Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 70/2014 de 21 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DE RAMON FORS, IGNACIO
Núm. Cendoj: 08019370082014100575
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Rollo nº 70/2014
Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona
P.A. 116/2012
SENTENCIA nº
Ilmos. Sres.
D. Jesús Barrientos Pacho
Dª Mercedes Otero Abrodos
D. Ignacio de Ramón Fors
En Barcelona, a veintiuno de julio de dos mil catorce.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 70/2014 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 116/2012 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito contra la Hacienda Pública; siendo parte apelante el Abogado del Estado, y parte apelada don Gabriel . Actúa como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ignacio de Ramón Fors, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero.- El Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona dictó sentencia de fecha 31-5-2013 en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' Condeno al acusado Gabriel , ciudadano francés, con carta de identidad francesa nº NUM000 , sin antecedentes penales, en quien concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 20,6º del Código Penal y la atenuante de reparación del daño del art. 21,5º del Código Penal , como autor de un delito contra la Hacienda Pública correspondiente al ejercicio fiscal de 2005 tipificado en el art. 305 del Código Penal a la pena de seis meses de prisión y multa de 68.608 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes. Se impone al acusado la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social por 1 año.
En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a la Hacienda Pública en la suma de 137.214'23 euros, y habiéndose abonado la suma de 36.000 euros, la suma restante a ingresar es la de 101.214'23 euros. De dichas cantidades será subsidiariamente responsable la entidad Metal-Iberic-Car-Import Export. SL. Hágase pago a la Agencia Tributaria de la suma ingresada en la cuenta de este Juzgado una vez sea firme la presente resolución.
Condeno en costas al acusado incluidas las de la acusación particular.'
Segundo.- Contra la expresada sentencia el Abogado del Estado interpuso recurso de apelación; admitido a trámite dicho recurso, fue impugnado por don Gabriel , y evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
Primero.- El Abogado del Estado impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en tres extremos: la aplicación de la circunstancia atenuante de reparación del daño o disminución de sus efectos, la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas en el procedimiento, y la fijación de los intereses de demora.
Segundo.- La atenuante de reparación del daño o disminución de sus efectos está prevista en el art. 21-5ª del Código Penal , y responde a razones de política criminal, no requiriendo ya, a diferencia de lo que llegó a considerarse antiguamente, un elemento subjetivo de arrepentimiento por parte del autor del delito.
En el presente caso, el acusado ingresó en la cuenta del Juzgado un total de 36.000 euros, y en ello se basa la juzgadora de instancia para aplicar la atenuante. Es cierto que lo ingresado no es la totalidad de la cantidad defraudada, pero se trata de una cantidad importante y reveladora de la intención del acusado de disminuir el perjuicio causado a la Hacienda Pública. El que la reparación sea parcial no excluye la posibilidad de aplicar la atenuante, como queda patente en la propia redacción de la norma, que admite como circunstancia atenuatoria la disminución de los efectos del delito. La mayor o menor proporción de daño reparado tendrá repercusión en que la atenuante se aplique como muy cualificada, o en la concreta determinación de la pena dentro del marco legal. Y como en el presente caso se ha aplicado la atenuante como no cualificada, es correcta la decisión de la juzgadora de instancia.
Tercero.- Respecto a la atenuante de dilaciones indebidas, es necesario analizar la cronología de los acontecimientos y del proceso.
Los hechos enjuiciados se refieren a las cuotas del I.V.A. del año 2005, por lo que el delito se habría consumado el día 31-1- 2006.
La querella se presentó el día 10-7-2009, y fue admitida mediante Auto de fecha 17-8-2009.
Se tuvo que realizar gestiones para averiguar el domicilio del acusado, y finalmente se le localizó en el mes de noviembre de 2010 (en diciembre de 2009 el imputado fue contactado telefónicamente pero dio un domicilio que resultó ser incorrecto). La declaración como imputado se practicó el día 15-12-2010.
En marzo de 2011 se dictó Auto de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado. El imputado recurrió dicha resolución y solicitó la práctica de nuevas diligencias.
El día 21-6-2011 el Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación. El día 27-7-2011 el Abogado del Estado presentó escrito de acusación.
El día 11-11-2011 se acordó la apertura del juicio oral. El día 29-2-2012 el acusado presentó escrito de defensa, y el día 6-3-2011 se remitieron las actuaciones al Juzgado de lo Penal, que el día 21-9-2012 dictó Auto de admisión de pruebas. Se señaló el juicio para el día 18-12-2012.
El Ministerio Fiscal solicitó el aplazamiento del juicio, por existir un principio de acuerdo de conformidad con el acusado (que no manifestó lo contrario), y finalmente se celebró el juicio el día 30-5-2013.
Pues bien, todo lo anterior debe ser valorado a la luz de los criterios que seguidamente se exponen.
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la posible dilación en el procedimiento debe computarse solamente a partir de que se realiza la imputación en el proceso (en este sentido, Sentencia del Tribunal Supremo 416/2013 ), y no a partir de la fecha en que se cometió el delito, que tendrá relevancia, en su caso, a efectos de una posible prescripción.
Y en segundo lugar, no se aprecian paralizaciones significativas en el procedimiento, que avanzó con relativa rapidez. Para valorar si han existido dilaciones indebidas hay que atender fundamentalmente, y además de al tiempo transcurrido, a la complejidad de la causa y a si las demoras son imputables al órgano judicial o al propio imputado. Esta segunda circunstancia es aquí relevante, ya que no puede atribuirse al Juzgado instructor la dilación inicial en localizar al imputado, sobre todo cuando el propio imputado facilitó telefónicamente un domicilio que resultó ser incorrecto y provocó una nueva demora. En conjunto, no hubo en ningún momento una paralización prolongada, y el plazo de tramitación no es en absoluto excesivo para un delito contra la Hacienda Pública.
Por otra parte, el Acuerdo de 12 de julio de 2012 de los magistrados de la Audiencia Provincial de Barcelona del orden penal sitúa en 18 meses el tiempo de paralización de una causa para que sea aplicable la atenuante de dilaciones indebidas. Dicha paralización no se ha producido en el presente caso.
Lo anterior lleva a tener que estimar el recurso del Abogado del Estado en este extremo, y revocar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
Cuarto.- La exclusión de la atenuante de dilaciones indebidas implica que deba revisarse la pena.
La concurrencia de una sola circunstancia atenuante, con el carácter de no cualificada, conduce a la aplicación de la pena en su mitad inferior ( art. 66-1ª del Código Penal ).
Las penas previstas para el delito contra la Hacienda Pública en el art. 305.1 CP son las de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la cuota defraudada, y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres a seis años.
A la vista de que el acusado reconoció los hechos, y de la cuantía de la defraudación, no se aprecian motivos para imponer unas penas superiores a las mínimas.
Quinto.- Respecto a los intereses cuya aplicación se solicita en el recurso de apelación, debe estimarse el recurso del Abogado del Estado, ya que el art. 109.1 CP obliga a reparar el daño causado, y no cabe duda de que la demora en el pago de una deuda genera un perjuicio que debe reparase o compensarse mediante los correspondientes intereses sobre la cantidad impagada.
Conviene puntualizar, antes de continuar, que los hechos que aquí se enjuician son anteriores a que el actual texto del art. 305 del Código Penal recogiera expresamente la aplicabilidad de los intereses tributarios de demora.
En la fecha de los hechos la Disposición Adicional Décima de la Ley 58/2003 , General Tributaria, disponía lo siguiente:
Exacción de la responsabilidad civil por delito contra la Hacienda Pública
1. En los procedimientos por delito contra la Hacienda Pública, la responsabilidad civil comprenderá la totalidad de la deuda tributaria no ingresada, incluidos sus intereses de demora, y se exigirá por el procedimiento administrativo de apremio.
Por lo tanto, debe aplicarse el interés de demora previsto en materia tributaria, contemplado en el art. 26 de la LGT .
El apelado argumenta que la aplicación de ese interés constituiría una doble sanción, con vulneración del principio 'non bis in idem', ya que el incremento del 25% sobre el interés legal del dinero es, según el apelado, una sanción. Pero no es así. No se trata de una sanción, como ya declaró el Tribunal Constitucional en sus sentencias 76/1990 de 26 de abril y 129/1997 de 14 de julio ; en concreto, en la STC 76/1990 se dice:
' Los intereses de demora no tienen naturaleza sancionadora, sino exclusivamente compensatoria o reparadora del perjuicio causado por el retraso en el pago de la deuda tributaria, y así lo admite expresamente la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Territorial de Valencia. Más que una penalización en sentido estricto, son una especie de compensación específica, con arreglo a un módulo objetivo, del coste financiero que para la Administración tributaria supone dejar de disponer a tiempo cantidades dinerarias que le son legalmente debidas. En suma, no hay aquí sanción alguna en sentido técnico-jurídico, y ello excluye sin más cualquier transgresión del art. 25.1 de la Constitución .'
Es cierto que algunas sentencias del Tribunal Supremo rechazaron la aplicación del interés de demora tributario en delitos contra la Hacienda Pública; pero se trata de sentencias anteriores a la entrada en vigor de la actual redacción de la Disposición Adicional Décima de la Ley 58/2003 , General Tributaria, y por lo tanto son anteriores a que existiera una disposición legal expresa que ordenara la aplicación de los intereses de demora. En cualquier caso, actualmente es claro que el Tribunal Supremo sostiene la aplicabilidad del interés de demora tributario, pudiendo verse al respecto la clarificadora sentencia 832/2013 de 24-10-2013 .
Respecto a los intereses posteriores al dictado de la sentencia, es aplicable el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tal como admite expresamente el apelado al impugnar el recurso, y como se viene estableciendo pacíficamente en la jurisprudencia.
Sexto.- Por lo expuesto, el recurso debe ser parcialmente estimado, y las costas causadas deben declararse de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 116/2012 con fecha 31-5-2013 , revocamos dicha resolución en los siguientes extremos:
1) se excluye la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas en el procedimiento
2) se fijan las penas impuestas al acusado en un año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de de 137.214'23 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres meses. Y se impone al acusado la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante tres años
3) se establece que la responsabilidad civil derivada del delito devengará el interés previsto en el art. 26 de la Ley General Tributaria , y el interés del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir del dictado de la sentencia de instancia.
Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

