunstancias concurrentes'.
Examinado el precepto imputado y la interpretación del mismo por nuestro Alto Tribunal entendemos que no es de aplicación por estricta observancia del principio de legalidad del art. 4.1 CP en relación con la interpretación que debe hacerse del concepto de 'centro docente' (amén de la ausencia del requisito de atentado a la paz pública que no se haya recogido ni expresamente ni de modo indirecto pero fácilmente deducible en los hechos probados).
Resulta evidente, conforme se desprende de los hechos probados, que la conducta imputada a la Sra. Belinda se desplegó dentro de las instalaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad de Barcelona, concretamente en el Salón de Grados. Por ello es lógico que las acusaciones ubiquen la eventual concurrencia del tipo en la referencia de 'centro docente' que recoge el mencionado precepto.
Sin embargo, también debe considerarse, siempre conforme se desprende de los hechos declarados probados, que se trataba de 'una mesa redonda' (esto es, no se trataba de actividad docente ordinaria como impartición de clase en el horario administrativamente determinado), organizada por una Asociación universitaria (que si bien desarrollan finalidades públicas de promoción de intereses y fines universitarios, no deja de ser una entidad de carácter particular, que tanto podría haber desplegado su concreto acto asociativo en el lugar en el que se produjeron los hechos como en otro local o establecimiento contratado o concertado al efecto), y 'a puerta cerrada' (con exclusión del público o estudiantes en general y sólo dirigido a los asociados y/o interesados en dicha mesa redonda).
Por tanto, si bien es cierto que los hechos se despliegan dentro de las instalaciones de un 'centro docente' como es la Universidad, sin embargo, una interpretación más restringida pero más acorde con dicho concepto que goza de una protección específica a través del citado precepto lleva a concluir que en el presente caso no sería de aplicación por no hallarse comprendida en él en los términos que se han expuesto. Debemos señalar que así lo opone en su recurso el impugnante en representación de la acusada.
En cuanto a los 4 delitos de coacciones del art. 172.1 y 2 CP atribuidos en concurso ideal nos remitimos a lo que señalaremos posteriormente a propósito del delito que analizamos seguidamente.
Excluido el tipo del art. 558 CP por las razones expuestas, procede examinar el del art. 514.4º CP , que dispone'Los que impidieren el legítimo ejercicio de las libertades de reunión o manifestación, o perturbaren gravemente el desarrollo de una reunión o manifestación lícita serán castigados con la pena de prisión de dos a tres años si los hechos se realizaran con violencia, y con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses si se cometieren mediante vías de hecho o cualquier otro procedimiento ilegítimo'.
Entendemos que este tipo penal encaja en la descripción de los hechos probados declarados en la Sentencia por reunir los elementos objetivos y subjetivos exigibles. Se trata de un tipo de resultado, de medios comisivos no preestablecidos y por tanto en numerus apertus, que bien puede consistir en impedir el legítimo ejercicio de las libertades que señala, bien en perturbar gravemente una reunión o manifestación que se estuviera desarrollando en ejercicio de aquellas libertades fundamentales reconocidas en el art. 21 de la Constitución española de 1978 . Lo que sí prevé el tipo es la diversa punición de esas indeterminadas conductas en función de si son desplegadas con violencia (con mayor intensidad punitiva) o bien a través de 'vías de hecho' o bien por 'cualquier otro procedimiento ilegítimo' (estas dos últimas con menor intensidad punitiva, que excluyen la utilización de violencia claro está por cuanto que si concurriera se trataría del otro supuesto). Tipo evidentemente doloso requerirá la conciencia y voluntad de impedir o perturbar gravemente el ejercicio de estas libertades.
Este tipo penal fue introducido en el Código penal mediante LO 2/1998, de 15 de junio (modificado exclusivamente en cuanto a su penalidad por LO 15/2003, de 25 de noviembre), siendo relevante que la Exposición de Motivos de aquella explicase su razón de ser al señalar'La necesidad de esta previsión legal parece evidente, ya que, aunque la Constitución reconoce y ampara los derechos de reunión y manifestación (cuya regulación se contiene en la Ley Orgánica 9/1993, de 15 de julio), es notorio que existen aún casos en los que los ciudadanos no pueden reunirse ni manifestarse libremente, ya que el ejercicio de estos derechos cívicos se condiciona, restringe o anula, según los casos, por las amenazas, coacciones o actos de violencia que individuos intolerantes efectúan contra ellos.
En garantía de estos derechos democráticos se ha definido este nuevo delito, que es una plasmación específica de las coacciones lesivas de derechos fundamentales sancionadas en el segundo párrafo del artículo 172 del Código Penal vigente (respecto del que es tipo especial), y con el que se recupera, aunque de forma más matizada y flexible, una regulación que se incorporó a nuestro Código Penal, por vez primera, con la Ley Orgánica 4/1980, de 21 de mayo, de reforma del Código en materia de delitos relativos a las libertades de expresión, reunión y asociación'.
Por ello, en el caso sometido a nuestra consideración, y enlazando con la cuestión de la intensidad de la'vis compulsiva'a que hace referencia la Sentencia en su Fundamento Jurídico Primero para justificar la inaplicación de los delitos de coacciones y la aplicación de la falta de coacciones vigente en aquél momento, entendemos que el tipo analizado no exige necesariamente en la conducta que se despliegue una intensidad relevante sino que se centra en el resultado producido con aquella, de modo que aunque fuera mínima tal actividad o conducta desplegada con finalidad de impedir las citadas libertades fundamentales o 'perturbar gravemente' el desarrollo de una reunión o manifestación ya concurriría el tipo. Así lo señala también el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación que hace ver la inexistencia de una falta (hoy delito leve) paralela al delito previsto en este art. 514.4º CP .
En el presente caso encontramos que la acusada, Sra. Belinda , junto con un grupo de personas (que no han sido objeto de juicio) se dirigieron al Salón de Grados de la Facultad de Derecho de la Universidad de Barcelona donde se estaba realizando, una reunión (mesa redonda con participación de diversos responsables universitarios y público invitado asistente), reunión que se celebraba a puerta cerrada (con exclusión de terceros no invitados a la misma), resultando que la acusada, junto con el citado grupo (muy numeroso dice la Sentencia), forzando la entrada del recinto (sin que haya quedado probado que se produjeran daños en la puerta), señala la Sentencia que con intención de 'expresar su opinión', utilizando un megáfono leyeron un comunicado, entre gritos y silbidos, y que tras unos momentos de incertidumbre 'y ante la negativa a abandonar el local y previendo posibles males mayores', el responsable de la mesa redonda, en aquel momento Rector de la Universidad de Barcelona y de acuerdo con el resto de los ponentes y organizadores, decidieron 'suspender la mesa para hacerla otro día', sin que conste que se causaran daños personales ni materiales con aquellos hechos.
Así observamos que la acusada, junto con un grupo numeroso de personas, irrumpe por la fuerza, así debe extraerse de los hechos probados señalados al señalar que 'se forzó la entrada' (con independencia de que se produjeran o no daños materiales en la cerradura o en la puerta que estaba cerrada al público), interrumpiendo de forma manifiesta y patente el desarrollo de la reunión que se estaba desarrollando dentro del Salón de Grados, siguiendo, la acusada junto con aquellas otras personas, con la proclamación de las consignas que fueran a través de un 'megáfono' al tiempo que gritaban y silbaban, de suerte que la grave perturbación que sufrió la reunión con tales actos transmutó finalmente en la finalización del acto ante la negativa del grupo a abandonar la Sala y en prevención de 'males mayores' (de donde se desprende un contexto, cuanto menos, peligroso para la integridad de las personas allí presentes), decidieron 'suspender' el acto, de modo que a resultas de dicha acción, de facto, se consiguió impedir el libre ejercicio de la libertad de reunión que se estaba desarrollando.
La Sentencia habla de que la acusada, junto con aquel grupo numeroso de personas, penetró en el local para 'expresar su opinión', lo que obliga a considerar si el ejercicio de tal derecho (también fundamental) reconocido en el art. 20.1 del texto constitucional en la forma ejercida es justificativa de la afectación o colisión que se produce con la libertad y derecho fundamental de reunión del citado art. 21 CE .
A tal efecto debe considerarse que el apartado 4º del mismo art. 20 CE señala que tal derecho de expresar opiniones tiene su límite, entre otros, en el respeto a los demás derechos reconocidos en el Título I de la Constitución y en los preceptos de las leyes que los desarrollan.
A este respecto, la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sección 1ª, de 22 de julio de 2015 señaló'Sobre el contenido de la libertad de expresión y sus límites existe una consolidada doctrina constitucional que puede resumirse del siguiente modo:
a) Conforme a una jurisprudencia unánime que arranca de las tempranas SSTC 6/1981 , de 16 de marzo , y 12/1982 , de 31 de marzo , y recuerdan, entre otras, las más recientes SSTC 41/2001 , de 11 de abril, FJ 4 , y 50/2010 , de 4 de octubre , se ha subrayado repetidamente la 'peculiar dimensión institucional de la libertad de expresión', en cuanto que garantía para 'la formación y existencia de una opinión pública libre', que la convierte 'en uno de los pilares de una sociedad libre y democrática'. De modo congruente, hemos insistido también en la necesidad de que dicha libertad 'goce de un amplio cauce para el intercambio de ideas y opiniones', que ha de ser 'lo suficientemente generoso como para que pueda desenvolverse sin angostura; esto es, sin timidez y sin temor' ( SSTC 9/2007 , de 15 de enero, FJ 4 , y 50/2010 , FJ 7).
b) También hemos sostenido que la libertad de expresión comprende la libertad de crítica 'aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática' ( SSTC 174/2006 , de 5 de junio, FJ 4 , y 77/2009 , de 23 de marzo , FJ 4). De modo que, como subraya la STC 235/2007 , de 7 de noviembre , FJ 4, la libertad de expresión vale no solo para la difusión de ideas u opiniones 'acogidas con favor o consideradas inofensivas o indiferentes, sino también para aquellas que contrarían, chocan o inquietan al Estado o a una parte cualquiera de la población' ( STEDH caso De Haes y Gijsels c. Bélgica , de 24 de febrero de 1997 , § 49). En fin, en esta última Sentencia hemos recordado también que en nuestro sistema 'no tiene cabida un modelo de `democracia militanteŽ, esto es, un modelo en el que se imponga, no ya el respeto, sino la adhesión positiva al ordenamiento y, en primer lugar, a la Constitución ... El valor del pluralismo y la necesidad del libre intercambio de ideas como sustrato del sistema democrático representativo impiden cualquier actividad de los poderes públicos tendente a controlar, seleccionar, o determinar gravemente la mera circulación pública de ideas o doctrinas'.
En ese contexto, tanto este Tribunal como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han insistido en el significado central del discurso político desde el ámbito de protección de los arts. 20 CE y 10 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH), particularmente amparable cuando se ejerce por un representante político. Al respecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos entiende que la libertad de expresión adquiere unos márgenes especialmente valiosos cuando se ejerce por una persona elegida por el pueblo ( STEDH de 15 de marzo de 2011, caso Otegi c. España , §50), que representa a sus electores, señala sus preocupaciones y defiende sus intereses, estándole 'permitido recurrir a una cierta dosis de exageración, o incluso de provocación, es decir, de ser un tanto inmoderado en sus observaciones' (caso Otegi c. España , § 54), por lo que en ese contexto el control debe ser más estricto ( STEDH de 23 de abril de 1992, caso Castells c. España , § 42). Sin perjuicio de lo cual, el sujeto interviniente en el debate público de interés general debe tener en consideración ciertos límites y, singularmente, respetar la dignidad, la reputación y los derechos de terceros.
c) La libertad de expresión no es, en suma, un derecho fundamental absoluto e ilimitado, sino que tiene lógicamente, como todos los demás, sus límites, de manera que cualquier expresión no merece, por el simple hecho de serlo, protección constitucional, toda vez que el art. 20.1 a) CE 'no reconoce un pretendido derecho al insulto' ( SSTC 29/2009 , de 26 de enero ; 77/2009 , de 23 de marzo , y 50/2010 , de 4 de octubre ). En consecuencia, este Tribunal ha declarado repetidamente que quedan fuera de la protección constitucional del art. 20.1 a) CE 'las expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas'. Es decir, las que, 'en las concretas circunstancias del caso sean ofensivas u oprobiosas'.
Por su parte, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha afirmado que '[l]a tolerancia y el respeto de la igual dignidad de todos los seres humanos constituyen el fundamento de una sociedad democrática y pluralista. De ello resulta que, en principio, se puede considerar necesario, en las sociedades democráticas, sancionar e incluso prevenir todas las formas de expresión que propaguen, inciten, promuevan o justifiquen el odio basado en la intolerancia' ( STEDH de 16 de julio de 2009, caso Féret c. Bélgica , § 64), del mismo modo que la libre exposición de las ideas no autoriza el uso de la violencia para imponer criterios propios.
d) Estos límites deben ser, no obstante, ponderados siempre con exquisito rigor. Esta regla, que es de obligada atención con carácter general, habida cuenta de la posición preferente que ocupa la libertad de expresión, lo es todavía más cuando dicha libertad entra en conflicto con otros derechos fundamentales, en particular el derecho al honor ( art. 18 CE ), y señaladamente con otros intereses de significada importancia social y política respaldados por la legislación penal. Cuando esto último sucede, como es el presente caso, esas limitaciones siempre han de ser 'interpretadas de tal modo que el derecho fundamental [del art. 20.1 a) CE ] no resulte desnaturalizado' ( STC 20/1990 , de 15 de febrero ; FJ 4). Lo que, obliga entre otras consecuencias, 'a modificar profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en los que se halla implicado el ejercicio de la libertad de expresión', pues su posición preferente impone 'la necesidad de dej[ar] un amplio espacio al disfrute de [dicha] libertad ( SSTC 39/2005 , de 28 de febrero, FJ 4 , y 278/2005 , de 7 de noviembre ; FJ 4), y 'convierte en insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi ', tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos ( SSTC 108/2008 , de 22 de septiembre, FJ 3 , y 29/2009 , de 26 de enero, FJ 3). En definitiva, el Juez penal ha de tener siempre presente su contenido constitucional para 'no correr el riesgo de hacer del Derecho penal un factor de disuasión del ejercicio de la libertad de expresión, lo que, sin duda, resulta indeseable en el Estado democrático' ( SSTC 105/1990 , de 6 de junio, FFJJ 4 y 8; 287/2000 , de 11 de diciembre , FJ 4 ; 127/2004 , de 19 de julio, FJ 4 , y 253/2007 , de 7 de noviembre , FJ 6, y STEDH, caso Castells , 23 de abril de 1992 , § 46).
e) Así las cosas, el órgano judicial debe valorar, como cuestión previa a la aplicación del tipo penal y atendiendo siempre a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, si la conducta que enjuicia constituye un ejercicio lícito del derecho fundamental a la libertad de expresión y, en consecuencia, se justifica por el valor predominante de la libertad de expresión. Pues 'es obvio que los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de un delito' (por todas, últimamente, STC 89/2010 , de 15 de noviembre , FJ 3). Por ese motivo, como también hemos repetido en múltiples ocasiones, 'la ausencia de ese examen previo al que está obligado el Juez penal o su realización sin incluir en él la conexión de los comportamientos enjuiciados con el contenido de los derechos fundamentales y de las libertades públicas no es constitucionalmente admisible' ( STC 29/2009 , de 26 enero , FJ 3), y, por lo mismo, 'constituye en sí misma una vulneración de los derechos fundamentales no tomados en consideración' ( SSTC 299/2006 , de 23 de octubre, FJ 3 , y 108/2008 , de 22 de septiembre , FJ 3). En suma, en casos como el presente, 'no estamos en el ámbito de los límites al ejercicio del derecho, sino en el previo de la delimitación de su contenido' ( SSTC 137/1997 , de 21 de julio, FJ 2 , y 127/2004 , de 19 de julio ).
f) Por lo demás, en supuestos como el actual la tarea que corresponde a este Tribunal no se 'circunscribe a examinar la razonabilidad de la motivación de la resolución judicial, ya que no se trata aquí de comprobar si dicha resolución ha infringido o no el art. 24.1 CE , sino de resolver un eventual conflicto entre los derechos afectados, determinando si, efectivamente, aquéllos se han vulnerado atendiendo al contenido que constitucionalmente corresponda a cada uno de ellos, aunque para este fin sea preciso utilizar criterios distintos de los aplicados por los órganos judiciales, ya que sus razones no vinculan a este Tribunal ni reducen su jurisdicción a la simple revisión de la motivación de las resoluciones judiciales' (por todas, STC 158/2009 , de 25 de junio )'.
En este caso, y tal como señalan los apelantes, específicamente el Ministerio Fiscal, con abundante cita de Sentencias del TEDH, que el ejercicio del derecho de expresar opiniones en el caso de enjuiciamiento no puede verse amparado como justificativo de la conducta de la acusada pues lo que se produce es que el ejercicio de tal derecho por la misma y sus acompañantes neutraliza y deroga de facto el derecho de reunión de los asistentes a la misma. La reunión (mesa redonda) se estaba desarrollando a puerta cerrada con normalidad resultando que en un momento dado un grupo numeroso de 'estudiantes' entra por la fuerza en el local, utiliza un instrumento específicamente utilizado para ampliar el volumen de la voz (megáfono) sin duda para sobrepasar la posibilidad de los intervinientes en la citada mesa redonda de poder hablar, realiza la lectura de un comunicado que por la forma en que se realiza es evidente que no era el momento ni la forma de hacerse, todo ello acompañado de gritos y silbidos, de suerte pese al o los requerimientos que se les debió dirigir por el responsable de la reunión para abandonar el local y comprobado por la persistencia de aquellos en no hacerlo y a efectos de evitar que derivase a 'males mayores', lo que debe relacionarse de forma fácil y lógica con la posible afectación de la integridad física de las personas allí concurrentes, deciden 'suspender' el acto, esto es, de facto, y en momento no natural al previsto (que hubiera sido el normal desarrollo del mismo hasta su ordinaria conclusión), se produce la lesión al derecho de reunión impidiendo su legítimo ejercicio. Esto es, y como hemos señalado anteriormente, mediante vías de hecho (específicamente previsto en el tipo de referencia) primero se perturba gravemente el desarrollo de una reunión pacífica dentro de unas instalaciones universitarias, y finalmente se consigue la suspensión del acto con lo que transmuta de facto en impedimento de la libertad y derecho de reunión.
En definitiva, la finalidad pretendida por la acusada (junto con sus acompañantes no identificados y no enjuiciados), de 'expresar su opinión' por la forma concreta de desarrollarse según los hechos probados de la Sentencia impugnada servía fraudulentamente y como mera excusa para la violación del derecho de los asistentes al libre desarrollo y ejercicio de su derecho de reunión pacífica y que por su persistencia en el tiempo (desarrollo del acto y negativa de los asistentes a abandonar el local) según se desprende de tales hechos y por la forma de producirse (con megáfono, gritos, silbidos, invasión de las instalaciones por un grupo numeroso que accede al Salón de Actos de la Facultad 'forzando' la puerta de entrada) se patentiza la intencionalidad de aquella (junto con sus acompañantes) de perturbar y/o impedir el normal desarrollo de la mesa redonda que se estaba realizando.
El impugnante del recurso, en representación de la acusada, realiza alegaciones a propósito de este tipo señalando que se estableció para los supuestos de violencia en las calles del País Vasco, sin embargo, no pueden acogerse tales manifestaciones impugnatorias pues el tipo, como se ha señalado, es concurrente al supuesto de autos con independencia de lo que se expusiera en la Exposición de motivos de la Ley o lo que opinen determinados autores en artículos doctrinales.
Concluimos entonces que procede estimar el recurso de los apelantes en este punto.
CUARTO.- Señala el Ministerio Fiscal que el delito del art. 558 CP , cuya aplicación hemos descartado en el Fundamento anterior estaba en concurrencia en concurso medial con 4 delitos de coacciones del art. 172.1 y 2 CP . Sin embargo, habiendo descartado por los motivos que se explicitaron anteriormente el delito del art. 558 CP y considerando que ya el delito del art. 514.4º CP constituye un supuesto especialísimo de coacciones pues la propia Exposición de Motivos de la Ley Orgánica que lo introdujo señalaba'En garantía de estos derechos democráticos se ha definido este nuevo delito, que es una plasmación específica de las coacciones lesivas de derechos fundamentales sancionadas en el segundo párrafo del artículo 172 del Código Penal vigente (respecto del que es tipo especial)...', por lo que de conformidad con lo establecido en el art. 8.1º CP , es procedente la exclusiva apreciación de éste con exclusión de aquellos, por lo que resulta banal entrar a analizar la gravedad o levedad de la conducta desplegada por la acusada en orden a su calificación como delito o falta de coacciones (hoy delito leve).
QUINTO.- Vistos los fundamentos expuestos en los párrafos anteriores y en orden a los motivos de impugnación alegados por las partes recurrentes, quedaría por analizar el de la incongruencia omisiva que la representación del Sr. Alonso y Asociació Compromís pel Canvi achaca a la Sentencia por cuanto que alega que solicitó en conclusiones definitivas la apreciación de la agravante de abuso de superioridad del art. 22.2º del Código Penal , citando en su escrito de recurso Sentencia de la Sala 2ª sobre la interpretación de dicha agravante. Respecto de los otros argumentos de impugnación de esta representación debemos remitirnos a lo expuesto en los fundamentos anteriores por cuanto que ya ofrecen respuesta a éstos, señalando aquí que supone una estimación de su recurso dado que insta la condena por el delito de coacciones respecto de vulneración de derechos fundamentales y como hemos señalado en los párrafos anteriores, el art. 514.4º CP viene a ser un tipo especialísimo de coacciones, por lo que, de facto, supone la estimación de su recurso.
Cierto es que la Sentencia impugnada no hace alusión a esa agravante formalmente imputada por tal acusación, de modo que en este sentido la Sentencia adolece de esa incongruencia omisiva que se achaca a la misma. No obstante, partiendo siempre de los hechos probados de la Sentencia que deben quedan intactos, y aun considerando que no se insta formalmente la nulidad de la misma por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación a la motivación de las resoluciones (ex arts. 24 y 120 CE ), entendemos que no es de apreciación.
Respecto de tal agravante el Auto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2018 (ROJ: ATS 13708/2018 - ECLI:ES:TS:2018:13708 A) tiene señalado'Tal y como se ha manifestado por parte de esta Sala, la agravante de abuso de superioridad basa su plus de desvalor del hecho en una situación de desequilibrio de situaciones o fuerzas entre el sujeto activo o sujetos activos y la víctima que, sin privar a ésta de su capacidad defensiva, como ocurre en la alevosía, sí provoca la minoración de la capacidad, que coloca en situación de ventaja a los autores del delito ( SSTS 1224/2005, de 10-10 ; 147/2007, de 19-2 ). Y es que, más allá de que el abuso de superioridad exprese un plus de culpabilidad o haga más intenso el injusto por la mayor peligrosidad del hecho, recordábamos en nuestra sentencia 434/2007, de 16 de mayo , que la mencionada agravante, tal y como la describe el artículo 22.2 del Código Penal y ha sido definido por la jurisprudencia de esta Sala -baste citar, por todas, la STS 1172/2006, 28 de noviembre - requiere para su apreciación, en primer lugar, la existencia de una desproporción efectiva y real entre la parte agredida y la agresora que determine un desequilibrio a favor de esta última; en segundo lugar, que ese desequilibrio se traduzca en una disminución de las posibilidades de defensa ante el ataque concreto que se ha sufrido; y, en tercer lugar, que el sujeto activo conozca y se aproveche de ese desequilibrio y de sus efectos para la ejecución del concreto hecho delictivo ( STS 16/2012, de 20-1 ).
Por lo demás, igualmente tenemos dicho que el elemento subjetivo de esta agravante reside simplemente en el conocimiento de la misma y en su consiguiente aprovechamiento o, dicho de otra forma, en la representación de desigualdad de fuerzas o medios comisivos y en la voluntad de actuar al amparo o bajo la cobertura de dicha desigualdad ( SSTS 1157/2006, de 10-11 ; 742/2007, de 26-9 ; 683/2013, de 23-7 ). Mientras que, en cuanto al abuso de superioridad sobrevenido, también hemos declarado que basta con que la situación de superioridad se presente y aproveche por el agente en el momento de realizar los hechos, es decir, sea concomitante a los mismos (STS 384/200, de 13-3)'.
Pues bien, partiendo de tal doctrina reiteradamente establecida, si bien es cierto que los hechos probados hacen referencia a la concurrencia de un 'grupo numeroso' de estudiantes, entre los que se encontraba la acusada, no cabe desconocer que los afectados (los presentes en la reunión a puerta cerrada), también era numeroso conforme se aprecia en los fotoprinters unidos a las actuaciones, de modo que el elemento numérico invocado como sustento de la agravante de abuso de superioridad no fue determinante en la realización del tipo sino más bien el empleo de megáfono, silbatos, etc..., cuyo número y concurrencia se desconoce, y considerando que igualmente el Salón de Grados de la Facultad donde se desarrollaron los hechos cuenta, como es sabido, con la oportuna megafonía. Es decir, no queda plenamente acreditado que se hubiera producido el desequilibrio exigido que fuera determinante en la realización del tipo en orden a la apreciación de la invocada agravante.
SEXTO.- En cuanto a la pena a imponer a la acusada Sra. Belinda , teniendo en cuenta el contexto en el que se produjeron (ámbito Universitario) tributario de respeto y educación debida a los diversos intervinientes, específicamente los directamente afectados (en su momento Rectores Magníficos de las respectivas Universidades de Cataluña), la forma abrupta en que se penetró en la Sala (que se encontraba literalmente a puerta cerrada, forzando la misma), el riesgo que se generó para la integridad de las personas (lo que motivó que se suspendiera el acto por el Rector), circunstancias que aconsejan no imponer estrictamente la pena en su límite mínimo, pero también teniendo en cuenta el tiempo ya transcurrido desde los hechos, y habiendo apreciado el tipo del art. 514.4º del Código penal en la modalidad de 'vías de hecho' (que no prevé pena privativa de libertad conforme instan las acusaciones) y sin que se haya apreciado circunstancia atenuante ni agravante alguna, procede establecer la de multa de 7 meses con cuota diaria de 5 euros, a no constar capacidad económica acreditada de la acusada pero sí constar que no se halla en indigencia absoluta que justificaría una cuota de multa inferior rayana al mínimo de 2 euros.
SÉPTIMO.-En cuanto a las de la primera instancia en la que resulta condena, dado que se imputa por la acusación pública alternativamente dos bloques de delitos (el del art. 558 CP en concurso ideal con 4 delitos de coacciones, de un lado; y el 558 CP en concurso ideal con art. 514.4º CP , por otro), habiéndose descartado uno de ellos (el primero) al haberse apreciado únicamente el segundo bloque, y dentro de éste a su vez, haberse estimado únicamente el relativo al tipo del art. 514.4º CP , (que a su vez se corresponde sustancialmente en cuanto que se trata, como hemos señalado, de un delito especialísimo de coacciones que era el imputado por la acusación particular), por todo ello, decimos, procede imponer la mitad de las costas de dicha primera instancia, incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio la otra mitad.
En lo que hace a las costas procesales causadas en ésta Alzada, procederá declararlas de oficio.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que,ESTIMAMOS PARCIALMENTElos recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y la Acusación particular frente a la Sentencia de 3 de agosto de 2018 del Juzgado de lo penal nº 16 de Barcelona , en sus autos de Procedimiento Abreviado nº 412/2016, y, en su consecuencia, debemosREVOCAR y REVOCAMOSla misma en el sentido de condenar a la acusadaDOÑA Belinda ,sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autora de un delito consumado del art. 514.4º del Código penal (absolviéndola del imputado en concurso medial del art. 558 CP ) a la pena deSIETE MESES de MULTA con cuota diaria de CINCO EUROS, con aplicación del art. 53 del Código penal , así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas en la 1ª Instancia. Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
