Última revisión
16/02/2015
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 112/2014 de 17 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NAVARRO MORALES, JESUS
Núm. Cendoj: 08019370092014100203
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
Rollo nº 112/14
Juicio de Faltas nº 525/12
Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Vilanova i la Geltrú
SENTENCIA Nº
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de noviembre del año dos mil catorce.
Visto en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Novena de esta Audiencia D. JESÚS NAVARRO MORALES, el rollo de apelación número 112/14, dimanante del Juicio de Faltas seguido con el número 525/12, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Vilanova i la Geltrú por una falta de lesiones imprudentes; autos que penden de recurso de apelación formulado por el denunciante Indalecio contra la sentencia dictada en fecha 3 de febrero del año en curso por la Ilustre Jueza del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en cuyos hechos probados literalmente se dice: El día 24 de julio de 2012, sobre las 17:00 horas, el vehículo marca Volkswagen, modelo Golf, matrícula ....-SBY , conducido por la denunciada Delia , asegurado en la compañía LIBERTY SEGUROS, colisionó en la parte lateral del automóvil marca Volkswagen, modelo Vento, matrícula F-....-EL , conducido por Indalecio , al no respetar la señal de ceda el paso que existían antes de la entrada en la rotonda situada en la intersección del Paseo Marítimo con la calle Canaries de la localidad de Vilanova i La Geltrú (Barcelona).
Como consecuencia de dicha colisión Indalecio sufrió latigazo cervical y una herida en la parte frontal derecha, precisando tratamiento médico, necesitando para su sanidad sesenta días, durante los cuales el mismo estuvo impedido para el ejercicio de su actividad profesional y laboral habitual, agravándose la artrosis previa que sufría el denunciante como consecuencia de las lesión, calificándose dicha secuela con un punto, tal y como consta en el informe Médico Forense de 14 de marzo de 2013, reclamando por ello el perjudicado'.
SEGUNDO.- En la dicha Sentencia y en su parte dispositiva, una vez rectificada, textualmente se dice: 'FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Delia como autora criminalmente responsable de una falta de lesiones imprudentes, precedentemente definida, a la pena de QUINCE DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de TRES EUROS, que en caso de impago quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas ( artículo 53 Código Penal ).
DEBO CONDENAR Y CONDENO SOLIDARIAMENTE a Delia y la compañía de seguros LIBERTY SEGUROS a abonar a D. Indalecio la cantidad cuatro mil ciento sesenta y nueve euros con sesenta y tres céntimos (4.169,63 euros). Dicha cantidad devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En el caso de la compañía de seguros se aplicarán los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguros desde la fecha del siniestro hasta el completo pago de la misma.
Con expresa condena en costas .
TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por denunciante Indalecio , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación parcial de la sentencia recurrida y que se dictara otra ajustada a sus pedimentos.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, oponiéndose expresamente a la estimación del recurso el Ministerio Fiscal a medio de escrito de fecha 9 de abril retropróximo, así como los apelados Delia y LIBERTY SEGUROS, S.A. mediante escrito presentado en fecha 3 del mismo mes de abril. Evacuado dicho trámite se elevaron los autos a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona, teniendo entrada los mismos en fecha 20 de mayo último.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
ÚNICO.- Se aceptan los de la Instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ratifican los de la Instancia en todo lo que no se opongan a los de ésta Sentencia.
SEGUNDO.- El denunciante Indalecio se alza frente a la Sentencia dictada en la Instancia alegando como único motivo de recurso el de infracción de precepto legal por indebida aplicación de la Tabla V del Baremo indemnizatorio y focalizando su discrepancia primeramente en el quantum indemnizatorio por lucro cesante, que le ha sido dengado en la Instancia. A tal efecto y contrariamente a lo que se dice en la sentencia apelada, sostiene que en cuanto a la indemnización por lucro cesante puede optar la parte entre aplicar el factor de corrección de la Tabla V del Baremo o bien acreditar la cuantía concreta dejada de percibir, habiendo optado por esto último, añadiendo que de la documental aportada en el acto del juicio resultaría que el lucro cesante sería de 53'38 euros días y que, por ello, el total lucro cesante de los 60 días sería de 3.203 euros.
Importa señalar que la Sentencia apelada deniega la indemnización por lucro cesante por entender que el mismo ya está previsto en las cuantías que el mismo establece.
El recurso ha de ser estimado parcialmente.
En efecto y como primera consideración discordante con la sentencia apelada, habremos de señalar que la indemnización por incapacidad temporal no engloba el resarcimiento por lucro cesante, esto es por los ingresos económicos dejados de percibir por causa del evento lesivo. Antes al contrario, el T. S. en su Sentencia num- 582/2011 (Recurso: 1615/2008 | Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS) no duda en declarar que 'para la cuantificación del lucro cesante no basta estar al tenor literal del artículo 1.2 LRCSCVM sino que la comprensión del sistema exige además valorar que el número 7 del apartado primero del Anexo enumera las circunstancias que se deben tomar en consideración, como factores de corrección de la indemnización básica, para asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios ocasionados, lucro cesante incluido, valorando criterios como las circunstancias económicas, incluidas las que afecten a la capacidad de trabajo y pérdida de ingresos de la víctima, circunstancias familiares y personales y la posible existencia de circunstancias excepcionales que puedan servir para la exacta valoración del daño, que no son en sí mismos suficientes para admitir que puedan resarcirse los daños más allá de los límites expresamente previstos en ellas, pero que sí gozan del valor de reglas de principio interpretativas y de cobertura de las lagunas existentes en las Tablas.
Partiendo entonces de que el principio de reparación íntegra del daño conlleva también la reparación dellucro cesante ligado a la imposibilidad de volver a trabajar, la cuestión es si el derecho del perjudicado se satisface con los incrementos sobre la indemnización básica que debe percibir por tal concepto que resultan de los factores de corrección por perjuicios económicos y por incapacidad permanente para la ocupación o actividad habitual, previstos en la Tabla IV del baremo (apartados primero y tercero, respectivamente), o si, por el contrario, cabe una compensación mayor de esa ganancia dejada de percibir -aunque no sea de forma íntegra sí, al menos, de manera proporcional-, rebasando los límites que representan dichos factores.
La jurisprudencia fijada a raíz de la citada STS de 25 de marzo de 2010 RC n.º 1741/2004 , se pronuncia favorablemente a esta última posibilidad tras analizar la función de los diferentes factores de corrección de la indemnización básica por lesiones permanentes de la Tabla IV pues el contemplado por perjuicios económicos, aunque ciertamente está ordenado a la reparación del lucro cesante - porque se fija en función del nivel de ingresos de la víctima y se orienta a la reparación de perjuicios económicos- presenta una singularidad (aplicación de porcentajes de corrección sobre una cantidad cierta, la indemnización básica, pero ajena al concepto de lucro cesante ) que, aunque facilita la prueba del lucro (se basa en la presunción, no exige que se pruebe la pérdida de ingresos sino solo la capacidad de ingresos de la víctima), posibilita que las cantidades resultantes no resulten proporcionales, dando lugar a notables insuficiencias que deben ser corregidas, mientras que el factor de corrección por incapacidad permanente también resulta insuficiente dado que su objeto principal es reparar el daño moral ligado a los impedimentos derivados de cualesquiera ocupaciones o actividades habituales, sin que en él se comprenda la reparación del perjuicio patrimonial ligado a los impedimentos permanentes de la actividad laboral' .
Y es que, en el fondo del recurso se plantea una vez más la interesante cuestión de la interpretación que ha de darse a la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29 de junio de 2000 ( RTC 2000, 181), en lo relativo a la inconstitucionalidad del contenido del apartado letra B) 'factores de corrección', de la tabla V, del Anexo que contiene el 'Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación ', de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor, en la redacción dada a la misma por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados .
Pues bien, acerca de esa sentencia y como certeramente se dice en la S.A.P. de Madrid num. 224/2.014, de 31 de marzo , una lectura detenida de la misma descubre que 'declaró únicamente una inconstitucionalidad parcial de la citada Ley 30/95 y que sólo pretendió dar entrada al lucro cesante y el perjuicio emergente. Por esta razón no formula una declaración de inconstitucionalidad categórica y total de la citada tabla V, sino solo en determinados supuestos.
Su parte dispositiva se limita a:
'Declarar que son inconstitucionales y nulos (entre otros, el apartado B) de la tabla V del Anexo de la Ley 30/95), en los términos expresados en el último fundamento jurídico de esta Sentencia...'.
Y ese fundamento dice:
'cuando se trate de resarcir daños ocasionados sin culpa, es decir, con base en responsabilidad civil objetiva o por riesgo, la indemnización por 'perjuicios económicos', a que se refiere el apartado letra B) de la tabla V del anexo, operará como auténtico y propio factor de corrección de la denominada 'indemnización básica (incluidos daños morales)' del apartado A)... cuando la culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, sea la causa determinante del daño a reparar, los 'perjuicios económicos' del mencionado apartado B) de la tabla V del Anexo, se hallan afectados por la inconstitucionalidad apreciada y, por lo tanto, la cuantificación de tales perjuicios económicos o ganancias dejadas de obtener ( art. 1.2 de la Ley 30/1995 ) podrá ser establecida de manera independiente, y fijada con arreglo a lo que oportunamente se acredite en el correspondiente proceso'
Es decir, si no hay lucro cesante o perjuicio emergente acreditados, la tabla V citada no es necesariamente inconstitucional y podrá incorporarse el factor de corrección correspondiente a la indemnización.
Veamos: una adecuada interpretación de la citada STC nos hace descubrir que distingue dos supuestos:
Cuando no existe culpa relevante
Cuando sí existe culpa relevante declarada judicialmente
En el primero de los casos el Tribunal Constitucional entiende que procede aplicar, sin más, los factores de corrección recogidos en la Ley 30/95.
En el segundo, la cuantificación de los perjuicios económicos o ganancias dejadas de obtener podrá ser establecida de forma independiente.
Con ello, el Tribunal Constitucional, quiso decir que el apartado B) de la Tabla V, resulta inconstitucional cuando de su aplicación resulte una cantidad inferior a la que podría ser acreditada por otras vías. La cuantificación puede entonces realizarse por encima del margen de los factores de corrección de la Ley 30/95. En los demás, el apartado B es acorde a la Constitución Española.
Cualquier otra interpretación conduce al absurdo, pues carece de lógica que, no existiendo culpa se otorguen los factores de corrección y, estando acreditada la culpa, no se otorguen.
En conclusión procede distinguir varios supuestos:
Si no existe culpa relevante, se aplican, sin más, los factores de corrección.
Si existe culpa relevante:
Si se acredita lucro cesante o daño emergente superior a la aplicación de los factores de corrección, se tendrá en cuenta el importe acreditado por lucro cesante o daño emergente, sin aplicar factores de corrección.
Si se acredita lucro cesante o daño emergente inferior a la aplicación de los factores de corrección, se aplican los factores de corrección.
Si no se acredita lucro cesante o daño emergente, se aplican los factores de corrección.'
En el caso que se nos somete en apelación, se ha acreditado que el apelante no pudo trabajar en su ocupación habitual durante 60 días desde la fecha del siniestro, acaecido en 24 de julio de 2.012. Igualmente, resulta acreditado documentalmente que durante el tercer trimestre de ese año tuvo un rendimiento neto por trabajo de 1.192'99 euros, mientras que el rendimiento neto del cuarto trimestre -una vez ya transcurrido el perido de sanidad del lesionado- fue de 1.465'88 euros, cual se deduciría de las declaraciones trimestrales del Impuesto sobre la Renta (ver folios 80 y 82 de la causa). De ello se deduciría que el lucro cesante realmente sufrido por el apelante sería de 272'89 euros, resultande de la comparativa de ingresos netos por trabajo de ambos timestres.
El apelante dice haber acreditado con esos documentos que el lucro cesante sería de 3.203 euros, resultante de multiplicar por 60 días la cuantía ponderada que dejaba de ingresar cada día por causa del siniestro, mas lo cierto es que el apelante no explica ni acredita de donde obtiene ese parámetro diario de 53'38 euros netos dejados de percibir y ha de estarse a lo razonado en esta Sentencia, debiendo añadirse únicamente que, desde luego, perjudicaría al apelante tomar como comparativa, como sugiere el mismo, los ingresos del segundo trimestre, pues curiosamente son inferiores a los del tercer trimestre, en el que acaeció el siniestro y estuvo impedido el apelante durante 60 días. Por ello, este Resolvente ha optado por hacer comparativa entre el tercer trimestre, que es el afectado por el siniestro y el cuarto, una vez incorporado ya a su actividad laboral.
Pues bien, partiendo de tales premisas fàcticas documentalmente acreditadas, es palmaria la existencia de un lucro cesante que no ha sido indemnizado en la sentencia apelada, procediendo por ello y en aplicación de la restitutio in integrum, fijar la indemnización por lucro cesante a percibir en la suma indicada de 272'89 euros.
Procederá, por ello, estimar parcialmente el recurso que nos ocupa y rectificar la sentencia apelada en el sentido expresado.
TERCERO.- Como segundo y último motivo de recurso alega el apelante la indebida falta de contemplación de los gastos del tratamiento del tratamiento de acupuntura seguido por el mismo.
El motivo de recurso no puede prosperar pues, abundando en las acertadas razones a este respecto expuestas en la sentencia apelada, no se ha hecho prueba suficiente de la necesidad de ese tratamiento para la curación del apelante. Baste señalar a este respecto que la parte apelante no ha aportado pericial alguna ni tampoco ha interesado ampliación alguna del informe de sanidad forense que acredite la necesidad de ese tratamiento, por lo que el pedimento resarcitorio que nos ocupa ha de fenecer.
CUARTO.- En punto a las costas de ésta Alzada, procede declararlas de oficio.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,
Fallo
Que, ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el denunciante Indalecio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n. 2 de Vilanova i la Geltrú con fecha 3 de febrero del año en curso en sus autos de Juicio de Faltas arriba referenciados y, en su consecuencia, REVOCO parcialmente la dicha sentencia en el único sentido de adicionar a las sumas indemnizatorias allí contempladas la de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EUROS (279'89 euros) por concepto de lucro cesante, confirmando en todo lo demás la dicha sentencia. Declaro de oficio las costas de ésta Alzada.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
E/
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.
