Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 45/2018 de 24 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MIR, CARLOS PUIG
Núm. Cendoj: 08019370082018100537
Núm. Ecli: ES:APB:2018:14508
Núm. Roj: SAP B 14508/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Rollo nº 45 de 2018
Procedimiento Abreviado nº 158 de 2016
Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona
SENTENCIA Nº.
Ilmos. Sres.:
Dº. Carlos Mir Puig.
Dª. Mª Mercedes Otero Abrodos
Dª. María José Trenzado Asensio
En la ciudad de Barcelona, a 24 de Mayo de 2018.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 45 de 2018 formado para sustanciar el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 5 de los de Barcelona
en el Procedimiento Abreviado nº 158 de 2016 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito
de lesiones ; siendo parte apelante la procuradora Dª Inés Beltri Vicente en nombre y representación de D.
Teodosio y parte apelada el Ministerio Fiscal, y la procuradora Dª Cristina Cornet Salamero en nombre y
representación de D. Jose Ignacio , y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº. Carlos Mir Puig,
quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 18 de Julio de 2017 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: 'Que debo condenar y condeno al señor Teodosio como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de lesiones del art. 147.1 º y 148.1º del Código penal , precedentemente definido y del que venía siendo acusado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de abuso de superioridad, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena. Se le impone el pago de las costas causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación particular. El señor Teodosio deberá indemnizar al señor Jose Ignacio en la cantidad de 12.000 euros por las secuelas resultantes. Dichas cantidades devengarán los intereses legalmente establecidos en la LECivil.'
SEGUNDO.- Por esta Sección se dictó auto de fecha 8 de marzo de 2018 por el que acordó haber lugar a admitir la diligencia de prueba consistente en la declaración en segunda instancia de la testigo Dª Micaela con DNI NUM000 , que fue denegada indebidamente en primera instancia, prueba que finalmente se celebró en fecha 14 de mayo de 2018, con el resultado que obra en la grabación de la vista efectuada, quedando los autos para dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, salvo la fecha de los hechos que no es el 1.8.2017, sino el 1.8.2014, que es del tenor literal siguiente: El señor Teodosio , mayor de edad y sin antecedentes penales, en compañía de otras personas que no han sido identificadas y de otra que no se juzga en la presente resolución, sobre las 22 horas del día 1 de agosto de 2017, cuando se encontraban en la calle Minería de la localidad de Barcelona, se dirigieron al señor Jose Ignacio , y tras decirle uno: '¿Te acuerdas de mí?', y seguidamente el señor Teodosio con los otros individuos, de común acuerdo y con el ánimo de menoscabar su integridad física, le tiraron botellas de cerveza y uno le intentó propinar un puñetazo que no le alcanzó. Entonces el señor Jose Ignacio se fue corriendo pero fue alcanzado por sus perseguidores, y junto con otros individuos que salieron de un bar, le tiraron al suelo y le propinaron múltiples golpes, patadas y puñetazos. En el transcurso de la agresión, uno de los individuos sacó un cuchillo, y con el ánimo de menoscabar su integridad física, le acuchilló en dos ocasiones, una en el costado y la otra en el antebrazo derecho.
Como resultado de tal acción, el señor Jose Ignacio sufrió herida en tórax y herida en antebrazo derecho que afecta al plano muscular, que requirieron para su curación tratamiento médico, consistente en sutura y tardando en sanar 15 días siendo todos ellos impeditivos, y uno de los cuales permaneció ingresado en un centro hospitalario y quedándole como secuelas una cicatriz en la zona anterior y caudal del hemitórax izquierdo de 0,7 cm de longitud y una cicatriz en la cara antero- interna del brazo derecho de características diastásicas con grosor de hasta 1,2 cm y con unos 8 cm de longitud con carácter atrófico el hipopigmentada respecto de la piel circundante que causan un perjuicio estético medio.
El perjudicado reclama por las lesiones sufridas.'
Fundamentos
PRIMERO-. El recurso de apelación debe ser desestimado.
Se alega por el recurrente error en la apreciación de los hechos y error en e infracción del principio de presunción de inocencia, falta de motivación e infracción de la tutela judicial efectiva.
Dichos motivos deben ser rechazados.
La valoración de la prueba por el Juez 'a quo' o de la primera instancia no es ilógica ni contraria a las reglas o máximas de la experiencia humana, ni se aparta injustificadamente de los conocimientos científicos, sino que se ajusta al criterio racional a que se refiere el art. 717 de la Lecr .
Si bien el acusado, en sede de Instrucción no quiso declarar acogiéndose a su derecho a no declarar, f. 67 de la causa, en el acto del juicio oral negó haber intervenido en los hechos, aportando dos testigos que fueron admitidos en el momento de las cuestiones previas, Dª Valle y D. Argimiro , quienes no habían declarado durante la instrucción. La primera declaró que 'era compañera de trabajo del señor Teodosio en la Clínica Solarium y refirió que el 1 de agosto de 2014 el señor Teodosio estaba haciendo prácticas desde las 2 hasta las 9 de la noche, yo no sé nada después de las nueve, la Clínica Solarium está en la calle Icticia en el Valle d'Hebrón'. Y el segundo testigo dijo que ' el 1 de agosto del 2014 yo salía con el perro a pasear, escuché alboroto, vidrios que empezaban a explotar.., ví al chico que se defendía de 4 o 5 personas..., unos amigos de él me pidieron explicaciones, yo ví quien era y el acusado no estaba, vi el follón, vi quienes eran, a él no le ví, no se sus nombres, sé sus apodos, son Chillon y su hermano..., eran las 9,30 horas o las 9,45 horas, su madre se puso en contacto conmigo, veo un momento y me retiré...estaba a unas dos calles..., observé y me fui..., cuando llegué ya había empezado...él se defendía con una barra, yo no vi todo el problema, solo un poquito.'.
Sin embargo, la sentencia condenatoria se basa fundamentalmente en la declaración del perjudicado D. Jose Ignacio quien ya conocía de antemano al acusado con el mote de Gallina , de una anterior ocasión, y le reconoció fotográficamente, f.26 y 27 el 6 de agosto de 2014, sólo cinco días después de los hechos, y en la rueda de reconocimiento obrante al folio 148 de la causa en fecha 24.4.2015. Además, el perjudicado dijo que el acusado era peruano y que estaba con el grupo de los cinco primeros agresores, tirándole botellas de cervezas, y golpeándole junto a otras personas que salieron de un bar.
Debe resaltarse que el perjudicado identificó al acusado desde el inicio de las actuaciones, sin ningún género de dudas Es cierto, que el acusado no fue quien con un cuchillo le hirió en el tórax y en el brazo, pero también es lo cierto que el acusado se encontraba junto a los demás agresores actuando todos de consuno, por lo que le es atribuible al acusado la actuación de los demás, en base al principio de atribución recíproca de las diversas contribuciones que tiene lugar en la coautoría, sin que se haya acreditado un exceso en el acuerdo previo o concomitante, al no querer declarar el acusado ante el Juzgado y negar en el acto del juicio oral el acusado su intervención en los hechos.
Este Tribunal ha llegado al pleno convencimiento de que el acusado intervino en los hechos de autos, ante la contundente declaración de la víctima que reconoció perfectamente al acusado como uno de los autores de los hechos, sin que los testigos aportados por la defensa del acusado sean determinantes de la inocencia del acusado. En efecto, la compañera de trabajo Dª Valle sólo dijo que el acusado se encontraba el día 1 de agosto de 2014 haciendo prácticas en la Clínica Solarium del valle d'Hebrón desde las 2 de la tarde hasta las 9 de la noche, sin saber nada después de dicha hora. Y es lo cierto que desde las 9 a las 10 de la noche, el acusado podía estar en el lugar de los hechos. En cuanto al testigo Argimiro , que nunca declaró en Instrucción, y por ello es poco fiable , dijo que 'el 1 de agosto de 2014 yo salía con mi perro a pasear, escuché alboroto, vidrios que empezaban a explotar...,vi al chico que se defendía de 4 o 5 personas, yo vi quien era y el acusado no estaba, a él no le vi...', pero debe destacarse que dijo dicho testigo que se encontraba a dos calles del lugar de los hechos, lo que es una distancia considerable, para poder asegurar que el acusado no estaba, por más que no le viera.
Finalmente se ha practicado en segunda instancia el testimonio de Dª Micaela , quien declaró a preguntas del letrado de la defensa que' el 1 de agosto de 2014 estaba en su casa con un niño pequeño y que quedó con el padre de éste, que es el acusado, y que fue con él a la Plaza de Cataluña de Badalona a las 21,30 horas, que están separados,.y que era el cumpleaños de la hermana del acusado y estaban reunidos'.
Sin embargo, dicho testimonio tampoco es determinante para este Tribunal, pues han transcurrido casi cuatro años desde la fecha de los hechos- 1.8.2014-, y es difícil que la testigo, que nunca compareció durante la instrucción, pudiera recordar la hora exacta en que quedó con el acusado en la Plaza de Cataluña de Badalona, pudiendo ser más tarde, tras haberse producido los hechos.
Por todo ello el recurso de apelación debe ser desestimado.
SEGUNDO-. Por cuanto se expone los motivos, y con él la totalidad del recurso, deben ser desestimados. Se declaran las costas procesales de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dº Teodosio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 5 de Barcelona, con fecha 18 de julio de 2017 ; y en consecuencia DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes, y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.
Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

