Sentencia Penal Audiencia...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 14/2013 de 15 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA

Núm. Cendoj: 08019370092014100161

Núm. Ecli: ES:APB:2014:11117

Núm. Roj: SAP B 11117/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN NOVENA BARCELONA
SUMARIO nº 14/13B
Sumario 3/13
Juzgado de Instrucción Nº 4 de los de L#Hospitalet de Llobregat.
SENTENCIA Nº
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.: Dña. Ángels Vivas Larruy
D. José María Torras Coll
Dña. Myriam Linage Gómez
En Barcelona,a quince de septiembre del año dos mil catorce.
VISTO en juicio oral y público, ante la SECCIÓN NOVENA de esta Audiencia Provincial de Barcelona,
el Sumario nº 14/13, dimanante del Sumario 3/13,del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de L#Hospitalet
de Llobregat, seguida por los siguientes delitos : delito de PERTENENCIA A ORGANIZACIÓN CRIMINAL -
como PROMOTOR, ORGANIZADOR , COORDINADOR o DIRECTOR de la misma - con finalidad u objeto de
comisión de delitos Graves, siendo delitos contra la libertad, libertad e indemnidad sexuales o trata de seres
humanos ,previsto y penado en el artículo 570.bis.1 . y 3 del C.P . ; delito de pertenencia a ORGANIZACIÓN
CRIMINAL - como partícipes, miembros ó cooperadores - con finalidad u objeto de comisión de delitos Graves,
siendo delitos contra la libertad, libertad e indemnidad sexuales o TRATA DE SERES HUMANOS; delito de
FALSEDAD COMETIDA POR PARTICULARES EN DOCUMENTO PÚBLICO prevista y penada en el artículo
392.1 en relación con el art. 390.1. 1 º, 2 ,º y 3º C.P . ; delito de FAVORECIMIENTO DE INMIGRACIÓN ILEGAL
previsto y penado en el artículo 318 bis.1. del C.P .;delito de TRATA DE SERES HUMANOS CON FINES
DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, con puesta en grave peligro a la víctima, previsto y penado en el artículo 177
bis. 1.b ) y 4.a) del C.P .; delito de DETERMINACIÓN COACTIVA A LA PROSTITUCIÓN previsto y penado
en el artículo 188.1ª del Código Penal Vigente;delito de TRATA DE SERES HUMANOS CON FINES DE
EXPLOTACIÓN SEXUAL, cuando la víctima es especialmente vulnerable por razón de su situación previsto
y penado en el artículo 177 bis. 1.b ) y 4c) del C.P .; delito de ABORTO NO CONSENTIDO del artículo 144
párrafo I del C.P .; delito de FALSIFICACIÓN DE TARJETAS DE CRÉDITO O DÉBITO previsto y penado en
el artículo 399 bis .1 C.P . ; delito continuado de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL previsto y penado
en los artículos 392 en relación con el artículo 390.1. 1 º y 2 º y 74 del C.P .,siendo parte acusadora, el
MINISTERIO FISCAL , representado por la Iltma. Sra. Judith E. Figueroa Álvarez .
Son ACUSADOS en esta causa, los procesados,
1.- Melchor Ivan , con NIE NUM000 ,mayor de edad,en cuanto nacido en Nigeria, el NUM001 de
1974, hijo de Valentin Imanol y Veronica Juliana , con antecedentes penales no computables a efectos
de reincidencia, en prisión provisional por esta causa desde el 24 de noviembre de 2011, prorrogada el 21
de octubre de 2013 hasta el límite legal,de ignorada solvencia, representado por el procurador don Francisco
Pascual Pascual y defendido por la letrada doña Pilar Pallares Povill.

2.- Nicanor Emilio , con pasaporte de Nigeria NUM002 , mayor de edad,en cuanto nacido en Nigeria el
NUM003 de 1987, hijo de Anibal Nicolas y Delia Virginia , sin antecedentes penales, en libertad provisional
por esta causa por auto de 27 de junio de 2014 y anteriormente en prisión provisional desde el 24 de noviembre
de 2011,de ignorada solvencia, representado por el procurador don Óscar Bagán Catalán y defendido por el
letrado don Ignasi Costa Herrero.
3.- Raimundo Urbano , con NIE NUM004 ,mayor de edad, en cuanto nacido en Nigeria el NUM005
de 1978, hijo de Segismundo Vicente y Modesta Amalia , sin antecedentes penales, en prisión provisional
desde el 24 de noviembre de 2011, prorrogada el 21 de octubre de 2013 hasta el límite legal,de ignorada
solvencia, representado por el procurador don José María Ramírez Bercero y defendido por la letrada doña
Virginia Villanueva.
4.- Amador Moises , con pasaporte de Nigeria NUM006 y NIE NUM007 ,mayor de edad,en cuanto
nacido en Nigeria el NUM008 de 1980, hijo de Indalecio Federico y Frida Josefina , sin antecedentes
penales, en libertad provisional,de ignorada solvencia, representado por el procurador don José María Ramírez
Bercero y defendido por la letrada doña Virginia Villanueva.
5.- Montserrat Tamara , con NIE NUM009 , mayor de edad,en cuanto nacida en Nigeria el NUM010
de 1986, hija de Vicente Pedro y Leonor Zulima , sin antecedentes penales, en prisión provisional desde
el 24 de noviembre de
2011, prorrogada el 21 de octubre de 2013 hasta el límite legal,de ignorada solvencia, representada por
la procuradora doña Montserrat Pallas García y defendida por el letrado don Jordi Ballester Pérez.
6.- Valle Inocencia , con NIE NUM011 ,mayor de edad,en cuanto nacida en Nigeria el NUM008 de
1981, sin antecedentes penales, en prisión provisional desde el 24 de noviembre de 2011, prorrogada el 21
de octubre de 2013 hasta el límite legal, de ignorada solvencia,representada por la procuradora doña Marta
Coll Sirvent y defendida la letrada doña Judith Barceló Cisquella.
7.- Vidal Urbano , con NIE NUM012 , mayor de edad, en cuanto nacido en Nigeria el NUM013 de
1980, hijo de Placido Olegario y Enriqueta Zaira , sin antecedentes penales, en libertad provisional por auto
de 26 de junio de 2014 y anteriormente en prisión provisional desde el 24 de noviembre de 2011, de ignorada
solvencia,representado por don Jorge Xipell Suazo y defenido por el letrado don José Gómez.
8.- Oscar Urbano , con NIE NUM014 ,mayor de edad,en cuanto nacido en Somalia el NUM015
de 1983, hijo de Ildefonso Ivan y Miriam Frida , sin antecedentes penales, en prisión provisional desde el
25 de noviembre de 2011 prorrogada el 21 de octubre de 2013 hasta el límite legal,de ignorada solvencia,
representado por el procurador don Jorge Xipell Suazo y defendido por el letrado don José Gómez.
9.- Eladio Victorio , con NIE NUM016 , mayor de edad,en cuanto nacido en Nigeria el NUM013
de 1975, hijo de Eladio Lucio y Elvira Noelia , con antecedentes penales no computables a efectos de
reincidencia, en libertad provisional por auto de 26 de junio de 2014 y anteriormente en prisión provisional
desde el 25 de noviembre de 2011,de ignorada solvencia, representado por el procurador don Jordi Cusco
Hernández y defendido por el letrado don José Luis Ballester.
10.- Erasmo Urbano , con NIE NUM017 , mayor de edad,en cuanto nacido en Nigeria el NUM018
de 1977, hijo de Amadeo Amador y Genoveva Juliana , sin antecedentes penales, en prisión provisional
desde el 25 de noviembre de 2011, prorrogada el 21 de octubre de 2013 hasta el límite legal,de ignorada
solvencia, representado por el procurador don Fernando Bertrán Santamaría y defendido por el letrado don
Juan Miguel León González.
11.- Enrique Nazario , (inicialmente identificado como Adriano Saturnino ) , con NIE NUM019 ,mayor
de edad,en cuanto nacido en Nigeria el NUM020 de 1992, hijo de Carmelo Segundo y Casilda Angustia ,
sin antecedentes penales, en libertad provisional por auto de 27 de junio de 2014 y anteriormente en prisión
provisional desde el 25 de noviembre de 2011,de ignorada solvencia, representado por el procurador don
Fernando Betrán Santamaría y defendido por el letrado don Juan Miguel León González.
12.- Jose Severino , con NIE NUM021 ,mayor de edad,en cuanto nacido en Nigeria el NUM022 de
1976, sin antecedentes penales, en prisión provisional desde el 16 de octubre de 2011, prorrogada el 21 de
octubre de 2013 hasta el límite legal,de ignorada solvencia, representado por la procuradora doña Cristina
García Girbes y defendido por el letrado don David del Castillo.
13.- Fructuoso Justo , con DNI NUM023 ,mayor de edad,en cuanto nacido en Barcelona el NUM024
de 1984, de nacionalidad española,.con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, hijo

de Doroteo Alvaro y Tomasa Milagros , con domicilio en Carrer DIRECCION000 , NUM013 , piso NUM025
, puerta NUM026 de Badalona, en libertad provisional desde el 29 de marzo de 2012 y anteriormente en
prisión provisional desde el 24 de noviembre de 2011, declarado insolvente,representado por el procurador
don Jaume Castell Nadal y defendido por el abogado don Eloi Castellarnau Fort.
14.- Prudencio Gervasio , con DNI NUM027 , mayor de eda,en cuanto nacido en Barcelona el NUM028
de 1990, de nacionalidad española,con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, hijo
de Doroteo Alvaro y Tomasa Milagros , con domicilio en Carrer DIRECCION000 , NUM013 , piso NUM025
, puerta NUM026 de Badalona, en libertad provisional desde el 29 de marzo de 2012 y anteriormente en
prisión provisional desde el 24 de
noviembre de 2011, declarado insolvente,representado por el procurador don Jaume Castell Nadal y
defendido por el abogado don Eloi Castellarnau Fort.
15.- Cosme Jose , con NIE NUM029 , mayor de edad,en cuanto nacido en Nigeria el NUM030 de
1980, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, hijo de Idemudia y Mery, con domicilio
en CALLE000 , NUM031 , NUM032 , de Sant Boi de Llobregat, en libertad provisional desde el 24
de febrero de 2012 y anteriormente en prisión provisional desde el 24 de noviembre de 2011, de ignorada
solvencia,representado por la procuradora doña Teresa Vidal Farre y defendido por el procurador don David
Bartri Vicente.
16.- Marino Eusebio , con DNI NUM033 , mayor de edad,en cuanto nacido en Barcelona el NUM034
de 1979, hijo de Fernando Eusebio y Belinda Zulima , de nacionalidad española,sin antecedentes penales
computables, con domicilio en Carrer DIRECCION001 , NUM035 , pis NUM036 , puerta NUM025 de
Badalona, en libertad provisional y anteriormente en prisión provisional desde el 25 de noviembre de 2011
hasta el 13 de diciembre de 2012, declarado insolvente,representado por la procuradora doña Merce Crespillo
Lorens y defendido por el letrado don Fernando Martínez Iglesias.
17.- German Cosme , con DNI NUM037 , mayor de edad,en cuanto nacido en Barcelona el NUM038
de 1980, hijo de Alonso David e Marisa Sofia ,de nacionalidad española, con antecedentes penales no
computables a efectos de reincidencia, con domicilio en CARRETERA000 , NUM039 , piso NUM040 ,
puerta NUM041 de Badalona, en libertad provisional y anteriormente en prisión provisional desde el 25 de
noviembre de 2011 hasta el 13 de diciembre de 2012,declarado insolvente, representado por el procurador
don José Luis Aguado Baños y defendido por el letrado don Fermín Arias.
18.- Marcial Dario , con DNI NUM042 ,mayor de edad,en cuanto nacido en Barcelona el NUM043
de 1980, hijo de Doroteo Alvaro y Concepcion Raimunda , ,de nacionalidad española,con domicilio en
Carrer DIRECCION002 , NUM044 , piso NUM045 , puerta NUM036 de Badalona, en libertad provisional,
declarado insolvente, representado por la procuradora doña Raquel Palou Bernabe y defendido por la letrada
doña Ana Lamo Aláez.
19.- Adriano Jeronimo , con NIE NUM046 , mayor de edad,en cuanto nacido en Nigeria el NUM047
de 1976, hijo de Valentin Imanol y Veronica Juliana , en prisión provisional tras su detención en Alemania
en cumplimiento de una Orden Europea de Detención y Entrega,de ignorada solvencia, representado por
el procurador don Santiago Córdoba Schwaneberg y defendido por el letrado don Joan Carles Ballester
Cantón,siendo Ponente de esta sentencia,el Iltmo, Sr. D. José María Torras Coll,que expresa el parecer
unánime,previa deliberación y votación del Tribunal,y,en atención a los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de L#Hospitalet de Llobregat ,como consecuencia de atestado policiaL,correspondiente a las diligencias NUM048 , instruído por los Mossos d#Esquadra,Comisaria General de Investigación Criminal,,Area Central de Crimen Organizado,lo que dió lugar a la incoación de las correspondientes Diligencias Previas,las cuales fueron transformadas en Sumario con el nº 3/13,por Auto de fecha 5 de abril de 2013, y en fecha 6 de mayo de 2013,recayó Auto de procesamiento,y tras dictarse el Auto de conclusión del Sumario y seguirse el procedimiento ordinario por sus trámites, fueron remitidas las actuaciones a esta Sección Novena, previo reparto correspondiente, formándose el oportuno Rollo de Sala con el nº 14/2013, señalándose para la celebración del juicio oral que se practicó en las fechas programadas, en sesiones de mañana e incluso tardes, con asistencia de todas las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en los respectivos escritos y que en su momento fueron admitidas,con las salvedades y precisiones que se dirán y finalmente,efectuadas las calificaciones provisionales y definitivas de las partes intervinientes,y evacuados los informes en apoyo de las respectivas pretensiones, se concedió el derecho a la última palabra a los acusados que efectuaron las manifestaciones que tuvieron por conveniente,interesando su libre absolución o manifestadno que nada tenían que agregar a lo expuesto e informado por su Defensa,y se abrió,a continuación, una audiencia para oir al Ministerio Fiscal respecto a las peticiones de libertad postuladas en el juicio por los Defensores y los propios procesados peticionarios,las cuales se han resuelto a medio de Autos que obran en las correspondientes piezas separadas de situación personal, en función del estudio de la causa,análisis y valoración de al prueba y del curso de las pautadas deliberaciones establecidas por esta Sala,de esta sentencia, quedando el juicio concluso para el dictado de la sentencia.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal ,en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas,con algunas modificaciones ,aclaraciones y precisiones,en los siguientes términos,dirigiendo la acusación contra los procesados: 1-. Melchor Ivan ,alias ' Verbenas ', varón nacido en Nigeria el día NUM001 /1974 con NIE NUM000 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia , con autorización legal para residir en España por haberle sido concedida Autorización de Residencia Permanente según Certificado de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras de fecha 23/11/2011 y en situación de prisión provisional por esta causa desde el 24 deNoviembre de 2011 cuya prórroga se acordó por Auto de fecha 21 de Octubrede 2013; 2-. Montserrat Tamara alias ' Pecas ', mujer, nacida en Nigeria el día NUM010 /1986 con N.I.E.

NUM009 , sin antecedentes penales, con autorización legal para residir en España por contar con Autorización de Residencia Comunitaria en vigor según Certificado de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras de fecha 23/11/2011 y en situación de prisión provisional por estacausa desde el 24 de Noviembre de 2011 cuya prórroga se acordó por Auto defecha 21 de Octubre de 2013; 3-. Valle Inocencia alias ' Campanilla ', mujer, nacida en Nigeria el día NUM008 /1981, con Pasaporte de su país Número NUM049 , sin antecedentes penales, en situación de residencia ilegal en España ,según Certificado de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras de fecha 23/11/2011 y en situación de prisión provisional por esta causa desde el 24 de Noviembre de 2011 cuya prórroga se acordó por Auto de fecha 21 de Octubre de 2013; 4-. Raimundo Urbano ,alias ,' Gallito ', varón nacido en Nigeria el día NUM005 /1978 con N.I.E.

NUM004 , sin antecedentes penales, con autorización legal para residir en España por haberle sido concedida Autorización de Residencia Temporal y Trabajo por cuenta ajena con primera renovación en vigor según Certificado de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras de fecha 23/11/2011 y en situación de prisión provisional por esta causa desde el 24 de Noviembre de 2011 cuya prórroga se acordó por Auto de fecha 21 de Octubre de 2013; 5-. Enrique Nazario , alias, ' Adriano Saturnino ', varón , nacido en Nigeria el día NUM050 /1981, con N.I.E. NUM051 , sin antecedentes penales, con autorización legal para residir en España por contar con Autorización de Residencia por familiar comunitario según Certificado de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Barcelona de fecha 29/5/2014 y en situación de prisión provisional por esta causa desde el 25 de Noviembre de 2011 cuya prórroga se acordó por Auto de fecha 21 de Octubre de 2013; 6-. Oscar Urbano alias ' Torero ', varón, nacido en Somalia el día NUM052 /1983 con N.I.E. NUM014 , sin antecedentes penales, en situación de residencia ilegal en España pero inexpulsable, según Certificado de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras de fecha 23/11/2011 y en situación de prisión provisional por esta causa desde el 25/11/2011 cuya prórroga se acordó por Auto de fecha 21 de Octubre de 2013; 7-. Jose Severino , varón nacido en Nigeria el día NUM022 /1976 con N.I.E. NUM021 , sin antecedentes penales, con autorización legal para residir en España según Certificado de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras de fecha 16/10/2012 y en situación de prisión provisional por esta causa desde el 16 de Octubre de 2012 cuya prórroga se acordó por Auto de fecha 21 de Octubre de 2013; 8-. Erasmo Urbano , varón , nacido en Nigeria el día NUM018 /1977, con N.I.E. NUM017 , sin antecedentes penales, con autorización legal para residir en España por contar con Autorización de Residencia Permanente según Certificado de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras de fecha 23/11/2011 y en situación de prisión provisional por esta causa desde el 25 de Noviembre de 2011 cuya prórroga se acordó por Auto de fecha 6 de Noviembre de 2013; 9-. Amador Moises , varón, nacido en Nigeria el día NUM008 /1980, con Pasaporte de su País con Número NUM006 y N.I.E. NUM007 , sin antecedentes penales, en situación de residencia ilegal en España por constarle un Decreto de Expulsión según Certificado de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras de fecha 23/11/2011, quien estuvo en situación de prisión provisional por esta causa desde el 24 de Noviembre de 2011 hasta el 29 de Marzo de 2012; 10-. Eladio Victorio , varón, nacido en Nigeria el día NUM013 /1975, con N.I.E. NUM016 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con autorización legal para residir en España por contar con una Autorización de Residencia Permanente según Certificado de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras de fecha 23/11/2011 y en situación de prisión provisional por esta causa desde el 25 de Noviembre de 2011 cuya prórroga se acordó por Auto de fecha 21 de Octubre de 2013; 11-. Nicanor Emilio alias ' Matavacas ' , varón, nacido en Nigeria el día NUM003 /1987, con Pasaporte de su País Número NUM002 y N.I.E. NUM053 , sin antecedentes penales, en situación de residencia ilegal en España según Certificado de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras de fecha 23/11/2011 y en situación de prisión provisional por esta causa desde el 24 de Noviembre de 2011 cuya prórroga se acordó por Auto de fecha 21 de Octubre de 2013; 12-. Cosme Jose alias ' Santo ' o ' Rana ', varón, nacido en Nigeria el día NUM030 /1980, con N.I.E. NUM029 , sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, con autorización legal para residir en España según Certificado de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras de fecha 23/11/2011 quien estuvo en situación de prisión provisional por esta causa desde el 24 de Noviembre de 2011 hasta el 23 de Febrero de 2012; 13-. Vidal Urbano , varón nacido en Nigeria el día NUM013 /1980 con N.I.E. NUM012 , sin antecedentes penales, en situación de residencia ilegal en España por constarle un Decreto de Expulsión según Certificado de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras de fecha 23/11/2011, en situación de prisión provisional por esta causa desde el 25 de Noviembre de 2011 cuya prórroga se acordó por Auto de fecha 21 de Octubre de 2013; 14-. Adriano Jeronimo , varón nacido en Nigeria el día NUM047 /1976 con N.I.E. NUM046 , sin antecedentes penales, con autorización legal para residir en España según Certificado de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras de fecha 23/11/2011, quien permaneció en situación de prisión provisional por esta causa desde el 24 de Noviembre de 2011 hasta el 11 de Enero de 2012, fecha en la que se decretó su libertad provisional con obligación de comparecer apud acta todos los lunes ante el Juzgado de Instrucción Número 4 de Hospitalet, obligación que dejó de cumplir el procesado en septiembre de 2012, decretándose por ello mediante Auto de fecha 10 de Mayo de 2013 su prisión provisional y Orden Europea de Detención y Entrega de la misma fecha, siendo detenido en virtud de la misma en Alemania el 29 de Diciembre de 2013, puesto a disposición del Juzgado Instructor que ratificó la situación de prisión provisional mediante Auto de 18 de Marzo de 2014; 15-. Marcial Dario alias ' Cerilla ' varón, nacido en Barcelona el día NUM043 /1983 con D.N.I.

NUM042 , con antecedentes penales cancelados; 16-. German Cosme varón, nacido en Barcelona el día NUM038 /1980 con D.N.I. NUM037 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia quien estuvo en situación de prisión provisional por esta causa desde el 25 de Noviembre de 2011 hasta el 13 de Diciembre de 2011; 17-. Fructuoso Justo varón, nacido en Barcelona el día NUM024 /1984 con D.N.I. NUM023 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia quien estuvo en situación de prisión provisional por esta causa desde el 24 de Noviembre de 2011 hasta el 13 de Diciembre 2012; 18-. Prudencio Gervasio , hermano del anterior, varón, nacido en Barcelona el día NUM028 /1990 con D.N.I. NUM027 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia quien estuvo en situación de prisión provisional por esta causa desde el 24 de Noviembre de 2011 hasta el 13 de Diciembre 2012; 19-. Marino Eusebio varón, nacido en Barcelona el día NUM034 /1979 con D.N.I. NUM033 , sin antecedentes penales computables , quien estuvo en situación de prisión provisional por esta causa desde el 25 de Noviembre de 2011 hasta el 13 de Diciembre 2012.

El Ministerio Fiscal calificó los hechos relatados en su escrito de acusación como penalmente, en cuanto a la conclusión primera, como legalmente constitutivos de: A) Los hechos descritos en el apartado I y VI de la conclusión primera son constitutivos de : a. Un delito de pertenencia a ORGANIZACIÓN CRIMINAL - como PROMOTOR, ORGANIZADOR , COORDINADOR o DIRECTOR de la misma - con finalidad u objeto de comisión de delitos Graves, siendo delitos contra la libertad, libertad e indemnidad sexuales o trata de seres humanos (al que se refiere el Apartado I de la conclusión primera ) previsto y penado en el artículo 570.bis.1 . y 3 del C.P .

b. Un delito de pertenencia a ORGANIZACIÓN CRIMINAL - como partícipes, miembros ó cooperadores - con finalidad u objeto de comisión de delitos Graves, siendo delitos contra la libertad, libertad e indemnidad sexuales o trata de seres humanos (al que se refiere el Apartado I y VI de la conclusión primera ) previsto y penado en el artículo 570.bis.1 . y 3 del C.P .

c. Un delito de falsedad cometida por particulares en documento público prevista y penada en el artículo 392.1 en relación con el art. 390.1. 1 º, 2 ,º y 3º C.P .

B) Los hechos descritos en el apartado II ( relativos a Elsa Elvira ), III (relativos a Raquel Marina alias ' Cristal '), IV (relativos a Constanza Azucena ) y V (relativos a Susana Gloria , Estefania Daniela y a Estrella Vanesa ) de la conclusión primera, son constitutivos de un delito de FAVORECIMIENTO DE INMIGRACIÓN ILEGAL previsto y penado en el artículo 318 bis.1. del C.P .

C) Los hechos descritos en el apartado II de la conclusión primera, en los que es perjudicada Elsa Elvira , constituyen además del delito B), un delito de TRATA DE SERES HUMANOS CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, con puesta en grave peligro a la víctima, previsto y penado en el artículo 177 bis.

1.b ) y 4.a) del C.P .

D) Los hechos descritos en el apartado III de la conclusión primera, en los que es perjudicada Raquel Marina alias ' Cristal ' son constitutivos (además del delito B) de: a. Un delito de TRATA DE SERES HUMANOS CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y penado en el artículo 177 bis. 1.b) del C.P .

b. un delito de DETERMINACIÓN COACTIVA A LA PROSTITUCIÓN previsto y penado en el artículo 188.1ª del Código Penal Vigente.

E) Los hechos descritos en el apartado IV de la conclusión primera, en los que es perjudicada Constanza Azucena son constitutivos además del delito B) de: a. Un delito de TRATA DE SERES HUMANOS CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, cuando la víctima es especialmente vulnerable por razón de su situación previsto y penado en el artículo 177 bis. 1.b ) y 4c) del C.P .

b. un delito de DETERMINACIÓN COACTIVA A LA PROSTITUCIÓN previsto y penado en el artículo 188.1ª del Código Penal Vigente.

c. Un delito de ABORTO NO CONSENTIDO del artículo 144 párrafo I del C.P .

F) Los hechos descritos en el apartado VII de la conclusión primera son constitutivos de un delito de FALSIFICACIÓN de tarjetas de crédito o débito previsto y penado en el artículo 399 bis .1 C.P .

G) Los hechos descritos en el apartado VIII de la conclusión primera son constitutivos de delito continuado de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL previsto y penado en los artículos 392 en relación con el artículo 390.1. 1 º y 2 º y 74 del C.P .

Y considera que deben responder, en calidad de autores ,conforme a los artículos 27 y 28 del C.P .:respecto del delito A) a) de pertenencia a ORGANIZACIÓN CRIMINAL - como PROMOTOR, ORGANIZADOR , COORDINADOR o DIRECTOR de la misma - con finalidad u objeto de comisión de delitos Graves, siendo delitos contra la libertad, libertad e indemnidad sexuales o trata de seres humanos , al que se refiere el apartado I de la conclusión primera , el procesado, Melchor Ivan alias ' Verbenas ';respecto del delito A) b) de pertenencia a ORGANIZACIÓN CRIMINAL - como partícipes, miembros ó cooperadores - con finalidad u objeto de comisión de delitos Graves, siendo delitos contra la libertad, libertad e indemnidad sexuales o trata de seres humanos (al que se refiere el apartado I de la conclusión primera ) , responden los procesados: - Montserrat Tamara alias ' Pecas '.

- Valle Inocencia alias ' Campanilla .

- Raimundo Urbano alias ' Gallito '.

- Enrique Nazario - Oscar Urbano alias ' Torero '.

- Jose Severino .

- Erasmo Urbano .

- Amador Moises .

- Eladio Victorio .

- Nicanor Emilio alias ' Matavacas '.

- Cosme Jose alias ' Santo ' o ' Rana '.

- Vidal Urbano .

- Adriano Jeronimo .

Respecto del delito A) c) falsedad cometida por particulares en documento público prevista y penada en el artículo 392.1 en relación con el art. 390.1.4º C.P . (faltando a la verdad en la narración de los hechos) , al que se refiere el apartado VI de la conclusión primera, los procesados: - Marcial Dario alias ' Cerilla '.

- German Cosme .

- Fructuoso Justo , - Prudencio Gervasio - e Marino Eusebio .

Respecto del delito B) de FAVORECIMIENTO de INMIGRACIÓN ILEGAL responden : De los hechos descritos en el Apartado II de la conclusión primera (en los que es perjudicada Elsa Elvira ) responden los procesados: - Melchor Ivan alias ' Verbenas '.

- Montserrat Tamara alias ' Pecas '.

- Oscar Urbano alias ' Torero '.

De los hechos descritos en el Apartado III de la conclusión primera (en los que es perjudicada Modesta Amalia 2 alias ' Cristal ' ) responden los procesados: - Melchor Ivan alias ' Verbenas '.

- Valle Inocencia alias ' Campanilla '.

- Oscar Urbano alias ' Torero '.

- Jose Severino .

De los hechos descritos en el Apartado IV de la conclusión primera (en los que es perjudicada Constanza Azucena ) responden los procesados: - Melchor Ivan alias ' Verbenas '.

- Valle Inocencia alias ' Campanilla '.

De los hechos descritos en el Apartado V de la conclusión primera (en los que son perjudicadas Susana Gloria y Estefania Daniela ) responden los procesados: - Melchor Ivan alias ' Verbenas '.

- Valle Inocencia alias ' Campanilla '.

- Oscar Urbano alias ' Torero '.

De los hechos descritos en el Apartado V de la conclusión primera (en los que es perjudicada Estrella Vanesa ) responden los procesados: - Melchor Ivan alias ' Verbenas '.

- Valle Inocencia alias ' Campanilla '.

Respecto del delito C) de TRATA DE SERES HUMANOS CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, con puesta en grave peligro a la víctima, al que se refiere el Apartado II de la conclusión primera, en los que es perjudicada Elsa Elvira responden los procesados: - Melchor Ivan alias ' Verbenas ' - Montserrat Tamara alias ' Pecas '.

- Oscar Urbano alias ' Torero '.

Respecto del delito D) a) de TRATA DE SERES HUMANOS CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, al que se refiere el Apartado III de la conclusión primera, en los que es perjudicada Raquel Marina alias ' Cristal ' responden los procesados: - Melchor Ivan alias ' Verbenas ' - Valle Inocencia alias ' Campanilla ', - Oscar Urbano alias ' Torero '.

- Jose Severino .

Respecto del delito D) b) de DETERMINACIÓN COACTIVA A LA PROSTITUCIÓN, al que se refiere el Apartado III de la conclusión primera, en los que es perjudicada Raquel Marina alias ' Cristal ' responden los procesados: - Melchor Ivan alias ' Verbenas ' - Valle Inocencia alias ' Campanilla ', Respecto del delito E) a) de TRATA DE SERES HUMANOS CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, cuando la víctima es especialmente vulnerable por razón de su situación, al que se refiere el Apartado IV de la conclusión primera, en los que es perjudicada Constanza Azucena responden los procesados: - Melchor Ivan alias ' Verbenas ' - Valle Inocencia alias ' Campanilla '.

Respecto del delito E) b) de DETERMINACIÓN COACTIVA A LA PROSTITUCIÓN, al que se refiere el Apartado IV de la conclusión primera, en los que es perjudicada Constanza Azucena responden los procesados: - Melchor Ivan alias ' Verbenas ' - Valle Inocencia alias ' Campanilla '.

Respecto del delito E) c) de ABORTO NO CONSENTIDO, al que se refiere el Apartado IV de la conclusión primera, en los que es perjudicada Constanza Azucena responden los procesados: - Melchor Ivan alias ' Verbenas ' - Valle Inocencia alias ' Campanilla '.

Respecto del delito F) de FALSIFICACIÓN de tarjetas de crédito o débito, al que se refiere el Apartado VII de la conclusión primera responden los procesados: - Melchor Ivan alias ' Verbenas ' - Raimundo Urbano alias ' Gallito '.

- Adriano Jeronimo - Erasmo Urbano .

- Amador Moises .

Respecto del delito G) de FALSIFICACIÓN de documentos oficiales , al que se refiere el Apartado VIII de la conclusión primera responden : En continuidad delictiva, los procesados: - Melchor Ivan alias ' Verbenas ' - Raimundo Urbano alias ' Gallito '.

- Adriano Jeronimo - Enrique Nazario - Erasmo Urbano .

- Amador Moises .

Sin continuidad delictiva, el procesado: - Nicanor Emilio alias ' Matavacas ',sin que concurran ni sean de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los procesados ,para quienes postula la imposición de las siguientes penas, Para el procesado , Melchor Ivan , alias ' Verbenas ': Por el delito A) a) de pertenencia a ORGANIZACIÓN CRIMINAL como PROMOTOR, ORGANIZADOR, COORDINADOR o DIRECTOR de la misma la pena de 8 años de PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ) e inhabilitación especial para el ejercicio de actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con el objeto de la organización criminal por un tiempo superior en 15 años a la duración de la pena privativa de libertad finalmente impuesta (conforme al art.

570.quáter.2.1 del C.P .) Por el delito B) de FAVORECIMIENTO de inmigración ilegal ( siendo víctimas Elsa Elvira , Raquel Marina alias Cristal , Constanza Azucena , Susana Gloria , Estefania Daniela y Estrella Vanesa ) la pena de 8 años de PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ).

Por el delito C) de TRATA DE SERES HUMANOS CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL con puesta en grave peligro de la vida de la víctima (respecto de Elsa Elvira ) la pena de 10 años de PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ).

Por el delito D)a) de TRATA DE SERES HUMANOS CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL (respecto de Raquel Marina alias Cristal ) que ha de apreciarse en concurso medial conforme al art. 77.1 C.P . con el delito D)b) de determinación coactiva a la prostitución (respecto de la misma mujer ) la pena de de la pena de 8 años de PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ).. Asimismo procede imponer al procesado la medida de LIBERTAD VIGILADA por un tiempo de 10 AÑOS que deberá ejecutarse con posterioridad a la pena privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el art. 192.1 del C.P . en relación con el art.

106.1 del mismo cuerpo legal .

Por el delito E) a) de TRATA DE SERES HUMANOS CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL cuando la víctima es especialmente vulnerable por razón de su situación (respecto de Constanza Azucena ) que ha de apreciarse en concurso medial conforme al art. 77.1 C.P . con el delito E)b) de determinación coactiva a la prostitución (respecto de la misma mujer ) la pena de 12 años de PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ). Asimismo procede imponer al procesado la medida de LIBERTAD VIGILADA por un tiempo de 10 AÑOS que deberá ejecutarse con posterioridad a la pena privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el art. 192.1 del C.P . en relación con el art. 106.1 del mismo cuerpo legal .

Por el delito E) c) de ABORTO NO CONSENTIDO (respecto de Constanza Azucena ) la pena de 6 años de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( si procediera ) y 6 años de inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicio de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados.

Por el delito F) de FALSIFICACIÓN de tarjetas de crédito o débito , la pena de 6 años de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ) Por el delito G) de falsificación continuada de documentos oficiales la pena de 3 años de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( si procediera ) y 18 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros y la responsabilidad personal subsidiaria que proceda en caso de impago ( art. 53.2 del C.P .).

Para la procesada. Montserrat Tamara . alias ' Pecas ', Por el delito A) b) de pertenencia a ORGANIZACIÓN CRIMINAL como partícipe, colaboradora o miembro activa de la misma, la pena de 5 años de PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ) e inhabilitación especial para el ejercicio de actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con el objeto de la organización criminal por un tiemp superior en 10 años a la duración de la pena privativa de libertad finalmente impuesta (conforme al art. 570.quáter.2.1 del C.P .) Por el delito B) de FAVORECIMIENTO de inmigración ilegal, siendo víctima Elsa Elvira , la pena de 6 años de PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ).

Por el delito C) de TRATA DE SERES HUMANOS CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL con puesta en grave peligro de la vida de la víctima ( respecto de Elsa Elvira ) 10 años de PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ).

Para la procesada. Valle Inocencia .alias ' Campanilla ', Por el delito A) b) de pertenencia a ORGANIZACIÓN CRIMINAL como partícipe, colaboradora y miembro activa de la misma la pena de 5 años de PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ) e inhabilitación especial para el ejercicio de actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con el objeto de la organización criminal por un tiempo superior en 10 años a la duración de la pena privativa de libertad finalmente impuesta (conforme al art. 570.quáter.2.1 del C.P .) Por el delito B) de FAVORECIMIENTO de inmigración ilegal ( siendo víctima Raquel Marina alias ' Cristal ', Constanza Azucena , Susana Gloria , Estefania Daniela y Estrella Vanesa ) la pena de 8 años de PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ).

Por el delito D)a) de TRATA DE SERES HUMANOS CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL (respecto de Raquel Marina alias Cristal ) que ha de apreciarse en concurso medial conforme al art. 77.1 C.P . con el delito D)b) de determinación coactiva a la prostitución (respecto de la misma mujer ) la pena de de la pena de 8 años de PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ).. Asimismo procede imponer a la procesada la medida de LIBERTAD VIGILADA por un tiempo de 10 AÑOS que deberá ejecutarse con posterioridad a la pena privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el art. 192.1 del C.P . en relación con el art.

106.1 del mismo cuerpo legal .

Por el delito E) a) de TRATA DE SERES HUMANOS CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL cuando la víctima es especialmente vulnerable por razón de su situación (respecto de Constanza Azucena ) que ha de apreciarse en concurso medial conforme al art. 77.1 C.P . con el delito E)b) de determinación coactiva a la prostitución (respecto de la misma mujer ) la pena de 12 años de PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ). Asimismo procede imponer a la procesada la medida de LIBERTAD VIGILADA por un tiempo de 10 AÑOS que deberá ejecutarse con posterioridad a la pena privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el art. 192.1 del C.P . en relación con el art. 106.1 del mismo cuerpo legal .

Por el delito E) c) de ABORTO NO CONSENTIDO (respecto de Constanza Azucena ) la pena de 6 años de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( si procediera ) y 6 años de inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicio de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados.

Para el procesado . Raimundo Urbano .alias ' Gallito ', Por el delito A) b) de pertenencia a ORGANIZACIÓN CRIMINAL como partícipe, colaborador o miembro activo de la misma la pena de 5 años de PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ) e inhabilitación especial para el ejercicio de actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con el objeto de la organización criminal por un tiempo superior en 10 años a la duración de la pena privativa de libertad finalmente impuesta (conforme al art. 570.quáter.2.1 del C.P .) Por el delito F) de FALSIFICACIÓN de tarjetas de crédito o débito la pena de 6 años de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ) Por el delito G) de FALSIFICACIÓN continuada de documentos oficiales la pena de 3 años de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( si procediera ) y 18 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros y la responsabilidad personal subsidiaria que proceda en caso de impago ( art. 53.2 del C.P .).

Para el procesado. Enrique Nazario , Por el delito A) b) de pertenencia a ORGANIZACIÓN CRIMINAL como partícipe, colaborador o miembro activo de la misma la pena de 5 años de PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ) e inhabilitación especial para el ejercicio de actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con el objeto de la organización criminal por un tiempo superior en 10 años a la duración de la pena privativa de libertad finalmente impuesta (conforme al art. 570.quáter.2.1 del C.P .) Por el delito G) de FALSIFICACIÓN continuada de documentos oficiales la pena de 3 años de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( si procediera ) y 18 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros y la responsabilidad personal subsidiaria que proceda en caso de impago ( art. 53.2 del C.P .).

Para el procesado . Oscar Urbano .alias ' Torero ', Por el delito A) b) de pertenencia a ORGANIZACIÓN CRIMINAL como partícipe, colaborador o miembro activo de la misma la pena de 5 años de PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ) e inhabilitación especial para el ejercicio de actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con el objeto de la organización criminal por un tiempo superior en 10 años a la duración de la pena privativa de libertad finalmente impuesta (conforme al art. 570.quáter.2.1 del C.P .) Por el delito B) de FAVORECIMIENTO de inmigración ilegal respecto de Elsa Elvira , Raquel Marina alias ' Cristal ' , Susana Gloria y Estefania Daniela , la pena de 8 años de PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ).

Por el delito C) de TRATA DE SERES HUMANOS CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL con puesta en grave peligro de la vida de la víctima ( respecto de Elsa Elvira ) 10 años de PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ).

Por el delito D) a) de TRATA DE SERES HUMANOS con fines de explotación sexual ( respecto de Raquel Marina alias ' Cristal ' ) la pena de 6 años de PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ).

Para el procesado , Jose Severino , Por el delito A) b) de pertenencia a ORGANIZACIÓN CRIMINAL como partícipe, colaborador o miembro activo de la misma la pena de 5 años de PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ) e inhabilitación especial para el ejercicio de actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con el objeto de la organización criminal por un tiempo superior en 10 años a la duración de la pena privativa de libertad finalmente impuesta (conforme al art. 570.quáter.2.1 del C.P .) Por el delito B) de FAVORECIMIENTO de inmigración ilegal respecto de ( Raquel Marina alias ' Cristal ' ) 5 años de PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ).

de Raquel Marina alias ' Cristal Por el delito D) a) de TRATA DE SERES HUMANOS CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL respecto ' la pena de 5 años de PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ).

Para el procesado , Erasmo Urbano , Por el delito A) b) de pertenencia a ORGANIZACIÓN CRIMINAL como partícipe, colaborador o miembro activo de la misma la pena de 5 años de PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ) e inhabilitación especial para el ejercicio de actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con el objeto de la organización criminal por un tiempo superior en 10 años a la duración de la pena privativa de libertad finalmente impuesta (conforme al art. 570.quáter.2.1 del C.P .) Por el delito F) de FALSIFICACIÓN de tarjetas de crédito o débito la pena de 6 años de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ) Por el delito G) de FALSIFICACIÓN continuada de documentos oficiales la pena de 3 años de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( si procediera ) y 18 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros y la responsabilidad personal subsidiaria que proceda en caso de impago ( art. 53.2 del C.P .).

Para el procesado , Amador Moises , Por el delito A) b) de pertenencia a ORGANIZACIÓN CRIMINAL como partícipe, colaborador o miembro activo de la misma la pena de 5 años de PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ) e inhabilitación especial para el ejercicio de actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con el objeto de la organización criminal por un tiempo superior en 10 años a la duración de la pena privativa de libertad finalmente impuesta (conforme al art. 570.quáter.2.1 del C.P .) Por el delito F) de FALSIFICACIÓN de tarjetas de crédito o débito la pena de 6 años de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ) Por el delito G) de FALSIFICACIÓN continuada de documentos oficiales la pena de 3 años de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( si procediera ) y 18 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros y la responsabilidad personal subsidiaria que proceda en caso de impago ( art. 53.2 del C.P .).

Para el procesado, Eladio Victorio , Por el delito A) b) de pertenencia a ORGANIZACIÓN CRIMINAL como partícipe, colaborador o miembro activo de la misma la pena de 5 años de PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ) e inhabilitación especial para el ejercicio de actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con el objeto de la organización criminal por un tiempo superior en 10 años a la duración de la pena privativa de libertad finalmente impuesta (conforme al art. 570.quáter.2.1 del C.P .) Para el procesado, Nicanor Emilio , alias ' Matavacas ' , Por el delito A) b) de pertenencia a ORGANIZACIÓN CRIMINAL como partícipe, colaborador o miembro activo de la misma la pena de 5 años de PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ) e inhabilitación especial para el ejercicio de actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con el objeto de la organización criminal por un tiempo superior en 10 años a la duración de la pena privativa de libertad finalmente impuesta (conforme al art. 570.quáter.2.1 del C.P .) Por el delito G) de FALSIFICACIÓN en documento oficial, sin continuidad delictiva 1 año de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena se procediera y 10 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros y la responsabilidad personal subsidiaria que proceda en caso de impago ( art. 53.2 del C.P .).

Para el procesado, Cosme Jose ,alias ' Santo ' o ' Rana ', Por el delito A) b) de pertenencia a ORGANIZACIÓN CRIMINAL como partícipe, colaborador o miembro activo de la misma la pena de 5 años de PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ) e inhabilitación especial para el ejercicio de actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con el objeto de la organización criminal por un tiempo superior en 10 años a la duración de la pena privativa de libertad finalmente impuesta (conforme al art. 570.quáter.2.1 del C.P .) Para el procesado , Vidal Urbano , Por el delito A) b) de pertenencia a ORGANIZACIÓN CRIMINAL como partícipe, colaborador o miembro activo de la misma la pena de 5 años de PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ) e inhabilitación especial para el ejercicio de actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con el objeto de la organización criminal por un tiempo superior en 10 años a la duración de la pena privativa de libertad finalmente impuesta (conforme al art. 570.quáter.2.1 del C.P .) Para el procesado , Adriano Jeronimo , Por el delito A) b) de pertenencia a ORGANIZACIÓN CRIMINAL como partícipe, colaborador o miembro activo de la misma la pena de 5 años de PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ) e inhabilitación especial para el ejercicio de actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con el objeto de la organización criminal por un tiempo superior en 10 años a la duración de la pena privativa de libertad finalmente impuesta (conforme al art. 570.quáter.2.1 del C.P .) Por el delito F) de FALSIFICACIÓN de tarjetas de crédito o débito la pena de 6 años de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ) Por el delito G) de FALSIFICACIÓN continuada de documentos oficiales la pena de 3 años de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( si procediera ) y 18 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros y la responsabilidad personal subsidiaria que proceda en caso de impago ( art. 53.2 del C.P .).

Para el procesado, Marcial Dario ,alias ' Cerilla ', Por el delito A) c) de falsedad cometida por particulares en documento público la pena de 6 meses de PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 6 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros y la responsabilidad personal subsidiaria que proceda en caso de impago conforme al artículo 53.2 del C.P .

Para el procesado , German Cosme , Por el delito A) c) de falsedad cometida por particulares en documento público la pena de 6 meses de PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 6 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros y la responsabilidad personal subsidiaria que proceda en caso de impago conforme al artículo 53.2 del C.P Para el procesado, Fructuoso Justo , Por el delito A) c) de falsedad cometida por particulares en documento público la pena de 6 meses de PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 6 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros y la responsabilidad personal subsidiaria que proceda en caso de impago conforme al artículo 53.2 del C.P Para el procesado, Prudencio Gervasio , Por el delito A) c) de falsedad cometida por particulares en documento público la pena de 6 meses de PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 6 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros y la responsabilidad personal subsidiaria que proceda en caso de impago conforme al artículo 53.2 del C.P Para el procesado, Marino Eusebio , Por el delito A) c) de falsedad cometida por particulares en documento público la pena de 6 meses de PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 6 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros y la responsabilidad personal subsidiaria que proceda en caso de impago conforme al artículo 53.2 del C.P .El Ministerio Fiscal propone que ,en atención a la naturaleza del delito cometido y a las circunstancias de los hechos, se hace necesario el cumplimiento efectivo de la pena privativa de libertad que en su caso se imponga a los procesados que se hallan en situación irregular en España, por lo que no se solicita la sustitución de la pena por su expulsión del territorio nacional. En cumplimiento de la disposición adicional decimoséptima de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al concurrir una infracción de las normas de extranjería por ser algunos de los procesados residentes ilegales, una vez finalizado el procedimiento comuníquese dicha finalización a la autoridad gubernativa. En caso de dictarse sentencia condenatoria y si se trata de un delito cuya pena en abstracto supera el año de prisión, comuníquese la condena impuesta a la autoridad gubernativa.

Asimismo, peticiona que los procesados satisfagan las costas, de conformidad con el art. 123 del C.P .

Y en el apartado referido a la RESPONSABILIDAD CIVIL, sostiene el Ministerio Fiscal que son responsables civiles los procesados, Melchor Ivan ,alias ' Verbenas ' y la procesada, Valle Inocencia , alias ' Campanilla ' quienes deberán indemnizar,de forma conjunta y solidariamente, a Constanza Azucena ,en la cantidad de 50.000 euros (por pérdida del feto ,a partir del tercer mes de embarazo ) y 75.000 euros por los daños morales. Estas cantidades devengarán el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la Sentencia y hasta que sea totalmente satisfecha, tal y como dispone el artículo 576 de la L.E.C .Asimismo, solicita que se dé al dinero metálico, saldos bancarios y demás efectos incautados -referidos en la primera conclusión- el destino legal, previsto en el artículo 127 del vigente Código Penal en relación con el art. 367 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su redacción de la Ley 18/2006, de 5 de junio, procediendo al abono del tiempo de privación de liberad sufrido cautelarmente para el cumplimiento de la pena que en su caso recaiga conforme al art. 58 del C.P .,elevando a definitivas el resto de las conclusiones provisionales.



TERCERO.- La defensa del procesado, Melchor Ivan alias ' Verbenas , en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado con toda clase de pronunciamientos favorables.



CUARTO.- La defensa de la procesada, Montserrat Tamara alias ' Pecas ,en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinada con toda clase de pronunciamientos favorables.



QUINTO.- La defensa de la procesada, Valle Inocencia alias ' Campanilla ,en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinada, con toda clase de pronunciamientos favorables.



SEXTO.- La defensa del procesado , Raimundo Urbano ,alias ', en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado con toda clase de pronunciamientos favorables.

SEPTIMO.- La defensa del procesado, Gallito '. en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas, solciitó la libre absolución de su patrocinado con toda clase de pronunciamientos favorables.

OCTAVO.- La defensa del procesado , Enrique Nazario , en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado con toda clase de pronunciamientos favorables.

NOVENO .- La defensa del procesado, Oscar Urbano alias ' Torero ', en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas, solicitó la libvre absolución de su patrocinado con toda clase de pronunciamientos favorables.

DECIMO ,.-La defensa del procesado, Jose Severino . en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado con toda clase de pronunciamientos favorables.

UNDECIMO .-La defensa del procesado, Erasmo Urbano , en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado con toda clase de pronunciamientos favorables.

DECIMO
PRIMERO.- La defensa del procesado, Amador Moises ,en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado con toda clase de pronunciamientos favorables DECIMO

SEGUNDO.- La defensa del procesado, Eladio Victorio ,,en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado con toda clase de pronunciamientos favorables DECIMO.

TERCERO.- La defensa del procesado, Nicanor Emilio ,alias ' Matavacas ', en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas, solicitó la libvre absolución de su patrocinado con toda clase de pronunciamientos favorables DECIMO

CUARTO. - La defensa del procesado, Cosme Jose alias ' Santo ' o ' Rana ',en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado con toda clase de pronunciamientos favorables DECIMO

QUINTO .- La defensa del procesado, Vidal Urbano ,en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado con toda clase de pronunciamientos favorables DECIMO

SEXTO . La defensa del procesado, Adriano Jeronimo ,en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado con toda clase de pronunciamientos favorables DECIMO SEPTIMO La defensa del procesado, Marcial Dario alias ' Cerilla '; en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado con toda clase de pronunciamientos favorables DECIMO OCTAVO .-La defensa del procesado, German Cosme ,en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado con toda clase de pronunciamientos favorables y con carácter subsidiario planteó la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal relacionadas con adicción al consumo de estupefacientes.

DECIMO NOVENO .-La defensa del procesado, Fructuoso Justo ,en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado con toda clase de pronunciamientos favorables VIGESIMO .- La defensa del procesado, Prudencio Gervasio , en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas, solciitó la libre absolución de su patrocinado con toda clase de pronunciamientos favorables VIGESIMO
PRIMERO.- La defensa del procesado , Marino Eusebio ,en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado con toda clase de pronunciamientos favorables y subsidiariamente efectuó peticiones alternativas en orden a la exención o minoración de la responsabilidad criminal de su patrocinado relativas a la tipología penal acusatoria y a su problemática adictiva.

VIGESIMO

SEGUNDO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado y cumplido todas las reglas y prescripciones legales exigidas al efecto, excepto el plazo resolutorio que se ha visto ampliado en razón a que se trata de un Sumario con 19 acusados, 12 de ellos en situación personal de prisión provisional,al inicio del plenario,con tres Tomos de Rollo de Sala ,con más de 1.800 folios, 10 tomos de Instrucción ,con un total de 4059 folios; - 1 pieza separada del procesado Adriano Jeronimo - 6 legajos de transcripciones telefónicas con un total de 1.132 folios - 1 legajo de averiguación patrimonial con 140 folios - 1 legajo con 12 cuerpos de escritura - 19 piezas separadas de situación personal - 17 dvd con intervenciones telefónicas Cuatro intérpretes de inglés y edo,en cuyo juicio oral se ha prolongado desde el día 30 de mayo,con planteamiento de varias cuestiones previas, y, que ha proseguido en sesiones de mañana y algunas tardes, y concluyó ,el día 27 de junio de 2014,siendo la duración de las sesiones del plenario,de aproximadamente unas 80 horas de grabación audiovisual, debiendo resaltarse,en cuanto a elementos de laboriosidad y dificultad, las numerosas intervenciones y escuchas telefónicas,con la particularidad y dificultad de que las mismas lo son entre personas que usan ,tanto inglés como otro idioma edo,lo cual ha requerido el auxilio de intérpretes traductores conocedores de esa lengua poco conocida,así como la audición de las escuchas y la visualización de prueba preconstituída,también con traductor intérprete,así como el examen y estudio de numerosas piezas de convicción,en forma de manuscritos y cuadernos y libretas intervenidas,con denso material probatorio consistente en numerosas pericias técnicas.

HECHOS PROBADOS De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral, de conformidad a los principios de oralidad, contradicción e igualdad de armas, ha resultado acreditado que: APARTADO
PRIMERO DEL ESCRITO ACUSATORIO DEL MINISTERIO FISCAL 1.-La Unidad Central de Falsificación de Moneda y Blanqueo de Capitales del Cuerpo Autonómico de los Mossos d#Esquadra, tuvo conocimiento de una serie de hechos delictivos relacionados directamente con un individuo que abonaría en los comercios los pagos con billetes falsos ,de valor facial de 20 y 50 euros correspondientes a una misma tipología de falsificación,siendo investigado, a raíz de esa información, el procesado, el día NUM047 de 1976, figurando como usuario de las terminales de telefonía móvil NUM054 , NUM055 y NUM056 ,destacándose que dicha persona había sido ya denunciada ,detenida e imputada en el pasado por hechos diversos relacionados también con la falsificación de moneda.

2.-Así las cosas,mediante Oficio policial de fecha 2 de junio de 2011, dicha Unidad Policial, pormenoriza el resultado de las pesquisas e indagaciones policiales efectuadas sobre el sujeto investigado ,consistentes en varios seguimientos y vigilancias policiales ,participando a la Autoridad Judicial que al procesado, Adriano Jeronimo , se le intervinieron ,en su poder ,billetes falsos de valor facial 20 euros y en el cacheo policial se le ocupó un billete de valor facial 50,igualmente falso, infiriendo de ello la Fuerza Actuante ,la dedicación profesionalizada a dicha ilícita actividad ,por lo que se solicitó del Juzgado de Instrucción el correspondiente mandamiento judicial para la interceptación, observación y escucha de las comunicaciones, GSM,GPRS y UTMS de los reseñados números telefónicos, así como del resto de datos asociados a la línea.

Por Auto de fecha 2 de junio de 2011,el Juzgado de Instrucción nº 5 de los de L#Hospitalet de Llobregat ,a la sazón en funciones de Guardia,incoó Diligencias Previas y por Auto de 2 de junio de 2011 , fueron las mismas remitidas ,según las normas de reparto, al Juzgado Decano de dicha localidad,siendo turnadas al Juzgado de Instrucción nº 4 de los de L#Hospitalet de Llobregat,para el conocimiento de las mismas,cuyo Juzgado a medio de Auto de 3 de junio d 2011 , incoó Diligencias Previas por presunto dleito de falsificación de moneda y por Auto datado el 3 de junio de 2011 , decretó el Secreto de las actuaciones por un plazo de 30 días, y por Auto de 3 de junio de 2011 , se dispuso autorizar judicialmente la interceptación,observación, grabación y escucha recabada por la policía por un período de 40 días.

Por Auto de 3 de julio de 2011, fue prorrogado judicialmente el secrteo de las actuaciones para asegurar el buen fin de la investigación policial e instrucción judicial.

3.-El día 7 de julio de 2011,la Policía actuante dirigió al dicho Juzgado de Instrucción ,nuevo oficio en solicitud de prórroga de las intervenciones telefónicas y de ampliación de delito,poniendo de relieve que la gran mayoría de los interlocutores empleaban como lengua,un dialecto, muy cerrado,del idioma nigeriano, llamado ' Eloy Demetrio ' ,con total intencionalidad y de forma consciente con la indisimulada finalidad de entorpecer y dificultar la labor policial ,pues en varias de las llamadas ,de forma abierta ,se hacen comentarios acerca de la posibilidad de que las líneas telefónicas se hallen intervenidas por la policía.

La Policía participa al Juzgado de Instrucción que, a la dificultad común e intrínseca del usual empleo de un lenguaje críptico y escasa e intencionadamente comprensible, se añade,en esa investigación, el uso de un lenguaje complejo, eludiendo palabras descriptivas, acudiendo a calculadas generacidades, y,en su lugar, se emplean palabras o morfemas de mayor indefinición ,mostrándose los interlocutores especialmente cautelosos e incluso aluden a la necesidad y conveniencia de deshacerse de los teléfonos de forma regular ,lo que comportará el múltiple uso de terminales.( se habla de usar y tirar).

En ese oficio policial se traslada al Juzgado de Instrucción nueva información,destacándose contactos del procesado Marcelino Octavio , en Italia, en Nápoles, así como viajes, con afloramiento de nuevos presuntos delitos,siendo uno de los nuevos investigados, el conocido con el apodo, ' Gallito ',y otro llamado Raimundo Urbano ,así como Victoriano Remigio , por lo que se solicitó del Juzgado,la ampliación de la 16 Adriano Jeronimo , con NIE NUM046 ,de origen nigeriano, mayor de edad,en cuanto nacido intervención telefónica a los presuntos delitos de falsificación de tarjetas de crédito y débito,apareciendo como sujetos investigados, el apodado , Verbenas , así como Susana Gloria y Severino Hermenegildo , como posibles partícipes de delitos de falsedades documentales.

Asimismo,se interesó la obtención de datos bancarios de cuentas corrientes abiertas en La Caixa ,asociados al procesado, Adriano Jeronimo .

4.-Por Auto de fecha 12 de julio de 2011, el Juzgado de Instrucción nº 4 de L#Hospitalet de Llobregat ,acordó acceder a la prórroga de la intervención telefónica solicitada respecto a los números telefónicos NUM054 , NUM055 , NUM056 y de las terminales IMEI NUM057 ,IMEI NUM058 y IMEI NUM059 pertenecientes a Imade,así como del investigado ,alias ,' Gallito ' , NUM060 ,el NUM061 ,de la Sra. Rosario Herminia y del llamado Verbenas ,el NUM062 ,por tiempo de 30 días ,expidiéndose a tal fin los oportunos mandamientos judiciales a las respectivas operadoras de telefonía móvil.

5.-Por Auto del día 15 de julio de 2011,el dicho Juzgado de Instrucción denegó la solicitud de inhibición que en favor de la Audiencia Nacional había formulado el Ministerio Fiscal, pues se consideró por la Juez de Instrucción que ,en aquel momento ,no se disponía de suficientes elementos para determinar la atribución competencial, dado que la investigación policial se hallaba en una fase embrionaria ,incipiente, sin perjuicio del resultado de los avances de la investigación policial.

6.-Por Auto del día 3 de agosto de 2011, se dispuso por el dicho Juzgado de Instrucción ,la prórroga del secreto de las actuaciones por otros 30 días y el 4 de agosto de 2011, la policía libró nuevo oficio ,presentado el día 5 de agosto de 2011,en solicitud de prórroga de las intervenciones telefónicas y de ampliación de delitos.

En dicho oficio policial ,ya se da cuenta a la Autoridad Judicial de la presencia de un entramado delictivo ,de una agrupación de personas dedicadas a actividades delictivas,en el que el rol de jerarquía superior lo desempeñaría el apodado, Verbenas , y a los delitos enunciados, se adicionaría el delito de trata de seres humanos ,ejerciendo el llamdo Verbenas ,el liderazgo de un grupo autoproclamado 'AYEH',quedando evidenciada la relación grupal en la forma de saludarse,con expresiones tales como 'Lord', 'Lordy' o derivadas,con alusiones a AXE,BLACK AXE ,siendo el apodado ' Gallito ' ,identificado como el procesado, Raimundo Urbano .

En el oficio policial se detallan minuciosamente ,tanto el contenido de las llamadas escuchadas, como lo lucrativo de las actividades criminales,la estrategia de constituir parejas de hecho ficticias para lograr la regularización administrativa de ciudadanas extranjeras ilegales en territorio español,o conformar matrimonios de conveniencia,así como las distintas rutas migratorias, las travesías de personas,la modalidad de los envios de dinero para costear los traslados,los trayectos, con la ampliación de los teléfonos que se reseñan,ampliando el ámbito de investigación a los delitos de estafa,de trata de seres humanos y delito contra los derechos de ciudadanos extranjeros,esto es,delito de inmigración ilegal,recxayendo Auto judicial autorizatorio de fecha 9 de agosto de 2011.

7.-El día 23 de agosto de 2011, se presenta nuevo oficio policial en solicitud y cese de intervenciones telefónicas,en función del resultado obtenido mediante las escuchas e interceptaciones anteriores, informándose a la Juez Instructora que el apodado ' Gallito ' ha sido identificado,como el procesado, Raimundo Urbano ,con domicilio en la localidad de santa Coloma de Gramanet, CALLE001 ,nº NUM063 ,piso NUM025 - NUM041 .

8.-Por Auto de 24 de agosto de 2011, se accede por el Juzgado de Instrucción a lo solicitado,a la prórroga de escuchas por un plazo de 50 días y al cese de intervenciones carentes ya de interés policial.

En fecha 2 de septiembre de 2011, por medio de Auto judicial se prorroga el secreto de las actuaciones por otros 30 días.

9.-En el oficio policial presentado el día 22 de septiembre de 2011, se confirma la identidad del apodado Verbenas , tratándose del procesado, Melchor Ivan ,mayor de edad, al que se sitúa como líder del entramado criminal, denominado 'EIYE' o SUPREME EIYE CONFRATERNITY , de estructura piramidal, transfonterizo, identificándose a las GOC ,como rango o estamento superior, como máxima autorizadad, encabezada por Verbenas , líder en la zona de Cataluña, y como miembros activos de aquella, en un escalón inferior, los procesados, Jose Severino , Adriano Saturnino ,( Enrique Nazario ), Vidal Urbano , Eladio Victorio , Cosme Jose , siendo el apodado Verbenas , el Coordinador de la captación y recluta de jóvenes, de chicas originarias de Nigeria, responsable de la captación y recluta de las mismas, para su posterior traslado a España, distinguiéndose claramente cuatro fases, la captación , en Nigeria, el transporte , gestinando el viaje, el mantenimiento, la ropa adecuada, el alojamiento , a través de diversas rutas migratorias, alternativas, en función de las circunstancias sociopolíticas y culturales concurrentes, a través de Libia, Irán, Turquía, o vía directa a España, con costes de precio distintos y ,una vez en España, forzando a las mujeres reclutadas ,en la llamada fase de explotación , a ejercer contra su voluntad la prostitución, o a cometer infracciones penales, como hurtos, robos, etc, a fin de poder devolver las cuantiosas deudas contraídas para su entrada en territorio español, apareciendo como controladora de las mujeres captadas, la apodada Campanilla , y, como colofón, la fase de regularización administrativa.

Se participa por la Fuerza Actuante a la autoridad judicial que el tal Verbenas verbaliza en las escuchas telefónicas que, en caso necesario, podría llegar a emplear una gran violencia física ,pues expresamente se alude a 'ir con cuchillos y pistolas a por ellos'.

Asimismo, se comunica que las chicas -víctimas, traídas a España-, no contraen una deuda normal, sino que la contraen con un entramado delicuencial dedicado a cometer graves delitos, capaz de emplear ,llegado el caso, violencia física, pues persigue como objetivo la obtención de un beneficio económico, por lo que las chicas trasladadas no son libres para decidir, sino que se encuentran tremendamente presionadas por el temor por su propia integridad o por la suerte que puedan correr sus familiares o inclusive por presiones de índole cultural.

Se señala que, una vez satisfecha la deuda o bien a lo largo de la devolución de la misma, esa agrupación criminal, se encarga, a través de contactos, en el extranjero y en España, de proceder a la siguiente fase de regularización de la situación administrativa de las chicas explotadas, ya que no resultaría económicamente sostenible ni rentable que ,después de la captación y traslado y alojamiento y explotación en España, éstas fuesen finalmente expulsadas de España debido a su irregular situación.

Esta postrera fase, por tanto, no es residual o de escasa relevancia, sino que resulta de vital importancia para el equilibrio y el sostenimiento económico del entramado criminal, siendo el método comúnmente utilizado el de fingir la constitución de parejas de hecho o bien simular matrimonios de conveniencia, mediante el empadronamiento conjunto de dos personas en el mismo domicilio, de una parte, la chica, víctima de la explotación sexual, en situación de estancia irregular, y de otra parte, el ciudadano español, que se presta, bajo precio, a simular un matrimonio o fingir ser pareja de hecho, y una vez obtenida la documentación se acude o bien al Registro Civil y se celebra el matrimonio, o bien al Ayuntamiento seleccionado y después se ultima la formalización con los posteriores trámites de regularización administrativa ante la Subdelegación Provincial del Gobierno Civil de Barcelona.

10.-En los oficios policiales se expone y se detallan pormenorizadamente, los resultados de las interceptaciones y escuchas telefónicas, con gran flujo de caudal informativo, dado la multiplicidad de llamadas, en cuanto a las dichas fases de captación, traslación, explotación, haciéndose hincapié en las rutas migratorias.

La de Marruecos-Algeciras, por la que sería trasladada la joven identificada como Raquel Marina , Estrella Vanesa , Estefania Daniela , Amanda Sonsoles , Consuelo Beatriz , la Ruta de Turquía. Irán, a través de la cual se trasladó a la joven Elsa Elvira , la fase de explotación de la chica llamada, Alejandra Brigida .

11.-Es de resaltar que en las dichas escuchas, Verbenas ,alude a Raquel Marina ,como 'su niña', o 'sus hijas',denotando sentido de pertenencia, de propiedad por el uso del posesivo, cursando instrucciones a las chicas captadas, respecto a cómo deben vestirse y comportarse ,qué deben decir a las autoridades, y documentación a presentar, usualmente inauténtica que les ha sido proporcionada a propósito por miembros o contactos del entramado delictivo, e incluso para sacarlas del Centro de Recepción en Algeciras, se le indica a la chica que diga que se origen camerunés, a fin de que otro contacto, de dicha procedencia, regularizado finja ser un familiar que se hace cargo de la menor, como tutor de la misma.

Es de significar que en el curso de las interceptaciones telefónicas, la apodada, Campanilla , aparece como la dueña de la chica , Estrella Vanesa .

12.-En esas primeras llamadas, ya se constata que el grupo contacta con las personas que van a ser trasladadas a territorio español, planeando la ruta, la travesía migratoria, en función de las necesidades de cada caso ,así como el presupuesto de las víctimas y las circunstancias concurrentes y una vez establecida la ruta, analizan la documentación más apropiada para efectuar el viaje y sortear los controles. Así, en el caso de la joven Estefania Daniela , la comunicante manifiesta a Verbenas que había un hombre que vivía en Barcelona el cual había gestionado el tema del visado de una chica en un mes, cual se colige de la escucha telefónica interceptada. Así el llamado Rana ,en Barcelona, con teléfono NUM064 es quien se encarga de gestionar los visados en un mes, siendo este elemento temporal de capital importancia para la ejecución de la planificación diseñada por la organización criminal. En la siguiente llamada identificada, el procesado, Verbenas le da instrucciones a Estefania Daniela ,en cuanto a la ruta trazada ,Benin-Lagos (Nigeria),Dakar, Casablanca (Marruecos)-Algeciras y le comunica que debe hacerle el pasaporte, valiéndose Verbenas de diversos contactos en Nigeria que se dedican a confeccionar dicha documentación, inauténtica, en cuanto de las llamadas se desprende que deben cambiarse los nombres de los documentos auténticos. Así, llamada de 24 de agosto de 2011, a las 20:35 ,ID producto NUM065 ,Objetivo NUM062 .A continuación, la policía detecta que Verbenas consulta a la joven Alejandra Brigida sobre la identidad de Amadeo Amador y la edad que habían manifestado en el pasado paar saber si podían utilizar dicha identidad falsa, a lo que Alejandra Brigida responde que dio como edad 32 años el año pasado con la fecha de caducidad en 2011.El 25 de agosto de 2011, se localiza un mensaje de texto de Verbenas a Estefania Daniela con los siguientes datos: 'pasaporte NUM066 y fecha de nacimiento , NUM067 /1977.Nacimiento a benin City con nombre Eutimio Gabriel .'Después se registra llamada de Verbenas a Estefania Daniela preguntándole si ha recepcionado el dicho mensaje ,a lo que la joven responde que no, indicándole Verbenas que la finalidad del dicho mensaje lo era de los datos que ella debería comprobar con el que estaba en el sistema, comparando las fotos y si era la misma que la chica ( Gabriela Olga ) que dijera al hombre que habría que modificar los datos introduciendo los nuevos datos en el sistema. Es decir, las personas que son introducidas en España aportan un pasaporte en apariencia válido, expedido por las autoridades competentes en el país de origen, si bien con datos biográficos inauténticos, pudiendo con ello acceder a la restante documentación ,como certificados ,visados. El día 27 de agosto de 2011, Verbenas envía un SMS con sus datos a sra. Estefania Daniela : NUM068 ,nombre Melchor Ivan , Cantidad: 50.000.38 ¿cuál es tu número de teléfono?. Posteriormente, Verbenas ,llama a la familia ,se saludan y les indica que ha enviado un mensaje sobre el dinero ,constatándose que Verbenas le había transferido 50.000,sin concretar la moneda, que serian Nairas, la moneda oficial de Nigeria, es decir, aproximadamente al cambio, unos 250 euros, efectuándose dicho pago mediante la modalidad de pagos internacionales, 'Money Gram'.

13.-Se registran, asimismo, llamadas de Verbenas a su contacto en Marruecos ,el 30 de agosto de 2011, comentando aquél a su contacto que las chicas saldrían de Lagos a Dakar a las nueve de la noche del día siguiente y que invertirían dos o tres horas de vuelo y el contacto le responde que no había problemas.

Así las cosas, se constata que Verbenas coordina el viaje, el traslado de las mujeres y contacta con las personas que se ocuparán de las chicas mientras dure el viaje, supervisando su actuación. Así, al contacto, Vicente Pedro , Verbenas refiere tener que enviar 500 euros a las chicas con la finalidad de llegar al límite de BTA .,así como enviar 100 euros extras para que puedan comprar comida nigeriana en Dakar. Es decir, Verbenas se encarga de la manutención de las chicas durante el viaje migratorio.

En fecha 31 de agosto de 2011, se intercepta otra llamada en similares términos, referida a un envio de 1000 euros a Marruecos.

Estos envios de dinero responden a la finalidad de organizar los viajes y abonar los sobornos , comisiones, manutención, etc de las chicas que tare a España,valiéndose de personas intermedias como transferentes del dinero enviado, como por ejemplo a nombre de Anselmo Urbano .

La policía constató que finalmente, y por problemas de documentación, Estefania Daniela no pudo viajar a Dakar,pero viajaron dos mujeres, Amanda Sonsoles ,con pasaporte de Nigeria, NUM069 y Celestina Paulina con pasaporte de Nigeria NUM070 ,viajando ésta con pasaporte inauténtico,pudiendo tratarse en realidad de Consuelo Beatriz .

14.-En la conversación registrada el 31 de agosto de 2011, Verbenas llama a Doña. Modesta Amalia ,se saludan,hablan de Doña. Gabriela Olga y Modesta Amalia le pregunta por Genoveva Juliana ,a lo que Verbenas ,le responde que está en Lagos y que le había dicho que eran muye pequeñas, aludiendo a Consuelo Beatriz y Amanda Sonsoles y Modesta Amalia le indica que le problema surgiría cuando llegaran, pues no les dejarían salir del Campo de Acogida, y las llevarían a la escuela, a lo que Verbenas dijo que no le importaba, que su trabajo había terminado y que les facilitaría el número de teléfono de ' sus dueños'. En ese momento de la intervención y escucha telefónica, las personas referidas portaban pasaportes a nombre de las mentadas se hallaban viajando desde Nigeria hasta Algeciras, sin haber llegado aún a su destino.

15.-Otra de las rutas migratorias que la Fuerza Actuante expone al Instructor utilizada por el entramado criminal es la de Turquía-Irán, la segunda más usada, después de la de Marruecos-Algeciras, aquella se utiliza a menudo dado que resulta más económica y se incluye Irán como parte del trayecto ,puesto que se detecta la utilización de visados de dicho país ,como trampolín para poder acceder a Turquía y posteriormente a Europa a través de Grecia, país europeo utilizado para entrar en el territorio Schengen y a partir de ahí poderse mover por todo el espacio europeo sin limitación merced a la libre circulación de personas dentro de los estados integrantes de la Unión Europea.

Una de las víctimas ,de las numerosas que efectuaron la travesía migratoria por dicha ruta, es la llamada Elsa Elvira , cuyas primeras referencias aparecen en el mes de julio de 2011.Así, en una de las llamadas telefónicas, Verbenas le manifiesta a Elsa Elvira que su visado de Turquía había sido denegado y que ante ese imponderable tenían que acudir a otra ruta alternativa.

El Juzgado toma conocimiento de que el apodado, Verbenas ,ocupa un lugar de liderazgo y coordinación ,en cuanto dispone de personas de su completa confianza en Turquía que le gestionan la documentación, siendo uno de esos contactos, el conocido como CONNECTION MAN EIYE, miembro de los EIYE de Turquía, el cual gestiona la documentación y el traslado de las chicas a su paso por Turquía.

Además, Verbenas ,le indica a Elsa Elvira que no viaje embarazada, pues no podía transmitir una chica en venta embarazada.(llamada de 18 de agosto de 2011).Ese contacto le comunica a Verbenas que ha conseguido para Elsa Elvira un visado de Irán. En la llamada producida el 24 de agosto de 2011, Verbenas le comunica a Elsa Elvira que debía memorizar la información que constaba en el pasaporte, los datos, siendo el mismo inauténtico. Los problemas surgidos en la ruta de Turquía derivaban de que coincidía con el Ramadán,pues en la llamada del dicho contacto le comunica a Elsa Elvira que las personas que tramitan la documentación no se dejan sobornar para no incurrir en pecado y utiliza aquél la expresión sobornar y no pagar, lo que sugiere que el encargado de la tramitación de la documentación era un funcionario público, proporcionando una documentación aparentemente legal, pero conteniendo información inveraz. Así, en la llamada del 2 de septiembre de 2011, el dicho contacto afirma que le dijo a Pecas que el hombre estaba haciendo el Ramadán y que lo haría la semana siguiente. Pecas se quejaba de la tardanza y le fue explicado que el visado era expedido por un país musulmán que estaban haciendo el Ramadán y que nadie quería dejarse sobornar y que, concluído el Ramadán, activaría la obtención del visado para el estado Schengen, a través de un amigo en Irán.

En una de las llamadas,la procesada, Pecas ,cuya función era la de controladora o madame,le pregunta a Verbenas por su 'hermana',en alusión a la chica que trataba de traer a través de la Ruta Turquía-Grecia,la cchica Elsa Elvira , y Verbenas le manifiesta que estaban buscando a una persona que guardara un parecido físico con Doña. Elsa Elvira para poderse hacer pasar por ella, es decir, dotarse de documentación válida, colocando la fotografía de una persona con parecido físico a la que intenta utilizar la documentación. Extremo que lo confirma el dicho contacto cuando propone que las personas a trasladar utilicen como documentación propia un pasaporte de una tercera persona.

16.-En la llamada del día 20 de julio de 2011, entre Verbenas y Doña. Alejandra Brigida , se habla del coste del traslado, de dinero ,es decir, se hace alusión a la deuda contraída por la mujer para la travesía migratoria, para introducirla en España, y se habla de la devolución paulatina de la deuda contraída y que constantemente es reclamada por Verbenas ,cuyas personas para liquidar la deuda se ven forzadas a perpetrar actos delictivos, como se constata en la llamada de 11 de agosto de 2011, cuando Verbenas habla a una mujer desconocida la cual responde que está mejor en Madrid porque no quería quitarle bolsos de alguien tal como estaba haciendo en Barcelona. En esa llamada Verbenas le reprocha que había desembolsado por ella 17.000 euros, en dos meses, para traerla a España y que la mujer solo le había pagado 4.900 euros, y la mujer le responde que había abonado 5.000 euros y Verbenas le recuerda que le prometió entregarle 7.000 euros de la contribución que estaba haciendo, a lo que la desconocida se queja de que el dinero es mucho.

17.-El día 14 de julio de 2011, Verbenas llama a la procesada, Campanilla , indicándole que las chicas que están en Europa no habían pagado nada bien y señala que si la tercera persona pensaba que acostándose con ella pagaría,estaba equivocada.Ello denota la preponderancia de Verbenas en el seno de la organización. El día 28 de agosto de 2011, se conoce la existencia de una chica embarazada,a raíz de la escucha de la conversación matenida entre Verbenas y Pecas ,en la que Verbenas de forma elocuente, le dice que ' tenía una chica en venta,pero que estaba embarazada.',ofreciéndosela a Pecas ,la cual declina la oferta por falta de dinero.

Es decir, se da a la mujer un trato de objeto,de comercio y se significa que el embarazo constituye un problema añadido a la venta de la persona y ello por cuanto una mujer en estado de gestación ,a punto de dar a luz va a ser difícil que se pueda explotar sexualmente y ,por,ende,se complica que pueda saldar la deuda,por ello Verbenas quiere desprenderse cuanto antes de la chica ,la quiere vender.

Posteriormente, se registran una serie de llamadas encaminadas a transferir a esa chica embarazada que,según el propio Verbenas , lo estaría de unos siete u ocho meses de gestación, preguntando Verbenas por el marido de esa chica,indicándole el interlocutor que se encontraba en Marruecos.La llamada Sra.

hermana Valentina Luz habla con Verbenas y le pregunta a Verbenas si la chica en cuestión es suya o de otra persona y Verbenas le contesta que la dueña de la dhica se la quiere sacar porque no tenía dinero y la vendía por 8.000 euros,a lo que Doña. Valentina Luz ,le respondió que era muy cara ,y ante ello Verbenas ,la interpela acerca de cuanto quiere pagar y Doña. Valentina Luz dice que 4.000 euros,a lo que Verbenas le replica que la dueña no aceptaría esa propuesta.Contactan la dueña de la chica y Doña. Valentina Luz ,y aquella le indica que quiere venderla por 7.000 euros,diciéndole Doña. Valentina Luz que era muy cara.

18.-A medio de Auto de fecha 27 de septiembre de 2011,el Juzgado de Instrucción nº 4 de L#Hospitalet de Llobregat , acuerda la prórroga de las intervenciones telefónicas por 50 días.

Por proveído datado el 28 de septiembre de 2011, el reseñado Juzgado requiere a la policía para que informe acerca de los indicios de la existencia de la organización criminal denominada EIYE y si el dirigente o miembro de la misma,es el apodado Verbenas . A lo que por escrito presentado el 17 de octubre de 2011,la Fuerza Actuante, comunica que,en efecto, se constata la existencia de la organización criminal, EIYE, siendo ejercido el liderazgo de la misma por el llamado Verbenas , es decir, el procesado, Melchor Ivan . ,siendo CD, las siglas que representan el rango jerárquico que ostenta en la organización, como Coordinador de Forum de Barcelona ,con las meciones a LORD,EIY ,Airlord, llamándose el lider 'GOC ',acrónimo de General Officer Commanding, que en dialecto benin significa director general,es decir, oficial al mando o director general. ,siendo uno de los miembros fundadores del grupo un tal GOKE ADENIJI.Los miembros cuando se dirigen a Verbenas le dan el trato de 'My Lord',en el inicio del diálogo,denotador de la jerarquía de éste.

Los dirigentes se reunen en las denomidas EXCOS ,antes de la reunión general con los demás miembros activos de la organización criminal,siendo el punto de reunión,de los encuentros ,el domicilio de Verbenas ,ubicado en el BARRIO000 , de Badalona,en la CALLE002 , nº NUM025 ,piso NUM026 ,puerta NUM036 ,habiéndose celebrado en ese lugar reuniones los días 13 de agosto de 2011,el día 24 de agosto de 2011 y el día 29 de octubre de 2011.

A la luz de dicha información,en fecha 28 de octubre de 2011,el predicho Juzgado,dictó Auto de prórroga de secreto por tiempo de 30 días.

19.-Mediante oficio policial presentado el 28 de cotubre de 2011, y a la vista de la evolución de la investigación,la policía actuante expone a la Instructora la ampliación de la investigación e instrucción al presunto delito de prostitución coactiva o forzada,en el que detallan que la denominada chica Raquel Marina , se encontraba en el compo de refugiados de Algeciras una vez había cruzado el estrecho de Gibraltar,manifestando llamarse ' Cristal ',y tenr 15 años de edad y ser originaria del Camerún,siguiendo la estrategia indicada por Verbenas quien resulto ser el 'dueño' de la misma ,cual denotan las llamadas telefónicas,cuyos extractos más relevantes aparecen reproducidos en el dicho oficio, destacándose que el día 9 de octubre de 2011, Verbenas llama a Raquel Marina para decirle que le ha dado 100 euros a su amigo para que le comprase un billete y ropa para tarsladarse a Málaga ,y que debía guardar el dinero restante para la comida y que en esa ciudad le esperaría un amigo en la parada de tren de Barcelona y Verbenas le confirma que él mismo acudiría a recogerla en la parada de Barcelona,al tiempo que la instaba a que debía enviar más dinero a Nigeria pues el que había entregado resultaba insuficiente.

20.-El día 10 de octubre de 2011, Verbenas llama a su contacto en Algeciras,EIYE, acordando que el viaje de la chica se realice en autobús,quedando en que llamaría a hombres EIYE para que se encargaran del viaje de la joven.En otra llamada con una mujer desconocida, Verbenas le indica que la chica había entrado hacia poco desde Marruecos y que llegaría a su casa probablemente ese mismo día. El día 11 de octubre de 2011, Verbenas entabla conversación telefónica con su contacto el cual le confirma que la chica llegaría a Barcelona.El día 12 de cotubre de 2011,finalmente Raquel Marina ,abandona el campo de refugiados de Algeciras y viaja a Barcelona.En esa fecha Verbenas la llama y le pregunta si es la única pasajera de color que viaja en el autobús,a lo que la chica responde que no sabe exactamente donde se encuentra y le confirma que es la única negra en el autobús,indicándole Verbenas que baje en la última parada.

Así las cosas, miembros de la Unidad Policial encargada de la investigación organizaron un dispositivo de vigilancia y seguimiento fruto del cual pudieron observar a Verbenas como acudía a recoger a la chica, Raquel Marina , a la estación de autobuses de Barcelona y en un momento de la igilancia agentes uniformados procedieron a la identificación de la Sra. Raquel Marina ,manifestando la misma ser Doña. Cristal ,nacida el día NUM008 de 1993 ,en Camerún,efectuándose identificación visual con toma fotográfica.

21.-En fecha 20 de octubre de 2011, sobre la una de la madrugada, a raíz de un dispositivo policial efectuado en la zona de las Ramblas de Barcelona y alrededores, lugar donde se ejerce de forma habitual e intensa la prostitución callejera, resultó nuevamente identificada Cristal ,la cual dijo tener 22 años de edad y haber nacido en Camerún y cuando fue preguntada por la policía por su domicilio,dijo que vivía en casa de su hermano,llamado Verbenas ,en el BARRIO000 , de Badalona. Es decir, al cabo de pocos días de haber llegado a Barcelona,la chica ya estaba ejerciendo la prostitución con el fin de devorlver a Verbenas el importe de la deuda contraída por su traslado a España. Verbenas en otra llamada le dice a la chica que la vería en su lugar de trabajo más tarde,a fin de ejercer un control sobre la misma, e incluso explicita que ahora vestía mejor y que había empezado a tener clientes.En otra llamada del día 15 de octubre de 2011, Verbenas contacta con la Sra. Enma Rosario ,la cual le pregunta por Raquel Marina y aquella le dice que siguiera a Raquel Marina allí donde estuvieron la noche anterior y que se veía a la policía se apartara pero sin correr,quedando en verse más tarde. Verbenas en otra llamada le comenta a Raquel Marina que está muy contento con ella,pues la considera muy sincera y que le parecía una mujer muy trabajadora y Raquel Marina le dijo que le comprase ropa adecuada y que era buena persona,mientras que no la maltratase.

En cuanto a la Ruta por Turquía había dos chicas en tránsito, Elsa Elvira y Enma Rosario .

22.-Así,el día 2 de octubre de 2011,se detecta llamada telefónica interceptada de Verbenas a la chica Elsa Elvira ,para advertirle aquel que sea cuidadosa con el pasaporte,que no se lo deje a nadie hasta que no llegue a Turquía donde deberá entregárselo a una persona de confianza,a un amigo,un contacto de la organización y que volarán con la compañía aérea Qatar Airlines. Elsa Elvira informa a Verbenas que le acompañan dos personas ,con una tal Enma Rosario . Verbenas le instruye de que ponga saldo al móvil por la importancia que tiene de mantener permanente contacto con ella,diciéndole que haría escala en Dubai,ya que no era un vuelo directo.De esas llamadas ,la policía descubre que en esta ocasión la ruta escogida para el traslado de la mujer es a través de Irán,Turquía y una vez allí cruzar al espacio Schengen por Grecia.El paso de Irán a Turquía se efectuó por un poblado situado en la montaña.En el curso de las llamadas se pone de manifiesto el riesgo que corrieron Doña. Elsa Elvira y Enma Rosario , ya que en Irán fueron víctimas de un intento de violación por parte de un 'transportista',evidenciándose las penurias y terribles situaciones a la que se vieron sometidas durante la travesía migratoria de Nigeria a España,pues las agresiones físicas a las que se hallan expuestas y que sufren durante el viaje las chicas suelen ser usuales,teniendo perfecto concoimiento de ello el procesado Verbenas ,pues en la llamada de 16 de octubre de 2011, cuando Verbenas llama a Elsa Elvira , ,ésta le dice que los transportistas que las llevaban las habían intentado violar y que la había pegado durante el viaje,a lo que Verbenas le responde que hablaría con el Sr. Alfonso Victoriano .

Es lo cierto que por el flujo de las llamadas telefónicas controladas,se toma conocimiento que Verbenas ejerce su actividad criminal de forma constante,intensa,a diario,en diferentes frentes.

23.-Así,el día 22 de octubre de 2011, Verbenas contacta telefónicamente con Amadeo Eugenio y le pregunta cuanto tiempo tardaría en conseguir un visado,a lo que dicho interlocutor le responde que unas tres semanas y que sólo precisa de una foto y de la altura de la persona y Verbenas le dice que el coste lo sería de 200 euros para conseguir el documento, 700 euros para el visado ,100 euros para la identificación nacional y la partida de nacimiento,b illete a chipre, 1000 y 100 para BTA y que le pagaría todo pero que no enviara nada de dinero a Chipre,pidiédole un e-mail a lo que Amadeo Eugenio ,le facilita el siguiente correo electrónico: DIRECCION003 .

Así las cosas, del depurado análisis de las llamadas telefónicas intervenidas, se colige que la procesada Pecas , mantiene un contacto permanente con Verbenas , siendo aquella la 'dueña' de la chica embarazada,y de la chica Elsa Elvira ,mientras que la procesada,alias Campanilla es una controladora que ha pasado a participar activamente en la introducción de personas con el fin de ganar dinero,siendo dueña de la chica llamada, Estrella Vanesa .

24.-En fecha 21 de octubre de 2011, Verbenas llama a Doña. Modesta Amalia y hablan de dinero y Modesta Amalia le pregunta como estaba la chica Raquel Marina , a lo que Verbenas responde que bien y le pide que le ayude a conseguirle un club de alterne donde ella pueda trabajar,y Modesta Amalia le constesta que la dueña del club donde Raquel Marina puede trabajar se habñia ido a Nigeria por el fallecimiento de su padre,desprendiéndose de ello que Raquel Marina es considerada un mero producto comercial.

Se dicta eln fecha 31 de octubre de 2011,por el Juzgado de constante referncia Auto de intervención ,ampliación de comunicaciones telefónicas ,por delitos de prostitución coactiva, falsificación de documentos, trata de seres humanos,inmigración ilegal por 50 días.

A medio de oficio presentado el 4 de noviembre de 2011,la policía da cuenta a la Instructora del resultado de las investigaciones y de los avances conseguidos con el fin de desarticular la trana delictiva detectada,resaltando que Verbenas se erige como máximo exponente del grupo criminal, dedicado primordialmente a la captación de mujeres jóvenes en Nigeria para su transporte a España por múltiples vías para su posterior explotación sexual y en esa comunicación se informa de la reunión celebrada por los miembros del Grupo EIYE el día 29 de Octubre de 2011,en el domicilio del procesado Verbenas ,indicando que asistieron a la misma,lso procesados, Melchor Ivan , Lamine Carmelo Segundo , Eladio Victorio , Adriano Jeronimo , Jesus Guillermo y Nicanor Emilio ,alisa Matavacas ,siendo identificado éste merced al dispositivo polciail establecido de seguimiento y vigilancia.

El secreto de las actuaciones fue nuevamente prorrogado por auto del día 28 de octubre de 2011, por treinta días más.

25.-En el oficio policial presentado el día 28 de octubre de 2011,la Fuerza Actuante, da cuenta a la Juez de Instrucción de nuevos avances y logros en la investigación,a través no solo de las escuchas telefónicas ,judicialmente intervenidas,sino también por el resultado de los seguimientos y vigilancias policiales efectuadas a las personas investigadas,comunicando que de las llamadas interceptadas se desprende con toda claridad que Verbenas afirma ser 'dueño' de la chica , Enriqueta Zaira y así se constata en las llamadas registradas los días 9 ,10 ,11 y 12 y 20 de cotubre de 2011,cuando miembros de la unidad policial procedieron a la identificación de la chica cuando ejercía la prostitución en las Ramblas de Barcelona,en todo momento,bajo el control y supervisión del procesado Verbenas , manifestando la chica a los agentes de policía que tenía 22 años,que era del Camerún y que se alojaba en el domicilio de Verbenas ,a quien llamaba su hermano.

('protector') y ello a escasos días de haber llegado a Barcelona,después de su travesía migratoria.Ese control se efectúa via presencial y telefónica,controlando en todo momento donde se encuentra y qué está haciendo.

Asimismo,se da cuenta de la Ruta por Turquía ,empleada por la joven Elsa Elvira y por una tal Enma Rosario ,cruzando Grecia para finalmente llegar a España,en la que se constata el calvario que sufrió,al ser víctima de un intento de violación por parte de sus 'transportistas'.

26.-De ello se concluye que los procesados, Melchor Ivan , con NIE NUM000 ,mayor de edad, en cuanto nacido en Nigeria, el NUM001 de 1974, hijo de Valentin Imanol y Veronica Juliana , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en prisión provisional por esta causa desde el 24 de noviembre de 2011, prorrogada el 21 de octubre de 2013 hasta el límite legal, Nicanor Emilio , con pasaporte de Nigeria NUM002 , mayor de edad,en cuanto nacido en Nigeria el NUM003 de 1987, hijo de Anibal Nicolas y Delia Virginia , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa por auto de 27 de junio de 2014 y anteriormente en prisión provisional desde el 24 de noviembre de 2011,de ignorada solvencia, Raimundo Urbano , con NIE NUM004 ,mayor de edad, en cuanto nacido en Nigeria el NUM005 de 1978, hijo de Segismundo Vicente y Modesta Amalia , sin antecedentes penales, en prisión provisional desde el 24 de noviembre de 2011, prorrogada el 21 de octubre de 2013 hasta el límite legal,de ignorada solvencia, Amador Moises , con pasaporte de Nigeria NUM006 y NIE NUM007 ,mayor de edad,en cuanto nacido en Nigeria el NUM008 de 1980, hijo de Indalecio Federico y Frida Josefina , sin antecedentes penales, en libertad provisional,de ignorada solvencia; Vidal Urbano , con NIE NUM012 , mayor de edad, en cuanto nacido en Nigeria el NUM013 de 1980, hijo de Placido Olegario y Enriqueta Zaira , sin antecedentes penales, en libertad provisional por auto de 26 de junio de 2014 y anteriormente en prisión provisional desde el 24 de noviembre de 2011, de ignorada solvencia; Oscar Urbano , con NIE NUM014 ,mayor de edad,en cuanto nacido en Somalia el NUM015 de 1983, hijo de Ildefonso Ivan y Miriam Frida , sin antecedentes penales, en prisión provisional desde el 25 de noviembre de 2011 prorrogada el 21 de octubre de 2013 hasta el límite legal,de ignorada solvencia; Eladio Victorio , con NIE NUM016 , mayor de edad,en cuanto nacido en Nigeria el NUM013 de 1975, hijo de Eladio Lucio y Elvira Noelia , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en libertad provisional por auto de 26 de junio de 2014 y anteriormente en prisión provisional desde el 25 de noviembre de 2011,de ignorada solvencia; Erasmo Urbano , con NIE NUM017 , mayor de edad,en cuanto nacido en Nigeria el NUM018 de 1977, hijo de Amadeo Amador y Genoveva Juliana , sin antecedentes penales, en prisión provisional desde el 25 de noviembre de 2011, prorrogada el NUM022 de octubre de 2013 hasta el límite legal,de ignorada solvencia; Enrique Nazario , (inicialmente identificado como Adriano Saturnino ) , con NIE NUM019 ,mayor de edad,en cuanto nacido en Nigeria el NUM020 de 1992, hijo de Carmelo Segundo y Casilda Angustia , sin antecedentes penales, en libertad provisional por auto de 27 de junio de 2014 y anteriormente en prisión provisional desde el 25 de noviembre de 2011,de ignorada solvencia; Jose Severino , con NIE NUM021 ,mayor de edad,en cuanto nacido en Nigeria el NUM022 de 1976, sin antecedentes penales, en prisión provisional desde el 16 de octubre de 2011, prorrogada el NUM022 de octubre de 2013 hasta el límite legal,de ignorada solvencia; Cosme Jose , con NIE NUM029 , mayor de edad,en cuanto nacido en Nigeria el NUM030 de 1980, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, hijo de Cayetano Gervasio y Delfina Soledad , con domicilio en CALLE000 , NUM031 , subterráneo, de Sant Boi de Llobregat, en libertad provisional desde el 24 de febrero de 2012 y anteriormente en prisión provisional desde el 24 de noviembre de 2011, de ignorada solvencia,y Adriano Jeronimo , con NIE NUM046 , mayor de edad,en cuanto nacido en Nigeria el NUM047 de 1976, hijo de Valentin Imanol y Veronica Juliana , en prisión provisional tras su detención en Alemania en cumplimiento de una Orden Europea de Detención y Entrega,de ignorada solvencia,integraban parte de una Confraternidad o Grupo que se autodenominaba , 'SUPREME EIYE CONFRATERNITY' o 'EIYE ' (que,en dialecto yoruba, significa pájaro, ) y cuyos miembros se hacían llamar 'LORDS' ó 'AIRLORDS' (señores o señores del aire).

27.-Asimismo, formaban parte de dicho entramado criminal, pero desempeñando funciones de un nivel complementario, no tanto piramidal ,sino orbital o helicoidal ,pero a su vez de necesaria colaboración para la funcionalidad del grupo criminal ,en el ámbito específico de la misión de madames, controladoras o protectoras de las mujeres que iban a ser objeto de trata y ser explotadas sexualmente, las procesadas, Montserrat Tamara ,alias ' Pecas ', con NIE NUM009 , mayor de edad,en cuanto nacida en Nigeria el NUM010 de 1986, hija de Vicente Pedro y Leonor Zulima , sin antecedentes penales, en prisión provisional desde el 24 de noviembre de 2011, prorrogada el 21 de octubre de 2013 hasta el límite legal,de ignorada solvencia; Valle Inocencia ,alias ' Campanilla ' con NIE NUM011 ,mayor de edad,en cuanto nacida en Nigeria el NUM008 de 1981, sin antecedentes penales, en prisión provisional desde el 24 de noviembre de 2011, prorrogada el 21 de octubre de 2013 hasta el límite legal, de ignorada solvencia,las cuales se servían de esa infraestructura organizativa,aun cuando no llegasen a participar directamente en las decisiones de la organización,ni asistieran a las reuniones que periódicamente convocaba el procesado Melchor Ivan ,alias, Verbenas , aún cuando eran estrechas y fieles colaboradoras del mismo.

La génesis de dicho grupo la situamos en la ciudad nigeriana de Benin City, y se fundó en la década de los años 60 ,y, aunque inicialmente estuvo vinculado a movimientos estudiantiles, con el paso de los años, fue adquiriendo mayor poder fáctico hasta especializarse en todos los ámbitos delictivos, diseminándose más allá de las fronteras del país africano.

Se trata de un grupo hermético ,sometido a una rígida estructura jerarquizada, en la modalidad, no tanto de base piramidal ,sino satélite, en cuyo centro de gravedad o eje central se encuentra, el máximo líder y coordinador en Cataluña, que ostenta los mandos supremos los denominados G.O.C. (acrónimo de General Officer Commanding u Oficial al mando o Director General ),cuyos principales líderes se ubican en Nigeria, entre los que se encuentra al que llaman Teodoro Laureano y otros cuya verdadera identidad no consta ,siendo el procesado , Melchor Ivan , alias ' Verbenas ' el C.D. (ó Coordinador del Foro de Barcelona ) quien ejerce el liderazgo supremo,el máximo responsable del reseñado entramado delictivo en Cataluña.

Dicho grupo tiene sus propios iconos, lemas o simbología (como las boinas militares de color azul o negro, la imagen de un águila sobre fondo azul o la garra del águila imitada con la mano), existiendo incluso un rito iniciático para sus miembros, consistente en practicar una incisión en el brazo con el fin de que fluya la sangre que se deja caer en un bol y de la que deben beber todos los asistentes a la reunión, la denominada ceremonia de la libación.

Ese grupo ,al menos desde principios del año 2009 , guiado por el propósito de obtener un elevado beneficio económico para compartirlo, según reglas de reparto ignoradas y convenidas, en función del respectivo protagonismo criminal, conformó un entramado criminal, cuyo principal objetivo era introducir en España, al margen de las leyes españolas de inmigración y estancia de extranjeros no comunitarios, a mujeres nigerianas, muy jóvenes ,e incluso algunas menores de edad, compatriotas suyas , con la intención de obligarlas a prostituirse en la calle o en clubs de alterne, hasta que hicieran frente al pago de la deuda, cuantiosa, que les hacían creer habían contraído con ellos, como consecuencia de haberlas traído al territorio nacional ,prevaliéndose de la situación de vulnerabilidad, tanto en origen, como en destino, totalmente precaria de dichas mujeres, desconocedoras del idioma español, carentes absolutamente de conocimientos sobre el lugar en el que se encontraban y de cualquier tipo de relación personal ajena al propio grupo de referencia, a las que privaban de documentación, o se la retenían, circunstancias de las que los miembros de la trama se aprovechaban, presionándolas tanto a ellas ,así como a sus familiares más allegados y con ello doblegaban su voluntad, mediante presiones físicas, psicológicas y culturales.

Con tal finalidad y propósito, los miembros del grupo localizaban, a través de sus múltiples contactos, a chicas, en Nigeria, con el fin de introducirlas en España ,y ,una vez captadas ,el procesado, Melchor Ivan , alias ' Verbenas ' ,como máximo responsable de la trama , se encargaba de gestionar la manutención, el transporte, la vestimenta y el alojamiento de las jóvenes durante las diferentes etapas de su viaje decidiendo ,según la cantidad de dinero que estaban dispuestos a sufragar los que serían ' dueños' o 'controladores ' de las mujeres una vez llegadas a su destino , la ruta de entrada en España más conveniente ,que podría ser Marruecos-Algeciras , a través de Turquía-Irán ,y desde Grecia ,entrar en el espacio comunitario europeo,o la ruta a través de Italia (pasando previamente por Libia ) o la ruta directa a España desde Nigeria ,ésta última de mayor coste económico.A tal fin la trama criminal contaba con una tupida red compleja de contactos, no sólo en su país de origen, Nigeria, sino en todos aquellos por los que habrían de transitar las mujeres captadas hasta su destino final.

Así ,y ,producto de las innumerables conversaciones telefónicas intervenidas y con el refrendo y la cobertura jurisdiccional, los miembros de la trama utilizaban expresiones claramente alusivas a diferentes ámbitos geográficos, hablando de 'CONTACTO MARRUECOS EIYE', 'CONNECTION MAN EIYE DE TURQUÍA' existiendo además conexiones con países como IRÁN, GRECIA, FRANCIA u HOLANDA, entre otros.

Para los fines descritos,los miembros del entramado criminal investigado, confeccionaban ,por sí mismos, o a través de terceras personas que seguían sus instrucciones, ubicadas tanto en Nigeria, como en España, pasaportes y otros documentos de identidad que eran proporcionados no sólo a las mujeres cuya entrada ilegal en España se pretendía, sino a los propios miembros de la trama para facilitar su entrada y salida del territorio nacional o para utilizarlos con otros fines ilícitos.

Finalmente, y, para evitar que las mujeres ,cuyo traslado a España habían conseguido, fueran expulsadas del territorio nacional ,y deportadas, los miembros de la trama, se encargaban ,asimismo, de regularizar su situación administrativa de estancia y permanencia en España, precisando para ello de la colaboración de ciudadanos españoles o comunitarios que ,a cambio de una cantidad de dinero, previamente pactada, aceptaban constituirse como parejas de hecho simulando mantener una relación con dichas mujeres y empadronándose en el domicilio que los miembros de la trama les indicaban o bien simulaban matrimonios de conveniencia.

A la ejecución de esa maquinada regularización de mujeres, colaboraron activamente los procesados de origen español, y de nacionalidad española, Marcial Dario ,alias ' Cerilla ', German Cosme , Fructuoso Justo , Prudencio Gervasio e Marino Eusebio ,en la forma y circunstancias que se dirán.

Algunos de los miembros del entramado criminal de referencia, obtenían , asimismo, ilícitos beneficios económicos, al margen de la actividad de la trama y sin que conste participaran procesados distintos de los que se dirá, mediante la manipulación o confección de tarjetas de crédito y de débito, a través del procedimiento llamado 'skimming' ,consistente en copiar las pistas (tracks) de las bandas magnéticas de las tarjetas de crédito y/o débito obtenidas ilícitamente bien para su posterior comercialización o bien para elaborar ellos mismos nuevas tarjetas a las que insertaban la información obtenida de las legítimas.

Asimismo, el procesado, Adriano Jeronimo , obtenía ilícitos beneficios económicos al margen de la actividad de la trama, sin que conste que participaran otros procesados, mediante la distribución de billetes de euro no auténticos de gran calidad, provenientes de Italia, concretamente de Nápoles, siendo identificado en diversas ocasiones en poder de los mismos, tras haber entregado alguno de estos billetes en establecimientos comerciales ,en pago de efectos de escaso valor económico, dando lugar a sendos procedimientos judiciales por los que fue denunciado.

28.-Además del procesado , Melchor Ivan , alias ' Verbenas ', que era el máximo dirigente del entramado criminal, en Cataluña, desempeñaban un papel muy relevante en la agrupación criminal de referencia, las procesadas , Montserrat Tamara , alias ' Pecas ', y, Valle Inocencia ,alias ' Campanilla ' que actuaban como ' controladoras' , 'madames' o 'dueñas ' o ' protectoras ' de las mujeres captadas ,reclutadas, ilícitamente traídas a España, siendo estrechas colaboradoras de Melchor Ivan ,añias Verbenas , con quien mantenían constante contacto telefónico a través de sus terminales ( NUM071 y NUM072 , en el caso de Montserrat Tamara ,alias Pecas , y NUM073 y NUM074 en el caso de Valle Inocencia , alias Campanilla ) .

Ambas procesadas captaban mujeres compatriotas en Nigeria, aprovechándose de la facilidad para ganarse su confianza por el hecho de ser mujeres, prometiéndoles unas expectativas, un futuro mejor en España.

Las dos procesadas invertían grandes cantidades de dinero para que la trama investigada les trasladase a mujeres, inversión que esperaban recuperar y ver ampliamente superada cuando sus compatriotas llegaran a su destino , y una vez en España, tras someterlas en ocasiones a rituales de vudú, les decían que tenían que trabajar para pagar, para devolver, la deuda contraída, explicándoles que el tipo de trabajo era mantener relaciones sexuales,mediante precio, con terceras personas, advirtiéndoles que si no cumplían sus órdenes ,les causarían daño a ellas y a sus familias, enseñándoles varias palabras o trucos para usar en su trabajo,indicándoles la forma de vestir,y comportamiento a adoptar para la captación de clientes, y fijándoles el precio concreto que debían pedir por sus servicios sexuales, ejerciendo presión sobre las chicas.a las que controlaban en todo momento,ya lo fuere de forma directa,presencial,o por control tecnológico,a través de los teléfonos móviles.

29.-En el grupo de constante referencia, tenían atribuida una posición preeminente, los procesados, Adriano Jeronimo , Raimundo Urbano alias ' Gallito ', Enrique Nazario alias ' Adriano Saturnino ' Oscar Urbano alias ' Torero ', y Jose Severino , manteniendo entre sí y con Melchor Ivan comunicaciones telefónicas constantes además de acudir a reuniones del grupo, 'ITS', que se celebraban de forma periódica en el domicilio de Melchor Ivan sito en la CALLE002 , Número NUM025 , Piso NUM026 , Puerta NUM036 de Badalona,habitualmente los sábados.

En concreto ,el procesado , Raimundo Urbano alias ' Gallito ' , en la trama criminal de referencia, se encontraba especializado en la tarea de conseguir leer y almacenar los datos recogidos en las bandas magnéticas de tarjetas de crédito o débito ilícitamente obtenidas , volcar dichos datos a través de equipos informáticos a unas nuevas tarjetas magnéticas conocidas como 'clonadas' para finalmente utilizarlas y vaciar el efectivo que pudieran contener las tarjetas originales en perjuicio de sus legítimos propietarios, participando en dicha ilícita actividad el también procesado Adriano Jeronimo .

El procesado Adriano Jeronimo ,en el grupo de constante referencia ,era un estrecho colaborador del máximo responsable de la trama en Barcelona Melchor Ivan ,alias ' Verbenas ', quien le encomendaba tareas tales como cobrar las aportaciones que cada integrante de los EIYE debería efectuar al grupo, así como convocar las reuniones llamadas 'IT' o 'ITOHAN' que se celebrarían en el domicilio de ' Verbenas ' en Badalona.Dicho porcesado desempeñaba un papel muy activo en la regularización de las mujeres ilegalmente traídas desde su país de origen, Nigeria, localizando ciudadanos europeos dispuestos a constituir parejas de hecho con mujeres en situación irregular, evitando así la expulsión de las mismas.

El procesado , Enrique Nazario , también designado con la identidad de Adriano Saturnino ,desempeñaba en el grupo criminal de referencia, funciones de contable, encargándose de realizar envíos de dinero que le eran ordenados por otros miembros de la trama así como de llevar diariamente la contabilidad de los ingresos procedentes de la explotación sexual de las mujeres obligadas a prostituirse, distinguiendo a través de una suerte de asientos contables muy rudimentarios, las cantidades obtenidas por cada chica, las transferidas a cada controladora o madame, y a su vez las entregadas a los máximos responsables de la trama, especificando si los ingresos se hacían en efectivo, a través de transferencias bancarias o mediante las denominadas Entidades Gestoras de Fondos (E.T.F.) tales como Western Union o similares.

El procesado , Oscar Urbano ,alias ' Torero ', además de desempeñar tareas contables, era un estrecho colaborador de Melchor Ivan de quien recibía constantes indicaciones a través de sus terminales telefónicos ( NUM075 y NUM076 ) y tenía encomendada en la trama de referencia realizar todas las gestiones necesarias para que las mujeres captadas en Nigeria y que se encontraban en tránsito en los diferentes países pudieran ir sorteando los obstáculos físicos, logísticos y administrativos que se fueran encontrando.

Así , Oscar Urbano , se ocupaba de comprar los billetes de avión, autobús u otros medios de transporte empleados para el traslado de las mujeres, se encargaba de enviar remesas de dinero a los diferentes contactos de la trama en cada país para pagar sus comisiones por colaborar (consiguiendo documentación, realizando sobornos o proporcionando alimentos a las chicas ) Oscar Urbano se ocupaba asimismo de facilitar a dichas mujeres en tránsito el llamado B.T.A. ( Basic Travel Allowance ) o cantidad de dinero en efectivo de la que debían estar provistas por requerimiento de las autoridades aduaneras, que así lo exigen para garantizar una capacidad mínima adquisitiva a cada viajero.

Por esta razón Oscar Urbano disponía siempre de gran cantidad de dinero en efectivo haciendo uso para el envío de dichas partidas de dinero de un sistema informal de transmisión de fondos, que no requería del traslado físico del capital desde España a su destino sino que se basaba en una simple compensación de saldos entre corresponsales ubicados en los distintos países, basado en la confianza mutua , en un fuerte sentido del honor y en una amplia red de relaciones familiares.

El procesado, Jose Severino ,prestaba apoyo a Melchor Ivan ,tanto en el transporte de mujeres desde Nigeria con destino a España ,como en la fase o etapa de regularización de la situación de las jóvenes una vez llegadas a su destino. Así, a través de constantes contactos telefónicos entre el máximo responsable de la trama y AKPORUGO (a través de los terminales de este último con numeración NUM077 , NUM078 , NUM079 y NUM080 ) se revelaba la colaboración del mismo proponiendo a Melchor Ivan ayuntamientos en los que resultara más fácil gestionar la constitución de parejas de hecho entre las mujeres nigerianas y ciudadanos españoles.

Finalmente, los procesados Erasmo Urbano , Amador Moises , Eladio Victorio , Nicanor Emilio alias ' Matavacas ', Cosme Jose alias ' Santo ' o ' Rana ' y Vidal Urbano prestaban labores de apoyo a los anteriores.

En concreto, los procesados Erasmo Urbano y Amador Moises , que compartían domicilio con el procesado Raimundo Urbano alias ' Gallito ' y colaboraban con él en su particular actividad de 'skimming' o 'clonado' de tarjetas bancarias, además participaban activamente en la trama de referencia.

Eladio Victorio asistía a las reuniones de la trama de constante referencia, asumiendo en el seno de las mismas el papel de llevanza de los diarios sobre los acuerdos o decisiones alcanzados en dichas reuniones , conocidas como 'IT' o 'ITOHAN' (términos empleados por los EIYE para referirse a dichos encuentros ), siendo además uno de los principales contables de la trama, ocupándose de la llevanza de las libretas en las que los miembros de la Confraternidad a la que pertenecía plasmaban las ganancias procedentes de la actividad sexual de las mujeres a ellos sometidas, así como asumía tareas de intimidación o coacción sobre terceras personas para facilitar el desarrollo de la actividad a la que estaban preordenados.

El procesado, Nicanor Emilio , alias ' Matavacas ' ,asistía a las reuniones convocadas por Melchor Ivan en su domicilio, asumiendo tareas de gestión de la documentación que iba a ser utilizada para el traslado de las mujeres con destino a España.

El procesado , Cosme Jose , alias ' Santo ' o ' Rana ' , participaba en la trama de constante referencia, asistiendo a las reuniones en el domicilio de Melchor Ivan cuyo objeto era marcar las directrices que debía seguir el grupo desempeñando un papel de hombre fuerte con capacidad para intimidar o coaccionar a terceros, en una posición equiparable en este punto a la del procesado Eladio Victorio .

El procesado Vidal Urbano (compañero de vivienda del procesado Oscar Urbano ,alias Torero ) prestaba en la trama reseñada labores de gestión de documentación precisa para las fraudulentas regularizaciones de las mujeres nigerianas, localizando a ciudadanos europeos dispuestos a constituirse en pareja de hecho de compatriotas suyos, tarea imprescindible para la trama investigada para evitar la expulsión de las jóvenes ilícitamente trasladadas a nuestro país por su situación irregular en España. Asimismo ,el procesado Vidal Urbano desempeñaba tareas de contable para la trama, asumiendo en ocasiones la llevanza de las libretas que plasmaban las ganancias de su ilícita actividad relacionada con la actividad sexual de las mujeres.

APARTADO

SEGUNDO DEL ESCRITO ACUSATORIO DEL MINISTERIO FISCAL.

30.-En ese contexto, los procesados, Melchor Ivan ,alias ' Verbenas ' y Montserrat Tamara ,alias ' Pecas ', previamente concertados, puestos de común acuerdo,en unidad de propósito y designio criminal, en fecha no determinada, pero en todo caso durante las semanas anteriores al mes de Agosto de 2011, se propusieron introducir en España , al margen de las leyes españolas de inmigración y estancia de extranjeros ,no comunitarios ,a una joven nigeriana llamada, Elsa Elvira ,con quien contactaron, bien directamente ,bien a través de terceras personas, a la que convencieron para que viniera a España con la promesa de facilitarle el viaje y buscarle un trabajo con el que mejorar su vida, pero ocultándole la verdadera intención de someterla a la actividad de la prostitución forzada y obtener con ello el consiguiente beneficio económico derivado de la actividad sexual coactiva de la joven ,cuya situación de precariedad económica en origen y su falta de posibilidades o mejores opciones de vida, fue aprovechada de propósito por los procesados.

Así,la procesada, Montserrat Tamara ,alias ' Pecas ', se convertiría en la 'dueña', 'madame' o 'controladora' de la joven Elsa Elvira , una vez llegada a España.

En el viaje de Elsa Elvira intervino activamente el también procesado Oscar Urbano alias ' Torero ' en la forma que más adelante se detallará.

La ruta escogida para trasladar a esta chica ,a Elsa Elvira ,lo fue desde Benin City, en Nigeria, hasta Irán, por vía aérea, llegando a este país entre el 11 y el 12 de Octubre de 2011.

La joven fue transportada a través del desierto por contactos de la trama en dicho país, sufriendo durante dicho traslado un intento de violación por parte de los transportistas,como se evidencia claramente en la llamada que el 16 de Octubre de 2011 a las 14:38:01 horas Melchor Ivan realizó desde su teléfono con número NUM062 , intervenido judicialmente, a Elsa Elvira en la que Elsa Elvira le manifestó 'B: Elsa Elvira : No veas la paliza que me he llevado de los conductores. A: Verbenas : ¿por qué te han pegado?. B:Porque negué acostarme con ellos. No puedo acostar con los hombres viejos, tampoco con los jóvenes. Me llevaron dentro del desierto...entonces nos fuimos a esconder en una cabaña y me llevaron a otra cabaña mientras Enma Rosario quedó en la primera. Entonces cuando llegamos allí me empezaron a forzar y les estaba intentando resistir...él me presionó forzándome y me apretó el cuello. A: Ahhh. B: y le dije a él que sería mejor que me mate en vez de acostar con él, le negué diciéndole, matarme entonces, él me dijo que nos vamos ,que soy una mala persona...me llevó donde está Enma Rosario y dos otros chicos que la estaban forzando...mientras estábamos en el coche el que me forzaba le decía al otro que no le he dejado y el otro dijo ASIII y me dio una bofetada en la cara...en mi vida he recibido este tipo de paliza, mi cara está hinchada y gracias a Dios que no estoy ciega porque tapé mis dos ojos mientras me pegaban. Tienes que ver los puñetazos que me daban. bububububu Cuando terminaron de pegar cogieron palos y me dijeron que me iban a matar con eso.

Fue entonces cuando empecé a chillar diciéndoles que es mejor morir que acostar con ellos. Luego el que conducía me empecé a acariciar pidiendo que acuesta con él ya que no quería su amigo para que él me lleva a mi destinación y le pregunté si el viaje no estaba pagado o es gratis...lloré mucho sin que nadie pueda consolarme. Allí había solamente perros así que si chillas los perros responderán...y el que me quería violar me pidió no chillar y llevó dentro del coche con todas las ventanas subidas ,entonces me siguieron pegando.A: Nnnn. B: Estaba chillando en el coche pero nadie me escuchaba, me quería acabar con puñetazos, les dije que sería mejor que me maten demostrándoselo con mis manos pero no me voy a acostar con ellos. Dijeron ehh 'así que eres muy cabezota'. Entonces les dije que me llevan donde está mi hermana es decir Enma Rosario y Enma Rosario me dijo que el que le estaba forzando le dijo que me estaban matando y que si no les dejaba que le matarán también. Entonces Enma Rosario empezó a temer. A: Si (riéndose ) . B: empezó a temer (reiteradamente ) A: (riéndose) . B: Nunca he tenido este tipo de experiencia, no lo sé pero yo dije que el primero era llegar a destinación. Si mi hermana me dice que quiere traer otra persona , le aconsejaré que no, ni tampoco creo que me lo voy a hacer porque estaba a punto de morir en el desierto y las palizas de ayer.

Vaya esas dos cosas puede matar a alguien , especialmente una chica, solamente oración. Dios responde a mi oración, creo que también están rezando mucho para mí en casa, si no fuera por eso a lo mejor ayer o en el desierto podrías haberte oído que alguien ha muerto...Estamos rezando a Dios que nos dio la fuerza para llegar de Turquía desde Irán '.

El día 18 de Octubre de 2011 , Elsa Elvira , llegó a Estambul, donde fue interceptada por la policía turca, si bien tenía libertad de movimientos, logrando abandonar Turquía y atravesar la frontera con Grecia el día 6 de Noviembre de 2011 haciendo uso de una especie de embarcación o flotador de goma, que sufrió desperfectos durante su utilización como medio de transporte, logrando, sin embargo, Elsa Elvira llegar a salvo a la orilla.

El procesado, Oscar Urbano ,participó en la organización del viaje de Elsa Elvira antes descrito recibiendo instrucciones a tal fin de Melchor Ivan con quien mantuvo constante contacto telefónico (a través de sus teléfonos NUM075 y NUM076 ) , realizando gestiones para el transporte de Elsa Elvira desde Nigeria a través de IRÁN y TURQUÍA tales como la compra de billetes de transporte, ocupándose de enviar a Elsa Elvira la cantidad de 700 euros parte de la cual estaba destinada al B.T.A. Así Oscar Urbano siguiendo las órdenes de Verbenas remitió a la joven a Nigeria a través del sistema informal de transmisión de fondos antes descrito, el día 30 de Septiembre de 2011 la cantidad de 700 euros .

APARTADO

TERCERO DEL ESCRITO ACUSATORIO DEL MINISTERIO FISCAL.

31.-En fecha no determinada,pero en todo caso en las semanas inmediatamente anteriores al día 15 de Agosto de 2011, los procesados Melchor Ivan ,alias ' Verbenas ' , y Valle Inocencia ,alias ' Campanilla ' puestos de común acuerdo, organizaron el viaje de otra chica nigeriana llamada , Raquel Marina , con la intención de someterla también a la actividad de la prostitución forzada, una vez llegada a España ,tras eludir en su traslado las leyes españolas de inmigración y estancia de extranjeros no comunitarios y aprovechar la situación de precariedad económica de la joven en origen y en destino y su falta de posibilidades o mejores opciones de vida.

En dicho viaje participaron activamente los procesados Jose Severino y Oscar Urbano de la forma que más adelante se especificará.

Así,en dicha fecha 15/8/2011 , Raquel Marina , llegó a Algeciras ,procedente de Marruecos, por un medio de transporte que no consta, siendo trasladada por la policía hasta el Centro de Acogida de la Cruz Roja de dicha población, Centro en el que permaneció hasta Octubre de 2011.

que su nombre era Siguiendo las indicaciones de Melchor Ivan ,alias ' Verbenas ' , Raquel Marina ,comunicó a la policía Cristal , que tenía 15 años de edad (sin que esté acreditado que fuera realmente menor de edad ) y que era nacional de Camerún.

Durante toda la estancia de Raquel Marina en Algeciras, el procesado, Melchor Ivan efectuaba a la misma constantes llamadas telefónicas (a través de los terminales del procesado con número NUM062 y NUM081 ) para darle instrucciones y controlar sus movimientos, al tiempo que recargaba el saldo del teléfono móvil de la joven.

El procesado, Jose Severino ,prestó colaboración a Melchor Ivan al proporcionarle el contacto de un ciudadano camerunés, cuya identidad no consta, que habría de personarse en el Centro de la Cruz Roja de Algeciras y simular ser un familiar de Raquel Marina logrando así que la joven pudiera abandonar dicho centro y reunirse con los miembros de la trama que habían organizado su traslado.

El procesado Oscar Urbano ,siguiendo instrucciones directas de , Melchor Ivan ,se ocupó del envío de 100 euros (en fecha 10/10/2011) a través de la fórmula de transmisión no física de fondos antes descrita, con los que se compraron los billetes de autobús con los que Raquel Marina se trasladó desde Algeciras a Barcelona.

De esta forma, y según lo planeado, Raquel Marina alias ' Cristal ' se trasladó en autobús desde Algeciras hasta Málaga y desde Málaga a Barcelona, ciudad a la que llegó finalmente el día 12 de Octubre de 2011, siendo recogida por Melchor Ivan en la estación de autobuses Barcelona Nord trasladándola finalmente el procesado a su propio domicilio en el BARRIO000 de Badalona.

El día 13 de Octubre de 2011, Raquel Marina ,fue compelida por los procesados a ejercer la prostitución en la zona de las Ramblas de Barcelona, siendo controlada en el desarrollo de su trabajo por Melchor Ivan quien la telefoneaba constantemente al igual que Valle Inocencia , alias ' Campanilla ' dándole ambos precisas instrucciones sobre cómo trabajar,vestir, y el dinero que debía pedir a los clientes por sus servicios.

Así se evidencia en la llamada que la procesada Valle Inocencia alias ' Campanilla ' realizó a Melchor Ivan al teléfono de éste NUM062 el día 15 de Octubre de 2011 a las 15:51:32 horas, llamada en la que intervino Raquel Marina alias Cristal quien acompañaba a Melchor Ivan en ese momento: 'A: Verbenas ; B: Campanilla ; C: Raquel Marina . ¿Has empezado a trabajar?. C: Sí, he empezado. B: ¿Qué día empezaste? C: El día antes de ayer. B:¿Cuántas has llevado desde que empezaste? C: Nadie. B: ¿No ves a los blancos? ¿Parece que no estás arrimando? C: Parece ser que no me quieren. B:¿Hay alguien que los blancos no quieren? ...Cuando llegas a la calle no tengas amigos. Si estás hablando con los amigos, los blancos pasan. El blanco cogen alguien que está sola. C: Vale. B: Tienes que saber que cuando llegas a la calle en el trabajo ,tienes que saber que estás en el trabajo. Tienes que estar separado y arrimar.C: ¿Dónde estás? B: Estoy en Zaragoza ¿no te lo ha dicho mi hermano? Vivo en Zaragoza...hay que ser serio en el trabajo para que (ininteligible). C: Para que puedo terminar rápido los pagos. B: Exacto, para que tu puedes pagar rápido a la persona que te ha traído. ¿Sabes cómo está la casa de dónde has salido? Si las cosas van bien en casa no hubieses entrado a Marruecos ... No estaría mal si construyeses una casa en Nigeria. Sé que algunos te estarán aconsejandomal. Las personas que dan buenos consejos a las chicas que están en Europa son los enemigos. C: Nnn. B: Siempre van con las bandas malas...No llevo mucho en Europa, este es casi mi tercer año...Tienes que respetar a mi hermano. Tienes que darle el respeto porque quien te ha traído a Europa es su segundo Dios...Yo todavía llamo a la hermana que me ha traído hasta hoy. Si ella no me hubiera traído no seré quien soy hoy. Yo no hubiese podido comprar terreno o construir casa si estuviera en Nigeria...tienes que acariciarle con las manos en todo el cuerpo mientras que les estás hablando. Tienes que decirle que trabajarás bien con él (reiteradamente ) y entonces te llevará ¿te han dicho por cuánto se trabaja allí? C: Me ha dicho 50. B:¿50?. C: Sí. B: No a todos los blancos, acepta 30 si hay un hombre blanco que te lo dice. C: Vale. B: Esto va por niveles. C: Vale. B: Va por niveles. Si ves a un hombre blanco y te dice que tiene 30 euros no haces que las personas que están al lado sepan. Llevarlo y si preguntan por cuánto le has llevado, decirles 50 euros. C: Vale. B: Si el hombre blanco te dice 20 euros, aceptarlo y si te preguntan decirles 50 euros. No sabes que si dices 50 euros al hombre blanco no aceptará. C: Vale. B: Solamente un hombre blanco que tiene dinero te puede 50 euros. Si un hombre blanco te dice que tiene 20 euros por lo de la boca, aceptarlo porque lo de la boca vale 20 y del abajo vale 30. Así que si el hombre te dice que tiene 20 ó 30 aceptarlo. ¿ Sigues a las personas que te están diciendo que se trabaja por 50 a donde trabajan? C: Es el hermano que me ha dicho que vaya con ella. B: Para que tú puedes trabajar . No le digas 50 euros al hombre blanco, tiene que ser uno que tiene dinero . Si empieces a trabajar con él, entonces, podrás sacarle 50 euros. Le tienes que decir que ponga más dinero, pero eso es cuando ya estás trabajando con él así podrás cobrar hasta 50 euros o 100 euros. A veces el hombre blanco paga hasta 150 ó 200 pero eso depende de cómo trabajas con él y le seguirás diciendo que ponga más dinero y el te lo pondrá, pero el hombre blanco no aceptará 50 euros en el principio...'.

Finalmente, Raquel Marina fue entregada por Melchor Ivan a Valle Inocencia .alias ' Campanilla '. quien pasó a ejercer las funciones de 'madame' o 'controladora' de la joven, trasladándose por ello Raquel Marina .alias ' Cristal '. a Zaragoza, lugar de residencia de ' Campanilla ', para vivir en el domicilio de ésta (extremo que permitía ejercer mayor control y vigilancia por parte de la procesada sobre la víctima ) .encontrándose en dicho lugar al menos desde el 8 de Noviembre de 2011 hasta el 22 de Noviembre de 2011, viéndose forzada la joven durante dicho lapso temporal a ejercer la prostitución bajo el control no sólo de Valle Inocencia .alias ' Campanilla '. sino también del propio Melchor Ivan quien telefoneaba a la madame o controladora de ' Cristal ' para interesarse por el ejercicio por ésta de la prostitución en los términos que ambos procesados le imponían.

El día 22 de Noviembre de 2011 . Raquel Marina ,alias ' Cristal ' .fue identificada por agentes de Mossos d'Esquadra y funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía. comisionados por el Juzgado de Instrucción Número 4 de Hospitalet de Llobregat a dicha ciudad, al salir del domicilio de la procesada. Valle Inocencia ,alias ' Campanilla ' sito en la AVENIDA000 , Número NUM082 de Zaragoza, inmueble del que también salió a continuación la procesada ' Campanilla ' siendo detenida en ese momento por los agentes actuantes.

Raquel Marina ,alias ' Cristal ' ,fue trasladada a Barcelona a un Centro de Acogida en el que permaneció desde el día 22 de Noviembre de 2011 hasta el día 29 de Noviembre de 2011, fecha en la que, aprovechando un permiso que le fue concedido y debido al temor que la misma tenía hacia los integrantes de la trama que la habían trasladado hasta nuestro país y con los que tenía contraída una importante deuda económica, temerosa de las consecuencias que su desvinculación a dichos individuos podrían tener hacia su propia persona y hacia su familia en Nigeria, salió y no regresó, ignorándose su paradero actual.

APARTADO

CUARTO DEL ESCRITO ACUSATORIO DEL MINISTERIO FISCAL.

31.-En fecha no precisada, pero en todo caso ,en las semanas inmediatamente anteriores al día 29 de Octubre de 2011,el procesado, Melchor Ivan , alias ' Verbenas ', organizó el viaje hasta España de una joven nigeriana llamada , Constanza Azucena , cuya compra realizó por encargo de la procesada , Valle Inocencia ,alias ' Campanilla ', quien habría de convertirse en la 'madame' o controladora de Constanza Azucena , guiados ambos procesados por la intención de someter a dicha joven a la actividad de la prostitución forzada, una vez llegada a España ,tras eludir en su traslado las leyes españolas de inmigración y estancia de extranjeros no comunitarios y aprovechar la situación de precariedad económica de la joven en origen y en destino y su falta de posibilidades o mejores opciones de vida.

De este modo la joven fue vendida en Nigeria, por persona o personas que no constan ,aunque con intervención del hermano de la pareja sentimental de Constanza Azucena , a un sujeto sito en Marruecos llamado, Rana , quien vendió a su vez a Constanza Azucena ,por una cantidad que no está determinada ,a la procesada Valle Inocencia ,alias ' Campanilla ', la cual, puesta en contacto con Constanza Azucena , le advirtió que una vez en España, debería pagar la deuda contraída con ella por tal viaje que ascendía a 30.000 euros y que para sufragar tal deuda debería vender su cuerpo en la calle.

El día 29 de Octubre de 2011 , Constanza Azucena , llegó a Algeciras en barco, procedente de Marruecos, advirtiéndole los procesados que debía decir que era menor de edad, concretamente , que tenía 17 años (cuando en realidad era mayor de edad ) y que era de Camerún.

32.-A su llegada a España, los procesados ' Verbenas ' y ' Campanilla ', descubrieron que la joven se encontraba embarazada (al menos de 20 semanas ), extremo que enfureció a la procesada , Valle Inocencia ,' Campanilla ' ,quien elevó la deuda que habría de pagar Constanza Azucena a 45.000 euros.

Una vez en Algeciras , Constanza Azucena fue trasladada a un Centro de la Cruz Roja, del que no quería salir , pese a las continuas llamadas del procesado, Melchor Ivan , y ,de la propia ' Campanilla ' que presionaban a la joven para que abandonara el Centro de Acogida ,al tiempo que realizaban llamadas amenazantes a la familia de Constanza Azucena ,en Nigeria, para que la convencieran (concretamente a su pareja o marido, llamado Vidal Urbano que se hallaba por aquel entonces en Marruecos, a través de su teléfono con número NUM083 ) .

33.-Finalmente, Constanza Azucena , acompañada de un sujeto no identificado y creyendo erróneamente que los procesados, Melchor Ivan y Valle Inocencia , alias ' Campanilla ' iban a respetar su embarazo, dado que ambos tenían la firme, terminante e inicial intención de poner fin al mismo, abandonó el Centro de la Cruz Roja de Algeciras ,el día 3 de Noviembre de 2011 y se trasladó ,en autobús, desde dicha ciudad hasta Málaga, y, desde Málaga a Barcelona ,utilizando el mismo medio de transporte, siendo recogida por el procesado , Melchor Ivan ,en la estación de autobuses Barcelona Norte, trasladándola a su propio domicilio en Badalona,sito en el BARRIO000 .

Al domicilio del procesado Melchor Ivan se trasladó desde Zaragoza , Valle Inocencia ,alias ' Campanilla ' el mismo día 4 de Noviembre de 2011 , quien nada más ver a la joven , Constanza Azucena , le cortó las uñas de los pies y mechones de cabello,practicándole un ritual vudu, advirtiéndole, por no tener en ese momento la joven vello en la zona púbica, que una vez crecido el pelo de dicha zona corporal, haría lo mismo, tomando otro mechón de dicho lugar ,lo que infundió serio temor.

34.-La procesada introdujo en un sobre o papel además de las uñas y el cabello cortado, una fotografía de Constanza Azucena desnuda que ella misma realizó , advirtiéndole que si no pagaba su deuda , si intentaba huir o llamar a la policía, enfermaría y se moriría, ritual propio del vudú que infundió a la crédula muchacha un hondo temor,dadas sus creencias en concomitancia con su atávica culturalidad .

35.- Valle Inocencia ,alias , Campanilla ,presionó desde el primer momento a Constanza Azucena para que pusiera fin a su embarazo, negándose la joven ,en todo momento ,insistentemente,implorando y rogándole que respetara su estado,su decisión, y le permitiera tener a su hijo ,que iba a ser su primogénito.

A tal fin,en un primer intento de poner fin al embarazo, la procesada,alias Campanilla , trasladó a Constanza Azucena a un centro médico que no ha podido determinarse ,en la ciudad de Barcelona, lugar en el que, por el avanzado estado de gestación que presentaba la joven (más de 22 de semanas ) no pudo llegar a practicarse la interrupción del embarazo, tal y como los procesados Melchor Ivan y Valle Inocencia pretendían.

Constanza Azucena y Valle Inocencia se trasladaron ,en autobús ,a Zaragoza ,lugar de residencia de la procesada, el día 7 u 8 de Noviembre de 2011, acompañándolas en dicho traslado , Raquel Marina ,alias ' Cristal ' ,quien hasta tal fecha residía con Melchor Ivan ,en Barcelona.

36.-Una vez en Zaragoza, ' Campanilla ', continuó presionando a la joven para que pusiera fin a su embarazo, manifestándole mendazmente, aprovechando la falta de conocimientos de la joven sobre las leyes y prestaciones sociales de nuestro país, que dada su situación irregular en España, no podría tener a su bebé en un Hospital y no podría mantenerle, recordándole que la deuda por ella contraída sería muy superior si seguía adelante con su embarazo,puesto que para aquella,que había invertido en la chica una importante suma de dinero,resultaba improductiva.

37.-El día 8 de Noviembre de 2011, Valle Inocencia , siguiendo las directrices telefónicas del procesado, Melchor Ivan ,desde Barcelona, obligó a Constanza Azucena a ejercer la prostitución , entregándole a tal fin unos preservativos y unos kleenex, indicando a Raquel Marina alias ' Cristal ' que debía acompañar a Constanza Azucena a la carretera y explicarle cómo se trabajaba.

Pese a los insistentes ruegos de Constanza Azucena que pedía a su 'madame' que respetara su estado de gestación, vióse compelida a salir a la calle y cumplir lo que la procesada le ordenó, repitiéndose dicha operación al menos tres días consecutivos, siempre bajo el control de la procesada.

38.-La procesada, Valle Inocencia , mantenía su firme ánimo y propósito de poner fin al embarazado de la joven, siguiendo las indicaciones de Melchor Ivan , y con tal finalidad se trasladó con Constanza Azucena a Madrid el día 10 u 11 de Noviembre de 2011 al domicilio de una conocida llamada,' Bicha ', cuya completa identidad no consta, lugar en el que ambas proporcionaron a la joven 30 cápsulas de una sustancia medicamentosa , cuyo principio activo era el misoprostol o prostaglandina ,usualmente utilizado para la interrupción clandestina de los embarazos, al margen de todo control médico, obligando la procesada a Constanza Azucena a ingerir 16 de esas pastillas por vía oral y a introducirse las restantes en la cavidad vaginal. Pasado un tiempo, y,hallándose todavía en el domicilio de la tal Bicha , Constanza Azucena , presentó una fuerte hemorragia, siendo trasladada por ambas mujeres a un hospital de la capital que no ha podido determinarse,con el propósito de que la misma expulsase el feto,pues confiaban en que ello se produciría por las pastillas administradas,no obstante, los médicos del centro lograron estabilizar a la joven, que no llegó a perder a su bebé , permaneciendo tres días ingresada en dicho centro. Valle Inocencia y Constanza Azucena regresaron en autobús a Zaragoza, al domicilio de la primera.

39.-Una vez allí, la procesada ,alias, Campanilla , cuyo enfado era cada vez mayor, debido a la poca rentabilidad que estaba previendo que iba a sacar de su 'compra', y ,guiada por el propósito de quebrantar la integridad corporal de la joven, la golpeó.

40.-La procesada y Melchor Ivan ,prosiguieron con presionar a Constanza Azucena , quien finalmente debido a las presiones constantes de recibir daño físico ella y su familia en Nigeria, marco amenazante agravado por el maltrato de obra ya sufrido, así como por estar en una situación económica tanto en origen como en destino totalmente precaria, por desconocer el idioma español, carecer de conocimientos sobre el lugar donde se encontraba y de cualquier tipo de relación personal ajena a la propia Campanilla y a Melchor Ivan , circunstancias que los procesados aprovechaban, Constanza Azucena accedió a interrumpir su embarazo (pese a no ser esa su verdadera voluntad ) , para lo cual el día 17 de Noviembre de 2011 , siguiendo indicaciones de Melchor Ivan se trasladó en autobús desde Zaragoza hasta Barcelona, donde estaba previsto que fuera recogida por Melchor Ivan , en la Estación del Nord de autobuses y ,una vez en la Ciudad Condal, el procesado se ocuparía personalmente de poner fin al embarazo.

41.-En tales circunstancias,Agentes de Mossos d'Esquadra, que por las intervenciones telefónicas estaban advertidos de la llegada de Constanza Azucena a Barcelona, interceptaron el autobús en el que viajaba ,en la Autopista AP-7, trasladándola al Centro de Acogida de menores ,Talaia ,en el que permaneció hasta que el día 22 de Noviembre de 2011, fruto de las actuaciones llevadas a cabo por los procesados, antes descritas, y de las agresiones sufridas, presentó dolor lumbar y púbico, con contracciones ,así como pérdida de líquido amniótico, por lo que hubo de ser ingresada en el Centro Hospitalario Sant Joan de Dèu de Barcelona, donde permaneció hasta que el día 5 de Diciembre de 2011 a las 06:35 horas, tras tener que provocarle el parto por la pérdida total de líquido amniótico que presentaba la perjudicada así como la sospecha de infección , concretamente de corioamnionitis, nació de forma prematura el hijo de Constanza Azucena quien, por no resultar viable finalmente,fue declarado éxitus, falleciendo a las 10:30 horas del mismo día, viendo así finalmente cumplidos los procesados sus propósitos de provocarle la interrupción forzada de su embarazo y la muerte del feto.

La perjudicada Constanza Azucena reclama por los hechos anteriormente descritos.

APARTADO FÁCTICO

QUINTO DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN DEL MINISTERIO FISCAL.

42.-En el marco de esta actividad consistente en la introducción fraudulenta de mujeres en España, al margen de las leyes españolas de inmigración y estancia de extranjeros no comunitarios los procesados ,con el mismo fin de obtener beneficios económicos ilícitos, organizaron el traslado de las siguientes mujeres, si bien no constan las circunstancias concretas del viaje y posterior situación: a) Susana Gloria y Estefania Daniela quienes viajaron juntas desde Nigeria en un viaje organizado por el procesado Melchor Ivan alias Verbenas por encargo de la procesada Valle Inocencia alias Campanilla , quien habría de convertirse en la 'controladora' o 'madame' de las jóvenes las cuales asumieron una deuda con la trama de constante referencia que inicialmente se fijó en 50.000 euros si bien posteriormente se redujo a 40.000 euros. En la ejecución de dicho viaje intervino asimismo realizando las gestiones que le fueron encomendadas por Melchor Ivan alias ' Verbenas ' el procesado Oscar Urbano alias ' Torero ', quien efectuó las siguientes transferencias o envíos de dinero relacionados con el transporte de dichas jóvenes mediante el método al que se ha hecho mención de transmisión informal de fondos, utilizando sus redes de contacto en el país africano: 1. El día 23 de Agosto de 2011, envió 600 euros, de los que era destinataria Estefania Daniela .

2. El día 15 de Septiembre de 2011, envió a la misma joven 100 euros.

3. El día 9 de Octubre de 2011, envió 600 euros , siendo nuevamente destinataria del tal envío Estefania Daniela .

b) La procesada Valle Inocencia alias Campanilla fue también 'madame' o 'controladora' de Estrella Vanesa , quien entró en España en Agosto de 2011 por la ruta Marruecos-Algeciras, con la coordinación de dicho proceso por parte de Melchor Ivan .

APARTADO FÁCTICO

SEXTO DEL ESCRITO DE ACUSACION DEL MINISTERIO FISCAL.

43.-La trama criminal,encabezada por el procesado, Melchor Ivan ,alias ' Verbenas ', requería de la necesaria colaboración de ciudadanos españoles o comunitarios para poder regularizar la situación de las mujeres cuyo ilícito traslado a España habían conseguido,y ,sin que conste debidamente acreditado que los procesados españoles tuvieran previo conocimiento ni constancia alguna de las restantes actividades de la trama de constante referencia ni participaran de sus ilícitos ,más allá de las conductas que a continuación se describen.

Melchor Ivan , quien se ocupaba personalmente de supervisar esta actividad en todos sus trámites, seleccionaba persdonalmente a los ciudadanos españoles que habrían de colaborar para sus ilícitos objetivos, entre personas de bajo estrato social y en situación económica muy precaria ,muchos de ellos vecinos o conocidos del barrio.

44.-De este modo, Melchor Ivan , contactó con el procesado, Marcial Dario ,con DNI NUM042 ,mayor de edad,en cuanto nacido en Barcelona el NUM043 de 1980, hijo de Doroteo Alvaro y Concepcion Raimunda , ,de nacionalidad española,con domicilio en DIRECCION002 , NUM044 , piso NUM045 , puerta NUM036 de Badalona, en libertad provisional, declarado insolvente,a quien entregó 1.000 euros por prestarse a empadronarse fingidamente con la ciudadana nigeriana , Modesta Amalia ,a quien Marcial Dario no conocía, el día 16 de Junio de 2011, en el propio domicilio del procesado, ' Melchor Ivan ' sito en la CALLE002 , Número NUM025 , NUM026 , NUM036 de Badalona, lugar en el que Marcial Dario nunca residió ,siendo su verdadero lugar de residencia el Piso NUM026 , Puerta NUM041 del Número NUM044 de la DIRECCION002 de Badalona.

Asímismo ,y , a cambio de la cantidad de dinero prometida por Melchor Ivan , Marcial Dario procedió a formalizar su relación como pareja de hecho en el Registro Municipal de Uniones Civiles de Badalona el mismo día 16 de Junio de 2011 manifestando falsamente ante los funcionarios competentes de dicho Consistorio que tenía constituida una unión no matrimonial de convivencia con la joven Modesta Amalia , que cumplían ambos las condiciones necesarias para solicitar la inscripción en el Registro Municipal de Uniones Civiles de dicho Ayuntamiento y que ambos eran vecinos, y residentes en Badalona, en la dirección antes reseñada.

De este modo, la Autoridad española , ignorante de la actuación falsaria del procesado , Marcial Dario y de quien simulaba ser su pareja, Modesta Amalia procedió a efectuar la inscripción enteramente mendaz , que en absoluto se correspondía con la realidad, primeramente en el Registro Municipal de Uniones Civiles de Badalona, emitiendo el correspondiente certificado de dicha unión ,y, como consecuencia de ello, el Registro Central de Extranjeros de la Dirección General de Policía y de la Guardia Civil emitió a favor de Modesta Amalia una autorización de residencia de familiar comunitario alcanzando así Melchor Ivan su objetivo..

45.-Con el mismo fin, y siguiendo la misma práctica descrita , Melchor Ivan se puso en contacto con el procesado , German Cosme , con DNI NUM037 , mayor de edad,en cuanto nacido en Barcelona el NUM038 de 1980, hijo de Alonso David e Marisa Sofia ,de nacionalidad española, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con domicilio en CARRETERA000 , NUM039 , piso NUM040 , puerta NUM041 de Badalona, en libertad provisional y anteriormente en prisión provisional desde el 25 de noviembre de 2011 hasta el 29 de marzo de 2012, a quien entregó 700 euros por empadronarse el día 26 de Julio de 2011 con la ciudadana nigeriana Celestina Paulina , hasta entonces en situación irregular en nuestro país, a quien no conocía previamente, en el domicilio que Melchor Ivan le indicó, siendo el Número NUM084 de la CALLE003 , NUM026 , NUM041 de Badalona (pese a que el procesado German Cosme residía en la CARRETERA000 , Número NUM039 , NUM040 , NUM041 de la misma población ) y por formalizar en la misma fecha con dicha mujer una solicitud de inscripción en el Registro Municipal de Uniones Civiles del Ayuntamiento de Badalona, organismo ante el cual el procesado German Cosme manifestó de forma contraria a la verdad que tenía constituida una unión no matrimonial de convivencia con dicha joven, que cumplía todas las condiciones necesarias para solicitar la inscripción de dicha unión en el Registro Municipal de Uniones Civiles de dicho Consistorio y que ambos eran vecinos y residentes en la dirección antes indicada, obteniendo el correspondiente certificado. Como consecuencia de esta constitución como pareja de hecho, Celestina Paulina obtuvo una autorización de residencia por familiar comunitario.

46.- Melchor Ivan se puso igualmente en contacto con el procesado Fructuoso Justo , con DNI NUM023 ,mayor de edad,en cuanto nacido en Barcelona el NUM024 de 1984, de nacionalidad española,.con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, hijo de Doroteo Alvaro y Tomasa Milagros , con domicilio en DIRECCION000 , NUM085 , piso NUM025 , puerta NUM026 de Badalona, en libertad provisional desde el 29 de marzo de 2012 y anteriormente en prisión provisional desde el 24 de noviembre de 2011, declarado insolvente,a quien entregó 700 euros por empadronarse con la súbdita nigeriana Alejandra Herminia , hasta entonces en situación irregular en España y a quien Fructuoso Justo no conocía, en el domicilio que Melchor Ivan les indicó, sito en la CARRETERA001 , Número NUM086 , NUM087 NUM041 de Manresa el día 26 de Septiembre de 2011 ( pese a que el verdadero domicilio del procesado Fructuoso Justo se ubicaba en la DIRECCION000 , Número NUM085 , NUM025 , NUM026 de Badalona ) así como por inscribirse en el Registro de Uniones estables no matrimoniales de pareja del Ayuntamiento de Manresa , ante cuyo Secretario el procesado Fructuoso Justo simuló que tenía constituida una unión no matrimonial de convivencia con dicha joven, que cumplía todas las condiciones necesarias para solicitar la inscripción de dicha unión en el Registro de Uniones Estables no matrimoniales de dicho Consistorio y que ambos eran vecinos y residentes en la dirección antes indicada, obteniendo el correspondiente certificado el día 3 de Octubre de 2011. Como consecuencia de dicha constitución como pareja de hecho Alejandra Herminia tiene concedida una Autorización de Residencia por familiar comunitario.

47.-El procesado Melchor Ivan se puso igualmente en contacto con el hermano del anterior, el procesado, Prudencio Gervasio , con DNI NUM027 , mayor de eda,en cuanto nacido en Barcelona el NUM028 de 1990, de nacionalidad española,con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, hijo de Doroteo Alvaro y Tomasa Milagros , con domicilio en DIRECCION000 , NUM085 , piso NUM025 , puerta NUM026 de Badalona, en libertad provisional desde el 29 de marzo de 2012 y anteriormente en prisión provisional desde el 24 de noviembre de 2011, declarado insolvente, a quien entregó 700 euros ,a cambio de empadronarse con la ciudadana nigeriana, Isabel Gemma hasta entonces en situación irregular en nuestro país y a quien el procesado Prudencio Gervasio no conocía, empadronándose ambos siempre por indicación de Melchor Ivan en el domicilio sito en la CALLE004 , Número NUM088 , NUM026 , NUM041 de Ripollet, el día 16 de Agosto de 2011 pese a que Prudencio Gervasio residía en los BLOQUE000 , Número NUM040 , Piso NUM026 , Puerta NUM089 de Hospitalet de Llobregat, formalizando el procesado Prudencio Gervasio con la mujer reseñada su relación de pareja de hecho en el Ayuntamiento de Ripollet el día 16 de Agosto de 2011 organismo ante el cual, y a sabiendas de su falsedad, el procesado Prudencio Gervasio manifestó que había decidido constituir una unión no matrimonial y convivir en régimen de separación de bienes con la Sra. Isabel Gemma , que lo hacían en la dirección antes reseñada de la población de Ripollet, que reunían para ello todos los requisitos que establecía la Resolución de dicho Consistorio de fecha 9 de Marzo de 1994 (relativa a las Uniones Civiles ) y que solicitaban por ello además de dicho registro, la emisión de un certificado de la vigencia de dicha unión, documento que habrían de utilizar con posterioridad para obtener la Sra. Isabel Gemma un permiso de residencia por familiar comunitario, sin que conste sin embargo que hubiera logrado finalmente regularizar su situación en nuestro país.

48.-El procesado Melchor Ivan contactó igualmente con el procesado Marino Eusebio , con DNI NUM033 , mayor de edad,en cuanto nacido en Barcelona el NUM034 de 1979, hijo de Fernando Eusebio y Belinda Zulima , de nacionalidad española,sin antecedentes penales computables, con domicilio en Carrer DIRECCION001 , NUM035 , pis NUM036 , puerta NUM025 de Badalona, en libertad provisional y anteriormente en prisión provisional desde el 25 de noviembre de 2011 hasta el 13 de diciembre de 2012, declarado insolvente, a quien entregó 700 euros por empadronarse con la ciudadana nigeriana Aurora Eloisa quien se hallaba en situación irregular en nuestro país y a quien Marino Eusebio no conocía, en la dirección que Melchor Ivan les indicó, concretamente la CALLE005 , Número NUM090 , NUM036 , NUM025 de Manresa , extremo que realizaron el día 3 de Octubre de 2011 (pese a que el procesado Marino Eusebio residía en la DIRECCION001 , Número NUM035 , NUM036 , NUM025 de Barcelona ) . A cambio del dinero antes reseñado y siguiendo en todo momento las instrucciones de Melchor Ivan , Marino Eusebio manifestó de forma contraria a la verdad ante los funcionarios del Consistorio de Manresa que reunía los requisitos exigidos en el Artículo 3 del Reglamento Regulador del Registro de Uniones Estables no matrimoniales de pareja del Ayuntamiento de dicha población, aprobado el 16 de Febrero de 2004 y que entró en vigor el 19 de Junio del mismo año, solicitando por ello dicha inscripción, que se materializó el 6 de Octubre de 2011 sin que conste que la Sra. Aurora Eloisa hubiera logrado finalmente regularizar su situación mediante la trama descrita.

APARTADO SÉPTIMO FÁCTICO DEL ESCRITO ACUSATORIO DEL MINISTERIO FISCAL.

49.-Actuando en este caso al margen del resto de los integrantes de la trama, al menos desde Junio de 2011 , los procesados que se dirán, elaboraron tarjetas de crédito espurias a partir de la obtención de datos de las bandas magnéticas de tarjetas originales y de sus correspondientes números 'PIN' para después proceder a su utilización y obtener de ese modo un ilícito beneficio económico.

Dicha actividad se llevó a cabo exclusivamente en el domicilio del procesado Raimundo Urbano alias ' Gallito ', vivienda sita en el CALLE001 Número NUM063 , NUM025 , NUM041 de Santa Coloma de Gramenet, verificándolo el tal Raimundo Urbano con la colaboración de sus compañeros de piso, los también procesados Erasmo Urbano y Amador Moises , recibiendo todos ellos constantes instrucciones de Melchor Ivan impartidas telefónicamente o en persona quien como máximo responsable de la trama de constante referencia se ocupaba de localizar establecimientos en los que usar finalmente las tarjetas espurias elaboradas por los tres procesados reseñados.

Raimundo Urbano como experto en dichas ilícitas actividades asesoraba al también procesado Adriano Jeronimo sobre cómo obtener el dinero que pudiera existir en las cuentas corrientes asociadas a las tarjetas ilícitamente obtenidas por la trama, prestando dicho asesoramiento bien telefónicamente ( a través de los terminales pertenecientes a Adriano Jeronimo con número NUM054 y NUM055 y los pertenecientes a Raimundo Urbano con número NUM060 y NUM091 ) bien personalmente. Dichos procesados obtenían bien a partir de tarjetas físicas que llegaban a su poder por medios o procedimientos que no constan, bien a través de páginas web que por una cantidad de dinero proporcionan a sus usuarios información de tarjetas legítimas, los datos precisos para volcarlos a continuación en la confección de nuevas tarjetas 'clonadas' dispuestas para su uso defraudatorio.

Así al procesado Enrique Nazario se le intervendría el día 22.11.2011, con ocasión del registro de su domicilio sito en la CALLE006 , NUM088 , NUM025 - NUM025 de Badalona, una de tales tarjetas, tipo VISA a nombre de Enrique Nazario con número NUM092 emitida aparentemente por LA CAIXA que había sido alterada en la forma dicha, habiendo sido emitida realmente por la entidad británica LLOYDS BANK, sin que conste participara el procesado Enrique Nazario en su fabricación ni que hubiera hecho uso de ella.

50.-El Juzgado de Instrucción Número 4 de Hospitalet de Llobregat acordó mediante Auto de fecha 20 de Noviembre de 2011 la entrada y registro simultánea en los domicilios de los procesados.

Así, en el domicilio antes reseñado de Raimundo Urbano alias ' Gallito ' , Erasmo Urbano y Amador Moises , fueron hallados entre otros los siguientes efectos destinados a la clonación de tarjetas de crédito: 1-. Un Lector/grabador de bandas magnéticas marca ROHS modelo MS805, elemento imprescindible para el volcado de la información en las tarjetas de crédito clonadas o espurias .

2-. Un sello de autocopiación.

3-. 34 letras y números transferibles en paquetes y 23 hojas usadas de letras y números transferibles utilizados para la personalización de las tarjetas de crédito serigrafiadas.

4-. Una libreta azul con inscripciones en la última hoja de series numéricas manuscritas.

5-. 4 hojas con series numéricas manuscritas .

6.- Un Lápiz de memoria USB KINGSTON marca DATATRAVELER G3 de 8 Gb en el que fue localizado el archivo MSR900.exe, siendo éste un programa que permite leer y grabar en las bandas magnéticas de las tarjetas y que funciona a su vez con el lector/grabador antes reseñado.

7-. Un sobre con la inscripción Victoriano Remigio cuyo interior contenía 4 tarjetas de plástico blancas con banda magnética destinadas a ser utilizadas como soportes para la clonación.

8-. Un ordenador marca TOSHIBA número 3A068905H .

9-. Un ordenador Portátil Samsung zwz093aza01473y en el que fueron localizados: - 14 archivos de páginas web con numeraciones con el formato empleado por las tarjetas bancarias (conteniendo ítems como el balance con el saldo disponible, cards, purchased, parchase dups, checker, ticket status...).

- 58 archivos de página web con formato de página web de compra a través de internet.

- Comprobándose además que desde este ordenador fue ejecutado un archivo de programa MSR900.exe, el cual fue localizado en la memoria USB antes reseñada.

51.-En dicho domicilio se intervinieron además las siguientes tarjetas de crédito espurias con la documentación que se reseña destinada a ser utilizada de forma conjunta: 1-.Tarjeta CAIXA OBERTA VISA ELECTRÓN con número NUM093 a nombre de Isidoro Victorio que tras la pertinente comprobación resultó estar manipulada por tener como número PAN el NUM094 y ser la entidad emisora FORENINGSSPARBANKEN de Suecia.

2-. Tarjeta VISA ELECTRON de la entidad 'Catalunya Caixa' con número NUM095 a nombre de Isidoro Victorio y fecha de caducidad 10/16 que tras la pertinente comprobación resultó estar manipulada.

3-.Tarjeta CAIXA ABERTA VISA ELECTRÓN de la entidad 'La Caixa' con número NUM096 a nombre de Isidoro Victorio resultó estar manipulada y tener como número PAN asociado el NUM097 y ser la entidad emisora CENTER BANK de EEUU.

4-. El NIE español de régimen de comunitario de extranjeros con Número NUM098 a nombre de Isidoro Victorio de Senegal que tras el pertinente análisis pericial resultó no presentar las características y medidas de seguridad que son propias de un documento original, destinado a ser utilizado de forma conjunta con las tres tarjetas espurias antes reseñadas .

5-.Tarjeta CAIXA ABERTA VISA ELECTRÓN con número NUM099 a nombre de Victorio Argimiro con caducidad 10/13 que tras la pertinente comprobación resultó estar manipulada y tener como número PAN el NUM100 y ser la entidad emisora WEST UNION BANK .

6-. Carta de identidad italiana con número NUM101 a nombre de Isaac Ovidio que tras los pertinentes análisis periciales resultó no presentar las características y medidas de seguridad que son propias de un documento original de tal naturaleza concretamente el sello en seco o el blanqueante óptico, entre otros caracteres, documento que estaba destinado a ser utilizado de forma conjunta con la tarjeta de crédito del mismo nombre antes reseñada .

7-. La tarjeta CAIXA ABERTA VISA ELECTRÓN con número NUM102 a nombre de Alexis Ildefonso y caducidad 01/15 que tras los pertinentes análisis resultó estar manipulada y tener como verdadero número PAN el NUM103 y ser la entidad emisora SUNCOAST SCHOOLS de EEUU.

8-. Permiso de residencia español a nombre de Alexis Ildefonso con número NUM104 que resultó no presentar las características y medidas de seguridad que son propias de un documento original, destinado a ser utilizado de forma conjunta con la anterior tarjeta de crédito.

9-. Tarjeta de LA CAIXA VISA ELECTRÓN con número NUM105 a nombre del procesado Erasmo Urbano con fecha de caducidad 03/16 que resultó estar manipulada y tener como entidad emisora FORENINGSSPARBANKEN de Suecia .

52.-En el domicilio de los tres procesados cuya dirección se ha indicado, se intervinieron además las siguientes tarjetas espurias: 1-. La Tarjeta LA CAIXA VISA ELECTRÓN con chip, sin nombre ni numeración y fecha de caducidad 11/15 que resultó estar manipulada, tener como número PAN asociado el NUM106 y ser entidad emisora FIRST USA BANK N.A. de EEUU .

2-. La Tarjeta CAIXA ABERTA VISA ELECTRÓN sin chip, nombre ni numeración que resultó estar alterada, ser una MASTERCARD, tener como número PAN asociado el NUM107 y ser entidad emisora FINANS BANK de Turquía.

3-. La Tarjeta VISA ELECTRÓN LA CAIXA con serigrafía del motivo L'HOSPITALET sin nombre ni numeración que resultó estar alterada, tener como número PAN asociado el NUM108 y ser entidad emisora LA CAIXA.

4-. La Tarjeta VISA ELECTRÓN CAIXA CATALUNYA sin titular ni numeración, que resultó estar alterada.

53.-En la misma vivienda de constante referencia se intervino finalmente un sobre con la inscripción ' Victoriano Remigio ' que resultó contener otras cuatro tarjetas espurias, de plástico de color blanco, sin serigrafiar, pero dotadas de banda magnética tras cuya lectura se evidenció que tenían asociado un número PAN y figuraban a nombre de un titular determinado, en concreto: 1-. Una tarjeta que revelaba el número PAN NUM109 a nombre de Damaso Dionisio .

2-. Una tarjeta que tenía asociado el número PAN NUM110 a nombre de Erasmo Urbano siendo la entidad emisora America First C.U.

3-.Una tarjeta que resultó tener asociado el número PAN NUM111 siendo su titular Porfirio Carlos .

4-.Una tarjeta que resultó tener asociado el número PAN NUM112 de la que también era titular Erasmo Urbano .

En dicha vivienda se intervino además una tarjeta de crédito a nombre de Eladio Victorio que tras el preceptivo análisis evidenció que los datos externos de la misma coincidían con los que arrojaba la banda magnética.

APARTADO FÁCTICO OCTAVO DEL ESCRITO DE ACUSACION DEL MINISTERIO FISCAL.

54.-El grupo de constante referencia, desde tiempo indeterminado, se dedicaba, bajo las constantes instrucciones de su máximo responsable Melchor Ivan alias ' Verbenas ' a la elaboración por sus propios miembros o por terceras personas a su ruego, bien en su país de origen bien en otros lugares que no constan, de documentos de identidad tales como pasaportes o cartas de identidad ya fuera totalmente mendaces ya parcialmente alterados aprovechando documentos preexistentes manipulando alguno o algunos de sus elementos (mediante la inserción de fotografías pertenecientes a personas distintas del titular del documento original, borrando los nombres y/o otros datos que figuraban en dichos documentos ) destinando tal documentación mendaz o enteramente falsa bien a las mujeres cuyo traslado a España pretendían, al margen de las leyes de inmigración, o bien para otros fines ilícitos ya descritos.

55.-Además de los documentos de identidad enteramente mendaces o alterados a los que se hizo mención en el apartado anterior, destinados a ser utilizados en las ilícitas actividades de la trama, en el domicilio de los procesados Raimundo Urbano alias ' Gallito ', Erasmo Urbano y Amador Moises (sito en el CALLE001 Número NUM063 , NUM025 , 2ª de Santa Coloma de Gramenet ) se intervinieron asimismo los siguientes documentos : 1-. Pasaporte de Nigeria a nombre del procesado Amador Moises con número NUM113 expedido el 22.2.2007 que tras los preceptivos análisis periciales resultó estar alterado, por haber sido sustituidos los datos biográficos originales por los que presentaba en el momento de la intervención del documento.

2-. Pasaporte de Nigeria a nombre del procesado Amador Moises con número NUM006 expedido el 26.7.2011 que tras los preceptivos análisis periciales resultó ser técnicamente auténtico.

3-. Un Carnet Jove de la entidad La Caixa con número NUM114 a nombre de Salvadora Ramona a quien le había sido sustraído el mismo, junto a su cartera el 4 de Noviembre de 2011 en la Zona de las Ramblas de Barcelona.

4-. Un Pasaporte de Nigeria con Número NUM115 a nombre de Matias Onesimo que tras los preceptivos análisis periciales resultó estar alterado , por sustituir los datos biográficos originales por los que presentaba en el momento actual.

5-.Un Permiso de Residencia Español con Número NUM116 a nombre de Nemesio Ceferino que tras los preceptivos análisis resultó no disponer de las características y medidas de seguridad que posee un documento homólogo original.

6-. Un Pasaporte de Nigeria a nombre de Florencio Primitivo , con número NUM117 que resultó estar alterado por haber sido sustituidos los datos biográficos originales por los que presentaba cuando fue intervenido.

7-. Un Pasaporte de Nigeria a nombre del Procesado Raimundo Urbano con Número NUM118 que resultó ser técnicamente auténtico.

8-. Un Pasaporte de Nigeria a nombre del procesado Raimundo Urbano con número NUM119 que resultó estar alterado por carecer de algunas de las hojas propias de dichos documentos.

56.-En el domicilio del procesado Adriano Jeronimo sito en la CALLE007 Número NUM120 , NUM026 , NUM025 de Hospitalet de Llobregat se intervinieron los siguientes documentos: 1. Un pasaporte de Gambia a nombre de Belarmino Esteban con Número NUM121 que tras los preceptivos análisis resultó ser técnicamente auténtico.

2. Un pasaporte de Nigeria a nombre de Armando Efrain con Número NUM122 que tras los preceptivos análisis resultó ser técnicamente auténtico.

3. Un permiso de conducir internacional de Nigeria con Número NUM123 a nombre de Teodulfo Florian que resultó ser técnicamente auténtico.

4. Un permiso de conducir internacional de Nigeria con Número NUM124 a nombre de Teodulfo Florian que tras los preceptivos análisis resultó no presentar las características y medidas de seguridad que le son propias a los homólogos originales.

5. Un pasaporte de Nigeria a nombre del procesado Adriano Jeronimo con Número NUM125 que resultó ser técnicamente auténtico.

6. Un Pasaporte de Nigeria a nombre del procesado Adriano Jeronimo con Número NUM126 que resultó ser técnicamente auténtico.

7. Un Pasaporte de Nigeria a nombre de VIN 8. Adriano Jeronimo con número NUM127 que resultó ser técnicamente auténtico aunque estaba caducado.

9. Un permiso de conducir Internacional de Nigeria con Número NUM128 a nombre del imputado Adriano Jeronimo que tras los preceptivos análisis resultó no presentar las características y medidas de seguridad que le son propias a los homólogos originales.

10. Un pasaporte de Nigeria a nombre de Adela Palmira con Número NUM129 que resultó ser técnicamente auténtico.

57.-Durante la entrada y registro practicada en el domicilio del procesado, Enrique Nazario sito en la CALLE006 , Número NUM088 , Piso NUM025 , Puerta NUM025 de Badalona, se intervinieron los siguientes documentos: 1. Un N.I.E. comunitario español con Número NUM130 a nombre de Enrique Nazario que resultó ser técnicamente auténtico.

2. Un Pasaporte de la República Federal de Ghana a nombre de Adriano Saturnino con Número NUM131 que tras los preceptivos análisis resultó ser técnicamente auténtico.

3. Un pasaporte de Nigeria a nombre de Enrique Nazario con Número NUM132 que tras los preceptivos análisis resultó ser técnicamente auténtico.

4. Un pasaporte de Nigeria con Número NUM133 a nombre de Eugenio Faustino que tras los preceptivos análisis periciales resultó estar alterado por haber sido sustituidos los datos biográficos originales por los que presentaba cuando fue intervenido.

5. Un pasaporte de Nigeria con Número NUM134 a nombre de Conrado Nemesio que tras los preceptivos análisis periciales resultó estar alterado por haber sido sustituidos los datos biográficos originales por los que presentaba cuando fue intervenido.

6. Un pasaporte de Nigeria con Número NUM135 a nombre de Tania Debora que tras los preceptivos análisis resultó ser técnicamente auténtico.

58.-En el domicilio del procesado , Nicanor Emilio , alias ' Matavacas ' sito en el CALLE000 , Número NUM136 , Piso NUM087 , Puerta NUM036 de Santa Coloma de Gramenet, se intervino un Pasaporte de Nigeria con Número NUM002 a nombre del propio procesado Nicanor Emilio que tras los preceptivos análisis periciales resultó estar alterado por haber sido sustituidos los datos biográficos originales por los que presentaba cuando fue intervenido.

59.-En el domicilio del procesado, Jose Severino , sito en la CALLE008 , Número NUM137 , Piso NUM041 , Puerta NUM041 de Santa Coloma de Gramenet se intervinieron los siguientes documentos: 1-. Un N.I.E. con número NUM138 a nombre de Belarmino Benigno que sometido a los preceptivos análisis resultó carecer de las características y medidas de seguridad que le son propias a dichos documentos.

2-. Un Pasaporte de Nigeria con Número NUM139 a nombre de Celso Constancio que sometido a los preceptivos análisis resultó ser técnicamente auténtico.

60.-En el domicilio de la procesada , Montserrat Tamara ,alias ' Pecas ' ,sito en la CALLE009 , Número NUM136 , Piso NUM026 , Puerta NUM041 de Santa Perpetua de la Mogoda, se intervino la siguiente documentación: 1-. Un Pasaporte de Nigeria con Número NUM140 a nombre de Blanca Yolanda que resultó ser técnicamente auténtico.

2-. Un Pasaporte de Nigeria con Número NUM141 a nombre de Blanca Yolanda que resultó estar alterado en la hoja interior de la portada correspondiente a los datos biográficos.

3-.Un Pasaporte de Nigeria con Número NUM142 a nombre de Marcos Hugo que resultó estar alterado en la página 33 de dicho documento correspondiente a los datos biográficos 61.-En el domicilio del procesado, Melchor Ivan ,alias ' Verbenas ' sito en la CALLE002 , Número NUM025 , NUM026 , NUM036 de Badalona, se intervinieron los siguientes documentos: 1. Un pasaporte de Nigeria con Número NUM143 a nombre de Florentino Iñigo que resultó ser técnicamente auténtico.

2. Un Pasaporte de Nigeria con Número NUM144 a nombre de Luisa Graciela que resultó ser técnicamente auténtico.

3. Un pasaporte de Nigeria con Número NUM145 a nombre de Lucas Mauricio que resultó er técnicamente auténtico.

4. Un Pasaporte de Nigeria con Número NUM146 a nombre de Emiliano Genaro que resultó ser técnicamente auténtico.

5. Un Pasaporte de Nigeria con Número NUM147 a nombre de Onesimo Heraclio que resultó ser técnicamente auténtico.

6. Un Pasaporte de Nigeria con Número NUM148 a nombre de Alejandra Herminia que sometido a los preceptivos análisis periciales resultó estar alterado por haber sustituido los datos biográficos originales por los que presentaba en el momento de la intervención de tal documento.

7. Un pasaporte de Nigeria con Número NUM149 a nombre de Enriqueta Zaira que sometido a los preceptivos análisis periciales resultó estar alterado en la página correspondiente a los datos biográficos del titular 8. Una tarjeta de identidad de la República Francesa a nombre de Jesus Indalecio con número NUM150 que resultó ser técnicamente auténtica.

APARTADO FACTICO NOVENO DEL ESCRITO ACUSATORIO DEL MINISTERIO FISCAL.

62.-El resultado de las entradas y registros practicadas en los domicilios de los procesados en fecha 22 de Noviembre de 2011, autorizadas judicialmente mediante Auto de fecha 20 de Noviembre de 2011 por el Juzgado de Instrucción Número 4 de Hospitalet de Llobregat fue el siguiente (además de los efectos ya descritos relacionados con los ilícitos antes reseñados ): En el domicilio de los procesados Raimundo Urbano alias ' Gallito ' , Erasmo Urbano y Amador Moises sito en el CALLE001 Número NUM063 , NUM025 , NUM041 de Santa Coloma de Gramenet (además de proceder a la detención de los mismos ) se intervino el siguiente dinero en efectivo, procedente de la actividad ilícita de sus moradores: - 210 euros ( distribuidos en 8 billetes de 20 euros, y un billete de 50 euros ).

- 270 nairas ( distribuidas en 2 billetes de 100, 1 billete de 50 y 1 billete de 20 nairas).

- 1.175 euros repartidos en ( 19 billetes de 50 euros, 10 billetes de 20 euros y 5 billetes de 5 euros).

- 134 euros en monedas.

- Un sobre que contenía un billete de 50 euros en su interior.

En el domicilio reseñado se intervinieron asimismo un total de 30 documentos de envío de dinero, destacando entre los mismos dos justificantes de envío de la empresa WESTERN UNION en uno de los cuales figuraba como remitente Gallito alias o apodo del procesado , Raimundo Urbano , por importe de 2.400 euros, y destino Grecia y un segundo justificante de envío de dinero con destino a Noruega por importe de 979,86 euros, países que formaban parte de las rutas empleadas por la trama criminal de referencia para el traslado ilícito de mujeres.

Se ocupó asimismo en dicha vivienda abundante documentación a nombre de terceras personas no moradoras en el reseñado inmueble, así como diversa documentación bancaria y una revista del NEW BLACK MOVEMENT OF ÁFRICA en cuya portada aparece la palabra 'AYE'.

63.- En el domicilio de los procesados, Oscar Urbano , alias ' Torero ' y Vidal Urbano sito en la AVENIDA001 , Números NUM151 - NUM152 , Piso NUM025 , Puerta NUM036 de Santa Coloma de Gramenet , (además de detener a ambos procesados ) se intervinieron entre otros los siguientes efectos relacionados con la actividad ilícita a la que se venían dedicando : A-. En el salón de la vivienda, una libreta con anotaciones de nombres y cifras, perteneciente al grupo de constante de referencia y en cuya redacción participaron entre otros los procesados Raimundo Urbano alias ' Gallito ' y Erasmo Urbano .

B-. En la habitación del procesado Vidal Urbano (entre otros efectos se intervinieron ): 1. Un justificante de envío de Western Union, procedente de Dinamarca por importe de 100 euros, de fecha 11 de Noviembre de 2011, en el que figura como remitente FRIDAY BLESSING y destinatario O.

Placido Olegario 2. 5 fotografías en las que aparecen el procesado Vidal Urbano en compañía de los procesados Eladio Victorio , Melchor Ivan ' Verbenas ' y Enrique Nazario 3. Una boina negra, correspondiente a la uniformidad ritual de la referida EIYE CONFRATERNITY.

4. abundante documentación perteneciente a ciudadanos de la Unión Europea y a compatriotas nigerianos.

5. y tres teléfonos móviles.

En la habitación del procesado Oscar Urbano alias ' Torero ' se ocuparon entre otros efectos: 1. tres teléfonos móviles 2. tres libretas de naturaleza contable conteniendo nombres de mujeres, fechas y cantidades una de las cuales fue redactada íntegramente por el procesado Melchor Ivan y otra contenía en su interior un esquema del proceso de regularización para obtener el permiso de residencia y el N.I.E.

3. 15.910 euros en efectivo ( repartidos en 14 billetes de 500 euros, 33billetes de 100 euros, 1 billete de 200 euros, 105 billetes de 50 euros, y 8 billetes de 20 euros ) y 450 libras esterlinas ( repartidas en 18 billetes de 20 libras, 8 billetes de 10 libras y 2 billetes de 5 libras ) procedentes de las actividades ilícitas a las que se venían dedicando los procesados.

64.-En el domicilio del procesado, Adriano Jeronimo , sito en la CALLE007 Número NUM120 , NUM026 , NUM025 de Hospitalet de Llobregat , se procedió a la detención del mismo, el cual se encontraba en posesión de dos de los teléfonos objeto de las intervenciones acordadas ( NUM054 y NUM055 ) y de otros 10 terminales telefónicos interviniéndose además de la documentación a la que ya se hizo referencia, entre otros, los siguientes efectos relacionados con la actividad ilícita a la que se venía dedicando: 1. una pegatina con el contorno del continente Africano que reza 'I,AM BLACK AND PROUD AFRICA NITE FREEDOM D.N.H. REALITY 2009'.

2. Un Certificado de nacimiento de la República Federal de Nigeria a nombre de Urbano Norberto .

3. dos libretas cuyo contenido reflejaba la actividad de los miembros de la trama a la que pertenecía el procesado 4. 4 tarjetas de crédito a nombre de su pareja Adela Palmira y una tarjeta de crédito a su propio nombre.

65.-En el domicilio del procesado, Enrique Nazario ,sito en la CALLE006 , Número NUM088 , Piso NUM025 , Puerta NUM025 de Badalona, se procedió a la detención del mismo, ocupándose en dicho lugar entre otros, los siguientes efectos relacionados con la actividad ilícita a la que se venía dedicando (además de los ya relacionados en otros apartados ): 1. Una boina negra, correspondiente a la uniformidad ritual de la referida EIYE CONFRATERNITY idéntica a la intervenida en el domicilio de Oscar Urbano y Vidal Urbano .

2. Una libreta de naturaleza contable cuya portada presentaba el texto 'School is fun' en cuya redacción intervinieron los procesados Eladio Victorio , Melchor Ivan y Vidal Urbano que refleja la contabilidad de la trama.

7. Una libreta con la portada azul y la palabra 'AMIGOS', también de naturaleza contable, redactada íntegramente por el procesado Eladio Victorio .

8. 6 libretas con anotaciones manuscritas en cuya redacción intervinieron los procesados Eladio Victorio y Melchor Ivan y que reflejaban los beneficios económicos de la trama procedentes de la explotación sexual de las mujeres a ellos vinculadas.

9. 1.060 euros en metálico procedentes de las actividades ilícitas a las que se venía dedicando el procesado.

10. 12 teléfonos móviles además de 1 tarjeta SIM.

66.- En la entrada y registro practicada en el domicilio del procesado, Eladio Victorio ,sito en la CALLE010 , Número NUM153 , Piso NUM087 , Puerta NUM036 de Badalona, se intervinieron 4 pasaportes de distintos titulares ( Iñigo Jaime , Celestina Paulina , Carina Natividad , Alvaro Sixto ) siendo que sólo este último , Alvaro Sixto era morador de dicha vivienda, además de un NIE a nombre de Cayetano Cirilo (quien también se encontraba presente durante la entrada y registro ) documentos todos que sometidos a los preceptivos análisis resultaron ser auténticos.

El procesado Eladio Victorio fue detenido en el Piso NUM041 , Puerta NUM041 del Número NUM154 de la CALLE011 de Santa Coloma de Gramenet.

67.-En el domicilio del procesado, Nicanor Emilio , alias ' Matavacas ',sito en el PASAJE000 , Número NUM136 , Piso NUM087 , Puerta NUM036 de Santa Coloma de Gramenet, además de procederse a la detención del mismo, quien se encontraba en posesión del teléfono objeto de las intervenciones ( NUM155 ) se ocuparon (además del pasaporte a su nombre al se hizo mención en el apartado VIII ) entre otros los siguientes efectos relacionados con la actividad ilícita a la que se venía dedicando: 1. Dos papeles manuscritos en los que constaban los documentos necesarios para contraer matrimonios civiles e instrucciones para tramitar expedientes de matrimonio.

2. Diversos documentos de envío de dinero a través de la compañía RIA.

3. otros dos teléfonos móviles (además del antes reseñado) 68.-En el domicilio sito en la CALLE008 , Número NUM137 , Piso NUM041 , Puerta NUM041 de Santa Coloma de Gramenet, cuya entrada y registro se autorizó por el Juzgado de Instrucción Número 4 de Hospitalet de Llobregat mediante el citado Auto de 20 de Noviembre de 2011 por atribuirse inicialmente al miembro de la trama, también investigado, y no detenido por hallarse en ignorado paradero Paulino Hipolito alias ' Pelosblancos ', se ocuparon los siguientes efectos (además del pasaporte a nombre de Belarmino Benigno al que se hizo mención en el apartado VIII de esta conclusión primera) : 1. Una carta de viaje italiana a nombre de Victorio Argimiro (sujeto del que se hallaron una carta de identidad Italiana y una tarjeta de crédito espuria en el domicilio de los procesados Raimundo Urbano , Erasmo Urbano y Amador Moises ) NUM041 . Un Pasaporte de Nigeria con Número NUM156 a nombre de Celso Constancio , que resultó ser técnicamente auténtico.

Dicho domicilio resultó ser del también procesado Jose Severino quien se hallaba inicialmente en ignorado paradero, decretándose por ello por el Juzgado Instructor, ante los intentos infructuosos de su localización por las fuerzas policiales, su detención , mediante Auto de fecha 21 de Enero de 2012 que acordó además expedir las correspondientes requisitorias, siendo finalmente detenido el 15 de Octubre de 2012, y decretándose respecto del mismo mediante Auto de 16 de Octubre del mismo año su situación de prisión provisional en la que se encuentra el procesado.

69.-En el domicilio de la procesada , Montserrat Tamara ,alias ' Pecas ' sito en la CALLE009 , Número NUM136 , Piso NUM026 , Puerta NUM041 de Santa Perpetua de la Mogoda, se detuvo a la misma y se intervinieron entre otros los siguientes efectos relacionados con la actividad ilícita a la que se venía dedicando (además de los ya relacionados ) : 1. 1.920 euros en metálico ( fraccionados en 1 billete de 20 euros y 38 billetes de 50 euros ) procedentes de las actividades ilícitas a las que se venía dedicando la procesada.

2. 50 justificantes de envío de dinero al extranjero con múltiples beneficiarios.

3. 5 teléfonos móviles, siendo uno de ellos el NUM071 objeto de las intervenciones telefónicas.

70.- Durante la detención de la procesada , Valle Inocencia ,alias ' Campanilla ' que se produjo en las inmediaciones de su domicilio sito en el número NUM082 de la AVENIDA000 , de Zaragoza se ocupó, en poder de la misma ,uno de los dos teléfonos objeto de las intervenciones ( NUM074 ) .

71.- Durante la entrada y registro realizada en el domicilio del procesado Melchor Ivan ,alias ' Verbenas ' ,sito en la CALLE002 , Número NUM025 , NUM026 , NUM036 de Badalona, se detuvo al mismo y se intervinieron entre otros los siguientes efectos relacionados con la actividad ilícita a la que se venía dedicando (además de los ya reseñados en otros apartados ) : 1. Dos teléfonos móviles siendo uno de ellos el objeto de intervenciones telefónicas con número NUM081 e IMEI NUM157 .

2. Una libreta con la inscripción de Disney en su portada que contenía anotaciones manuscritas que reflejaban las actas de las ITS o reuniones de los EIYE .

9. Una libreta con la inscripción Estanislao Fulgencio en su portada relacionada con la actividad de la trama y en cuya redacción intervinieron los procesados Eladio Victorio y Adriano Jeronimo 10. una libreta con la portada de color violeta, íntegramente redactada por el procesado Melchor Ivan relacionada igualmente con la actividad de la trama, reflejando en sus páginas el resultado de las reuniones mantenidas.

11. una libreta azul, que reflejaba la contabilidad de la trama, redactada exclusivamente por el procesado.

12. Un sobre conteniendo 35 documentos relacionados con Modesta Amalia .

13. Un documento de solicitud de certificado de pareja de hecho a nombre del procesado Fructuoso Justo y de Alejandra Herminia .

14. Un sobre de la empresa DHL con etiqueta de envío número NUM158 , y resguardo de recogida con el mismo número, que contiene a su vez un sobre en blanco con 87 papeles tamaño billete en los que se aprecia a trasluz impresión de billete de 100 dólares americanos (USA) tanto en anverso como reverso, materiales que el grupo de constante referencia destinaría a perpetrar el fraude de 'billetes tintados' al que se hizo mención con anterioridad.

15. 44 documentos de envío de dinero.

16. Una carpeta que contenía documentación a nombre del procesado German Cosme y de Celestina Paulina .

17. Un sobre conteniendo documentación a nombre del procesado Marino Eusebio y Aurora Eloisa .

18. Un sobre que contenía documentación a nombre de Emiliano Genaro y Pilar Herminia , hermana del procesado Marcial Dario .

19. Una carpeta con documentación de Teodosio Conrado y Onesimo Heraclio .

20. Una carpeta con documentación de Lucas Mauricio y Florencia Sandra .

21. Una carpeta con documentación del procesado Prudencio Gervasio y Isabel Gemma 22. 6 carpetas del Ayuntamiento de Manresa con documentación de Alejandra Herminia y el procesado Fructuoso Justo , Luisa Graciela y Elias Urbano , Luciano Nicanor y Erasmo Everardo , Micaela Aida y Nicanor Urbano , Florentino Iñigo y Aquilino Gustavo y Aurora Eloisa y el procesado Marino Eusebio .

3. 3.400 euros en efectivo ( fraccionados en 6 billetes de 500 euros y dos billetes de 200 euros ) procedentes de las actividades ilícitas a las que se venía dedicando el procesado.

Fundamentos


PRIMERO.-CUESTIONES PREVIAS O ARTÍCULOS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO.

I.-INTRODUCCION .

Ante todo, puntualizar que,en puridad de principios, no es dable en el procedimiento ordinario-Sumario- el planteamiento propiamente de cuestiones previas , y así,entre otras, la STS 25 de septiembre de 2013 , ha proclamado en distintas ocasiones - no con la deseable uniformidad- la diferencia entre el significado procesal predicable del turno de intervenciones del art. 786.2 de la LECrim ,(en sede del Procedimiento Abreviado) ,y ,el que es propio de los artículos de previo pronunciamiento, regulado en los art. 666 y ss de la misma ley procesal (residenciado en el Procedimiento Ordinario-Sumario)(cfr. STS 464/2010, 30 de abril y 1383/2003, 27 de octubre ).

Así,en la STS de 30 de abril de 2010 , se señala que 'Esta Sala, es cierto, ha proclamado en distintas ocasiones la diferencia entre el significado procesal predicable del turno de intervenciones y el que es propio de los artículos de previo pronunciamiento (cfr. STS 1383/2003, 27 de octubre ).

Sin embargo, también ha admitido la posibilidad de invocar vulneración de derechos fundamentales por el cauce que ofrecen los arts. 666 y ss de la LECrim , en la medida en que no existe un catálogo cerrado de artículos - cuestiones- de previo pronunciamiento. Así, por ejemplo, la STS 1061/1999, 29 de junio , se mostró partidaria de acoger en el ámbito de los artículos de previo pronunciamiento, el debate sobre nulidad probatoria fundada en la infracción de derechos fundamentales. Pero esta doctrina no puede considerarse plenamente consolidada. De hecho, hemos declarado recientemente que cuando lo que se pretende es obtener la nulidad de determinadas actuaciones por entender que se han producido con violación de derechos fundamentales no cabe hacer uso de la vía de los artículos de previo pronunciamiento, sino que las objeciones correspondientes deberán reservarse para el juicio oral (cfr. SSTS 10/2010, 21 de enero , 1481/2002, 18 de septiembre y STS 640/2000, de 15 de abril ).

No se pueden homologar,pues, las cuestiones previas del procedimiento abreviado, con los artículos de previo y especial pronunciamiento del procedimiento ordinario , ya que en este último trámite nos encontramos en la fase intermedia. La estimación de alguno de ellos (prescripción, cosa juzgada y amnistía o indulto), da lugar al sobreseimiento libre, que evitaría abrir el juicio oral, equiparándose a una senetencia absolutoria.

En el Procedimiento Abreviado , las cuestiones previas , tienen como objetivo fundamental depurar o sanear el procedimiento, despejando el debate final que se circunscribe, a cuestiones que no hayan sido descartadas en resolución previa o por acuerdo previo, sucintamente reflejado en el acta del juicio oral y posteriormente motivado en la sentencia.

Los artículos de previo pronunciamiento del Procedimiento Ordinario y las cuestiones previas del Procedimiento Abreviado son dos especies distintas con aspectos que atienden a una naturaleza, finalidad, tramitación y resolución diversa. Todo ello, sin perjuicio de que en las cuestiones previas se prevé con sustantividad propia la alegación de artículos de previo pronunciamiento y que, a la inversa, por aplicación de criterios de agilidad y homogeneidad, se admiten jurisprudencialmente que puedan ser planteadas cuestiones previas en la fase del Plenario del Procedimiento Ordinario.

Ahora bien, constituye lugar común y doctrina jurisprudencial ,ya pacífica, por haberse consolidado, que el procedimiento penal debe arbitrar los medios procesales oportunos a fin de que únicamente se lleven a enjuiciamiento aquellas conductas tributarias de un mayor reproche social y que, en virtud del principio de ultima ratio y subsidiariedad operantes en Derecho Penal, merecen ser sometidas a juicio, siendo indiscutible que las cuestiones previas encuentran su previsión legal en la regulación del Procedimiento Abreviado, criterios de orden lógico jurídico y de carácter práctico han llevado a nuestro Alto Tribunal a señalar que existe una línea jurisprudencial que considera aplicable la posibilidad de traer las cuestiones previas al procedimiento ordinario por sumario (ROJ STS 904/2007).Su fundamentación, entre otros aspectos se encuentra en el principio de unidad del ordenamiento jurídico y en el mandato constitucional del art. 120.3 referido a que el Procedimiento -sobre todo en material criminal- será predominante oral .

Sentado lo que antecede, abordamos las cuestiones que se han suscitado la inicio y durante el desarrollo del plenario.

II.-PLANTEADAS POR EL MINISTERIO FISCAL.

En cuanto a las cuestiones previas formuladas o artículos de previo pronunciamiento,debemos señalar que por parte del Ministerio Fiscal fueron planteadas dos alegaciones previas ,al inicio de la sesión plenaria de este sumario, durante la comúnmente denominada ' audiencia saneadora ' del art. 786.2 de la L.ECriminal,proyectable,según consolidada jurisprudencia al Sumario.

1 .-Pericial médica ,con cita de los Facultativos al plenario.

Así,el Ministerio Público hizo suya ,con apoyo normativo en el art.729.2 y 3 L.E.Crim ., la prueba pericial correspondiente a los facultativos Dr. D. Bernabe Calixto y Dra. Belinda Frida ,ambos pertenecientes al servicio de ginecología y obstetricia del Hospital Materno Infantil-Universitario de Sant Joan de Dèu, así como la Dra. Eva Julieta , médico del Servicio de Anatomía Patológica del mismo centro hospitalario, pericial que sí había sido propuesta y admitida a las defensas de los procesados Melchor Ivan alias ' Verbenas ' , Raimundo Urbano alias ' Gallito ' , Amador Moises , Erasmo Urbano , Adriano Saturnino y Cosme Jose .

A tal fin desde la Fiscalía Provincial de Barcelona se cursaron los oportunos oficios de citación dirigidos a los reseñados facultativos con fecha 29 de Mayo de 2014 con número de registro NUM159 , NUM160 y NUM161 ,siendo el caso que ninguna de las defensas de los procesados puso objeción ni reparo a dicha petición.

2.- Incorporación de documental, Acta de Identificación policial de mujeres nigerianas, prueba documental complementaria, aditiva, del atestado policial.

El Ministerio Fiscal,asimismo.interesó ,sobre la base del precepto invocado, la incorporación al procedimiento de una copia del Acta de Identificación de Mujeres Nigerianas que ejercen la prostitución en la zona de las Ramblas de Barcelona de los días 17 a 23 de Octubre de 2011, firmada por los Agentes de Mossos d'Esquadra NUM162 (que había sido citado a juicio y que depuso de hecho como testigo ) y el agente NUM163 .

En relación a la incorporación al Sumario del Acta de Identificación policial de prostitutas de origen nigeriano en las Ramblas de Barcelona,su acceso al procedimiento viene dada por mor de la denominada 'audiencia saneadora' del art. 786.2 de la L.E.Criminal ,sin que ello cause indefensión efectiva ni material ni entrañe irregularidad procesal relevante y ello habida cuenta que la misma obra referenciada en el atestado policial instruído por los Mossos d#Esquadra,en el que los funcionarios policiales ,con TIP profesional nº NUM162 y NUM163 ,mencionan dicha actuación policial y aluden a la citada acta,si bien debido a un mero error u olvido involuntario,no se llegó a aportar e incorporar en aquel momento la dicha acta original,si bien la misma,repetimos,consta referida a folios 343,en el atestado policial, a folio 784 en la diligencia de imputación policial, a folio 1322, a folios 1356 ,tomo IV, y es el caso que dirigido atento oficio de fecha 26 de mayo de 2014 por la Fiscalía a la dicha Fuerza Actuante, la misma da cabal y cumplida respuesta al requerimiento de la Fiscalía ,en fecha 29 de mayo de 2014,aportando la copia compulsada obrante en los archivos policiales que se ha introducido en la sesión plenaria,dándose ,además,la circunstancia,de que ha acudido y depuesto en calidad de testigo ,uno de los Mossos d#Esquadra que intervino en dicha diligencia policial,el cual fue sometido a contradicción e inmediación,por lo que las partes pudieron interrogarle acerca de las vicisitudes y circunstancias en que se levantó dicha acta y de la identificación concreta de las mujeres que fueron detectadas ejerciendo la prostitución en la Rambla de Barcelona.

En efecto, durante la semana del 17 al 23 de octubre de 2011, la Unidad Central de Falsificación y Blanqueo (UCFMB) organizó unb dispositivo policial de vigilancia e identificación de mujeres de nacionalidad nigeriana que ejercían la prostitución en la zona de las Ramblas de barcelona,así como en los alrededores de la Estación del Norte y en la zona de la Vila Olímpica,siendo tal dispositivo policial fruto de la información obtenida mediante la intervención telefónica de los teléfonos de los procesados, Melchor Ivan ,alias, ' Verbenas ' y del procesado, Adriano Jeronimo ,y en el curso de dicho dispitivo, el día 20 de octubre del 2011, a las 012:00 horas fue identificada una mujer nigeriana en la confluencia de Las Ramblas con la calle Tallers, tratándose de Cristal , la cual manifestó a los agentes de policía actuantes que tenía 22 años ,que había nacido en Camerún y que desconocía exactamente donde vivía ,pudiendo precisar que residía en casa de su hermano,de nombre ' Verbenas ' ,en el BARRIO000 de la localidad de Badalona, facilitando su número de teléfono,el NUM164 ,y fruto de la dicha intervención telefónica ,de los teléfonos utilizados por el procesado Verbenas ,dicha Unidad de Investigación tuvo conocimiento que una mujer ,en ese momento conocida comno Raquel Marina , salió de un campo de refugiados en Algeciras,la primera semana del mes de Octubre y se disponía a viajar a Barcelona,siguiendo las instrucciones dadas por el procesado ' Verbenas ' y los contactos que éste tenía tanto en Algeciras ,como en Málaga.Así las cosas,se detalla en la dicha acta que se estableció un dispositivo de vigilancia y seguimiento por parte de dicha Unidad Policial el día 12 de octubre, al llegar a su conocimiento que esta mujer llegaba a Barcelona en autocar sobre las 13 horas y efectivamente se comprobó que esta mujer realizó el viaje en autocar y llegó a Barcelona a la Estación de Autobuses del Norte,siendo identificada por agentes de policía uniformados facilitando un documento oficial de un Juzgado de Instrucción de Algeciras,tratándose de Cristal ,nacida el día NUM008 de 1993,en Camerún,según la dicha documentación,acudiendo a recogerla en dicha Estación de Autobuses,el procesado Melchor Ivan ,alias Verbenas , el cual la trasladó en su vehículo,directamente,a su domicilio de la CALLE002 ,nº NUM165 ,en el BARRIO000 , de Badalona, cual se refleja y consigna en el Acta de vigilancia y seguimiento de fecha 12 de octubre de 2011,con el soporte fotográfico que se adjunta a las diligencias de investigación y en el aparecen fotografiados el procesado Verbenas y Doña. Cristal ,siendo el caso que comparando los datos aportados por ésta en la Estación de Autobuses el día 12 de octubre de 2011, con los recogidos por los agentes actuantes el día 20 de octubre de 2011, en la identificación efectuada en la zona de las Ramblas de Barcelona,con ocasión de hallarse dicha mujer ejerciendo la prostitución en la calle,y previo cotejo de las fotografías tomadas en los dispositivos, se concluye por la Fuerza Actuante, que nos encontramos ante la misma mujer que viajó desde Algeciras a Barcelona en autocar el día 12 de octubre de 2011, y que el apodado ' Verbenas ' fue a recogerla en la Estación Norte y la llevó hasta su domicilio sito en el BARRIO000 de Badalona. Asimismo, se puso de relieve que el teléfono facilitado pro dicha mujer a los agentes actuantes que procedieron a su identificación en las Ramblas de Barcelona, esto es,el nº NUM164 coincide plenamente con el nº de teléfono de Doña. Cristal en la intervención telefónica de los números de teléfono del procesado , Melchor Ivan ,alias,' Verbenas '.

Así las cosas,este Tribunal entiende que en modo alguno podemos hablar de la introducción de una prueba desconocida ni sorpresiva,pues se trata de una documental que es factible incorporar al proceso, ex art.

785.1º de la L.E.Criminal ,y cuyo contenido no podían desconocer ni ignorar las defensas de los procesados.

Considera este Tribunal, compartiendo y asumiendo plenamente el planteamiento del Ministerio Fiscal ,que la incorporación y posterior valoración de dicho acta de identificación policial, resulta procedente,dado que a la misma se alude en diversas ocasiones en el atestado policial que ha dado lugar a las presentes actuaciones (así, por ejemplo al folio 343 , Tomo III en el Oficio de 28.10.2011 o al folio 784, Tomo III, diligencia de Imputación de Melchor Ivan ) , siendo el caso que la no incorporación de dicho acta original se debió a un mero e involuntario error u omisión policial que no se produjo ,sin embargo, respecto de las restantes actas de seguimiento y vigilancia que sí obran incorporadas a los folios 1.322 a 1.356 (TOMO IV).

El Ministerio Fiscal cuidó diligentemente de acompañar el acta en cuestión del oficio original remitido desde la Fiscalía a los agentes instructores del procedimiento con el fin de que éstos aportaran el acta original reseñada, oficio que data de fecha 26.5.2014 ,así como la respuesta policial explicativa,en cuanto al original al mismo, de fecha 29.5.2014, que ponía de manifiesto la imposibilidad de aportar el documento original, si bien acompañaban la copia que figura en sus archivos, recordando que el agente NUM162 ,que intervino en tal actuación policial ,estaba llamado como testigo al presente juicio, deponiendo sobre el contenido del acta controvertida el miércoles 11 de Junio de los corrientes, ratificándose íntegramente en el contenido de la misma y respondiendo ampliamente al Ministerio y a las defensas que le interrogaron dando las respuestas y explicaciones que consideraron oportuno a las preguntas que se le formularon al respecto.

Las defensas de los procesados se opusieron a la incorporación de la reseñada acta, a excepción de las defensas de los procesados españoles que nada objetaron al respecto.

La incorporación de esa acta policial resultaba absolutamente procedente ,dado que es una continuación de las diligencias policiales que sí forman parte de los autos y que se trata de una prueba documental que cabe ser introducida por la vía del art. 785.1º L.E.Crim . que permite 'incorporar certificaciones, informes y demás documentos que el MF y las demás partes estimen oportunos al inicio de las sesiones del juicio oral', previsión normativa que fue rigurosamente observada y respetada.

Es más,en el momento de plantear dicha cuestión ni que decir tiene que a las partes no podía resultarles intempestiva, por sorpresiva o desconocida dicha diligencia policial, y ello no solo por la indubitada existencia del mentado documento ,por las diversas referencias alusivas consignadas en el atestado policial, sino por su propio e intrínseco e inescindible contenido, ya que se trataba de una de las apuntadas víctimas de los hechos que dieron lugar a la formación de las actuaciones, joven conocida como Raquel Marina , alias ' Enriqueta Zaira ',la cual,repárese en ello, fue identificada ,pocos días después de su llegada a España, por agentes de Mossos d'Esquadra, ejerciendo la prostitución en la Zona de las Ramblas de Barcelona. Por consiguiente, se constata una conexidad objetiva y subjetiva que permite su incorporación a la causa al albur de los artículos 785.1 º y 786. 2º de la L.E.Crim .

III.-PLANTEADAS POR LAS DEFENSAS DE LOS PROCESADOS.

Por lo que respecta las defensas, las alegaciones previas esgrimidas fueron sustancialmente, las siguientes: 1.- La representación procesal de Melchor Ivan ,alias ' Verbenas ' ,pese a haber sido resuelta ya la cuestión por la propia Sala , reiteró, al inicio de las sesiones del plenario, la petición de nulidad por falta de competencia del Juez Instructor de la causa .

Interesa que se revoque el Auto de 12.7.2011 (folios 74 a 84 Tomo I de las actuaciones ) con asidero jurídico en el art. 238.1 y 3 LOPJ , por infracción del art. 65.1.b) LOPJ y 18.3 C .E. Sostiene dicha defensa que el Auto mencionado es nulo de pleno derecho, ya que del mismo resultan los presupuestos para determinar la competencia de los Juzgados Centrales de Instrucción.

Se opuso a ello el Ministerio Fiscal, dando por reproducido su informe de fecha 27.3.2014 , remitiéndose a las argumentaciones contenidas en el Auto de 15 de Abril de 2014,dictado por este Tribunal que desestimaba la declinatoria de jurisdicción planteada por algunas defensas.

Decíamos en el mentado Auto que :'En síntesis,lo que vienen a plantear los expresados procesados ,mediante la vía del artículo de previo y especial pronunciamiento,es la declinaoria de jurisdicción y ,al tiempo,petición de nulidad de actuaciones ,con proyección retrospectiva y retroactiva de lo actuado,al albur del art. 667 de la LECrim . y arts. 238 , 240 y art. 65 y concordantes de la LO.PJ .

Aluden para ello a que la solicitud de intervenciones telefónicas lo fue en su día,ante el Juzgado de Instrucción de L#Hospitalet de Llobregat por presunto delito de falsificación de moneda cometido presuntamente por Adriano Jeronimo y que luego se amplió al delito de falsificación documental y falsificación dfe tarjetas de crédito y de ello vienen a reputar incompetente este Tribunal Provincial de Barcelona,pues sostienen que la competencia debe recaer en los Juzgados Centrales de Instrucción y en la Audiencia Nacional,Sala de lo Penal y además,como consecuencia refleja y colateral preconizan la declaración de nulidad de actuaciones,con retroacción de las mismas,por mor del art.

238 .3 de la L.O.P.J.en el entendimiento de que lo actuado lo ha sido con quiebra y vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley ,ex art. 24.2 de la C.E .,ante la denunciada falta de competencia objetiva del dicho Juzgado de Instrucción nº 4 de los de L#Hospitalet de Llobregat ,por conculcar las normas esenciales del procedimiento,pues se arguye que nos hallaríamos presuntamente ante unos indicios denotadores de la participación criminal de un Organización o Grupo delictivo y se argumenta que la mayor penalidad del delito de falsificación de moneda ejercería una vis atractiva,atraería la competencia para el conocimiento de los demás delitos imbricados y la decantaría en favor de los dichos Juzgados Centrales de Instrucción y de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y,por ello,también se pretensiona la declaración de nulidad de las actuaciones en los términos que se dejan explicitados.



SEGUNDO. - Constituye doctrina reiterada del Tribunal Supremo que las cuestiones relativas a la interpretación de las normas sobre atribución de competencias a los órganos jurisdiccionales son de legalidad ordinaria y ajenas, por tanto, al derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, salvo que esa interpretación suponga una manipulación manifiestamente arbitraria de las reglas legales sobre atribución de competencias (por todas, STC 115/2006, de 24 de abril ). No puede confundirse, por tanto, el contenido de este derecho fundamental con el derecho a que las normas sobre distribución de competencias entre los órganos jurisdiccionales se interpreten en un determinado sentido (entre muchas, SSTC 238/1998, de 15 de diciembre , 49/1999, de 5 de abril , 183/1999, de 11 de octubre y 164/2008, de 15 de diciembre ) ( STS de 4 de junio de 2013 ).

El art. 65 1-d de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que será competencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el enjuiciamiento de los delitos de tráfico de drogas cuando se cometan por una banda o grupo organizado y produzcan sus efectos en lugares pertenecientes a varias Audiencias, circunstancias que concurren en el presente caso conforme al escrito de acusación que se corresponde a las imputaciones realizadas en el auto de procesamiento y sin perjuicio de la valoración de los hechos que pueda realizarse en el juicio oral...' El derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley es el derecho fundamental de todo ciudadano a que el órgano judicial haya sido creado por una norma legal, invistiéndolo de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador del proceso y con un régimen orgánico y procesal que no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.

Este derecho fundamental guarda una innegable conexión con las cuestiones de competencia, con las que no debe confundirse, y puede quedar vulnerado excepcionalmente cuando un asunto se sustrae indebida o injustificadamente a la jurisdicción ordinaria y se atribuye a una jurisdicción especial ( STS 6444/2008, de 4 de noviembre ).

El derecho al Juez predeterminado por la ley únicamente puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al órgano al que la Ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad, como señala la Sentencia 35/2000, del Tribunal Constitucional, de 14 de febrero , recogiendo lo ya expresado en el ATC 262/1994, de 3 de octubre ( STS 5939/2008, de 24 de octubre ).



TERCERO .-Como dice la sentencia de esta Sala 6796/2008, de 4 de diciembre : 'La clave para resolver la declinatoria de jurisdicción, más concretamente sobre una cuestión de competencia territorial, se encuentra en dos referencias: una legal y otra jurisprudencial.' La legal está constituida por el art. 65-1-d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial que determina la competencia de la Audiencia Nacional en los casos --entre otros-- de tráfico de drogas cometidos por grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias.

La jurisprudencial se encuentra en el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 3 de Febrero de 2005 en el que se acordó que: '....el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo; en consecuencia el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa....'.

Es más, a la hora de delimitar el concepto propio del subtipo agravado del requisito de 'organización', determinante de la competencia de la Audiencia Nacional, conforme al artículo 65.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el Tribunal Supremo ha insistido en definir un concepto restrictivo Dice, así, el Auto del Alto Tribunal, 20291/2009, de 7 de octubre , 'El artículo 65.1º.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , exige para que sea competencia de la Audiencia Nacional, que el delito sea cometido por bandas o grupos organizados y que produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas audiencias. La doctrina de esta Sala ha entendido (STS de 17 de julio de 1995 ), que las normas que regulan los conflictos de competencia entre la Jurisdicción ordinaria y la especializada representada por la Audiencia Nacional «deben de resolverse interpretando restrictivamente las normas de atribución competencial en favor de la Audiencia Nacional en base precisamente a la clara e inequívoca concurrencia de las notas que constituyen tal atribución competencial específica y que le convierten en el Juez predeterminado por la Ley, por lo que de no concurrir aquellas notas corresponderá la competencia al Juez territorialmente competente».



CUARTO .-Pues bien,las cuestiones planteadas deben ser rechazadas.

En efecto, como bien cuida de hacer notar el Ministerio Fiscal en su informe,ya en su momento procesal, y, por medio de Auto datado el 15 de julio de 2011, el Juzgado de Instrucción de constante referencia denegó la inhibición que ahora se reproduce,cuando razonó que no se atisbaba indiciariamente la existencia de una organización criminal dedicada a la actividad de falsificación de moneda ,sino más bien lo que se conoce en el foro como un supuesto de codelincuencia coral y ,por ende,conforme al art. 14.2 de la L.E.Criminal ,se mantuvo la competencia instructoria,acordando la práctica se sucesivas diligencias de intervenciones telefónicas.

Por otra parte,y en cuanto a la predicada vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley,ya s eha resuelto ,en supuestos similares,por el Tribunal Supremo que la predicada nulidad de actuaciones no sería atendible, ex arts. 11 , 238.1 y 240 de la L.E.Criminal ,dado que únicamente cabría pregonar esa nulidad en casos en los que las diligencias actuadas hubiesen sido acordadas por un Juez perteneciente a otro ámbito jurisdiccional ,carente de competencia objetiva para la investigación de delitos,lo que desde luego no acontece en este caso, debiendo prevalecer el consabido principio de conservación de los actos procesales encaminados a la investigación de los delitos,pues la experiencia nos ofrece múltiples muestras de supuestos en los que,con habitualidad y frecuencia, se inicia una causa ante el Juez de Instrucción ordinario ,en cuyo conocimiento se ponen los hechos y luego,una vez practicadas determinadas diligencias,acontece que se remiten las actuaciones a la Audiencia Nacional y no por ello se declaran nulas las diligencias anteriores a la recepción de lo actuado en la dicha Audiencia Nacional.



QUINTO .-Es más,las posibles incidencias de índole procesal tan solo tienen virtualidad anulatoria o predicamente de nulidad cuando por su ilicitud entrañan una efectiva y material indefensión a la parte,es decir,cuando tienen una verdadera repercusión en el derecho fundamental de defensa,pero no en todo caso,pues como bien es sabido,no toda irregularidad procesal resulta acarreante de vicio de nulidad,sino tan solo aquella que es relevante desde esa óptica garantista,cual repetidamente ha declarado el Tribunal Constitucional.

Pero es que,además,si nos fijamos y detenemos en el escrito de conclusiones provisionales elaborado por el Ministerio Fiscal,es decir,en el escrito acusatorio, partiendo de que quienes instan la declinatoria de jurisdicción sustentan fundamentalmente su alegato en la acusación por el delito de falsificación de moneda,ocurre que ,como es de ver, el Ministerio Público,no formula acusación a ninguno de los procesados de pertenecer a organización criminal o grupo criminal que tuviere por finalidad la falsificación de moneda, en estos términos tales que se recojan las notas de organización, con jerarquía estructurada y disponibilidad notable de medios, con capacidad de producir efectos delictivos en el territorio de varias Audiencias,aunque sí por un delito de falsificación de tarjetas de crédito o débito,que es cuestión distinta,a efectos de atribución competencial,en el marco y seno de una organización criminal ,junto con otro tipo de actividades delictivas,sin que tampoco sea cierto que aquél delito sea el más grave de los que son objeto de acusación,pues del devenir de la instrucción se fue evidenciando que el objeto principal de la organización criminal investigada lo era la trata de seres humanos con fines de explotación sexual,así como el favorecimiento de la inmigración ilegal ,y otros ilícitos orbitados en la determinación coactiva a la prostitución ,la falsificación de documentos públicos y oficiales,además de la falsificación de tarjetas de crédito y los restantes por los que se viene formulando la acusación.Así las cosas,falla la premisa fundamental para sostener la viabilidad de la declinatoria planteada,y,por lo demás, tal planteamiento tiene indudables ribetes y visos retardatarios,pues se produce de forma extemporánea y viene a revelarnos una intención dilatoria ,ante la inminente celebración del juicio oral,con señalamiento ya fijado de la fecha de inicio de las sesiones del plenario.



SEXTO .-Item más, el Tribunal Supremo,en jurisprudencia consolidada y uniforme, en numerosísimas resoluciones sobre cuestiones de competencia y declinatorias ha declarado que ,debido al carácter ciertamente singular de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y de los Juzgados Centrales de Instrucción ,el sistema jurisdiccional ordinario,determina que ese art. 65 de la L.O.P.J . que es invocado por quienes plantean el artículo de previo y especial pronunciamiento,deba ser interpretado en cuanto a la extensión de las competencias con carácter restrictivo,a fin de no distorsionar ni perturbar el derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la ley que contempla el art. 24 de la C.E . ,siendo la competencia de la Audiencia Nacional de carácter excpecional ,por lo que para la atribución competencial de tal índole, en los supuestos legales de atribución competencial ,los presupuestos legales ,han de concurrir de modo indubitado,claro y patente,pues caso contraruo, de no acreditarse esa excepcionalidad, la jurisdicción común es la que debe prevalecer,no siendo admisibles ,por resultar improcedentes, o cuando menos no justificados, conflictos competenciales intempestivos,tardíos o extemporáneos ,y,especial y significadamente,cual aquí acontece,cuando la instrucción no sólo está prácticamente concluída,sino cuando ya se ha señalado el comienzo del juicio oral,sin obviar que en el ámbito procesal penal rige la 'perpetuatio iurisdictionis' , al menos, tras el auto de apertura del juicio oral que, en el procedimiento abreviado, determina formalmente el órgano que competente para el enjuiciamiento. El mismo criterio inspira el artículo 788.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 48.3 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado que dispone que 'Aun cuando en sus conclusiones definitivas las partes calificasen los hechos como constitutivos de un delito de los no atribuidos al enjuiciamiento del tribunal Jurado, éste continuará conociendo'. Además este criterio parece ser el mas respetuoso con el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley y con el principio de seguridad jurídica. Debemos recordar la doctrina del Tribunal Constitucional ,según la que el respeto al Juez ordinario 'exige, por un lado, la preexistencia de unas pautas generales de atribución de la competencia, que permitan determinar, en cada supuesto, cual es el Juzgado o Tribunal que ha de conocer del litigio', y, 'de otra parte, que el órgano judicial llamado a conocer de un caso haya sido creado previamente por la norma jurídica, que le haya dotado de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho que motiva su actuación' ( STC 156/2007 de la Sala Primera, de 2 de julio ).Y en relación a las denominadas inhibiciones tardías , el Alto Tribunal se ha pronunciado ennumerosas resoluciones (Cfr. ATS de 11-12-03 , ATS de 18-5-07 ATS de 2-7-010; ATS 24-5-011, ó STS nº 413/2008, de 30 de junio ; STS nº 854/08, de 4 de diciembre ), señalando que cuando el procedimiento ha superado la fase de instrucción, y ya se ha procedido a la apertura del juicio oral, hay que acudir a la perpetuatio jurisdictionis , en cuanto ello supone el mantenimiento de una competencia declarada una vez abierto el juicio oral , incluso en casos en los que la acusación desistiera de la calificación más grave que dio lugar a la atribución competencial.

Por todo ello,deben desestimarse las cuestiones suscitadas ,resultando improcedente tanto la declinataria de jurisdicción planteada,como la declaración de nulidad de actuaciones pretendida.' Además ,se debe traer a colación lo establecido ,de forma pacífica y reiterada por el T.S. al respecto, entre otras, en la STS número 726/2012 de 2.10 en la que evocaba a su vez la STS de 1.7.2009 ,que a su vez citaba la STS de 5.3.2004 en la que , en un supuesto en que se examinaba la actuación investigadora de un Juzgado de Instrucción por un delito de falsificación de moneda, competencia exclusiva de la A.N. según el art.

65.1.d) LOPJ declaraba el Alto Tribunal que 'salvo que se trate de vulneración de algún derecho fundamental de orden sustantivo ( STC 81/1998 fundamento de derecho 2º) las posibles deficiencias procesales sólo pueden tener incidencia en el juicio oral cuando determinen la nulidad, por su ilicitud, de alguna prueba predeterminada. Y esto no ocurre cuando se trata de casos de competencia territorial o asimilados, añadiendo que en modo alguno cabe considerar nulas las actuaciones de un juzgado de Instrucción ordinario respecto de la investigación de delitos competencia de la A.N. a todos los efectos, aunque sea la clase de delito lo que determina la competencia de los Juzgados Centrales de Instrucción (razón objetiva) para los que aquí estamos examinando el problema, tiene la misma naturaleza que si se tratara exclusivamente de una cuestión de competencia territorial , en consideración a las atribuciones genéricas que para instruir tienen todos los Juzgados de Instrucción distribuidos a lo largo del territorio nacional. Y en este sentido hay varias disposiciones de la L.E.Crim. que dan supuesta la validez de lo actuado por un juzgado de esta clase aunque carezca de competencia territorial (arts. 21.3 , 22.2 y 24 ). Son válidas las actuaciones de todos aquellos respecto de los cuales se tramite una cuestión de competencia de esta clase.

Añade el T.S. en la resolución reseñada que: ' Por tanto, los efectos anulatorios de los artículos 11 , 238,1 y 240 LOPJ únicamente se producirían en los casos en que las diligencias hubieran sido acordadas por un juez de otro ámbito jurisdiccional , sin competencia objetiva para la investigación de delitos ', lo que no ocurrió en el presente caso, en cuanto que, tanto funcional como objetivamente, el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Hospitalet de Llobregat , que llevó a cabo las actuaciones estaba habilitado para ello, siendo aplicables el art. 22.2 LECrim , y el art. 243.1 LOPJ en orden al principio de conservación de los actos encaminados a la investigación de los delitos, sobre todo si tenemos en cuenta la habitualidad y frecuencia con que se inicia una causa ante el Juez de Instrucción ordinario en cuyo conocimiento se ponen los hechos y luego , practicadas determinadas diligencias, se remiten las actuaciones a la A.N.

Por lo demás, y como señala la STS de 24.9.2013 ,'hay que recordar la doctrina de la Sala que relativiza las cuestiones de competencia territorial , porque todos los Juzgados son igualmente competentes material y funcionalmente, respondiendo, en ocasiones tales cuestiones de competencia territorial a planteamientos meramente dilatorios , como es el caso y sin incidencia en el derecho al Juez predeterminado por la Ley, STC 134/2010 y las en ella citadas y STS 413/2013 , y a ello se puede añadir - -además-- la imposibilidad de plantear tales cuestiones abierto el juicio oral por el principio de perpetuatio iurisdicciones -- últimamente STS 964/2011 de 20 de Septiembre .

Es preciso poner de manifiesto, además, el momento en que las dichas Defensas de los procesados han esgrimido la falta de competencia , después de haber aceptado pacientemente toda la tramitación por el Juzgado de instrucción que recibió la causa , sin haber alegado en el momento procesal oportuno y durante casi tres largos años de instrucción, nada sobre dicha disfunción, hasta el planteamiento de la misma como artículo de previo pronunciamiento. Es decir,sin haber alegado en el momento procesal oportuno y durante casi tres años de instrucción, nada sobre dicha supuesta disfunción, hasta el planteamiento de la misma como artículo de previo pronunciamiento ,por lo que debe reputarse un aquietamiento o anuencia tácita,en conexión con el principio de buena fe procesal y la doctrina de los actos propios,sin que resulte atendible que 'in extremis' se efectúe tal planteamiento.

2.- La defensa de Melchor Ivan alegó,en segundo lugar ,la nulidad de la prueba preconstituida realizada el día 15.12.2011 respecto de la testigo- víctima, Constanza Azucena , argumentando que se planteó como una exploración de una menor ,aunque según la letrada defensora de Melchor Ivan , ya existían dudas sobre la mayoría de edad de la víctima, conculcando, según dicha defensa, el principio de contradicción porque los letrados no pudieron interrogar a la testigo.

Afirma, asimismo, la letrada que se ha infringido por la Instructora, con dicha prueba preconstituida ,el art. 433 L.E.Crim ,al no exigir a la joven que prestara juramento o promesa de decir verdad acerca de todo lo que supiera respecto de lo que le fuera preguntado, no informándole la magistrada de la obligación que tenía ser veraz y de la posibilidad de incurrir en un delito de falso testimonio.

Por dichos dos motivos entendía la defensa del Sr. Melchor Ivan que la prueba preconstituida debía ser reputada nula de pleno derecho.

Pues bien,sobre ese extremo es preciso recordar que sobre este extremo mediante Providencia de fecha 13 de diciembre de 2011 (folio 1873 del Tomo VI ) ,la Magistrada Instructora ,acordó 'proceder al examen psicológico por dos especialistas en psicología del testimonio de la menor denominada ' Melchor Ivan ' ,señalándose al efecto el 15 de diciembre de 2011 a las 12:30 horas ,interesando que se adoptaran, dado el carácter de prueba preconstituida de la meritada diligencia, las medidas oportunas para su grabación en soporte audiovisual al objeto de evitar la victimización secundaria'.

A tal acto fueron llamados,fueron convocados, todos los letrados de las defensas, así como los por aquel entonces figuraban como imputados que solicitaron estar presentes, tal y como indicó convenientemente el Juzgado. Acudieron a dicho llamamiento: 1. Cosme Jose f. 1.899.

2. Raimundo Urbano f. 1.900 3. Nicanor Emilio . f. 1.901 4. Valle Inocencia ' Campanilla ' , f. 1.902 5. Montserrat Tamara , f. 1.903 6. Adriano Saturnino , f. 1915.

7. Melchor Ivan , ' Verbenas ' figura en el acta f. 1.995.

8. Amador Moises , figura en el acta 1.995 (todos estos folios del TOMO VI de las actuaciones ) En el acta levantada al efecto referida a la dicha prueba preconstituida, extendida por la Secretaria Judicial del Juzgado Instructor, y que es de ver en el DVD incorporado a las actuaciones que contiene el resultado de la meritada prueba, se consignan los letrados asistentes en defensa y representación de sus respectivos defendidos.

La razón y finalidad de realizar tal prueba preconstituida se debía no sólo a las fundadas y por aquel entonces ,con los elementos de que se disponía, de razonables sospechas en cuanto a la verdadera edad de la testigo, presumiéndose que pudiera ser menor edad , y por los motivos que se indicarán.

En efecto,eran muchos los motivos que hacían sospechar de la menor edad de Constanza Azucena , siendo las propias intervenciones telefónicas las que así lo evidenciaron.Sirva de ejemplo la llamada de fecha 2.11.2011 a las 18:59:25 horas con ID de producto NUM166 , en que era objetivo el teléfono del procesado Melchor Ivan con número NUM062 que figura transcrita a los folios 11 a 13 del legajo del mes de Noviembre , en la que Melchor Ivan habla con su contacto en Marruecos y con el pariente de la pareja de Melchor Ivan que intervino en la venta de la joven. Dicho sujeto manifiesta a Melchor Ivan que ' de la vista es una chica guapa sin cuerpo, es menor de edad y por eso mismo Rana dice que la necesita porque siempre dejan a los que son menor de edad ¿me entiendes?' añadiendo a continuación que ' mi hermano es un niño y ella también es una niña y no sabe nada de lo que hay en Marruecos '. O la llamada del 3.11.2011 a las 15:25:38 horas con ID de producto 4279142 transcrita a los folios 33 y 34 del legajo del mes de Noviembre, en la que Melchor Ivan habla con su contacto en Algeciras (la persona que habría de sacar a Constanza Azucena del Centro de Acogida de la Cruz Roja ) y con la propia Constanza Azucena , afirmando el contacto que ' estoy con la niña ahora '. Expresiones sumamente ilustrativas y elocuentes,en cuanto a formarse un juicio aproximativo acerca de la edad de la mujer ,optanto ,con la natural resderva y cautela,por dispensarle el trato prevalente de menor de edad.

Además de lo que los procesados verbalizaron con explicitud en las conversaciones telefónicas reseñadas, existe en las actuaciones abundante documental relativa a Constanza Azucena que sirvió de apoyo a la Magistrada Instructora para acordar su declaración en la forma en que se hizo, siendo ejemplo de ello: El informe de la Oficina de Atención al Menor de Barcelona, que adoptó las primeras medidas respecto de Constanza Azucena , que obra a los folios 3.591 a 3.593 del Tomo X de las actuaciones, en el que ,al consignar los datos de la menor que se pone a su disposición, refiere dicho organismo que se trata de una adolescente embarazada de seis meses ,a la que no se le ha podido hacer la prueba de Rx por el embarazo, indicando al folio 3.593 que la edad manifestada son 16 años.

Al folio 3.599 (del mismo Tomo X de las actuaciones ) consta reporte del Servicio de Educadores adscrito a la Fiscalía de Menores de Barcelona, con destino al Centro de Protección de Menores Talaia, en el que se indica que aunque la joven embarazada dice tener 21 años, como podía ser menor, y noestá debidamente documentada , la han derivado a Fiscalía de Menores. Sobre el aspecto físico, dicho informe indica que la joven está muy delgada, que en apariencia resulta difícil y aventurado, determinar con exactitud una edad, no se sabe si es mayor o menor.

El Informe de Obstetricia de Constanza Azucena , de fecha 28.11.2011, que obra a los folios 1769 y 1770 de las actuaciones ,en el que se hace constar que la paciente ,nacida el día NUM167 .1995, tiene 15 años y 10 meses de edad, La Resolución de Amparo preventivo de la DGAIA respecto de Constanza Azucena de fecha 24.11.2011 , folios 1907 y 1908 del Tomo VI de las actuaciones, que implícitamente conlleva que s ela tenga como menor de edad.

El hecho de encontrarse embarazada ,en avanzado estado de gestación, no permitió realizar a Constanza Azucena las pruebas pertinentes para determinar la mayoría o no de edad hasta que tras el parto, el día 7 de diciembre de 2011 (folios 2161 y 2162 del Tomo VII ) se le hizo la radiografía de muñeca que determinó que era mayor de 18 años, Sospecha de mayoría de edad que fue confirmada con la ortopantomografía realizada a Constanza Azucena , el 9 de diciembre de 2011, que determinó que su edad ósea era mayor de 18 años ,confirmada por el médico forense.

Es cierto que el Juzgado Instructor alzó el secreto de las actuaciones al día siguiente de haberse realizado la exploración en el EATP Penal, mediante Auto de 16.12.2011 ( folios 1958 y 1959 del Tomo VI) ,si bien en dicho momento seguía considerándose a Constanza Azucena ,como menor de edad.

Tras determinarse la mayoría de edad de Constanza Azucena , a través de las pruebas médicas reseñadas, la Fiscal de Menores- Protección, adscrita al caso, emitió informe de fecha 15.12.2011, que obra a los folios 3.613 y 3.614 (TOMO X) de las actuaciones en el que concluía que ' a la vista de que tras las pruebas médicas realizadas, Constanza Azucena , es mayor de edad, no puede gozar de los beneficios que le otorga el ordenamiento jurídico para la protección de menores'.

Consecuencia de dicho informe del Ministerio Fiscal,recayó Resolución de la D.G.A.I.A. de fecha 16.1.2012 (folios 3.618 a 3.629 del TOMO X) que acordó el cierre del expediente de desamparo y el cese inmediato de funciones tutelares asumidas por dicho organismo ,con carácter preventivo, respecto de Constanza Azucena .

Pero además, la declaración de Constanza Azucena ,a través de una exploración en el E.A.T.P. ,y su carácter de prueba preconstituida , tuvo en cuenta la delicada situación y el estado psíquico en el que la misma se encontraba, tras la pérdida reciente de su bebé, el día 5 de Diciembre de 2011, siendo dada de alta el día 7 del mismo mes, es decir, apenas una semana antes de su declaración en Instrucción, recomendando el equipo de trabajadores sociales y psicólogos que la asistían y ,por razones elementales ,que se evitara la confrontación visual con los entonces imputados ,habida cuenta el delicado estado psíquico que resulta patente con la sola visualización de la grabación en soporte audiovisual de su declaración ante el EATPenal y que ,en parte,tras renunciar las partes a su completo visionado en la Sala,por deficiencias técnicas,ha sido visionado por completo por este Tribunal,constandándose ese estado deplorable.

No cabe en modo alguno desconocer que ,a fin de evitar una segunda victimización o la hipotética influencia en el ánimo de la mujer que es ,'ab initio' ,reputada como menor de edad, en el momento de su declaración judicial en el seno del juicio oral, deba evitarse,en la medida de lo posible la confrontación visual de la misma con los procesados,y para ello,como es sabido,se recurre a cualquier medio técnico,mampara,cortina,e igualmente resulta aconsejable su práctica,cual aquí aconteció,como prueba preconstituída o como prueba anticipada.

El Tribunal Constitucional ,en este sentido,ha declarado que, en el caso del testimonio de los menores de edad, que han sido víctimas de un delito(en el caso que analizó, contra la libertad sexual), la causa legítima que justifica la pretensión de impedir, limitar o modular su presencia en el juicio oral para someterse al interrogatorio personal de la acusación y la defensa, tiene que ver tanto con la naturaleza del delito investigado (que puede reclamar una mayor garantía de su intimidad) como con la necesidad de preservar su estabilidad emocional y normal desarrollo personal.

También una modalidad de creciente utilización en nuestros días, lo constituye la declaración a través del sistema de videoconferencia u otro sistema que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y sonido,y ello se explica por razones de utilidad,seguridad y de orden público,siendo deseable que dicha declaración o exploración judicial de la menor se realice ante expertos,especialistas,psicólogos y se grabe la declaración en soporte audiovisual ,como así se hizo,para después visionar la grabación en el plenario,en presencia de las partes personadas y se permita en su momento,como también aquí se hizo, que las partes,Ministerio Fiscal y defensas de los entonces imputados ,puedan formular interrogatorio dirigiéndose a la declarante,a través de la Juez de Instrucción,posibilitando con ello el principio de contradicción,junto con el de inmediación.

No puede obviarse tampoco la naturaleza y la gravedad de los ilícitos que nos ocupan, y el alto riesgo, según nos enseña la común praxis forense, de que las víctimas del delito de trata, determinación coactiva a la prostitución o favorecimiento de inmigración ilegal,se muestren reticentes y reacias y no comparezcan el día del juicio, por haber regresado a su país de procedencia, o temer las consecuencias ,las temibles represalias, que para su persona y sus familiares pudiera tener una eventual declaración en el acto de juicio o por otras razones,de índole traumático,por vergüenza,por riesgo de exclusión o rechazo en su comunidad de procedencia,etc.

El TS viene condicionando la validez y eficacia, como prueba de cargo preconstituida,de las declaraciones prestadas ,en fase sumarial ,al cumplimiento de una serie de presupuestos y requisitos legales y jurisprudenciales, que se han clasificado como: a) Materiales - que exista una causa legítima que impida reproducir la declaración en el juicio oral.

b) Subjetivos - la necesaria intervención del Juez de Instrucción.

c) Objetivos- que se garantice la posibilidad de contradicción , para lo cual ha de haber sido convocado el abogado del imputado, a fin de que pueda participar en el interrogatorio sumarial del testigo.

d) Formales - la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme a lo ordenado por el art. 730 LECRIM , o a través de los interrogatorios, lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público.

El TS ,en numerosas sentencias,,entre ellas la STS de 2 de diciembre de 2010 , y la más reciente de 4.2.2014 , ha reiterado que la incorporación al proceso de declaraciones que han tenido lugar en fase de instrucción resulta constitucionalmente aceptable siempre que exista una causa legítima que impida la declaración en el juicio oral, y que se hayan respetado los derechos de defensa del acusado, esto es, siempre que se dé al acusado una ocasión adecuada y suficiente de contestar los testimonios de cargo e interrogar a su autor, bien cuando se prestan , bien con posterioridad,es decir,se observe,en suma,el principio adversarial de contradicción, y,sobre este punto controvertido, destacar que ninguna defensa, incluida la del procesado , Melchor Ivan , que pidió la nulidad de dicha prueba preconstituida, y recurrió la providencia que convocaba a las partes a la realización de dicha prueba por hallarse vigente el secreto de las actuaciones , hizo uso de esta posibilidad cual era solicitar una nueva declaración de la víctima,en calidad de testigo ,una vez alzado el secreto de las actuaciones, y conocida,tras las comprobaciones y verificaciones médicas,su induibitada mayoría de edad,para que ésta fuera sometida a las preguntas que estimara pertinentes y se cumpliera así el que se dice vulnerado principio de contradicción que dicha letrada alega ,por lo que la pasividad procesal,la inacción, mostrada al respecto, solo es achacable a la defensa que pudo y tuvo cabal oportunidad y ocasión procesal de,tan luego fue alzado el secreto del sumario,interesar la declaración,en calidad de testigo de Constanza Azucena ,y no lo hicieron las defensas,por lo que ahora,en sede de plenario,cuando se les permitió acudir a la prueba preconstituída,no es admisible que cuestionen el proceder del Juzgado de Instrucción mostrando una deslealtad procesal.

El Alto Tribunal ,en dicha STS de 4.2.2014 , afirma que 'debe recordarse que constituye una norma de experiencia que en los delitos de trata de seres humanos la presión sobre los testigos-victima sometidos a la trata y explotación es muy intensa, por lo que el recurso a la prueba preconstituida debe ser habitual ante la muy probable incidencia de su desaparición, huida al extranjero o incomparecencia al juicio oral motivada ordinariamente por el temor a las eventuales consecuencias de una declaración contra sus victimarios'. Es decir, se trata de preservar fuentes de prueba y evitar que se malogren.

Recientemente,el Tribunal Supremo ,en STS de 26 de junio de 2014 ,señala: ' La prueba preconstituida y de realización anticipada es una figura procesal que despliega su validez y utilidad cuando las actuaciones sumariales son de imposible o muy difícil repetición en el juicio oral ( SSTC 62 / 85 y 201/89 ). Ha de practicarse exigentemente con las garantías de inmediación , para que el órgano judicial pueda apreciar su credibilidad, y también de contradicción p ara salvar las garantías de la defensa; ha de responder a una necesidad racional y plenamente justificada de las dificultades reales de comparecencia de la testigo en el plenario, como ocurre en el caso típico de residir en el extranjero ( STS 17-9-02 ).

En el presente caso, era previsible que personas en situación administrativa irregular pudieran ausentarse de España, por lo que resultaría imposible que se pudiera contar con las mismas en el acto de la Vista. En instrucción se respetaron las garantías exigidas para dar validez a las mismas, pues se respetó la contradicción, estaba presente el órgano judicial y fueron introducidas en el sumario correctamente.Por otra parte, es jurisprudencia reiterada la que tiene declarada la aptitud incluso de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, adoptándose como parámetros para evaluar su validez a tal efecto: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, con exclusión esencialmente de todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza; b) verosimilitud, en cuanto que corroboraciones periféricas abonen por la realidad del hecho; y c) persistencia y firmeza del testimonio ( SSTS 325/2010 y 474/2010 ).' Así pues, y, en lo que atañe a la predicada nulidad de la prueba preconstituída de la testigo-víctima, Constanza Azucena , consistente en el Acta de exploración psicológica-judicial de quien era reputada ,con los escasos datos y elementos de que se disponía,en aquel entonces menor de edad y para salvaguardar sus derechos,debe indicarse que se observó escrupulosamente el principio de contradicción ,es decir,se brindó a las partes la posibilidad y la oportunidad,efectiva y material de interrogar a la testigo,a través de las preguntas que le fueron dirigidas,por conducto de la Juez de Instrucción y al respecto es de citar la Providencia de fecha 13 de diciembre de 2011, obrante a folio 1873 de la causa.

Es más,a dicho examen psicológico de la mentada testigo asistieron todos los Letrados de las defensas ,cual es de ver a los folios 1889, 1900, 1901, 1902, 1903, 1915,1995 de la causa y en el soporte audiovisual en el que se grabó la diligencia se consignan todas las preguntas formuladas por los Letrados asistentes.

La razón por la cual se optó por conferir a esa persona el estatus de menor de edad,ya fue ampliamente explicitado,tanto por el Ministerio Fiscal,como por los técnicos y psicólogos que declararon en el plenario,al albergarse fundadas sospechas y dudas más que razonables de que bien pudiera tratase de una mujer menor de edad en ese preciso momento,por su apriencia física y complexión delgada,por lo poco que se conocía de ella, y ,cuando menos ante la duda razonable,se optó por darle un trato protector prevalente acorde con los postulados de la Ley de Protección al Menor y los dicterios de los Protocolos actuacionales,como cuidaron de enfatizar los técnicos especialistas que la atendieron,pues de las llamadas telefónicas intervenidas,de las escuchas policiales, con el refrendo judicial, también cabía colegir razonablemente que pudiera tratarse de una mujer menor de edad.ante las alusivas expresiones y comentarios efectuados por los interlocutores.

Así,la llamada efectuada el día 2 de noviembre de 2011,obrante al legajo 11 a 13.en la que el procesado Melchor Ivan , alude a la chica, refiriendo que es una menor de edad,a una chica guapa sin cuerpo,delgada,diciendo que aparentaba ser una niña.

En la llamada del día 3 de novimebre de 2011, a las 15:25 horas, Melchor Ivan , refiere ' estoy con la niña ahora '.

Asimismo,se contaba con abundante documental de la que cabía inferir que pudiera tratarse de una menor de edad.El informe rendido por la Oficina de atención al Menor ,folios 3591 a 3593 ,Tomo X, alude a una adolescente embarazada de unos 16 años de edad (folio 35939,lo que se corrobora a folio 3599, y la propia Fiscalía de Menores ,por el aspecto físico de la mujer ,muy delgada, informó que se podía tratar se una menor, según informe de fecha 28 de noviembre de 2011 ,folios 1769 y 1776 ,e incluso se dió una fecha de posible nacimiento,en concreto,el día NUM167 de 1995,es decir,que se trataría de una menor de 15 años y 10 meses.

Es más, recayó Resolución de reconocimiento de situación administrativa de Desamparo de la misma, de fecha 24 de noviembre de 2011,folios 1907 y 1908 de la causa,Tomo VI.

Fue,sin duda determinante,como se ha indicado,el avanzado estado de gestación que presentaba Constanza Azucena , lo que imposibilitó que se le pudieran practicar pruebas radiológicas (totalmente contraindicas en tal avanzado estado de gestación) precisas para poder determinar su edad,cual es de ver a folios 2161 y 2162 de las actuaciones. pantamografía, 9.12.11 No fue hasta el informe de Fiscalía de 15 de diciembre de 2011, folios 3613 y 3614 ,Tomo X, cuando ,una vez acreditada la condición de mayoría de edad de Constanza Azucena , se informó a la DGAIA que no podía seguir en la misma, recayendo la resolución de 16 de enero de 2012, folio 3618 que determinó el cierre del expediente administrativo de desamparo.Tampoco cabe desconocer la situación delicada, psicològica de Constanza Azucena , la cual se hallaba presionada,y temía por la pérdida de su bebé ,recibiendo el día 7 de diciembre de 2012,el alta médica y el que se evitara la confrontación visual con los Letrados.es decir,nos hallábamos ante una situación diríase excepcional ,de elevado riesgo riesgo que requería una actuación judicial perentoria ,urgente,y se le dispensó a la víctima,el estatus de menor de edad,partiendo de la duda para otorgarle una preeminente protección.

Ya el legislador, tratándose de un testigo mayor o menor de edad, establece entre ambos una importante distinción como es la necesidad de tomarles juramento o promesa de decir verdad,con el matiz de los menores,pero ya mayores de catorce años.

Así ,el art. 433 de la LECrim dispone que ' los testigos mayores de edad prestarán juramento o promesa de decir todo lo que supieren respecto a lo que les fuere preguntado, estando el Juez obligado a informarles en lenguaje claro y comprensible de la obligación de ser veraces y de la posibilidad de incurrir en un delito de falso testimonio en causa criminal.

Toda declaración de un menor podrá realizarse ante expertos y siempre en presencia del Ministerio Fiscal. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda del menor podrán estar presentes, salvo que sean imputados o el juez, excepcionalmente y de forma motivada, acuerde lo contrario. El juez podrá acordar la gravación de la declaración'. Es evidente que la nueva redacción dada al art. 433 de la Lecrim por Ley Orgánica 8/ 2006 de 4 de diciembre introduce importantes diferencias entre la declaración testifical del testigo mayor y menor de edad , resultando así de la lectura de dicho precepto que al testigo menor de edad y sin duda precisamente por dicha minoría de edad y de la imposibilidad de entender el alcance y transcendencia del acto no se le toma promesa o juramento de decir verdad, ni se les advierte de la obligación de ser veraces ni de la posibilidad de incurrir en un delito de falso testimonio.

En cualquier caso,dicha prueba preconstituída se ajustó y observó escrupulosamente los requisitos legales y jurisprudenciales ,de índole material, subjetivos,objetivo y formal .

Como puntualizó el Ministerio Fiscal, no debe orillarse el contexto en que se practicó dicha prueba preconstituída ,esto es ,en el marco procedimental de una proceso por delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual coactiva,en cuyo seno la común experiencia nos enseña que existe una gran presión sobre las víctimas que suelen retraerse a colaborar,a prestar declaración sustancialmente por temor a represalias.

Sobre el hallazgo casual o descubrimiento ocasional en el ámbito de la investigación penal.

Doctrina y jurisprudencia.

El hallazgo casual, o descubrimiento ocasional atañe a las fuentes de prueba de la comisión de uno o varios delitos, obtenidas en el marco de la práctica de diligencias para la investigación de uno o varios delitos distintos,así como las fuentes de prueba de la comisión de uno o varios delitos por parte de un tercero ajeno a aquel o a aquellos que estaban siendo investigados en el marco de la diligencia de prueba en cuya práctica resultan obtenidas.

Es decir,con ello se hace alusión a la aparición de evidencias probatorias no buscadas y relativas a la comisión de ilícitos penales,en principio, ajenos a aquellos que fundamentaron la práctica de la diligencia de prueba en la que son advertidas, o bien cometidos por persona o personas distintas a las inicialmente investigadas como sospechosas.

Este tipo de hallazgos casuales o descubrimientos ocasionales usualmente se revelan en la práctica de las diligencias de entrada y registro domiciliario o en la diligencia de intervención telefónica.

Debe ya advertirse la censurable carencia de regulación legal expresa al respecto,así como la ausencia de un cuerpo doctrinal ,único y uniforme legitimador de la oportunidad de su recurso o de la validez de las evidencias probatorias así obtenidas,lo que concita una problemática recurrente en el foro judicial,siendo menester que se plasme una previsión legal expresa en orden a desterrar la preocupante inseguridad jurídica que la interpretación de su recurso genera, ante los fluctuantes cambios jurisprudenciales y divergentes formas de interpretación.

En cuanto al hallazgo casual o el denominado descubrimiento ocasional en el ámbito de investigación penal,debe precisarse,ante todo,que en la actualidad la jurisprudencia entiende que tales hallazgos casuales pueden admitirse y considerarse lícitamente obtenidos siempre que reúnan determinados requisitos,a saber: a) principio de buena fe que parte de que el hallazgo se produce de forma casual,es decir,no esperada ni prevista,como consecuencia y resultado de una previa medida restrictiva de intromisión,de injerencia, de un derecho,adoptada conforme a la ley.

b) Flagrancia delictiva,que supone que si bien se adoptó la medida para la persecución de un hecho delictivo o de fundada apariencia delictiva específico,se descubren,en el devenir de la investigación, al practicar la medida unos nuevos hechos distintos de los esperados,y, c) Hallazgo casual de los nuevos hechos en el momento de la práctica de la medida debida y legalmente acordada para la averiguación del delito.

d) También la jurisprudencia más autorizada distingue según eista conexión o no entre los hechos descubiertos,fruto de la inicial investigación y los que son objeto del proceso penal ya iniciado,pues en el primer caso ,los nuevos hechos conexos halaldos se incorporarán al proceso ya existente,ex art. 17 .3 de la y art. 300 de la L.E.Criminal a todos los efectos y solo en caso de tratarse de desconexión ,se pondrá ello en conocimiento del Juez competente ,como una nueva 'notitia criminis',dándose,en este caso,iniciación a un nuevo proceso penal.

Por ello, y como se establece en la STS 497/2010,de 25 de mayo , el principio de especialidad,en principio ,justifica la intervención sólo del o de los delitos investigados,pero especial mención merecen ya en la fase de ejecución de la medida interventora de las comunicaciones telefónicas,los llamados en la dorctrina 'descubrimientos ocasionales' o 'causales' ,relativos a hechos nuevos (no buscados,por ser desconocidos en la investigación inicial instructora en la irrumpen o afloran,bien conexos,bien inconexos,con los que son objeto de la causa y que pueden afectar al imputadao y/o terceras personas no imputadas en el procedimiento,titualres o no de los teléfonos intervenidos.

La solución jurídica a esta problemática distingue si los hechos descubiertos tienen conexión con los que son objeto del procedimiento instructorio,en cuyo supuesto,los hallazgos surtirán efectos tanto en la investigación cuanto,posteriormente,de prueba.

El Tribunal Supremo declara qye en el supuesto de la aparición en un registro de hechos u objetos constitutivos de delito distinto al que motivó la adopción de la medida,debe aplicarse en tales casos la teoría de la flagrancia para dar cobertura legal a estos hallazgos casuales,como consecuencia de la situación de inmediata recogida del cuerpo del delito, es decir, con acomodo en el art. 286 de la L.E.Criminal .( SSTS 167/2010,de 24 de febrero y STS 315/2003, de 4 de marzo ).

Debe puntualizarse,por lo demás, que de lo que se trata es de que el Juzgado autorizante de la intervención telefónica mantenga un adecuado control de la actuación policial,a fin de evitar una suerte de inquisición ,prospección o indagación general,pero sin que deba llegarse a una radicalidad que pueda incluso llegar a condicionar la efectividad de la persecución y descubrimiento de los hechos delictivos investigados por la policía,máxime en un contexto de criminalidad organizada,como aquí acontece,por lo que según lo expuesto, se podrán tener por válidos y lícitos los hechos y los elementos de delito o delitos distintos al inicialmente investigado,cuando éstos se hallen por casualidad ,y traigan conexión de aquellos, y sin que se detecte que los funcionarios policiales han perseguido burlar o eludir los controles y las garantías constitucionales.

Respecto a lo esgrimido por las Defensas impugnantes que consideraron la necesidad de tener que deducir,ante un hallazgo casual,el correspondiente testimonio de particulares, cabe oponer que la doctrina general sobre esta materia se ha visto modulada en lo que se ha venido en denominar la cristalización progresiva ,en punto a considerar que el proceso no es una imagen estática,sino dinámica y que fruto de la investigación policial se suceden aconteceres que dan determinada impronta al proceso que es controlado y supervisado por el Ministerio Fiscal y el Juez Instructor mediante la correspondiente depuración del material instructorio analizando la interrelación o conexión entre los hechos que van aflorando a las actuaciones y aquellos precedentes históricos que justificaron en su día el inicio de las diligencias penales.

Lo trascendental,desde la perspectiva constitucional,es que el Juez de Instruccíón en todo momento tenga pleno conocimiento de la investigación y controle la instrucción, ex art. 18.3 de la C.E . y en el supuesto de autos, resulta que se han cumplido y observado escrupulosamente tales exigencias constitucionales,legales y formales y prueba de ello lo constituye el oficio policial de fecha 2 de junio de 2011 y el Auto correlativo dictado por la Juez de Instrucción em fecha 3 de junio de 2011 , el oficio policial de 7 de julio de 2011 , y el Auto de prórroga de 12 de julio de 2011 ,folio 74 y siguientes, Tomo I,expresivo de los hallazgos casuales.Y la misma pulcritud y ortodoxia constitucional y procesal se constata en el oficio de fecha 4 de agosto de 2011, y Auto de 9 de agosto de 2011,folios 141 a 151 de la causa.

La conexidad se evidencia en el F.J. 5º del calendado Auto cuando ya se perfila en el horizonte procesal de la causa, la presencia de cierto nivel propio de una organización criminal dedicada a la comisión de delitos,apuntándose al procesado apodado Verbenas , como el líder o dirigente de dicha organización criminal,máximo responsable en la zona de Cataluña.

Así las cosas, la conexidad se halla fuera de toda duda y cuestionamiento,por lo que no es de recibo hablar de infracción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones .

Así y al hilo de ello,repárese en el Oficio policial de 7 de julio de 20911, folios 41 a 70 ,folio 69 ,en las que se recogen una serie de llamadas telefónicas producidas entre los procesados Adriano Jeronimo y Melchor Ivan , obrantes a folios 58,61,62 y 63 de las actuaciones,Tomo I y el Oficio policial de 7 de julio de 2011, ,f. 1326 Sargento policial ,27 de junio de 2011.

Al respecto,cabe colacionar ,entre otras,en un supuesto similar, la STS 616/2012, de 20 de julio, dictada en un supuesto en el que se alega la conculcación del derecho al secreto de las comunicaciones como consecuencia de una interceptación telefónica judicial que tiene por base la audición de una conversación sospechosa que se capta en el curso de un procedimiento penal, tildándola de insuficiente y prospectiva.

En ella los Mossos d'Esquadra se encontraban investigando una red criminal dedicada a la explotación ilegal de trabajadores extranjeros en el cinturón de Barcelona, y en ese contexto escucharon una conversación que, desde uno de los teléfonos observados, sostenía que un individuo -hasta ese momento desconocido, del que únicamente se tuvo noticia de su apellido- ofrecía viajes a ciudadanos chinos residentes en España hacia otros países de la Unión Europea, siempre que su estancia en nuestro país fuera ilegal, a cambio de grandes sumas de dinero: «...si la persona tiene permisos, no nos necesita a nosotros...». Esa información aflorada en el decurso de las escuchas policiales fue puesta en conocimiento del Juzgado de Instrucción, informándole del contenido de la llamada, interesando la interceptación judicial del número entrante.De manera que dicha conversación era indiciariamente constitutiva de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros,particularmente en el aspecto de protección de los flujos migratorios, y tal hallazgo casual fue inmediatamente puesto en conocimiento del Juez. Y el Alto Tribunal razona que «hemos declarado que, aunque es cierto, que por la denominada doctrina del hallazgo casual se legitiman aquellas evidencias probatorias que inesperadamente aparecen en el curso de una intervención telefónica, eventualmente en un registro domiciliario, de forma totalmente imprevista, la doctrina de esta Sala Casacional, ha exigido que, para continuar con la investigación de esos elementos nuevos y sorpresivos, se han de ampliar las escuchas, con fundamento en el principio de especialidad, a través del dictado de una nueva resolución judicial que legitime tal aparición, y reconduzca la investigación, con los razonamientos que sean precisos, para continuar legalmente con la misma. Esto es lo que ocurre en el caso de autos. En el propio sentido, la STS 768/2007, de 1 de octubre , declara que la doctrina de esta Sala ha entendido que el hecho de que el hallazgo de elementos probatorios de un determinado delito se produzca en el curso de la investigación autorizada para otro delito distinto no supone la nulidad de tal hallazgo como prueba de cargo. En la STS 885/2004, de 5 de julio , se decía que 'las Sentencias de esta Sala 1004/1999, de 18 de junio , y 1990/2002 , de 29 de noviembre, sientan la doctrina de que si el hallazgo es casual, no por ello deja de tener valor lo encontrado, siempre que estemos en presencia de flagrancia delictiva...'». Consecuentemente, concluye, «existe proporcionalidad, necesidad, especialidad e idoneidad en la adopción de la medida».

Por lo que hace al cuestionamiento de la identificación del terminal cabe traer a colación la ilustrativa STS de 5 de marzo de 2006 , así como la STC de 27 de octubre de 2010 ,en la que se valida la doctrina en méritos de la cual la policía no está obligada a revelar las fuentes de información ,es decir, cómo obtuvo el número de teléfono investigado.

Doctrina que tiene su reflejo en las SSTS de 31 de octubre de 2011 , de 24 de octubre de 2011 , y de 27 de septiembre de 2011 ,en virtud de la cual no resulta exigible tal requisito,salvo que se ofrezcan indicios de presunción de ilegalidad, SSTS de 7 de febrero de 2011 y de 4 de octubre de 2011 . STS de 12 de marzo de 2012 ,contando con validez constitucional, STS de 28 de septiembre de 2012 y STC de 14 de marzo de 2011 , en cuanto a que la ingerencia en la intimidad lo es carácter leve,en función de las notas de la necesariedad,idoneidad y proporcionalidad en relación con la naturaleza y la gravedad de los ilícitos penales investigados.

STS de 24 de enero de 2004 .

En cuanto a las objeciones planteadas por la Defensa letrada de la procesada, Valle Inocencia ,alias , Campanilla , respecto a la nulidad de las observaciones telefónicas ,debe citarse el Auto de 31 de octubre de 2011,recordando la doctrina de la cristalización progresiva del objeto del proceso penal ,siendo de resaltar que en este caso se han cumplido y observado escrupulosamente los requisitos y exigencias legales ,oficio policial de 28 de octubre de 2011 ,folios 210 a 275 ,232 a 235 ,247 ,sin que se haya actuado fuera o al margen del permanente control judicial.

En relación a los reparos planteados por la Defensa del procesado, Imade , respecto a la prueba anticipada o preconstituída ,deberemos remitirnos a lo ya argumentado y en cuanto a la prueba pericial caligráfica contradictoria ,si bien es cierto que,en un primer momento,la misma, fue admitida a trámite, después,tras requerir a la defensa para que concretase,especificase y precisase el objeto y la finalidad de dicha pericia y a qué grafía en particular se refería, finalmente la prueba fue rechazada, por innecesaria y superflua,dado que ya se contaba con una pericia caligráfica a cargo de peritos de la policía científica de los Mossos d#Esquadra, sin que quepa cuestionar su imparcialidad ,neutralidad y objetividad,dado que se trata de expertos de la policía científica,totalmente desvinculados del Cuerpo Policial que se encargó de llevar a cabo la investigación y,por tanto,sin hallarse contaminados,mediatizados ni influenciados al emitir su dictamen,amén de que se ofrecía otro impedimento,el de índole material,el de la imposibilidad de su ejecución,dado el momento procesal en el que fue propuesta la pericia y la premura ,al formularse escasas fechas antes del inicio de las sesiones del juicio oral,por lo que la encomienda al Cuerpo Nacional de Policía,devendría de imposible realización.

Debe puntulizarse que se partió para llevar a cabo la pericia caligráfica que ahora es cuestionada,de un cuerpo de escritura indubitado efectuado por el procesado, Adriano Jeronimo ,obrante a folios 2912 a 2919 ,Tomo IX, y 3334 a 3355 ,Tomo IX y no debe soslayarse que el comportamiento procesal del procesado, Adriano Jeronimo , al dejar de comparecer apud acta,tras haber permanecido en prisión desde el 24 de noviembre de 2011 hasta que fue puesto en libertad, siendo ordenada su búsqueda y detención el 10 de mayo de 2013, y finalmente detenido en Alemania el 18 de marzo de 2014, sin duda ha propiciado la situación actual. Por lo demás,de lo que no cabe duda es que la Defensa del dicho procesado tuvo cumplido contacto con la causa y con todas las actuaciones y evidentemente oportunidad cabal y material de proponer la diligencia de prueba caligráfica mucho antes,durante la fase de instrucción sumarial, y no relegándola y posponiéndola, 'in extremis' esperando en el último momento,tres días antes del comienzo del juicio oral.

Como cuidó de recordar atinadamente la representante del Ministerio Fiscal, y como señala la STS de 29 de mayo de 2013 ,,junto a la necesidad de la prueba, debe tomarse en consideración la pertinencia y la utilidad de la misma,es decir,la capacidad de influir en la restante prueba y lo cierto es que ya existía prueba pericial caligráfica que fue sometida a contradicción en el plenario mediante un exhaustivo interrogatorio a los peritos informantes.

Por consiguiente, esa prueba formulada tardíamente se antojaba dilatoria,por retardataria e innecesaria,razón por la cual fue rechazada por este Tribunal que debe velar por un proceso equitativo en un plazo de tiempo razonable,máxime cuando nos hallamos ante una causa con varios presos preventivos a la espera de la sentencia.

Cual nos enseña ,entre otras,la STS de 17 de junio de 2010 ,con apoyo en los arts..746 y art. 850.1º de la L.E.Criminal ,significar que el requisito de la necesariedad de la prueba supone que la misma resulte relevante y que no sea redundante y es el caso que la pretendida prueba,a la vista del informe pericial caligráfico obrante en las actuaciones, realizado pro especialistas en documentoscopia y garfísitica de la policía científica de los Mossos d#esquadra, resultaba innecesaria apro superflua, sin que pueda sospecharse de su imparcialidad ,objetividad y neutralidad,dado que los peritos informantes no formabanparte de la Unidad Investigadora ,siendo su planteamiento extemporáneo por tardío, y bien pudo el Defensor de Adriano Jeronimo plantearla con carácter previo,como lo hizo el Abogado de Pecas , en relación a la prueba fonográfica que le fue admitida y resultó parcticada por el cuerpo Nacional de policía.

La práctica de la pretendida prueba pericial hubiera perjudicado,amén de resultar innecesaria por superflua, perjudicar a otros procesados,presos ,a disposición de este Tribunal,pues hubiese comportado una dilación del proceso.

Por último, la letrada defensora del procesado, Melchor Ivan , alias, Verbenas , alegaba con carácter previo al inicio del juicio, la nulidad de las intervenciones telefónicas del presente procedimiento y ello por tres motivos: Falta de control judicial de las conversaciones telefónicas intervenidas , apoyando tal afirmación en el hecho de que el oficio de fecha 9.2.2012 (que obra a los folios 2.355 a 2.397 de las actuaciones , TOMOS VI y VII) concretamente en su folio 2.369 punto cuarto (en respuesta a la Providencia de fecha 20.1.2012 que obra a los folios 2.128 y 2.129 que requería a los Mossos d'Esquadra para que remitieran la totalidad de las conversaciones intervenidas para que pudieran ser legalizadas por el Secretario ) informaba al juzgado instructor que en el oficio de fecha 27.1.2012 (folios 2.179 a 2.181) ya se entregaron al juzgado las evidencias que contenían todas y cada una de las llamadas intervenidas. Añadiendo tal oficio de fecha 9.2.2012 que se quería dejar constancia que debido al gran volúmen de llamadas para transcribir , la entrega de las mismas se realizaría lo antes posible teniendo en cuenta la dificultad añadida de que sólo se disponía de un traductor para llevar a cabo dicha tarea que conozca el idioma EDO BENI.

En modo alguno tal circunstancia puede ser interpretada como lo hace la letrada de referencia.

Esa manifestación del oficio de MMEE de 9.2.2012 no implica ni permite inferir que las intervenciones telefónicas realizadas estuvieran fuera del control judicial, dado que cada oficio dirigido al juzgado instructor para solicitar nuevas intervenciones, o el mantenimiento de las vigentes o su cese, incorporaba transcritas las pertinentes conversaciones telefónicas que apoyaban o justificaban la nueva petición policial dirigida al juzgado. Conversaciones que en dichos oficios reseñaban convenientemente la hora exacta en la que se produjeron, el teléfono objetivo de la intervención, así como el ID de Producto con lo cual, una vez incorporada la totalidad de las transcripciones realizadas pudo comprobarse la perfecta correspondencia entre las llamadas reseñadas y transcritas en los oficios policiales y las contenidas en el legajo de transcripciones de las llamadas.

La correcta y lógica interpretación de dicho punto Cuarto del Oficio de 9.2.2012 es por una parte, el tiempo que se precisó para traducir el volumen importante de llamadas o conversaciones intervenidas así como por otro lado la escasez de intérpretes o traductores del dialecto empleado por los procesados, el Rana , y las dificultades para que éstos participaran en el trabajo requerido (extremo que se puso de manifiesto por el propio SEPROTEC al Juzgado Instructor como es de ver al folio 3.273 del TOMO IX de las actuaciones, y en el propio acto de juicio, con la necesidad de medidas de protección de la identidad del traductor habilitado que ha tenido que arbitrar la Sala .

Para dar fundada respuesta a la objeción relativa a la cuestionada falta de control judicial,debe invocarse,entre otras,la muy reciente, STS de 17 de junio de 2014 ,que señala que ,entre otros aspectos,en el F.J. 4º, 'A la vista de los resultados de las investigaciones las sucesivas peticiones de prórroga estaban también fundadas. Debe resaltarse, por más que sea algo lógico, que la prolongación de las escuchas o extensión a otras líneas han de ser analizadas en un contexto: permanecen vivos los indicios iniciales que determinaron la intervención, que no han sido desvirtuados y que han sido confirmados o al menos no desmentidos por las escuchas. De ahí se deriva la necesidad de su prórroga o la conveniencia de ampliar la escucha a otros teléfonos sin necesidad de repetir cansinamente la inicial base indiciaria en cada resolución.

En lo que se refiere a la supuesta ausencia de control judicial que privaría de legitimidad a las prórrogas, tampoco cabe admitir una queja, que se ha convertido casi en tópica cuando se quieren contrarrestar los resultados alcanzados a través de este medio de investigación.

Mientras no cese la intervención, las deficiencias en el control o en la incorporación de las escuchas pueden incidir, en efecto, en el derecho al secreto de las comunicaciones (por todas, STC 220/2006, de 3 de julio ), máxime cuando se acuerda una prórroga o una nueva intervención basándose en las anteriores escuchas ayunas de supervisión judicial.

No puede hablarse en este caso de falta de control salvo que interpretemos esa exigencia de una manera puramente formalista .

Control judicial no equivale a inmediata audición de todas las grabaciones por el titular del juzgado . Para acordar la prórroga de una intervención telefónica no es necesario contar ya con la trascripción exacta e íntegra de las previas conversaciones, sino tan solo con datos, que pueden reflejarse en un informe, que justifiquen la prolongación.

Esta consideración viene refrendada, entre otras por la STC 26/2010 , de 27 de abril : ' Denuncia también la demandante la falta de control judicial en el seguimiento de la intervención.

Al respecto, hemos afirmado que para dicho control no es necesario que la policía remita las transcripciones íntegras y las cintas originales y que el Juez proceda a la audición de las mismas antes de acordar prórrogas o nuevas intervenciones, sino que resulta suficiente el conocimiento de los resultados obtenidos a través de las trascripciones de las conversaciones más relevantes y de los informes policiales ( SSTC 82/2002, de 22 de abril, FJ 5 ; 184/2003, de 23 de octubre, FJ 12 ; 205/2005, de 18 de julio, FJ 4 ; 239/2006, de 17 de julio, FJ 4 ; 197/2009, de 28 de septiembre , FJ 6), que sin lugar a dudas es lo que acontece en el presente supuesto, en el que, como ya se ha afirmado, el oficio policial en el que se solicita la prórroga, además de contener la información referida a los resultados de la investigación, se acompaña de las transcripciones de las conversaciones mantenidas en los teléfonos intervenidos.

Por ello, puede afirmarse que por el órgano judicial se ha efectuado el pertinente seguimiento de la medida '.

No puede confundirse control judicial con una inexistente necesidad de que el Instructor antes de proceder a la prórroga de una intervención oiga directamente o cuente con la trascripción literal adverada por el fedatario judicial de las escuchas convenientemente traducidas . Lo exigible es que el Instructor haya podido valorar a través, en su caso, del informe policial los resultados de las escuchas hasta ese momento practicadas . Los informes de quienes están materialmente realizando las escuchas y la exposición de las conversaciones más relevantes son suficientes a tal fin . Está siempre abierta la facultad del instructor de exigir explicaciones, aclaraciones o concreciones (vid. SSTC 82/2002, de 22 de abril o 205/2005 , de 13 de julio y STS 658/2012, de 13 de julio ).

Debe señalarse que los autos que acordaron las intervenciones telefónicas y sus prórrogas estaban motivados y así se desprende de los autos que obran en la causa, así a raíz de que las informaciones recibidas por los agentes se vieron confirmadas por las detenciones de los procesados investigados.

De la lectura de su contenido podemos concluir que los cuestionados Autos satisfacen plenamente los requisitos constitucionalmente exigidos de motivación.

De una parte, expresa los hechos y personas objeto de las pesquisas policiales, que el/los delitos investigados - su gravedad y cuáles son los números de teléfono cuya intervención se solicita; de igual modo, se fija el plazo de intervención.

De otra parte, el Juzgado ha dispuesto de elementos fácticos suficientes para efectuar el pertinente juicio de necesidad,idoneidad y proporcionalidad de la medida injerencial, ante la imposibilidad de acudir a otros medios eficicientes menos gravosos para comprobar la actividad delictiva, determinar sus autores y averiguar las rutas de entrada y destino de las mujeres víctimas de la trata con fines de explotación sexual y demás delitos objeto de investigación.

Respecto a las prórrogas judiciales de las intervenciones y escuchas telefónicas constan en la causa las peticiones de las mismas, así como los respectivos autos que las acuerdan debidamente motivados con soporte en el resultado obtenido de las escuchas realizadas que permiten corroborar la certeza de los hechos objeto de la investigación, la implicación de otras personas y el uso que estos hacen de diversos números de teléfono.

Por lo demás, tampoco cabe realizar reproche alguno al control de las escuchas pues los agentes de la policía mremitieron al Juzgado los resúmenes y trascripciones de las conversaciones que permitieron a la Juez instructora orientar y encauzar debidamente la investigación, al determinar las prórrogas y nuevas intervenciones que se solicitaron al Juzgado instructor.

El Tribunal Constitucional ha declarado, ' Al respecto, hemos afirmado que para dicho control no es necesario que la policía remita las transcripciones íntegras y las cintas originales y que el Juez proceda a la audición de las mismas antes de acordar prórrogas o nuevas intervenciones, sino que resulta suficiente el conocimiento de los resultados obtenidos a través de las trascripciones de las conversaciones más relevantes y de los informes policiales( SSTC 82/2002, de 22 de abril , FJ 5 EDJ 2002/11226;184/2003, de 23 de octubre , FJ 12 EDJ 2003/108862;205/2005, de 18 de julio , FJ 4 EDJ 2005/130787; 239/2006,de 17 de julio , FJ 4 EDJ 2006/112581; 197/2009, de 28 de septiembre , FJ 6 EDJ 2009/216685 )'.

La STS de 13 de julio de 2012 , efectúa una serie de interesantes reflexiones y atinadas puntualizaciones acerca de la problemática que en este juicio se ha suscitado por determinadas defensas de los procesados al invocar la nulidad e ilictud de las intervenciones telefónicas y la doctrina de los hallazgos causales y de los frutos del árbol envenenado para postular la nulidad e ineficacia de lo obtenido con tales intervenciones telefónicas ,con la expulsión,es decir,el expurgo probatorio condigno,medios de prueba que ,desde luego,constituyen clave de bóveda de la plataforma probatoria allegada a este juicio plenario.

La primera es que en el actual estado de la jurisprudencia constitucional y de esta la Sala Casacional, no puede cuestionarse la legitimidad de lo que se ha denominado motivación por remisión .

Es cierto que se trata de una técnica jurisdiccional no modélica. De hecho, la autorización habilitante de la injerencia en el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones debería ser autosuficiente, sin necesidad de complemento argumental ajeno al razonamiento judicial. La resolución a que se refiere el art.

18.3 de la CE , debería alojar en sí todos los elementos justificadores del acto de intromisión de los poderes públicos en las conversaciones privadas. Sin embargo, la remisión al oficio policial puede ser válida en aquellos casos en los que no sea expresiva, ya por su intolerable laconismo, ya por la actuación posterior durante la instrucción de la causa, de una dejación de los deberes jurisdiccionales de control que al Juez instructor incumbe.

Recientemente la STC 25/2011, 14 de marzo , recordaba que aunque es deseable que la resolución judicial contenga en sí misma todos los datos anteriores, puede considerarse suficientemente motivada si, integrada con la solicitud policial a la que puede remitirse, contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad (por todas, SSTC 219/2009, 12 de diciembre , 167/2002, de 18 de septiembre, F. 2 ; 184/2003, de 23 de octubre, F. 9 ; 259/2005, de 24 de octubre, F. 2 ; 136/2006, de 8 de mayo, F. 4 ; 197/2009, de 28 de septiembre , F. 4).

Decíamos en la STS 598/2008, 3 de octubre , que una prórroga acordada de forma automática, sin un efectivo control jurisdiccional, puede menoscabar el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones recogido en el art. 18.3 de la CE . Ello acontecerá siempre que el Juez no efectúa un seguimiento de las vicisitudes del desarrollo y del cese de la intervención o no conozca los resultados de la investigación.

Sin embargo, esa exigencia puede quedar cumplida por distintas vías. La primera, cuando el Juez tenga conocimiento de los resultados de la medida a través de los informes que le ofrece la policía; la segunda, mediante la trascripción parcial de las cintas ( SSTC 205/2005, de 18 de julio FJ. 4 ; 239/2006, de 17 de julio , FJ. 4). Así, «si bien es cierto que hemos declarado que la autorización de prórroga de la medida debe tener en cuenta los resultados obtenidos previamente [...] a tal fin no resulta necesario, como pretenden los recurrentes, que se entreguen las cintas en ese momento por la autoridad que lleve a cabo la medida, pues el Juez puede tener puntual información de los resultados de la intervención telefónica a través de los informes de quien la lleva a cabo» ( ATC 11/2007, 15 de enero ). Dicho con otras palabras, no resulta necesario a tal fin ni la aportación de las transcripciones literales íntegras, ni la audición directa por el Juez de las cintas originales (SSTC 82/2002, de 22 de abril FJ. 5 ; 184/2003, de 23 de octubre , FJ 12 ; 205/2005, de 18 de julio FJ. 4 ; 26/2006, de 30 de enero .

La propia significación gramatical del término prorrogar, evoca la idea de continuar, extender algo por un tiempo determinado. De ahí que la exigencia de una renovada motivación fáctica en todas y cada una de las resoluciones que acuerdan la prórroga, supone desconocer esta idea. En efecto, se prorroga aquello que ya ha sido objeto de decisión previa. Es esa primera resolución la que exige, siempre y en todo caso, la concurrencia de razones y sospechas debidamente razonadas. En las sucesivas resoluciones la legitimidad constitucional de la medida exigirá que el control judicial siga siendo efectivo, pero no que se expresen renovados presupuestos fácticos que, por definición, pueden ser los mismos que los que motivaron la inicial autorización de la injerencia.

No existió, en el supuesto examinado,una motivación a ciegas. La decisión tuvo como presupuesto un amplio y extenso informe policial en el que se exponían las razones por las que resultaba necesaria la prórroga de la medida restrictiva de la inviolabilidad de las comunicaciones. Además del informe, se aportaban los soportes en los que habían sido grabadas las conversaciones y un resumen de aquellas consideradas como más relevantes.

La defensa enfatiza el hecho de que la selección de las escuchas consideradas de interés fue efectuada por los agentes de la policía, sin intervención judicial. Sin embargo, ese dato, no puede erigirse en un obstáculo para la legitimidad de la decisión de prórroga. Además, es evidente que quien cuestiona el criterio selectivo de la policía tiene a su alcance la posibilidad de indicar, a partir de las cintas aportadas a la causa, qué conversaciones considera relevantes y que han podido ser omitidas por un supuesto interés unidireccional de los investigadores. Sin embargo, nada de ello se hizo.

Las defensas centran buena parte de su línea argumental, en el hecho de que la prórroga, en realidad, sirvió para abrir una nueva línea de investigación que estaba relacionada con persona distinta de aquellas a las que inicialmente afectaba la medida y por hechos de naturaleza también diferente.

De acuerdo con esta idea, se habría prorrogado una limitación de derechos para la investigación de hechos y personas ajenas a las afectadas por la resolución inicial.

Fallo

a los agentes que vivía en casa de su hermano, llamado Verbenas , en el BARRIO000 . Se consigna en el acta una fotografía de la joven.

Las circunstancias en las que se produjo la detención de Campanilla , descritas a los folios 841 y 842 del Tomo III de las actuaciones, que confirman lo que ya se conocía por las intervenciones telefónicas y es que Cristal se encontraba en Zaragoza con Campanilla .

La declaración en el acto de juicio de los agentes de MMEE con TIP NUM185 , NUM184 y NUM175 que estuvieron presentes en la detención de Campanilla ,en Zaragoza ,llevada a cabo por agentes del C.N.P.

comisionados a dicha ciudad porque los tres participaron en el dispositivo de 12.10.2011 por el que se identificó a Cristal ,llegando a Barcelona en la Estación del Norte, siendo el caso que los dos últimos agentes fueron los que ,como ya se ha dicho, se acercaron a Cristal el 12 de octubre y le requirieron para identificarse.

Los hechos relativos a Raquel Marina / Cristal se encuentran también acreditados documentalmente, a través del revelador e importantísimo Indicio E.8.8 ., recogido en el domicilio del procesado, Oscar Urbano ,tal y como consta en el acta de entrada y registro de los folios 1.734 a 1.742 del Tomo V de las actuaciones.

Dicho indicio, consistente en una libreta de color lila con la portada YZ AMIGOS, redactada íntegramente por Oscar Urbano como es de ver en la pericial caligráfica, y ratificada en el plenario, refleja en la página 21 del reseñado cuaderno, la anotación contable efectuada por Oscar Urbano del envío de dinero que le encomendó Melchor Ivan para pagar al contacto de Almería que acompañó a Raquel Marina hasta la estación de autobuses para iniciar su camino hasta Barcelona.

En la página 21 del reseñado cuaderno figura la anotación: 11.10.2011 , tuesday, 'DE Secundino Urbano a Amador Moises ', 100 euros, clave NUM186 .

Dicha anotación contable debe ponerse en relación con la llamada antes reseñada de 10.10.2011 a las 23:40:15 horas, transcrita al folio 75 del legajo del mes de Octubre en la que Verbenas llama a Oscar Urbano y le dice : Oscar Urbano por favor dame otro número para 100 euros, añadiendo Verbenas que sería para el mismo chico de ayer, respondiéndole Oscar Urbano que NUM186 y reiterando Verbenas recuerda , 100 euros No pueden obviarse, por lo demás, las propias declaraciones del procesado , Melchor Ivan ,quien ,aunque en el acto de Juicio oral y pese a reconocerse a sí mismo en el acta de 12.10.2011, dijo no recordar, porque las fotografías no estaban claras, quién era la chica que había ido a recoger en tal fecha a la estación, lo cual sería entendible si se atiende a la cantidad de mujeres que pasaron por sus manos y a las que iba a recoger a distintos puntos para llevarlas a su propio domicilio una vez llegadas a Barcelona (recordar en este punto el acta de seguimiento y vigilancia de 30 de Agosto de 2011, que obra al folio 1.338 del Tomo IV de las actuaciones en la que Verbenas es visto en la Terminal 1 del Aeropuerto de El Prat recogiendo a otra mujer, llamada Alejandra Brigida , procedente de Ibiza y trasladarla después a su domicilio den Badalona) , ante el juzgado de instrucción, folio 1.456 del Tomo V de las actuaciones el propio Melchor Ivan refiere que ' a la estación del norte porque Cristal le llamó , que se la llevó a vivir a su piso, negando todo lo que le fue preguntado relacionado con la prostitución, aunque reconociendo que Campanilla , quien dijo que era Valle Inocencia sí se la llevó consigo, según Verbenas porque Cristal así lo quiso'.

La representante del Ministerio Fiscal ,en su acendrado,ímprobo y esmerado informe, saliendo al paso de lo que las defensas letradas pudieran argumentar en el ejercicio legítimo del derecho de defensa ,en cuanto a negar la existencia de delito respecto de Raquel Marina ,alegando que no estaba sometida a violencia o intimidación o que no concurrían en ella condiciones de vulnerabilidad, y que sabía que venía a ejercer la prostitución a nuestro país, y gozaba incluso de libertad de movimientos pues ella sola se desplazaba desde Badalona a las Ramblas de Barcelona para prostituirse, cuidó de precisar que ,en el ámbito penal ,el término explotación es el que toma importancia y será el estándar a contrastar, y por explotación, como dice la doctrina, se entiende tanto 'sacar utilidad a un negocio o industria', como 'aprovecharse de las circunstancias o dificultades ajenas en provecho propio'.

De manera que la explotación punible, aún con consentimiento, se limita a la explotación directa y principal de la prostitución ajena.

Es decir, es aquella en la que concurre una relación de subordinación de la prostituta respecto del controlador que es quien fija las condiciones de trabajo, ostenta facultades de gobierno en los aspectos esenciales del negocio.

El propio T.S. ,en STS 160/2011 de 15 de marzo ,entre otras, declara que 'no se trata de exigir en la aplicación del párrafo 2º del art. 188.1 los mismos medios de comisión o determinación a la prostitución 159 Cristal es una amiga de la familia del declarante, que aunque no la trajo a España sí fue a buscarla que describe el párrafo 1º, tal y como establece la doctrina más reciente al analizar lo que se ha venido a denominar la tercería locativa, ' la explotación de la prostitución debe implicar un cierto abuso o sometimiento de la perjudicada, dentro de una esencial libertad que nunca será plena, de la persona explotada. En realidad es preciso abusar de alguna forma de una situación de vulnerabilidad o ejercer algún tipo de presión, siquiera dulcificada, a los ojos de la víctima' ( STS 160/2011 de 15 de marzo ).

Pues bien ,el caso que nos ocupa, no es sólo predicable de Raquel Marina / Cristal sino también de las demás mujeres sometidas a la trama dirigida por Verbenas sin que podamos obviar que concurrían unas condiciones personales y de vida que, sumadas, consideramos que las parifican a la situación de vulnerabilidad de la que habla nuestro CP.

Así,no solo se trata de mujeres que venían de un país deprimidos económicamente, sumidas en la pobreza,sino que además se hallaban en situación administrativa irregular, en extremas situaciones de dificultad; por carecer de trabajo,de domicilio,de permiso de residencia, por su desconocimiento del idioma, por estar en lugar extraño sin vinculación social familiar o laboral,y éstas son circunstancias que tomadas una independiente de la otra, por si no integran la vulnerabilidad, pero sumadas o concurriendo,confluyendo todas ellas, en una misma persona ,desde luego, sí la configuran.

Además a tales circunstancias definitorias de la trata y de la explotación sexual deben sumarse las condiciones en las que ejercían la prostitución forzada, siempre bajo control y supervisión, tanto de Melchor Ivan ,como de Campanilla ,en el caso de Raquel Marina , por lo que no podemos llegar a otra conclusión de que ello es la expresión más clara de la negación de la libertad sexual, esto es, que cada persona decida por si misma cuando, con quien, de qué forma y en qué condiciones permite y quiere donarse con y en otra persona para lograr enriquecer su propia personalidad, tal y como reseña la reciente Sentencia de esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha de 27 de mayo de 2014 .(Ponente,Itlma. Sra. Vivas Larruy).

Por otra parte, no puede pretenderse hacer inaplicable el citado precepto (art. 188.1 inciso final ) bajo el argumento de no haber contado en juicio con las testigos y muestra de esa intención de las defensas la constituye que en sus escritos de conclusiones provionales interesaron la presencia de las mujeres rose, Raquel Marina alias ' Cristal ', Estrella Vanesa , Estefania Daniela O Susana Gloria Respecto de los hechos descritos en el apartado IV de la conclusión primera del escrito acusatorio formalizado por el Ministerio Fiscal,relativos a Constanza Azucena ,por el Ministerio Público,se interesa la condena del procesado, Melchor Ivan , además de por el delito de favorecimiento de inmigración ilega l respecto de esta mujer, previsto y penado en el art. 318 bis del C.P ., por un delito de TRATA DE SERES HUMANOS CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL cuando la víctima es especialmente vulnerable por razón de su situación previsto y penado en el art. 177bis 1.b ) y 4c) del C.P . en concurso medial conforme al art. 77.1 C.P . ,con un delito de determinación coactiva a la prostitución del art. 188.1 del mismo cuerpo legal y por un delito de ABORTO NO CONSENTIDO, previsto y penado en artículo 144 párrafo I del C.P .

Los hechos descritos en dicho apartado IV de la conclusión 1ª del referido escrito acusatorio, revelan ,sin duda ,la conducta más deplorable, deleznable e infame cometida por los procesados, Melchor Ivan , y Valle Inocencia , alias ' Campanilla '.

Suponen la cosificación más absoluta de una persona, el atentado más indigno y brutal contra su dignidad, su libertad personal, su integridad física, su libertad sexual y un ataque frontal al derecho a decidir de una mujer sobre el producto de la concepción, demostrando con la conducta de ambos procesados, la más absoluta falta de respeto hacia dichos bienes jurídicos, anteponiendo a los mismos sus ambiciosos y vanidosos intereses económicos , mereciendo por ello la enérgica respuesta penal.

En efecto, Constanza Azucena , era para los dichos procesados, por el hecho de encontrarse embarazada ,cuando llegó a España, ' un producto defectuoso' y así se refieren a ella, sin pudor ni reparo alguno, de manera expresa en una de las conversaciones que más adelante se reseñará.

El calvario de esta joven fue además 'retransmitido ,cual una locución radiofónica, en directo, puntualmente por ambos procesados', que a través de sus múltiples y constantes contactos telefónicos, nos han dado a conocer, todos y cada uno de los sucesos que Constanza Azucena tuvo que padecer desde su llegada a España, el 29 de Octubre de 2011, hasta que fue rescatada por agentes de Mossos d'Esquadra ,el día 17 de Noviembre del mismo año.

La prueba clamorosa y contundente de estos ilícitos penales que se refieren a Constanza Azucena no podría ser más rotunda y atronadora.

La declaración de la joven, como prueba preconstituida, ante el E.A.T.Penal de Barcelona, efectuada el día 15 de Diciembre de 2011, que obra incorporada a las actuaciones , mediante grabación ,en soporte audiovisual, DVD/CD ,al folio 2.089 del Tomo VII, declaración que por haberse realizado apenas una semana después de haber perdido a su bebé la joven, revela sobradamente el desolador estado anímico de la misma.

Fue esta una declaración extensa, minuciosa, precisa, detallada, que si bien se inició con cierto estado de ausencia en la testigo ,conforme fue avanzando y evolucionando, derivó en la verbalización y exteriorización de un dolor inmenso y absoluto por todo el proceso de barbarie al que los dos procesados la sometieron.

Se observa que Constanza Azucena llora amarga y desconsoladamente en dicha declaración, lo que ha podido visionar la Sala, y, la cantidad de veces que se refiere a su bebé, que dice literalmente la frase ' que quería tener a su bebé ', sólo es comparable a la cantidad de veces que pone en boca de Campanilla , Valle Inocencia que iba a quitarle a su bebé .

Está por consiguiente, fuera de toda duda, que el hijo de Constanza Azucena era un hijo querido, deseado ,que esa era su explicitada e inequívoca determinación, que proteger al mismo fue su prioridad durante todo el tiempo que pudo hacerlo.

Constituye prueba de todos los ilícitos relacionados con Constanza Azucena su declaración testifical en el Acto de Juicio Oral y,por ende,sometida al principio de inmediación y de contradicción.

En su relato, emitido de forma voluntaria y espontánea, casi sin interrupciones, reitera ,punto por punto, lo que en su día declaró en el Juzgado de Instrucción ,de forma coincidente, plenamente coherente y sin incurrir en contradicción alguna.

SONIA describió el proceso de su ' compra' en Marruecos, las personas que intervinieron en dicho ' negocio mercantil ' con firma de contrato incluida, siendo particularmente aberrante y denigrante que un familiar de su pareja , del padre de su hijo, participara en dicho negocio.

Constanza Azucena refirió que fue vendida a un tal Eloy Demetrio ,quien, a su vez ,la 'transmitió ' a la procesada , ' Campanilla ', es decir, Valle Inocencia , quien debió pagar por ella una cantidad que no nos consta,pero sin duda no despreciable,a juzgar por su sonoro enojo.

Eloy Demetrio omitió ,con toda la intención , a Valle Inocencia ,alias Campanilla ,el hecho de que Constanza Azucena estaba embarazada, extremo que fue descubierto cuando Constanza Azucena llegaba ya a España.

Manifestó Constanza Azucena la cantidad de dinero que habría de devolver a su madame, a su controladora, a su dueña ,a Campanilla , cual era 45.000 euros si decidía seguir adelante con su embarazo y 30.000 euros si ponía fin al mismo.

Constanza Azucena dejó claro que no tuvo opción, que la obligaron a aceptar, aunque sabía que nunca podría devolver, ni ella ni su familia, por las precarias condiciones que tenía en su país, dicha cantidad.

Constanza Azucena temía que no respetaran su embarazo y por eso no quería salir de la Cruz Roja de Algeciras, se mostraba muy recelosa y desconfiada y el contenido de las llamadas así lo evidencian,pues era allí donde se sentía segura, hasta que por las insistentes presiones de los procesados Melchor Ivan y Valle Inocencia , así como de su propio entorno,llegó a confiar en que los mentados procesados cumplirían su palabra y le dejarían seguir adelante con su embarazo que ,repetimos,era querido y deseado.

Constanza Azucena describió además el rito de VUDÚ al que la sometió la procesada Campanilla ,nada más producirse en el encuentro entre ambas, elemento más de control o sometimiento empleado por Valle Inocencia , sabedora de las atávicas y ancestrales creencias de la crédula muchacha y de su entorno hacia este tipo de prácticas muy arraigadas en su entorno cultural.

Constanza Azucena ,al igual que las otras mujeres esclavizadas, víctimas de la trata ,eran permanentemente controladas a través del teléfono y sometidas con rituales de vudú.

Ese ritual lo describió la víctima y consiste en cogerle vello de la cabeza, las axilas y el pubis, trozos de uña y de su ropa interior, efectuando una especie de rezos o conjuros , anunciándole una serie de males y enfermedades, caso de no cumplir lo prometido.

Así, en la mayoría de los casos, mucho antes de emprender el viaje migratorio, las víctimas se comprometen a pagar la deuda con las personas que las iban a trasladar a Europa.

Las víctimas suelen comprometerse a abonar sumas que pueden oscilar entre 30.000,40.000 y hasta 65.000 euros. Lo ocurre es que las engañan, no les informan sobre el valor del euro y las víctimas piensan que es en su moneda, en la divisa nigeriana, y creen que en un año, aproximadamente, podrán saldar la deuda, cuando, en realidad, van a estar esclavizadas de por vida al no poder hacer frente a esas ingentes sumas de dinero.

Constanza Azucena fue contundente, tajante, en el acto de juicio cuando declaró ,tras ser instruída de su obligación de ser veraz en su declaración ,que Campanilla le dijo que ,tras hacerle tal ritual , si pretendía huir, si llamaba a la policía, si la denunciaba, o no cumplía sus órdenes, enfermaría y moriría, no sólo ella, sino su hermano, quien había firmado en Nigeria otro compromiso vinculado al sometimiento de su hermana a sus dueños o controladores.

Constanza Azucena explica en el acto de juicio cómo al menos en tres ocasiones, y una vez en Zaragoza, es obligada por Campanilla a ejercer la prostitución contra su voluntad, estando, como estaba, además, en avanzado estado de gestación, pues no quería realizar tales actos, estando embarazada, con su bebé dentro. Constanza Azucena describe como, Campanilla ,la despertaba, le hacía vestirse de una manera determinada, le entregaba un preservativo y un klenex y la obligaba a salir a la carretera,acompañándola otra mujer que ejercía la prostitución. Aclaró Constanza Azucena que lo tuvo que hacer, que alternó pero no había clientes, y por eso no llegó a mantener relaciones sexuales, cumpliendo ,sin embargo, dicha conducta,como ya hemos razonado en las previas consideraciones generales, los elementos del tipo penal.

Constanza Azucena , en el juicio oral,interpelada por el Ministerio Fiscal acerca de la joven que la acompañaba en Zaragoza en la casa de Campanilla y con la que salía a la carretera a alternar, no ha quiso decir nada sobre su identidad, en un claro deseo de protegerla ,por considerarla otra víctima más,como ella, siendo , como ya sabemos dicha mujer Raquel Marina / Cristal .

Destacar que la ,sin duda, trascendental declaración de la testigo, en el acto de juicio oral,se realizó por videoconferencia desde otra dependencia de este edificio de la Audiencia Provincial de Barcelona, por razones de seguridad para la testigo-v#citima, dado que como se deduce de los hechos con ella relacionados, concurre un serio y nada desdeñable componente de amenaza cierta y grave para su integridad y la de sus allegados, cumpliéndose escrupulosamente las exigencias de inmediación y de contradicción de las defensas que,por lo demás,nada objetaron al respecto.

Debe resaltarse, además, la credibilidad ,fiabilidad y verosimilitud que ofrece la declaración de dicha testigo, atendiendo a la coherencia interna y externa de su declaración y a todos los elementos periféricos que la refuerzan y corroboran y al contraste con el resto de las pruebas practicadas,sin que afloren ni atisben datos ni elementos que pudieran empañar o llegar a enturbiar sus aserciones e impactantes ,por desgarradoras, aseveraciones.

En el caso que nos ocupa debemos subrayar, además ,que difícilmente pueden concurrir en una declaración como la prestada por Constanza Azucena , (ciertamente infrecuente en este tipo de delitos,por el retraímieno usual de las víctimas ,general y principalmente por miedo a represalias ) más elementos periféricos objetivos de corroboración , pues todos los datos fácticos relatados por Constanza Azucena han sido constatados por otras vías, en concreto: Por las nuevamente abundantísimas intervenciones telefónicas existentes sobre este hecho, conversaciones entre los procesados y de los procesados con Constanza Azucena y con su familia, debiendo indicarse las siguientes: 1. llamada del 28.10.2011 a las 15:32.32 horas transcrita a los folios 166 y 167 del legajo del mes de octubre , en la que se tiene conocimiento de la existencia de Constanza Azucena por vez primera y de que se encuentra embarazada. Campanilla conmina a Verbenas a que mueva su traslado cuanto antes, pues cuanto más tarde, estará creciendo más.

2. llamada del 2.11.2011 a las 23:19:52 horas, transcrita a los folios 24 y 25 del legajo de noviembre . Nervios para Campanilla , parece que Constanza Azucena no quiere salir de la Cruz Roja, Verbenas la tranquiliza, si no le quieren pagar su dinero, Campanilla debe mandar a su gente a su familia para recuperarlo y se acaba. Demuestra por tanto las prácticas mafiosas de los procesados.

3. llamada del 2.11.2011 a las 17:47:06 horas folios 75 a 81 legajo noviembre, llamada entre Verbenas , Campanilla , Constanza Azucena y Guillermo Erasmo , pareja de Constanza Azucena en la que Guillermo Erasmo exige a los procesados que respeten el embarazo de su pareja, los amenaza si la obligan a abortar, discute con Campanilla la insulta y la llama prostituta.

4. llamada del 2.11.2011 a las 18:14:36 horas, folios 5 a 10 del legajo de noviembre, se alude a la documentación con la que viajó Constanza Azucena desde Marruecos, es evidente que es falsa, Verbenas le pregunta si tuvo que hacerse huellas y Constanza Azucena dice que no, lo cual es bueno para Verbenas pues podría generar un documento para ella sin que existiera posible contraste de huellas entre el africano y el que él haría en España.

5. llamada del 3.11.2011 a las 10:52:59 horas, folio 26 del legajo de Noviembre, Constanza Azucena da una nueva excusa a los procesados para no salir de la Cruz Roja, llueve y quiere estudiar.

6. llamada del 3.11.2011 a las 10:57:36 horas, folio 27 del legajo de noviembre , Campanilla informa a Verbenas que la pareja de Constanza Azucena le ha llamado, le ha pedido perdón por haberla insultado el día anterior por desconocer que ella era la dueña de Constanza Azucena .

7. llamada del 3.11.2011 a las 11:13:30 horas, folios 28 a 30 del legajo de noviembre , Verbenas conversa con Constanza Azucena , trata de convencerla para que salga, le dice que debe escaparse de la Cruz Roja y reunirse con ellos en Barcelona, que la persona que la está trayendo , no le ha visto la cara y por eso hace ruido (se refiere al enfado de Campanilla ) 8. llamada del 3.11.2011 a las 15:25:58 horas, folios 33 y 34del legajo de noviembre, Constanza Azucena ha salido de la Cruz Roja, está con el contacto de Verbenas en Algeciras , Verbenas habla con Constanza Azucena , le dice que irá hasta Barcelona y que él la recogerá y se irá a su casa.

9. llamada del 3.11.2011 a las 20:01:44 horas, folio 36 legajo noviembre, revela que Campanilla fue quien pagó el billete de Constanza Azucena de Algeciras a Málaga, Campanilla informa a Verbenas que ya está en el segundo autobús que la llevará de Málaga a Barcelona.

10. llamada del 3.11.2011 a las 22:49:09 horas, folio 37 legajo noviembre . Refleja la clara e inicial y firme intención de Campanilla y Verbenas de poner fin al embarazo de Constanza Azucena . Ésta , engañada, va a reunirse con ellos y mientras éstos barajan dónde y por cuánto dinero les puede costar practicar el aborto a Constanza Azucena .

11. llamada del 4.11.2011 a las 12:48:49 horas, folio 38 del legajo de Noviembre. Campanilla encomienda a Verbenas que vaya a recoger a Constanza Azucena a la Estación Norte de Barcelona.

Verbenas le dice que llame a la joven y le diga que esta es su parada.

12. llamada del 8.11.2011 a las 18:44:04 horas, folios 48 a 52de noviembre , muestra que Constanza Azucena ya se ha ido con Campanilla , su verdadera dueña o madame a Zaragoza, y que debe prostituirse.

Verbenas llama a Campanilla , pide que se ponga Cristal al teléfono y le pregunta si ya ha ido a trabajar con Constanza Azucena . Raquel Marina le dice que hace más frío que en Barcelona y Verbenas le repite que tú y Constanza Azucena tendrías que ir a ver cómo está el camino...en alusión a ir a la carretera a prostituirse.

13. llamada del 9.11.2011 a las 13:15:12 horas, folios 53 y 54 del mes de noviembre . Campanilla habla con Verbenas y se revela en dicha llamada que intentaron practicarle un aborto de forma legal y que no pudo ser porque era superior el embarazo a las 22 semanas, y que en ese caso en la clínica le dijeron que había que dejarlo vivir. Verbenas propone la única solución: 'lo único que se puede hacer será darle algo para que salgo un poco de sangre y una vez que haya salido sangre hasta la urgencia se podrá abortar....todas esas cosas son fáciles, no lo tomes como que son difíciles, simplemente dársela, y una vez que se lo has dado se acaba todo...una vez que ella lo ha tomado y le sale sangre que se verá en el hospital, se lo abortarán seguro, lo sé , es muy fácil'.

14. llamada del 12.11.2011 a las 03:12:43 horas, folios 57 a 59 del legajo de noviembre. Campanilla confirma a Verbenas que le han dado las pastillas abortivas, le dice que ella se puso a sangrar mucho cuando fue al lavabo, tienes que ver cómo ella está sangrando... Verbenas la tranquiliza porque está en un hospital...se pone una tal Bicha que reitera que Constanza Azucena estuvo tirada en el lavabo más de 20 minutos, que la han llevado rápido al hospital... Campanilla le dice que Verbenas que esa chica se va a morir...lo reitera...

15. llamada del 12.11.2011 a las 17:36:11 horas, folios 60 a 62 del legajo de noviembre . Verbenas llama a Campanilla para saber cómo está el tema del hospital. Campanilla teme regresar al hospital madrileño en el que seguro está ingresada Constanza Azucena por si ésta les ha delatado... Verbenas le dice que no lo habrá hecho porque sabe que le podría perjudicar. Campanilla confirma a Verbenas sabes que ayer le hemos dado eso... Verbenas le confirma a Campanilla que los médicos saben definitivamente que ella tomó algo, que lo verán en su cuerpo....

16. llamada del 12.11.2011 a las 23:07:05 horas, folios 63 a 65 legajo noviembre . En esta llamada y ante el hecho de que en el hospital madrileño lograron mantener el embarazo de Constanza Azucena , Campanilla muestra su enfado a Verbenas , le dice que llamará al hombre de Marruecos que le vendió a Constanza Azucena , Verbenas le dice que se controle, que no haga nada con prisa, que no le moleste porque podría afectar al negocio, le recomienda que le pregunte cómo puede conseguir a alguien más pero que no le diga que le ha dado un producto que no está bien, refiriéndose a Constanza Azucena .

17. llamada del 17.11.2011 a las 18:52:09 horas, folio 97legajo Noviembre, Constanza Azucena ya ha sido rescatada y Campanilla y Verbenas intercambian llamadas constantes ante la no respuesta de la joven a sus llamadas telefónicas.

18. llamada del 17.11.2011 a las 19:10:18 horas, folios 99 y100 legajo noviembre.

19. llamada del 17.11.2011 a las 19:44:21 horas, folios 101 a103 del legajo noviembre . Verbenas confirma Campanilla que ha llegado el autobús a Barcelona y que Constanza Azucena no está, que se la ha llevado la policía.

20. llamada del 17.11.2011 a las 20:17:39 horas, folio 104 del legajo de noviembre, Campanilla confirma telefónicamente a Verbenas los datos de Constanza Azucena para poder preguntar por ella a la policía (confiados en que quizás habría sido un control rutinario de extranjería ). Campanilla le dice que en los papeles de la Cruz Roja de Algeciras pone Constanza Azucena .

Por el acta de seguimiento y vigilancia policial, que obra al folio 1.356 del Tomo IV de las actuaciones, relativa al dispositivo que se constituyó en la Estación de Autobuses Norte de Barcelona, el día 17.11.2011, dado que por las intervenciones telefónicas se sabía que Melchor Ivan iría a tal lugar a recoger a Constanza Azucena . Así se evidencia en las fotografías del procesado y de su vehículo, acta que ,por otra parte ,ha sido confirmada en cuanto a su contenido por los agentes de MMEE que intervinieron,con TIP nº NUM187 y NUM185 que han depuesto de forma conteste y coincidente,sin contradicción alguna y con coherencia, en el acto de juicio.

Diversos han sido los agentes de MMEE que han depuesto en el acto de juicio y que han servido para acreditar los hechos relacionados con Constanza Azucena , así : los agentes con TIP nº NUM187 y NUM185 que extendieron la minuta policial que obra al folio 3.594 del tomo X de las actuaciones, cuyo contenido ratificaron, que asistieron a Constanza Azucena el día 17.11.2011, cuando fue interceptado el autobús en que viajaba a la altura del peaje de la Autopista de Martorell para encontrarse con Verbenas .

El agente NUM187 , que aclaró a la Sala y a los letrados de las defensas qué nivel y dominio de inglés tenía, por ser este el idioma en el que se expresaba Constanza Azucena en ese momento.

Asimismo fue contundente cuando ,a preguntas de la letrada de Valle Inocencia , sobre el hecho de que hicieran constar en la minuta policial del reseñado folio que 'se hallaba en buen estado de salud', que los agentes no son sanitarios , que no recuerda ese punto de la minuta,siendo de precisar que lo que se hace constar exactamente es que la propia Constanza Azucena dice que se encuentra en buen estado de salud, no que esa sea la apreciación de los MMEE .

El agente NUM185 ,por su parte, y al igual que su compañero , aclaró a la letrada de Campanilla que cuando ellos refieren que está un identificado en buen estado de salud, se refieren a que, a su entender, no necesita atención médica urgente o inmediata, pero que en cualquier caso él no es médico.En cualquier caso,cabe añadir que por protocolo policial,no examinaron ,pues no les estaba permitido el cuerpo de la muchacha,pues ello queda reservado para agentes policiales féminas.

Declaró en el acto de juicio la agente de MMEE con nº NUM188 ,ue l día 25.11.2011, estando Constanza Azucena en el Hospital, le tomó el acta de manifestación que obra a los folios 1.768 y 1.769 del Tomo V de las actuaciones. Se ratificó enteramente el dicho agente en su contenido y además manifestó a la Sala,lo nerviosa que estaba Constanza Azucena , el miedo que tenía por ella y por su familia.

Preguntado dicho testigo acerca de si Constanza Azucena en ese momento había verbalizado algún nombre ,contestó la agente que sí, que hablaba de Campanilla y de Verbenas ,como de hecho se hace constar en el acta de referencia. No puede en este punto, alegarse que la visita de los MMEE a Constanza Azucena en el Hospital durante tal fecha fue la que causó el estado de angustia, desasosiego y nerviosismo que se describe en la documental médica que obra en autos y respecto de la que han depuesto diversos facultativos y los trabajadores del C.A. Talaia.

El nerviosismo que presentaba Constanza Azucena era ostensible y debido a que hasta dicha visita de los MMEE,pensaba que la razón de su detención por la policía se debía a que no tenía papeles, siendo en ese momento cuando se pone en su conocimiento que la trama que la había traído a España había sido detenida, particularmente, Verbenas y Campanilla ,y ,por ello temía la joven, sabedora de los múltiples contactos de los procesados ,que tanto su vida como la de su familia corría serio peligro.

Las circunstancias relativas a Constanza Azucena se encuentran también acreditadas por el conjunto de documental y testifical relacionada con el C.A. Talaia en el que permaneció la joven hasta que se determinó su mayor edad.

Cabe citar y relacionar al respecto: El Anexo del volante de incidencias de los días 22,23, 24 y 25 de Noviembre de 2011, que obra a los folios 3.605 y 3.606 del Tomo IX de las actuaciones.

El informe de propuesta de declaración de desamparo por la DGAIA tanto de Constanza Azucena como del nasciturus que obra a los folios 3.607 a 3.612.

Así como el informe de cierre de expediente de fecha NUM189 , que obra a los folios 3.615 a 3.624 de las actuaciones.

Dicha documental fue reconocida y ratificada en su contenido por las testigos, Dª Lina Florencia ,a la sazón Directora del Centro de Acogida Talaia ,quien depuso en el acto de juicio y aclaró que el protocolo actuacional habitual que debe seguirse cuando se sospecha de la mayoría o minoría de edad de una joven que llega a su centro establece que, ante la duda, se les considere menor, en aras a dispensar una mayor protección y sólo cuando se acredita médicamente su mayoría de edad cesan en sus funciones.

Refirió que Constanza Azucena llegó a su centro en mal estado físico, con un aspecto general deficiente, sucia, mal nutrida, asustada y enfadada con los MMEE porque le habían quitado su móvil.

Manifestó dicha testigo que Constanza Azucena expresó mucha preocupación por su familia, que cuando se puso mal el día 22 estaba muy angustiada por su bebé porque para ella su hijo era muy importante.

Las palabras de la directora de Talaia,cuando refirió que tras perder a su bebé , Constanza Azucena se sumió en un proceso de tristeza y duelo ,que se encontraba muy triste, nerviosa y angustiada por las posibles represalias hacia su familia.

Aclaró la testigo el funcionamiento del Centro que dirigía, cómo cuando un asunto está judicializado y máxime cuando se ha declarado el secreto de las actuaciones lo que les impone la discreción,por lo que no preguntan por los hechos judiciales a los menores, pues su función es sólo cuidarles, protegerles y que se encuentren bien.

De lo poco que,según la Directora , Constanza Azucena les contó durante su estancia allí ,quiso destacar en su testimonio que les comentó que el día que la había rescatado los MMEE iban a practicarle un aborto en Barcelona. Preguntada por la Sala la Sra. Lina Florencia sobre si la voluntad de Constanza Azucena era tener ese dijo , fue tajante: Ella quería tener ese hijo.

Depuso en el acto de juicio igualmente la Técnico de Urgencias del Centro de Acogida Talaia, también pedagoga de referencia en el caso de Constanza Azucena , Dª. Melisa Violeta quien además de ratificarse en los informes de su centro antes indicados, refirió a la Sala que el deseo de Constanza Azucena era tener a su hijo.

Describió dicha testigo de forma muy gráfica el proceso de duelo en el que se sumió Constanza Azucena tras perder a su bebé, manifestó descriptiva y expresivamente que ' era un alma andante ' ,que había perdido el apetito, que tenía pesadillas y estaba muy preocupada por su familia.

Que dicho estado psicológico fue el que justificó que, en el informe de cierre de su expediente, al folio 3.615 y siguientes de las actuaciones, propusieran a la ONG que acogió a Constanza Azucena tras determinarse la mayoría de edad que podrían acudir al centro EXIL ,centro psicológico experto en población que ha sufrido traumas o violencias psicológicas. Esta testigo fue clara al manifestar que Constanza Azucena hablaba de temor a represalias ya antes de perder a su bebé.

El propio procesado ante el juzgado de instrucción f. 1.457 del Tomo V, preguntado por Constanza Azucena , si bien negó todos los hechos de naturaleza delictiva que le vinculaban a tal joven , sí reconoció que la conocía, que estaba embarazada y que dicha chica estuvo un tiempo con Campanilla . Refirió el procesado en dicha declaración en instrucción que había contratado a un abogado para localizar a Constanza Azucena por todas las comisarías porque cuando salió de Zaragoza Campanilla le avisó de que venía , que el declarante fue a buscar al autobús y vio que no estaba, que el declarante no pensó que se hubiera escapado, que habló con el conductor del autobús y se enteró que se la había llevado la policía . En el acto de Juicio Oral preguntado el procesado por Constanza Azucena manifestó que sabía que Valle Inocencia estuvo en Zaragoza con Constanza Azucena porque Constanza Azucena es su familia y Campanilla también.

Abordaremos seguidamente el apartado justificativo probatorio concernido a la acusación deducida por el Ministerio Fiscal para condenar a los procesados Melchor Ivan y Valle Inocencia alias Campanilla por el delito de aborto coactivo que lo reputaremos,en grado consumado,cual hemos argumentado en el apartado de consideraciones generales al que ,de nuevo,nos remitimos,respecto del hijo que deseaba y esperaba con ahínco Constanza Azucena .

La declaración de Constanza Azucena ,tanto en la prueba preconstituida ,como en su declaración testifical, en el acto de juicio reveló todas las actuaciones llevadas a cabo por Valle Inocencia para conseguir su objetivo, siempre bajo las órdenes y el control de Verbenas que supervisaba dicha operación.

Así, se intenta primero en una clínica de forma legal, en Barcelona, no siendo posible por estar Constanza Azucena EMBARAZADA de más de 22 semanas. Así resulta de la declaración de la propia Constanza Azucena tanto en la prueba preconstituida como durante su declaración en el acto de juicio, como de la clarificadora llamada del 9.11.2011 a las 13:15:12 horas, folios 53 y 54 del mes de noviembre. Llamada en la que Campanilla habla con Verbenas y le dice que no pudo ser porque era superior el embarazo a las 22 semanas, y que en ese caso en la clínica le dijeron que había que dejarlo vivir. En esa conversación cuando Verbenas propone la única solución: ' lo único que se puede hacer será darle algo para que salgo un poco de sangre y una vez que haya salido sangre hasta la urgencia se podrá abortar....todas esas cosas son fáciles, no lo tomes como que son difíciles, simplemente dársela, y una vez que se lo has dado se acaba todo...una vez que ella lo ha tomado y le sale sangre que se verá en el hospital, se lo abortarán seguro, lo sé , es muy fácil'.

De este modo se produce la conducta ocurrida en Madrid, Campanilla proporciona a Constanza Azucena 30 píldoras, de las que 16 debe ingerirlas por vía oral y las 14 restantes introducirlas por vía vaginal.

Así,de las intervenciones telefónicas y lo manifestado por la propia Constanza Azucena , resulta que Campanilla estaba sentada al lado de Constanza Azucena , mientras ésta ,forzada y contra su voluntad,es compelida a tomar las pastillas ,controlando que las ingiera correctamente, por vía oral y vaginal.

se evidencia de su propia declaración pero sobre todo de las llamadas de 12.11.2011 a las 03:12:43 horas, folios 57 a 59 del legajo de noviembre.

El efecto inmediato de dicha ingestión de pastillas es una importante hemorragia en la joven, tal y como Campanilla confirma a Verbenas que le han dado las pastillas abortivas, le dice que ella se puso a sangrar mucho cuando fue al lavabo, tienes que ver cómo ella está sangrando... Verbenas la tranquiliza porque está en un hospital...se pone una tal Bicha que reitera que Constanza Azucena estuvo tirada en el lavabo más de 20 minutos, que la han llevado rápido al hospital... Campanilla le dice que Verbenas que esa chica se va a morir ...lo reitera.. así como la llamada del 12.11.2011 a las17:36:11 horas, folios 60 a 62 del legajo de noviembre . Verbenas llama a Campanilla para saber cómo está el tema del hospital. Campanilla teme regresar al hospital madrileño en el que está ingresada Constanza Azucena por si ésta les ha delatado... Verbenas le dice que no lo habrá hecho porque sabe que le podría perjudicar. Campanilla confirma a Verbenas sabes que ayer le hemos dado eso... Verbenas le confirma a Campanilla que los médicos saben definitivamente que ella tomó algo, que lo verán en su cuerpo....

Consta en las actuaciones la abundante documental médica que refleja el estado en el que se encontraba Constanza Azucena cuando fue ingresada de Urgencias en el Hospital de Sant Joan de Dèu de Barcelona el 22.11.2011 , donde ingresó con dolor lumbar y vaginal y con contracciones.

En este sentido,a folios 3.639 a 3.647 del Tomo X de las actuaciones comprende la documental remitida al Juzgado de Instrucción por el centro hospitalario de Sant Joan de Dèu, , en concreto: a. el informe de urgencias de obstetricia, folio 3.641 b. el informe de ingreso de hospitalización en el servicio de obstetricia, folios 3.642 y 3.643.

c. informe del servicio de neonatología del mismo hospital, de fecha 5.11.2011 donde consta el estado del feto al nacer, las intervenciones médicas realizadas para tratar de asegurar su subsistencia y su éxitus a las 10:30 horas del mismo día 5.12.2011, folios 3.646 y 3.647.

Asimismo, y a los folios 3.671 a 3.729 del Tomo X ,consta toda la documental médica ,incluidas analíticas de Constanza Azucena , en dicho Hospital de Sant Joan de Dèu.

En el acto de juicio declararon como peritos los especialistas del Servicio de Ginecología y Obstetricia de dicho Centro Hospitalario Dr.D. Bernabe Calixto y Doña. Belinda Frida .

Dichos facultativos,a preguntas del Ministerio Público, sobre qué sustancias podrían producir la hemorragia intensa que presentó por vía vaginal Constanza Azucena el día 12.11.2011 fueron tajantes, sólo el misoprostol (principio activo de medicamentos como el CYTOTEC) utilizado en las dos vías, conjuntamente , produce dichos efectos en una mujer embarazada.

Sobre los efectos del misoprostol afirma el facultativo que depende de dos factores,esencialmente, - dosis administrada - tipo de gestación, a 21 semanas aclaró que se necesitaría una dosis muy elevada para que sea efectiva Dicha sustancia no se revelaría en análisis posteriores, si debería aparecer en los análisis de Sant Joan de Dèu.

Sobre la dosis suministrada no puede dejar de reseñarse lo manifestado por el facultativo sobre el suministro elevado o sobredosis de dicho medicamento: podría provocar daños de tal magnitud como la rotura uterina, la explosión del útero, efectos secundarios al margen de la inducción del parto o del aborto según se tratara de un embarazo pre término o a término.

Sobre la sustancia que expulsa por vía vaginal, descrita por Constanza Azucena durante su viaje en Autobús de Madrid a Zaragoza, tras ser dada de alta del centro hospitalario, aclaró dicho facultativo que se trata del tapón mucoso cuyas funciones son aislar la vagina de la cavidad endouterina. cohesionando las paredes del cuello uterino y sirviendo de aislante.

Ambos facultativos , preguntados acerca de si Constanza Azucena ingresó el 22 de Noviembre con contracciones, fueron terminantes: No les consta ,ya qye ellos no atendieron a Constanza Azucena en el momento de su ingreso en urgencias, pues lo hicieron ya en planta, y el que no conste en el informe , respuesta literal hasta en dos ocasiones de Doña. Belinda Frida , no quiere decir que no existieran, máxime cuando ninguno de los dos doctores fue el que la atendió en urgencia) El Dr. Bernabe Calixto manifestó que las atenciones médicas ante una rotura prematura de la bolsa amniótica como la que presentaba Constanza Azucena son tres: - evitar la infección intrauterina, por conexión de la vagina con la cavidad intrauterina, mediante la administración de antibióticos - frenar la evolución del parto, el líquido amniótico contiene unas sustancias que se absorben por la matriz y pueden provocar contracciones - proteger al feto Explicó detalladamente dicho perito que la corioamnionitis , infección intrauterina podía producirse por dos vías: - una infección urinaria, previa al ingreso - o por la rotura de la bolsa amniótica.

Preguntado por el Ministerio cuál es la causa de dicha rotura de la bolsa amniótica manifestó que su origen podía ser : - infeccioso -o traumático.

Ante dicha respuesta la representante del Ministerio Fiscal interesó que aclarara si una causa traumática es el suministro de misoprostol , cuyo efecto es precisamente provocar contracciones, a lo que respondió afirmativamente.

Preguntado por el Ministerio Público, si la demora de diez días entre el suministro de las píldoras abortivas, el día 12 de Noviembre de 2011, podría desencadenar o explicar el estado de Constanza Azucena , al ingresar en el Hospital de Sant Joan de Dèu ,manifestó el Facultativo informante, que dicho lapso temporal es difícil de explicar ,pero no incompatible.

Preguntado de nuevo por el Ministerio Fiscal sobre si era imposible que se cumpliera la evolución cronológica reiteró que es difícil de explicar pero no imposible porque en medicina dos y dos no siempre son cuatro.

Quizás, como aventuró el Ministerio Fiscal, la asistencia hospitalaria prestada de forma inmediata en Madrid ,podría explicar el lapso de diez días y la contención del embarazo de Constanza Azucena .

En este punto aclaró el facultativo que las medidas médicas a adoptar ante un ingreso de una paciente que revela haber ingerido e introducido en vía vaginal misoprostol son : - retirar al máximo la medicación que en ese momento aún persista - y contrarrestar el efecto administrando un útero inhibidor.

Preguntado ,asimismo, por el Ministerio Fiscal, sobre si una situación de estrés intenso como la vivida por Constanza Azucena podría desencadenar la situación que presentó Constanza Azucena manifestó el perito médico que una reacción de producción de endomorfinas ,a nivel cerebral, podría efectivamente causar liberación de oxitocina, pero que como no tenía una analítica en este sentido que pudiera revelar que los niveles de noradrenalia o de catecolamida fueran elevados , una afirmación en tal sentido no dejaría de constituir una suposición que ,como médico, no podía ni asegurar ni negar. Aunque tal posibilidad tampoco fue excluida,no fue en abasoluto descartada.

Por todo lo anterior, entiende este Tribunal que procede la condena de los procesados Melchor Ivan y de Valle Inocencia ,alias Campanilla por el delito de aborto provocado a Constanza Azucena y ello por entender que concurren todos y cada uno de los elementos del referido tipo penal como lo son: La interrupción involuntaria del embarazo, en el presente caso, dado el avanzado estado de gestación que presentaba la perjudicada, supuso no ya un aborto en sentido estricto sino una expulsión prematura del producto de la concepción cuando todavía no era viable, con la consiguiente muerte del feto apenas 5 horas después de su nacimiento.

La utilización de un medio apto para tal fin: los peritos han confirmado que sólo el misoprostol, principio activo del CYTOTEC, administrado por ambas vías, vaginal y oral, puede producir la hemorragia vaginal intensa que presentó Constanza Azucena durante su ingreso en el centro hospitalario madrileño.

El elemento subjetivo o ánimo que presidió la conducta de ambos procesados, lo que se infiere no sólo de la propia declaración de Constanza Azucena y la descripción del calvario que sufrió desde el primer día que se encontró con Melchor Ivan y Valle Inocencia el día 4.11.2011 hasta su liberación el 17.11.2011, sino también y fundamentalmente de las conversaciones telefónicas de ambos sujetos que ya en la llamada del 28.10.2011, transcrita a los folios 166 y 167 del legajo de dicho mes, siendo la primera conversación vinculada a Constanza Azucena revelaba el interés de Campanilla porque Verbenas agilizara su llegada a Barcelona, ya que ' cuanto más tarde estaría creciendo más', o la llamada del 3.11.2011 folio 37 del legajo de noviembre, cuando , una vez logrado por ambos procesados convencer a la crédula muchacha de que abandonara la Cruz Roja porque respetarían su embarazo Campanilla pregunta a Verbenas ¿es posible conseguir ver donde se hace abortos? respondiendo Verbenas que claro que sí que es un hospital normal que no hace más que hacer abortos, preguntando Campanilla si cobran más de 400 euros si uno va a un hospital privado,respondiendo Verbenas que puede ser, que a lo mejor cobrarán hasta 600 u800 .

Respecto de los hechos descritos en el apartado V de la conclusión primera del escrito de conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, relativos al delito de favorecimiento de inmigración ilegal del art. 318 bis C.P , se dan por reproducidos los argumentos ya ofrecidos respecto de las demás víctimas, siendo que este apartado V se refiere a las siguientes mujeres de cuya captación y traslado a España al margen de las leyes de inmigración y extranjería se ocupó el procesado Melchor Ivan : 1. Susana Gloria y Estefania Daniela hechos en los que también están implicados los procesados Valle Inocencia , alias Campanilla que habría de convertirse en la madame o controladora de las mismas, y Oscar Urbano quien efectuó nuevamente por encargo de Melchor Ivan todos los pagos que éste le requirió.

2. Estrella Vanesa , de la que pasaría a ser madame o controladora Valle Inocencia alias Campanilla .

La prueba practicada en el acto de juicio relativa al delito de favorecimiento de inmigración ilegal de Susana Gloria y Estefania Daniela es la que sigue: 1-. De nuevo abundantes intervenciones telefónicas sobre este ilícito entre el procesado , Campanilla y las propias víctimas, destacando : a) llamada del 19.8.2011 a las 18:15:21 horas, folio 141 del legajo del mes de Agosto.

b) llamada del 20.8.2011 a las 22:46:54 horas, folios 150 a 153 del legajo del mes de agosto. En la que se va definiendo la ruta elegida por Verbenas para estas mujeres, salida de Nigeria a Marruecos, en avión, concretamente hasta Casablanca, y desde allí cruzar el estrecho. Se habla de la deuda que contraerán estas mujeres con Campanilla , su madame fijándose inicialmente por Verbenas ,50.000 euros.

c) llamada del 21.8.2011 a las 19:46:01 horas, folios 162 y 163 del legajo de agosto. En la que Verbenas habla con su contacto en Marruecos quien le indica el coste que para el procesado supondrá cruzar a estas mujeres desde Nigeria a Dakar, siendo 200 euros por mujer, cantidad que debe ponerse en relación con la desproporcionada cifra que sin embargo se exigiría a las mujeres una vez en nuestro país.

d) llamada del 22.8.2011 a las 18:47:34 horas, folios 178 y 179 del legajo de agosto. Estefania Daniela pide a Verbenas que la deuda de Susana Gloria , la joven que la acompañará en el viaje, sea de 30.000 euros, Verbenas no lo acepta, no bajará de 40.000.

e) llamada del 25.8.2011 a las 17:58:44 horas, transcrita a los folios 217 a 222 del legajo de agosto, en la que se evidencia cuál es el destino final de Susana Gloria , a la que Estefania Daniela pasa el teléfono para que hable con Melchor Ivan quien le dice que ha visto su foto, que es muy guapa, que no busque problemas y que no se a cabezota. Que si es buena él será bueno , le pregunta su edad, y al decirle Aurora Eloisa que tenía 22 Verbenas dice que está bien. En esa llamada Verbenas le dice que cuando llegue aquí empezará a echar novios, a enseñar cuerpo...le pregunta insistentemente a la joven si tiene a alguien en Europa, le exige que le diga la verdad, que no vaya a ser que cuando ella llegue aquí, venga alguien a decirle algo...

f) llamada del 5.9.2011 a las 22:17:07 horas, folios 16 y 17 de septiembre. Verbenas llama a un colaborador, llamado Florencio Leon a quien le pide que le organice un pase de dos personas de Dakar a Casablanca...también le dice que no quiere hablar mucho en inglés (por miedo a que estén pinchados los teléfonos).

g) llamada del 15.9.2011 a las 21:20:00 horas, folio 72 del legajo de septiembre. Verbenas llama nuevamente a Oscar Urbano para que realice otro envío de 100 euros, con la referencia 'de Secundino Urbano a Estefania Daniela ', dando como referencia su contable la clave NUM190 .

h) llamada del 16.9.2011 a las 10:06:48 horas, folios 78 y 79 del legajo, Oscar Urbano telefonea a Verbenas para decirle que el dinero que le pidió hiciera llegar a Estefania Daniela el día anterior debería cobrarse en una dirección concreta, dándole a Verbenas el número de teléfono del contacto.

2-. Constan acreditados dichos hechos , nuevamente , por la reveladora libreta, identificada como Indicio E.8.8.,consistente en recogida en la entrada y registro practicada en el domicilio de Oscar Urbano en la que se refleja la siguiente anotaciones contable: 24.8.2011. ' Secundino Urbano - Estefania Daniela ', 250, 600 euros, en la página 13 de dicho cuaderno.

Dicha anotación debe ponerse en relación con las siguientes llamadas: 1. del 23.8.2011 a las 22:26:31 horas, transcrita a los folios 188 y 189 del legajo de agosto, en la que Verbenas manifiesta a Oscar Urbano que quiere enviar dinero para ser cobrado al día siguiente por la mañana, preguntándole Oscar Urbano cuánto, respondiendo Verbenas que 600, proporcionándole Oscar Urbano como código para la retirada de tal efectivo el DA250, especificándole Verbenas que la referencia, tal y como figura en la libreta, sería de 'EFE a Estefania Daniela '.

2. la llamada del 23.8.2011 a las 22:32:48 horas, transcrita al folio 190 del legajo de agosto en la que Oscar Urbano le da a Verbenas la dirección del número NUM177 de Sakpomba road, lugar al que Estefania Daniela debe ir a recoger los 60 0euros.

3. llamada del 23.8.2011 a las 22:38:31 horas, folios 191 a 193 del legajo de agosto en la que Verbenas llama a Estefania Daniela y le ordena que al día siguiente vaya a la dirección que le ha indicado Oscar Urbano para cobrar los 600 euros, indicándole la referencia que ha de expresar al que le entregará el dinero.

Sobre Estefania Daniela , preguntado en el juzgado de instrucción, el propio Melchor Ivan ,al folio 1.457 ,manifestó que sí conocía a una chica llamada Estefania Daniela , que también es familiar del procesado, negando los demás hechos relacionados con esta joven por los que fue preguntado.Es decir,advertimos que la alusión al parentesco,es decir,a que se trata de un familiar es un socorrido argumento.Pero acontece que ningún tipo de acreditamento se presenta para acreditar esa condición de relación familiar.

Respecto a otra joven,llamada, Estrella Vanesa , a la que también se hace mención en el apartado V de la conclusión primera del escrito acusatorio, debe reseñarse que la prueba de la comisión de dicho ilícito penal por el procesado y por Valle Inocencia ,alias Campanilla , que pasaría a ser la controladora de dicha mujer, es la siguiente: 1-.Abundantes conversaciones telefónicas, de las que pueden enumerarse las siguientes: a) llamada del 22.8.2011 a las 17:58:17 horas, folio 173 legajo agosto. Llamada en la que Campanilla y Verbenas discuten sobre la deuda que exigirían a Estrella Vanesa y su familia y Campanilla es quien estipula el importe: haz 35, haz 35 de manera reiterada.

b) llamada del 22.8.2011 a las 18:03:51 horas, folios 174 y 175 del legajo de Agosto, Verbenas contacta con Javier Jesus un hermano de Estrella Vanesa para iniciar la negociación con la familia de la joven, Verbenas dice que antes de saber qué hacer, antes de empezar a cruzarla, debe hablar con su madre c) llamada del 22.8.2011 a las 18:07:12 horas, f. 176 y 177 de agosto, Verbenas proporciona a Campanilla el número de los padres de la joven Estrella Vanesa y le conmina para que los llame, le recuerda que debe decir que son 35.000 para empezar a negociar.

d) llamada del 22.8.2011 a las 22:02:29 horas, folios 180 y 181 del legajo de agosto, Campanilla pregunta la edad de la chica, Verbenas dice que 20, extremo que agrada a Campanilla sabiendo cuál será su destino una vez en España. Verbenas le insiste en que es importante arreglar lo de la familia porque es donde habrá de llegar al acuerdo de cuánto pagará. Verbenas dice que lo de la familia es la clave de todo.

e) llamada del 24.8.2011 a las 21:33:38 horas, folios 206 a 208 del legajo de agosto. Campanilla muestra sus miedos a Verbenas por tener que adelantar dinero para comenzar el viaje de Estrella Vanesa y Verbenas le dice que este negocio se basa en la confianza. Campanilla pregunta qué pasaría si pillan a Estrella Vanesa y la meten en el campo, Verbenas la calma y le dice que si les pillan si les controlan cuando están entrando no tardarán mucho en dejarlos ...que si hay control marcharán hacia atrás, pero sin pasarán....

Verbenas le proporciona a Campanilla el número del contacto. Esta conversación evidencia que Estrella Vanesa entrará al margen de las vías normales de acceso a un país.

f) llamada del 27.8.2011 a las 14:51:25 horas, folio 234 del legajo de agosto. Campanilla llama a Verbenas y le dice que ha estado negociando con la familia, que ella pidió 35 pero la familia quiere dejarlo en 25.000.

g) llamada del 29.8.2011 a las 11:41:25horas, folio 266 del legajo de agosto, Campanilla debe hacer un ingreso de 2000 euros al contacto que moverá a Estrella Vanesa . lo habla con Verbenas .

h) Las siguientes llamadas y mensajes de texto se refieren al pago de 2000 euros que Campanilla debe realizar al hombre de Marruecos que cruzará a Estrella Vanesa : - Llamada del 29.8.2011 a las 11:54:34 horas, folios 267 legajo agosto.

- sms del 29.8.2011 a las 12:08:59 horas, enviado a Verbenas con un número de cuenta.

- sms del 29.8.2011, a las 12:09:59 horas, eviado por Verbenas a Campanilla , folio 270 del legajo de agosto, con el anterior número de cuenta.

- llamada del 29.8.2011 a las 12_10_33 horas, folio 271 legajo agosto, Verbenas llama a Campanilla para preguntarle si ha visto el número de cuenta, indicándole Verbenas que es Caja Madrid y que debe ingresar 2.000 euros.

La labor de Melchor Ivan ,como máximo responsable de la trama de constante referencia en cuanto a la ilícita actividad del favorecimiento de inmigración ilegal y en los casos en los que además iba seguido de los delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual y determinación coactiva a la prostitución, era asegurar que una vez en España estas mujeres no fueran expulsadas de nuestro territorio por su situación administrativa irregular.

A ese fin, Melchor Ivan y los demás procesados que con él colaboraban, en este caso los procesados de nacionalidad española, que no consta tuvieran conocimiento de la existencia de la trama criminal de referencia,más allá de los ilícitos penales que se les atribuyen a dichos procesados españoles, cual apostilló y precisó el Ministerio Fiscal,al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas, había establecido todo un entramado consistente en constituir parejas de hecho ficticias entre ciudadanas de su país, e incluso hombres, con nacionales españoles o en su caso comunitarios a los que ofrecía una cantidad de dinero por acceder a constituir tal falsaria realidad.

Así se ha acreditado en el acto de juicio la participación de Melchor Ivan en dicha trama por parte de los 5 procesados españoles, que de forma tajante, como ya lo hicieron por cierto ante el juzgado de instrucción, cuando se vieron inmersos en un procedimiento como el que nos ocupa, afirmaron que Melchor Ivan les contactó aprovechando su situación económica de absoluta precariedad y les ofreció una cantidad de dinero que oscilaba entre los 700 y los 1000 euros a cambio de : - empadronarse en una dirección que no era la suya y en la que nunca vivieron ni vivirían.

- simular antes las autoridades municipales que eran pareja de hecho de mujeres nigerianas, en situación irregular a las que no conocían, a las que no habían visto antes ni volverían a ver nunca más.

Procedimiento tras el cual, una vez obtenida la correspondiente certificación de pareja de hecho, las ciudadanas nigerianas acudían a la subdelegación de Gobierno y sobre esa falsa realidad conseguían un permiso de residencia por familiar comunitario. Se explicará la prueba existente respecto de esta conducta a propósito de cada uno de los procesados españoles, sólo indicar en este punto del informe, que Melchor Ivan contó con la imprescindible colaboración de Jose Severino experto en localizar ayuntamientos en los que la burocracia fuera más rápida y menos exigente, experto así mismo en localizar inmuebles en los que empadronar a las falsas parejas, dado que muchas de las chicas a regularizar por tal sistema o bien vivían con Verbenas , o en otros domicilios, o incluso en otras comunidades autónomas.

Melchor Ivan no realizaba tal conducta de forma gratuita o altruista, constan conversaciones en las que cobraba a un compatriota 6.000 euros por dicha operación de modo que el rendimiento de su negocio, sabiendo que a los españoles sólo les pagaba 700 ó 1000 euros, era máximo y casi obsceno. Es ejemplo de ello la reveladora llamada del 5.8.2011 a las 17:30:26horas, folios 39 y 40 del legajo de agosto.

Consta asimismo que Melchor Ivan colaboró con Adriano Jeronimo a este fin, para regularizar la situación de una ciudadana nigeriana llamada Susana Gloria a la que ambos procesados cobrarían por 5.500 euros , de los que 5.000 euros serían para Melchor Ivan y 500 para Adriano Jeronimo , así la llamada de 26.6.2011 a las 21:47:55 horas, folios 60 y 61 del legajo de junio.

Además de la prueba que se reseñará respecto de los hechos que afectan a los procesados españoles, no puede dejar de mencionarse en este punto lo que se evidenció en la entrada y registro del domicilio de Melchor Ivan en Badalona, folios 1.687 a 1.694 del Tomo V de las actuaciones, con ocasión de la cual se recogió numerosa documentación de parejas mixtas, que evidenciaban este rentable, próspero e ilícito negocio del procesado: INDICIO A27. Carpeta con inscripción y traducción jurada que contiene documentación a nombre de German Cosme y Celestina Paulina .

INDICIO A28. Sobre con documentación a nombre de Aurora Eloisa e Marino Eusebio .

INDICIO A 29. Sobre con documentación a nombre de Emiliano Genaro y Pilar Herminia .

INDICIO A30. Carpeta con la inscripción manuscrita de 'SATURDAY ENDURANCE' y dentro con diversa documentación a nombre de Luciano Nicanor .

INDICIO A 31. Carpeta con inscripción Avispado con diversa documentación a nombre de Onesimo Heraclio y Marisa Sofia .

INDICIO A32. Carpeta con inscripción de Avispado con diversa documentación a nombre de Lucas Mauricio y Florencia Sandra .

INDICIO A 33. Carpeta con inscripción DIRECCION005 con documentación diversa a nombre de Prudencio Gervasio y Isabel Gemma .

INDICIO A34. 6 carpetas del Ayuntamiento de Manresa de color azul con documentación de: - Alejandra Herminia y Fructuoso Justo .

- Luisa Graciela y Elias Urbano .

- Luciano Nicanor y Erasmo Everardo .

- Micaela Aida y Nicanor Urbano .

- Florentino Iñigo y Aquilino Gustavo .

- Aurora Eloisa e Marino Eusebio .

Se ha interesado también por la Acusación Pública la condena del procesado, Melchor Ivan , por un delito de falsificación de tarjetas de crédito o débito , previsto en el artículo 399 bis del C.P , al que se refiere el apartado VII de la Conclusión I de nuestro escrito de conclusiones definitivas.

Sin perjuicio de un desarrollo más extenso de dicho ilícito penal a propósito de la solicitud de condena de los procesados, Raimundo Urbano ,alias Gallito , Erasmo Urbano y Amador Moises ,en cuyo domicilio sito en el Número NUM063 del PASSEIG000 de Santa Coloma de Gramenet , se halló un verdadero laboratorio de clonación de tarjetas de crédito,se interesa y el Tribunal acoge la pretensión de condena del procesado, Melchor Ivan , por dicho ilícito penal por mor de las razones y en atención al siguiente colmado probatorio.

1º-. Como máximo dirigente y principal responsable de la trama criminal en Cataluña, ha quedado debidamente acreditado que toda ilícita actividad de sus miembros seguía siempre las directrices o las pautas marcadas por Melchor Ivan . Nada escapaba a su control y designio, por tanto, los tres procesados , Raimundo Urbano , Erasmo Urbano y Amador Moises ,desarrollaban dicha actividad bajo las órdenes de su C.D. o su CODI.

Eran estos tres procesados quienes desarrollaban el trabajo de campo, los que contaban en su domicilio con los utensilios e instrumentos técnicos aptos para crear las tarjetas de crédito espúreas ,siendo la intervención de Melchor Ivan la más gratificante, consistente en buscar establecimientos comerciales aptos para la utilización de dichas tarjetas, una vez elaboradas por sus subordinados, en unión de la documentación falsa, que también creaba la trama para éste y otros fines.

Dicha afirmación encuentra apoyo probatorio en la llamada intervenida una llamada a Raimundo Urbano ,en la que se revela exactamente cuál es el papel de Raimundo Urbano y sus compañeros de piso,folios 552 y 553. Tomo II, llamada del 17.7.2011 a las 19:49:36 horas (ID del producto 3845147 objetivo NUM060 , teléfono de Gallito ) Basilio Estanislao llama a Gallito ...hablan... Gallito ,le dice que tienen montada una organización muy fuerte y que era difícil que alguien se enterara, porque tenían gente dentro (los investigadores creen que hablan de gente infiltrada) . UN desconocido le dice que él entendía que el método era que un blanco sacara el dinero y ellos lo cogían. Gallito dice que su trabajo no era ir a comprar sino sacar el papel 'sacar lo que hay dentro'.

Gallito le dice que lo que había que hablar sería el tema de los porcentajes, le dice que era lo más importante, y que se dividiría en que una parte ganaría el 60% y la otra el 40%.... Gallito le dice que sabía que en este negocio no se podía 'rallar' mucho dinero, que a veces se podría 'cortar 1.000 y seguir el juego' y siguió diciendo que había gente que a veces cortaban 50.000 ó 30.000 y le dijo que en lo nuestro no se sabía lo que había dentro hasta que no saliera.

Prueba de dicho ilícito penal respecto de Verbenas son las siguientes llamadas: a) llamada del 18.7.2011 a las 15:08:50 horas, transcrita a los folios 39 a 42 del legajo de julio en la que Verbenas telefonea a un tal Fructuoso Justo y le pregunta directamente ' Si hay sitio para plásticos. Fructuoso Justo le dice que ahora mismo no, y Verbenas reitera que tiene un amigo que tiene plásticos con casi 20.000 euros dentro. Le insiste y pasa a emplear directamente la palabra tarjeta al manifiestar Melchor Ivan que le llamaba por si había un sitio para poder trabajar con tarjetas.

Fructuoso Justo le dice que tiene que mirar.

b) llamada del 18.7.2011 a las 15:23:14 horas, folios 43 y 44 del legajo de Horacio Borja en que Verbenas telefonea a otro ciudadano español, llamado Ambrosio Nazario y le pregunta 'si hay sitio paraplásticos'.

c) llamada del 21.7.2011 a las 19:11:41 horas, transcrita al folio 78 del legajo de Horacio Borja , en la que Verbenas conversa nuevamente con Ambrosio Nazario y éste le pregunta ' si aquelloque le comentó el lunes, lo tenía todavía' Verbenas contesta que el plástico ya estaba preparado y sí quelo tenía, Ambrosio Nazario le advierte que no diga más por teléfono, sólo si tenía el plástico, Verbenas le dice que SÍ y Ambrosio Nazario le dice que 'aguante hasta mañana a las 11'.

d) o la llamada del 29.9.2011 a las 22:01:41horas, transcritaa los folios 129 y 130 del legajo de septiembre , en la que Verbenas habla con un tal Florencio Leon y tras asegurarse si puede hablar libremente por ese teléfono, le pregunta por ¿esenivel que utilizas para comprar cosas?¿si tiene que ir en persona si lo quieres utilizar para comprar? respondiendo Florencio Leon que sí, sigue preguntando Verbenas si ¿la material con que vas en persona llegará hasta 10 ó 12 o más? Florencio Leon dice que depende, aclarándole Verbenas que le acababan de llamar y que estaba muy caliente, añadiendo que 'le han dicho que vaya a usarlo a su sitio si está seguro de que hay algo dentro ' Todas estas llamadas ponen de manifiesto, sin lugar a dudas ,que Melchor Ivan una vez en su poder las tarjetas espurias o clonadas, elaboradas por sus hombres , Gallito , Erasmo Urbano y JAMES Indalecio Federico , su papel consistiría en localizar, lo que en el argot policial se conoce como 'puntos de compromiso ' o comercios dotados de datáfonos o terminales en los que , previamente de acuerdo con los responsables de tales negocios, pudieran usar sin problema las tarjetas falsificadas, sin el riesgo de que el vendedor que pasara la tarjeta espuria comprobara, por ejemplo que los datos emitidos por el ticket del datáfono eran los mismos que externamente figuraban en la tarjeta de crédito, extremo que no ocurriría por las características de las propias tarjetas, que revelaban externamente una información que no coincidía con la de las bandas magnéticas, tal y como es de ver en el informe pericial referido a la falsedad documental que obra a los folios 3,122 a 3.149, respecto de cuyo contenido se han ratificado y explicado al detalle los peritos en el acto de juicio.

Se solicita ,asimismo,por la Acusación, la condena de Melchor Ivan por un delito continuado de falsedad en documento público u oficial previsto y penado en el art. 392 en relación con el artículo 391.1 º y 2º del C.P . y 74 del mismo cuerpo legal , ilícito al que se refieren los hechos contenidos en el apartado VII de la conclusión 1ª del escrito de conclusiones definitivas.

La falsificación de documentos identificativos es otro de los elementos clave para muchas de las actividades ilícitas que constituían el objetivo de la trama criminal dirigida por Melchor Ivan .

Obviamente, dentro del diseño de la trama criminal y para la procuración de los fines perseguidos, se precisaba documentación 'ad hoc' para trasladar a las mujeres que habrían de ser transportadas o cruzadas hasta España, cuando las vías de entrada empleadas suponía atravesar pasos fronterizos.

Era menester facilitar la documentación para las mujeres que ya estaban en nuestro país, aunque fuera inicialmente en situación irregular, para que con dicha documentación acudieran con un ciudadano español o comunitario a los Ayuntamientos a constituirse en parejas de hecho y regularizar su situación.

Consta de forma diáfana, en las conversaciones telefónicas ,que Melchor Ivan y sus colaboradores ,estaban en búsqueda permanente de fórmulas cada vez más perfectas para que las falsedades documentales no fueran percibidas por las autoridades. Consta en múltiples llamadas cómo exigía a las mujeres que iban a ser transportadas que le proporcionaran una fotografía a través de la red social facebook con la que poder localizar a alguna compatriota en nuestro país cuya documentación poder utilizar para organizar el viaje o traslado de dichas mujeres. Constan en conversaciones las cautelas empleadas por Melchor Ivan para enviar la documentación ya elaborada por él o por terceros a quien habría de usarla, por ejemplo acudiendo a empresas de transporte , introduciendo los pasaportes entre revistas, para eludir el mayor control que el servicio de correos y telégrafos realiza en todo paquete postal.

Constan las abundantes llamadas a sus distintos colaboradores o a las mujeres objeto de traslado, para que tengan cuidado con el pasaporte, pues ha costado muy dinero y esfuerzo conseguirlo.

Deben citarse a título de ejemplo: 1. la llamada del 2.8.2011 a las 19:31:34 horas, folio 19 del legajo de Agosto en que Verbenas habla con una tal Virutas , indicando ambos que había otra forma que querían probar que era la de implantación de foto.

2. la llamada del 23.8.2011 a las 21:41:24 horas, transcrita a los folios 182 a 187 del legajo de agosto en la que Verbenas habla con un tal Gamba y Gamba pregunta a una tercera persona que está a su lado si se podían modificar los datos que constaban en el pasaporte, proponiendo Verbenas si no sería mejor borrarlos porque así los podrían conseguir desde Madrid, esa tercera persona Desconocida dice a Verbenas que no se podía cambiar la fecha de nacimiento, advirtiéndole Verbenas que el problema era que la mujer ya había iniciado el proceso de obtener la tarjeta de residencia en España y que quería que constaran los mismos datos ya que sino no podría obtenerla.

3. llamada del 13.7.2011 a las 17:03:06 horas transcrita a los folios 3 a 5 del legajo de Horacio Borja en la que EFOSA explica a Adriano Jeronimo todo el proceso para falsificar pasaportes. Añadiendo que los españoles se están dando cuenta que son falsos.

4. llamada del 18.8.2011 a las 20:24:18 horas, folios 135 y 136 del legajo de agosto, una desconocida llama a Verbenas y le pregunta cómo enviar el pasaporte, indicándole Verbenas que debía enviarlo dentro de una revista a través de MRW. Que no fuera vía correos. Se evidencia con ello, como se verá para otros procesados, que otro método empleado por la trama era emplear un mismo documento varias personas.

5. llamada del 24.8.2011 a las 09:04:28 horas, folios 196 y 197 legajo de agosto, Alejandra Brigida habla con Verbenas y manifiesta que le había llamado esa mujer para decirle que le acababa de llamar el hombre que tenía el pasaporte para decirle que llamaría a la última chica que lo había utilziado para que le facilitara la fecha de nacimiento. Verbenas le aclara que necesitaba la fecha de nacimiento porque con esa podría utilizar la foto para saber cuál era la suya ya que mucha gente había utilizado el mismo nombre.

En relación con la falsedad documental , consta asimismo acreditado que Melchor Ivan cobraba a sus compatriotas una cantidad de dinero por proporcionarle pasaportes falsos.

Constituyen ejemplo ilustrativo de ello, las siguientes llamadas: 1. 20.9.2011 a las 13:21:51 horas, folios 87 a 98 del legajo de septiembre.

2. llamada del 20.9.2011 a las 13:40:48 horas, folios 90 a 94 del legajo de septiembre, en la que una tal Princesa llama a Verbenas para preguntarle si podía hacer un pasaporte para una amiga suya llamada Pura Zaida que estaba entre FRANCIA y AUSTRIA y al preguntar el precio Melchor Ivan le dijo que tendría que pagar 6.000 euros.

Además de las conversaciones reseñadas, el resultado de la entrada y registro en el domicilio de Melchor Ivan revela su directa implicación en dicho ilícito penal. En efecto, en los folios 1.687 a 1.694 del Tomo V de las actuaciones se relaciona la abundante documentación identificativa de terceras personas, no residentes en el domicilio de Melchor Ivan que fue intervenida , en concreto: 7 pasaportes más pertenecientes a las siguientes personas: 1. Florentino Iñigo indicio A13 (Técnicamente auténtico ) 2. Luisa Graciela , indicio A14 (Técnicamente auténtico) 3. Lucas Mauricio , indicio A15 (Técnicamente auténtico) 4. Emiliano Genaro , indicio A16 (Técnicamente auténtico) 5. Onesimo Heraclio , indicio A17 (Técnicamente auténtico) 6. Alejandra Herminia , indicio A18 ( que resultó estar alterado ) 7. Delfina Soledad , indicio A20.

En este punto no pueden obviarse otros indicios hallados en el domicilio de Melchor Ivan que están directamente relacionados con las ilícitas actividades a las que la trama que él dirigía estaban preordenadas.

Además de los ya relacionados: INDICIO A.5 INDICIO A.6 INDICIO A.22, libretas todas ellas que reflejaban las actas de los EIYE Debe aludirse al indicio A. 23, consistente en un cuaderno ,con portada de color azul, cuyas dos únicas hojas escritas o cubiertas, según el informe pericial caligráfico, fueron redactadas por el propio Melchor Ivan , las cuales contenían asientos contables, divididos en cuatro columnas correspondientes al año 2007, de ingresos de 50, 850 y 800 euros que hizo a su hombre una tal Enma Rosario , figurando las firmas de Enma Rosario y del propio Verbenas al lado de cada asiento contable.

De igual manera debe recordarse que en el domicilio del procesado, Enrique Nazario ,con el alias (por él mismo impuesto ) Adriano Saturnino , se intervinieron diversos cuadernos contables en cuya redacción participó el propio Melchor Ivan , según el informe pericial caligráfico ratificado por los peritos en el acto de juicio.

En concreto, el indicio B.29.1. ,libreta con un dibujo de un vehículo en portada, cuyas páginas 1 a 9 fueron redactadas por Melchor Ivan , siendo las restantes obra del procesado , Eladio Victorio (de la 10 a la 93) . Dicho cuaderno refleja una destacable actividad contable.

Las cantidades que arroja tal indicio ,en solo tres meses, son abrumadoras, reflejando una contabilidad divida siempre en cuatro columnas: - server , o persona que hace la entrega del dinero.

- receiver, o persona que la recibe.

- número de código asignado a tal importe, - y amount o cantidad.

Cada asiento contable va precedido,a su vez ,de un encabezamiento : BRO y un nombre, por ejemplo Higinio Patricio , Gines Baldomero .

Dicho indicio es de suma importancia,pues refleja las dimensiones de la trama dirigida por el procesado, la cantidad de mujeres a ellos sometidas, que deben entregar las ganancias de su actividad a los responsables de la trama.

En la columna de server se han computado más de 100 nombres de mujer, entre otras : Florencio Primitivo ; Fidela Elsa ; Natividad Socorro ; Edurne Amanda ; Salvadora Zaira ; Belen Luisa ; Bicha ; Brigida Yolanda ; Elisa Dulce ; Rosana Hortensia ; Zaida Julia ; Silvia Trinidad ; Ariadna Soledad ; Jacinta Hortensia ; Lorenza Vicenta ; Socorro Mariana ; Rocio Sara ; Macarena Hortensia ; Lucia Teresa ; Victoria Herminia ; Graciela Esther ;emily; Edurne Jacinta ; Flor Nieves ; Florencia Noemi ; Socorro Rita ; Adelina Inocencia ; Teresa Gabriela ; Gabriela Barbara ; Tarsila Sabina ; Rebeca Tarsila ; Amalia Rosario ; Rosaura Clara ; Amanda Sonsoles ; Rosalia Amanda ; Virutas ; Francisca Josefa ; Rosalia Joaquina ; Susana Isabel ; Gracia Justa ; Guadalupe Josefa ; Regina Yolanda ; Sara Yolanda ; Eugenia Julia ; Angelina Palmira ; Veronica Juliana ; Salvadora Angustia ; Angeles Zulima Begoña Salvadora ; Angelica Valle ; Estefania Daniela ; Angela Yolanda ; Angela Pilar ; Magdalena Valle ; Valentina Olga ; Angeles Milagrosa ; Belen Regina ; Melisa Magdalena ; Tania Ines ; Piedad Vanesa ; Sonsoles Ofelia ; Candida Ofelia ; Candida Clemencia ; Monica Ofelia ; Nuria Yolanda ; Lina Irene ; Constanza Azucena ; Sara Juana ; Francisca Pura ; Martina Blanca ; Serafina Araceli ; Ana Bernarda ; Elsa Elvira ; Clara Herminia ; Enriqueta Isabel ; Claudia Marta ; Eva Adriana ; Eva Herminia ; Blanca Fermina ; Herminia Blanca ; Herminia Isabel ; Mercedes Beatriz ; Margarita Isabel ; Joaquina Nuria ; Ana Mercedes ; Carlota Isabel ; Carina Natividad y Emilia Guillerma Nombres de mujeres que se repiten, una y otra vez ,en esta libreta ,bajo el asiento de 'sender' o entregadoras o enviadoras , siendo receptores tanto hombres como mujeres.

El nombre de 'EFE' aparece en reiteradas ocasiones, así como la palabra I.T.

Repiten esta misma estructura los indicios siguientes, hallados en el domicilio de Enrique Nazario / Adriano Saturnino B29.4. LIBRETA con la frase 'ITS GOAL en la portada' B29.6. LIBRETA con 'durbar festival' (letra D) redactada por Melchor Ivan páginas 1 a 5 y las restantes por Eladio Victorio . que comprende asientos desde el 17.7.2010 hasta el 11.10.2010.

B 24. LIBRETA con portada verde que pone 'YZ AMIGOS'. (letra P) Comprende desde el 17.1.2011 al 1.2.2011. Misma sistemática contable.

B.18 LIBRETA con frase 'SCHOOL IS FUN' (letra H) redactada por Melchor Ivan en sus páginas 23 hasta el final y el resto por Eladio Victorio y Vidal Urbano .

B29.5. LIBRETA con ' NUM174 ' en la portada (letra E) redactada por Melchor Ivan páginas 1 a 6 (sólo hay 6 hojas escritas ) Misma forma de contabilidad. Desde el 11.10.2010al 16.10.2010 B29.2. LIBRETA con 'ONWARD TENNIS STUDY' en la portada (letra I pericial) redactada por Melchor Ivan páginas 1 a 13 (todas redactadas por Verbenas porque sólo hay 13 páginas escritas).

Comprende desde el 1.3.2011 hasta el 12.3.2011.Se reitera el formato contable.

En cuanto a la discreta o modesta calidad de vida que la Defensa de Verbenas adujo en su informe final,recogiendo el resultado del informe pericial patrimonial incorporado al procedimiento, mediante cuerda floja, en legajo aparte, del que resulta que no tienen propiedades en España (en concreto Melchor Ivan , sólo era poseedor del piso de CALLE002 del que constan impagadas algunas cuotas de hipoteca y de un vehículo antiguo ) o que sus cuentas corrientes estaban a cero,debemos razonar que,de las dichas anotaciones en las libretas intervenidas, de los datos ,Excell de los envios de dinero , del método informal de transmisión de fondos, que se conoce en el argot policial y de delincuencia económica como HAWALA (una suerte de fiducia 'cum amico' ,a través de personas d Graciela Esther máxima confianza y del círculo hermético ,cerrado),esto es,sin traspaso físico del dinero,ni telemático,a fin de no dejar vestigio ,rastro alguno de ello,de las conversaciones telefónicas,en las que se dan cifras de dinero, no cabe duda que obtenían tales ganancias de sus ilícitas actividades.Resulta lógico que no se hallasen en poder de los encausados sumas importantes de dinero,ni patrimonio,puesto que a los procesados sólo les interesaba generar un patrimonio en Nigeria (sirva de ejemplo la llamada de Campanilla ,en la que al dar instrucciones para ejercer la prostitución a Raquel Marina ,le recuerda que en sólo tres años se ha construido su casa en Nigeria) Además, debe traerse a colación en este punto, el resultado de la consulta a las E.T.F., concretamente a Western Unión, efectuado por los agentes de MMEEE ,al realizar el informe patrimonial de referencia, del que se evidencia que en concreto Melchor Ivan : 1. envió a Jose Severino 2.410 euros a Berlí n, el 15.9.2010.

2. el 14.12.2010 envió a una mujer llamada Nuria Yolanda 1.931 euros a Lagos, Nigeria.

3. el 25.1.2011 envió 600 euros a Sara Yolanda también a LAGOS, siendo que pocos meses después, el 1.11.2011 envió a esta misma mujer 50 euros a Estambul.

4. el 26.1.2011 envió 1.000 euros a Jeronimo Braulio a Estambul sujeto al que le envió sólo dos días después, el 28.1.2011 otros 550 euros.

5. el 2.2.2011 envió 100 euros a Romeo German a Alejandrópolis en Grecia.

6. el día 29.7.2011 el procesado envió 371 euros a Turín a Rodolfo Pablo .

7. el 6.10.2011 le envió 1.100 euros a Iñigo Valeriano a Canadá.

8. y el 1.11.2011 envió 50 euros a Estambul a Sara Yolanda .

Debe hacerse notar que todos estos países están relacionados con alguno de los puntos de las rutas empleadas por Melchor Ivan para el favorecimiento de inmigración ilegal o traslado clandestino de mujeres.

No puede, finalmente, dejar de omitirse otra conclusión sumamente reveladora, tras el estudio de la vida laboral de Melchor Ivan ,que obra al folio 44 del informe patrimonial del que se evidencia que: - en el año 2011, trabajó tan solo 3 meses.

- en el 2010, trabajó 2 días.

Así las cosas, y, saliendo al paso del argumentario exculpatorio esgrimido por la Defensa letrada del procesado Melchor Ivan ,alias, Verbenas , que trata de trivializar y minimizar la relación existente entre los demás acusados, negándola o frivolizándola en el sentido de tratarse de un simple grupo de amigos que comparten en común poco menos que aficiones o sentimentos religiosos o actividades de ocio, culturales y presentándonos a Verbenas poco menos que a un ciudadano altruista y solidario que ayudaba desinteresadamente a sus compatriotas,nos mantenemos en que nos hallamos ante el líder ,el organizador y máximo responsable, en la zona de Cataluña, situado en la cúspide de la mentada organización criminal,como lo evidencia la abrumadora prueba practicada en las intensas sesiones del plenario y que fue rigurosamente analizada y desmenuzada por el Ministerio Fiscal y que se ha glosado en esta resolución por este Tribunal.

La deducción e inferencia lógica,conforme al común de la experiencia y las reglas de la sana crítica, de ese material probatorio, no puede ser otra que la relatada en el factum de esta sentencia,en cuanto a la celebración de las reuniones clandestinas convocadas por Verbenas ,pues los agentes de policía adveraron en el plenario, como testigos ,y fueron soimetidos a contradicción por las partes,que los miembros de la trama,no solo tomaban especiales cautelas al comunicarse vía telefónica,sino que observaron como efectuaba acciones de autoprotección,de vigilancia y contravigilancia en las inmediaciones del domicilio de Verbenas ,en Badalona,lugar en el que se celebraban periódicamente las reuniones,y lo cierto es que de los seguimientos y vigilancias policiales se constató plena e indubitadamente la identidad de los procesados, asistentes a las reuniones,así como del resultado de las diligencias de entrada y registro en los domicilios investigados ,les fueron ocupados efectos sumamente elocuentes de los delitos incriminados, significadamente las numerosas carpetas y libretas intervenidas ,de las que se ha hecho la pertinente interpretación, y, en cuanto a la autoría de las anotaciones plasmadas en las mismas, las pruebas periciales caligráficas y grafísticas han resultado,a su vez contundentes.

Igualmente ha quedado demostrada la función,el rol que cada uno de los procesados desempeñaba en esa trama criminal,el reparto funcional de tareas, la estructura organizativa,la posición de preeminencia en la misma de Verbenas ,el papel que ejercían las llamadas madames, los contables,los ciudadanos españoles que se prestaron a fingir la constitucíón de parejas de hechos para la consecución de la regularización de las jóvenes ligadas al entramado criminal,por explotación sexual,las pruebas informáticas, reveladoras del utillaje incautado,idóneo para la falsificación de tarjetas de crédito y de débito,y,en suma de documentación falsaria, etc.

Deben,por tanto, decaer tales supuestas explicaciones referidas a que Verbenas fuese poco menos que una suerte de benefactor, de promover una ONG ,que efectuase una labor solidaria,de acogimiento en su casa, de recepción de compatriotas por afinidad cultural/ religiosa.

Ni explica Verbenas ,razonablemente,el uso de varias terminales telefónicas, ni ese incesante flujo de llamadas de contenido criminal, ni los envíos de dinero,ni la relación con las chicas que recogía y alojaba en su domicilio, ni la vinculación con Herminia Isabel .

La Sala,por lo demás,no puede dar pábulo a que se limitase a prestar ayuda en labores de traductor,de intérprete a las chicas para los trámites de regularización administrativa,pues el contenido de las llamadas telefónicas referidas a Verbenas revela bien a las claras que percibía suculentos emolumentos por las gestiones documentales y las declaraciones de los coprocesados españoles fueron contestes entre ellos,siendo de resaltar su espontaniedad,su franqueza y sinceridad,hasta el punto de suscitar uno de ellos hilaridad, y, paladinamente incriminatorias,por su explicitud, en cuanto a que Verbenas lo organizaba todo,era el que les decía que tenían que hacer y dónde debían acudir y que decir,y a cambio les entregó diversas cantidades de dinero por prestarse a ese fingimiento o mendacidad.

En modo alguno podemos aceptar que Herminia Isabel fuese una amiga o familiar de Verbenas ,o de Campanilla ,pues la prueba vertida al respecto ha resultado categórica y contundente.

Tampoco es dable hacer seguidismo de esa interpretación forzada y retorcida ,según la cual la joven Elsa Elvira ,hubiese decidido por propia decisión y libérrima voluntad efectuar el periplo migratorio, y tomar la decisión de ejercer la prostitución,pues el contenido de las numerosas escuchas telefónicas ponen de relieve que la travesía de Elsa Elvira fue un auténtico calvario,un verdadero infierno, siendo sometida a todo tipo de vejaciones,humillaciones e intentos de violación y maltrato físico.

No estamos ante un compatriota ,poco menos que un samaritano, de una persona altruista,que se rigiera por sensibilidad humanitaria y espíritu solidario para con sus compatriotas nigerianos, sino ante un procesado que cometió gravísimos hechos delictivos.

Tampoco podemos aceptar las objeciones deslizadas por la Defensa en relación al cuestionamiento de la traducción efectuada por el intérprete del dialecto Eloy Demetrio , en cuanto a que no realizó una traducción literal y fiel de las conversaciones,sino abierta y libre,puesto que no se nos ofrece dato objetivo alguno para poner en duda la actuación profesional del dicho traductor.

En cuanto a la zona geográfica de procedencia de las mujeres -victimas de la trata-ya lo fueren de poblaciones rurales o de localidades situadas en puntos de mayor prosperidad,lo cierto es que todas ellas provenían de Nigeria ,y ,no cabe duda que lo que les motivaba a trasladarse a España,a migrar,era la ansiada búsqueda de mejores expectativas ,de un horizonte vital mejorable,dada la situación de penuria y precariedad que sufrían en sus lugares de origen.

En modo alguno podemos admitir,como pretende la Defensa de Verbenas , que éste fuese ajeno a la participación criminal en el delito de determinación coactiva de la prostitución.

Las pruebas al respecto,como se ha expuesto y razonado, son clamorosas. Debe,asimismo,negarse con rotundidad que Herminia Isabel decidiese por su cuenta tomar las pastillas abortivas, dado que fue obligada, impelida,forzada, compelida a ello ,por los dichos procesados,por Verbenas y por Campanilla .

El contenido preclaro incriminatorio de las llamadas telefónicas, y el contundente testimonio de la víctima,así como la corroboración periférica ,documental médica y testifical de los profesionales que atendieron a Herminia Isabel ,así lo acreditan.

Es decir, el Tribunal no alberga la menor duda que ,puestos de común acuerdo, Verbenas y Campanilla , obligaron a Herminia Isabel a ingerir esa barbaridad de pastillas abortivas para que perdiera a su bebé,es decir, para que se interrumpiera el embarazo y expulsara el feto.

Herminia Isabel verbalizó muchas veces que deseaba a toda costa tener a su bebé.

No solo en el decurso de las conversaciones telefónicas intervenidas,así lo explicita claramente,sino que también lo verbalizó tanto a los técnicos del centro de acogida en el que permaneció alojada,protegida,tras la intervención policial,sino también cuando ya en el Hospital de Sant Joan de Déu,de forma inequívoca mostró su gran preocupación por la suerte que corría su bebé,por la viabilidad fetal y por si le quedarían secuelas que le impideran volver a tener hijos en el futuro.

Los Facultativos que la atendieron en el acto del plenario así lo atestiguaron.

A la Sala,pues,no le cabe el menor ápice ni atisbo,ni asomo de duda de que Herminia Isabel deseaba ser madre,quería tener a su bebé y que los acusados la forzaron,la obligaron a ingerir las pastillas abortivas,por vía oral y vaginal y que finalmente lograron su propósito,dado que se produjo el éxitus del feto.

Por consiguiente,no compartimos que los hechos carezcan de tipicidad como sostiene la Defensa de Verbenas y en cuanto al planteamiento de una suerte de tentativa inidónea en la comisión del delito de aborto coactivo,la desechamos,cual desarrollamos extensamente en el correspondiente fundamento jurídico ,al reputar el delito consumado,por la ausencia de intereferncia o interrupción en el devenir del curso casual.

Por lo que hace a los delitos de falsificación igualmente nos remitimos a lo razonado y el que no dispusiera Verbenas del material y utillaje propio ,es decir,de ordenador y de cuenta de correo electrónico,para efectuar las falsificaciones,no le exculpa de la participación en el delito,habida cuenta las restantes pruebas incriminatorias con las que hemos contado, y, esencialmente, por el contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas judicialmente,constatándose que la labor en esa modalidad delictual asumida por Verbenas era la de seleccionar los establecimientos en los que se utilizarían las tartejas falsificadas y es sabido que para ser autor de tal delito no es menester haber participado materialmente en la ejecución de la alteración o manipulación o elaboración,clonación de la tarjeta,cual ya hemos desarrollado en el apartado de consideraciones generales.

Tampoco aceptamos que para ejecutar las operaciones falsarias se precisasen de conocimientos específicos ni que se tratase de procesos complejos y sofisticados,dado que los peritos informñaticos que acudieron al plenario y ratificaron sus informes periciales,a preguntas del Tribunal y de las partes, manifestaron que ello estaba al alcance de personas sin requerir de las mismas especiales dotes ni conocimientos de infromática avanzada.

El que el Gobierno de Nigeria, modificase el formato de los pasaportes, tampoco sirve de pretexto o excusa para eludir la sanción penal a la conducta desarrollada,dado que los peritos de documentoscopia y grafística adveraron la inautenticidad de los documentos objeto de pericia ,su manipulación, su alteración.

Finalmente, y, por lo que hace a la improcedencia de la condena a la responsabilidad civil por el delito de aborto, dicha oposición lo es más bien de corte dialéctico y meramente retórico,dado que no se razona ni fundamenta el motivo de ello,habida cuenta la perpetración del dicho delito de aborto provocado,por lo que la responsabilidad civil viene dada por mandato imperativo del legislador en consonancia con el principio acusatorio, dispositivo y rogatorio,dado que la perjudicada, Herminia Isabel , en el plenario, reclamó expresamente la indemnización que le correspondiera, adheriéndose a lo petición deducida por el Ministerio Fiscal.

En definitiva, deben decaer los motivos formulados por la Defensa letrada del procesado Verbenas ,habida cuenta que la prueba practicada determina la enervación de la presunción de inocencia y,en consecuencia,la condena penal del procesado por los ilícitos penales de que ha sido acusado.

El Ministerio Fiscal ,en su escrito de conclusiones definitivas,a la vista de la resultancia probatoria advenida al plenario ,pedimenta la condena de la procesada , Valle Inocencia ,alias ' Campanilla ' ,como autora de un delito de de pertenencia a ORGANIZACIÓN CRIMINAL ,ya definido, como partícipe, colaboradora y miembro activa de la misma,solicitando la pena de 5 años de PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ) e inhabilitación especial para el ejercicio de actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con el objeto de la organización criminal por un tiempo superior en 10 años a la duración de la pena privativa de libertad finalmente impuesta (conforme al art. 570.quáter.2.1 del C.P .);como autora responsable criminal de un delito deFAVORECIMIENTO de inmigración ilegal ( siendo víctima Raquel Marina alias ' Cristal ', Constanza Azucena , Susana Gloria , Estefania Daniela y Estrella Vanesa ) la pena de 8 años de PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ),como autora penalmente responsable de un delito de TRATA DE SERES HUMANOS CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL (respecto de Raquel Marina alias Cristal ) que ha de apreciarse en concurso medial conforme al art. 77.1C.P . con el delito D)b) de determinación coactiva a la prostitución (respecto de la misma mujer ), la pena de de la pena de 8 años de PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ).. Asimismo procede imponer a la procesada la medida de LIBERTAD VIGILADA por un tiempo de 10 AÑOS que deberá ejecutarse con posterioridad a la pena privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el art. 192.1 del C.P . en relación con el art. 106.1 del mismo cuerpo legal ;como autora criminalmente responsable de un delito de de TRATA DE SERES HUMANOS CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL cuando la víctima es especialmente vulnerable por razón de su situación (respecto de Constanza Azucena ) que ha de apreciarse en concurso medial conforme al art.

77.1 C.P . con el delito E) b) de determinación coactiva a la prostitución (respecto de la misma mujer ), la pena de 12 años de PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ). Asimismo procede imponer a la procesada la medida de LIBERTAD VIGILADA por un tiempo de 10 AÑOS que deberá ejecutarse con posterioridad a la pena privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el art. 192.1 del C.P . en relación con el art. 106.1 del mismo cuerpo legal ;como autora responsable penalmente de un delito de ABORTO NO CONSENTIDO ( respecto de Constanza Azucena ), la pena de 6 años de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( si procediera ) y 6 años de inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicio de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados.

Todos y cada uno de dichos ilícitos penales han sido debidamente acreditados tanto para el procesado, Melchor Ivan ,alias Verbenas , como en relación a la acusada, Campanilla ,habiéndose ya consignado el acervo probatorio existente que comprende igualmente la prueba concernida a la procesada, Valle Inocencia ,alias Campanilla , por lo que,en aras a innecesarias reiteraciones, se hará una remisión a la misma.

Pues bien,la respuesta penal de este Tribunal viene dada por la valoración crítica,racional y lógica de las probanzas que resultan aptas y suficientes para destruir la presunción de inocencia y edificar una condena penal de la dicha procesada,remitiéndose,como hemos dicho,a lo ya desarrollado con respecto al procesado principal, Verbenas , en cuanto se haga alusión también a la participación de la dicha acusada, Campanilla , y nos detendremos en el análisis de la prueba referida al delito de provocación de aborto o aborto no consentido.

Debe procederse a señalar las abundantes razones que llevan a considerar, sin ningún género de dudas, que Valle Inocencia , la procesada aquí presente es Campanilla , la mujer cercana a Verbenas que al igual que Montserrat Tamara tuvo como función primordial ejercer la labor de madame, controladora o 'protectora' de las mujeres que Melchor Ivan se encargaba de traer a nuestro país.

Valle Inocencia ,alias Campanilla , encargaba a Verbenas que la provea de compatriotas (cuanto más jóvenes mejor ) , debiendo asumir los gastos que el viaje conlleva, controlando en todo momento desde la captación de las chicas en origen hasta su llegada definitiva a nuestro país.

Cumplen tales mujeres la esencial misión de convencer a las familias y a las chicas compatriotas suyas de aceptar la desorbitada deuda que contraen con la trama, así se evidencia en llamadas ya relacionadas en la prueba contra Melchor Ivan quien de forma literal conmina a Campanilla a que llame a la familia, antes de cerrar definitivamente un trato, que la familia es importante, y sólo cuando se solvente dicho extremo puede comenzarse la preparación del viaje.

Campanilla convencerá a las mujeres, y a sus familiares, porque ella misma fue en su día una chica que fue traída a España por los mismos métodos y quizás por la misma gente ,extremo que ha reconocido en el acto de juicio ,aunque se ha negado a contestar qué ruta y qué personas se encargaron de cruzarla hasta nuestro país.

La procesada, Campanilla ,en la llamada que mantiene con Raquel Marina ,alias Cristal ,cuando ésta se encuentra en compañía de Verbenas , y en la que la explica pormenorizadamente cómo debe ejercer la prostitución, le recuerda a la joven que sólo en tres años en Europa ha conseguido hacerse una casa en Nigeria. Ese es el mejor reclamo para las crédulas y necesitadas muchachas que se encuentran en su país,exponerse ella como ejemplo de lo que la estancia en Europa puede suponer para dichas jóvenes.

Siendo que ya en oficios policiales anteriores se evidenció la existencia de dicha controladora, es en el oficio de 28.10.2011 (folios 341 a 367 del Tomo II de las actuaciones cuando se solicita al juzgado instructor intervenir el teléfono de la tal Campanilla , extremo que se concede mediante Auto de 31.10.2011 que obra a los folios 368 a 381.

La relevancia de Valle Inocencia alias Campanilla en la trama se evidencia de forma cada vez más palmaria emitiéndose por ello el oficio de fecha 15.11.2011 ante los demoledores hechos que afectaron a Constanza Azucena solicitando la ampliación de la investigación al delito de aborto por lo que las últimas intervenciones telefónicas evidenciaban (folios 562 a 570 del Tomo II ) oficio que reseña las principales conversaciones telefónicas entre Melchor Ivan y Campanilla sobre este asunto , tras el cual se emitió el Auto de 15.11.2011 (folios 571 a 580 ) .

Surgió un nuevo OFICIO, de fecha 17.11.2011 , que obra a los folios 586 y 587 de las actuaciones en el que el Sargento responsable de la investigación solicitó al Juzgado que ante lo que se evidenciaba como la decisión de los procesados EFOSA y Campanilla de poner fin al embarazo de Constanza Azucena aún a costa de su propia vida o integridad física , sabiendo por las intervenciones que Herminia Isabel se hallaba en Zaragoza, tal oficio solicitó al juzgado instructor que se autorizada comisión para fuera del territorio de Cataluña, de unos agentes en concreto, cuales fueron: - Sargento NUM191 - Agentes NUM184 , NUM175 y NUM185 que se desplazarían hasta Zaragoza, a las inmediaciones del domicilio de Campanilla determinado por la inteceptación de un sms enviado por ésta a Verbenas en el que indicaba expresamente su dirección.

Era fundamental que los agentes NUM184 , NUM175 y NUM185 formaran para de dicho dispositivo, dado que los tres participaron en el acta de seguimiento y vigilancia de 12 de octubre que identificó a Raquel Marina ,alias Valentina Olga ,a su llegada a la estación del Norte de Barcelona, siendo precisamente los agentes NUM175 y NUM184 quienes uniformados requirieron a la muchacha que se identificase, por lo que sabiendo que Cristal estaba en Zaragoza, en casa de Campanilla sería un elemento más para facilitar la identificación física de la procesada.

En ningún caso se solicitó la entrada y registro en dicho inmueble y, por tanto ,tampoco se autorizó en el Auto de 20.11.2011 que obra a los folios 592 a 626. El objetivo de dicha comisión era vigilar las inmediaciones del inmueble de Campanilla y proceder de inmediato a la detención de la misma.

Pretende la Defensa de Valle Inocencia , alias Campanilla , hacer ver que se produjo una entrada ilegal, por no estar autorizada judicialmente en el inmueble, invalidando así la recuperación de uno de los dos terminales asociados a tal procesada, el teléfono con número NUM074 ; sin embargo dicha tesis no es sostenible en modo alguno.

Constituyen prueba de ello: 1-. En la diligencia de imputación de la procesada (folios 829 a 862 ) se precisa al detalle, concretamente a los Folios 841 y 842 del Tomo III, las circunstancias de su detención.

2-. En los folios 698 a 703, Tomo III de las actuaciones, se realiza un resumen, a requerimiento del Juzgado Instructor, de las circunstancias de la detención de cada procesado, y en los folios 699 y 700 se constata y relatan las relativas a Campanilla , indicando que la detención tuvo lugar por agentes del C.N.P.

Se aferra la Defensa en que, a diferencia de los demás procesados, no se especifica el número de carnet profesional de los agentes de policía que llevaron a cabo tal detención, extremo que tiene respuesta en los folios 1.379 y 1.380 de las actuaciones ( Tomo V) que contienen: - Un oficio del C.N.P. de 24.11.2011 de la UDYCO de Cataluña que informa al juzgado instructor de la identidad de los agentes de su unidad intervinientes, que acompañados de funcionarios de MMEE, procedieron a la detención de Valle Inocencia a las 06:00 horas del día 22.11.2011 - en el folio 1.380 se contiene el acta de entrega de la persona detenida para su custodia y traslado ,en la que figuran como agentes o funcionarios que entregan a la persona detenida,por ser los que llevaron a cabo materialmente la detención,los funcionarios del C.N.P., con carnet profesional nº NUM192 y NUM193 y como funcionarios de MMEE que reciben a la persona detenida, los agentes con TIP nº NUM184 y NUM175 .

3-. Al folio 1.167 del Tomo IV de las actuaciones ,consta la lectura de derechos a la procesada, entonces detenida, bajo el nombre de Valle Inocencia ,con el alias de Campanilla , indicado o reseñado en tal acta, siendo el caso que la dicha instrucción y lectura de derechos,se realizó a las 06:10 horas, en la Comisaría del C.N.P. de Zaragoza.

4-. A mayor abundamiento, en el Oficio policial de fecha 9.2.2012, emitido por la Unidad de MMEE ,que llevó a cabo la investigación policial, y que obra a los folios 2.353 a 2.379 del Tomo VIII, se especifican al Juzgado Instructor, las circunstancias en las que se produjo la detención de cada procesado ,en general ,y de Valle Inocencia ,alias, Campanilla ,en particular, siendo los folios 2.368 y 2.369 los que se refieren a tal procesada.

5-. Han depuesto en el acto de juicio los agentes de policía que participaron en dicho operativo policial los cuales han sido contestes y tajantes ,ante las preguntas efectuadas por la defensa sobre dicha cuestión: Así, el agente NUM184 manifestó que vieron salir a Cristal del portal, a quien ya conocía , y que acto seguido salieron un tal Rata y Campanilla . Que Cristal reconoció a la finalmente detenida, como Campanilla ,quien preguntada por los agentes reconoció ser éste su nombre, y exhibió un teléfono (el finalmente intervenido) que resultó ser , a comprobaciones de los agentes , el NUM074 objeto de intervenciones telefónicas.

El agente con TIP nº NUM175 describió con detalle y precisión la operación policial en los mismos términos que su compañero. Refirió que llegaron a las inmediaciones de la AVENIDA000 sobre las 03:00 horas donde se apostaron hasta que sobre las 06:00 ó 06:05 horas vieron salir a Cristal y detrás a quien resultó ser Campanilla con un chico.

Preguntado por la letrada de Valle Inocencia / Campanilla por qué no constan sus TIPS al folio 2.368 y 2.369, aclara el testigo, que porque ellos no realizaron la detención, sino que la practicaron los agentes del C.N.P. ,dando cabal explicación sobre ello,por cuanto los Mossos d#Esquadra, como Policía Autonómica de Catalunya, no pueden actuar fuera del territorio de dicha Comunidad Autónoma. Aclaró igualmente dicho agente de policía que la toma de huellas de Campanilla se hizo por parte de los miembros del C.N.P. y así consta. Fue igualmente rotundo el agente de policía, al aclarar que no hubo entrada en el domicilio , que ni la policía nacional ni ellos subieron a la vivienda,sino que se apostaron en el exterior y aguardaron hasta que salieron a la calle,lugar donde se produjo la detención.

La Defensa de la dicha procesada ha mostrado su extrañeza por el hecho de que la detención de Campanilla coincidiera con las entradas y registros de domicilios practicadas en Cataluña, y que se detuviera a su representada a dicha hora en la calle.

Al respecto,el Ministerio Fiscal rebatió esa cuestión suscitada por la defensa,por cuanto: la actividad laboral de Campanilla y de Cristal no tiene precisamente horarios de oficina, siendo por ello que su localización a tales horas ,entrando o saliendo de su inmueble, no debería ser llamativa para la defensa,y,por lo demás,la razón por la que se montó el dispositivo de vigilancia del inmueble de la procesada, en dicho día y lugar, es evidente, pues como en toda operación policial de esa índole, debe procurarse que las detenciones de todos los implicados se hagan de forma coincidente y simultánea, por la potísima razón de eficacia policial,para asegurar el buen fin de la investigación ,es decir, para evitar que alguno o algunos de ellos, avisados por su entorno, puedan huir, frustrando la operación.

Salvada cualquier duda existente al respecto, a la vista no sólo de la abrumadora, atronadora, prueba documental, sino también de la tajante y clarificadora declaración de ambos agentes, resulta a todas luces insostenible la tesis de la defensa sobre posibles irregularidades en el modo en que se llevó a cabo la detención de su representada.

En otro orden de cosas, afirmar que Valle Inocencia ,es la conocida como Campanilla ,objeto de investigación policial ,ha quedado también fuera de toda duda.Y ello por las siguientes razones: 1º-. Por las circunstancias de la detención descritas por los agentes antes reseñados, que coinciden en afirmar que Cristal dijo a los mismos que la mujer que salía del Número NUM082 de la AVENIDA000 de Zaragoza era Campanilla , siendo el caso que ésta misma dijo a los agentes que este era su nombre.Es decir,se identificó ante los propios funcionarios policiales actuantes con ese mote,apode o nombre familiar o coloquial de Campanilla .Es pues ella misma quien se autodenomina así.

2º-. El acta de lectura de derechos a la detenida, folio 1.167 del Tomo IV es absolutamente reveladora, se consiga como nombre y apellidos de la detenida, Valle Inocencia , alias Campanilla . Está redactada en inglés, la detenida estaba asistida en ese momento de abogado e intérprete y firmó dicha hoja de derechos,sin poner reparo ni queja ni objeción alguna a la identidad de Campanilla .

3º-. Al folio 1.126 del Tomo IV figura, entre la relación de indicios recogidos y remitidos al Juzgado, el teléfono móvil marca SAMSUNG con número NUM074 que tenía en su poder Valle Inocencia , Campanilla cuando se la detuvo.

4º- La determinante declaración de los demás procesados, concretamente: Melchor Ivan , quien ante el juzgado de instrucción, f. 1.456, refiere que ' conoce a Campanilla , que es familia del declarante, que son primos directos, que la madre del declarante es hermana del padre de Campanilla , que Campanilla se llama BIMPE. Que cuando Campanilla vino a visitarle Cristal decidió irse con ella'. Al folio 1.457 el procesado refiere que ' Constanza Azucena estaba con Campanilla ...que cuando Constanza Azucena salió de Zaragoza Campanilla le avisó (al declarante ) de que venía'. En el acto de juicio el procesado manifestó que 'sabe que Constanza Azucena estuvo en Zaragoza con Valle Inocencia porque Herminia Isabel es su familia y Valle Inocencia también ' añadiendo que ' Valle Inocencia es Campanilla '.

Montserrat Tamara ,en su declaración ante el juzgado de isntrucción , al folio 1.495 del Tomo V , en el párrafo final manifiesta que 'de los detenidos sólo conoce a Campanilla y a Verbenas '.

Aún cuando no constituye llamada telefónica reseñada, a propósito de la prueba de Melchor Ivan ,que es extrapolable a la procesada, no quiere dejar de apuntarse la conversación que la misma mantuvo con su contacto para el tema de la compra de Constanza Azucena ,el día 2.11.2011, a las 17:27:22 horas, que obra a los folios 71 a 74 del legajo de noviembre , en la que la misma, visiblemente enojada porque la joven Constanza Azucena no quiere abandonar la Cruz Roja de Algeciras le manifiesta a su interlocutor: ' ella es mala persona porque ella está embarazada, y no le lo ha dicho, porque no la hubiera traído si supiera que está embarazada...estoy buscando dinero, por eso lo he hecho'-.

O la llamada del 3.11.20911 a las 10:55:06 horas, transcrita a los folios82 y 83 del legajo de intervenciones de noviembre, en la que la pareja de Constanza Azucena telefonea a la procesada para pedirle perdón por haberla insultado, afirmando que desconocía quién era realmente.

Dicha llamada refleja claramente el poder que Campanilla ejercía sobre su comunidad, al afirmar literalmente el joven en dicha conversación que ' ella me ha dicho ahora que la persona que insulté es su madam'.

Por ultimo ,destacar que del estudio de la respuesta de Western Unión, incorporada al informe patrimonial ,mediante CD en formato Excell, se evidencia el siguiente envío ,realizado por la procesada, precisamente a Marruecos, uno de los países que forma parte de la ruta o itinerario empleado por la trama para el traslado ilegal o clandestino de mujeres.

16/6/2011 Valle Inocencia (que está en Ibiza ) envía a Narciso Nazario en Marruecos (Tánger ) 490 euros. (Excell Western Union ).

Interés merece la respuesta de la entidad de transmisión de fondos, pues en los datos que Valle Inocencia , Campanilla dio a Wester Union para realizar tal envío de dinero, figura como número de teléfono el NUM073 que es el primero que se asigna a la procesada en la investigación policial, folio 367 de las actuaciones.

Así, de una parte, contamos con la muy valiosa declaración de la víctima,de Constanza Azucena ,la cual declaró en la fase de instrucción ,en la llamada prueba preconstituída,cuya validez e ilicitud ya hemos glosado, así como en el acto del plenario,sometida a inmediación y contradicción.

Constanza Azucena siempre ha manifestado que Valle Inocencia , ,alias Campanilla , actuaba bajo las directrices,órdenes y el control de Verbenas que era quien se encargaba de supervisar la operación.

Campanilla ,como controladora,como madame,y además como procesada que había invertido una importante suma de dinero en la compra de Herminia Isabel con la finalidad de explotarla sexualmente,forzándola a ejercer la prostitución, perseguía a toda costa que interrumpiera el embarazo,dado que una joven prostituta embarazada no le resultaba rentable.

Así, en un primer momento se intentó el aborto en una clínica de forma legal, en Barcelona, no siendo posible por estar Herminia Isabel EMBARAZADA de más de 22 semanas.

Así resulta de la declaración de la propia Herminia Isabel tanto en la prueba preconstituida como durante su declaración en el acto de juicio, como de la clarificadora llamada del 9.11.2011 a las 13:15:12 horas, folios 53 y 54 del mes de noviembre . Llamada en la que Campanilla habla con Verbenas y le dice que no pudo ser porque era superior el embarazo a las 22 semanas, y que en ese caso en la clínica le dijeron que había que dejarlo vivir. En esa conversación cuando Verbenas propone la única solución: ' lo único que sepuede hacer será darle algo para que salgo un poco de sangre y una vez que haya salido sangre hasta la urgencia se podrá abortar....todas esascosas son fáciles, no lo tomes como que son difíciles, simplemente dársela, y una vez que se lo has dado se acaba todo...una vez que ella lo ha tomado y le sale sangre que se verá en el hospital, se lo abortaránseguro, lo sé , es muy fácil'.

Después,y ,descartada esa posibilidad, se acude a un Hospital de Madrid,y ,previamente,la procesada, Campanilla , proporciona a Herminia Isabel , 30 píldoras, de las que 16 debe ingerirlas por vía oral y las 14 restantes introducirlas por vía vaginal.Píldoras o medicamentos claramente abortivos.

Así,tanto de las escuchas telefónicas ,como del relato efectuado por la víctima,por la gestante, se desprende que Campanilla tuvo una participación activa en el acto de compeler a la joven a que ingiriese esos comprimidos abortivos.Así, Campanilla está sentada al lado de Herminia Isabel , mientras toma las pastillas ,controlando que las ingiera correctamente.

El efecto prácticamente inmediato asociado a tal abundante ingestión de pastillas abortivas es que desencadena en la joven, Herminia Isabel , una importante hemorragia, tal y como se evidencia de su propia declaración, pero sobre todo de las llamadas de 12.11.2011 a las 03:12:43 horas, folios 57 a 59 del legajo de noviembre. Campanilla confirma a Verbenas que le han dado las pastillas abortivas, le dice que ella se puso a sangrar mucho cuando fue al lavabo, tienes que ver cómo ella está sangrando... Verbenas la tranquiliza porque está en un hospital...se pone una tal Bicha que reitera que Herminia Isabel estuvo tirada en el lavabo más de 20 minutos, que la han llevado rápido al hospital... Campanilla le dice que Verbenas que esa chica se va a morir...lo reitera .. así como la llamada del 12.11.2011 a las 17:36:11 horas, folios 60 a 62 del legajo de noviembre . Verbenas llama a Campanilla para saber cómo está el tema del hospital. Campanilla teme regresar al hospital madrileño en el que está ingresada Herminia Isabel por si ésta les ha delatado... Verbenas le dice que no lo habrá hecho porque sabe que le podría perjudicar.

Campanilla confirma a Verbenas sabes que ayer le hemos dado eso... Verbenas le confirma a Campanilla que los médicos saben definitivamente que ella tomó algo, que lo verán en su cuerpo....

Además, figura en las actuaciones, abundante documental médica que refleja el estado en el que se encontraba, Constanza Azucena ,cuando fue ingresada de Urgencias en el Hospital de Sant Joan de Dèu de Barcelona ,el 22.11.2011, donde ingresó con dolor lumbar y vaginal y con contracciones. En este sentido: 2. folios 3.639 a 3.647 del Tomo X de las actuaciones que comprende la documental remitida al juzgado de instrucción por el centro hospitalario de Sant Joan de Dèu, en concreto: a. el informe de urgencias de obstetricia, folio 3.641 b. el informe de ingreso de hospitalización en el servicio de obstetricia folios 3.642 y 3.643.

c. informe del servicio de neonatología del mismo hospital, de fecha 5.11.2011 donde consta el estado del feto al nacer, las intervenciones médicas realizadas para tratar de asegurar su subsistencia y su éxitus a las 10:30 horas del mismo día 5.12.2011, folios 3.646 y 3.647.

3. a los folios 3.671 a 3.729 del Tomo X consta toda la documental médica ( incluidas analíticas ) de Constanza Azucena en dicho Hospital de Sant Joan de Dèu.

En el acto de juicio ,declararon como peritos los especialistas del Servicio de Ginecología y obstetricia de dicho Centro Hospitalario Dr.Catedrático,y a la sazón Jefe del Servicio de Obstetricia, D. Bernabe Calixto y Doña. Belinda Frida , Médico Residente quienes ,en el plenario, ratificaron el contenido de sus informes obrantes a los folios 3643 y siguientes de la causa.

Dichos facultativos ,a preguntas del Ministerio Público y de las Defensas de los acusados, y,en particular interpelados por el Ministerio Público, acerca de qué sustancias podrían producir la intensa y aparatosa hemorragia que presentó por vía vaginal , Constanza Azucena ,el día 12.11.2011, fueron tajantes, sólo el misoprostol (principio activo de medicamentos como el Cytotec) ,utilizado en las dos vías ,oral y vaginal, conjunta y simultáneamente produce dichos efectos en una mujer embarazada. Y sobre los efectos del misoprostol afirmó el facultativo que depende de la dosis administrada y del tipo de gestación,y aclaró que a 21 semanas de embarazo se necesitaría una dosis muy elevada para que fuese efectiva.

No obstante,dicha sustancia ,la ingerida por Herminia Isabel , no se ha podido revelar en análisis posteriores.

No puede este Tribunal soslayar que el Facultativo relató que el suministro elevado o sobredosis de dicho medicamento podría provocar daños de tal magnitud como la rotura uterina, la explosión del útero y efectos secundarios-secuelas- al margen de la inducción del parto o del aborto, según se tratara de un embarazo pretérmino o a término.

En cuanto a la sustancia que Herminia Isabel expulsó por vía vaginal y que describió la propia gestante , Constanza Azucena , durante su viaje en Autobús de Madrid a Zaragoza, tras ser dada de alta del centro hospitalario, aclaró tal facultativo que se trata del tapón mucoso cuyas funciones son ,sustancialmente,aislar la vagina de la cavidad endouterina ,cohesionando las paredes del cuello uterino y sirviendo de aislante.

Ambos facultativos , preguntados acerca de si Herminia Isabel ingresó el 22 de Noviembre con contracciones, fueron claros, no les consta ,puesto que dichos peritos informantes no atendieron en el Servicio de Urgencias a Constanza Azucena ,en el momento de su ingreso en urgencias ,pues lo hicieron ya en planta.

Ahora bien , apostillaron que ello no quiere decir que no existieran.

El Dr. Bernabe Calixto , Catedrático, ilustró con brillante erudición y rigor académico, al Tribunal sobre las atenciones médicas ante una rotura prematura de la bolsa amniótica, como la que presentaba Constanza Azucena indicando que se centran en tres: - evitar la infección intrauterina, por conexión de la vagina con la cavidad intrauterina, mediante la administración de antibióticos - frenar la evolución del parto, el líquido amniótico contiene unas sustancias que se absorben por la matriz y pueden provocar contracciones - proteger al feto Explicó con claridad ,precisión y detalle dicho perito que la intrauterina ,podía producirse por dos vías: - una infección urinaria, previa al ingreso.

- o por la rotura de la bolsa amniótica.

Preguntado sobre cuál era la causa de dicha rotura de la bolsa amniótica, manifestó el docto Facultativo que su origen podía ser : - infeccioso -o traumático.

Y pedida aclaración acerca de si una causa traumática lo constituye el suministro de misoprostol, cuyo efecto es precisamente provocar contracciones y afirmó que sí .

Preguntado acerca de si la demora de diez días,lapso temporal que media,entre el suministro,la ingesta forzada de las píldoras abortivas por parte de Herminia Isabel ,compelida a ello por los procesados, Verbenas y Campanilla , el día 12 de Noviembre de 2011, podría desencadenar o explicar el estado de Herminia Isabel al ingresar en el Hospital de Sant Joan de Dèu ,manifestó el perito informante que dicho lapso temporal es difícil de explicar, pero en absoluto incompatible. Es decir, en absoluto descartable por completo.

Lo cierto es que ,a juicio de este Tribunal,y, con la información médica disponible, la asistencia hospitalaria inmediata que a Herminia Isabel le fue dispensada en Madrid ,ante la abundante hemorragia que le provocó la ingesta de esas pastillas, podría explicar el lapso de diez días (si nos atenemos a las fechas de alta e ingreso,a apenas una semana) y la contención del embarazo de Herminia Isabel .

En este punto aclaró el facultativo que las medidas médicas a adoptar ante un ingreso de una paciente que revela haber ingerido e introducido en vía vaginal misoprostol son : - retirar al máximo la medicación que en ese momento aún persista - y contrarrestar el efecto administrando un útero inhibidor.

Asimismo, se interpeló a los Facultativos informantes, en pericial médica conjunta, para poder así contrastar sus opiniones,y, vigorizar la finalidad de la prueba pericial, acerca de si una situación de estrés intenso ,como la que indudablemente sufrió y vivenció la gestante, Herminia Isabel ,podría desencadenar la situación que presentó Herminia Isabel , manifestó el perito que una reacción de producción de endomorfinas 184 corioamnionitis, infección a nivel cerebral podría efectivamente causar liberación de oxitocina, pero que como no tenía una analítica en este sentido que pudiera revelar que los niveles de noradrenalia o de catecolamida fueran elevados, una afirmación en tal sentido, no dejaría de constituir una suposición que ,como médico, no podía ni afirmar ni desmentir, si bien dicha posibilidad no fue en modo alguno excluida.

Lo cierto es que Herminia Isabel , ingresó en urgencias el día 22 de noviembre de 2011, en el dicho Hospital de Sant Joan de Déu, y fue dada de alta el día 7 de diciembre siguiente.

En fecha 5 de diciembre de 2011, a las 10:15 horas, se informa del éxitus del neonato ,expulsión de neonato varón. Se trató de primera gestación.

A la gestante se le practicó ecografía de control, y ,es de destacar que ,tanto de la documental médica,como de lo informado por los facultativos peritos que intervinieron en el plenario, la paciente,la gestante, Herminia Isabel , en todo momento ,mostró una intensa preocupación por la suerte que iba a correr su bebé ,temía por la pérdida del hijo que esperaba y que deseaba.

El pronóstico médico de la viabilidad del feto era negativo, por la intensa pérdida del líquido amniótico,por el nulo desarrollo del pulmón fetal y la infección que presentaba Herminia Isabel . (folios 3643 y sss. y folio 3646 de las actuaciones). Finalmente, el feto nació hipotónico, sin esfuerzo respiratorio ni latido cardíaco y en la unidad de neonatología se certificó la defunción del neonato.

Este Tribunal estima que procede la condena de ambos procesados ,de Melchor Ivan ,alias Verbenas , y de Valle Inocencia ,alias Campanilla por el delito de aborto provocado a Constanza Azucena y ello por entender que concurren todos y cada uno de los elementos configuradores del referido tipo penal ,ya conceptuado y definido,como son: La interrupción involuntaria del embarazo, en el presente caso, dado el avanzado estado de gestación que presentaba la víctima gestante, Herminia Isabel , supuso no ya un aborto en sentido estricto, sino una expulsión prematura del producto de la concepción cuando todavía no era viable, con la consiguiente muerte del feto apenas transcurridas cinco horas después de su nacimiento.

La utilización de un medio idóneo y sin duda,a juicio de este Tribuanl,apto para tal fin, la forzada ingesta de sustancias, de fármacos marcadamente abortivos, pues los peritos médicos han confirmado que sólo el misoprostol, principio activo del CYTOTEC, administrado por ambas vías, vaginal y oral, puede producir la hemorragia vaginal intensa que presentó Constanza Azucena durante su ingreso en el centro hospitalario madrileño.

Es de apreciar,además, el elemento subjetivo o ánimo que presidió la conducta de ambos procesados, lo que se infiere ,no sólo de la propia declaración rotunda y contundente de Constanza Azucena y la espeluznante y desgarradora descripción del calvario, del auténtico infierno, que sufrió desde el primer día que se encontró con Melchor Ivan y Valle Inocencia ,el día 4.11.2011, hasta su liberación el 17.11.2011, sino también y, fundamentalmente, de las conversaciones telefónicas de ambos sujetos que ya en la llamada del 28.10.2011, transcrita a los folios 166 y 167 del legajo de dicho mes , siendo la primera conversación vinculada a Herminia Isabel revelaban el interés de la procesada , Campanilla ,a fin de que Verbenas agilizara su llegada a Barcelona, ya que ' cuanto más tarde estaría creciendo más ', o la llamada del 3.11.2011 folio 37 del legajo de noviembre, cuando , una vez logrado por ambos procesados convencer a la crédula joven de que abandonara la Cruz Roja ,asegurándole que respetarían su embarazo, Campanilla pregunta a Verbenas ¿es posible conseguir ver donde se hace abortos? respondiendo Verbenas que claro que sí que es un hospital normal que no hace más que hacer abortos, preguntando Campanilla si cobran más de 400 euros si uno va a un hospital privado, respondiendo Verbenas que puede ser, que a lo mejor cobrarán hasta 600 u 800 .

Añadimos que ,tras la toma de la sustancia ,Cytotec-Misoprostol por vía vaginal y oral,en ingente cantidad,se produce el sangrado que constituye el primer signo de que el aborto ha comenzado. Si el aborto continúa, el sangrado y los cólicos se harán más intensos.

El sangrado suele ser más abundante que el de una menstruación normal, y puede haber coágulos.

Cuanto más avanzado sea el embarazo, más fuertes serán los cólicos y el sangrado,mayor es la hemorragia.

Al respecto,los peritos declararon que cuando ellos quieren provocar un parto prematuro, en caso de fetos muertos, sin especificar el tiempo de embararzo, utilizan dosis de 800 mg, 400mg ,via vaginal y 400 mg via oral.La que ingirió Herminia Isabel ,en pastillas,era muy superior.

Por otra parte, la literatura científica especializada ,señala que el tapón mucoso es el encargado de poner una barrera de por medio entre la vagina y el útero para evitar la entrada de bacterias al interior del útero, y por tanto prevenir infecciones. El tapón mucoso es una masa espesa y trasparente (de color marrón, rosáceo, o blanquecino) que segregan las glándulas del canal cervical (formado en su mayor parte por agua, un 90% y el restante 10% por glucoproteínas).

La expulsión del tapón mucoso, en condiciones normales, será señal de que el momento del parto se acerca. Esta expulsión se debe a que el cuello del útero comienza a modificarse hasta que se produce el borrado del cuello del útero. Expulsar el tapón no significa necesariamente que el parto se vaya a producir de manera inmediata, sino que el tiempo variará en cada caso y habrá mujeres que, efectivamente, se pongan de parto en breve, mientras que otras podrían tardar días o semanas,aunque usualmente el parto suele producirse en poco espacio de tiempo.

La forma de expulsar el tapón mucoso puede variar también, mientras que algunas mujeres lo expulsarán de una sola vez, otras podrían simplemente notar que pierden una pequeña cantidad de flujo mucoso y espeso, que se podría confundir con el flujo vaginal habitual.

Efectuadas las anteriores precisiones, resulta de lo actuado y probado que Constanza Azucena , declaró en el plenario,ratificando y ampliando su testimonio efectuado en la prueba preconstituída, que tomó las pastillas que le proporcionó Campanilla , bajo la directa supervisión y exigencia de Verbenas ,16 en la boca y 14 en la vagina.

Es decir,la dosis fue brutal; a 200 mg cada pastilla; 3.200mg, en boca y 2800mg, en vagina. Puede que el número exacto de pastillas o su contenido no sea preciso,pero en cualquier caso,lo cierto e inconcuso es que el riesgo de hemorragia era harto evidente y es fácil colegir que , seguramente ,de no haber acudido al Hospital, se hubiera desangrado; sangrado incluso más abundante, dado el avanzado período de gestación de la víctima,es decir, incluso podríamos situarnos ante un escenario de riesgo vital para la propia gestante y no ya la perseguida interrupción criminal del embarazo.

Cierto es que este Tribunal no cuenta,de una parte,con la analítica y el resultado de la asistencia médica que le fue dispensada a Herminia Isabel en el hospital de Madrid,ni con un informe médico forense referido al parto,pues no disponemos de un dato relevante,como lo son los vestigios de los restos de las pastillas ingeridas por Herminia Isabel , pero ,no obstante,de lo que no cabe la menor duda ,es que se ofrecen claros y convergentes indicios ,avalados por los informes médicos, tales como la dilatación del cuello uterino- que es prototípico efecto del citotec. Esa dilatación del cuello uterino es ,en absoluto es baladí , porque ello implica expulsión del tapón mucoso, que tiene la función de evitar el ingreso de bacterias en el utero, es decir, constituye una barrera fisico quimica e inmunitaria.

Desde luego la ausencia de un dictamen médico forense al respecto dificulta la labor de este Tribunal,pero cabe colegir ,en inferencia lógico deductiva, que el tapón mucoso se desprendiera, por la ingesta de tantas pastillas, cuyo primer efecto es precisamente iniciar el trabajo del parto y contamos con las declaraciones de Herminia Isabel alusivas a la expulsión de un gel blanco que podían ser restos y lo normal es que ya lo hubiera expulsado antes o en el Hospital de Madrid.

Así las cosas, la principal dificultad con la que tropieza este Tribunal estriba en la relación de causalidad ,esto es si la misma quedó o no interferida ,interrumpida, habida cuenta que la cadena ,el iter criminis, se inicia, con la forzada ingesta muy considerable de pastillas abortivas que provoca un abundante sangrado en Herminia Isabel ,cuya hemorragia es controlada y contenida,en un principio ,por el Servicio de Urgencias del Hospital de Madrid,y ,que merced a esa existosa intervención médica no llega ,en ese momento ,a provocar el aborto,pero sí la dilatación del cuello de útero y pérdida de tapón mucoso, y ,ello, lleva,a su vez, a provocar la infección ; pues la diagnosticada coliomelitis , solo es explicable si no hay otro foco detectado,como aseveró el médico,perito informante,por el ingreso de bacterias via vaginal. ( había infección de orina).

Si a ello,es decir,a la dilatación del cuello uterino, a la pérdida del tapón mucoso con las secuelas inherentes,unimos el enorme estrés,el sufrimiento y la tremenda angustia que a la que estaba sometida la gestante, Herminia Isabel , que obviamente aminora las defensas y reduce la respuesta del sistema inmunitario, acelerando el riesgo de infecciones, propiciando que la parturienta se halle expuesta, sea mas propensa a infecciones , consideramos que es plenamente hacedera la tesis acusatoria auspiciada por el Ministerio Fiscal,esto es, la existencia de relación de nexo causal entre aquella ingestión obligada,forzada ,que provoca el fuerte sangrado, y el origen de la infección ,con foco vaginal por las bacterias que hay en esa zona y que ascienden por el tracto genital,junto con la situación enormemente estresante de la gestante, con respecto al resultado final,es decir,la muerte del feto,el éxitus del neonato,máxime dado el contexto espacio temporal en el que sobreviene,por lo que reputamos a ambos procesados coautores del feticidio imputado.

Y ello por cuanto se ofrecen una interrelación y concatenación de factores ,a modo de sumatorio, de una parte la administración forzada del citocic acelera el principio del parto y puede,inclusive,desencadenarlo;de índole temporal ,pues apenas transcurrió una semana entre aquella previa ingesta de sustancias o medicamentos abortivos ('prius') que le ocasionaron un fuerte sangrado,una importante hemorragia del que con alta probabilidad quedaron secuelas en el útero,y que fue contenida y controlada por el hospital de Madrid,pero que produjo la dilatación del cuello del útero,la segregación de la dicha sustancia,y con ello la alta probabilidad de expulsión o pérdida completa del tapón mucoso,cuya pérdida resulta compatible con la cercanía o inminencia del parto y su pérdida implica desprotección al quedar el canal vaginal para infecciones,pues la pérdida del tapón mucoso deja una vía abierta (vaginal) para las infecciones,en particular,de vía urinaria y que,por tanto, el cuello de úturo quedase expuesta a toda clase de infecciones por vía vaginal u orinaria y la diagnosticada por los médicos que asistieron a Herminia Isabel , infección corioaminosis ,(' posterius' ) lo que provoca es que se despegue la placenta, y, unido a ello el factor psicológico y la situación de tremenda presión vivenciada (elementos indudablemente estresores coadyuvantes ,largo y penoso viaje, deficiencia nutricional,ansiedad,estado de salud delicado, preocupación por su futuro incierto,por la suerte de sus familiares,etc. ) por parte de la gestante, y ,nada interrumpió ni cortó esa secuencia, no hubo interferencia en el curso causal, produciéndose finalmente el desenlace pretendido por aquella acción criminal,la definitiva pérdida del hijo de Herminia Isabel que debe merecer la condigna respuesta penal condenatoria.

Es decir, hemos acudido, no solo a prueba directa,sino también indirecta o indiciaria y ,desde luego,no nos hallamos ante simples sospechas o meras conjeturas ni ante indicios anfibológicos,sino ante varios,plurales, precisos,concordantes,concomitantes e interrelecaionados indicios, en racional y lógica inferencia deductiva,con arreglo a las reglas de la experiencia y sana crítica que conecta con el hecho indicante con el indicado,en univocidad conclusiva,en categorización indiciaria acorde con la plasmación positiva de la virtualidad procesal de la prueba indiciaria o presuntiva consagrada en los arts. 385 y 386 de la L.E.Civil ,de aplicación integrativa supletoria. ( STC 128/2011, STS 31/2014,de 27 de enero .) El Ministerio Fiscal, tras elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, interesa la condena de la procesada, Montserrat Tamara ,alias, Pecas ,como autora criminalmente responsable de un delito depertenencia a ORGANIZACIÓN CRIMINAL , descrito en el apartado I de la conclusión 1ª , como partícipe, colaboradora o miembro activa de la misma ,pedimentando la imposición de la pena de 5 años de PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ) e inhabilitación especial para el ejercicio de actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con el objeto de la organización criminal por un tiempo superior en 10 años a la duración de la pena privativa de libertad finalmente impuesta (conforme al art. 570.quáter.2.1 del C.P .).Asimismo, postula el Ministerio Público,la condena de dicha procesada,como autora criminalmente responsable de un delito de FAVORECIMIENTO de inmigración ilegal , siendo víctima Elsa Elvira , al que refiere el apartado II de la conclusión 1ª la pena de 6 años de PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ).

FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL con puesta en grave peligro de la vida de la víctima ( respecto de Elsa Elvira de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ).

Este Tribunal,tras la apreciación racional,crítica y en conciencia de la prueba vertida en el plenario,debida y ponderadamente examinada,con observancia de lo previsto en el art. 741 de la L.E.Criminal ,llega a alcanzar la convicción de que dicha procesada,apodada Pecas , desempeñaba un rol ,función o papel en el seno de la organización criminal parejo al desarrollado por la otra procesada, Valle Inocencia ,alias, ' Campanilla ' y al de otras controladoras que no han podido llegar a ser identificadas ni detenidas, como JOY (objeto de intervenciones telefónicas ), siendo dicho rol el de ejercer sobre las jóvenes nigerianas que habían sido objeto de traslado clandestino a nuestro país, al margen de las leyes de inmigración y extranjería, el control directo y necesario en el desarrollo de la prostitución, recogiendo las ganancias que estas mujeres obtenían con su actividad sexual lucrativa,es decir, sexo a cambio de dinero ,y ,entregándolo, a su vez, a los responsables de la trama, tal y como se evidencia de la lectura de todos los indicios recogidos en las diferentes entradas y registros practicadas con la debida cobertura y mandamiento judicial, que contienen 187 Asimismo,como autora penalmente responsable, del delito C) de TRATA DE SERES HUMANOS CON ) descrito en el mismo apartado 2º de dicha conclusión 1ª 10 años de PRISIÓN , con la accesoria la actividad contable de la trama, indicios en los que aparece con frecuencia y de forma reiterada,el nombre de Pecas , bajo el asiento de ' receiver' , es decir, como receptora de las cantidades consignadas entregadas por otras mujeres.Es decir,su papel era el que comúnmente se conoce como 'madame' o controladora,en el entramado delicuencial de la denominada SUPREME EIYE CONFRATERNITY.

En efecto, del copioso acervo investigatorio policial y de la profusa actividad instructora y de la prueba vertida en el plenario,con escrupulosa observancia de los principios de oralidad, publicidad, concentración, contradicción e inmediación, se ha evidenciado que nos hallamos ante una organización criminal, que cumple con los requisitos del art. 570 bis C.P . que tiene por objeto la comisión de delitos graves como los que son objeto de acusación.

Ello,no obstante, no cabe afirmar que todos los procesados colaboradores con la dicha trama criminal necesariamente integren,es decir,formen parte de la trama o grupo criminal denominado EIYE.

Ni que decir tiene que Melchor Ivan ,alias, Verbenas , forma parte de tal trama criminal y, además,de la resultancia probatoria, se llega a la conclusión de que dicho procesado desempeñaba un puesto relevante con un cargo muy definido en el mismo,de liderazgo y dirección,y que los demás procesados que se indicarán,a excepción de los procesados españoles,también estaban integrados en dicho grupo con las peculiaridades que se explicitarán, y ello en cuanto a una uniformidad ritual, una terminología específica.Ello no es óbice para que, con el fin alcanzar sus objetivos, deban valerse de otras personas que sin ser necesariamente ,EIYES, sin haber pasado por el ritual de iniciación, ni haber participado en los ITS o ITOHANS ,esto es,reuniones de la organización, formen parte igualmente del entramado criminal que se ajusta al tipo del 570 bis.

Así las llamadas controladoras, Pecas , Valle Inocencia , alias, Campanilla , Iñigo Jaime , Alejandra Brigida , Rafaela Delia y otras muchas,que aparecen a lo largo de la investigación criminal, constituyen pieza clave para que Melchor Ivan y sus hombres pudieran alcanzar sus designios criminales.

En efecto,la trama investigada,se dedicaba a traer mujeres, al margen de las leyes españolas de inmigración y extranjería, siendo el destino de estas mujeres, explotarlas sexualmente para generar con ello los importantes ingresos que se evidencian de la lectura de las libretas o cuadernos contables. Y para la consecución de tales fines criminales, eran imprescindibles, las procesadas, Pecas y Valle Inocencia ,alias , Campanilla , quienes invierten dinero en el traslado de estas mujeres, y después lo recuperan mediante la explotación sexual de las mismas, debiendo entregar parte de dicho dinero a la trama dirigida por Melchor Ivan .

Se considera,por tanto,plenamente acreditada la pertenencia de Montserrat Tamara ,alias Pecas , como partícipe, miembro activo o cooperadora de la organización criminal analizada,la cual desempeñó una función de controladora de mujeres protegidas,víctimas de la trata y explotación sexual, siendo procedente su condena por los hechos que afectan a la joven, Elsa Elvira , cuya prueba ha sido expuesta al detalle a propósito del informe de Melchor Ivan en el que se han reseñado las llamadas que ambos procesados se cruzaron durante todo el proceso.

Debe resaltarse que ese flujo constante de llamadas telefónicas,de escuchas intervenidas por la Autoridad Judicial,ha permitido,primero a la policía,luego a la Instructora Judicial y después a este Tribunal, cual si de una retransmisión radiofónica en directo se tratase, de poder efectuar un seguimiento en vivo,en directo, puntual y preciso de ese actuar ilícito.

Deberemos necesariamente detenernos en las objeciones esgrimidas por la Defensa de dicha procesada que defiende con insistencia y vehemencia que su patrocinada no es la persona que es objeto de acusación por parte del Ministerio Fiscal,que se trata de otra mujer ,llamada Pecas ,siendo éste el principal bastión frente a la tesis acusatoria.Aduce la defensa de Pecas ue en la entrada y registro que se practicó en el domicilio de su patrocinada,folios 1315 y siguientes de la causa,se intervino en la habitación de Montserrat Tamara ,dos teléfonos móviles, señalados de Indicio J16, y que ambos se identifican con su número IMEI ,pero que no se deja constancia del número de teléfono vinculado con dichos aparatos de telefonía y que al ser interrogado el Instructor del atestado policial, el Mosso d#Esauqdra con TIP nº NUM168 refirió en el plenario que desconocía cuales eran los números a que correspondían los referidos aparatos móviles ,manifestando que suponía que serían los teléfonos intervenidos en la las escuchas telefónicas.

La defensa de forma insistente y reiterada ha puesto de manifiesto que,a su juicio, en el atestado existe un error de identificación, de forma y manera que existen ,según su parecer, dos RITAS, una que es la patrocinada ,con telefóno móvil número NUM071 y otra Pecas , que viene a identificar con una tal Pecas , con número de teléfono NUM072 ,significando que en las escuchas telefónicas se observa que ese número es donde se hace referencia a la persona conocida como Elsa Elvira .

Es decir, se plantea un error de identidades, en cuanto a la interlocutora de las llamadas telefónicas intervenidas, incriminatorias, ya que solo se reconoce y admite la condición de usuaria de una de las terminales intervenidas ,pero de otra de las terminales usadas por la persona incriminada, respecto de la cual es negada por la acusada dicha condición y para ello la Defensa enarbola la prueba fonográfica pericial a la que aludiremos.

Pues bien, en el curso de la diligencia de entrada y registro domiciliario, con plena cobertura y habilitación judicial ,practicado en el domicilio de Santa Perpetua de la Mogoda ,cuyo resultado obra a los folios 1.707 a 1.710 del V de las actuaciones ) ,consta que se intervino ,en su habitación, uno de los dos teléfonos móviles vinculados a la procesada, el indiciado como INDICIO J16 que resultó ser el teléfono marca NOKIA connúmero NUM071 , dándose la circunstancia de que la condición de usuaria de dicha línea por su representada se encontraba plenamente confirmada en los términos que se describen en los folios 864 y 865 de las actuaciones, al reseñar que por la recepción en el teléfono vinculado a Pecas . Pecas , la acusada, admite ser usuaria de esa terminal. Hecho,por tanto,incontrovertido.

En concreto,la existencia de un SMS, el día 4.11.2011, a las 08:50:27 horas, con ID de producto 4282762 , transcrito al folio 865 del Tomo III de las actuaciones. Conteniendo un número de cuenta del Banco Santander nº NUM194 ,y,de otra parte,resulta que a las 12:36:47 horas, del mismo día 4.11.2011. Pecas tras recibir el dicho número de cuenta, efectuó desde dicho número de teléfono una llamada que confirmaba a persona desconocida, con número NUM195 ,que acababa de realizar tal ingreso y a través de los repetidores de la compañía telefónica se supo que la Sra. Montserrat Tamara se hallaba en las inmediaciones de la Calle Sant Pau, solicitando las imágenes de videovigilancia de las sucursales de la zona en dicha franja horaria, arrojando el resultado positivo que consta al folio 2.397 ,del Tomo VIII, de las actuaciones, siendo la sucursal de tal entidad del Número 80 de la Calle Sant Pau de Barcelona, el lugar al que acudió Pecas para hacer tal ingreso figurando en dicho folio las fotografías de la procesada ,abandonando la entidad a las 12:42:07, acompañada de una mujer que resulta ser Lucas Mauricio .

Así las cosas,no resulta plausible cuestionarse la utilización de dicha terminal por la mentada procesada, por lo que su Defensa utiliza la estrategia de negar la utilización del otro terminal con número NUM072 que no pudo ser hallado durante la entrada y registro.

Sostener que tal línea no pertenece a la procesada por no haber sido recuperado el terminal en cuestión, durante la entrada y registro, debe rechazarse de plano.

En efecto, han sido muchos los números de teléfono asociados a los demás procesados que no se han podido intervenir durante las entradas y no por ello se cuestiona la titularidad de las líneas, dado que existen otros indicios plurales y convergentes que apuntan a los mismos como usuarios de dicho teléfono, al menos durante la época de las intervenciones.

Recordemos que el IMEI , acrónimo de International Mobile Equipament Identity ,es el código con el que se identifica a cada aparato de telefonía móvil, o equipo celular,esto es,a cada terminal unívocamente a nivel mundial.

Señalar que las técnicas actuales permiten liberar un telefóno móvil bloqueado para uso con una nueva operadora a partir del Código IMEI.

Mientras que el IMSI , es el acrónimo de International Mobile Subscriber Identity, es decir,la identidad internacional del abonado a un móvil,y constituye un código de identificación único para cada dispositivo de telefonía móvil,integrado en la tarjeta SIM que permite la identificación a través de la redes GSM y UMTS.

Ni que decir tiene que blandir,como estrategia de defensa la titularidad de la línea,es decir,como razón para excluir la utilización del teléfono controvertido por su defendida debe ser rechazado,pues amén de que es práctica usual que casi nunca coincida la titularidad de la terminal intervenida con el /la usuario/a del mismo,acontece que el Sargento de MMEE, con TIP nº NUM169 , en el acto de juicio, y, preguntado por la Presidencia del Tribunal, aclaró que fruto del cúmulo de años de experiencia en la Unidad de Crimen Organizado ,tiene sobrado conocimiento de que este tipo de tramas u organizaciones criminales, en ningún caso, y, por el temor de que las líneas de teléfono sean intervenidas, ostentan la titularidad de los teléfonos por ellos usados.

Por ello, apoyarse en el oficio de Gerardo Arcadio ,de fecha 2.6.2014, que informa a la Sala que la titular de la línea controvertida, nº NUM072 es una tal Pecas , tendría la misma fuerza probatoria que el oficio recibido en esta Sala ,el día 3.6.2014, procedente de LICAMOBILE informando que el teléfono con número NUM081 que fue hallado en el domicilio de Melchor Ivan y ,reseñado como INDICIO A1., con número de IMEI NUM157 ,no era utilizado por él por figurar, como indica tal oficio de LYCAMOBILE a nombre de un tal Modesta Amalia .

En efecto,constituye una constante de la trama investigada,así como propia de cualquier tipo de organización criminal semejante a la de autos, que los procesados no sólo tomen especiales cautelas telefónicas, sino que expresamente manifiesten que lo que hacen es usar y tirar la terminal, o que no salen ya de casa con esta línea, o preguntan a sus interlocutores si esta línea es para hablar. El contenido de las escuchas telefónicas revela tales cautelas.

En este sentido, y, como expuso, en su brillante y exhaustivo informe, la representante del Ministerio Público, no debe soslayarse la cantidad de terminales telefónicos intervenidos en cada entrada y registro, en personas con un perfil que pretenden hacernos creer que es de pobreza o precaria situación económica, a las que no les consta trabajo alguno ,y, sin embargo: a) En el domicilio de Melchor Ivan , se intervienen dos teléfonos móviles, cuando los objeto de seguimiento policial eran tres.

b) En el domicilio de Adriano Jeronimo , se intervienen 12 teléfonos móviles y diversas tarjetas SIM c) En el domicilio de Raimundo Urbano , Erasmo Urbano y Amador Moises ,se intervienen 6 teléfonos móviles y varias tarjetas sim de memoria.

d) En el propio domicilio de Montserrat Tamara , se intervienen 5 terminales telefónicos e) En el domicilio de Enrique Nazario ,alias Adriano Saturnino ,se ocupan 12 teléfonos móviles y abundantes tarjetas de memoria f) La propia Campanilla , Valle Inocencia , era us uaria de dos líneas telefónicas, uno de estos teléfonos recuperado y el otro no, como sucede con Montserrat Tamara .

g) En el domicilio de Oscar Urbano y Vidal Urbano , se intervienen 6 teléfonos móviles ninguno de ellos el que fue objeto de intervenciones telefónicas.

h) En el domicilio de Nicanor Emilio , concretamente en su habitación, se ocuparon tres teléfonos móviles, uno de ellos el intervenido.

i) A Jose Severino , se le asociaron 4 números de teléfono distintos, en sus conversaciones con Melchor Ivan ,durante el período de tiempo en que se desarrolló la investigación policial.

Constatado lo anterior, y, a mayor abundamiento, centrándonos en la persona de la procesada, Montserrat Tamara , debe destacarse que además de los dos teléfonos que se ocuparon en su habitación y que reconoce que le pertenecen, resulta que su marido, el Sr. Cayetano Teofilo , en el acto de juicio, nos proporciona un tercer número de teléfono perteneciente a la procesada vinculado, al afirmar que su mujer tiene tres números de teléfono: - movistar NUM196 - NUM197 levara - Gerardo Arcadio , NUM071 A petición del Letrado de la Defensa, se procedió en el acto de Juicio oral,a la apertura de los dos terminales intervenidos en poder de Montserrat Tamara , a los efectos de comprobar sus números de IMEI resultando ser: NOKIA,de color rojo, NUM198 NOKIA ,de color negro , J16, que tiene como IMEI : NUM199 .

Y curiosa y llamativamente, cuando el Letrado interpeló a su patrocinada, Pecas , respecto al PIN de dichos móviles , la procesada dijo no recordarlos, por lo que no se pudo llevar a cabo la diligencia pretendida por la defensa.

Por lo demás, resulta que de la observación de los CDS originales aportados al procedimiento por los MMEE, se puede concluir que el número de teléfono y que la procesada no tiene más remedio que reconocer que es suyo, el NUM071 , fue empleado en dos terminales distintos: Consta utilizado con el NOKIA ,de color rojo, reseñado como INDICIO J16 con IMEI NUM198 .

Pero también vinculado al IMEI NUM200 , que, como es de ver ,no coincide con el IMEI del otro teléfono ,indiciado como J16, el NOKIA de color negro,lo que se acredita de la observación del CD original ,donde consta registrado el SMS que recibe Pecas en el teléfono NUM071 ,el 4 de noviembre de 2011,con la información sobre el número de cuenta bancario en el que su interlocutor le pide que haga el ingreso ,lo que debe ponerse en relación con el seguimiento policial del día 10 de noviembre de 2011, en que Pecas y Melchor Ivan quedan, previa llamada telefónica al mismo número telefónico ,y ,donde los agentes de policía atestiguaron que Pecas entregaba a Melchor Ivan una documentación que debe suponerse en dicho momento, situación ,lugar y contexto, que se trataría del justificante, comprobante bancario del dicho ingreso.

Efectuada la identificación de los IMEIS de las terminales ,obrantes en los indicios J16,consta que el teléfono móvil NOKIA ,de color negro ,tiene como IMEI el NUM199 y el teléfono NOKIA ,de color rojo, tenía el IMEI nº NUM198 ,lo que evidencia que la procesado se valía de varios terminales telefónicos, por lo que el hecho de que en la intervención domiciliar no fuese hallado el teléfono investigado ,el terminado en 34 ,que la procesada no reconoce como usuaria, carece de relevancia, ante la multiplicidad de terminales empleadas y algunas de ellas, en lenguaje coloquial, sólo utilizadas para usar y tirar.

Demostrado con lo anterior ,que la titularidad oficial de una determinada línea de teléfono para el caso que nos ocupa, no revela ,en absoluto, quién es el usuario habitual de la línea en cuestión , y que el no hallar el terminal en la entrada y registro tampoco es prueba de nada, conviene hacer una breve referencia a los oficios policiales y subsiguientes resoluciones judiciales que se referían a los teléfonos vinculados a Pecas : Oficio de 4.8.2011, folios 121 a 140 del tomo I de las actuaciones, se habla por vez primera de Pecas al folio 134. Se revela en tal folio que Pecas se encontraría al mismo nivel que otras mujeres como Enma Rosario o Alejandra Brigida , responsables del grupo de chicas que ejercen la prostitución y que reciben el nombre en el argot policial de controladoras.

Oficio de 22.9.2011, folios 210 a 275 del Tomo I, sigue hablándose de Pecas y se describe su papel de controladora respecto de Elsa Elvira .

Oficio de 28.10.2011, folios 341 a 367 del Tomo II, en el que ya se pide la intervención judicial de los dos terminales relacionados con Pecas : i. f. 359, NUM071 ii. NUM072 .

Se concede tal autorización judicial para la intervención de ambas líneas mediante Auto de 31.10.2011, que obra a los folios 368 a 381.

De cuanto antecede, resulta que los agentes de policía encargados de la investigación policial estuvieron haciendo seguimiento de dicha procesada ,escuchando sus conversaciones con el procesado, Melchor Ivan ,desde momentos antes del oficio de 4.8.2011 hasta la fecha de la detención del 22.11.2011.

Han declarado en el acto de juicio ,tres de los cuatro agentes de MMEE que participaron en las escuchas de las conversaciones ,acompañados del traductor-intérprete del idioma o dialecto minoritario, Eloy Demetrio , siendo éstos, el agente con TIP, NUM201 , el agente con TIP NUM175 y y el agente con TIP NUM188 , quienes junto al Sargento ,con TIP,nº NUM169 , han relatado el proceso seguido para la observación de las escuchas, y, posterior transcripción, afirmando todos ellos que llega un determinado momento en que su oído se acostumbra a cada uno de los interlocutores , pudiendo afirmar ,sin lugar a dudas, pese al uso acreditado de distintos terminales por cada procesado, de que quien habla en cada momento es quien dicen que es, acompañado de otros indicios que deben ser puestos de manifiesto, máxime cuando como en el caso de Montserrat Tamara el volumen de llamadas es tan abundante.

Cabe señalar como elementos incriminatorios que ,si como manifestó la procesada Pecas , conocía al también procesado, Verbenas por asistir,concurrir a la misma Iglesia,qué explicación tenía que Melchor Ivan ,alias Verbenas , se trasladase hasta la localidad de Santa Coloma de Gramanet ,a la vivienda en la que residía Pecas ,para que ésta le hiciera entrega de una documentación qué por cierto negó,y del que no quiso dar la menor explicación plasuible, y cuya entrega fue constatada al observar la policía,en el seguimiento y vigilancia policial tal entrega de documentos,según testificaron los agentes de policía en el plenario que efectuaron dicha vigilancia,y,por lo demás, Pecas ,incurrió en patentes contradicciones,pues en un primer momento llegó a negar que aquel domicilio en el que se efectuó la diligencia de entrada y registro fuese el suyo,para después indicar que se hallaba en aquel lugar y momento de forma ocasional,accidental o circunstancial,y finalmente,ante el cúmulo de evidencias,se vió obligada a reconocer que residía en la dicha vivienda en compañía de otros moradores ,ante las contundentes declaraciones testificales de los mismos que afirmaron que Pecas residía en esa vivienda,ocupando una habitación que le había alquilado,desde hacia mucho tiempo,y no de forma ocasional.es más,su propio marido,el testigo ,Don. Cayetano Teofilo ,en el plenario,tras ser instruído del contenido del art. 416 de la L.E.Criminal ,en cuanto a la dispensa legal,depuso con firmeza que era él quien abonaba el alquiler por la estancia de su esposa, Pecas ,en la dicha vivienda.

En efecto, a folio 1496, figura la declaración judicial prestada por la dicha procesada en la que aseveró que de los detenidos solo conocía a Campanilla y a Verbenas ,se le intervinieron dos pasaportes a su nombre,y acerca del dinero hallado en la vivienda registrada por la policía,dijo que lo era perteneciente a una prima suya llamada Felisa Trinidad o Dolores Zaira , que trabajaba como limpiadora, negando que fuera suyo,y,sin embargo,los caseros,afirmaron que ese dinero les pertenecía,concretamente al dueño de la vivienda que dijo lo tenía para sufragar un viaje.Pero es que en esa declaración judicial Pecas negó que residiera en dicha vivienda,negó que tuviese alquilada una habitación en esa vivienda ,cuando la prueba ha demostrado con creces todo lo contrario. Por lo demás, Pecas admitió que conocía a Estefania Daniela ,una de las chicas aludidas en las intervenciones telefónicas.

No puede orillarse que los agentes de policía que intervinieron en la reseñada diligencia de entrada y registro en el mentado domicilio narraron,como testigos,en el juicio oral, que Pecas ocupaba una habitación en el referido piso y que en su dicha habitación le fueron ocupadas dos terminales de móviles que la dicha procesada reconoció como suyos y también se incautaron justificantes de transferencias de dinero repartidos en diferentes estancias ,en dependencias del inmueble, respecto a cuya procedencia u origen,los agentes indicaron que los moradores no supieron dar explicaciones razonables ni lógicas,ni tampoco de la documentación intervenida,pasaporte a nombre de una mujer extranjera que no ocupaba la dicha vivienda,significando los policías testificantes que su impresión en cuanto a las maletas no era que estuviesen dispuestas ,preparadas para emprender un inminente viaje,sino que hacían las veces de un improvisado armario ropero ,es decir, utilizadas más bien o destinadas a guardar ropa. Además, Nicolasa Marisol , la mujer que en compañía de su marido residía en el piso desbarató por completo la afirmación exculpatoria de Pecas cuando aseveró que Pecas se venía lojando,como inquilina de una de las habitaciones,en esa vivienda ,condición de locataria que ratificó el marido de la casera y el propio esposo de Pecas , Don.

Cayetano Teofilo ,quien reafirmo que Pecas era locataria de una de las habitaciones y que pagaba unos 300 euros al mes, renta que abonaba el Sr. Cayetano Teofilo .

Además,precisaron ambos testigos que Pecas llevaba residiendo en ese piso desde hacía bastante tiempo,por lo que su presencia en el momento de efectuarse la diligencia de entrada y registro no era en modo alguno meramente ocasional,causal ni accidental.

Tampoco cabe soslayar la incidencia,el episodio registrado en el curso de la dicha diligencia de entrada y registro domiciliar narrada por los agentes de policía que practicaron la misma,al referir que una mujer saltó por la ventana (agente con TIP NUM202 ),ni la incautación de dinero,en billetes de 500, de 200,de 100 y de 50 euros ,destacando los policías intervinientes que ninguno de los moradores supo dar explicación lógica ni razonable acerca del origen o procedencia ni destino de dicho dinero.

Nicolasa Marisol fue terminante en cuanto a afirmar que ella le alquiló a Pecas la habitación y que Pecas residía en el piso desde hacía mucho tiempo, y que era su marido,el Sr. Cayetano Teofilo quien le abonaba el alquiler de 300 euros al mes y que residía allí desde el año 2009 y afirmó que Pecas no trabajaba.

Se hace notar que fueron ocupados nada menos que 50 justificantes de sendas transferencias bancarias. El esposo de Nicolasa Marisol , Aurelio Samuel , atestiguó que conocía a la acusada, Pecas ,a la que identificó entre los procesados sentados en el banquillo de los acusados,en la Sala, y aseveró que vivía con ella ,en el referido piso ,desde el año 2009 y que vino con su esposo,el Sr. Cayetano Teofilo , y que alquiló una habitación por 300 euros al mes. Afirmó el dicho testigo que el dinero ocupado por la policía en la entrada y registro era suyo,que le pertenecía y que lo había sacado para costear un viaje pero a juicio del Tribunal no se aportó justificación suficiente de ello. Por su parte,el Sr. Cayetano Teofilo , previa instrucción del art. 416 de la L.E.Criminal , atestiguó que se casó con la procesada Pecas y que su esposa no trabajaba ,que estudiaba y que por ello era él quien sufragaba el coste del alquiler de la habitación que ocupaba Pecas en el domicilio de Santa Coloma de Gramanet y aseguró que por dificultades económicas no vivían juntos,afirmando que tuvo que abandonar el piso de la CALLE013 nº NUM203 de Bareclona en el que residía y que pidió alojamiento en casa de su hermano , Mariano Valeriano , pero que para no incomodarle,ni forzar una convivencia no deseada ,prefirió que Pecas habitase en otro domicilio.Sin embargo, el hermano, Mariano Valeriano ,no fue propuesto como testigo para corroborar tales afirmaciones.

Por otra parte, se ha practicado en el acto de juicio oral, la pericial fonográfica de las conversaciones atribuidas a la procesada, Montserrat Tamara ,no siendo la conclusión del informe pericial de parte ,en modo alguno, concluyente ni determinante,al igual que la realizada por peritos del C.N.P.,de resultado ,asimismo,infructuoso.

La Defensa de dicha procesada fagotiza su argumentario,sustancialmente en el resultado de las periciales fonográficas practicadas,una a cargo de especialistas del Cuerpo Nacional de Policía y otra,a instancia de parte,de la propia defensa de la encausada, efectuada por especialistas de la UPF y ello a fin de poder determinar si la voz grabada en las escuchas de los números de teléfono , NUM072 y NUM071 ,éste último indubitado,en cuanto reconocido por la acusada como el suyo y usado, resultan ser de la misma persona o de persona distinta,ya que según la tesis patrocinada por la Defensa de la procesada,se trataría,la voz de la mujer que habla a través del número de terminal acabado en 34 ,de otra mujer, también llamada Pecas ,pero no de la acusada.

Pues bien,por lo que hace a la prueba pericial de comparativa de voces que fue interesada a la Unidad de Policía Científica especializada del C.N.P., el informe pericial rendido,obrante al Tomo III del Rollo de Sala y que fue emitido en fecha 20 de mayo de 2014, con refer. nº 93/14, cuyos autores lo fueron la Inspectora ,con identificación profesional NUM204 y el policía, con registro personal nº NUM205 , describen el proceso de análisis de las grabaciones ,reproduciéndolas en el softwore específico para el tratamiento de audio, sistema de reconocimiento automático,al tratarse,en este caso de un idioma o lengua,el usado en las grabaciones,que no es la lengua castellana ,describen la metodología empleada y concluyen que no les ha sido factible efectuar el estudio interesado ,pues,de una parte, las grabaciones presentan insuficiencia cualitativa para su cotejo con fines identificativos, siendo la señal acústica muy degradada ,con intereferencias, música y voces en un segundo plano , lo que se observa en los espectogramas, sin disponerse de población de referencia en la lengua en la que se habla ,señalan los informantes,que no les resulta posible realizar el análisis comparativo de voces que se les ha interesado.

Por su parte, del informe pericial elaborado,a petición de la defensa de la procesada,por los peritos de la UPF ,Sres. Casimiro Isidro ,perito judicial lingüista, y Celia Ines , Màster en Fonética y Doctora en Comunicación Lingüística ,especializada en Fonética Forense, y que figura unido a la causa,en el Rollo de Sala,Tomo II,folios 618 y siguientes, de fecha 31 de enero de 2014, referencia, FON-01/2014, ya ponen de relieve al inicio de su informe que ,dado que las grabaciones objeto de análisis, no están en español,en castellano, el objetivo del dictamen se limita a analizar los indicios acústicos que pudieran indicar una correspondencia, concordancia o divergencia entre las voces dubitadas y la indubitada de la procesada Pecas y remarcan que los resultados son meramente indicativos, pero no definitvos,por cuanto,recalcan los peritos que se trata de un estudio parcial que ,por lo dicho, no puede tomar en consideración ni las propiedades acústicas segmentales, ni las variables lingüísticas ,fonológicas, morfológicas, sintácticas y pragmático discursivas.

Describen los peritos,en su informe, las bases científicas de las variables utilizadas para efectuar la comparativa de voces,la frecuencia fundamental ,la cualidad de voz, las pausas llenas, orales y nasales .

La frecuencia fundamental es el parámetro acústico que se corresponde a los ciclos vibratorios en el proceso de fonación y depende básicamente de dos factores, fisiológicos e intencionales. La cualidad de voz la definen como lo que percibimos cuando oímos a alguien hablar en otra habitación pero no podemos distinguir con exactitud lo que está diciendo. El sonido de voz es un emblema de la identidad personal del hablante. Las pausas llenas,orales y nasales, pueden ser silenciosas, de turno,de respiración ,fonológicas y rellenas.

Señalan los peritos que el análisis lingüístico del estiloidiolectal ,junto al análisis acústico de la voz ,son las herramientas que permiten la identificación de hablantes con un alto grado de fiabilidad y objetividad.

Y finalmente concluyen que ,como quiera que las grabaciones objeto de análisis están en un pidgin entre el inglés y una lengua desconocida,el objetivo del dictamen queda limitado a aportar indicios acústicos ,por lo que los resultados son tan solo meramente indicativos, pero no definitivos, ni por ello concluyentes, pues para ello sería menester la realización de un peritaje lingüístico por parte de lingüista especialista en el pidgin utilizado, tomando en consideración similitudes y diferencias en aspectos fonológicos, morfológicos, sintácticos y léxicos que presenten las grabaciones dubitadas e indubitadas ,y,en su defecto,sugieren los peritos la realización de un peritaje por parte del Laboratorio de acústica forense de la Policía Nacional al disponer dicha Unidad de herramientas informáticas automáticas que pueden analizar grabaciones independientemente de la lengua de los hablantes interlocutores y, consecuentemente, sus conclusiones lo son en términos de mera probabilidad ,pero sin seguridad alguna, por lo que no es dable tomarla de forma acrítica.

Debe decirse al respecto que dicha prueba pericial fonográfica ,de una parte, como toda pericial, constituye una probanza más y no resulta necesariamente vinculante para el Tribunal, sino que debe ser analizada ,de forma conjunta y crítica, con el resto del acervo probatorio, en conciencia y según las reglas de la experiencia y sana crítica, pudiendo inferirse la identificación de la misma voz, por las prolongadas horas de escuchas a cargo de los agentes de policía actuantes, con la indispensable colaboración y ayuda del traductor intérprete del idioma empleado por la interlocutora, cabiendo colegir que se trata de la misma usuaria de ambas terminales o de dichos números telefónicos, pues los funcionarios policiales así lo han atestiguado de forma unívoca y conteste ,al familiarizarse ,durante las prolongadas horas de escucha, con las voces de los interlocutores, por el voluminoso número de llamadas producidas y su duración ,y ello no solo por el contenido de las conversaciones ,por efectuarse con la misma persona ,con el mismo interlocutor,y por su contrastación,real y en directo,en vivo, según radiación de los policías escuchantes con quienes realizaban las vigilancias y seguimientos y dieron con la acusada a la que procedieron a su identificación y pusieron cara y fotografía.

De otra parte,y por lo que hace al informe pericial policial ,recomendado por los peritos de parte, se concluye que el análisis deviene imposible debido a que nos hallamos ante un estudio realmente complejo, cuya principal dificultad estriba en el idioma, lengua o dialecto empleado por los interlocutores ,que es desconocido por los peritos y en cuanto a la metodología se diferencia el análisis acústico de las voces,la indubitada y las dubitadas del análisis lingüístico ,debiéndose este último ser descartado,por lo que el dictamen lo es parcial y no completo,básicamente por el desconocimiento de la lengua empleada por los comunicantes.

Es decir, el tipo de material disponible para efectuar la pericia fonográfica constituye la principal dificultad ,pues es una de las primordiales variables con la que no se ha podido contar,y,además,se constata por los peritos informantes que la calidad de la grabación no es excesivamente buena.

Los peritos informantes ,especialistas de la UPF pusieron de relieve las características acústicas, el conjunto de parámetros variables, como la frecuencia fundamental, la cualidad de la voz ,las pausas llenas ,la velocidad de la vibración y en cuanto a este vector indicaron que no se producen diferencias estadísticamente significativas ,pues es normal que las características fisiológicas de las cuerdas vocales sea parecidas.

En cambio, el parámetro referido a la cualidad de la voz y a las denominadas pausas llenas sí que presentan ,para el análisis, significativas diferencias dubitativas, diferenciando voz modal, crepitante, entrecortada, etc. Y en cuanto a las pausas llenas ,deben considerarse los sonidos nasales. Concluyen que ,aun siendo la probabilidad baja, en cuanto a la coincidencia de voces, lo que permitiría dudar en cuanto a que perteneciesen a la misma persona, los peritos fueron contestes en afirmar que el conocimiento lingüístico resulta fundamental para poder alcanzar un dictamen categórico y careciendo de este componente fundamental, se suscitan dudas que no pueden despejarse ,pues con sus medios técnicos sus conclusiones no resultan plenamente fiables.

En cuanto a la calidad de las grabaciones destacaron los peritos que el ruido de fondo dificulta la pericia y también indicaron que la voz puede variar, en función del estado de ánimo de la persona,pues la misma persona por enfado,nivel de estrés,cansancio,verbigracia,subiendo escaleras,etc, puede elevar el tono de voz y variar la modulación,precisando que ello,no obstante,no debería variar las pausas llenas, pues es algo no muy consciente, y, en términos de fiabilidad porcentual, a petición del Tribunal,los peritos mostraron sus reservas ,señalando que era algo peligroso, y finalmente indicaron que sería en menos de la mitad,esto es lo situaron en el 50% de fiabilidad,precisando que el 50% correspondería al elemento lingüístico y que los formantes vocálicos tienen en el espectograma unas gráficas ,que cada tipo de sonido tiene una forma, pero para ello resulta fundamental conocer la lengua ,pues si se ignora el sistema fonológico, la pericia se perjudica hasta el punto de no poder llegar a extraer conclusiones inequívocas,es decir, no se puede dar un resultado contundente,sino tan solo un análisis incompleo ,fragmentario e imparcial.

En el caso que nos ocupa,interpelados que fueron por las partes en el plenario,de forma intensa y exhaustiva, los peritos,especialistas, de la Universidad Pompeu Fabra, y muy incisivamente por la Defensa de la procesada, Pecas ,y, pidiendo la Sala,a su vez, las aclaraciones complementarias pertinentes, al hilo de los interrogatorios formulados, sobre el porcentaje de fiabilidad de su informe, terminaron reconociendo los peritos informantes ,que no alcanza siquiera el 50% ,por lo que su aportación y fiabilidad es muy escasa, por no decir nula y anodina.

De ello cabe concluir que los dichos informes periciales no son en absoluto decisivos, ni concluyentes, demostrando la praxis forense que son muchos los supuestos en los que ,ante un informe pericial de esta índole, incluso con mayor grado de fiabilidad en sus conclusiones al que nos ocupa, se ha procedido a la condena de los afectados por concurrir otros indicios de mayor peso y calado, pues resulta evidente que la prueba pericial fonográfica no es la única con la que se cuenta, sino que afloran otros elementos indiciarios que permiten situar a la procesada, Montserrat Tamara , en la trama criminal de constante referencia, además de las múltiples conversaciones que ya han sido reseñadas a propósito del comunicante, Melchor Ivan .

En efecto, el hecho incierto de que la pericial fonográfica acordada no dé resultado alguno porque la muestra dubitada sea de calidad deficiente o insuficiente,o por los escollos del desconocimiento del idioma, desde luego va a condicionar el resultado de dicha pericia,máxime cuando,a semejanza de lo que acontece con la prueba pericial caligráfica o grafística, es el caso que aquí no se elaboró ,a manera del llamado cuerpo de escritura, un cuerpo de voces, es decir, un cotejo de voces que pudiera haber contribuido a facilitar la práctica de la prueba fonográfica.

Y no cabe desconocer que la necesidad de que se acredite que las conversaciones intervenidas pertenecen a la persona o personas a las que se imputan, es plausible demostrarla por pruebas diversas, las cuales van desde el propio reconocimiento de la voz por parte del investigado, a la declaración de testigos que pudieran declarar sobre este extremo, o bien porque exista una prueba pericial de identificación de voces que así pudiera determinarlo.

Es decir,la jurisprudencia viene a reconocer a la prueba pericial fonográfica ,el carácter de simple posibilidad a efectos de prueba sobre la autoría de las voces grabadas, con audición de las cintas o incluso, sin tal audición, a la vista del texto de las transcripciones .

Por tanto, el reconocimiento puede resolverse por el Tribunal acudiendo a cualquier medio de prueba directa o periférica.

En este sentido se pronuncia en sentencias varias sentencias el Tribunal Supremo, en concreto en la de 23 de marzo de 2006 y 6 de junio de 2005 . En cualquier caso, este Tribunal carece de conocimientos científicos que permitan sostener lo adecuado o inapropiado del método seguido para la identificación de las voces.Es decir,en cuanto a las técnicas científicas empleadas.

Respecto de la ausencia o la insuficiencia de una prueba pericial que acredite las voces de los acusados, conviene tener presente - SSTS 75/2012,28 de septiembre , 412/2011, 11 de mayo y 593/2009, 8 de junio , entre otras- que la validez de las escuchas telefónicas no exige como presupuesto constitutivo el aval de un informe pericial que dictamine acerca de la coincidencia entre la voz registrada y la de aquella persona a la que esa voz se atribuye por la investigación.

La posibilidad de alcanzar una convicción judicial ,sin necesidad de un dictamen pericial previo ,ha sido ya defendida por la jurisprudencia de la Sala Casacional ( cfr. STS 1286/2006, 30 de noviembre ), que también ha proclamado la no exigencia.

Ello ocurre cuando la prueba pericial de cotejo de voces que arroja un resultado infructuoso por no reunir el material aportado la calidad necesaria.Y subraya el Alto Tribunal, ' Es cierto que el órgano de enjuiciamiento no puede albergar duda alguna respecto de la autenticidad y la atribuibilidad de las voces. Pero su convicción no tiene por qué obtenerse necesariamente mediante el formato de una pericial o una comparecencia previa de audición. ( sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, de fecha 2-10-2012 , afirma que 'Igualmente debemos precisar que, por lo que se refiere al reconocimiento de las voces, como indica la STS 22-10- 2004, núm. 1167/2004 , es cierto que la identificación subjetiva de las voces puede basarse, en primer lugar, en la correspondiente prueba pericial, caso de falta de reconocimiento identificativo realizado por los acusados, pero la STS. de 17.4.89 ya igualó la eficacia para la prueba de identificación por peritos con la adveración por otros medios de prueba, como es la testifical, posibilidad que ha sido confirmada por el TC. en s. 190/93 de 26.1 .

Y la STS de 23.12.94 , admitió la autenticación por el Tribunal mediante la audición de las cintas en el juicio'.

Por lo demás, si la parte impugnante de la autenticidad e identificación de voz atribuida a la encausada, Pecas , sostenía que se trataba de otra mujer y no de la acusada,le incumbía,con arreglo a la normas que regulan la distribución de la carga procesal de la prueba, para defender sus derechos e intereses legítimos, a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece,articular la pericia técnica fonográfica, con los soportes necesarios ,entre ellos, con un cuerpo de voces de la inculpada ,junto con el material sonoro para que esa pericia técnica,comparando la voz indubitada y la dubitada,pudiera surtir los efectos perseguidos.

Así,afirma la procesada, Pecas , que a Verbenas ,es decir,al procesado, Melchor Ivan , lo conoce sólo de acudir a la Iglesia,del rezo, lo cual pone de relieve una patente contradicción, ya que las actas de vigilancia y seguimiento policiales de los días 9 y 10 de Noviembre ,que obran respectivamente a los folios 1.352 ,reverso a 1.355 del Tomo IV, acta esta última en la que se le puso rostro a la procesada y se determinó su domicilio, revela bien a las claras que Pecas es vista bajar desde su domicilio a la calle y encontrarse con Verbenas , entregarle unos documentos y regresar a la vivienda, siendo identificada más tarde por agentes uniformados y sobre esa identificación no se ofrece género alguno de duda, ni se cuestiona por la defensa tal identificación.

Pero es que ,además, la mujer que aparece en las imágenes del Banco Santander que le acompañaba el día 4.11.2011, responde a Pecas ,aunque se hace constar por los MMEE que se llama Arsenio Hugo ( así se identificó ante la policía el día 10.11.2011 en el acta de seguimiento y vigilancia de dicha fecha ) en realidad, según la procesada, se llama Crescencia Otilia .

Respecto a la otra persona que acompañaba a Pecas el día 10.11.2011, que resulta ser , Alejandra Herminia (que la imputada dice que en realidad se llama Rafaela Delia ) debe indicarse que: Es la mujer que fingió con el procesado, Fructuoso Justo , ser pareja de hecho en los términos que se exponen en el escrito de conclusiones definitivas formulado por el Ministerio Fiscal, a los que se aludirá más adelante a propósito de dicho procesado.

Consta, además, que en la entrada y registro del domicilio de Melchor Ivan , se intervienen los siguientes indicios relacionados con dicha mujer: o INDICIO A.12, documento de solicitud de certificado de pareja de hecho de Alejandra Herminia y Fructuoso Justo .

o INDICIO A.13 pasaporte de Alejandra Herminia que resulta estar alterado.

o INDICIO A.34 una de las 6 carpetas del ayuntamiento de Manresa, que contiene documentación de Alejandra Herminia y Fructuoso Justo , elementos que deben ser valorados en cuanto al entorno de Montserrat Tamara que es el mismo que el de Melchor Ivan .

Resulta que en el indicio B.29.1,libreta con vehículo en su portada, recogida en el domicilio de Enrique Nazario , y redactada por Eladio Victorio y Melchor Ivan , en la página primera, redactada por Melchor Ivan , consta como receptora de algunas de las cantidades entregadas por otras mujeres precisamente Rafaela Delia , resultando, por tanto, que Alejandra Herminia , alias Rafaela Delia , ocuparía el mismo rango en la trama que Montserrat Tamara , controladora de otras mujeres.

Otros elementos que sirven para situar a Montserrat Tamara en la trama criminal de constante referencia son los siguientes : La llamada de fecha 6.9.2011 a las 22:11:17 horas, con ID de producto4031897, transcrita a los folios 24 y 25 del legajo del mes de septiembre, que la procesada ha reconocido en el acto de juicio como protagonizada por ella, desde el teléfono cuya titularidad no niega, es decir, a través del nº NUM071 ,en la que se demuestra una cercanía total entre Verbenas y Pecas .

Y curiosamente resulta que Verbenas da consejos a Pecas sobre como proceder respecto de una mujer que está embarazada y en situación irregular en España,lo cual nos sugiere que bien pudieran referirse a Herminia Isabel .En esa conversación,reiteramos admitida por la encausada, se alude a una chica embarazada,que tiene que acudir al médico,que el cuerpo está muy caliente ,que la chica no tiene papeles,que la chica estaba embarazada de 3 o 5 meses.En este sentido ,la procesada manifestó en el plenario que Verbenas la llamó y le preguntó por la chica,si precisaba atención médica.

Resulta sorprendente que,si como dijo Pecas ,apenas se conocían de acudir a la Iglesia,mantenga esa conversación con Verbenas .Tampoco cuadra lo de la maleta roja en su habitación que dice pertenecer a otra chica que no se hallaba en España,con 19 recibos de ingresos y con la fotocopia del NIE de esa chica.Le resulta también extraño que Pecas ,casada con Don. Cayetano Teofilo , no conviviese con él en la misma vivienda, y tuviese Cayetano Teofilo que costear el alquiler de Pecas en la vivienda de autos que fue registrada por la que abonaba unos 300 euros al mes,según atestiguó el propio Sr. Cayetano Teofilo ,cuando Pecas no trabajaba ni se le conocían ingresos.

Extraña sobremanera a este Tribunal , y, así se advirtió y puso también de manifiesto en el acto de juicio por la representante del Ministerio Fiscal cuando el Tribunal preguntó directamente a Pecas sobre esa chica embarazada, que dijo llamarse LINDA, cómo Verbenas la llamaba a ella, si en realidad vivía la joven en el número NUM136 de la misma calle, es decir, en el domicilio de Rafaela Delia .

El resultado del oficio a las E.T.F. , concretamente Western Unión (transfer money) del que se revela que Montserrat Tamara , en fecha 29.6.2011 envió 1.550 euros a Tanger a una tal Anselmo Urbano , cuando su situación económica ,según ella, y su marido era muy precaria, hasta el punto de que no podían vivir juntos.

Siendo precisamente Marruecos uno de los países en los que la trama tenía contactos que colaboraban en el traslado,en le tráfico ilegal de mujeres.

No pueden dejar de valorarse ,asimismo, y pese a que no están obligados los procesados a decir la verdad, lo manifestado por la procesada en determinados momentos del procedimiento: Así,durante su detención, los agentes que han depuesto en el acto de juicio ,Mossos d#Esquadra,con TIP NUM206 , NUM207 Y NUM187 ,han destacado cómo al acceder al domicilio de la CALLE009 ,de Santa Perpetua de la Mogoda, la procesada, Pecas , dijo no vivir allí, entrando en continuas y manifiestas contradicciones sobre su verdadero lugar de residencia, quizás sabedora de lo que en dicho inmueble pudiera hallarse la vinculara con la trama criminal.

El agente con TIP nº NUM206 ,en concreto, manifestó como testigo, en el acto de juicio, que Pecas dio dos o tres versiones distintas sobre su estancia en el domicilio; primero, que era causalidad que estuviera allí, después que era temporal su estancia en dicha vivienda, siendo Nicolasa Marisol ,ocupante, usuaria residente en el inmueble, la que sí confirmó plenamente que Pecas residía allí desde hacía tiempo.

Ante el Juzgado de Instrucción , Montserrat Tamara , folios 1.495 y 1.496 del Tomo V de las actuaciones, refiere que Felisa Trinidad es su prima pero no es su prima...que fue detenida en Santa Perpetua en casa de Felisa Trinidad de la que no sabe el apellido y que tiene dos hijos, que a su prima la conoce como Enma Rosario , que acude a casa de su prima casi todos los días , que duerme en casa de su marido pero también de su prima y que no tiene habitación en casa de su prima Enma Rosario .

Durante el juicio oral , Nicolasa Marisol ,afirma,sin embargo que Pecas vivía en su casa desde el año 2009, que tenía alquilada una habitación, negando al Ministerio Fiscal que se llame Felisa Trinidad o Enma Rosario o que alguien se refiera a ella con ese nombre,lo que evidencia otra contradicción.

Su marido, Aurelio Samuel , confirma, asimismo, plenamente, que Pecas vive con ellos desde el año 2009 y preguntado por la Sala, no sabe decir sus apellidos.

En la entrada y registro ,practicada en el domicilio de Santa Perpetua de la Mogoda ,se intervino documentación a nombre de otras mujeres que no residían allí ,de las que Nicolasa Marisol y Pecas no han querido dar explicación de quiénes son y la razón por la que tenían allí su documentación o bien sus explicaciones no han resultado coherentes ni convincentes , destacando que en la habitación de Pecas ,ocupada solo por ella,se incautó el reseñado como INDICIO J.21.1., un pasaporte a nombre de Blanca Yolanda que resultó estar alterado y del que Pecas dijo pertenecía a una amiga que está en Valencia, siendo extraño a este Tribunal que una persona extranjera pueda encontrarse en otro punto de nuestro país, sin llevar consigo su documentación personal.

Se ocupó en dicho domicilio ,además, la cantidad de 1.920 euros en efectivo, INDICIO J.19, destacando que se contabilizaron 38 billetes de 50 euros. Alegan los supuestos caseros de Pecas que les pertenecía porque querían viajar a Nigeria. Sin embargo, teniendo en cuenta que Aurelio Samuel disponía de un trabajo estable, con contrato, no se alcanza a comprender cómo poseía tal cantidad de dinero en efectivo si contaba solo con una nómina y una cuenta corriente en la que ingresar sus emolumentos.

Abundante es también la documentación de envío de dinero hallada en tal inmueble, revelador de una de las características de la modalidad delictiva examinada, cuando la persona que desempeña la función de madame ,controladora o protectora, efectúa tales envíos de dinero.

La línea de defensa de la dicha procesada no puede surtir efecto,dado que Pecas no se limitaba,como se ha razonado,a coincidir con Verbenas ,como feligrés en la Iglesia,ni a compartir actos culturales o lúdicos con él,en la Casa de Nigeria,ni se trataba de una simple amiga. No ofrece Pecas explicación razonable ni plausible al envio de dinero,de 1550 euros ,ni acerca de la utilización del mentado sistema de dinero que no deja ratro,al eludir las vías tradicionales y oficiales de pago o envió de numerario.Tampoco constatamos una explicación que nos llegue a convencer respecto del dinero intervenido en la vivienda que ocupaba Pecas , en relación a la suma de algo más de 1900 euros.

Lo cierto es que Pecas disponía de dinero,pese a que no constaba que trabajase,ni que efectuase ninguna actividad laboral remunerada.

Insistiremos en que ,en cuanto al uso de las terminales de telefonía móvil, la titularidad del número de teléfono resulta irrelevante.

Por todo ello,conforme a lo expuesto y razonado,concluimos que se nos ha ofrecido prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia y condenar a la dicha acusada por los expresados delitos.

Enrique Nazario , alias ' Adriano Saturnino ' En el escrito de conclusiones definitivas formulado por la digna representante del Ministerio Público ,se interesa la condena del procesado Enrique Nazario ,alias , Adriano Saturnino , como autor de los siguientes ilícitos: 1-. Por un delito de pertenencia a ORGANIZACIÓN CRIMINAL descrito en el apartado I de la conclusión 1º del escrito acusatorio , como partícipe, colaborador o miembro activo de la misma, para quien se pide la imposición de la pena de 5 años de PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ) e inhabilitación especial para el ejercicio de actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con el objeto de la organización criminal por un tiempo superior en 10 años a la duración de la pena privativa de libertad finalmente impuesta (conforme al art. 570.quáter.2.1 del C.P .) 2-. Por un delito de FALSIFICACIÓN continuada de documentos oficiales al que se refiere el apartado VII de la conclusión primera, solicitando para el mismo la pena de 3 años de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( si procediera ) y 18 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros y la responsabilidad personal subsidiaria que proceda en caso de impago ( art. 53.2 del C.P .).

Una de las cuestiones debatidas hasta la saciedad,y que ha constituído verdadero caballo de batalla de la esforzada defensa letrada del dicho procesado, en el acto solemne del plenario ,es la suscitada en torno al cuestionamiento acerca de la identidad de dicho procesado, pues su Defensa, como primordial tesis exculpatoria ,puso especial énfasis ,en el legítimo ejercicio de su derecho constitucional ,a combatir la tesis acusatoria, blandiendo hasta la extenuación,como argumentario de descargo,esto es,como estrategia exonerativa,la del error de identidad,es decir,sostuvo que su patrocinado no es en verdad quien se afirma que es por parte de la Acusación Pública, e incluso deslizó un amago con la vulneración o transgresión del principio acusatorio formal, por el hecho de que el Ministerio Fiscal en el trámite de conclusiones finales e informe definitivo, haya añadido al dicho acusado ,ambos nombres, uno como principal ,el que finalmente es asumido por el acusado como identidad propia,,y otro como ' usa o alias',con el peregrino y pueril y hasta incluso extravagante y grotesco argumento, de que se le ha deparado material y efectiva indefensión porque él no ha defendido a Carmelo Segundo ,sino a Enrique Nazario ,cuando lo cierto es que,en todo momento,la dicha defensa ha tenido cabal oportunidad y ocasión de defender con completud a su patrocinado, se llamase Enrique Nazario o Carmelo Segundo ,al tratarse de la persona que fue identificada por los agentes de la policía autonómica actuante y que resultó detenida y huellada.

Pues bien, como cuidó de resaltar con tino la representante del Ministerio Fiscal ,en los escritos de conclusiones provisionales presentados, ya se dedujo acusación,con tal previsión,lo que eliminaría cualquier formulación sorpresiva, respecto de Adriano Saturnino ,alias ,' Enrique Nazario ' , habida cuenta que el escenario procesal en que se ha representado el juicio oral ha contemplado en todo momento esa dualidad, esa suerte de ambivalente personalidad, y, al elevar a definitivas las conclusiones provisionales ,y ,a la vista del resultado de la prueba plenaria, es decir,atendiendo a la prueba practicada en el juicio oral y el Oficio del C.N.P., remitido a este Tribunal, vía Fax,en fecha 29 de mayo de 2014, sobre el que prestó declaración ,como perito, el agente del C.N.P. con TIP NUM208 , se pudo concluir que,al menos a la vista del Registro de la Base de Datos de Extranjería de dicho Cuerpo Nacional de Policía,la persona que está procesada y aquí presente ,se llamaría Enrique Nazario , con los datos de identificación que se consignan en tal oficio de 29.5.2014 ,con lo cual se modificaron las conclusiones definitivas por el Ministerio Público ,en lo que a la identidad concreta del procesado se refiere, manteniendo el alias o 'usa' de Adriano Saturnino , para asegurar que una eventual condena esté vinculada al nombre de Enrique Nazario y no del supuesto Adriano Saturnino ,con los efectos que ello pudiera suponer y en aras de la necesaria certidumbre jurídica.

De la misma forma,repárese en que el Auto de fecha 25.11.2011 que decretó la prisión provisional del mismo y que obra incorporado a los folios 1.637 a 1.643 de las actuaciones, Tomo V, adopta dicha medida cautelar personal respecto de Adriano Saturnino ,alias Enrique Nazario . Es decir,ya se contempló,de inicio,en el albur del procedimiento penal, desde el comienzo, tal eventualidad,por lo que cualquier atisbo de indefensión carece de fundamento y queda la supuesta duda completamente disipada.

Sentado lo anterior, a este Tribunal de Enjuiciamiento,al igual que al Ministerio Fiscal, no le asalta la menor duda sobre lo que ha ocurrido al respecto.

En efecto, tal supuesto error de identidad, única y exclusivamente es achacable al propio imputado- procesado,es decir,responde a una estrategia a una argucia procesal del procesado, a lo que podríamos denominar una calculada versatilidad identitaria , pues fue él quien durante prácticamente toda la instrucción del sumario, permitió y asintió, implícita y tácitamente ,' facta concludentia' ,con su comportamiento y actos procesales, que se dirigiera contra él ,con la identidad prioritaria de Adriano Saturnino y el alias de Enrique Nazario ,esto es ,de forma condescendiente y complaciente,para posteriormente y,según avanzaba y se desarrollaba la instrucción y ahora,ya en el cénit del juicio,en el colofón del juicio, y a la vista de su desarrollo y de las evidencias incriminatorias acopiadas,desdecirse y asegurar que se trata de otra persona.Ello no puede en modo alguno aceptarse por contravenir la lealtad procesal y la denominada doctrina de los actos propios. Es decir,asumió o cuando menos admitió esa identidad,fuere o no real.Esto es, activa el dicho procesado un mecanismo concebido de forma contraria a las exigencias de la buena fe procesal ( art.

11 de la L.O.P.J .).

Así las cosas, la secuencia o iter,cronograma ,los ítems de los hechos resulta diáfana y la tesis patrocinada por el Ministerio Fiscal que comparte este Tribunal en modo alguno cabe calificarla como ilógica,irracional o arbitraria,sino consecuente con un ponderativo juicio inferencial racional,por lo que no se ha produjo,al contrario de lo aducido por la Defensa del acusado, ninguna vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada,al contarse con prueba de cargo suficiente y eficiente para enervar aquellas presunción como verdad interina de inculpabilidad.

En efecto,durante la diligencia de acta de seguimiento y vigilancia policial, de fecha 13.8.2011 y que obra a los folios 1.329 a 1.331 ,del Tomo IV, de las actuaciones, se consignó una importante fotografía de parte de los asistentes a la reunión de la dicha organización criminal,la denominada IT ,celebrada en la mencionada fecha en el domicilio de Melchor Ivan ,alias Verbenas .

Con ocasión de dicha actuación policial, dos agentes de policía uniformados se acercaron a los procesados allí presentes y les requirieron personal e individualmente, separándoles, para que se identificasen, momento en el que Enrique Nazario , el aquí presente, dijo a los agentes llamarse , Adriano Saturnino , exhibiendo para su acreditación una fotocopia de un NIE con número NUM209 ,manifestando ,además, que vivía en la CALLE006 , número NUM088 , NUM025 de Badalona.

En dicha actuación policial se identificó también a quien dijo ser y llamarse , Enrique Nazario , el cual se identificó con un NIE y afirmó residir en la misma dirección ,pero en el piso NUM026 , en lugar del piso NUM008 ,a fin de eludir la responsabilidad criminal por los hallazgos incriminatorios incautados en aquel domicilio.

Fue a raíz de dicha manifestación de ambos sujetos,absolutamente deliberada e intencionada por parte de ambos, cuando se les asignó en lo sucesivo la identidad que consta en las actuaciones por los agentes policiales intervinientes.

La fotografía que obra al folio 1.331 de la causa, fue proporcionada a los agentes policiales que habrían de participar en cada dispositivo de seguimiento y vigilancia y la persona que lleva el nombre de Adriano Saturnino , por cuanto así refirió llamarse , sería en lo sucesivo para la unidad policial, persona de tal identidad.

Es decir, se puso nombre y rostro a esa persona, en tiempo real y de forma directa.

Todos y cada uno de los agentes que han depuesto en este acto de juicio y que en su día participaron en el aludido dispositivo policial de vigilancia y seguimiento y en el practicado en fecha 29.10.2011, exhibida que les ha sido esta fotografía y la que obra al folio 1.347, reverso de las actuaciones ,han afirmado de forma conteste y concluyente, con total seguridad, que para ellos Adriano Saturnino ,es la persona que fue objeto de seguimiento y vigilancia y la que finalmente fue detenida en la CALLE006 y es la que figura al folio 1.331 y la que se encuentra actualmente procesada,es decir,sentada en el banquillo de los acusados.

La explicación respecto de la fotografía que figura al folio 1.347, reverso, que es evidente que no es ,no se corresponde con el aquí procesado, la ha dado cabal y cumplidamente el Sargento con TIP nº NUM169 de los Mossos d#Esquadra, quien ha declarado de forma esclarecedora que, como es de ver en este acta, se adjuntaron fotografías de archivos policiales, en el caso del supuesto, Adriano Saturnino , también de Jesus Guillermo y de Eladio Victorio , y que no se comprobó el resultado de dicha búsqueda, seguramente porque a esas alturas de la investigación, los agentes de los Mossos d#Esquadra que participaban en cada seguimiento policial,tenían perfectamente conocido e identificado el rostro del presunto Adriano Saturnino ,al igual que el de los demás sospechosos investigados que habían sido identificados en otras actuaciones, máxime si como ha manifestado más de un agente ,acudían a los dispositivos provistos de la fotografía obtenida el día 13.8.2011.

En numerosas ocasiones, esta Sala ha recordado que las declaraciones testificales, prestadas en plenario, por agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio pueden constituir prueba de cargo apta y suficiente pare enervar la presunción de inocencia, si se acompañan de las debidas garantías procesales (por todas, STS de 11 de abril de 2011 ) Así las cosas,debe remarcarse ,porque ello es de capital importancia, que el ahora, Enrique Nazario , no sólo generó,propició o indujo a la confusión inicial, con su manifestación a los agentes el día 13.8.2011, sino que continuó asumiendo o dando por buena esa identidad en las actuaciones posteriores.

Así, en la diligencia extendida con ocasión del acta de entrada y registro folio 1.669, del TomoV , se hace constar expresamente que se informa en inglés a Adriano Saturnino del objeto de la diligencia y de su detención. No sólo no se consigna ninguna manifestación en contra, al respecto, por parte del presunto Laminie, quien bien podía, en ese preciso momento ,decir que ese no era su nombre,que esa no era en realidad su verdadera identidad, extremo que no ocurrió, tal y como ha declarado de forma tajante el agente NUM210 que participó en dicha diligencia y ha depuesto en el acto de juicio, sino que se mostró totalmente pasivo, silente,y, tácitamente ,admitió esa identidad.

Por otra parte, algunos de los indicios recogidos en dicho inmueble apuntaban a que la persona que estaba siendo detenida podría llamarse perfectamente , Adriano Saturnino , así ejemplificativamente, - Indicio B12. Pasaporte de Ghana a nombre de Adriano Saturnino .

- INDICIO B.14, libreta de La Caixa a nombre de Adriano Saturnino .

Es más, durante la lectura de derechos al detenido, en Comisaría, que tuvo lugar a las 08:00 horas del día 22.11.2011, cuyo acta, en idioma inglés, obra al folio 1.220 de las actuaciones , no sólo no manifestó nada, sino que la firmó, tal y como es de ver en dicho documento, extremo que ha ratificado en el acto de juicio ,el agente de MMEE con TIP nº NUM210 que estuvo presente. Firma el detenido, aquí presente un acta de derechos en inglés, asistido de Letrado y con intérprete-traductor y el nombre que figura es claramente , Adriano Saturnino .

Pero más aún, a los folios 1.221 y 1.222 del Tomo IV ,consta la declaración policial del procesado, que se produjo a las 13:51 horas del día 23.11.2011, también asistido de Letrado e intérprete-traductor y el nombre que figura en dicho acta es el de Adriano Saturnino , y de nuevo firma dicha declaración el ahora procesado ,en ambas hojas, y no solo ello, sino que muestra interés en hacer una matización,a preguntas de su defensa, cuando afirma que vive en el NUM026 , y no en el NUM025 del número NUM088 de la CALLE006 ,de Badalona.

Extraña sobremanera a este Tribunal, cómo el entonces detenido-imputado, mostró preocupación en aclarar tal extremo, con el fin de desvincularse del cúmulo de indicios que se hallaron en su domicilio, y, sin embargo, nada manifestara sobre su identidad, pues no consta que opusiera objeción ni queja ni reparo alguno, y ,en todo momento, además, contó en todo momento con la asistencia y asesoramiento de su Letrado, por lo que ninguna indefensión se le acarreó.

Por tanto, pasividad absoluta, anuencia, aquiescencia, y nuevo aquietamiento del procesado sobre la identidad que se le estaba asignando a partir de todas estas actuaciones policiales.

Al detenido no le constaban detenciones, y así lo explica el oficio del Sargento de fecha 8.2.2012 ,que consta a los folios 2.356 a 2.379 ,que sobre su identidad y otras cuestiones viene a responder a una providencia del Juzgado de Instrucción, requiriéndole al efecto.

Y como fuere que no le constaban detenciones previas,por ello, no estaba formalmente huellado en el registro o archivo de huellas penales, y fue por eso que las primeras huellas ,como detenido, son las que se tomaron en Comisaría de MMEE,precisamente a raíz de su detención, extremo que explica el resultado de la toma de huellas que en el acto de juicio se realizó, evidenciándose que la identidad del aquí procesado era la de Adriano Saturnino .

En efecto,debe puntualizarse que ,en cuanto a la Base de Datos de Extranjeria, se halla sujeta a la normativa de protección de datos y no se encuentra dicha base conectada con otras fuerzas policiales,mientras que la Base de huellas dactilares,obtenidas por la policía,con ocasión de la identificación y detención de una persona ,precisamente,se consigue no mediante la exhibición de una documentación administrativa que porte consigo el sujeto,sino a través de medios técnicos de huellado.

Esa y no otra es la razón,por la cual,en el caso de ciudadanos extranjeros indocumentados o que presentan documentación de dudosa fiabilidad o autenticidad,en las actuaciones policiales,se adjunta la correspondiente hoja o ficha ,regsitro,de toma de huellas dactilares,en orden a asegurar su identificación personal,asignándole un número policial de identificación.

Así las cosas, cuando el procesado fue llamado a prestar declaración como imputado,ante el Juzgado de Instrucción (folios 1.631 a 1.634 ),como indicó el Ministerio Fiscal,en su brillante y esmerada exposición, viendo sobre la mesa de la Sala de declaraciones del Juzgado de Instrucción de L#Hospitalet de Llobregat, la cantidad de indicios recogidos en su domicilio y que se reseñan al folio 1.669, manifestó el procesado, que ese no era su nombre, sino que se llamaba , Enrique Nazario , reiterando una y otra vez que no vivía en el piso NUM025 ,sino en el NUM026 , extremo que también mantuvo en el juicio oral, afirmando que fue detenido en el piso NUM026 , cuestionando, por tanto, no sólo lo declarado por los agentes de MMEE que participaron en dicha diligencia ,sino también tratando de poner en entredicho la fe pública de la Secretaria del Juzgado de Instrucción Nº 5 de Badalona que fue quien extendió y firmó dicho acta de entrada y registro incorporada a la causa y revestida de la autenticidad que le da la fe pública judicial.

Las contradicciones en las que ha incurrido, por otra parte, dicho procesado en sus diferentes declaraciones judiciales merecen capítulo aparte, como respecto del tema de la boina , típica del ritual uniforme de los EIYE reseñada como indicio B1 ,pues en el Juzgado de Instrucción, manifestó que no era suya, sino de su novia, y,a respuestas del Ministerio Fiscal, en el acto de juicio oral ,manifiesta primero que no la reconoce, preguntado por qué manifestó otra cosa en el Juzgado de instrucción, dice que es de la novia de Adriano Saturnino ,siendo preguntado nuevamente y manifestando que es igual que la de su novia.

Por último, y ,para concluir con el tema de la identidad del procesado , sólo destacar que examinandos los indicios recogidos en su domicilio ,en el pasaporte referenciado como INDICIO B.12, a nombre de Adriano Saturnino ,curiosa y sospechosamente, se halló una fotografía suelta del procesado aquí presente, cual pudo constatar la Sala ,tras examinar (reconocimiento judicial) la pieza de convicción, lo cual revelaría quizás que el engaño hacia los agentes de MMEE del día 13.8.2011, tuviera una intención más allá ,y, sería, la de comenzar a hacer uso de esa identidad, aprovechando que parece que el verdadero, Adriano Saturnino ,ya no se encontraba en España, de modo que cualquier ilícita actividad que fuera a realizar el aquí procesado, se vincularía a la identidad de Adriano Saturnino , sin afectar a su propia y eventual hoja de antecedentes penales o policiales con las repercusiones negativas que ello tendría para la renovación de su permiso de residencia, hipótesis ésta que se antoja harto probable y plausible.

Se ha achacado a los agentes de policía intervinientes poco menos que falta de diligencia, de profesionalidad o cuidado en su labor por parte del grupo policial que llevó la investigación por no hacer esa consulta de huellas. Es decir, por no haber verificado las huellas del detenido.

La respuesta a dicha cuestión resulta tajante y demoledora por parte del Ministerio Fiscal.

En efecto, en el oficio de 8.2.2012, que obra a los folios 2.353 a 2.379 ,y en la declaración en el acto de juicio del Sargento nº NUM169 , se indicó que sí se consultaron las huellas, pero acontece que no existían en la Base de Datos ,dado que no habían sido detenidos hasta ese momento ,ni uno ni otro sujeto.

Extremo éste que resultó confirmado por la declaración del funcionario del C.N.P. quien, a preguntas de la Sala, manifestó que,si bien las bases de datos de todos los cuerpos policiales ,en cuanto a personas detenidas, están conectadas, por la ley de protección de datos, no ocurre lo mismo con la Base de Datos de Extranjería de la Policía Nacional, en la que constaría la ficha del NIE, aportada por el oficio de 29.5.2014.

Por tanto, los MMEE no tenían acceso a dichas fichas policiales, salvo por petición expresa.

Esencial es en este sentido, la manifestación de dicho funcionario a la Sala , quien preguntado si por su experiencia centrada en labores de irregulares y expulsión de extranjeros hay personas que acaban regularizándose ,sin tener datos de identidad fiables ,respondió afirmativamente. Consecuentemente, el juicio de inferencia realizado resulta ajustado a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, sin que en modo alguno quepa ser calificada como ilógica, irracional o arbitraria Por lo que hace a la denunciada quiebra del principio acusatorio esgrimida por la defensa del acusado, debemos colacionar que Como precisa la reciente STS de fecha 12 de junio de 2014 ,en relación al principio acusatorio,' Esta Sala ha precisado, como explica la STS de 31-10-2001, núm. 2002/2001 , a la que sigue la núm. 1271/2005, de 26 de octubre, que «toda acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula, debiendo la sentencia ser congruente con tal acusación, sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera posibilidad de defenderse. En otras palabras, lo que quiere decirse es que los hechos por los que se acusa tienen que venir previamente determinados en el escrito de acusación provisional, sin que en fase de juicio oral puedan proponerse otras variaciones que aquellas que no sean sustanciales respecto al hecho delictivo enjuiciado. El art. 650 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige como parte de su contenido que se determinen los hechos punibles que resulten del sumario».

Añadiendo la STS de 17-6-2004, núm. 25/2004 , que «en las cuestiones relacionadas con el principio acusatorio y el derecho a ser informado de la acusación, hay que estar, no al ajuste mimético de la sentencia con la acusación, sino a consideraciones más de fondo que lleven a indagar si ha habido menoscabo de las posibilidades de defensa por no haberse explicitado la acusación. Y que para así determinarlo no pueden darse criterios apriorísticos o generalizados por tratarse de una materia en las que las circunstancias del caso concreto condicionan la solución; de modo que no será estimable la denuncia si no se aprecia en la sentencia adición o modificación alguna en los hechos que no haya podido ser debatida por la defensa y que no estuviera presente, de manera explícita o implícita en las acusaciones formuladas».

Y más recientemente,la STS 9 de junio de 2014 , afirma,en relación al principio acusatorio : 'que no permite pensar en modo alguno que la misma pudiera haber inducido en el inculpado ni en su defensa el menor atisbo de duda acerca del objeto de la confrontación. Todos, incluidos estos últimos, supieron perfectamente de lo que se hablaba y acerca de lo que se iba a decidir.Por último, es de señalar que el recurrente, más allá de la cuestión, al fin, meramente formal, objeto del motivo,no ha podido argumentar que del modo de operar reprochado a la Sala se haya seguido alguna consecuencia perjudicial en materia de pena'.

Pues bien,partiendo de tales consideraciones,el hecho de que el Ministerio Público incluyese en sus conclusiones definitivas las aludidas identidades- la dualidad-una como propia y asumida por el procesado y otra a modo de 'usa', mote o alías, evidencia la rigurosa, estricta y escrupulosa observación del principio acusatorio formal que, sin consistencia ni fundamento, y con dialéctica retórica, se denuncia; sin que quepa apreciarse el denunciado quebranto o transgresión del principio acusatorio formal -así como el derecho de defensa que constriñe-,pues: 1) Todo el procedimiento se ha seguido por unos hechos concretos y sabidos, por conocidos ,por la persona procesada,sentada en el banquillo de los acusados.

2) Lo ha sido con perfecta indicación del modo, lugar y término en el que supuestamente acaecieron los hechos imputados y 3) Siempre ha sido asistido por Abogado y ha contado con el auxilio de intérprete traductor.

Todo ello considerando que si bien el Tribunal Constitucional consagra que el principio acusatorio se vulnera -entre otros motivos- cuando se produce una alteración del factum, esta mutación no resulta apreciable cuando únicamente se corrige cualquiera de los elementos que permiten la identificación de los hechos,o las distintas formas de identificarse que pudiere emplear el acusado, sin alterar el relato histórico esencial y manteniendo el conjunto de acciones u omisiones en las que se asentó inicialmente la pretensión punitiva ( STC 60/2008 ).

Agregar que la común experiencia del foro nos enseña que quienes cometen delitos en el seno de una organización criminal, y ,singularmente delitos de falsificación, suelen emplear este tipo de estrategias,de cambiar o mudar de identidad,al igual que emplear celulares de usar y tirar,o los delincuentes,sabedores de las consecuencias penales en ciernes, se ofrecen a intercambiarse identidades,en función del horizonte penológico que les acecha,según cuenten o no en su haber con antecedentes penales y sean o no susceptibles de cancelación,y ello tiene especial incidencia,cuando como aquí acontece, cuando saben que no han sido nunca detenidos y que,por ende, no se cuenta con el ingreso en el registro de bases de su huella digital,sin que sea menester para dilucidar ese supuesto equívoco de identidad a practicar pruebas fisionómicas o antropomórficas que ,además,en su momento tampoco se pidieron y sin olvidar que el sistema de pruebas en el procedimiento penal no es tasado.

Zanjada ,pues, la artificiosa cuestión relativa a la duda suscitada sobre la verdadera identidad del procesado, procedemos a evaluar la prueba que en el acto de juicio se ha ido desplegando contra el procesado respecto de los ilícitos que se le atribuyen.

Así,en primer lugar, se constata su presencia y su participación en las reuniones o ITS celebradas en el domicilio de Melchor Ivan , al menos en los días 13.8.11 y 29.10.2011.

El sumamente revelador resultado de la entrada y registro practicado en su domicilio, folio 1669 de las actuaciones,del que deben destacarse y subrayarse los siguientes efectos hallados de indudable signo incriminatorio: INDICIO B.1 ,la boina militar ,típica de la uniformidad de los EIYE, idéntica a la hallada en el domicilio de Vidal Urbano y Oscar Urbano ,y ,que a su vez se puede ver en las fotografías reseñadas, como INDICIO E.8.5., recogido en el domicilio de estos últimos.

La intervención de 12 terminales telefónicos, además de diversas tarjetas SIM ,de cuya posesión no ha sabido dar una explicación mínimamente convincente y coherente el procesado.

La ocupación de una tarjeta de crédito, aparentemente de La Caixa y a su nombre, INDICIO B.11, que tras el preceptivo análisis pericial ,resultó estar alterada y pertenecer a otra entidad bancaria , concretamente al banco británico LLOYDS BANK y a otro titular.

La intervención de numerosa documentación a nombre de terceras personas no residentes en ese domicilio, concretamente: INDICIO B23, tres pasaportes de Nigeria a nombre de: ? Eugenio Faustino (alterado ) INDICIO B23.1 ? Conrado Nemesio (alterado) B.23.2 ? Tania Debora (técnicamente auténtico) B.23.3 El dinero en metálico, hallado en su domicilio, INDICIO F.26, siendo 1 .060 euros , de los que el procesado no dió explicación plausible en cuanto a su origen,pues manifestó, en el acto de juicio, que quizás sean de su hermano,lo cual debe ponerse en relación con sus medios de vida, manifestando sobre este punto en sede policial, f. 1.221 y 1.222 ,que vivía de recoger chatarra y en el juzgado de instrucción f. 1.631 a 2.634 que vivía de recoger basura en la calle.

Sin embargo, los indicios más importantes, sin duda ,de los intervenidos en su domicilio, lo conforman las diferentes libretas y cuadernos que reflejan la actividad contable de la trama criminal ,a la que pertenece éste y los demás procesados, sin que hubiera dado ninguna explicación convincente sobre el motivo por el que estaba en posesión de tales indicios: 1-. B.18 LIBRETA con frase 'SCHOOL IS FUN' (letra H),incautada en casa de Enrique Nazario , redactada por : - Eladio Victorio ,páginas 3,10,17, 18, 19, 20, 21 y 22 - Melchor Ivan ,páginas 23 hasta el final - Vidal Urbano ,páginas 1,2,4,5,6, 7 , 8 y 9.

De nuevo mismos asientos contables, cuatro columnas (nombre, nombre, código --> aquí DA y cantidad ).

Comprende desde el 21.5.2011 hasta el 13.7.2011 2-. B19. LIBRETA azul, tamaño DIN A4, que pone YZ AMIGOS en la portada (letra N) En casa de Nuria Yolanda , redactada por : - Eladio Victorio íntegramente Misma estructura, 4 columnas, aunque aquí no hay fechas.

3-. B21. . Hoja suelta, en casa de Nuria Yolanda con la misma contabilidad 4-. B 24. LIBRETA con portada verde que pone 'YZ AMIGOS'. (letra P) En casa de Adriano Saturnino .

Esta resulta evidentísima, dado que comprende desde el 17.1.2011 al1.2.2011.Sólo redactada en 3 hojas y responde a una misma sistemática: dos columnas de nombres, número que corresponde a un código (D.A. ó M.O.#) y una cantidad final en euros.

Hay anotaciones al margen derecho que se refieren a entidades bancarias como: - C/M (-> Caja Madrid) - lacaixa - Denspon - BBV Se repiten los nombres de chicas antes referidos.

5-. Las 6 libretas que constituyen el INDICIO B29 identificadas del siguiente modo: B29.1. LIBRETA con vehículo en la portada. redactada por : - Eladio Victorio páginas 9 a 93 - Melchor Ivan páginas 1 a 9.

Es igualmente evidentísima: Por fechas, indicadas en cada página, comenzando por el 4.3.2010 y finaliza el 8.6.2010.Está dividida en asientos que distinguen entre: BRO -OZ (--> quizás hermano 'oz') Sender ; Receiver; Code nº; Amt (amount) Rosana Hortensia ; Carmelo Jorge ; MO336A; 200 Belen Luisa ; Amadeo Amador ; Mo630; 50 Raimundo Urbano ; Donato Rafael ; Mo441; 100 Valle Zaira ; Nicolasa Virginia ; Mo696; 50 Marcelino Octavio ; Ernesto Maximiliano ; Mo738; 150 Lucia Teresa ; Socorro Mariana ; Mo448; 50 Gines Baldomero Sender; Receiver; Code nº; Amt (amount) Iñigo Jaime ; Amanda Sonsoles ; 103; 50 Rosana Hortensia ; Celestina Paulina ; 127; 200 Tania Ines ; Belarmino Esteban ; 128; 100 Jose Severino ; Rafaela Delia ; 129; 100 ; ; ; ; ; Total; 450 Así,es de destacar ,por ejemplo ,en la página primera, reverso que aparece el nombre de Estrella Vanesa ,como enviante , y , Rafaela Delia ,como receptora (la persona que acompañaba a Pecas y que se llama...

Los nombres de mujeres en esta libreta: Mujeres que aparecen con ' sender' es decir, que envían o entregan el dinero: 1. Florencio Primitivo 2. Iñigo Valeriano 3. Fidela Elsa 4. Natividad Socorro 5. Edurne Amanda 6. Salvadora Zaira 7. Belen Luisa 8. Bicha 9. Brigida Yolanda 10. Elisa Dulce 11. Rosana Hortensia 12. Zaida Julia 13. Delia Virginia 14. Ariadna Soledad 15. Jacinta Hortensia 16. Lorenza Vicenta 17. Socorro Mariana 18. Rocio Sara 19. Macarena Hortensia 20. Lucia Teresa 21. Victoria Herminia 22. Graciela Esther 23. Valle Zaira 24. Edurne Jacinta 25. Flor Nieves 26. Florencia Noemi 27. Socorro Rita 28. Adelina Inocencia 29. Teresa Gabriela 30. Gabriela Barbara 31. Tarsila Sabina 32. Rebeca Tarsila 33. Amalia Rosario 34. Rosaura Clara 35. Amanda Sonsoles 36. Rosalia Amanda 37. Virutas 38. Francisca Josefa 39. Rosalia Joaquina 40. Susana Isabel 41. Gracia Justa 42. Guadalupe Josefa 43. Regina Yolanda 44. Iñigo Jaime 45. Eugenia Julia 46. Angelina Palmira 47. Veronica Juliana 48. Salvadora Angustia 49. Angeles Zulima 50. Angelica Valle 51. Estefania Daniela 52. Angela Yolanda 53. Angela Pilar 54. Magdalena Valle 55. Valentina Olga 56. Angeles Milagrosa 57. Belen Regina 58. Melisa Magdalena 59. Belarmino Esteban 60. Piedad Vanesa 61. Sonsoles Ofelia 62. Candida Ofelia 63. Candida Clemencia 64. Monica Ofelia 65. Nuria Yolanda 66. Lina Irene 67. Alvaro Sixto 68. Sara Juana 69. Francisca Pura 70. Martina Blanca 71. Serafina Araceli 72. Ana Bernarda 73. Elsa Elvira 74. Clara Herminia 75. Enriqueta Isabel 76. Claudia Marta 77. Eva Adriana 78. Eva Herminia 79. Blanca Fermina 80. Herminia Blanca 81. Herminia Isabel 82. Mercedes Beatriz 83. Margarita Isabel 84. Joaquina Nuria 85. Ana Mercedes 86. Carlota Isabel 87. Carina Natividad 88. Emilia Guillerma Nombres de mujeres que se repiten, una y otra vez,en esta libreta, bajo el asiento de ' sender' o entregadoras o enviadoras , siendo receptores tanto hombres como mujeres.

El nombre de ' Secundino Urbano ' aparece en reiteradas ocasiones, así como la palabra I.T.

INDICIO B29.2. LIBRETA con 'ONWARD TENNIS STUDY' en la portada (letra I pericial) En casa de Adriano Saturnino , redactada por : - - Melchor Ivan páginas 1 a 13 (todas redactadas por Verbenas porque sólo hay 13 páginas escritas).

Comprende desde el 1.3.2011 hasta el 12.3.2011. Se reitera el formato contable.

Higinio Patricio en todas las fechas y después nombre de chica, receptora/or, código y cantidad.

INDICIO B29.3. LIBRETA con 'ONWARD NIGERIA 50' (letra G). En casa de Adriano Saturnino , redactada por : - Eladio Victorio en todas sus páginas INDICIO B29.4. LIBRETA con la frase 'ITS GOAL en la portada' (letra F) informe caligráfico.

En casa de Adriano Saturnino , redactada por : - Eladio Victorio en todas sus páginas Misma estructura que la B29.1, asientos contables que distinguen nombre de mujer (se supone que enviadora o entragadora, no lo pone aquí ), otro nombre, número de referencia y cantidad.

Se repiten los nombres de mujerse descritos en la B.29.1. Fechas que figuran , 18.10,2010, 19.10.2010.

Cabe señalar que conviene retener esas fechas en cuanto a efectuar un análisis comparativo de las mismas con el disfrute de los permisos penitenciarios del procesado , Eladio Victorio : 1.

2.

3.

4.

5.

6.

18/10/2010 19/10/2010 20/10/2010 21/10/2010 22/10/2010 23/10/2010 7.

8.

9.

25/10/2010 26/10/2010 27/10/2010 10. 28/10/2010 11. 29/10/2010 12. 1/11/2010 13. 2/11/2010 14. 3/11/2010 15. 4/11/2010 16. 5/11/2010 17. 6/11/2010 18. 8/11/2010 19. 9/11/2010 20. 10/11/2010 21. 11/11/2010 22. 12711/2010 23. 13/11/2010 24. 15/11/2010 25. 16/11/2010 26. 17/11/2010 27. 18/11/2010 28. 19/11/2010 29. 20/11/2010 30. 22/11/2010 31. 23/11/2010 32. 24/11/2010 33. 25/11/2010 34. 26/11/2010 35. 27/11/2010 36. 29/11/2010 37. 30/11/2010 38. 1/12/2010 39. 2/12/2010 INDICIO B29.5. LIBRETA con ' NUM174 ' en la portada (letra E) En casa de Adriano Saturnino , redactada por : - - Melchor Ivan ,páginas 1 a 6 (sólo hay 6 hojas escritas ) Misma forma de contabilidad. Desde el 11.10.2010al 16.10.2010 EN estos asientos aparece reiteradamente antes de cada anotación de cada día, la expresión 'BRO OZ'.

Misma sistemática contable.

Desde el 3.3.2011 hasta el 31.3.2011. Todos los días!!! Cuidado para sus fechas en prisión.

INDICIO B29.6. LIBRETA con 'durbar festival' (letra D). En casa de Adriano Saturnino , redactada por : - Melchor Ivan páginas 1 a 5.

- Eladio Victorio páginas 6 a 87 De nuevo la misma estructura: SENDER, RECEIVER, CODE Nº y AMT (amount) en euros, pues se pone el número de euros.

Comprende desde el 17.7.2010 hasta 11.10.2010 Mismos nombres de chicas, y otros nuevos.

En el domicilio de Placido Olegario y Oscar Urbano en la AVENIDA001 NUM151 - NUM152 se intervino además un cuaderno, que debemos vincular al procesado, de cotenido muy relevante para nuestra causa: INDICIO E.2.1. Cuaderno pequeño, tapa azul (letra A) AVENIDA001 NUM151 Santa Coloma Redactado por Raimundo Urbano páginas 1,2, y 3, por Erasmo Urbano página última.

Son sumamente relevantes los asientos contables, las tres páginas redactadas por el procesado ,conocido como Gallito ,que reproducen los asientos contables ya descritos en las otras libretas: Cuatro columnas, nombre (mujer que envía o da el dinero ) , nombre (del receptor ) código de envío y cantidad.

A destacar que entre los receptores del dinero figura OMOKARO en dos ocasiones: 1. Página 2, envía ODWN, recibe Enrique Nazario , número envío AZ025. Cantidad 300 euros 2. Página 3, envía Candida Clemencia , recibe Enrique Nazario , número de envío AZ037 cantidad 300 euros.

Por último reseñar el INDICIO I. 25. Libreta marrón, que pone en la portada Adriano Jeronimo Constanza Azucena .

Es más en una de las hojas que se corresponde con la reunión que tuvo lugar el día 29 de cotubre de 2011, en el domicilio de Melchor Ivan , aparece apuntado un listado de nombres, a saber, Secundino Urbano , Remigio Oscar ( que es su nombre, como dijo Verbenas que se le llamaba) (10), Secundino Dimas , Nicanor Emilio , Raimundo Urbano , Santos Urbano , con el teléfono al lado NUM179 , Agapito Leoncio , Oscar Fulgencio , Celestino Victor (10), Baltasar Nicolas , Julio Victorio (10), Felicisimo Oscar , Fulgencio Jacinto (5), Erasmo Urbano (10), Ricardo Julio (5),, Ambrosio Dimas , Ismael Urbano .

En la hoja de al lado ,aparecen a su vez las siguientes anotaciones : Vidal Urbano -> 10 Ricardo Julio --> 10 Celestino Victor --> 10 Julio Victorio --> 10 Nicanor Emilio --> 10 Erasmo Urbano --> 10 De todo ello concluimos que se ha practicado prueba de cargo suficiente para tener por enervada la presunción de inocencia y para cimentar la condena penal de dicho acusado en los términos interesados por el Ministerio Fiscal.

En el escrito de conclusiones definitivas elaborado por el Ministerio Fiscal se deduce petición de condena del procesado, Oscar Urbano , alias, Torero , por considerarle autor de los siguientes ilícitos penales.

Delito de pertenencia a ORGANIZACIÓN CRIMINAL descrito en el apartado I de la conclusión I como partícipe, colaborador o miembro activo de la misma,por el que se le pide la pena de 5 años de PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ) e inhabilitación especial para el ejercicio de actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con el objeto de la organización criminal por un tiempo superior en 10 años a la duración de la pena privativa de libertad finalmente impuesta (conforme al art. 570.quáter.2.1 del C.P .).

Como autor criminalmente responsable de un delito de FAVORECIMIENTO de inmigración ilegal respecto de Elsa Elvira , Raquel Marina alias ' Cristal ' , Susana Gloria y Estefania Daniela Como autor penalmente responsable de un delito de TRATA DE SERES HUMANOS CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL ,con puesta en grave peligro de la vida de la víctima ( respecto de Elsa Elvira ,por el que se postula la pena de 8 años de PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ).

),por el que pedimenta la pena de 10 años de PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ).

Y como autor criminalmente responsable de un delito de TRATA DE SERES HUMANOS con fines de explotación sexual ( respecto de Raquel Marina alias ' Cristal ' ) por el que solicita la pena de 6 años de PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ).

A la luz de las probanzas practicadas en el juicio oral, valoradas en conciencia,ex art. 741 de la L.E.Crimial, ha quedado ,a juicio de este órgano decisorio, plenamente perfilado y determinado el rol ,la función o papel que el dicho procesado desempeñaba en la trama criminal de constante referencia ,y al que ya se ha hecho alusión ,al abordar la participación del líder de la organización, Verbenas ,y en la que ya expusimos la intervención de Oscar Urbano en los sucesos que tenían como víctimas de la trata a las jóvenes, Elsa Elvira , Raquel Marina , alias Cristal , Susana Gloria y Estefania Daniela .

En efecto, el procesado, Oscar Urbano , no sólo era uno de los contables de la organización criminal, como también lo fueron los procesados, Eladio Victorio , Vidal Urbano o el propio Raimundo Urbano ,en cuanto autores de las libretas incautadas ,como piezas de convicción, de reiterada referencia, que reflejaban documentalmente la llevanza de la contabilidad de dicha trama criminal, sino que era ,además ,la persona que disponía de dinero en efectivo y de contactos en Nigeria para efectuar las entregas inmediatas de numerario a través del tan reiterado sistema informal de transmisión de fondos.

En efecto, como se hace constar en el atestado policial , el HAWALA, es un sistema informal de envío de dinero cuyo origen fue anterior al establecimiento de la banca occidental.

En efecto, el hawala (en árabe ) (también conocido como hundi ), es uno de los sistemas de transferencia informal de fondos ( TIF), generalmente utilizados en muchas regiones del ámbito local e internacional. Hawala significa 'transferencia' o 'cable', en la jerga bancaria árabe y constituye una fórmula que permite enviar dinero de un lugar a otro sin que exista un movimiento físico de fondos.

El sistema hawala constituye,pues, un canal informal de transferencia de fondos de un lugar a otro a través de proveedores de servicios conocidos como hawaladars . La mayor parte de las transacciones son llevadas a cabo por trabajadores inmigrantes que viven en países desarrollados, el sistema puede utilizarse también para remitir fondos desde un país en desarrollo, aunque la finalidad de la transferencia sea diferente.

Sin lugar a dudas el atractivo que ofrece el sistema del hawala estriba en los menores costos de operación,la rapidez, la poca documentación, más la seguridad, y el hecho de que es menos burocrático que el sistema financiero formal. Por otra parte, las comisiones cobradas por los hawaladars (avalistas) son inferiores a los del sistema formal, muchas veces extraídas de los diferenciales producidos por el tipo de cambio.

Así las cosas, la agilidad del sistema viene impulsada por un mecanismo operativo sencillo: se dan instrucciones por teléfono, fax o e-mail a los corresponsales y los fondos son recibidos a domicilio en un plazo de 24 horas.

Se diferencia de otros sistemas informales de envío de dinero en que se basa fundamentalmente en la confianza y un fuerte sentido del honor, que precisa de una amplia red de conexiones familiares, regionales y tribales de quienes lo usan. Los individuos que actúan como banqueros suelen ser personas bien conocidas que gozan del respeto y de la confianza dentro de sus comunidades y que están conectados a través de una amplia red de operadores con las respectivas comunidades de emigrantes a lo largo de todo el mundo.

La entrega del dinero a su destinatario final está garantizada ya que la pérdida de confianza en un operador equivale a la desaparición.

Prueba de ello la constituyen,sin duda,las llamadas telefónicas que revelan tal actividad por parte del procesado Oscar Urbano ,y que ya se han relacionado.

La Fuerza Policial actuante,identificó a dicho procesado, Oscar Urbano merced a la llamada establecida entre el dicho procesado y el acusado, Melchor Ivan ,el día 23.8.2011, a las 22:26:31 horas, que obra transcrita a los folios 188 y 189 del legajo del mes de agosto, en la que Oscar Urbano informa a su Jefe que acaba de ser puesto en libertad por un episodio de maltrato respecto de quien dice era su pareja , Severino Hermenegildo .

Ello da pie a que se consulten las bases de datos policiales y consta que el día 22.8.2011, una persona llamada así fue detenida en Santa Coloma de Gramanet por un episodio de violencia doméstica, tal y como se reseña al folio 891 de las actuaciones, pudiendo en ese momento los investigadores policiales acceder a la ficha policial y determinar plenamente su identidad y aspecto físico, confirmando su domicilio mediante el dispositivo de vigilancia y seguimiento policial desplegado en fecha 28 de Octubre de 2011, cuyo acta consta al folio 1.346 de las actuaciones, en la que los agentes del Cuerpo Mossos d#Esquadra,con TIP nº NUM175 y NUM184 se desplazaron a la localidad de Santa Coloma de Gramanet, al número NUM151 ,de la AVENIDA001 , donde ya se había confirmado el día 26.10.2011 que residía el encausado, Vidal Urbano , viendo salir y entrar en el mismo inmueble al procesado, Oscar Urbano .

Oscar Urbano no sólo se dedicaba a ejecutar órdenes de pago a personas que se hallaban en Nigeria ,de forma inmediata ,a petición de Verbenas , sino que además asumía otras tareas ,como la compra de billetes de avión para las mujeres, cuyo ilícito traslado se materializaba por la trama.

Y prueba de ello lo constituyen las incriminatorias llamadas telefónicas que se relacionan: 1. 8.9.2011 a las 18:33:38 horas, folio 37 legajo septiembre.

2. sms 8.9.2011 a las 18:44:42 horas, folio 40 del legajo de intervenciones de septiembre.

3. llamada del 8.9.2011 a las 18:49:54 horas transcrita al folio 41 del legajo del mes de septiembre.

4. sms del 8.9.2011 a ls 21:33:41 horas, folio 42 legajo intervenciones septiembre.

Además de los hechos que afectan a las mujeres ya referidas,por los que debe responder el acusado, Oscar Urbano , son muchas otras las intervenciones telefónicas que evidencian el papel cercano de Oscar Urbano a Verbenas y las gestiones por aquel desarrolladas y que eran imprescindibles para que los ilícitos negocios de su superior llegaran a buen término.

De forma ejemplificativa ,emntamos las siguientes: 1. llamada del 30.8.2011 a las 10:23:25 horas, transcrita al folio 280 del legajo de agosto, en la que Verbenas pregunta a Oscar Urbano si se podrían cobrar 2.000 euros en su 'oficina' de Benin, respondiendo Oscar Urbano ,que claro que sí.

2. la llamada del 30.8.2011 ,a las 13:00:14 horas ,transcrita al folio 288 del legajo de agosto ,que sirve de ejemplo para justificar la utilización del sistema informal de transmisión de fondos, al margen de los mecanismos ordinarios, pues Verbenas pregunta si habrá problema para cobrar el dinero en Nigeria aunque sea festivo y Oscar Urbano dice que no habrá ningún problema.

3. llamada del 30.8.2011, a las 13:34:26 horas, folios 292 y 293 del legajo de agosto, relacionada con la anterior.

Por lo que hace a la diligencia de entrada y registro practicada en su domicilio, domicilio que también lo era del procesado, Vidal Urbano , debe resaltarse la incidencia producida consistente en que una mujer que compartía domicilio con los dos procesados, identificada como Miguel Armando ,se arrojó por la ventana del inmueble a la calle,en el curso de la práctica de dicho registro policial con el correspondiente Auto y mandamiento judicial habilitante.

Así,en los folios 696, 1.357 a 1.362 se consignan los detalles acerca de dicho suceso, destacando como en el oficio que obra a los folios 1.761 a 1.766 ,que informa al Juzgado Instructor sobre la situación de las diversas mujeres implicadas, como posibles víctimas del presente procedimiento, respecto de Miguel Armando ,se dice que se encontraba ingresada en el Hospital Universitari Germans Trias i Pujol, de Can Rutí, en Badalona, que ha recibido diversas visitas de personas de etnia africana, pero como no se lleva libro de registro no se ha podido determinar sus datos. Y se agrega que dicha mujer ha manifestado ejercer la prostitución ,aunque ha precisado y matizado que por lucro propio y que no quiere hacer ninguna declaración a la policía,lo cual es usual en ese tipo de mujeres cuando son víctimas de explotación por el temor,a veces pavoroso a represalias,razón por la cual se muestran sumamente reticentes,cuando no abiertamente renuentes a colaborar con las autoridades policiales y judiciales,al hallarse muchas veces aterradas ante la suerte que pudieran correr si se prestan a colaborar y buena prueba de ello es que,amén de Herminia Isabel ,las restantes mujeres víctimas de la trata y de la explotación sexual coactiva se hallan en paradero desconocido y no pudieron llegar a ser localizadas,sin que las partes efectuasen manifestación alguna en el juicio en cuanto a su declaración.

El resultado de la entrada y registro, cual enfatizó el Ministerio Fiscal en su informe, no ha podido ser más revelador, ya que el contenido del acta original ,que obra a los folios 1.734 a 1.742 del Tomo V de las actuaciones, pone de relieve elementos cualificativamente incriminatorios.

En el salón de la vivienda, 1-. INDICIO E.2.1.,consistente en una libreta de color azul que se intervino en el salón del domicilio y que, tras la correspondiente prueba pericial caligráfica, resultó estar redactada por los procesados , Raimundo Urbano ,en sus tres primeras páginas, y por Erasmo Urbano ,en la final, siendo dicha libreta de contenido manifiestamente contable.

2-. En la habitación del procesado , Oscar Urbano ,además ,de tres teléfonos móviles, se constatan los siguientes indicios: 15.910 euros en efectivo, además de 450 libras esterlinas.

Concretamente, INDICIOS E.8.9, E.8.10 y E.8.11 1. E.8.9. billetes de euro, concretamente: a. 14 billetes de 500 euros. b. 15 billetes de 100 euros. c. 55 billetes de 50 euros d. 8 billetes de 20 euros, es decir, TOTAL : 11.410 euros.

2. E.8.10, billetes de libras: a. 18 billetes de 20 libras. b. 8 billetes de 1 libras c. 2 billetes de 5 libras. TOTAL 450 libras esterlinas: aproximadamente al cambio 551 euros.

3. E.8.11, billetes de euros: a. 50 billetes de 50 euros. b. 1 billete de 200 euros c. 18 billetes de 100 euros, total : 4.500 euros.

Necesario será ,ante ese hallazgo ,ante dicha cantidad de dinero, hacer referencia a su modo de vida.

En Comisaría,en sede policial, (f. 1.181 y 1.182),el entonces imputado, manifestó que trabajaba de chatarrero.

En la fase de instrucción judicial, el otrora imputado, se acogió a su derecho constitucional a no declarar, y nada quiso manifestar en cuanto a su capacidad y disponibilidad económica,cuando lo lógico es que si el dinero no era suyo,para eludir la responsabilidad,de inmediato revelase de quién era,máxime cuando ,como veremos,luego se ha articulado como línea de defensa que ese dinero lo era perteneciente a su hermana y producto de un préstamo que le fue concedido a la misma por un prestamista.

Ya en el acto de juicio oral el procesado, refiere que vive de vender pelucas , ropa africana y chatarra, pagando por el alquiler 150 euros.

La representante del Ministerio Fiscal no pasó por alto el curioso intento en instrucción por parte del Letrado de la defensa de justificar el origen de ese dinero hallado en su domicilio mediante la aportación de un contrato (f. 2.066 a 2.084 de las actuaciones ) presuntamente suscrito ,tan solo siete días antes de la detención del procesado (el 15.11.2011) ,contrato supuestamente celebrado entre quien dice ser su hermana , Flor Nieves y un tal Leon Victorino ( a quien el procesado en el acto de juicio y preguntado por este Ministerio dijo no conocer ).

Según el redactado del dicho contrato el motivo o razón del préstamo,el destino del dinero supuestamente prestado, cifrado en 17.000 euros, era la adquisición por Doña. Flor Nieves de un ignoto negocio de hostelería.

Pues bien, resulta que en el acto de juicio el procesado, Sr. Ildefonso Ivan o Oscar Urbano , durante el interrogatorio, refirió reiteradamente, a preguntas del Ministerio Público,que el dinero de ese supuesto préstamo estaba destinado por su hermana, a la finalidad de adquirir una furgoneta,lo que patentiza una manifiesta incongruencia y patente contradicción por lo que hace a la finalidad o destino del dinero,elemento que desvirtúa su autenticidad.

Pero es que,además,el testimonio de la que afirmó ser hermana del procesado, Flor Nieves , no tiene desperdicio.

Aseguró la testigo que el dinero que fue ocupado por la policía a su hermano,en la habitación de éste y que fue registrada por la policía, le pertenecía por tratarse de un préstamo. Ese origen aparentemente lícito resulta extravagante,y no merece credibilidad alguna para este Tribunal.

Se trataría de un préstamo de 17.000 euros a plazo de amortización de cinco años, con un interés anual del 5% y se plasma en el contrato de préstamo,a diferencia de lo declarado por el procesado,que el destino del dinero prestado lo sería un negocio de hostelería.

Pero resulta que la testigo,a preguntas del Ministerio Fiscal y aclaraciones del Tribunal, depuso que no había devuelto ni un solo recibo del préstamo y que el prestamista no promovió acción judicial reclamatoria ante el impago.

No supo decir la testigo,la supuesta prestataria, a la Sala dónde iba a montar el negocio de hostelería ,ni los tratos previos,ni nada ,de nada.

Dijo que iba a montarlo en Barcelona y resulta que tenía establecido su domicilio en Valencia. Nada dijo respecto a que el dinero lo fuese para comprar una furgoneta.

En el citado contrato de préstamo ,documento privado, datado el día 15 de noviembre de 2011,pero sin ninguna seguridad en cuanto a la fehacencia de la verdadera fecha de su formalización,es de apreciar ,a simple vista,y ello no ha pasado desapercibido por los miembros del Tribunal,la coincidencia o cuando menos gran similitud tipográfica con la escritura plasmada en el escrito unido a folio 2063 de las actuaciones,en cuanto a responder a la misma mecanografía,o cuando menos muy similar,sino idéntica,en estructura, elaboración y formato.

Ni el procesado,ni la testigo,por lo demás,supieron dar razón del origen o procedencia y destino de la divisa ocupada,de las 450 libras esterlinas.

La testigo aseveró que el dicho contrato de préstamo se lo redactó su Abogado y dijo que físicamente el dinero lo dejó en la vivienda en la que residía su hermano ,en el domicilio de Santa Coloma de Gramanet, junto con su equipaje, lo cual extraña sobremanera al Tribunal ,pues recordemos que la testigo se hallaba domiciliada o residía en Valencia,por lo que no se explica la razón por la cual sus enseres ,ropa y pertenencias se hallaban en ese domicilio de Santa Coloma de Gramanet, como tampoco el dinero.

En fin ,concluimos que se trata de una burda y tosca maniobra artificiosa para pretender dar cobertura legal a ese dinero,mediante una suerte de sedicente contrato de préstamo,es decir, para tratar de justificar la procedencia lícita del dinero,lo cual no es creíble,pues no resulta hacedera la excusa dada por la testigo de que no quería correr riesgos, y, además,resulta que ese documento no cuenta con elementos corroboratorios periféricos,pue sni siquiera el supuesto prestamista fue llamado a juicio para ratificar el documento,ni tampoco se ha cuidado de citar a la persona con la que se habían efectuado los contactos o gestiones para la apertura del supuesto negocio de hostelería.

Pero también es llamativo que siendo la conducta habitual o común entre la comunidad nigeriana, a la que pertenecen los procesados y las personas que los rodean, basada en relaciones de confianza, estando más que acreditada la forma en la que usan y se entregan o prestan dinero unos a otros, en este caso se haya firmado un contrato privado, proceder más bien impropio.

En cualquier caso, resulta que el presunto prestamista no ha comparecido al acto de juicio y ni se nos ha ofrecido una mínima aportación probatoria por parte de la Defensa, o la hermana del procesado relativa a cualquier gestión vinculada a la adquisición de dicho negocio de hostelería: búsqueda de local, material, personal, testifical de algún tipo ,razón por la cual no concedemos ninguna credibilidad ni fiabilidad a ese contrato de préstamo.

Asimismo, son de indudable valor probatorio para los ilícitos que se atribuyen a este procesado las tres libretas o cuadernos hallados en su habitación: INDICIO E.8.6. ,consistente en Libreta ,con portada marrón NOTEBOOK (pericial L).Redactada complemente por Verbenas ,según determina la prueba pericial caligráfica,ratificada por los peritos informantes en el plenario y sometida al principio de contradicción.

Reproduce el tipo de asientos contables ya reseñados: Comprende desde el 24.5.2010 hasta el 11.6.2011. e incluye también anotaciones de 2009 INDICIO E.8.7.,consistente en Libreta negra marca ENRI ,respecto de la que no se efectuó pericial caligráfica.

Dentro de la misma,hay una hoja suelta ,que explica los pasos para regularizar situación mediante parejas de hecho, y aparece: 1. police report.

2. informe arraigo (ayuntamiento) 3. contract.

4. passport 5. empadronamientos históricos.

Hay un esquema que parece que sitúa cada paso y pone tres meses.

La libreta en sí misma parece que es una agenda con anotaciones de cantidades por meses, y, en cada mes, día a día ,con una cantidad al lado.

Comienza cada mes con la frase NOVEMBER BLESS OF GOD, DECEMBER BLESS OF GOD...ETC Se repiten a mitad de la libreta, asientos contables ,con la estructura ya descrita. Npombre-nombre- código-cantidad en euros.

AGOSTO: The period of time that my madam is not well it was on the 6th to 13th. The total money I work it was 1.490 euros an I use'.

¿A qué se refería dicha anotación? O dos páginas más adelante: 'Diciembre 16th ...She is telling me that se use the money to pay for houserent...' INDICIO E.8.8.,consistente en Libreta ,de color lila, con YZ AMIGOS ,en la portada (pericial B).Redactada completamente por Oscar Urbano .

Reproduce el tipo de asientos contables ya reseñados: Figuran en ella cuatro columnas que distinguen nombres de mujer (entrega el dinero ), una segunda columna de nombres, un código y una cantidad en euros (pone expresamente los euros ) Comprende anotaciones desde el 13.6.2011 hasta 21.11.2011 Destacan , de las intervenciones telefónicas, las siguientes anotaciones.

viaje Estefania Daniela : 1-. 1/10/2011 SATURDAY : Florencio Primitivo - Estefania Daniela - 253-500 EUROS (página 20 de la libreta) 2-. 11/10/2011, TUESDAY, 'DE Secundino Urbano A Amador Moises ', 100 euros, clave DA317 (página 21) 3-. 24/8/2011, ' Secundino Urbano - Estefania Daniela ', 250-600 euros (página 13 de la libreta Además de las reseñadas,aparecen otros asientos ,a nombre de EFE ,son los siguientes: 1. página 2. 17.7.2011 friday. Secundino Urbano - Susana Isabel - 304. 500 euros.

2. página 4. 28.6.2011. tuesday. Secundino Urbano - Amador Moises . 195. 100 euros.

3. página 12 . 13.8.2011 saturday. Secundino Urbano - Amador Moises 334, 100 euros.

4. página 20. 6.10.2011. thursday, Secundino Urbano - Rosana Hortensia , 331, 50 euros.

5. página 20. 6.10.2011 thursday. Secundino Urbano - Amador Moises . 265. 250 euros.

6. página 21. 10.10.2011. monday. Secundino Urbano - Ricardo Anton . 304. 100 euros.

7.página 24. 27.10.2011 thursday. Secundino Urbano - Avelino Lorenzo . 313, 100 euros.

8.página 26. 11.11.2011 , friday. Secundino Urbano - Ricardo Anton , 352, 50 euros.

9. página 27. 17.11.2011 thursday. Secundino Urbano - Amador Moises , 263. 250 euros. entre otras, hay más en páginas finales de la libreta.

Aparece muchas veces la palabra, Pecas , también hay conceptos por I.T.

En la HABITACIÓN , INDICIO E.9 de la casa, que se abre a la fuerza: 1. E.9.1. documento de notificación de acuerdo de devolución a nombre de Rosana Hortensia .

2. E.9.2 documento en inglés de declaración de edad a nombre de Rosana Hortensia .

3. E.9.3. documento plastificado de la Cruz Roja a nombre de Rosana Hortensia .

4. E.9.4. Documento de notificación del acuerdo del procedimiento expulsión de 10.11.2009 de Enriqueta Carlota 5. E.9.5. fotocopia de volante de empadronamiento de Rosana Hortensia .

6. E.9.6. fotocopia de pasaporte al mismo nombre.

En el PASILLO, Se identifica como habitación E.10 1. E.10.1. Se interviene un pasaporte, a nombre de Rosana Hortensia con número NUM211 .

2.

a. Examinado, informe pericial, resulta estar alterado .

Características y medidas de seguridad propias del original pero la hoja 33, de datos biográficos ha sido sustituida por la actual. (f. 3.133) b. resulta que esta chica, Rosana Hortensia es la que se hizo pareja de hecho de German Cosme c. Al folio 2.002 consta fotocopia del D.N.I. de German Cosme y del pasaporte de Rosana Hortensia , pero este pasaporte tiene por número NUM212 (por tanto, misma chica, con dos números de pasaporte distintos, el que aportó al Ayuntamiento de Badalona era una fotocopia ) Sobre los ENVÍOS/RECEPCIÓN de dinero, tras oficio a WESTERN UNION,el procesado no da explicación ni respuesta convincente ni lógica a la relación con Modesta Amalia , la mujer que se constituyó como pareja de hecho del procesado Marcial Dario .A la razón por la que le envió a él,dicha mujer 100 euros desde Nigeria ,el 11.11.2011.Acerca de quien es Eutimio Desiderio y por qué le envió a dicha persona 80 euros a Estambul el día 9.2.2011.

ENVÍOS: 1. 9/2/2011 Torero envía a Eutimio Desiderio que está en Estambul, 80 euros.

RECIBE: 1. 23/7/2010 Torero recibe de Justino Pascual que está en Nigeria, 520 euros.

2. 11/11/ 2011 Torero recibe de Modesta Amalia que está en Nigeria 100 euros.

Por todo ello,se considera suficientemente acreditada la autoría de Oscar Urbano ,alias Torero , respecto de los ilícitos que se le atribuyen por parte del Ministerio Fiscal.

En cuanto al procesado, Erasmo Urbano , abordaremos el justificatorio probatorio, conjuntamente con los también procesados, respecto de los tres procesados , Raimundo Urbano ,alias Gallito y Amador Moises ,para quienes el Ministerio Fiscal pedimenta la condena penal, para cada uno de ellos por considerar que los hechos descritos en el apartado I del escrito de conclusiones definitivas, son constitutivos de u n delito de pertenencia a ORGANIZACIÓN CRIMINAL - como partícipes, miembros ó cooperadores - con finalidad u objeto de comisión de delitos Graves, siendo delitos contra la libertad, libertad e indemnidad sexuales o trata de seres humanos (al que se refiere el Apartado I y VI de la conclusión primera ) previsto y penado en el artículo 570.bis.1 . y 3 del C.P . ,por los hechos descritos en el apartado VII de la conclusiónprimera que serían constitutivos de un delito de FALSIFICACIÓN de tarjetas de crédito o débito previsto y penado en el artículo 399 bis .1 C.P . y por los hechos descritos en el apartado VIII de la conclusión primera,que lo serían de un delito continuado de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL previsto y penado en los artículos 392 en relación con el artículo 390.1. 1 º y 2 º y 74 del C.P .

En efecto, ha resultado acreditado que los tres procesados compartían domicilio,el sito en el PASSEIG000 Nº NUM063 , NUM025 , NUM041 de Santa Coloma de Gramanet.

La implicación de Raimundo Urbano ,alias Gallito ,en la trama de constante referencia se reveló prematuramente, durante la investigación policial, concretamente ,ya en el oficio de 7.7.2011 , folios 41 a 70 de las actuaciones que amplió los delitos investigados a la falsedad documental y a la falsedad de tarjetas bancarias.

En dicho oficio figura Gallito ,al que se le atribuye el teléfono NUM060 como la persona experta en la falsificación de tarjetas de crédito. Dicho oficio solicita autorización judicial para la intervención de dicho teléfono, autorización que se concede por Auto de 12.7.2011 , folios 74 a 84.

En el folio 1.325 del Tomo IV de las actuaciones, durante un seguimiento al procesado Adriano Jeronimo , el día 17 de junio de 2011, se reveló que el mismo se desplazó desde Hospitalet hasta Santa Coloma de Gramenet, accediendo al Número NUM063 de la PASSEIG000 , domicilio en el que permaneció durante casi tres horas. Resultó que dicha visita se produjo precisamente al día siguiente de una llamada objeto de intervenciones en la que Adriano Jeronimo consultaba a Gallito cómo conseguir obtener el dinero de una tarjeta de crédito, explicando pormenorizadamente Raimundo Urbano el proceso, anunciando Adriano Jeronimo en dicha conversación que iría a visitarle.

El oficio policial de 4.8.2011 (folios 121 a 140) continúa informando al juzgado sobre la información obtenida de Gallito , de quien por las intervenciones telefónicas se sabe que se llama Raimundo Urbano .

Se mantiene por ello la solicitud de la prórroga de intervención de su teléfono, que se concede por Auto de 9.8.2011 , folios 141 a 151.

Fruto de la investigación policial, en el oficio de 22.8.2011, folios 178 a 187 se informa al juzgado que se ha averiguado plenamente la identidad de Gallito , resultando ser Raimundo Urbano quien en una llamada del día 22.7.2011 a las 19:30:44 horas prorporciona a su interlocutor su dirección completa, que resulta ser la arriba reseñada.

Se consulta al padrón municipal y constan empaddronadas en dicho domiclio además de Raimundo Urbano otras 8 personas más, pero un sólo Raimundo Urbano .

Con el fin de confirmar plenamente dicha identidad, se constituyó un dispositivo de seguimiento y vigilancia el día 11 de Agosto de 2011 , en las inmediaciones del que se sospechaba era su domicilio, cuyo resultado obra en el acta del folio 1.328 de las actuaciones, y sobre el que se han ratificado en su contenido los agentes de MMEE con TIP NUM185 y NUM213 .

A las 16:30 horas , según el contenido del acta, los agentes vieron salir a una persona que recibió una llamada de teléfono coincidiendo que precisamente en ese momento el número de teléfono que tenía intervenido recibía una llamada.

El resultado de la entrada y registro practicada el día 22.11.2011 en el domicilio de los tres procesados, siendo sorprendidos cada uno de ellos dentro de su habitacion, reveló la existencia en el mismo de un auténtico laboratorio de tarjetas de crédito y débito espurias tal y como es de ver en el acta original que obra a los folios 1.722 a 1.733 del Tomo V de las actuaciones.

De la lectura del acta reseñada, en la que se especifica el lugar en el que fueron exactamente intervenidos cada uno de los 69 indicios recogidos, se revela que en la habitación en la que dormía el procesado Erasmo Urbano se ocuparon la mayor parte de los útiles precisos para la clonación o fabricación de tarjetas de crédito espurias, concretamente: INDICIO F.15, lector grabador de tarjetas marca ROHS. INDICIO F.17 sello de autocopiación en su funda sin abrir INDICIO F.18 34 letras y números transferibles en paquetes y 23 hojas usadas de letras y números transferibles.

INDICIO F.19 libreta de Micky Mouse de color azul con series numéricas manuscritas.

INDICIO F.20 12 hojas con nombres y direcciones pakistaníes. INDICIO F.22, 4 hojas con series numéricas manuscritas.

INDICIO F.24 ,lápiz de memoria, USB KINGSTON ,blanco y amarillo. INDICIO F.27 sobre con la inscripción JAMES NETWORK que contenía 4 tarjetas en blanco pero con banda magnética con información.

En la habitación de Erasmo Urbano se ocuparon además las restantes tarjetas de crédito que tras el pertinente examen pericial que obra a los folios 3.122 a 3.149 de las actuaciones, Tomo IX , resultan ser falsas o alteradas. Los peritos especialistas en documentoscopia y grafística del Área central de Criminalística de MMEE con TIP NUM214 y NUM215 se ratificaron en el acto de juicio en el contenido de su informe dando cumplida explicación de las características de las tarjetas halladas y de cómo se podían elaborar.

Debe destacarse además que en el salón comedor de la vivienda, zona común para los tres procesados, fue hallado el reseñado como INDICIO F.69 un ordenador portátil marca Samsung cuyo examen por los peritos informáticos reveló información de gran importancia para la acreditación del delito previsto y penado en el art. 399 bis C.P .

De gran valor probatorio es el resultado del informe pericial de análisis de soportes informáticos que obra a los folios 2.482 a 2.501 del Tomo VIII de las actuaciones, elaborado por los peritos facultativos de MMEE con TIP NUM216 y NUM217 que declararon en el acto de juicio, ratificándose en el contenido de dicho informe pericial y dando un cumplida explicación de cómo se habrían de utilizar los soportes o dispositivos hallados en el domicilio de los tres procesados.

Manifestaron los dos peritos que el material necesario para la creación de tarjetas de crédito espurias existía, no era preciso nada más: - lector grabador marca ROHS, que además se comprobó que funcionaba y que había sido conectado por última vez el 18.11.2011 es decir, 4 días antes de las detenciones.

- el usb de color blanco y amarillo que contenía el archivo MSR900.exe resultando ser un programa que permitía leer y grabar bandas magnéticas de las tarjetas de crédito, que constaba que había sido ejecutado desde el INDICIO F69, ordenador SAMSUNG hallado en el salón.

- dicho portátil había sido utilizado por última vez el 21.11.2011, es decir, sólo unas horas antes de la entrada y registro y detención de los tres procesados.

Dichos dipositivos unidos a los otros indicios tales como el sello de autocopiación, o las letras transferibles permitirían, elaborar tarjetas como las espurias que se hallaron en el inmueble.

Explicaron asimismo los peritos informáticos que los conocimientos que se precisan para poder cometer tal ilícito son muy pocos. Que se requieren nociones muy básicas afirmando incluso que basta con que a una persona se lo enseñen una vez, durante un minuto para que pueda reproducir tal operación.

Muy revelador fue el estudio del contenido del indicio F69, el ordenador portátil marca SAMSUNG hallado en el Salón que evidenció hasta 58 archivos de páginas web con formato de compra a través de internet, con abundancia de palabras relacionadas con las tarjetas de crédito tales como cards, cvv, gold, platinum, etc.

Explicaron dichos peritos la forma de conseguir la numeración y datos de tarjetas legítimas, indicando que existen páginas web en el mercado negro por las que se pueden comprar a cambio de un precio reducido numeraciones de tarjetas de crédito siendo que al folio 2.494 de las actuaciones, página 13 del informe pericial, se indica que en el indicio F69, ordenador SAMSUNG se evidenció la visita de páginas web relacionadas con actividades de tarjetas de crédito , por ejemplo, páginas para comprar numeraciones de tarjetas para su posterior uso fraudulento, relacionando en dicho informe algunas de estas webs, que se hayan además incorporadas al CD adjunto.

Ha quedado acreditado pues, que todos los dispositivos y elementos intervenidos en el domicilio de los tres procesados eran suficientes para clonar tarjetas y no sólo estaban en perfecto estado para su uso sino que además habían sido utilizados pocas horas antes de la detención. Que dicha operación de clonación, fabricación de tarjetas espurias o skimming es muy sencilla, que apenas requiere de conocimientos informáticos.

La prueba es además tan contundente que no sólo se hallaron los elementos para elaborar tarjetas fraudulentas sino que se intervinieron numerosísimas tarjetas de crédito en distinto proceso de elaboración: - algunas totalmente acabadas, que revelaban una apariencia determinada, vinculadas a una entidad bancaria , a un titular y con una numeración que no resultó ser la que evidenciaban sus bandas magnéticas.

(INDICIOS F28, F30, F31, F,32, F.36, F.38, - otras en pleno proceso de elaboración, como las 4 tarjetas blancas halladas en el interior del sobre JAMES NETWORK que sin embargo sí tenían información bancaria en su banda magnética o las reseñadas como INDICIO F.33, F.34, F.37, F.39 La prueba contra Raimundo Urbano en cuanto al delito del art.

399bis se hace todavía más palmaria dadas las clarificadoras llamadas que constan intervenidas en las actuaciones respecto de su terminal con número NUM060 antes reseñado. Dichas conversaciones son una muestra evidente no sólo de su participación en dicho ilícito sino también de los amplios conocimientos que tiene en la materia, siendo la persona a la que acuden otros miembros de la trama o terceros para que les explique cómo poder 'sacar' el dinero que pudiera contener una tarjeta de crédito.

Se indicarán ejemplos de dichas llamadas: 1. llamada del 16.6.2011 a las 21:07:41 horas, transcrita a los folios18 a 20 del legajo de junio , en la que Adriano Jeronimo en una larga conversación recibe toda una clase magistral de Gallito sobre cómo sacar dinero de las tarjetas, término que se usa literalmente en dicha llamada. Esta conversación debe ponerse en relación con el acta de seguimiento y vigilancia del día siguiente, 17.6.2011 en la que los agentes de MMEE ven cómo Adriano Jeronimo se introduce en el domicilio de la PASSEIG000 y permanece en él durante 3 horas, siendo fácil adivinar cuál era la razón de su visita.

2. llamada del 17.7.2011 a las 1949:36 horas, transcrita a los folios187 a 190 del legajo de Horacio Borja , habla de porcentajes con otras tres personas sobre el tema de las tarjetas, se alude a polacos con los que trabajan 3. llamada del 13.8.2011 a las 21:00:03 horas, transcrita a los folios953 y 954 del Tomo III de las actuaciones , con ID de producto 3951774) Gallito habla con un desconocido y le dice que el trabajo no iba a funcionar porque alguien se fue a comprar con 'eso' y acabó detenido y que tras la detención la línea fue bloqueada.

Gallito dice a su interlocutor que la que tenían en ese momento noera de más de 200 y que por eso no había ido a verles porque necesitaban como mínimo 800 ó 1000.

4. llamada del 31.8.2011 a las 08:51:49 horas, transcrita al folio 328 del legajo de agosto, Raimundo Urbano explica a su interlocutor que lo que funciona ahora bien es el nivel de tracking, es lo que están haciendo , lo de la tarjeta de crédito, y que lo hacen con los pakistaníes y los chinos.

El procesado negó en el acto de juicio que le perteneciera el teléfono vinculado con las llamadas relacionadas, pero resulta que además del acta de seguimiento y vigilancia del folio 1.328 de las actuaciones, y de la llamada citada de 22.7.2011 a las 19:30:44 horas en la que proporciona a su interlocutor su dirección completa, sabiendo además que se llama Raimundo Urbano y que es el único Raimundo Urbano empadronado en dicho domicilio, de la consulta a las E.T.F. , concretamente Western Union cuyo resultado obra en CD incorporado al informe patrimonial se revela, además de otros datos de sumo interés para este procesado , que el teléfono que él mismo da al hacer una transferencia de dinero es el controvertido NUM218 , como es de ver en los envíos relacionados con los siguientes nºs en el excel:Nº 63;nº 79, nº 81 y nº 82.

En todos estos envíos Raimundo Urbano indica que su número de identificación es el NUM219 , su fecha de nacimiento es NUM005 .1978, y su teléfono el que ha negado que le pertenezca.

La implicación de los otros dos procesados en el ilícito de la falsificación de tarjetas de crédito se antoja incuestionable.

Los dos compartían domicilio con Raimundo Urbano .

Éste así lo ha manifestado tanto en el Juzgado de instrucción, folios 2.633 a 2.636, manifestando que Erasmo Urbano vivía con él desde el 18.12.2010 y Amador Moises desde Junio. Erasmo Urbano ha querido desvincularse de dicho domicilio, elaborando una excusa por la que estaría allí de forma accidental para pasar la noche, extremo que no sólo han desmontado sus otros compañeros, tanto Raimundo Urbano como Amador Moises que coincide con Gallito en que Erasmo Urbano vivía allí desde antes que él mismo, sino también por la entrada y registro que reveló la presencia de múltiples efectos del procesado en e ldomicilio que no deberían estar ante una visita sorpresiva , para pasar una noche. Al contrario, Erasmo Urbano está particularmente implicado en el ilícito que nos ocupa, por ser su habitación el lugar en el que se halló la gran mayoría de los efectos relacionados con tal delito.

Todos los agentes que participaron en la entrada y registro (6.002, 14.830, 14.960 y 16.133 ) confirmaron que en ningún momento manifestó el procesado que no vivía allí, agentes que a su vez se ratificaron en el contenido del acta y registro destacando que el ordenador SAMSUNG cuyo estudio reveló ser sin duda el instrumento empleado para tal ilícita actividad, se encontraba en el comedor de la vivienda, por tanto en un espacio común,accesible para los tres procesados , no siendo admisible que si uno sólo de ellos realizara su ilícita actividad de forma clandestina y oculta para los demás moradores del piso, dejara su principal instrumento a la vista y acceso de todos.

Del informe pericial de tal INDICIO F69 destaca además que la cuenta de usuario de dicho portátil se llama ERICO, aclarando los peritos que el que exista una cuenta de usuario no excluye el uso por terceros ajenos a dicho usuario.

Pero es que a mayor abundamiento, en su habitación , además de las restantes tarjetas falsas o alteradas, se intervino el INDICIO F32 INDICIO F32, Tarjeta LA CAIXA VISA ELECTRÓN número NUM105 a nombre de Erasmo Urbano y caducidad 03/16. Tras un primer análisis resulta que la entidad emisora sería FORENINGSSPARBANKEN de Suecia Se puede afirmar que es una tarjeta manipulada Sobre la participación del procesado Amador Moises en el ilícito del 399 bis del C.P. entiende este Ministerio que está fuera de toda duda: - convivía con Raimundo Urbano y Erasmo Urbano , - en concreto Amador Moises desde Junio de 2010 (casi año y medio) - uno de los elementos más importantes para la comisión de dicho ilícito penal, el ordenador SAMSUNG indicio F69 fue hallado en zona común, salón- comedor, siendo que el propio procesado, a preguntas de la Sala ,reconoció que tenía acceso a zonas comunes, concretamente, respecto de la cocina y el baño, afirmando que también hacía uso del comedor cuando había visitas.

- de los tres habitantes del inmueble, el único en situación irregular en nuestropaís, constándole incluso un Decreto de expulsión de nuestro país.

- ningún medio de vida conocido , refiere en instrucción (f. 2.518 a 2.521) que vive de vender cosas en la calle como mecheros o monedores. Sin embargo paga 200 euros de habitación (juzgado ) y envía dinero a sus hijos (4, juzgado instrucción ) en Nigeria. Tenía 3 móviles en su habitación - el elemento fundamental el INDICIO F27, Sobre con Victoriano Remigio en la habitación de Erasmo Urbano ,. Contenía 4 tarjetas de plástico con banda magnética, en blanco, sin serigrafiar sin embargo con número PAN e incluso titulares. Es decir, había que seguir trabajando con ellas, por ello el título del sobre Victoriano Remigio , - los tres moradores del inmueble reconocen a preguntas del MF que no habíaningún otro Victoriano Remigio en esa casa, extremo que se confirma con el acta de seguimiento y vigilancia del 11.8.2011 , folio 1.328 tomo IV en la que los agentes de MMEE relacionan el resultado de la consulta del padron del Número NUM063 de la PASSEIG000 , NUM025 , NUM041 de Santa Coloma del que se evidencia que efectivamente no hay ningún otro Amador Moises en el domicilio, ni siquiera empadronado.

Procede, asimismo, la condena de los tres procesados por un delito continuado de falsedad en documento público, tal y como se evidencia de la fructífera diligencia de entrada y registro en la que se intervinieron numerosísimos documentos de identidad de diverso tipo , algunos de ellos al mismo nombre que las tarjetas de crédito espurias, lo que evidenciaba el ánimo de emplear unos y otras de forma conjunta.

Se hará en este punto una remisión al informe pericial de falsedad documental que obra a los folios 3.122 a 3.149 del que se han ratificado los peritos autores del mismo en el acto de juicio.

Sólo indicar que de dicha documentación hallada en tal inmueble resultó que: INDICIO F.43 está alterado. INDICIO F.44 es falso. INDICIO F.45 ers falso. INDICIO F.46 es falso INDICIO F.47 es falso. INDICIO F.52 está alterado.

En el caso concreto de Raimundo Urbano , se intervinieron en su habitación dos pasaportes, INDICIO F53. Pasaporte Nigeria Raimundo Urbano número NUM118 .

Técnicamente auténtico INDICIO F54. Pasaporte Nigeria a nombre de Raimundo Urbano número NUM119 . alterado respecto de éste se dice que presenta las características y medidas de seguridad propias del documento original , pero le faltan las hojas 1,2, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25. 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32.

Respecto del delito de falsedad documental, el procesado Raimundo Urbano con el teléfono intervenido, mantuvo conversaciones que revelan su implicación en una modalidad de falsificación que se ha evidenciado del conjunto de las actuaciones que era empleada de forma frecuente por la trama de constante referencia, cual era, prestar a cambio de un precio la documentación de los miembros de la trama en situación regular a otros que no lo están para que éstos pudieran acceder a un puesto de trabajo. DE esta forma se obtenía una doble ventaja para ambos: la persona que prestaba su documentación, constaba dada de alta con un contrato de trabajo, requisito para la renovación del permiso de residencia, y la persona que simulaba o asumía dicha identidad podía acceder al mercado laboral que le sería vetado ante su condición administrativa irregular. Evidencia de tal proceder es la llamada del 3.9.2011 a las 16:42:42 horas transcrita a los folios 157 a 161 del legajodel mes de septiembre .

DVD 6. ID de producto 4019148 . llamada del 3.9.2011 a las 16:42:42 horas, F. 157 a 161 de legajo intervenciones SEPTIEMBRE. objetivo teléfono Gallito , NUM060 DESCONOCIDO llama a Gallito y le dice que 'su director le dijo que le llevara el original de la tarjeta de residencia y de la seguridad social...que tiene miedo por si alguien se lo había dicho a él, que no era mío y que sabe que no es mío...que no quiere entrar allí porque puede llamar a la policía y habrá problema...que por eeso decidí que será mejor que tu sepas lo que está pasando porque algunos de marroquí que están trabajando con nosotros no sé si son los que hayan dicho al dueño de la empresa...que le han dicho que le han bloqueado su tarjeta de la empresa pidiéndole traer otra foto de carnet y la original de la tarjeta de residencia. Que nadie había visto la tarjeta de residencia cuando la entregó...que no quiere que le tomen foto para comparar y luego llamar a la policía...por eso te lo estoy diciendo para que me des consejo....que le pidieron llevarlo ayer a las nueve en punto y les dije que mi mujer lo está utilizando para procesar sus papeles de los cual no será posible.... Gallito le dice que parece que ellos saben que el papel no te pertenece. Insiste en que estoy seguro de que le han dicho que quizás esa documentación no es tuya...DESCONOCIDO le dice que por eso no quiero que esatuyo entra en problema porque la has utilizado para ayudarme y precisamente por esote he llamado para que nos veamos juntos cómo hacerlo ...estos son los que pensamos.... Gallito le pregunta ¿han dicho a los demás que traigan los suyos o solamente tu? DESCONOCIDO le dice que solamente yo. Gallito dice que parece ser que hay problema .DESCONOCIDO insiste: no quiero que al final haya problemas por eso te he llamado, par que tú sepas lo que está pasando, porque no quiero que haya problema en tu esto. Gallito dice que la documentación se caducará este mismo mes y quiero usar el contato pero ahora quieren poner otroproblema. Me afectará mucho si se rescinde el contrato .

La implicación de Erasmo Urbano y de Victoriano Remigio Indalecio Federico en el delito continuado de falsedad en documento público se evidencia de la entrada y registro, de la abundante documental intervenida y de ser un ilícito necesariamente vinculado al de falsedad de tarjetas de crédito ya que para poder utilizar en establecimientos comerciales físicos las tarjetas espurias, era imprescindible contar con documentación de identificacion de personas al mismo nombre que las tarjetas , extremo que se comprobó que existía con la documentación ocupada en el domicilio de los procesados.

Pero es que a mayor abundamiento, en la habitación de Victoriano Remigio Indalecio Federico se intervinieron dos pasaportes a su nombre El INDICIO F13 (f. 2.603) comprendía desde el 22/2/2007 hasta el 22/2/2012.

El INDICIO F14 constaba expedido el 26.7.2011 en Madrid , por tanto estaba recién expedido.

Resultando tras el análisis pericial de ambos documentos, Informe que obra a los folios 2.646 a 2.684 del tomo VIII , ratificado por los peritos autores del mismo en el acto de juicio, que el INFICIO F13 estaba alterado concretamente, según los peritos , porque la página 33 de los datos autobiográficos había sido sustituida por la actual.

Por último, afirmar que la pertenencia de los tres procesados a la trama de constante referencia queda fuera de toda duda.

Debe recordarse el carácter extremadamente cerrado de este grupo, las precauciones que adoptan para relacionarse con terceros y mantener a salvo la burbuja criminal a la que pertenecen.

Muchas son las evidencias que hacen a los tres procesados partícipes del ilícito del art. 570 bis C.P .

1º-. Ellos asumen en la trama dirigida por Melchor Ivan una tarea o rol muy determinada, vinculada a la falsedad documental y a la falsedad de tarjetas de crédito.

2º-. Raimundo Urbano en la llamada del día 17.7.2011 a las 19:49:36 horas transcrita a los folios 552 y 553 del Tomo III de las actuaciones no podía ser más claro: 'tenemos montada una organización muy fuerte y que era difícil que alguien se enterara'.

3-. Consta que Adriano Jeronimo no sólo conversa con el experto en el tema de las tarjetas Raimundo Urbano sino que lo visita al día siguiente y permanece en su domicilio durante casi tres horas.

4-. En el domicilio de estos tres procesados se interviene, y reseña como INDICIO F29, una tarjeta de crédito a nombre de Eladio Victorio , otro de los procesados.

5-. En la habitación de Erasmo Urbano se interviene y reseña como INDICIO F.21 la revista del N.B.M.

of África, vinculada en sus origenes con los Secundino Urbano y otros movimientos de reinvincación de la cultura africana, movimiento al que se hace expresa mención, por ejemplo, en el INDICIO A-6, hallado en el domicilio de Verbenas , en las páginas 3.411 y 3.417del Tomo IX de las actuaciones.

6-. Durante la entrada y registro realizada en el domicilio de los procesados Vidal Urbano y Oscar Urbano sito en la AVENIDA001 Número NUM151 de Santa Coloma, Folios 1.7334 a 1.742 se intervino y reseñó como INDICIO E.2.1. un cuaderno pequeño con tapa azul, que en el informe pericial caligráfico se identificó con la letra A. del que resulta que fue redactado por Raimundo Urbano en las páginas 1,2 y 3 y por Erasmo Urbano en su última página. Del examen de dicho indicio resulta que contiene, en las páginas escritas por Raimundo Urbano , asientos contables que reproducen la estructura de los demás cuadernos de la trama: cuatro columnas integradas por nombre de mujer que envía o entrega el dinero, nombre del receptor, código de envío y cantidad.

7-. En el propio domicilio de estos procesados, en la PASSEIG000 , se interviene y reseña como INDICIO F.5. diversa documentación, entre la que se incluye una hoja escrita a mano en la que se hacen anotaciones de nombres de mujeres y cantidades, destacando que en algunas es dichas anotaciones la persona que recibe dinero es el propio Melchor Ivan .

- Rosalia Amanda to Cotorra 100 EUROS. Fo 117A - Condesa to Bucanero , Fo 122, 250 euros.

- Bucanero to Capazorras , 50 euros , 128.

- Bucanero to Melchor Ivan , 50 euros, 129.

- Bucanero to Melchor Ivan , 138, 50 euros. y otros muchos....

8-. EL reseñado como INDICIO I.25 hallado en el domicilio de Adriano Jeronimo , la libreta marrón con Adriano Jeronimo en la portada en la que aparece bajo la fecha del 29.10.2011, fecha de una de las reuniones o ITs en casa de Melchor Ivan , el nombre de Raimundo Urbano , en el puesto 5 y el de Erasmo Urbano en el puesto 14 acompañado de un 10, probable aportación al it de ese día.

9-. Una de las tarjetas manipuladas halladas en el domicilio de estos tres procesados, la reseñada como INDICIO F.30 a nombre de Victorio Argimiro , así como uno de los documentos oficiales falsos, intervenidos en dicho lugar, INDICIO F.47, carta de identidad italiana al mismo nombre deben ponerse en relación con la entrada y Registro en el Domicilio de la CALLE008 Nº NUM137 , NUM041 , NUM041 de Badalona que consta a los folios 684 y 685 del Tomo III, vivienda inicialmente vinculada a Paulino Hipolito alias Pelosblancos que resultó ser también domicilio del procesado Jose Severino , en la que se intervino como INDICIO D1 una carta de viaja italiana a nombre de esta misma persona, Victorio Argimiro .

10-. Muestra de su pertenencia a la trama de constante referencia es la falta absoluta evidente de medios de vida de los tres procesados: Raimundo Urbano en sede policial (f. 1.147 no refiere medios de vida) en instrucción f. 2.633 a 2.636 dice que pide limosna en la calle, sin embargO: 1. en su habitación se hallaron (INDICIO F.65) 1.175 euros repartidos en 19 billetes de 50o euros, 10 billetes de 20 y 5 billetes de 5 euros.

2. indicio F.67, 134 euros en monedas.

3. indicio f.68 , un sobre con un billete de 50 euros en su interior.

Pero todavía es más reveladora la consulta a las E.T.F. que obra en formato EXCEL en el CD incorporado al informe patrimonial elaborado por los MMEE. En dicho informe se revela que ENVÍOS: 1. 16/6/2011 Raimundo Urbano envía Basilio Estanislao que está en Atenas472 euros.

2. 30/9/2011 Raimundo Urbano envía a Ezequias Isidro que está en Lagos,855 euros.

3. 15/3/2011 Raimundo Urbano envía a Modesto Heraclio que está en Atenas, 1.600 euros. dice que sí se lo envío 4. 30/5/2011 Raimundo Urbano envía a Modesto Heraclio que está en Atenas, 1.000 euros 5. 16/8/2011 Raimundo Urbano envía a Modesto Heraclio que está en Atenas, 200 euros 6. 21/9/2011 Raimundo Urbano envía a Modesto Heraclio que está en Atenas, 150 euros RECIBE: 1. 16/6/2011 Raimundo Urbano recibe de Gervasio Teodoro que está en Suecia,152,21 euros.

2. 17/6/2011 Raimundo Urbano recibe de Gervasio Teodoro que está en Suecia,363,20 euros 3. 27/8/2011 Raimundo Urbano recibe de Gervasio Teodoro que está en Suecia(Oslo) , 979,86 euros 4. 27/4/2011 Raimundo Urbano recibe de Anton Calixto que está en Nantes (Francia ) , 1.500 euros 5. 27/4/2010 Raimundo Urbano recibe de Anton Calixto que está en Nantes (Francia ) , 1.500 euros 6. 1/6/2010 Raimundo Urbano recibe de Anton Calixto que está enNantes (Francia ) , 1.200 euros 7. 2/9/2010 Raimundo Urbano recibe de Anton Calixto que está enNantes (Francia ) , 1.000 euros 8. 9/10/2010 Raimundo Urbano recibe de Anton Calixto que está en Nantes (Francia ) , 1.500 euros 9. 22/2/2010 Raimundo Urbano recibe de Balbino Manuel que está en Inglaterra ,1.678,69 euros No pudiendo obviar que esta misma sistemática se ha evidenciado para los demás miembros de la trama, mujeres con nombres diversos, de las que no han sabido dar razón o justificación alguna, les envían dinero desde diversos puntos, repitiéndose los países, vinculados precisamente con la trama de favorecimiento de inmigración ilegal y trata de seres humanos con fines de explotación sexual.

Dichos envíos y recepción de dinero, respecto de Raimundo Urbano deben ponerse además en relación con la llamada del 15.8.2011 a las 21:00:03 horas, que obra transcrita al folio 326 legajo de intervenciones del mes de agosto, en la que Gallito es preguntado por su interlocutor por si sabía algo de la chica que estaba en Grecia y éste respondía que iba a enviar dinero ,300 euros para que cogieran un abogado'.

11-. Tampoco quiere dejar de destacar este Tribunal,haciendo suya la tesis inculpatoria del Ministerio Fiscal, lo revelador que ha sido el estudio de dos indicios recogidos en el domicilio de PASSEIG000 , concretamente los reseñados como INDICIO F.60 libreta de LA Caixa a nombre de Raimundo Urbano que comprende movimientos desde el 15.1.2007 hasta el 31.7.2007 en los que destaca una gran cantidad de ingresos en efectivo 1.1.2.2007 , 660 euros en efectivo se ingresan 2. el 26.4.2007, ingresa en efectivo 1.000 euros.

3. el 27.4.2007 ingresa en efectivo 1.600 euros.

4. el 30.4.2007 ingresa en efectivo 2.000 euros.

5. el 2.5.2007 ingresa en efectivo 1.650 euros.

INDICIO F60. Segunda libreta La Caixa a nombre de Raimundo Urbano que comprende desde el 2.5.2007 hasta el 1.8.2007. Misma tónica 1. El 22.5.2007 ingresa en efectivo 700 euros.

2. el 24.5.2007 ingresa en efectivo 500 euros.

3. el 2.10.2007 ingresa en efectivo 1.600 euros.

4. el 4.2.2008 ingresa en efectivo 1650 euros.

De igual manera Erasmo Urbano en comisaría manifestó que vivía de pedir limosna en la calle (f.

1.156 ) en su habitación se hallaron INDICIO F.23 210 euros y 270 nairas en efectivo.

Por todo lo anterior resulta procedente estimar la pretensión deducida por el Ministerio Fiscal,a la vista de la prueba practicada.

Cosme Jose , alias ' Rana ' ' Perico ' Se interesa por parte del Ministerio Fiscal,con arreglo a su escrito acusatorio y conclusiones definitivas, a la vista de la resultancia probatoria extraída del juicio plenario la condena del procesado, Cosme Jose , como autor de un delito de pertenencia a ORGANIZACIÓN CRIMINAL al que se refiere el apartado I de la conclusión 1ª de nuestro escrito , como partícipe, colaborador o miembro activo de la misma la pena de 5 años de PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ) e inhabilitación especial para el ejercicio de actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con el objeto de la organización criminal por un tiempo superior en 10 años a la duración de la pena privativa de libertad finalmente impuesta (conforme al art. 570.quáter.2.1 del C.P .) Sobre el delito de pertenencia a organización criminal ,en condición de partícipe, colaborador o miembro activo de la trama de constante referencia deben destacarse los siguientes indicios contra él existentes puestos de manifiesto por el Ministerio Fiscal en su informe final.

De una parte la vinculación con otros procesados: En su declaración en la fase de instrucción ,el dicho procesado negó conocer a todos los demás implicados, salvo a Vidal Urbano y a Adriano Jeronimo . (f. 2.451 a 2.454.) Sin embargo, como ya se ha puesto de relieve, respecto de algunos de los procesados, Cosme Jose , fue denunciado junto a Eladio Victorio , el propio Vidal Urbano , Genaro Aquilino y Tiburon por hechos ocurridos el 23.11.2008 por un compatriota llamado Rafael Teodoro , por unas lesiones y unos daños según diligencias policiales ,nº NUM220 ).

Al folio 1.010 del Tomo IV de las actuaciones ,consta, además, una denuncia por la que fue detenido el 4 de Junio de 2009 que dió lugar a diligencias policiales , número NUM221 , interpuesta contra el por un compatriota llamado , Nicolasa Marisol , quien manifestó, ante los MMEE, que Cosme Jose exigía a sus compatriotas que le pagasen a cambio de poder vivir en Barcelona , ya que él era líder de una organización a la que en la denuncia se refieren como SECRET CULT , probable referencia SECRET CULT OF EIYE, Cosme Jose fue denunciado por extorsión, robo con violencia y amenazas en dicha ocasión.

Todo lo anterior demuestra la consideración de Cosme Jose como una suerte de brazo ejecutor o extorsionador para la trama a la que pertenecía o estaba integrado.

Al folio 312 y 313 del legajo de intervenciones correspondientes al mes de agosto, consta una llamada del 15.8.2011, a las 10:35:21 horas, entre Adriano Jeronimo y Cosme Jose , empleando éste el teléfono NUM222 , de gran importancia porque en dicha llamada, Cosme Jose , pide a Adriano Jeronimo ,el teléfono del CD, el que funciona , y dice que no él es EXCO. Adriano Jeronimo proporciona a Cosme Jose un teléfono el NUM081 que ,como es de ver, al folio 137, pertenece a Verbenas .

El procesado tuvo igualmente un problema con Adriano Jeronimo , el 15.8.2011, que hizo que Adriano Jeronimo llamara a la policía. Aunque los procesados han querido derivar la cuestión a un tema puramente doméstico, lo cierto es que existe, además de una llamada muy reveladora entre ambos de 16.8.2011 a las 17:57:20 horas transcrita a los folios 313 a 315 del legajo del mes de agosto, en la que el propio Cosme Jose se refiere a sí mismo como Rana , y alude a ambos como EIYES e informa a Adriano Jeronimo que el CODI, le ha dicho que olvide todo.

Esta llamada debe relacionarse a su vez con el INDICIO I32, recogido en el domicilio de Adriano Jeronimo ,en el que se hace constar expresamente la anotación 'I WAS HUMILLATED by Alfonso Imanol name Rana ' Respecto al teléfono con el que el procesado realiza esa llamada a Adriano Jeronimo ,el NUM222 , Cosme Jose , niega que le pertenezca, sabedor del contenido claramente comprometedor de dicha conversación.

Sin embargo, debe notarse en este punto que el oficio a las E.T., es nuevamente revelador, pues al hacer constar los datos de Cosme Jose ,a propósito de los envíos o recepción de dinero, se puede comprobar cómo consta un envío por él realizado a OGE RAWLINGS ATEWE el 22.8.2011 de 50 euros a Italia en el que respecto del enviador de DINERO, es decir, Cosme Jose , constan los siguientes datos: - LdYou,cguarmerpdeáenrteeosnedveíeoin:dSeenalnltoitf,iBcaaopciaidórenc,LeelloeNblrIenEgúadmte.elrporodceestaedléof 7e1l 8n5e6gTado pro el procesado, es decir,el teléfono nº NUM222 .

- dirección del Sr. Cosme Jose , CALLE004 NUM223 de Sant Boi, que es la de la madre de su esposa, la Sra. Jacinta Consuelo , tal y como consta en su declaración judicial (f. 2.454) , siendo él,el destinatario, en el excell, también se confirma ese teléfono que niega (se indica que el número de teléfono del receptor del dinero es NUM222 ), - Nº 19 lista excell, FESTUS recibe 65 euro Nº 20 excell, Festus recibe 250 euros Ad-emNásº 2c1onexstcaellq,uFeesetul s preroccibeesa,d2o57a,2cu5deiuóroas la reunión o IT del día 27.8.2011, tal y como es de ver en el acta que obra a los folios 1.336 y 1.337 del Tomo IV de las actuaciones, siendo que como ya se ha reseñado a propósito de la prueba que vincula a Verbenas con Jose Severino , debió existir nuevamente un problema con Cosme Jose en dicho IT telefoneando por ello Verbenas a Jose Severino en los términos que ya se han relatado.

Cosme Jose cuestionaba el mandato de Melchor Ivan , y por eso mantiene con Nicanor Emilio dos conversaciones que se refieren a esta cuestión y en las que hablan abiertamente sobre la situación de su grupo - llamada del 5.11.2011 a las 09:53:24 horas, folios 106 a 110 del legajo de noviembre.

- llamada del 5.11.2011 a las 10:03:49 horas transcrita a los folios 111 a 114 del legajo del mes de noviembre.

f. 106 a 110 legajo Nicanor Emilio noviembre. DVD 12. ID del producto 4286246 Folio 994. llamada el 5 de Noviembre 2011 a las 09:53:24 horas objetivo Nicanor Emilio NUM155 .

Cosme Jose ( Rana ) llama a Nicanor Emilio . Cosme Jose le dice que mientras estuvieron en el IT de Madrid del mes anterior, estaban llamando al forum de BCN pero nadie cogió el teléfono y Nicanor Emilio le preguntó si era verdad que habían suspendido a un tal Gamba , Cosme Jose le responde que sí, que el SR. Aurelio Samuel también fue suspendido. Cosme Jose le dice que Aurelio Samuel era el jefe durante el régimen de Gamba y que Aurelio Samuel y Gamba fueron suspendidos indefinidamente porque debían dinero en condición de que pagarían el dinero que debían dentro de un mes. Cosme Jose le dijo que llamaban a Verbenas para comunicarle la suspensión y Nicanor Emilio le dijo que Verbenas no estaba oficialmente comunicado , pero algunos miembros le habían llamado y tampoco le habían comunicado su propio caso. Cosme Jose le dijo que había llamado a Verbenas delante de él y que en la misma llamada le comunicaron lo de Sevilla. Nicanor Emilio le dijo que hacía tiempo que no sabía nada del sr Arturo Melchor y que debía algo a la tienda, y parecía que él ( Rana ) se lo iba a pagar, Cosme Jose le dijo que no iba a pagar nada. Nicanor Emilio le dijo que Don. Arturo Melchor le debía unos 31 euros a la tienda.

A folio 111 a 114, legajo Nicanor Emilio noviembre. Tomo IV, llamada el 5 de Noviembre 2011 a las 10:03:49 horas (ID del producto 4286271 objetivo Nicanor Emilio NUM155 ) Cosme Jose llama a Nicanor Emilio para decirle que últimamente iba a IT por el bien del movimiento, no por la gente porque mucha gente le había preguntado por qué debería estar a favor del régimen de Verbenas mientras que su régimen fue saboteado por Verbenas . Cosme Jose le dijo que Verbenas no había llevado su pelea que tenía con un miembro de la zona pidiendo que le suspendieran pero gracias a DIOS que le había invigado a los tres sin nadie más para discutir el caso. Cosme Jose le dice que estaría en la próxima IT porque el régimen de Verbenas se acababa dentro de dos o tres meses Revelador es igualmente para este procesado el resultado de la consulta a las E.T.F. de la que se evidencia lo siguiente: 1. 22.8.2011 Cosme Jose envía a Torcuato Geronimo a (Italia) 50 euros.

2. 14.10.2011 Cosme Jose recibe de Herminio Tomas 50 euros desde Vicenza (Italia) 3. 26.3.2012 Cosme Jose recibe de Celestina Paulina 35,10 euros desde Crema (Italia) una mujer que también consta envió dinero a Vidal Urbano el 19.10.2011 4. 24.11.2010 Cosme Jose recibe de Melchor Ivan 65 euros desde Pescara (Italia).

5. 23.4.2011 Cosme Jose recibe de Angelina Palmira 250 euros desde París.

6. 4.7.2011 Cosme Jose recibe de Alejandra Herminia 200 euros desde Zurich.

Ninguna valoración se realizará respecto de la entrada a la piscina de Sant Boi de fecha 14.8.2011 por caracer absolutamente de valor identificativo.

Así es, el ticket que obra unido a la causa, reza ' Entrada, Piscina Municipal 'La Muntanyenta'.Sant Boi de Llobregat. Infantil/ Gent Gran y la fecha 147 agost/ 2011, y el precio, 3,60, sin indicación de hora de entrada ni de salida.

En efecto,por su parte, la esposa del dicho procesado, Doña. Angela Pilar Jacinta Consuelo , depuso como testigo, tras ser instruída del art. 416 de la L.E.Criminal , que se casó con el procesado el día 19 de enero de 2007 y que en el mes de agosto de 2011, época estival,de vacaciones ,solían acudir juntos a las piscinas y a un merendero y a tal efecto aportó un ticket de entrada a la piscina a guisa de prueba de ello, documento que al haber sido emitido al portador y no tratarse de un documento nominativo,y,por ende,no identificativo,resulta totalmente irrelevante a efectos probatorios.Dijo también la testigo,en la fase de instrucción,declaración figurada a folios 2576 y siguientes de la casua, que Festus se dedicaba a ganarse la vida haciendo 'rastas' por las que solía cobrar 150 o 200 euros por cada peinado y que había viajado en más de una ocasión a Suiza.

Por consiguiente,a juicio de este Tribunal concurre prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del dicho procesado y para cimentar la condena postulada por el Ministerio Fiscal.

Raimundo Urbano Como quiera que se da un hilo conductor ,un común denominador entre los procesados , Raimundo Urbano , Erasmo Urbano y Amador Moises , para quienes el Ministerio Fiscal solicita la condena ,para cada uno de ellos,por los siguientes delitos,en cuanto al apartado I de los hechos que son descritos en el apartado I del escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal , Un delito de pertenencia a ORGANIZACIÓN CRIMINAL - como partícipes, miembros ó cooperadores - con finalidad u objeto de comisión de delitos Graves, siendo delitos contra la libertad, libertad e indemnidad sexuales o trata de seres humanos (al que se refiere el Apartado I y VI de la conclusión primera ) previsto y penado en el artículo 570.bis.1 . y 3 del C.P .

En lo que atañe a los hechos descritos en el apartado VII de la conclusión primera,delito de FALSIFICACIÓN de tarjetas de crédito o débito previsto y penado en el artículo 399 bis .1 C.P .

Por lo que hace a los hechos descritos en el apartado VIII de la conclusión primera, delito continuado de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL previsto y penado en los artículos 392 en relación con el artículo 390.1. 1 º y 2 º y 74 del C.P .,analizaremos de forma conjunta la prueba respecto a estos tres procesados.

Así,los tres mentados procesados compartían domicilio sito en el PASSEIG000 Nº NUM063 , NUM025 , NUM041 ,de Santa Coloma de Gramenet.

La implicación de Raimundo Urbano , alias Gallito , en la trama criminal se reveló prematuramente,n los albores, de la investigación policial, concretamente en el oficio policial de 7.7.2011 , folios 41 a 70 de las actuaciones. que amplió los delitos investigados a la falsedad documental y a la falsedad de tarjetas bancarias.

En dicho oficio, figura Gallito ,al que se le atribuye el teléfono NUM060 ,como la persona experta en la falsificación de tarjetas de crédito. Mediante dicho oficio,la Policía actuante, solicita autorización judicial para la intervención de dicho teléfono, autorización que se concede por Auto de 12.7.2011 , folios 74 a 84 dictado por el Juzgado de Instrucción competente .

En el folio 1.325, del Tomo IV de las actuaciones, durante un seguimiento policial,efectuado al investigado, procesado, Adriano Jeronimo , el día 17 de junio de 2011, se reveló que el mismo se desplazó desde Hospitalet de Llobregat hasta Santa Coloma de Gramenet, accediendo al número NUM063 de la PASSEIG000 , domicilio en el que permaneció durante casi tres horas.

Se dió la circunstancia que dicha visita se produjo precisamente al día siguiente de una llamada objeto de intervenciones en la que Adriano Jeronimo consultaba a Gallito cómo conseguir obtener el dinero de una tarjeta de crédito, explicando pormenorizadamente, Raimundo Urbano ,el proceso, anunciando Adriano Jeronimo en dicha conversación que iría a visitarle.

El oficio policial de 4.8.2011 (folios 121 a 140) continúa informando al Juzgado de Instrucción sobre la información obtenida de Gallito , de quien por las intervenciones telefónicas se sabe que se llama Raimundo Urbano . Se mantiene por ello la solicitud de la prórroga de intervención de su teléfono, que se concede por Auto judicial de 9.8.2011 , folios 141 a 151.

Fruto de la investigación policial, en el oficio de 22.8.2011, folios 178 a 187 ,se informa al Juzgado que se ha averiguado y verificado plenamente la identidad de Gallito , resultando identificado como, Raimundo Urbano , quien en una llamada del día 22.7.2011, a las 19:30:44 horas proporciona a su interlocutor su dirección completa, que resulta ser la arriba reseñada.

Se consulta al padrón municipal y constan empadronadas en dicho domicilio además de Raimundo Urbano iotras 8 personas más, pero un sólo Raimundo Urbano .

Con el fin de confirmar plenamente dicha identidad, se constituyó un dispositivo de seguimiento y vigilancia policial,el día 11 de Agosto de2011 , en las inmediaciones del que se sospechaba era su domicilio, cuyo resultado obra en el acta del folio 1.328 de las actuaciones, y sobre el que se han ratificado íntegramente en su contenido los agentes de MMEE con TIP NUM185 y NUM213 en el plenario.

A las 16:30 horas , según el contenido del acta, los agentes vieron salir a una persona que recibió una llamada de teléfono, coincidiendo que precisamente en ese momento el número de teléfono que tenía intervenido recibía una llamada.

El resultado de la entrada y registro con la habilitación y cobertura judicial, practicada el día 22.11.2011, en el domicilio de los tres procesados, en el curso de la cual fueron sorprendidos ,cada uno de ellos ,dentro de su habitación, reveló la existencia en el mismo de un auténtico laboratorio de tarjetas de crédito y débito espurias, tal y como es de ver en el acta original que obra a los folios 1.722 a 1.733 del Tomo V de las actuaciones.

En el acta fedataria extendida al efecto, se reseña y especifica el lugar en el que fueron exactamente intervenidos cada uno de los 69 indicios recogidos, y se revela y evidencia que en la habitación en la que dormía el procesado Erasmo Urbano , se ocuparon la mayor parte de los útiles e instrumentos aptos,necesarios y precisos para la clonación o fabricación de tarjetas de crédito espurias, concretamente: INDICIO F.15, lector grabador de tarjetas marca ROHS. INDICIO F.17 sello de autocopiación en su funda sin abrir INDICIO F.18 34 letras y números transferibles en paquetes y 23 hojas usadas de letras y números transferibles.

INDICIO F.19 libreta de Micky mouse de color azul con series numéricas manuscritas.

INDICIO F.20 12 hojas con nombres y direcciones pakistanías. INDICIO F.22, 4 hojas con series numéricas manuscritas.

INDICIO F.24 lápiz USB KINGSTON blanco y amarillo.

INDICIO F.27 sobre con la inscripción Victoriano Remigio que contenía 4 tarjetas en blanco pero con banda magnética con información.

En la habitación de Erasmo Urbano se ocuparon, además, las restantes tarjetas de crédito ,que tras el pertinente examen pericial , que obra a los folios 3.122 a 3.149 de las actuaciones, Tomo IX , resultan ser falsas o alteradas.

Los peritos especialistas en documentoscopia y grafística del Área Central de Criminalística de MMEE ,con TIP NUM214 y NUM215 ,se ratificaron en el acto de juicio en el contenido de su informe ,dando cumplida y detallada explicación de las características de las tarjetas halladas y de cómo se podían elaborar.

Debe destacarse ,por lo demás, que en el salón comedor de la referida vivienda, zona común para los tres procesados, fue hallado el reseñado como INDICIO F.69, un ordenador portátil, marca Samsung, cuyo examen por parte de los peritos informáticos, reveló información de gran importancia para la acreditación del delito previsto y penado en el art. 399 bis C.P .

De gran valor probatorio,igualmente, para alcanzar la convicción de culpabilidad e los dichos acusados por parte de este Tribunal, es el resultado del informe pericial de análisis de soportes informáticos que obra a los folios 2.482 a 2.501 del Tomo VIII de las actuaciones , elaborado por los peritos facultativos de MMEE ,con TIP NUM216 y NUM217 ,que declararon en el acto de juicio, ratificándose en el contenido de dicho informe pericial y dando un cumplida y pormenorizada explicación de cómo se habrían de utilizar los soportes o dispositivos hallados en el domicilio de los tres procesados.

Así, dictaminaron los dos peritos que el material necesario para la creación de tarjetas de crédito espurias existía, que no era menester contra con nada más y tales elementos e instrumentos ,piezas de convicción que fueron mostradas a los procesados y respecto de las cuales fueron interpelados en el plenario, de profunda e indudable carga incriminatoria , que fueron incautados por la policía, consistían en: - lector grabador marca ROHS, que además se comprobó que funcionaba ,es decir,que era operativo, y que había sido conectado por última vez el 18.11.2011, es decir, cuatro días antes de llevarse a cabo las detenciones.

- el USB de color blanco y amarillo que contenía el archivo.

MSR900.exe resultando ser un programa que permitía leer y grabar bandas magnéticas de las tarjetas de crédito, que constaba que había sido ejecutado desde el INDICIO F69, ordenador SAMSUNG hallado en el salón.

- dicho ordenador portátil había sido utilizado por última vez el 21.11.2011, es decir, sólo unas horas antes de la entrada y registro y detención de los tres procesados.

Dichos dispositivos unidos a los otros indicios, como el sello de autocopiación, o las letras transferibles permitían ,según el autorizado parecer técnico pericial de los informantes, elaborar tarjetas como las espurias que se hallaron en el inmueble.

Explicaron, asimismo, los peritos informáticos de forma clara y precisa, en el plenario, al hilo de lo que pretendían cuestionar las defensas de los procesados, en cuanto a la exigencia de conocimientos técnicos de informática, que los conocimientos que se precisan para poder cometer tal ilícito son muy pocos. Que se requieren nociones muy básicas, afirmando incluso que basta con que a una persona se lo enseñen una vez, durante un minuto para que pueda reproducir tal operación.

Muy revelador fue,sin duda,también, el estudio del contenido del indicio F69, el ordenador portátil marca SAMSUNG ,hallado en el Salón (zona común de la vivienda ocupada por los dichos procesados) que evidenció hasta 58 archivos de páginas web, con formato de compra a través de Internet, con profusión de palabras relacionadas con las tarjetas de crédito tales como cards, cvv, gold, platinum, etc.

Explicaron dichos peritos, igualmente de forma detallada, la forma de conseguir la numeración y datos de tarjetas legítimas, indicando que existen páginas web en el mercado negro por las que se pueden comprar a cambio de un precio reducido numeraciones de tarjetas de crédito, siendo el caso que al folio 2.494 de las actuaciones, página 13 del informe pericial, se indica que en el indicio F69, ordenador SAMSUNG ,se evidenció la visita de páginas web,precisamente relacionadas con actividades de tarjetas de crédito , por ejemplo, páginas para comprar numeraciones de tarjetas para su posterior uso fraudulento, relacionando en dicho informe algunas de estas webs, que se hallan además incorporadas al CD adjunto.

Ha quedado acreditado, en consecuencia,en una inferencia lógica, que todos los dispositivos y elementos intervenidos en el domicilio de los tres procesados ,eran suficientes para clonar tarjetas y no sólo estaban en perfecto estado para su uso ,sino que además habían sido utilizados pocas horas antes de la detención. Y que dicha operación de clonación, fabricación de tarjetas espurias o skimming es muy sencilla, que apenas requiere de escasos conocimientos informáticos.

La prueba resulta,además,tan contundente que no sólo se hallaron los elementos para elaborar tarjetas fraudulentas, sino que se intervinieron numerosísimas tarjetas de crédito ,en distinto proceso o fase ,secuencia, de elaboración: Así,algunas totalmente acabadas, que revelaban una apariencia determinada, vinculadas a una entidad bancaria , a un titular y con una numeración que no resultó ser la que evidenciaban sus bandas magnéticas.

(INDICIOS F28, F30, F31, F,32, F.36, F.38; otras en pleno proceso de elaboración, como las cuatro tarjetas blancas halladas en el interior del sobre,a nombre de Victoriano Remigio , que ,sin embargo ,sí tenían información bancaria en su banda magnética o las reseñadas como INDICIO F.33, F.34, F.37, F.39 La prueba de cargo contra el procesado, Raimundo Urbano , en cuanto al delito definido y sancionado en el art. 399bis, se hace todavía más evidente, dadas las clarificadoras llamadas que constan intervenidas en las actuaciones respecto de su terminal con número NUM060 antes reseñado. Dichas conversaciones son una muestra palmaria, no sólo de su participación en dicho ilícito ,sino también de los amplios conocimientos que tiene en la materia, siendo la persona a la que acuden otros miembros de la trama o terceros para que les explique cómo poder 'sacar' el dinero que pudiera contener una tarjeta de crédito.

Se indican,a título de ejemplo, de dichas llamadas: 5. llamada del 16.6.2011 a las 21:07:41 horas, transcrita a los folios 18 a 20 del legajo de junio , en la que Adriano Jeronimo , en una larga conversación ,recibe ,poco menos que toda una clase magistral de Gallito sobre cómo sacar dinero de las tarjetas, término que se usa literalmente en dicha llamada.

6.

Esta conversación debe ponerse en relación necesariamente con el acta de seguimiento y vigilancia policial practicada el día siguiente, 17.6.2011, en la que los agentes de MMEE ,ven cómo Adriano Jeronimo ,se introduce en el domicilio de la PASSEIG000 y permanece en él durante 3 horas, siendo fácil adivinar cuál era la razón de su visita.

7. llamada del 17.7.2011 a las 1949:36 horas, transcrita a los folios187 a 190 del legajo de Horacio Borja , habla de porcentajes con otras tres personas sobre el tema de las tarjetas, se alude a polacos con los que trabajan.

8. llamada del 13.8.2011 a las 21:00:03 horas, transcrita a los folios953 y 954 del Tomo III de las actuaciones , con ID de producto 3951774) , Gallito habla con un desconocido y le dice que el trabajo no iba a funcionar porque alguien se fue a comprar con 'eso' y acabó detenido y que tras la detención la línea fue bloqueada.

Gallito dice a su interlocutor que la que tenían en ese momento noera de más de 200 y que por eso no había ido a verles porque necesitaban como mínimo 800 ó 1000.

9. llamada del 31.8.2011 a las 08:51:49 horas, transcrita al folio 328 del legajo de agosto, Raimundo Urbano explica a su interlocutor que lo que funciona ahora bien es el nivel de tracking, es lo que están haciendo , lo de la tarjeta de crédito, y que lo hacen con los pakistaníes y los chinos.

Ciertamente el aludido procesado negó en el acto de juicio que le perteneciera el teléfono vinculado con las llamadas relacionadas, pero resulta que ,además del acta de seguimiento y vigilancia policial, del folio 1.328 de las actuaciones, y de la llamada citada de 22.7.2011, a las 19:30:44 horas, en la que proporciona a su interlocutor su dirección completa, sabiendo, además, que se llama Raimundo Urbano ,resulta que es el único Raimundo Urbano empadronado en dicho domicilio, y de la consulta a las E.T.F. , concretamente, Western Union, cuyo resultado obra en CD, incorporado al informe patrimonial unido a las actuaciones,se revela, además de otros datos de sumo interés para este procesado , que el teléfono que él mismo da al hacer una transferencia de dinero es el controvertido NUM218 , como es de ver en los envíos relacionados con los siguientes nºs en el excel: Nº 63,nº 79, nº 81, nº 82.

En todos estos envíos de numerario, Raimundo Urbano , indica que su número de identificación es el NUM219 , su fecha de nacimiento es NUM005 .1978, y su teléfono el que,precisamente ahora,en manifiesta contradicción, ha negado que le pertenezca.

La implicación de los otros dos procesados en el ilícito de la falsificación de tarjetas de crédito se antoja,asimismo, incuestionable.

Así, ambos procesados compartían ,como ocupantes-usuarios,el domicilio reseñado en compañía del otro procesado Raimundo Urbano .

Éste así lo ha manifestado en el Juzgado de Instrucción, folios 2.633 a 2.636, manifestando que Erasmo Urbano vivía con él desde el 18.12.2010 y Amador Moises desde Junio.

Erasmo Urbano ha querido desvincularse de dicho domicilio, elaborando una excusa o pretexto,indicando que se hallaría allí de forma accidental o casual para pasar la noche, extremo que no sólo han desmontado sus otros compañeros, tanto Raimundo Urbano como Amador Moises que coincide con Gallito en que Erasmo Urbano vivía allí desde antes que él mismo, sino también por el esclarecedor y revelador resultado de al diligencia de entrada y registro domiciliar que puso de manifiesto la presencia de múltiples efectos del procesado en el domicilio,lo cual no se compagina con quien se halla de forma accidental,es decir, que no deberían encontrarse ante una visita sorpresiva , para pasar una sola noche.

Al contrario,el procesado, Erasmo Urbano , se halla singularmente implicado en el ilícito que nos ocupa, por ser su habitación el lugar en el que se intervino la gran mayoría de los efectos relacionados con dicho delito. Todos los agentes de policía que participaron en la entrada y registro (con TIP nº NUM224 , NUM225 , NUM226 y NUM188 ) confirmaron ,en el plenario,de forma coincidente y conteste,al deponer como testigos, que en ningún momento manifestó el dicho procesado que no vivía allí, agentes que a su vez se ratificaron en el contenido del acta y registro, destacando que el ordenador portátil SAMSUNG, cuyo estudio reveló ser sin duda el instrumento empleado para tal ilícita actividad, se encontraba en el comedor de la vivienda, por tanto ,en una estancia o espacio común de la reseñada vivienda,accesible para los tres procesados , no siendo de recibo ni admisible que ,si uno sólo de ellos realizara su ilícita actividad de forma clandestina y oculta para los demás moradores del piso, dejara su principal instrumento a la vista y acceso de todos.

Del informe pericial del INDICIO F69, destaca ,además ,que la cuenta de usuario de dicho portátil se llama Erasmo Urbano , aclarando los peritos que el que exista una cuenta de usuario no excluye el uso por terceros ajenos a dicho usuario.

Pero es que ,a mayor abundamiento, en su habitación , además de las restantes tarjetas falsas o alteradas, se intervino el INDICIO F32 INDICIO F32, Tarjeta LA CAIXA VISA ELECTRÓN número NUM105 a nombre de Erasmo Urbano y caducidad 03/16. Tras un primer análisis resulta que la entidad emisora sería FORENINGSSPARBANKEN de Suecia Se puede afirmar que es una tarjeta manipulada En cuanto a la participación criminal del procesado, Amador Moises en el ilícito del 399 bis del C.P. igualmente se halla fuera de toda duda y en razón a que , convivía con Raimundo Urbano y Erasmo Urbano , en concreto Amador Moises desde Junio de 2010 (casi año y medio),uno de los elementos más importantes para la comisión de dicho ilícito penal, el ordenador SAMSUN indicio F69, fue hallado en zona común, salón- comedor, siendo el caso que el propio procesado ,a preguntas de la Sala, reconoció que tenía acceso a zonas comunes, concretamente respecto de la cocina y el baño, afirmando que también hacía uso del comedor cuando había visitas,de los tres habitantes del inmueble,era el único en situación irregular en nuestro país, constándole incluso un Decreto de Expulsión de nuestro país,no se constata ningún medio de vida conocido , refiere en instrucción (f.

2.518 a 2.521) que vive de vender cosas en la calle como mecheros o monederos. Sin embargo, abona unos 200 euros de habitación ,según manifestó en el Juzgado y envía dinero a sus hijos en Nigeria y tenía 3 móviles en su habitación.

Destacar como elemento fundamental, el INDICIO F27, el sobre con Victoriano Remigio en la habitación de Erasmo Urbano ,. Contenía 4 tarjetas de plástico con banda magnética, en blanco, sin serigrafiar sin embargo con número PAN e incluso titulares. Es decir, había que seguir trabajando con ellas, por ello el título del sobre Victoriano Remigio , Por lo demás.los tres moradores del inmueble reconocieron a preguntas del Ministerio Fiscal que no había ningún otro Victoriano Remigio en esa casa, extremo que se confirma con el acta de seguimiento y vigilancia policial del 11.8.2011 , folio 1.328 tomo IV ,de las actuaciones,en la que los agentes de MMEE, relacionan el resultado de la consulta del padrón del número NUM063 de la PASSEIG000 , NUM025 , NUM041 de Santa Coloma, del que se evidencia que efectivamente no hay ningún otro Amador Moises en el domicilio, ni siquiera empadronado.

Asimismo,el Ministerio Público insta la condena de dichos procesados como autores penalmente responsables de un delito continuado de falsedad en documento público, tal y como se evidencia de la fructífera diligencia de entrada y registro en la que se intervinieron numerosísimos documentos de identidad de diverso tipo , algunos de ellos al mismo nombre que las tarjetas de crédito espurias, lo que evidenciaba el ánimo de emplear unos y otras de forma conjunta.Forzosamente llegados a este punto, debemos efectuar una remisión al informe pericial de falsedad documental ,que obra a los folios 3.122 a 3.149, del que se han ratificado los peritos ,autores del mismo en el acto de juicio.Al respecto,tan solo indicar que de dicha documentación hallada en tal inmueble resultó que: INDICIO F.43 está alterado. INDICIO F.44 es falso. INDICIO F.45 ers falso. INDICIO F.46 es falso INDICIO F.47 es falso. INDICIO F.52 está alterado.

En el caso concreto del procesado, Raimundo Urbano , se intervinieron en su habitación dos pasaportes, INDICIO F53. Pasaporte Nigeria Raimundo Urbano número NUM118 . Técnicamente auténtico INDICIO F54. Pasaporte Nigeria a nombre de Raimundo Urbano número NUM119 . alterado respecto de éste se dice que presenta las características y medidas de seguridad propias del documento original, pero le faltan las hojas 1,2, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25. 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32.

Respecto del delito de falsedad documental, el procesado Raimundo Urbano , con el teléfono intervenido, mantuvo conversaciones que revelan su implicación en una modalidad de falsificación que se ha evidenciado del conjunto de las actuaciones que era empleada de forma frecuente por la trama de constante referencia, cual era, prestar a cambio de un precio la documentación de los miembros de la trama en situación regular a otros que no lo están para que éstos pudieran acceder a un puesto de trabajo.De esta forma se obtenía una doble ventaja para ambos: la persona que prestaba su documentación, constaba dada de alta con un contrato de trabajo, requisito para la renovación del permiso de residencia, y la persona que simulaba o asumía dicha identidad podía acceder al mercado laboral que le sería vetado ante su condición administrativa irregular. Evidencia de tal proceder es la llamada del 3.9.2011 a las 16:42:42 horas transcrita a los folios 157 a 161 del legajo del mes de septiembre .

DVD 6. ID de producto 4019148 . llamada del 3.9.2011 a las 16:42:42 horas, F. 157 a 161 de legajo intervenciones SEPTIEMBRE. objetivo teléfono Gallito , NUM060 DESCONOCIDO llama a Gallito y le dice que 'su director le dijo que le llevara el original de la tarjeta de residencia y de la seguridad social...que tiene miedo por si alguien se lo había dicho a él, que no era mío y que sabe que no es mío...que no quiere entrar allí porque puede llamar a la policía y habrá problema...que por eeso decidí que será mejor que tu sepas lo que está pasando porque algunos de marroquí que están trabajando con nosotros no sé si son los que hayan dicho al dueño de la empresa...que le han dicho que le han bloqueado su tarjeta de la empresa pidiéndole traer otra foto de carnet y la original de la tarjeta de residencia. Que nadie había visto la tarjeta de residencia cuando la entregó...que no quiere que le tomen foto para comparar y luego llamar a la policía...por eso te lo estoy diciendo para que me des consejo....que le pidieron llevarlo ayer a las nueve en punto y les dije que mi mujer lo está utilizando para procesar sus papeles de los cual no será posible.... Gallito le dice que parece que ellos saben que el papel no te pertenece. Insiste en que estoy seguro de que le han dicho que quizás esa documentación no es tuya...DESCONOCIDO le dice que por eso no quiero que esa tuyo entra en problema porque la has utilizado para ayudarme y precisamente por eso te he llamado para que nos veamos juntos cómo hacerlo ...estos son los que pensamos.... Gallito le pregunta ¿han dicho a los demás que traigan los suyos o solamente tu? DESCONOCIDO le dice que solamente yo. Gallito dice que parece ser que hay problema .DESCONOCIDO insiste: no quiero que al final haya problemas por eso te he llamado, par que tú sepas lo que está pasando, porque no quiero que haya problema en tu esto. Gallito dice que la documentación se caducará este mismo mes y quiero usar el contato pero ahora quieren poner otro problema. Me afectará mucho si se rescinde el contrato.

La implicación de Erasmo Urbano y de Amador Moises en el delito continuado de falsedad en documento público se evidencia,asimismo.deñ resultado de la diligencia de entrada y registro,y de la abundante documental intervenida y por tratarse de un ilícito necesariamente vinculado al de falsedad de tarjetas de crédito ,ya que para poder utilizar en establecimientos comerciales físicos, las tarjetas espurias, era imprescindible contar con documentación de identificación de personas al mismo nombre que las tarjetas , extremo que se comprobó que existía con la documentación ocupada en el domicilio de los procesados.

A mayor abundamiento, en la habitación de Amador Moises se intervinieron dos pasaportes a su nombre El INDICIO F13 (f. 2.603) comprendía desde el 22/2/2007 hasta el 22/2/2012.

El INDICIO F14 constaba expedido el 26.7.2011 en Madrid , por tanto estaba recién expedido.

Resulta, tras el análisis pericial de ambos documentos, informe pericial que obra a los folios 2.646 a 2.684 del tomo VIII , ratificado por los peritos autores del mismo en el acto de juicio, que el INFICIO F13 estaba alterado concretamente, según los peritos , porque la página 33 de los datos autobiográficos había sido sustituida por la actual.

Por último, afirmar que la pertenencia de los tres procesados a la trama de constante referencia queda,asimismo, fuera de toda duda.

Debe recordarse ,cual se ha glosado, el carácter extremadamente cerrado de este grupo, las precauciones que adoptan para relacionarse con terceros para mantener a salvo el entramado criminal al que pertenecen.

Muchas han sido la evidencias probatorias que justifican la atribución criminal de los tres procesados a dicha organización criminal, como partícipes del ilícito del art. 570 bis C.P .

Así,asumen en la trama dirigida por Melchor Ivan una tarea,función o rol muy determinada, vinculada a la falsedad documental y a la falsedad de tarjetas de crédito.

Raimundo Urbano en la llamada del día 17.7.2011 a las 19:49:36 horas transcrita a los folios 552 y 553 del Tomo III de las actuaciones no podía ser más claro: 'tenemos montada una organización muy fuerte y que era difícil que alguien se enterara'.

Consta que Adriano Jeronimo no sólo conversa con el experto en el tema de las tarjetas Raimundo Urbano sino que lo visita al día siguiente y permanece en su domicilio durante casi tres horas.

En el domicilio de estos tres procesados se interviene, y reseña como INDICIO F29, una tarjeta de crédito a nombre de Eladio Victorio , otro de los procesados.

En la habitación de Erasmo Urbano se interviene y reseña como INDICIO F.21 la revista del N.B.M.

of África, vinculada en sus origenes con los EIYE y otros movimientos de reinvincación de la cultura africana, movimiento al que se hace expresa mención, por ejemplo, en el INDICIO A-6, hallado en el domicilio de Verbenas , en las páginas 3.411 y 3.417del Tomo IX de las actuaciones.

Durante la entrada y registro realizada en el domicilio de los procesados Vidal Urbano y Oscar Urbano sito en la AVENIDA001 Número NUM151 de Santa Coloma, Folios 1.7334 a 1.742 se intervino y reseñó como INDICIO E.2.1. un cuaderno pequeño con tapa azul, que en el informe pericial caligráfico se identificó con la letra A. del que resulta que fue redactado por Raimundo Urbano en las páginas 1,2 y 3 y por Erasmo Urbano en su última página. Del examen de dicho indicio resulta que contiene, en las páginas escritas por Raimundo Urbano , asientos contables que reproducen la estructura de los demás cuadernos de la trama: cuatro columnas integradas por nombre de mujer que envía o entrega el dinero, nombre del receptor, código de envío y cantidad.

En el propio domicilio de estos procesados, en la PASSEIG000 , se interviene y reseña como INDICIO F.5. diversa documentación, entre la que se incluye una hoja escrita a mano en la que se hacen anotaciones de nombres de mujeres y cantidades, destacando que en algunas es dichas anotaciones la persona que recibe dinero es el propio Melchor Ivan .

- Rosalia Amanda to Cotorra 100 EUROS. Fo 117A - Condesa to Bucanero , Fo 122, 250 euros.

- Bucanero to Capazorras , 50 euros , 128.

- Bucanero to Melchor Ivan , 50 euros, 129.

- Bucanero to Melchor Ivan , 138, 50 euros. y otros muchos....

EL reseñado como INDICIO I.25 hallado en el domicilio de Adriano Jeronimo , la libreta marrón con Adriano Jeronimo en la portada en la que aparece bajo la fecha del 29.10.2011, fecha de una de las reuniones o ITs en casa de Melchor Ivan , el nombre de Raimundo Urbano , en el puesto 5 y el de Erasmo Urbano en el puesto 14 acompañado de un 10, probable aportación al it de ese día.

Una de las tarjetas manipuladas halladas en el domicilio de estos tres procesados, la reseñada como INDICIO F.30 a nombre de Victorio Argimiro , así como uno de los documentos oficiales falsos, intervenidos en dicho lugar, INDICIO F.47, carta de identidad italiana al mismo nombre deben ponerse en relación con la entrada y Registro en el Domicilio de la CALLE008 Nº NUM137 , NUM041 , NUM041 de Badalona que consta a los folios 684 y 685 del Tomo III, vivienda inicialmente vinculada a Paulino Hipolito alias Pelosblancos que resultó ser también domicilio del procesado Jose Severino , en la que se intervino como INDICIO D1 una carta de viaja italiana a nombre de esta misma persona, Victorio Argimiro .

Muestra de su pertenencia a la trama de constante referencia es la falta absoluta evidente de medios de vida de los tres procesados: Raimundo Urbano en sede policial (f. 1.147 no refiere medios de vida) en instrucción f. 2.633 a 2.636 dice que pide limosna en la calle, sin embargO: 4. en su habitación se hallaron (INDICIO F.65) 1.175 euros repartidos en 19 billetes de 50o euros, 10 billetes de 20 y 5 billetes de 5 euros.

5. indicio F.67, 134 euros en monedas.

6. indicio f.68 , un sobre con un billete de 50 euros en su interior.

Pero todavía es más reveladora la consulta a las E.T.F. que obra en formato EXCEL en el CD incorporado al informe patrimonial elaborado por los MMEE. En dicho informe se revela que ENVÍOS: 7. 16/6/2011 Raimundo Urbano envía Basilio Estanislao que está en Atenas472 euros.

8. 30/9/2011 Raimundo Urbano envía a Ezequias Isidro que está en Lagos,855 euros.

9. 15/3/2011 Raimundo Urbano envía a Modesto Heraclio que está en Atenas, 1.600 euros. dice que sí se lo envío 10. 30/5/2011 Raimundo Urbano envía a Modesto Heraclio que está en Atenas, 1.000 euros 11. 16/8/2011 Raimundo Urbano envía a Modesto Heraclio que está en Atenas, 200 euros 12. 21/9/2011 Raimundo Urbano envía a Modesto Heraclio que está en Atenas, 150 euros RECIBE: 10. 16/6/2011 Raimundo Urbano recibe de Gervasio Teodoro que está en Suecia,152,21 euros.

11. 17/6/2011 Raimundo Urbano recibe de Gervasio Teodoro que está en Suecia,363,20 euros 12. 27/8/2011 Raimundo Urbano recibe de Gervasio Teodoro que está en Suecia(Oslo) , 979,86 euros 13. 27/4/2011 Raimundo Urbano recibe de Anton Calixto que está en Nantes (Francia ) , 1.500 euros 14. 27/4/2010 Raimundo Urbano recibe de Anton Calixto que está en Nantes (Francia ) , 1.500 euros 15. 1/6/2010 Raimundo Urbano recibe de Anton Calixto que está en Nantes (Francia ) , 1.200 euros 16. 2/9/2010 Raimundo Urbano recibe de Anton Calixto que está enNantes (Francia ) , 1.000 euros 17. 9/10/2010 Raimundo Urbano recibe de Anton Calixto que está en Nantes (Francia ) , 1.500 euros 18. 22/2/2010 Raimundo Urbano recibe de Balbino Manuel que está en Inglaterra ,1.678,69 euros No pudiendo obviar que esta misma sistemática se ha evidenciado para los demás miembros de la trama, mujeres con nombres diversos, de las que no han sabido dar razón o justificación alguna, les envían dinero desde diversos puntos , repitiéndose los países, vinculados precisamente con la trama de favorecimiento de inmigración ilegal y trata de seres humanos con fines de explotación sexual.

Dichos envíos y recepción de dinero, respecto de Raimundo Urbano deben ponerse además en relación con la llamada del 15.8.2011 a las21:00:03 horas, que obra transcrita al folio 326 legajo de intervenciones del mes de agosto , en la que Gallito es preguntado por su interlocutor por si sabía algo de la chica que estaba en Grecia y éste respondía que iba a enviar dinero ,300 euros para que cogieran un abogado'.

Tampoco quiere dejar de destacar este Ministerio lo revelador que ha sido el estudio de dos indicios recogidos en el domicilio de PASSEIG000 , concretamente los reseñados como INDICIO F.60 libreta de LA Caixa a nombre de Raimundo Urbano que comprende movimientos desde el 15.1.2007 hasta el 31.7.2007 en los que destaca una gran cantidad de ingresos en efectivo,a título de ejemplo,y sin ánimo de ser exhaustivos: 1.1.2.2007 , 660 euros en efectivo se ingresan 2. el 26.4.2007, ingresa en efectivo 1.000 euros.

3. el 27.4.2007 ingresa en efectivo 1.600 euros.

4. el 30.4.2007 ingresa en efectivo 2.000 euros.

5. el 2.5.2007 ingresa en efectivo 1.650 euros.

INDICIO F60. Segunda libreta La Caixa a nombre de Raimundo Urbano que comprende desde el 2.5.2007 hasta el 1.8.2007. Misma tónica 5. El 22.5.2007 ingresa en efectivo 700 euros.

6. el 24.5.2007 ingresa en efectivo 500 euros.

7. el 2.10.2007 ingresa en efectivo 1.600 euros.

8. el 4.2.2008 ingresa en efectivo 1650 euros.

De igual manera, Erasmo Urbano , en comisaría manifestó que vivía de pedir limosna en la calle (f.

1.156 ) en su habitación se hallaron INDICIO F.23 210 euros y 270 nairas en efectivo.

En base a todo lo expuesto y razonado, concluimos que, más allá de toda duda razonable, ha quedado cumplida y debidamente acreditada la participación criminal atribuida a dichos procesados, como penalmente responsables ,a título de autores,ex arts. 27 y 28 del C.penal , de un delito de pertenencia a ORGANIZACIÓN CRIMINAL como partícipe, colaborador o miembro activo de la misma por el que el Ministerio Fiscal interesa la pena de 5 años de PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ) e inhabilitación especial para el ejercicio de actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con el objeto de la organización criminal por un tiempo superior en 10 años a la duración de la pena privativa de libertad finalmente impuesta (conforme al art. 570.quáter.2.1 del C.P .);de un delito de FALSIFICACIÓN de tarjetas de crédito o débito, interesando el Ministerio Público, la pena de 6 años de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ),de un delito de FALSIFICACIÓN continuada de documentos oficiales ,pedimentado el Ministerio Fiscal , la pena de 3 años de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( si procediera ) y 18 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros y la responsabilidad personal subsidiaria que proceda en caso de impago ( art. 53.2 del C.P .).

La defensa letrada de dichos encartados también argumenta que el que no presentasen el corte o señal,como ritual ,les excluiría de la organización criminal,al no presentar el denominado corte nigeriano en el antebrazo.Ello,a juicio de este Tribunal,al igual que lo argumentado por el Ministerio Fiscal,no constituye razón de exclusión de su participación criminal,ante la abundancia de las pruebas de cargo de las que se ha dispuesto.

En cuanto a los reparos en relación a la presencia de los presupuestos o requisitos legales para la concurrencia del delito de organización criminal no remitimos a las consideraciones generales plasmadas en esta resolución. Por lo que hace a la falsificación de tarjetas de crédito/débito y a los efectos hallados en el domicilio que ocupaban ,reiteramos que los peritos informaron que para efectuar los actos de clonación y elaboración de las tarjetas espúreas no era menester disponer de dotes ni de especiales conocimientos informáticos.Y con respecto al delito de falsedad documental ,la prueba viene conformada por la intervención de los documentos y por el resultado de la pericia efectuada y ratificada en el plenario.

Analizaremos acto seguido la valoración probatoria referida a los procesados, Amador Moises ,en el ilícito del 399 bis del C.P. estima este Tribunal que igualmente está fuera de toda duda,por las siguientes razones: Convivía con Raimundo Urbano y Erasmo Urbano ,.En concreto,con Amador Moises ,desde Junio de 2010 (casi año y medio);uno de los elementos más importantes para la comisión de dicho ilícito penal, el ordenador SAMSUNG, indicio F69, fue hallado en zona común, salón-comedor, siendo que el propio procesado a preguntas de la Sala reconoció que tenía acceso a zonas comunes, concretamente respecto de la cocina y el baño, afirmando que también hacía uso del comedor cuando había visitas.De los tres habitantes del inmueble, el único en situación irregular en nuestro país, constándole incluso un Decreto de expulsión de nuestro país.Ningún medio de vida conocido , refiere en instrucción (f. 2.518 a 2.521) que vive de vender cosas en la calle como mecheros o monedores. Sin embargo paga 200 euros de habitación (juzgado ) y envía dinero a sus hijos (4, juzgado instrucción ) en Nigeria. Tenía 3 móviles en su habitación.

- el elemento fundamental el INDICIO F27, Sobre con Victoriano Remigio en la habitación de Erasmo Urbano ,. Contenía 4 tarjetas de plástico con banda magnética, en blanco, sin serigrafiar sin embargo con número PAN e incluso titulares. Es decir, había que seguir trabajando con ellas, por ello el título del sobre Victoriano Remigio , - los tres moradores del inmueble reconocen a preguntas del MF que no había ningún otro Victoriano Remigio en esa casa, extremo que se confirma con el acta de seguimiento y vigilancia del 11.8.2011 , folio 1.328 tomo IV en la que los agentes de MMEE relacionan el resultado de la consulta del padron del Número NUM063 de la PASSEIG000 , NUM025 , NUM041 de Santa Coloma del que se evidencia que efectivamente no hay ningún otro Victoriano Remigio en el domicilio, ni siquiera empadronado.

Se solicita la condena asimismo de los tres procesados por un delito continuado de falsedad en documento público, tal y como se evidencia de la fructifera diligencia de entrada y registro en la que se intervinieron numerosísimos documentos de identidad de diverso tipo , algunos de ellos al mismo nombre que las tarjetas de crédito espurias, lo que evidenciaba el ánimo de emplear unos y otras de forma conjunta.

Se hará en este punto una remisión al informe pericial de falsedad documental que obra a los folios 3.122 a 3.149 del que se han ratificado los peritos autores del mismo en el acto de juicio.

Sólo indicar que de dicha documentación hallada en tal inmueble resultó que: INDICIO F.43 está alterado. INDICIO F.44 es falso. INDICIO F.45 ers falso. INDICIO F.46 es falso INDICIO F.47 es falso. INDICIO F.52 está alterado.

En el caso concreto de Raimundo Urbano , se intervinieron en su habitación dos pasaportes, INDICIO F53. Pasaporte Nigeria Raimundo Urbano número NUM118 .

Técnicamente auténtico INDICIO F54. Pasaporte Nigeria a nombre de Raimundo Urbano número NUM119 . alterado respecto de éste se dice que presenta las características y medidas de seguridad propias del documento original , pero le faltan las hojas 1,2, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25. 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32.

Respecto del delito de falsedad documental, el procesado Raimundo Urbano con el teléfono intervenido, mantuvo conversaciones que revelan su implicación en una modalidad de falsificación que se ha evidenciado del conjunto de las actuaciones que era empleada de forma frecuente por la trama de constante referencia, cual era, prestar a cambio de un precio la documentación de los miembros de la trama en situación regular a otros que no lo están para que éstos pudieran acceder a un puesto de trabajo. DE esta forma se obtenía una doble ventaja para ambos: la persona que prestaba su documentación, constaba dada de alta con un contrato de trabajo, requisito para la renovación del permiso de residencia, y la persona que simulaba o asumía dicha identidad podía acceder al mercado laboral que le sería vetado ante su condición administrativa irregular. Evidencia de tal proceder es la llamada del3.9.2011 a las 16:42:42 horas transcrita a los folios 157 a 161 del legajodel mes de septiembre .

DVD 6. ID de producto 4019148 . llamada del 3.9.2011 a las 16:42:42 horas, F. 157 a 161 de legajo intervenciones SEPTIEMBRE. objetivo teléfono Gallito , NUM060 DESCONOCIDO llama a Gallito y le dice que 'su director le dijo que le llevara el original de la tarjeta de residencia y de la seguridad social...que tiene miedo por si alguien se lo había dicho a él, que no era mío y que sabe que no es mío...que no quiere entrar allí porque puede llamar a la policía y habrá problema...que por eeso decidí que será mejor que tu sepas lo que está pasando porque algunos de marroquí que están trabajando con nosotros no sé si son los que hayan dicho al dueño de la empresa...que le han dicho que le han bloqueado su tarjeta de la empresa pidiéndole traer otra foto de carnet y la original de la tarjeta de residencia. Que nadie había visto la tarjeta de residencia cuando la entregó...que no quiere que le tomen foto para comparar y luego llamar a la policía...por eso te lo estoy diciendo para que me des consejo....que le pidieron llevarlo ayer a las nueve en punto y les dije que mi mujer lo está utilizando para procesar sus papeles de los cual no será posible.... Gallito le dice que parece que ellos saben que el papel no te pertenece. Insiste en que estoy seguro de que le han dicho que quizás esa documentación no es tuya...DESCONOCIDO le dice que por eso no quiero que esa tuyo entra en problema porque la has utilizado para ayudarme y precisamente por eso te he llamado para que nos veamos juntos cómo hacerlo ...estos son los que pensamos.... Gallito le pregunta ¿han dicho a los demás que traigan los suyos o solamente tu? DESCONOCIDO le dice que solamente yo. Gallito dice que parece ser que hay problema .DESCONOCIDO insiste: no quiero que al final haya problemas por eso te he llamado, par que tú sepas lo que está pasando, porque no quiero que haya problema en tu esto. Gallito dice que la documentación se caducará este mismo mes y quiero usar el contato pero ahora quieren poner otro problema. Me afectará mucho si se rescinde el contrato.

La implicación de Erasmo Urbano y de Amador Moises en el delito continuado de falsedad en documento público se evidencia de la entrada y registro, de la abundante documental intervenida y de ser un ilícito necesariamente vinculado al de falsedad de tarjetas de crédito ya que para poder utilizar en establecimientos comerciales físicos las tarjetas espurias, era imprescindible contar con documentación de identificacion de personas al mismo nombre que las tarjetas , extremo que se comprobó que existía con la documentación ocupada en el domicilio de los procesados.

Pero es que a mayor abundamiento, en la habitación de Amador Moises se intervinieron dos pasaportes a su nombre El INDICIO F13 (f. 2.603) comprendía desde el 22/2/2007 hasta el 22/2/2012.

El INDICIO F14 constaba expedido el 26.7.2011 en Madrid , por tanto estaba recién expedido.

Resultando tras el análisis pericial de ambos documentos, Informe que obra a los folios 2.646 a 2.684 del tomo VIII , ratificado por los peritos autores del mismo en el acto de juicio, que el INFICIO F13 estaba alterado concretamente, según los peritos , porque la página 33 de los datos autobiográficos había sido sustituida por la actual.

Por último, afirmar que la pertenencia de los tres procesados a la trama de constante referencia queda fuera de toda duda.

Debe recordarse el carácter extremadamente cerrado de este grupo, las precauciones que adoptan para relacionarse con terceros y mantener a salvo la burbuja criminal a la que pertenecen.

Muchas son la evidencias que hacen a los tres procesados partícipes del ilícito del art. 570 bis C.P .

1º-. Ellos asumen en la trama dirigida por Melchor Ivan una tarea o rol muy determinada, vinculada a la falsedad documental y a la falsedad de tarjetas de crédito.

2º-. Raimundo Urbano en la llamada del día 17.7.2011 a las 19:49:36 horas transcrita a los folios 552 y 553 del Tomo III de las actuaciones no podía ser más claro: 'tenemos montada una organización muy fuerte y que era difícil que alguien se enterara'.

3-. Consta que Adriano Jeronimo no sólo conversa con el experto en el tema de las tarjetas Raimundo Urbano sino que lo visita al día siguiente y permanece en su domicilio durante casi tres horas.

4-. En el domicilio de estos tres procesados se interviene, y reseña como INDICIO F29, una tarjeta de crédito a nombre de Eladio Victorio , otro de los procesados.

5-. En la habitación de Erasmo Urbano se interviene y reseña como INDICIO F.21 la revista del N.B.M.

of África, vinculada en sus origenes con los EIYE y otros movimientos de reinvincación de la cultura africana, movimiento al que se hace expresa mención, por ejemplo, en el INDICIO A-6, hallado en el domicilio de Verbenas , en las páginas 3.411 y 3.417del Tomo IX de las actuaciones.

6-. Durante la entrada y registro realizada en el domicilio de los procesados Vidal Urbano y Oscar Urbano sito en la AVENIDA001 Número NUM151 de Santa Coloma, Folios 1.7334 a 1.742 se intervino y reseñó como INDICIO E.2.1. un cuaderno pequeño con tapa azul, que en el informe pericial caligráfico se identificó con la letra A. del que resulta que fue redactado por Raimundo Urbano en las páginas 1,2 y 3 y por Erasmo Urbano en su última página. Del examen de dicho indicio resulta que contiene, en las páginas escritas por Raimundo Urbano , asientos contables que reproducen la estructura de los demás cuadernos de la trama: cuatro columnas integradas por nombre de mujer que envía o entrega el dinero, nombre del receptor, código de envío y cantidad.

7-. En el propio domicilio de estos procesados, en la PASSEIG000 , se interviene y reseña como INDICIO F.5. diversa documentación, entre la que se incluye una hoja escrita a mano en la que se hacen anotaciones de nombres de mujeres y cantidades, destacando que en algunas es dichas anotaciones la persona que recibe dinero es el propio Melchor Ivan .

- Rosalia Amanda to Cotorra 100 EUROS. Fo 117A - Condesa to Bucanero , Fo 122, 250 euros.

- Bucanero to Capazorras , 50 euros , 128.

- Bucanero to Melchor Ivan , 50 euros, 129.

- Bucanero to Melchor Ivan , 138, 50 euros. y otros muchos....

8-. EL reseñado como INDICIO I.25 hallado en el domicilio de Adriano Jeronimo , la libreta marrón con Adriano Jeronimo en la portada en la que aparece bajo la fecha del 29.10.2011, fecha de una de las reuniones o ITs en casa de Melchor Ivan , el nombre de Raimundo Urbano , en el puesto 5 y el de Romeo German en el puesto NUM085 acompañado de un 10, probable aportación al it de ese día.

9-. Una de las tarjetas manipuladas halladas en el domicilio de estos tres procesados, la reseñada como INDICIO F.30 a nombre de Victorio Argimiro , así como uno de los documentos oficiales falsos, intervenidos en dicho lugar, INDICIO F.47, carta de identidad italiana al mismo nombre deben ponerse en relación con la entrada y Registro en el Domicilio de la CALLE008 Nº NUM137 , NUM041 , NUM041 de Badalona que consta a los folios 684 y 685 del Tomo III, vivienda inicialmente vinculada a Paulino Hipolito alias Pelosblancos que resultó ser también domicilio del procesado Jose Severino , en la que se intervino como INDICIO D1 una carta de viaja italiana a nombre de esta misma persona, Victorio Argimiro .

10-. Muestra de su pertenencia a la trama de constante referencia es la falta absoluta evidente de medios de vida de los tres procesados: Raimundo Urbano en sede policial (f. 1.147 no refiere medios de vida) en instrucción f. 2.633 a 2.636 dice que pide limosna en la calle, sin embargO: 7. en su habitación se hallaron (INDICIO F.65) 1.175 euros repartidos en 19 billetes de 50o euros, 10 billetes de 20 y 5 billetes de 5 euros.

8. indicio F.67, 134 euros en monedas.

9. indicio f.68 , un sobre con un billete de 50 euros en su interior.

Pero todavía es más reveladora la consulta a las E.T.F. que obra en formato EXCEL en el CD incorporado al informe patrimonial elaborado por los MMEE. En dicho informe se revela que ENVÍOS: 13. 16/6/2011 Raimundo Urbano envía Basilio Estanislao que está en Atenas 472 euros.

14. 30/9/2011 Raimundo Urbano envía a Ezequias Isidro que está en Lagos, 855 euros.

15. 15/3/2011 Raimundo Urbano envía a Modesto Heraclio que está en Atenas, 1.600 euros. dice que sí se lo envío 16. 30/5/2011 Raimundo Urbano envía a Modesto Heraclio que está en Atenas, 1.000 euros 17. 16/8/2011 Raimundo Urbano envía a Modesto Heraclio que está en Atenas, 200 euros 18. 21/9/2011 Raimundo Urbano envía a Modesto Heraclio que está en Atenas, 150 euros RECIBE: 19. 16/6/2011 Raimundo Urbano recibe de Gervasio Teodoro que está en Suecia, 152,21 euros.

20. 17/6/2011 Raimundo Urbano recibe de Gervasio Teodoro que está en Suecia, 363,20 euros 21. 27/8/2011 Raimundo Urbano recibe de Gervasio Teodoro que está en Suecia (Oslo) , 979,86 euros 22. 27/4/2011 Raimundo Urbano recibe de Anton Calixto que está en Nantes (Francia ) , 1.500 euros 23. 27/4/2010 Raimundo Urbano recibe de Anton Calixto que está en Nantes (Francia ) , 1.500 euros 24. 1/6/2010 Raimundo Urbano recibe de Anton Calixto que está en Nantes (Francia ) , 1.200 euros 25. 2/9/2010 Raimundo Urbano recibe de Anton Calixto que está en Nantes (Francia ) , 1.000 euros 26. 9/10/2010 Raimundo Urbano recibe de Anton Calixto que está en Nantes (Francia ) , 1.500 euros 27. 22/2/2010 Raimundo Urbano recibe de Balbino Manuel que está en Inglaterra , 1.678,69 euros No pudiendo obviar que esta misma sistemática se ha evidenciado para los demás miembros de la trama, mujeres con nombres diversos, de las que no han sabido dar razón o justificación alguna, les envían dinero desde diversos puntos , repitiéndose los países, vinculados precisamente con la trama de favorecimiento de inmigración ilegal y trata de seres humanos con fines de explotación sexual.

Dichos envíos y recepción de dinero, respecto de Raimundo Urbano deben ponerse además en relación con la llamada del 15.8.2011 a las21:00:03 horas, que obra transcrita al folio 326 legajo de intervenciones del mes de agosto , en la que Gallito es preguntado por su interlocutor por si sabía algo de la chica que estaba en Grecia y éste respondía que iba a enviar dinero ,300 euros para que cogieran un abogado'.

11-. Tampoco quiere dejar de destacar este Ministerio lo revelador que ha sido el estudio de dos indicios recogidos en el domicilio de PASSEIG000 , concretamente los reseñados como INDICIO F.60 libreta de LA Caixa a nombre de Raimundo Urbano que comprende movimientos desde el 15.1.2007 hasta el 31.7.2007 en los que destaca una gran cantidad de ingresos en efectivo 1.1.2.2007 , 660 euros en efectivo se ingresan 2. el 26.4.2007, ingresa en efectivo 1.000 euros.

3. el 27.4.2007 ingresa en efectivo 1.600 euros.

4. el 30.4.2007 ingresa en efectivo 2.000 euros.

5. el 2.5.2007 ingresa en efectivo 1.650 euros.

INDICIO F60. Segunda libreta La Caixa a nombre de Raimundo Urbano que comprende desde el 2.5.2007 hasta el 1.8.2007. Misma tónica 9. El 22.5.2007 ingresa en efectivo 700 euros.

10. el 24.5.2007 ingresa en efectivo 500 euros.

11. el 2.10.2007 ingresa en efectivo 1.600 euros.

12. el 4.2.2008 ingresa en efectivo 1650 euros .

De igual manera Erasmo Urbano en comisaría manifestó que vivía de pedir limosna en la calle (f.

1.156 ) en su habitación se hallaron INDICIO F.23 210 euros y 270 nairas en efectivo.

Por todo lo anterior es por lo que debemos condenar a dichos procesados como autores ,cada uno de ellos,criminalmente responsables de un delito de pertenencia a ORGANIZACIÓN CRIMINAL como partícipe, colaborador o miembro activo de la misma interesando la pena de 5 años de PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ) e inhabilitación especial para el ejercicio de actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con el objeto de la organización criminal por un tiempo superior en 10 años a la duración de la pena privativa de libertad finalmente impuesta (conforme al art. 570.quáter.2.1 del C.P .);como autores de un delito de FALSIFICACIÓN de tarjetas de crédito o débito interesando la pena de 6 años de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ) y como autores de un delito de FALSIFICACIÓN continuada de documentos oficiales la pena de 3 años de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( si procediera ) y 18 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros y la responsabilidad personal subsidiaria que proceda en caso de impago ( art. 53.2 del C.P .).

El Ministerio Fiscal interesa , conforme a su escrito de conclusiones definitivas, la condena del procesado, Jose Severino , como autor de: Por el delito A) b) de pertenencia a ORGANIZACIÓN CRIMINAL como partícipe, colaborador o miembro activo de la misma la pena de 5 años de PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ) e inhabilitación especial para el ejercicio de actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con el objeto de la organización criminal por un tiempo superior en 10 años a la duración de la pena privativa de libertad finalmente impuesta (conforme al art. 570.quáter.2.1 del C.P .) Por el delito B) de FAVORECIMIENTO de inmigración ilegal respecto de ( Raquel Marina alias ' Cristal ' ) 5 años de PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ).Por el delito D) a) de TRATA DE SERES HUMANOS CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL respecto de Raquel Marina alias ' Cristal ' la pena de 5 años de PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ).

Por economía procesal deberemos dar por reproducido lo reseñado respecto al dicho procesado en cuanto a los elementos de prueba que lo vinculan con los ilícitos que se le atribuyen y que ya han sido expuestos en la parte concernida al principal encausado, Melchor Ivan , cuando se han relatado los hechos relativos a Raquel Marina ,alias Cristal , momento en el que se expuso detalladamente el papel que desempeñó el procesado, Sr. Jose Severino ,en dichos hechos para lograr el éxito de la llegada a Barcelona de la joven Cristal .

En efecto, el procesado, Jose Severino ,demostraba ostentar un gran conocimiento de los trámites que hay que seguir para lograr que un ciudadano extranjero, que llega a España de forma irregular y se encuentra por ello ingresado en un campo de extranjeros ,pueda abandonar tal lugar de forma no precisamente legítima, y esos conocimientos se los transmitió a Melchor Ivan que acudió a él para que le prestase ese tipo de ayuda.

Sobre su pertenencia a la organización criminal que nos ocupa, son muchos y muy claros los indicios que existen contra este procesado, debiendo destacar los siguientes: 1º-. Asistencia a las ITs o reuniones en casa de Melchor Ivan , siendo identificado plenamente en las reuniones de: 1. 13.8.2011, según el acta de seguimiento y vigilancia que obra a los folios 1.329 a 1.331. Jose Severino acude con su propio vehículo, el NISSAN PRIMERA matrícula ....YYY .

2. respecto de la anterior reunión, Jose Severino es incluso convocado personalmente por el propio Melchor Ivan tal y como es de ver en la llamada del 13.8.2011 a las 11:04:08 horas que obra transcrita al folio 1.113 del Tomo IV de las actuaciones en la que el propio Verbenas tras hablar del tema de los ayuntamientos aptos para constituir falsas parejas de hecho le recuerda que había IT a las 4 del día de hoy.

3. Jose Severino es visto de nuevo acudiendo a la IT del 27.8.2011 tal y como se hace constar en el acta de vigilancia y seguimiento del reseñado día que obra a los folios 1.336 y 1.337 del Tomo IV, de nuevo Jose Severino acude con su vehículo NISSAN PRIMERA abandonando el domicilio de Verbenas en compañía de éste a las 21:00 horas.

4. constancia además de la presencia de Jose Severino en dicha reunión es la llamada que ese mismo día 27.8.2011 a las 22:59:23 horas , transcrita a los folios 238 a 240 del legajo le realiza Verbenas para comentar lo que ha ocurrido en la reunión. Refieren problemas con uno de los miembros y el propio Melchor Ivan le comenta literalmente que en el próximo EXCO les quitaría el puesto que ocupaban en la organizacion.

De la lectura de la reseñada llamada se evidencia que Jose Severino forma parte de los miembros de mayor rango que participan en las EXCO o its de mayor calado, y Verbenas confía en él los problemas que surgen en el seno de su trama.

2º-. Jose Severino era una persona particularmente cautelosa en su proceder, y así lo revelan las llamadas en las que él mismo advierte a Melchor Ivan que no comente ciertos temas por teléfono; sirva de ejemplo la llamada del 2.8.2011 a las 15:47:08 horas, folios 15 y 16 del legajo de Agosto en la que Verbenas está preocupado porque el Ayuntamiento de Badalona no funciona y Jose Severino le dice que ' hablaremos luego en directo, no es lo que se habla por teléfono' ...

3º-. Jose Severino tenía capacidad para exigir a Melchor Ivan una cantidad determinada por la colaboración que le prestaría en cada momento. Exigía su comisión y era capaz de hacer frente a Melchor Ivan cuando de hablar de dinero se trataba. Así en la llamada de 2.8.2011 a las17:42:23 horas, transcrita a los folios 17 y 18 del legajo de dicho mes, y antes de avanzar en lo que Verbenas le pide, le advierte que ' quiere su comisión....respondiéndole Verbenas que la comisión es lo mismo... .dicha llamada es de gran importancia dado que el propio Melchor Ivan en un momento dado se refiere a su interlocutor por su nombre y le dice ' no te estreses Jose Severino tu comisión permanecerá lo mismo'.

En la llamada del 21.8.2011 a las 21:44:23 horas transcrita a los folios164 a 166 del legajo de agosto , Verbenas pide a Jose Severino que para la regularización de lo que parece ser en esta ocasión un compatriota, le busque a una chica, Jose Severino le dice a Verbenas que puede buscarle a una chica por 1,5 y así él se quedará con 5, de modo que Verbenas tendría que darle dos mil. Verbenas dice que es uno de sus hombres, que no tiene dinero y está buscando algo barato, afirmando Jose Severino que su comisión podría reducirse entonces a 300 ó 250.

El papel de Urbano Norberto en la trama era asegurar que la regularización de las personas extranjeras a ellos vinculadas no planteara ningún tipo de problema ni alertara a las administraciones. Para tal fin, por ejemplo, se ocupaba de buscar pisos en los que empadronar a las parejas, así la llamada del 3.8.2011 a las 00:37:36 horas transcrita a los folios 20 a 22 del legajo de agosto.

O la llamada del 24.8.2011 a las 22:11;31 horas transcrita a los folios 211 y 212 del legajo del mismo mes .

Llamadas entre ambos procesados que revelan el contacto permanente para sus fines ilícitos son las que siguen.

1. llamada del 16.8.2011 a las 11:44:04 horas, transcrita al folio 105 del legajo de agosto.

2. llamada del 16.8.2011 a las 12:31:27 horas transcrita al folio 108 del legajo de agosto.

3. llamada del 16.8.2011 a las 12:50:35 horas, transcrita a los folios109 y 110 del legajo de Agosto.

4. llamada del 1.9.2011 a las 14:17:58 horas, transcrita a los folios 3 y 4 del legajo de septiembre.

5. llamada del 6.9.2011 a las 10:14:20 horas , transcrita a los folios 18 y 19 del legajo de septiembre.

Jose Severino informa a Verbenas que Ripollet se ha acabado, nos fuimos a un nuevo sitio ayer donde tarda una semana, Ripollet nos han dicho que será dos años y que nada funciona.

6. reveladora llamada del 12.9.2011 a las 17:45:42 horas transcrita al folio 62 del legajo de septiemre , Jose Severino informa a Verbenas de que hay un nuevo sitio para el nivel le indica los trámites que se piden en ese ayuntamiento y conmina a Verbenas a que lo haga deprisa porque sabes que aquí cambian la ley cuando quieren...

7. Jose Severino se traslada a Nigeria y allí mantiene el contacto con Verbenas tratando temas directamente relacionados con la consecución de documentación en dicho país para viajar, son llamadas en este sentid: a. llamada 12.10.2011 a las 13:43:37 horas folios 86 a 88 legajo octubre. Jose Severino habla de un precio que debe pagar Verbenas , se refiere a que son 950.000 (nairas) y que incluiría todo el proceso, Jose Severino le recuerda cual es su comisión y Verbenas le dice que le dará 100 mil nairas de comisión pero cuando todo haya terminado y la chica llegue bien, Verbenas le dice a Jose Severino que debe hacer bien su trabajo teniendo en cuenta que esas chicas que solía traer no habían ido a la escuela.

b. llamada del 14.10.2011 a las 19:27:33 horas, folios 1.110 de las actuaciones , parece que Jose Severino ya está en Nigeria, Verbenas le pregunta qué tipo de visado va a conseguir y Jose Severino le dice que el francés, Verbenas le dice que no va a pagar nada hasta que no viera el visado , Jose Severino le responde que si no le pagaba nada hasta que saliera el visado el precio sería el doble. Verbenas le dice que es mejor seguir pasando por la misma ruta que estaba utilizando hasta ese momento...

c. llamada del 15.10.2011 a las 20:48:03 horas, transcrita a los folios 108 y 109 del legajo de octubre , Jose Severino le dice que le ha dado 100.000 nairas al hombre para comenzar su trabajo, Verbenas le recuerda que el trato era de 7.

d. llamada del 19.10.2011 a las 15:23:53 horas, folio 131 del legajo del mes de octubre , Verbenas llama a Jose Severino para decirle que el pasaporte estaría listo para el vinernes y quería ver si funcionaba porque lo de los papeles no estaba funcionando porque no pagaban.

8-. Además de estas llamadas y las relacionadas con los hechos de Raquel Marina otro elemento que sirve para poner en relación a Melchor Ivan y Jose Severino es el resultado de la consulta a Western Union en el que se evidencia 1. 15/9/2010 Verbenas envía a Jose Severino que se halla en Berlín, 2.410 euros.

No deben olvidarse por otro lado las particulares circunstancias que rodearon a la detención de este procesado, quien se constituyó en ignorado paradero, adoptándose las siguientes resoluciones sobre su situación personal: 1-. Providencia (F. 2.128 y 2.129 ) de 20.1.2012 que prevé que se decretará mediante resolución aparte busca y captura, entre otros, de Jose Severino .

2-. f. 2.147. Auto de detención de Jose Severino por hallarse en paradero desconocido, de fecha 21.1.2012. (además de otros como Marcial Dario o Evelio Nazario 3-. f. 3.220 y 3.221 respuesta del Jefe de ABP de MMEE con TIP NUM227 de Badalona de fecha 19.6.2012, en eq leu informa al juzgado que las gestiones de busca de Jose Severino en el domicilio de la CALLE014 NUM045 de Santa Coloma han sido negativas . Que como a la patrulla le consta vigente para dicho sujeto la dirección de la CALLE015 NUM137 de Badalona, la de Pelosblancos , se personan allí y contactan con quien dice ser Onesimo Heraclio quien dice que la persona que buscan se fue a vivir a Alemania.

4-. f. 3.296 OFICIO Que de 16.10.2012, comunica al juzgado que se detiene a Jose Severino el 15.10.2012 en la AVENIDA002 Número NUM120 de Badalona. Dice dicho oficio que lo es por una orden emitida por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Hospitaolet mediante auto de 21.1.2012 .Dicho oficio dice que las circunstancias de la detención es que reciben aviso del CNP que tienen a una persona que tiene un requerimiento judicial por ello pasa a disposición judicial.

Puesto a disposición del Juzgado Instructor se acordó la prisión provisional del mismo mediante Auto de 16.10.2012 que consta a los folios 3.311 a 3.320 Por este motivo no se ha realizado respecto del reseñado procesado INFORME PERICIAL GRAFÍSTICO ni INFORME PATRIMONIAL, entre otras diligencias de investigación, sin embargo de la prueba anteriormente reseñada se entiende que hay elementos más que suficientes para proceder a la condena del procesado en los términos reseñados.

El enfoque de la defensa del dicho procesado pivota sobre la nulidad,por ilicitud de las intervenciones telefónicas,a buen seguro conocedor de la capital trascendencia de dicha prueba de indudable impronta incriminatoria.Pues bien,sobre la supuesta ausencia de motivación y la denunciada falta de soporte legal de los Autos habilitantes de las interceptaciones telefónicas nos remitiremos a las amplias consideraciones efectuadas en sede de cuestiones previas ya desarrolladas,añadiendo que los Autos judicial se hallan exquisitamente motivados y en modo alguno cabe hablar de autos estereotipados ni ciclostilados.En las resoluciones judiciales se efectúa una descripción de los indicios y se fundamenta adecuadamente la medida injerencial con ponderación de los principios constitucionales, conforme a la idoneidad,necesidad y proporcionalidad de la medida de intromisión.En cuanto a la doctrina de los hallazgos casuales,nos remitimos,también a dicho aparatado de esta sentencia,al igual que las quejas o reparos en cuanto a la fidelidad de la traducción efectuada por el intérprete traductor,dado que no se ha aportado ningún dato ni fundamento para dudar de la correcta y leal traducción realizada por el intérprete designado,y también nos remitimos a los dicho.

En cuanto a las reuniones, a sus convocatorias y finalidad hemos de dar por reproducido lo fundamentado.

Indicar ,finalmente, al Letrado de la defensa que para ser autor de la conducta imputada relacionada con el traslado de mujeres no es indispensable el acto material del transporte, sino la participación en la organización dedicada a ese tráfico ilegal de personas en el contexto de la inmigración ilegal.

Vidal Urbano Por lo que hace al procesado, Vidal Urbano ,el Ministerio Fiscal también formula acusación y pedimenta la condena del mismo por los ilícitos penales reseñados, siendo el caso que de la prueba practicada resulta acreditado que dicho encausado compartía domicilio con el también procesado Oscar Urbano ,por lo que lo argumentado sobre dicho procesado resulta predicable de este otro inculpado en cuanto a las evidencias reveladas con motivo de la práctica de la diligencia de entrada y registro efectuado en el domicilio que compartían ubicado en la AVENIDA001 , lo cual le es aplicable plenamente.

Vaya por delante que el procesado, Vidal Urbano , en Comisaría, f. 1174 y 1.175, no refirió medios de vida y en el juzgado de instrucción, f. 1.598 a 1.601k reconoció que su último trabajo había sido en el año 2008 ken Tarragonak viviendo desde entonces de una novia.

Así, por lo demás, existe constancia probatoria, de que el procesado, Vidal Urbano ,fue identificado asistiendo a reuniones o ITs ,en el domicilio del CODI o CD de la trama, es decir, del acusado, Melchor Ivan , alias, Verbenas , en el domicilio de éste, y ello resulta de las siguientes actas de seguimiento y vigilancia policial: 1. De fecha 13.8.2011, folios 1.329 a 1.331, del Tomo IV de las actuaciones ,en la que ,además, se consigna al folio 1.331 una fotografía de Vidal Urbano ,en compañía de los otros procesados ahí reseñados.

Vidal Urbano facilitó a los agentes de MMEE su domicilio en el nº NUM151 de la AVENIDA001 , 2. Ello se ve confirmado plenamente mediante el acta de seguimiento y vigilancia policial correspondiente al día 26.10.2011, folio 1.345 del Tomo IV.

3. Asimismo,es identificado nuevamente en el acta de seguimiento y vigilancia policial de fecha 29.10.2011,cuando se le observa entrando en el domicilio de Melchor Ivan ,a las 16:51 horas y saliendo en compañía de otros procesados, a las 20:24 horas.

Sobre dicho acta, deberemos recordar que en el domicilio del procesado, Adriano Jeronimo se intervino como indicio , INDICIO I. 25. Libreta marrón, que pone en la portada , Adriano Jeronimo .Aparece con la fecha de 29.10.2011 ,una relación de personas que coinciden con muchas de las identificadas en el acta de 29.10.2011.

En efecto, resulta elocuente que en una hoja que corresponde al 29/10/2011 ,fecha de la reunión en casa de Verbenas ,figura apuntada una lista de nombres: Secundino Urbano ; Remigio Oscar ( que es su nombre, como dijo Verbenas que así se le llamaba) (10); Secundino Dimas ; Nicanor Emilio ; Raimundo Urbano ; Santos Urbano con el teléfono al lado NUM179 ; Agapito Leoncio ; Oscar Fulgencio ; Celestino Victor (10); Baltasar Nicolas ; Julio Victorio (10); Felicisimo Oscar ; Fulgencio Jacinto (5); Erasmo Urbano (10) ; Ricardo Julio ( Adriano Saturnino ) (5); Ambrosio Dimas ; Ismael Urbano .

En la hoja de al lado aparecen a su vez las siguientes anotaciones : Vidal Urbano -> 10; Ricardo Julio --> 10; Celestino Victor --> 10; Julio Victorio --> 10; Nicanor Emilio --> 10, Erasmo Urbano -- > 10 No debe olvidarse que el propio procesado, Melchor Ivan ,en su declaración ante el Juzgado de Instrucción al ser preguntado si conocía a Vidal Urbano , folios 1.455 a 1.460 , manifestó que sí lo conocía y que se refería a él como Vidal Urbano .

El propio procesado en su declaración ante el Juzgado de Instrucción (f. 1.598 a 1.601 ) negó inicialmente conocer a nadie por el nombre de Verbenas , pero una vez exhibida una fotografía suya,rectificó y acabó por admitir que sí lo conocía y que había estado en su domicilio dos veces.

El análisis de su declaración ,tanto ante en sede judicial,ante el Juzgado de Instrucción, como en el propio acto de juicio,se desprende de lo actuado y de la prueba practicada que dicho procesado incurrió en diversas contradicciones, negando conocer a sujetos a los que después resultaba ser su novia, su amiga, o su futura esposa, extremo que se repitió durante su interrogatorio en el acto de Juicio.

Su relación con los demás procesados, o con alguno de ellos, se retrotrae a bastantes años atrás.

En efecto, constituye evidencia de ello, la referencia en la diligencia de imputación (f. 1.018 de las actuaciones, así como en el folio 745 ) de la denuncia en fecha 23.11.2008 contra el mismo y los también procesados Eladio Victorio , Cosme Jose y Genaro Aquilino (también investigado en las presentes actuaciones ) por un compatriota suyo llamado Rafael Teodoro , ppor unas lesiones y una falta de daños, hechos que dieron lugar a su vez a las diligencias policiales Número NUM220 .

Además de lo ya argumentado, resulta que del resultado de la entrada y registro, respecto de su compañero de piso, debe recordarse que en su habitación se intervinieron: - tres teléfonos móviles.

- una boina, INDICIO E.6.12 idéntica a la intervenida en el domicilio de Enrique Nazario , alias Adriano Saturnino , respecto de la cual el SR. Vidal Urbano ,en el Juzgado niega que le pertenezca (f. 1.598 a 1.601), si bien exhibidas por la Magistrada las fotografías ocupadas en su habitación, concretamente la fotografía identificada como INDICIO E.6.8.1 ,en la que figura el procesado posando con dicha boina , manifestó que la llevaba puesta porque hacía frío.

- dichas fotografías muestran al procesado con otros de los procesados presentes en el juicio , tales como Eladio Victorio o el propio Melchor Ivan , en una actitud de cercanía y confianza.

En cuanto a los medios de vida,el procesado en Comisaría (f. 1.174 y 1.175) dijo que no trabajaba. En el juzgado de Instruccion refirió que trabajó en el año 2008 en Tarragona, y que ahora paga su habitación con el dinero que le envía una tal Jade que es su novia y vive en Dinamarca trabajando de limpiadora en un Mc Donalds.

Como INDICIOS E.6.1 y E.6.2., se recogieron dos justificantes de envíos de dinero en los que era remitente una tal Enriqueta Carlota , Fue intervenida diversa documentación a nombre de una súbdita nigeriana , Socorro Rita , concretamente: INDICIO E.6.3, documento de la embajada de Nigeria en Madrid de Socorro Rita .

- INDICIO E.6.6. fotocopia del pasaporte de Nigeria a nombre de Socorro Rita .

- INDICIO E.6.7. traducciones juradas de declaración de soltería de Vidal Urbano y de Socorro Rita .

Se intervino ,asimismo ,documentación diversa del también ciudadano húngaro Leopoldo Virgilio , concretamente : 1. INDICIO E.6.10, consistente en una carpeta con documentos de la oficina central de SP electrónicos a su nombre y diversa documentación numerada de 6 a 10.

2. INDICIO E.6.4. Pasaporte de Hungría a nombre de Leopoldo Virgilio (Técnicamente auténtico) Así como diversa documentación de esa mujer, INDICIO E.6.11, concretamente: 1. Informe oficina central SP electrónicos a nombre de ZSANETT.

2. Documentación diversa de la República Húngara a nombre de ZSANETT tales como partida de nacimiento, 3. Certificado del registro Central de Extranjeros a nombre de ZSANETT En el Juzgado el procesado ,primero refirió que no la conoce (1598 a 1601 que no se explica cómo puede estar empadronada en su domicilio, y ahora,en el plenario,se retracta y afirma que sí ,que la conoce, que es amiga suya y es húngara, y que ella le ha propuesto al declarante regularizar su situación a través de ella con el matrimonio.

Otros indicios que le implican y que fueron recogidos en otros domicilios,son los siguientes.

B.18 LIBRETA con frase 'SCHOOL IS FUN' (letra H). En casa de Enrique Nazario , redactada por : - Eladio Victorio páginas 3,10,17, 18, 19, 20, 21 y 22 - Melchor Ivan páginas 23 hasta el final - Vidal Urbano páginas 1,2,4,5,6, 7 , 8 y 9.

De nuevo aparecen los mismos asientos contables, con idéntica estructura y formato,cuatro columnas (nombre, nombre, código --> aquí DA y cantidad ). Comprende desde el 21.5.2011 hasta el 13.7.2011 En el domicilio de Adriano Jeronimo , INDICIO I32. ,se hace constar en el acta de entrada y registro que pone 'folio blanco con anotaciones de personas y dinero, pero se consigna: Alfonso Imanol name Tiburon 10 euros. Vidal Urbano 10 euros. Alfonso Imanol 10 euros.

Alfonso Imanol name Baltasar Nicolas 10 euros.

También en el domicilio de Adriano Jeronimo .

Punto destacado ,por su especial relevancia incriminatoria, merece el análisis de la respuesta dada por WESTERN UNION en relacion con este procesado y de cuyo examen resulta que: Es receptor de las siguientes cantidades de dinero, provinientes de las siguientes mujeres, de las que preguntadas por el Ministerio Fiscal,en el acto de juicio ,el proceado no supo dar una explicación razonable,ni lógica ni coherente sobre .

1. 19.10.2011 Vidal Urbano recibe de Rosana Hortensia 100 euros desde Crema (Italia) 2. 15.2.2011 Vidal Urbano recibe de Rosana Hortensia 600 euros desde Copenague.

3. 21.2.2011 Vidal Urbano recibe de Celestina Paulina 100 euros desde Copenague.

4. 3.6.2011 Vidal Urbano recibe de Rosana Hortensia 500 euros desde Copenague.

5. 14.6.2011 Vidal Urbano recibe de Rosana Hortensia 500 euros desde Copenague.

6. 15.7.2011 Vidal Urbano recibe de Celestina Paulina 150 euros desde Copenague.

7. 22.7.2011 Vidal Urbano recibe de Celestina Paulina 130 euros desde Copenague.

8. 1.8.2011 Vidal Urbano recibe de Celestina Paulina 110,76 euros desde Copenague.

9. 5.9.2011 Vidal Urbano recibe de Rosana Hortensia 200 euros desde Copenague.

10. 26.9.2011 Vidal Urbano recibe de Celestina Paulina 100 euros desde Copenague.

11. 18.10.2011 Vidal Urbano recibe de Rosana Hortensia 100 euros desde Copenague.

12. 10.11..2011 Vidal Urbano recibe de Anselmo Urbano 100 euros desde Copenague.

13. 16.11.2011 Vidal Urbano recibe de Celestina Paulina 200 euros desde Copenague.

RECIBE: 14. 26.5.2011 Vidal Urbano recibe de Coral Teodora 150 euros desde Antwerpen (Belgica) .

En base a todo ello, este Tribunal comparte el parecer acusatorio del Ministerio Fiscal en cuanto ,desvirtuada que ha sido la presunción de inocencia ,resulta procedente la condena del procesado, Vidal Urbano como autor criminalmente responsable de un delito de pertenencia a ORGANIZACIÓN CRIMINAL, como partícipe, colaborador o miembro activo en los términos que se dirán en el apartado relativo a la determinación e individualización de la pena.

Eladio Victorio El Ministerio Fiscal ,con arreglo a su escrito de conclusiones,elevado a definitivas, viene a interesar la condena del procesado , Eladio Victorio como autor de un delito,en cuanto al apartado, A) b), de pertenencia a ORGANIZACIÓN CRIMINAL como partícipe, colaborador o miembro activo de la misma la pena de 5 años de PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ) e inhabilitación especial para el ejercicio de actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con el objeto de la organización criminal por un tiempo superior en 10 años a la duración de la pena privativa de libertad finalmente impuesta (conforme al art. 570.quáter.2.1 del C.P .).

Pues bien,respecto al dicho procesado constatamos la concurrencia de indicios de suficiente entidad y calado probatorio para considerar que pertenecía a la la organización criminal dirigida o coordinada por Melchor Ivan , Así,consta acreditada la asistencia de Eladio Victorio a las ITS o ITOHANS celebradas en el domicilio de Melchor Ivan , y, ello resulta del acta de 13.8.2011 que obra a los folios 1.329 a 1.331 del Tomo IV de las actuaciones, consignándose incluso una fotografía del procesado al folio 1.331 además de sus datos al folio anterior, datos que él mismo proporcionó a los agentes de MMEE que procedieron a identificarle. El procesado es visto salir en compañía de las demás personas que se relacionan en tal acta policial a las 18:30 horas del domicilio de Melchor Ivan .

En cuanto al acta de seguimiento y vigilancia del día 27.8.2011, que obra a los folios 1.336 y 1.337 del mismo Tomo IV, se constata que Eladio Victorio que los asistentes a la reunión que tuvo lugar en el domicilio de Verbenas , se reunen con él ,es decir,los que salen de la vivienda de Melchor Ivan en e l Bar la Granja 35 ,constatándose que dicho procesado estaba dentro.

El acta de seguimiento y vigilancia policial,de fecha 29.10.2011, que consta a los folios 1.347 a 1.349 ,ubica al dicho procesado en otra reunión o IT ,en el domicilio del responsable de la trama.

Concretamente, es visto entrar por los agentes NUM175 y NUM163 a las 15:41 horas en el domicilio de Melchor Ivan del que no saldrá hasta las 20:24 horas, acudiendo con muchos de los demás procesados al conocido como bar de TONI sito en el Pasaje Brancatges de Santa Coloma, lugar del que salió a las 00:41 horas para dirigirse en su domicilio en la CALLE010 Número NUM153 , donde fue visto entrar por el agente NUM175 .

Sin duda se erigen en prueba de la pertenencia del mentado procesado a dicha organización ,las llamadas que el procesado mantenía con Melchor Ivan desde sus teléfonos NUM228 (que reconoce que le pertenece) y NUM155 , sirvan como ejemplo las siguientes: 1. llamada del 14.8.2011 a las 21:45:42 horas transcrita al folio 95 del legajo de agosto.

2. llamada del 15.8.2011 a las 23:01:52 horas transcrita al folio 104 del legajo de agosto, 3. llamada del 18.8.2011 a las 18:27:49 horas, a los folios 128 y 129 del legajo de agosto. llamada de gran importancia porque Verbenas y Eladio Victorio hablan de 4. llamada del 23.9.2011 a las 21:43:24 horas, transcrita a los folios 112 a 114 del legajo del mes de septiembre. de gran importancia, desde el teléfono que Eladio Victorio reconoce que es suyo, el NUM228 , Verbenas llama a Carlota Isabel y le pregunta si Argimiro Romeo le había enviado un mensaje sobre la IT del día siguiente. Carlota Isabel le responde que no. Verbenas le pidió los números de teléfonos de Iñigo Valeriano , nombre ininteligible, Alvaro Sixto y Julio Victorio y Carlota Isabel responde : NUM229 ; NUM230 , NUM231 y NUM232 . Verbenas le dice que le pondría saldo a móvil para que él ( Carlota Isabel ) pudiera llegar a los nuevos miembros de la banda que Sr. Argimiro Romeo no tenía sus números.

Cabe destacar,como elemento inculpatorio,la vinculación a otros procesados respecto de hechos delictivos: Así, figura denunciado conjuntamente con Cosme Jose , Vidal Urbano , Tiburon y Genaro Aquilino el 23 de Noviembre de 2008 , por una falta de lesiones y amenazas por un compatriota llamado Rafael Teodoro dando lugar a diligencias policiales con número NUM220 , folio 745 Tomo III de las actuaciones ).

Lo que antecede debe ponerse en relación a lo que ha manifestado en el acto de juicio.Cierto es que parte de los procesados,en el plenario,manifestaron,en clave exculpatoria, que se habían conocido en la Cárcel de la Modelo de Barcelona, a raíz de este procedimiento.

Acontece,empero que en el Juzgado de Instrucción, a los folios 2.580 a 2.583, dicho procesado negó conocer a Verbenas o haber hablado con él por teléfono,pese a que Melchor Ivan , en su declaración en el Juzgado de Instrucción, reconoció que sí conocía a Eladio Victorio y que él lo conoce como Eladio Victorio . (f. 1.458) Cabe recordar como prueba gráfica,asimismo ,que durante la entrada y registro practicada con la cobertura y habilitación judicial en el domicilio de los procesados Vidal Urbano y Oscar Urbano ,se intervinieron unas fotografías indiciadas como INDICIO E.6.8, en algunas de las cuales figura Eladio Victorio , en compañía de Verbenas , Oscar Urbano o el propio Vidal Urbano Foto 3. ,en la que aparece, Vidal Urbano , con Verbenas , y desde luego que Eladio Victorio Foto 5. Es obtenida otro día. En ella aparece, Eladio Victorio , Vidal Urbano , junto con otros dos individuos.

Fotografías que,como piezas de convicción, fueron puestas de manifiesto en el plenario a los procesados.

Resulta,asimismo de gran relevancia, la respuesta de las E.T.F. Concretamente de Western Unión que obra incorporada a las actuaciones a través de documento de Excel en CD, anexo al informe patrimonial del que se evidencian: 1. 22.2.2011 Eladio Victorio recibe de Aurelio Samuel desde Nhulunbuy (Australia) 120 euros. en el juicio dice que es su amigo y que viven Australia.

2. 19.11.2011 Eladio Victorio recibe de Trinidad Josefa desde Hannover (Alemania) 30 euros. A ello,el procesado, respondió que no lo recordaba.

3. ENVÍOS 1. 15.6.2011. Eladio Victorio envía a Epifanio Leoncio que está en Malasia 309,50 euros.

RECIBE: 1. 31.8.2011 Eladio Victorio recibe de Epifanio Leoncio desde Penang(Malasia) 100 euros Además de todo lo expuesto, concurren otros elementos que sirven para vincular a Eladio Victorio de forma inequívoca a la trama criminal que nos ocupa y lo constituyen ,sin duda, las reveladoras libretas o cuadernos contables que se han recogido en diversos domicilios de los demás procesados , a quienes el SR.

Eladio Victorio dice no conocer.

El procesado, Eladio Victorio , además del propio Verbenas , se revela como uno de los principales contables de la trama, y la prueba pericial caligráfica que obra a los folios 3.334 a 3.355 del Tomo IX de las actuaciones y que ha sido ratificada por los peritos informantes en el plenario, no ha podico ser más determinante, al ser claros y tajantes los peritos ante las preguntas a las que fueron sometidos por el letrado de la defensa. Las conclusiones de dicho informe pericial son demoledoras para Eladio Victorio .

Respecto de los indicios recogidos en el domicilio de Enrique Nazario ,alias Adriano Saturnino 1-. B.18 LIBRETA con frase 'SCHOOL IS FUN' (letra H) resulta que ha sido redactada por Eladio Victorio páginas 3,10,17, 18, 19, 20, 21 y 22 - Melchor Ivan páginas 23 hasta el final - Vidal Urbano páginas 1,2,4,5,6, 7 , 8 y 9.

De nuevo mismos asientos contables, cuatro columnas (nombre, nombre, código --> aquí DA y cantidad ).

Comprende desde el 21.5.2011 hasta el 13.7.2011 2-. B19. LIBRETA azul, tamaño DIN A4, que pone YZ AMIGOS en la portada (letra N) - Eladio Victorio íntegramente Misma estructura, 4 columnas, aunque aquí no hay fechas. B29.1. LIBRETA con vehículo en la portada.

En casa de Adriano Saturnino , redactada por : - Eladio Victorio páginas 9 a 93 - Melchor Ivan páginas 1 a 9.

Esa probanza documental y pericial resulta clarificatoria.

Por fechas, indicadas en cada página, comenzando por el 4.3.2010 y finaliza el 8.6.2010 Está dividida en asientos que distinguen entre: Higinio Patricio (--> quizás hermano ' Tiburon ') Sender; Receiver; Code nº; Amt (amount) Rosana Hortensia ; Carmelo Jorge ; MO336A; 200 Belen Luisa ; Marcos Hugo ; Mo630; 50 Raimundo Urbano ; Donato Rafael ; Mo441; 100 Valle Zaira ; Nicolasa Virginia ; Mo696; 50 Marcelino Octavio ; Ernesto Maximiliano ; Mo738; 150 Lucia Teresa ; Socorro Mariana ; Mo448; 50 Gines Baldomero Sender; Receiver; Code nº; Amt (amount) Iñigo Jaime ; Amanda Sonsoles ; 103; 50 Celestina Paulina ; Muñeca ; 127; 200 Tania Ines ; Ladrona ; 128; 100 Raimundo Bienvenido ; Bruja ; 129; 100 ; ; ; ; ; Total; 450 Destacar ,por ejemplo ,en la página primera, reverso ,que aparece el nombre de Estrella Vanesa como enviante, y SUCESS como receptora (la persona que acompañaba a Pecas y que se llama...

Nombres de mujeres en esta libreta: Mujeres que aparecen con 'sender' es decir, que envían o entregan el dinero: Florencio Primitivo ; Iñigo Valeriano ; Fidela Elsa ; Natividad Socorro ; Edurne Amanda ; Salvadora Zaira ; Belen Luisa ; Bicha ; Brigida Yolanda ; Elisa Dulce ; Celestina Paulina ; Zaida Julia ; Silvia Trinidad ; Ariadna Soledad ; Jacinta Hortensia ; Lorenza Vicenta ; Socorro Mariana ; Rocio Sara ; Macarena Hortensia ; Lucia Teresa ; Victoria Herminia ; Graciela Esther ; Valle Zaira ; Edurne Jacinta ; Florencia Noemi ; Susana Gloria ; Adelina Inocencia ; Teresa Gabriela ; Gabriela Barbara ; Tarsila Sabina ; Rebeca Tarsila ; Amalia Rosario ; Rosaura Clara ; Amanda Sonsoles ; Rosalia Amanda ; Virutas ; Francisca Josefa ; Rosalia Joaquina ; Susana Isabel ; Gracia Justa ; Guadalupe Josefa ; Regina Yolanda ; Iñigo Jaime ; Eugenia Julia ; Angelina Palmira ; Veronica Juliana ; Salvadora Angustia ; Angeles Zulima ; Angelica Valle ; Estefania Daniela ; Angela Yolanda ; Angela Pilar ; Magdalena Valle ; Valentina Olga ; Angeles Milagrosa ; Belen Regina ; Melisa Magdalena ; Tania Ines ; Piedad Vanesa ; Sonsoles Ofelia ; Candida Ofelia ; Candida Clemencia ; Monica Ofelia ; Nuria Yolanda ; Lina Irene ; Alvaro Sixto ; Sara Juana ; Francisca Pura ; Martina Blanca ; Serafina Araceli ; Ana Bernarda ; Elsa Elvira ; Clara Herminia ; Enriqueta Isabel ; Claudia Marta ; Eva Adriana ; Eva Herminia ; Blanca Fermina ; Herminia Blanca ; Herminia Isabel ; Mercedes Beatriz ; Margarita Isabel ; Joaquina Nuria ; Ana Mercedes ; Carlota Isabel ; Carina Natividad y Emilia Guillerma Nombres de mujeres que se repiten, una y otra vez, en esta libreta bajo el asiento de 'sender' o entregadoras o enviadoras, siendo receptores tanto hombres como mujeres.

Se observa que el nombre de ' Secundino Urbano ' aparece en reiteradas ocasiones, así como la palabra I.T.

B29.3. LIBRETA con 'ONWARD NIGERIA 50' (letra G). En casa de Adriano Saturnino , redactada por : - Eladio Victorio en todas sus páginas Se advierte la misma sistemática contable.

Desde el 3.3.2011 hasta el 31.3.2011. Todos los días.

B29.4. LIBRETA con la frase 'ITS GOAL en la portada' (letra F) informe caligráfico.

- Eladio Victorio en todas sus páginas Misma estructura que la B29.1, asientos contables que distinguen nombre de mujer (se supone que enviadora o entregadora, otro nombre, número de referencia y cantidad.

Se repiten los nombres de mujeres descritos en la B.29.1. Fechas que figuran , 18.10,2010, 19.10.2010.

En cuanto a la tesis esgrimida por la Defensa del dicho procesado respecto a la imposibilidad material de su participación por encontrarse privado de libertad en prisión,conviene retener para compararlas las siguientes fechas,en función del disfrute de permisos penitenciarios por parte del encausado, Eladio Victorio : 40. 18/10/2010 41. 19/10/2010 42. 20/10/2010 43. 21/10/2010 44. 22/10/2010 45. 23/10/2010 46. 25/10/2010 47. 26/10/2010 48. 27/10/2010 49. 28/10/2010 50. 29/10/2010 51. 1/11/2010 52. 2/11/2010 53. 3/11/2010 54. 4/11/2010 55. 5/11/2010 56. 6/11/2010 57. 8/11/2010 58. 9/11/2010 59. 10/11/2010 60. 11/11/2010 61. 12711/2010 62. 13/11/2010 63. 15/11/2010 64. 16/11/2010 65. 17/11/2010 66. 18/11/2010 67. 19/11/2010 68. 20/11/2010 69. 22/11/2010 70. 23/11/2010 71. 24/11/2010 72. 25/11/2010 73. 26/11/2010 74. 27/11/2010 75. 29/11/2010 76. 30/11/2010 77. 1/12/2010 78. 2/12/2010 B29.6. LIBRETA con 'durbar festival' (letra D).

- Melchor Ivan páginas 1 a 5.

- Eladio Victorio páginas 6 a 87 De nuevo la misma estructura: SENDER, RECEIVER, CODE Nº y AMT (amount) en euros, pues se pone el número de euros.

Comprende desde el 17.7.2010 hasta 11.10.2010 Mismos nombres de chicas, y otros nuevos.

Respecto de los indicios recogidos en el domicilio del jefe de la trama, Melchor Ivan se revela la autoría de Eladio Victorio respecto de LIBRETA A.6, Estanislao Fulgencio . (letra 8 pericial) En casa de Verbenas , - Eladio Victorio páginas 1 a 10.

- Adriano Jeronimo páginas 11 a 15.

1ª hoja , escrita por Eladio Victorio consta: 16/11/2008, IT N.B.M. STARTED at 15:15 p.m Constan nombres y, al lado aparece el cargo: Rafael Jon ;: stronge name Baltasar Nicolas , lord Canoso . Alvaro Fructuoso the second. Javier Jesus , Prudencio Desiderio , nes Angela Yolanda .

Cesar Patricio , lord Picon , maco x Tiburon : Necimadala.

ELOG, mojosusu buitulaze. OSAHIN mutacaribo En el domicilio Adriano Jeronimo ,ubicado en la población de L#Hospitalet de Llobregat, CALLE007 NUM120 ,se hallaron los siguientes indicios: INDICIO I32. En el acta se hace constar ,'folio blanco con anotaciones de personas y dinero, pero es más importante que eso porque pone: Alfonso Imanol name Tiburon 10 euros. Alfonso Imanol 10 euros. Alfonso Imanol 10 euros.

Alfonso Imanol name Baltasar Nicolas 10 euros.

INDICIO I. 25. Libreta marrón, que figura consignado en la portada Adriano Jeronimo .

Aparece anotada una dirección . 251 upper Sakpomba road (la de Verbenas con Oscar Urbano ).

En esta misma libreta y en una hoja que corresponde al día 29 de octubre de 2011, aparecen anotados datos coincidiendo con la reunión celebrada en el domicilio de Verbenas ,y en esa libreta figuran apuntados,como lista de nombres: Secundino Urbano , Remigio Oscar , (que es su nombre, como dijo Verbenas que así se le llamaba)(10), Secundino Dimas , Nicanor Emilio , Raimundo Urbano , Santos Urbano con el teléfono al lado NUM179 , Agapito Leoncio , Oscar Fulgencio , Celestino Victor (10), Baltasar Nicolas , Julio Victorio (10), Felicisimo Oscar , Fulgencio Jacinto (5), Erasmo Urbano (10), Ricardo Julio (--> Adriano Saturnino ) (5), Ambrosio Dimas , Ismael Urbano .

En la hoja de al lado aparecen ,a su vez, las siguientes anotaciones : Vidal Urbano -> 10 Ricardo Julio --> 10 Celestino Victor --> 10 Julio Victorio --> 10 Vidal Urbano --> 10 Erasmo Urbano --> 10 La Defensa del procesado trata de restar eficacia probatoria a la prueba pericial que implica de forma tan evidente a su cliente,y, lo hace mediante el resultado del Oficio que fue dirigido a los Centros Penitenciarios de Aranjuez, Lleida y de la Cárcel Modelo,de Barcelona, por entender que las fechas en las que consta ,estuvo en prisión y,por ende, resultarían incompatibles con la autoría de las fechas que constan en las libretas de contabilidad.

Pues bien,la respecto deben efectuarse las siguientes consideraciones.

En primer lugar, las fechas de los asientos contables no suponen ni comportan,pues nadie lo ha sostenido en ningún momento, que sean precisa y necesariamente las fechas en las que materialmente se realizan tales anotaciones.

En segundo lugar, de la respuesta a tales oficios, se evidencia, a simple vista, la gran cantidad de permisos de fines de semana y más días, incluso ,de los que disfrutó , Eladio Victorio , a lo largo del año 2010.

El procesado ha tratado de justificar que esos permisos penitenciarios los disfrutaba en la localidad de Badajoz, en compañía de la madre y de su hija.

Ha declarado,en calidad de testigo,en el plenario, la que fuera compañera sentimental y madre de la menor,la Sra. Susana Rosario declarando a tal efecto mediante videoconferencia.Depuso la testigo que es madre de una niña habida de la relación sentimental que mantuvo con el dicho procesado y cuya relación no perduró.Relató la tesigo que su excompañero sentimental fue ingresado en prisión ,pero que disfrutaba de varios permisos de fin de semana y que con ocasión de ello,la solía visitar en Badajoz.Que el procesado estuvo en prisión en los centros penitenciarios de Aranjuez y de Badajoz y llegó a admitir, a regañadientes ,que el procesado había viajada alguna que otra vez a Barcelona,dijo que en busca de trabajo y aseguró que desde que conoció al procesado no le consta que hubiese tenido trabajo remunreado.

Pues bien,como cuidó de indicar el Ministerio Fiscal, la testigo ha incurrido en varias contradicciones en relación con lo que en su día manifestó en la fase de instrucción judicial Así,en la pieza de situación personal, consta la declaración de la Sra. Susana Rosario , prestada en fecha 14 de junio de 2012, por vía de exhorto judicial, de la que debe resaltarse lo siguiente ; que han estado juntos hasta un año antes de su declaración (es decir, un año antes del 14 de Junio de 2012) ,por tanto, cesaron su relación a mediados de 2011,que desde que conoce al Sr. Epifanio Leoncio ,éste no ha trabajado nunca ( y afirma que lo conoce desde seis años antes, es decir, desde 2006).

Preguntada si le consta que el SR. Epifanio Leoncio se trasladaba a Barcelona para encontrar trabajo de lo que había estudiado, responde la testigo que el Sr. Epifanio Leoncio decía que era para eso, pero a la declarante no le consta, que siempre estaba viajando a Barcelona.

En cualquier caso, el resultado obtenido de las fechas de disfrute de permisos penitenciarios en modo alguno elimina que el procesado asistiera a las reuniones que se celebraban en el domicilio de Verbenas ,en Badalona.

Así ,del Oficio del Centro Penitenciario de Hombres de Barcelona de fecha 25.4.2014, que remite certificado de los centros penitenciarios en los que ha estado interno el procesado ( HOMBRES DE BARCELONA, BADAJOZ, PAMPLONA y ARANJUEZ) y los permisos que disfrutó, cabe indicar: 1. En MADRID IV, Aranjuez, en donde estuvo desde el 8.5.2009 (procedente de libertad) hasta el 8.11.2010 con destino a C.P. Badajoz) disfrutó de estos permisos: a. De 6 días del 11.7.2010 al 17.7.2010 (de domingo a sábado, por tanto, no podría haber estado en una reunión. b. De 6 días del 6.8.2010 al 12.8.2010 (sí incluye ,un SÁBADO, el 7 de agosto, por tanto, pudo estar).

c. De fin de semana del 5.11.2010 hasta el 8.11.2010 (incluye el SÁBADO 6 de Noviembre).

2. En BADAJOZ, CENTRO PENITENCIARIO, disfrutó de los siguientes permisos: a. Fin de semana del 19.11.2010 al 21.22.2010 (incluye SÁBADO, pudo estar).

b. Fin de semana del 26.11.2010 al 28.11.2010 (incluye SÁBADO, pudo estar).

c. Ordinario de 6 días del 1.12.2010 al 7.12.2010 (incluye SÁBADO 4 DE DICIEMBRE, pudo estar).

d. Fin de semana del 10.12.2010 al 12.12.2010, (incluye sábado 11 de diciembre, pudo estar) e. Fin de semana del 17.12.2010 al 19.12.2010 (incluye sábado 18 de diciembre, pudo estar).

f. Fin de semana del 24.12.2010 al 27.12.2010 (incluye sábado 25 de diciembre, pudo estar).

g. Fin de semana del 31.12.2010 al 3.1.2011, (incluye sábado 1 de Enero de 2011, pudo estar).

h. Permiso fin de semana y ordinario del 5.1.2011 al 11.1.2011 (incluye SÁBADO 8 de enero de 2011, pudo estar).

i. Fin de semana del 14.1.2011 al 16.1.2011( incluye SÁBADO 15 de enero de 2011, pudo estar).

j. Fin de semana del 21.1.2011 al 23.1.2011 (incluye SÁBADO 22 de enero de 2011, pudo estar).

k. Fin de semana del 28.1.2011 al 30.1.2011 (incluye SÁBADO 29 de Enero , pudo estar) l. Fin de semana del 4.2.2011 al 6.2.2011 (incluye SÁBADO 5 de febrero, por tanto, pudo estar).

Por lo que hace a la función ,papel o rol activo que desempeñaba en la trama criminal dicho procesado, lo sería en funciones de fuerza intimidatoria, de brazo fuerte, a la par que funciones recaudatorias para la organización criminal, cual es de inferir del diario contable, de las anotaciones consignadas en la prueba documental y pericial grafística.

La Defensa se ha quejado de la falta de disponibilidad dineraria para sufragar una contraprueba pericial y se ha limitado a impugnar formularia y retóricamente,el informe pericial grafológico, pero sin aportar ningún elemento que nos permita poner en duda la fiabilidad del mismo.

Reconece la defensa, finalmente, que técnicamente no puede rebatir el informe pericial. Su alegato referido a la supuesta falta de objetividad,falta de imparcialidad y de independencia de los funcionarios pertenecientes a la Policía Científica ,peritos informantes, por pertenecer al Cuerpo Policial de Mossos d#Esquadra carece de todo rigor y fundamento persuasivo, amén de que la Defensa ha vertido expresiones innecesarias,descalificaciones gratuitas que ponen ,no solo en entredicho la función de los mismos, sino que viene a afear su profesionalidad, pues no resulta admisible que se afirme que 'fabricasen ad hoc',indicando poco menos que se crease artificiosamente el dicho informe pericial para fabricar espúreamente, pues ello barrunta una imputación que constituye una insinuación inaceptable. Expresiones que son inconsentibles, y, en todo caso, carentes de la más mínima relevancia jurídica, es decir, gratuitas a todos los efectos.

El derecho de defensa no es absoluto ni ilimitado, y no ampara bajo su manto censuras tan desabridas y aceradas y poco respetuosas,sin soporte fáctico ni jurídico,ni rigor alguno,pues los peritos informantes ,peritos que atesoran una dilatada experiencia profesional, no formaban parte de la Unidad Policial Instructora de las diligencias policiales, ni tenían ningún tipo de relación ni vinculación con las diligencias policiales actuadas,ni tan siquiera habían tomado conocimiento de las mismas,pues lógicamente ese no era su cometido profesional, ni su parcela de actuación como peritos, y se limitaron a cumplimentar la encomienda pericial recabada por el Juzgado de Instrucción, después de confeccionar el procesado el correspondiente cuerpo de escritura.

La conclusión que alcanza la Defensa indicando que no hace falta ser perito calígrafo para colegir que no se trata de la misma persona ni de la misma grafía resulta una manifestación gratuita, interesada y unilateral ,carente del más mínimo soporte o fundamento probatorio.

En efecto,los peritos calígrafos, funcionarios pertenecientes al Cuerpo de los Mossos d#Esquadra con TIP nº NUM233 y NUM234 , ratificaron en el plenario, su informe pericial grafístico obrante a folios 3334 y siguientes de la causa, ,tratándose de peritos cualificados ,adscritos a la Policía Científica, a la Unidad Central de Documentoscopia que confeccionaron en fecha 29 de noviembre de 2012,tomadno como escritura indubitada los cuerpos de escritura formados,confeccionados por los procesados ante el Secretario Judicial y de forma conjunta fueron sometidos en el plenario a un intenso y extenso interrogatorio,particularmente por el Letrado Sr. Ballester, manifestando que desconocían el procedimiento penal,es decir,la investigación policial y que se limitaron,con arreglo a su leal saber y entender a examinar los elementos de escritura dubitados,es decir,las piezas de convicción,libretas y cuadernos manuscritos que se relacionan en su informe pericial,explicando detalladamente la técnica empleada,la metodología usada,los parámetros o marcadores que tomaron en consideración,sin que les fuese menester requerir del Juzgado Instructor información complementaria,pues fueron contestes en aseverar que disponían de suficiente material para elaborar la pericia encomendada, resaltando,a preguntas de la Defensa que no apreciaron variación significativa en la evolución de la escritura,en la grafía, de los encausados,y que no vieron ningún tipo de obstáculo ni impedimento en cuanto a la cronología del texto dubitado y la confección del cuerpo de escritura,aún tratándose de época ligeramente anterior y no ser coetánea,pues al respecto enfatizaron los peritos informantes que el factor de la coetaneidad temporal, en el que hizo énfasis la defensa del procesado , no resulta a tales efectos trascendente y en ello ambos peritos fueron concluyentes, recalcando que se trata de personas adultas en las que sus grafías ya se han desarrollado suficientemente y precisaron que tampoco era menester redactar otro cuerpo de escritura ampliatorio o complementario y que para efectuar su dictamen se valieron de los tratados de grafística, y de sus conocimientos científicos ,como especialistas en grafística y ante las dudas que les iba planteando la defensa ,en un intenso y extenso interrogatorio, respecto a determinados detalles de la grafía ,fueron concluyentes en afirmar que para ellos no existían duda alguna en la atribución de la escritura a los respectivos procesados,indicando que uno de los peritos atesoraba una experiencia ,como perito,de once años y el otro de cuatro años,habiéndo emitido multitud de informes periciales y que por la cantidad y la calidad de las grafías estudiadas y sometidas las mismas a las técnicas de macroscopia y microscópica, alcanzaban la plena seguridad ,sin recurrir a porcentajes o a probabilidades,indicadno que ,a simple vista,pudieran parecer que se evidencien diferencias ,pero que sometido el el material a estudio microscópico ,fueron concluyentes que se trataba de la misma persona,es decir, del dicho procesado y que no albergaban ningún género de duda al respecto,coincidiendo los trazos y las angulosidades,así como los movimientos escriturales, el trazo descendente y magistral, precisando que en una peresona nunca pouede ser la grafía calcadda, pues en todo manuscrito hay cierta variedad, pues la angulosidad es variable y se da una misma grafía con distintas ejecuciones,significando que s erepiten movimientos escriturales que responden a una misma ejecución,es decir,que se trata de la misma persona.

Por lo que los alegatos de la defensa no son viables.

Asimismo, resultan inconsistentes los alegatos referidos a las características externas del domicilio de Verbenas , y al respecto damos por reproducido lo dicho en cuanto a la petición de la prueba del Google Maps que se suscitó como cuestión previa en el plenario y fue posteriormente reiterada,habida cuenta que el Tribunal ha contado con prueba testifical policial directa de los agentes que cubrían el despliegue policial y que desde las posiciones estratégicas que ocupaban disponían de una visión eral y directa de la entrada del dicho inmueble,pro lo que decae la prueba peticionada y que fue denegada y en cuanto al calendario oficial de partidos de fútbol resulta ,asimismo,intrascendente.

Por todo lo anterior ,y por lo contundente de la prueba existente contra dicho procesado ,procede la condena del mismo en los términos formulados por la acusación.

Nicanor Emilio Se interesa por parte del Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas y exposición del informe final la condena del procesado, Nicanor Emilio ,alias ' Matavacas ' , como autor de: Por el delito A) b) de pertenencia a ORGANIZACIÓN CRIMINAL al que se refiere el apartado I de la conclusión 1ª de nuestro escrito , como partícipe, colaborador o miembro activo de la misma la pena de 5 años de PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ) e inhabilitación especial para el ejercicio de actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con el objeto de la organización criminal por un tiempo superior en 10 años a la duración de la pena privativa de libertad finalmente impuesta (conforme al art. 570.quáter.2.1 del C.P .) Por el delito de FALSIFICACIÓN en documento oficial , sin continuidad delictiva al que se refiere el apartado VIII de la conclusión primera , solicitando la pena de 1 año de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena se procediera y 10 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros y la responsabilidad personal subsidiaria que proceda en caso de impago ( art. 53.2 del C.P .).

En cuanto al delito de pertenencia a organización criminal ,en condición de partícipe, colaborador o miembro activo de la trama de constante referencia deben destacarse los siguientes indicios incriminatorios de suficiente entidad e intensidad para cimentar un pronunciamiento condenatorio.

La asistencia a las reuniones o ITS en el domicilio de Melchor Ivan .

Así, respecto de la reunión del 13.8.2011 ,a la que se refiere la tantas veces mencionada acta de los folios 1.329 a 1.331 del Tomo IV de las actuaciones, es cierto que no se identifica expresamente al procesado; sin embargo, debe traerse a colación en este momento la llamada del día 13.8.2011 a las 16:23:11 horas que consta transcrita al folio 94 del legajo de intervenciones del mes de agosto ,en la que Melchor Ivan , Verbenas ,llama personalmente a Nicanor Emilio , a su teléfono NUM155 y le dice que hoy hay it ¿creo que lo sabías? ,respondiendo Nicanor Emilio que sí ,que se lo hicieron saber pero llegará tarde porque está sólo en la tienda.

Verbenas le pregunta literalmente si hay otro EIYE allí , respondiendo Nicanor Emilio que no advirtiéndole Verbenas que si entra algún miembro de EIYE le haga saber que hoy hacen IT.

Sobre la titularidad de dicho teléfono con el que mantiene el mentado procesado esta llamada con Melchor Ivan , él mismo reconoció que le pertenecía a preguntas que le fueron dirigidas por el Ministerio Fiscal en el acto de Juicio oral, y,además, el día 31.10.2011 se organizó un dispositivo de vigilancia y seguimiento policial en las inmediaciones del domicilio de Nicanor Emilio ,concretamente, en la PASAJE000 , siendo requerido Nicanor Emilio para identificarse, ofreciendo como número de teléfono precisamente el reseñado NUM155 tal y como consta al folio 1.350 del tomo IV de las actuaciones pero sobre todo que se intervino en la entrada y registro en su domicilio, tal y como se evidencia del acta de los folios 1746 a 1749 , reseñado como INDICIO G.B.2 El sábado día, 27.8.2011, se celebra otra reunión o IT en el domicilio de Melchor Ivan y se constituye un nuevo dispositivo de vigilancia y seguimiento policial, cuyo resultado consta a los folios 1.336 y 1.337 de las actuaciones.

En dicho acta se indica que un poco después de las 19:40 horas se ve llegar a un hombre de raza negra que accede al domicilio de Verbenas , con el cabello muy corto y una cerveza en la mano que creen que es Nicanor Emilio por la proximidad temporal.

Fuere o no esta persona no puede dejar de reseñarse la siguiente llamada del 27.8.2011 a las 19:23:08 horas, transcrita al folio 237 del legajo de transcripciones del mes de agosto en la que Nicanor Emilio , desde su teléfono, llama a Verbenas y le pregunta si ¿ estaís allí todavía? ,respondiendo Verbenas que sí, que estamos en el IT, pero que terminaremos dentro de poco.... Nicanor Emilio dice que está de camino, y Verbenas le conmina a que venga rápido si puede porque terminarán dentro de nada.

El sábado día,29.10.2011, se celebra otra IT o reunión en el domicilio de Verbenas , para lo que se constituyó nueva acta de vigilancia y seguimiento policial, cuyo resultado obra a los folios 1.347 a 1.349 del Tomo IV.

En esta ocasión se reseña en varias ocasiones la figura de Nicanor Emilio , concretamente, se indica que a las 17:10 horas sale del portal de la vivienda con Melchor Ivan y a las 18:00 horas se le ve salir de nuevo ,manteniendo en ambas ocasiones una actitud expectante,vigilante, controladora, cambiando de sentido de forma repentina,cual se depuso en el plenario por los funcionarios policiales encargados de esa vigilancia y seguimiento.

Se consigna incluso una fotografía al folio 1.348 ,reverso ,del procesado Además,consta acreditada la vinculación estrecha de Nicanor Emilio con Cosme Jose , con quien mantiene sendas conversaciones telefónicas ,que revelan los problemas que Cosme Jose ,alias Perico , tiene con Verbenas y con su forma de dirigir a los EIYE.

En concreto dos llamadas significativas: La del día 5.11.2011, a las 09:53:24 horas, transcrita a los folios 106 a 110 del legajo de noviembre, que revela por su extensión muchos aspectos de los EIYE.

La efectuada el día 5.11.2011, a las 10:03:49 horas, transcrita a los folios 111 a 114 del legajo del mes de noviembre: DVD 12. ID de producto 4286246. Llamada del 5.11.2011 a las 09:53:24 horas. f. 106 a 110 legajo intervenciones noviembre objetivo Nicanor Emilio . NUM155 .

DVD 12. ID de producto 4286271. Llamada del 5.11.2011 a las10:03:49 horas f. 111 a 114 legajo intervenciones noviembre objetivo Nicanor Emilio . NUM155 .. IMPORTANTE esta llamada.

Cosme Jose habla del enfado y mala relación con Verbenas . Que cuando tuvo Cosme Jose un problema con un tal Genaro Aquilino , Verbenas suspendió a ambos, oyendo la versión que le ofreció un tal Raimundo Bienvenido , pero sin escuchar a Cosme Jose y no se lo perdona... Nicanor Emilio le insiste para que vaya a la siguiente IT. Cosme Jose dice que no quiere estar relacionado con ese tío, que tiene muy mala leche cuando me ve pero Dios le decepcionará ... Cosme Jose dice que a Verbenas sólo le quedan dos o tres meses de régimen, que los que han hecho mal no tienen un mandatolargo...

A los folios 126 y 127 ,del legajo de intervenciones del mes de agosto, consta la llamada del día 18.8.2011, a las 11:10:01 horas ,y ,a los folios 128 y 129 del mismo legajo ,otra llamada del 18.8.2011 a las 18:27:49 horas entre Verbenas y Nicanor Emilio que revela la implicación evidente de Nicanor Emilio en el tema de la falsificación de documentos oficiales,lo que cabe colegir de lo siguiente: DVD 4. ID de producto 3960107. Llamada del 18.8.2011 a las 11:10:01 horas. F. 126 y 127. Legajo interv. Verbenas Agosto. Verbenas le llama y le pregunta Matavacas si ha podido hablar con esa mujer.

Matavacas le dice que está cansado de esa gente. Le dice que ella le dijo que le llame para que ella pueda ir a ver por qué el pasaporte todavía no había llegado pero que es normal que no salga porque había habido casos en los que algunos lo hicieron antes y lo volvieron a hacer sin decir por qué y luego ellos lo ven y lo retienen. Que Nicanor Emilio le dijo a esa mujer que él no lo había hecho antes , pero ella le dijo que lo miraría porque no era el único con ese problema. Que hay gente ha ido 7 veces con diferentes nombres pero eso se ve. Que el Pelos también le había dicho que hay gente que lo hace para niños y luego dicen que han crecido y que no se parece.

DVD 4. ID de producto 3961491. Llamada del 18.8.2011 a las18:27:49 horas. F. 128 y 129 legajo Verbenas agosto. Verbenas llama a Matavacas . Tienda le dice que ha podido hablar con la mujer. Que le dará elnúmero (a Verbenas ) para que él la llame. Que la mujer le dijo que desde (se entiende desde España ) no se puede hacer eso, que tendría que ser desde Nigeria. Que ella le dijo que solamente Carmelo Segundo tiene el derecho deemitirlo y Matavacas le preguntó como se podría gestionar eso en Nigeria estando aquí .

Dichas conversaciones del dicho procesado con el Jefe de la trama, Verbenas , claramente inculpatorias ,cobran mayor sentido, si se tiene en cuenta el hallazgo en su domicilio de un pasaporte a su nombre, reseñado como INDICIO G.B.5 que, según el informe pericial de falsedad documental que obra a los folios 3.122 a 3.149 del Tomo IX de las actuaciones, respecto del que se han ratificado en el acto de juicio los peritos autores del mismo, resulta que dicho documento está alterado por haber sido sustituida la hoja 33 referida a los datos biográficos por la actual.

Interesante resulta también el resultado de la consulta a las E.T.F. ,respecto de este procesado, resultando que : En su habitación, se halló un envío a favor de Nicanor Emilio de un tal Tomas Domingo por importe de 873,21 euros a través de ría. INDICIO G.B.4.

Y también constan a través de Western Unión que: a. Bucanero ,envió a Nicanor Emilio , el 13.7.2011 150 euros desde Vicenza en Italia.

b. Lucas Mauricio ,le envió 100 euros desde Vicenza el 20.9.2011.

En el domicilio del expresado procesado, concretamente en su habitación, se intervino el reseñado como INDICIO GB.3, tratándose de dos papeles manuscritos en los que constaban los documentos necesarios para contraer matrimonios civiles e instrucciones para tramitar expedientes matrimoniales, cuestión que debe ponerse necesariamente en relación con la actividad de la trama conocida como de legalización o regularización, a cambio de precio.

A ello cabe agregar los valiosos indicios hallados durante otras entradas y registros directamente relacionados con dicho procesado.

Así,indicio A.5, hallado en el domicilio de Verbenas , cuyo autor no consta, pero en cuyas páginas que se evidencia que contienen las actas de las ITS o reuniones de los EIYE , se hacen menciones a este procesado, por ejemplo, cuando al folio 3.405 , en la traducción jurada que obra en autos, se habla de una IT celebrada el 3.11.08 y se consignan los asistentes,figurando el procesado Nicanor Emilio ,como uno de los miembros principales de la trama criminal.

Iindicio A.6., hallado en el domicilio de Verbenas , objeto de traducción a los folios 3.408 a 3.422, redactado por Adriano Jeronimo y por Eladio Victorio . En sus páginas se reflejan nuevas actas de ITS, constatándose que en los folios 3.410 a 3.412 parece que se habla del procesado y de su hermano Fructuoso Justo , conocido como Ruperto Jon ,cuando se dice que 'cd dijo que no vamos a tomar el asunto con calma con Ruperto Jon ....eldijo queél ha estado amenazando a señor del hacha con la policía....CD del foro de Barca dijo que deberíamos razonar el asunto antes de que él nos da problema...el también dijo que Ruperto Jon ha jodido NBM como un Alfonso Imanol . CD sugirió que deberíamos llevar a los hombres a su bar. El dijo que deberiamos examinar el Alfonso Imanol llamado Nicanor Emilio .

Otro indicio relevante, 25,consistente en una libreta,de color marrón, que pone en la portada, Nicanor Emilio ,y aparece anotada una dirección . NUM235 CALLE012 road (la de Verbenas con Oscar Urbano ).En una hoja que corresponde a la reunión celenrada el día 29 de octubre de 2011 en casa de Verbenas y en la que aparece la apuntada lista de nombres ,figurando en ella, Secundino Urbano ; Remigio Oscar ( que es su nombre, como dijo Verbenas que se le llamaba); Secundino Dimas , Nicanor Emilio , Raimundo Urbano ; Santos Urbano con el teléfono al lado NUM179 ; Agapito Leoncio ; Oscar Fulgencio ; Juan Porfirio (10); Baltasar Nicolas ; Julio Victorio (10); Felicisimo Oscar ; Fulgencio Jacinto (5); Erasmo Urbano (10); Ricardo Julio (--> Adriano Saturnino ) (5); Ambrosio Dimas ; Ismael Urbano .

En la hoja de al lado aparecen a su vez las siguientes anotaciones : Vidal Urbano -> 10 Ricardo Julio --> 10 Celestino Victor --> 10 Julio Victorio --> 10 Nicanor Emilio --> 10 Erasmo Urbano --> 10 Asi las cosas, este Tribunal estima que concurre suficiente prueba de cargo en relación a la participación criminal que viene atribuida por el Ministerio Fiscal al dicho procesado y de su función o rol en la trama criminal.y ello en razón a las reveladoras conversaciones telefónicas ,de las que se han reproducido los fragmentos más relevantes,así como del contenido de las actas de seguimiento y vigilancia policial y de la declaración testifical de los agentes de policía que intervinieron en las mismas.Además,consta que lleva una cicatriz en el brazo ,una de las características de pertenencia a la dicha organización criminal, pues si bien manifestó que la misma se la produjo al volcarse el autobús y cortarse con los cristales de una ventana,se trata de una mera manifestación unilateral de descargo.

El que los otros encausados no presenten esa señal en su cuerpo,la dicha cicatriz,localizada precisamente en la parte de la extremidad que figura descrito en la información recabada sobre dicho entramado criminal,no es motivo suficiente para exculpar al procesado,ni a los demás procesados,habida cuenta la abundante prueba de cargo traída al juicio oral.

En cuanto a las objeciones que la defensa del procesado planteó respecto al delito de falsedad nos remitimos a lo informado por los peritos especialistas en el plenario,al indicar que los documentos examinados presentaban signos de alteración,aun cuando alguno de ellos no llegase a ser inauténtico.

Adriano Jeronimo Por lo que hace al procesado, Adriano Jeronimo ,la acusación que formula el Ministerio Fiscal lo es como autor criminalmente responsable de un delito de pertenencia a ORGANIZACIÓN CRIMINAL descrito en el apartado I de la Conclusión 1ª como partícipe, colaborador o miembro activo de la misma la pena de 5 años de PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ) e inhabilitación especial para el ejercicio de actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con el objeto de la organización criminal por un tiempo superior en 10 años a la duración de la pena privativa de libertad finalmente impuesta (conforme al art. 570.quáter.2.1 del C.P .),por un delito de FALSIFICACIÓN de tarjetas de crédito o débito descrito en el apartado VII de la Conclusión 1ª la pena de 6 años de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ) y por el delito de FALSIFICACIÓN continuada de documentos oficiales al que se refiere el apartado VIII de la conclusión 1ª la pena de 3 años de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( si procediera ) y 18 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros y la responsabilidad personal subsidiaria que proceda en caso de impago ( art. 53.2 del C.P .).

Del exhaustivo análisis de las probanzas practicadas en el plenario ,examinadas en conciencia, debe ponerse de manifiesto que ninguna duda existe sobre la condición de usuario del dicho procesado respecto de las líneas de teléfono que se le vinculan a lo largo de toda la investigación policial y a través de las cuales mantiene constante ,permanente ,contacto, tanto con el Jefe o líder de la trama criminal,es decir, con el procesado Melchor Ivan ,alias Verbenas ,así como con los demás procesados.

En efecto, se ha acreditado que el encausado Adriano Jeronimo es titular del teléfono NUM054 y así lo reconoce el propio acusao en el acto de juicio,y lo es también del NUM055 , aun cuando ese extremo lo niega en el acto de juicio por ser uno de los más utilizados por él ,tal y como se revela de las intervenciones telefónicas.

Resulta que ambos teléfonos móviles se hallan y se recogen en la diligencia de entrada y registro practicada en su domicilio,siendo el caso ,como así lo adveraron los funcionarios policiales que depusieron en el plenario ,cual se constata a folio 647 de las actuaciones que el procesado les reconoció expresamente ante los Mossos d#Esquadra que ambos celulares le pertenecen.

Tales terminales se recogen como INDICIO I.13. samsung con número NUM055 . INDICIO I.14.

samsung con SIM NUM054 Y por otra parte, el propio procesado reconoció que le pertenecían ambos en el Juzgado de Instrucción y así es de ver del último párrafo del folio 2.408 y primer párrafo del folio 2.409 de las actuaciones, TOMO VIII.

Dice que los números de teléfono que utiliza NUM054 (movistar ) y el otro de Yamaya que no recuerda el número, que se lo dejó a un amigo Nigeriano cuando se fue a Nigeria. Que el otro número de Yamaya es el NUM055 , que lo tenía desde hace un año en su poder.

Pero es que ,a mayor abundamiento, al folio 1.324 del Tomo IV,consta acta de seguimiento y vigilancia policial efectuado a la persona del citado procesado de fecha 19 de Mayo de 2011, en la que fue identificado estando en posesión de tres terminales telefónicos, dos de ellos son los anteriormente reseñados.

Se intervinieron ,además ,otros diez terminales telefónicos, entre ellos los dos teléfonos antes reseñados ( f. 692 a 694, acta de entrada y registro en casa de Adriano Jeronimo ).

Concretamente: INDICIO I2. móvil Samsung IMEI NUM236 . INDICIO I3. Móvil nokia IMEI NUM237 .

INDICIO I5. móvil LG IMEI NUM238 con sim Gerardo Arcadio y teléfono NUM239 INDICIO I6. Móvil IPHONE 32GB con IMEI1 NUM240 e IMEI2 NUM241 tarjeta amena NUM242 .

INDICIO I7. móvil Huawei con NIE NUM243 . INDICIO I10. Móvil Nokia N96.

INDICIO I11. Motorola con IMEI y SIM.

INDICIO I15. Móvil Nokia número NUM244 (dice que es de su mujer Adela Palmira ).

INDICIO I16. Móvil Nokia que dicen que es de Adela Palmira , NUM245 .

INDICIO I34. Móvil Sony ericsson con número NUM246 .

Ello debe correlacionarse directamente con la reveladora llamada del 18.6.2011 a las 18:18:45 horas que obra transcrita al folio 29 del legajo de junio ,en la que Adriano Jeronimo habla con una tal Doña. Rosario Herminia desde su teléfono : NUM055 .

Rosario Herminia dice: quiero decirte que tengas mucho cuidado con el teléfono ahora, porque desde allí han llegado a mucha gente (se refiere que desde el teléfono han detenido a mucha gente ) . Adriano Jeronimo : en eso no pasa nada, lo tengo muy controlado. Isidro Amador : sabes que ahora están controlando mucho las líneas de teléfonos. Adriano Jeronimo : Sí , lo que hago ahora es usar y tirar.

Isidro Amador : Eso es, ya está porque en España se controla mucho el teléfono. Adriano Jeronimo : en eso no hay ningún problema.

Esa frase resulta sumamente ilustrativa y elocuente del 'modus operandi',de las cautelas y prevenciones que tomaban los procesados para eludir los eventuales controles policiales.

Debe puntualizarse que ,cual se ha expuesto y relatado en el factum probatorio y desarrollado en esta sentencia y en ello las Defensas han focalizado una de las cuestiones previas recurrentes,la de la falta de competencia de este Tribunal para el enjuiciamiento de los hechos,que ya hemos razonado su rechazo, que esa sutil e interesada referencia a la falsificación de moneda,aprovechando que ciertamente la investigación policial y el procedimiento penal se inicio al serle ocupados billetes de apariencia legal, de tan buena calidad que se sospechaba podría formar parte de una trama para 'importar' dichos billetes desde Italia a España, y,en razón de ello, se pidieron las intervenciones telefónicas , y ,por ello,en base a ello se aperturaron las Diligencias Previas con el nº 3605/2011.

Ahora bien,tras los avances en la investigación policial y los resultados obtenidos por la policía finalmente, el Ministerio Fiscal no llegó a formalizar acusación por ese inicial e indiciariamente aflorado ilícito penal.

En cuanto al objeto de la intervención telefónica debe recordarse que el propio Verbenas ,en su declaración judicial en Instrucción,folio 1.458, manifestó que conocía al apodado Remigio Oscar , como Adriano Jeronimo porque es su paisano y lo conoce como Remigio Oscar .

El procesado reconoció que conocía al acusado Melchor Ivan de la Casa de Nigeria y en el Juzgado, folio 2408 dijo que conocía a una persona que se llama Melchor Ivan , del que dijo que pertenecía a la Organización Nigeriana de Cataluña y exhibida que le fue al procesado una fotografía de Melchor Ivan , obrante a folio 1342 reverso afirmó que lo conocía con el mote o apodo de Verbenas .

Cuando fue interpelado acerca de si conocía a Melchor Ivan que vive en Badalona, en el BARRIO000 ,contestó que lo conocía de la Casa de Nigeria.

En el juzgado, f. 2.408, declaró que conoce a una persona que se llama Melchor Ivan , que pertenece a la organización Nigeriana de Cataluña. Se le exhibió en el plenario la foto de Melchor Ivan , del folio 1.342, reverso ,y dijo que lo conoce como Verbenas .y preguntado de nuevo, reiteró que sí ,que le conocía como Verbenas .

Asimismo,en el juzgado ,f. 2.408, refirió que sí hablaba con Verbenas por teléfono. Que para saludarse, que también porque Verbenas estaba buscando un piso en Hospitalet de alquiler y hay poca gente nigeriana en Hospitalet.

En el juzgado afirmó que hablaban entre ellos en inglés y Eloy Demetrio . Debe resaltarse que de la reproducción y traducción de las dichas conversaciones telefónicas se infiere que de la llamada intervenida desde su teléfono NUM055 del día 28.6.2011 ,a las 19:14 horas, legajo Adriano Jeronimo junio, folios 76 y 77, se refiere a Melchor Ivan de las siguientes formas: - mi CD que sabe lo que está pasando en la ciudad - mi CD, mi CD, mi CODI, mi CODI.

- eres mi CD, el hombre de Jesus Torcuato , mi Adrian Jenaro .

DVD 1. ID de producto 3773843. Llamada 28.6.2011 a las 19:14:horas. teléfono intervenido Adriano Jeronimo NUM055 .

Al ser interpelado para que explicase si conocía lo que era una IT o una ITOA,en el Juzgado, f. 2.411 dijo el acusado que Melchor Ivan tiene una novia que se llama ITOHAN.

A los fines inculpatorios,revelador resulta también el contenido de la siguiente conversación, intervenida en su teléfono, NUM055 , folios 190 y 191, cuando Melchor Ivan le dice que 'el fin de semana es nuestra reunión y quizás te llegará el mensaje ¿ espero que mi mensajero está disponible.

DVD 11. ID de producto 4247944. Llamada del 26.10.2011 a las 23:15:20 horas. f. 190 y 191 legajo intervenc. Adriano Jeronimo octubre. Adriano Jeronimo : estaré contigo durante el fin de semana. Verbenas : SI, el fin de semana es nuestra reunión y quizás te llegará el mensaje. ¿ espero que mi mensajero está disponible ? Adriano Jeronimo : Ehhh. No lo sé pero si hazme saber si me necesita por algo ...

Otra de las llamadas significativas es la que obra en el DVD 1. Id de producto 3759320. Llamada del 24.6.2011 a las 19:50:23 horas. F. 46 y 47. Adriano Jeronimo debe avisar a los demás de la IT de mñana, pero no tiene móvil y se lo pide a Argimiro Romeo .

Otra,la que consta a DVD 1. Id de producto 3768767. Llamada del 27.6.2011 a las 15:45:12 horas. F.

70. Adriano Jeronimo llama a Argimiro Romeo y le dice que esté el siete.siete.

Otra la del DVD 3. Id de producto 3892021. Llamada del 29.7.2011 a las 20:01:31 horas . f. 180. Adriano Jeronimo llama a Pelosblancos y le convoca para la IT que será a las 4 en casa de CODI Consta intervenida una conversación desde su teléfono móvil con número NUM055 de fecha 29.7.2011 a las 18:08:00 horas ,que obra transcrita al folio 181 , en la que manifiesta que 'el CODI estaba intentando llegar Francisca Pura pero no pudo, entonces me llamó a mi para decirme que te tengo que llamar por la reunión de mañana a las cuatro , preguntandole dicha persona si es de EXCO o general y contestando usted que es General, reiterando que habrá ITOA mañana.

Obra al DVD 3. Id de producto 3891484. Llamada del 29.7.2011 a las 18:06:00. F. 181. Adriano Jeronimo convoca a DESCONOCIDO para la ITOA del 30.7. El desconocido le pregunta si es EXCO o GENERAL.

En el teléfono móvil de constante referencia NUM055 , consta enviado un sms el día 23.9.2011 a las 14:!5:57 horas al teléfono del tal Argimiro Romeo cuyo tenor literal (folio 155 legajo Adriano Jeronimo septiembre) es HABRÁ ITOHAN MAÑANA A LAS 4 PM EN LA CASA DEL CD Obra en el DVD 8. ID de producto 4113217 . sms enviado el 23.9.2011 a las 14:15:57 horas. Folio 155 legajo intervenciones SEPTIEMBRE.

'HABRÁ ITOHAN MAÑANA A LAS 4PM EN LA CASA DEL CD ' Se constata ,además que el Sr. Adriano Jeronimo telefoneó a Melchor Ivan el día 28.10.2011 , a las 10:44:29 horas, no transcrita, pero IDE de producto 4253329 en la que Melchor Ivan le pedía que le ayudara a recargar el móvil a Francisca Pura por 10 euros para que él pueda hacer el llamamiento pero si le llamas y el no coge el teléfono recargas tu propio teléfono con el mismo 10 euros y hacer el llamamiento.

Obra en el DVD 11. ID de producto 4253329. Llamada del 28.10.2011 a las 10:44:29 horas. Verbenas llama a Adriano Jeronimo y le dice que 'si me puedes ayudar a recargarle el móvil (a Francisca Pura ) por 10 euros para que él pueda hacer el llamamiento pero si le llamadas y él no coge el teléfono,recargas tu propio teléfono con el mismo 10 euros y hacer el llamamiento.

Cuando fue interpelado acerca de si se reconocía en la fotografía que obra al folio 1.331, en la que figuran además otros de los procesados presentes,el acusado respondió que que no,pero al repreguntarsle si no era más cierto que fue identificado por agentes de MMEE en compañía de otros compatriotas, siendo requeridos por dichos agentes para identificarseno dió explicación razonable ni coherente,respecto al folio 1331 en el que consta incorporada una fotografía suya en compañía de los otros procesados nombrados en dicha fecha y lugar.

En dicha reunión,según lo declarado,en la prueba testifical, por los agentes de policía que efectuaban las vigilancias y seguimientos participaron en la reunión o IT ,entre otros, los también procesados : 1. Jose Severino .

2. Adriano Saturnino 3. Vidal Urbano 4. Eladio Victorio 5. Nicanor Emilio Además de otros compatriotas como Jesus Guillermo e Camilo Bartolome ? Asimismo, el sábado día 29 de octubre de 2011, se celebró otra IT o ITOHAN en el domicilio de Verbenas de Badalona,cual viene reflajado en las actas policiales y testimonios policiales.Y a esa reunión concurrieron los encausados Adriano Saturnino ; Eladio Victorio ; Vidal Urbano y Nicanor Emilio y además de Jesus Guillermo , Argimiro Romeo , al menos otros 6 compatriotas más.

Por lo demás , Adriano Jeronimo reconoció que conocía al procesado, Cosme Jose y así lo admitió en el juzgado de instrucción cuando aseveró que lo conoció en el 2010 cuando le ayudó a buscar piso en Hospitalet.

Resulta de suma relevancia la llamada obrante a DVD 4. Id de producto 3949637. Llamada del 15.8.2011 a las 10:35:21 horas. legajo agosto Adriano Jeronimo .

Refería a Cosme Jose por un apodo o sobrenombre ' Rana ' o ' Perico '.

DVD 1. Id de producto 3801382. Llamada del 5.7.2011 a las 20:17:15 horas. f. 167 a 169. Adriano Jeronimo habla con un desconocido, sobre iniciación, problemas en el grupo, etc.

Fue reproducida y traducida la sigueinte llamada, DVD 10. ID de producto 4204187. Llamada del 15.10.2011 a las 18:03:28 horas. F.185 A 188 legajo intervenciones Adriano Jeronimo octubre. ...hablan de un chico que ha regresado recientemente de Nigeria (reiteradamente) Verbenas : si, si, si, si . Adriano Jeronimo : Romeo German . Verbenas : si. Adriano Jeronimo : ITIMI me lo presentó pero él dice que irá a la próxima ITOHA. Yo tenía que recoger 100 euros de él pero luego dije que no sé cómo será. Verbenas ¿ Erasmo Urbano ? Adriano Jeronimo : Erasmo Urbano , ya que hacía tiempo que no ha venido a ITOHA y no ha pagado nada. Verbenas : Sí, recoge todo de él ¿es decir, el hermano mayor de Genaro Aquilino ? Adriano Jeronimo : no, no , Erasmo Urbano que acaba de regresar de Nigeria y que necesita piso. Verbenas ¿Qué necesita piso? Erasmo Urbano : sí. Verbenas : sí, ese chico tendrá que pagar la factura de la Navidad antes de cobrar dinero de él. Darle el presupuesto. Adriano Jeronimo . Como me voy a estar con ellos mañana ¿cuánto es para un Alfonso Imanol ? Para inscribir. En la zona de Barcelona. Verbenas :¿el no había pagado 20 euros en aquel tiempo? Adriano Jeronimo : Son 20 euros, son 20 euros, es correcto... Verbenas Cobra 20 euros de él, cobra 20 euros de cada uno de los hombres que están en la escuela, entonces ya que está ¿le habéis aclarado?... Verbenas : entonces si le han aclarado tienes que cobrar la mensualidad de 10 euros del último IT.... Verbenas hazle saber que tiene que pagar la mitad de la matrícula escolar, la mitad del coste de la iniciación de aquí más 100 euros que es el coste de la fiesta... Adriano Jeronimo : 400. Verbenas tendrá que pagar 20 euros del coste de la inscripción. Adriano Jeronimo 420 ....

Por lo que hace a la falsificación de tarjetas de crédito,en el Juzgado el procesado Adriano Jeronimo , admitió que conocía a Raimundo Urbano , indicando que lo conoce de la asociación de Nigeria desde hace dos años. Que sí que ha hablado con él, pero no ha hecho negocios con él, que sí reconcoe que le hizo una transferencia de 100 euros el 31 de agosto de 2011 para pagar el agua. Que nunca han hablado de tarjetas.Interpelado acerca de si se comunicaba con dicho procesado por teléfono y con que idioma lo hacía,en el Juzgado de Instrucción ,folio 2409, dijo que hablaban en BENIN.

Raimundo Urbano era el procesado experto o avezado en temas informáticos,es decir ,la persona que atesoraba tales conocimientos y asesoraba a Adriano Jeronimo para la elebaoración de tarjetas bancarias falsas.

En la llamada obrante al DVD 1. Id de producto 3726837. Llamada 16.6.2011. 21:07:41 horas. F. 18 Legajo,.Habla con Gallito de cuándo le detiene la policía y le sorprenden en posesión de billetes falsos, pero lo relevante de la llamada es que el procesado,apodado, Gallito , le explica cómo sacar dinero de las tarjetas.

'hay que poner el número en un plástico, y luego enviarlo...utiliza el término tarjetas, bloqueadas...etc Tras dicha llamada ,que tuvo lugar el 16.6.2011,el procesado, Adriano Jeronimo , acudió al día siguiente ,es decir, el 17 de junio de 2011 , al domicilio de Raimundo Urbano , sito en el Número NUM063 de la PASSEIG000 de Santa Coloma de Gramenet,cual refleja en Acta de Seguimiento y vigilancia policial ,obrante a folio 1325 de las actuaciones y que fue ratificada en el plenario por los funcionarios policiales que participaron en tales seguimientos.Se da la circunstancia que Adriano Jeronimo permaneció en el dicho domicilio de Raimundo Urbano desde las 17:15 hasta las 19:20 horas. Adriano Jeronimo tenía,dentro de la red criminal,la misión de falsificar documentos oficiales,en concreto pasaportes , documentos de identidad,para proporcionarla a compatriotas suyos, fundamentalmente mujeres, para que pudieran ser traídas a España, percibiendo por ello una contrapartida económica.Ello se revela en la conversacion intervenida a su teléfono NUM055 , el día 11.6.2011. a las 17:53:46 horas (f. 10 y 11), legajo Adriano Jeronimo ) en la que hablaba con una tal Carlota Isabel ,al referir que ' había hablado el otro día con su marido sobre la foto de la chica y que habían quedado en que él le enviaría a ud . la foto por facebook o mail'. Se colige que era perentorio quele enviaran una fotografía de una chica por facebook y se desprende esa conclusión. (DVD 1. Id de producto 3708629. Llamada 11.6.2011 a las 17:53:46 h. f. 10 legajo. Habla de matrimonio, fotos de mujeres de facebook que necesita para traerlas.).Otra de las intervenciones telefónicas incriminatorias es la figurada en el DVD 1.

Id de producto 3716993. Llamada 14.6.2011 a las 14:47:59 h. folio 17 legajo. Hablan de codificar el pasaporte de una mujer que necesita Adriano Jeronimo para el fin de semana.

Otra es la conversación telefónica del día 18.6.2011, a las 18:18:45 horas, con su teléfono NUM055 (f.

28 a 30) con Doña. Rosario Herminia ,cuando le decía que 'te quería preguntar si me puedes ayudar a cambiar el nombre en la cosa y ud. respondía que luego la llamaría para darle el precio .Se colige del contexto de la interceptación telefónica que pretendía cambiar el nombre o datos biográficos que figuran en un pasaporte.

La Sra. advirtió Rosario Herminia le advirtió en dicha llamada que debían ser cautelosos con los teléfonos y concretamente, es dijo que tuviera cuidado con el teléfono ahora, que estaban controlando mucho las líneas de teléfonos , que en España se controla mucho el teléfono y le dijo el procesado que lo tenía todo muy controlado, que lo que hacía . era usar y tirar.

De ahí que muchas de las terminales empleadas no fueran localizadas,y a menudo con el fin de evitar que pudieran ser intervenidos los teléfonos ,cambiaba a menudo de terminal.

Prueba irrefutable de ello es el hallazgo en su domicilio de 12 terminales telefónicos a su disposición.

También se constató que su esposa, Adela Palmira ,prestó su documento a otra mujer y percibió por ello 2000 euros.Y así es de colegir de la llamada, DVD 1. Id de producto 3744090. Llamada del 21.6.2011 a las 12:06:22 . f. 32 a 35. En la que reconoce que falsificó su propio pasaporte, se lo dejó a otro que no se lo devuelve. Que no era tan perfecto que no se notaba nada...que su mujer prestó su documento y le dieron 2000 euros.

Por facilitar dicha documentación falsa,el mentado procesado, exigía y percibía unos 1000 euros por el trabajo.DVD 1. ID de producto 3754382. llamada del 23.6.2011 a las 15:11:15 (F. 41 y 42 Adriano Jeronimo .) Adriano Jeronimo pregunta Adriano Jeronimo ' qué tal lo que habíamos hablado de la mujer que quiere algo para viajar ' DESCONOCIDA/MUJER ' que si, que lo necesitaba para volar pero me parece que ahora no tenía dinero para eso' Adriano Jeronimo ¿Cómo que no tiene dinero para eso? Adriano Jeronimo :- Por lo menos un k si quiere viajar y no creo que no tenga, el coste actual eran 3.500 para las personas que me habían pedido Asimismo, el procesado intervenía en el proceso de regularización de los llamados MATRIMONIOS DE CONVENIENCIA o PAREJAS DE HECHO.Es decir, en la regularización de la situación de compatriotas suyas, una vez traídas a España , no sólo proporcionándoles documentación ,sino también concertándoles 'parejas de hecho' ficticias con ciudadanos españoles o comunitarios,colaborando con el procesado Melchor Ivan ,en tal ilícita actividad,cual revela el contenido de la llamada,DVD 1. ID de producto 3750468. llamada del 22.6.2011 a las 17:33:18 horas (vid. F. 36 legajo interv. Adriano Jeronimo ) en la que Verbenas le preguntaba 'qué tal lo de la chica de los papeles' y le decía Verbenas ' que era importante saber si ella necesita los papeles para saber lo que tenía que decirle al blanco, que Verbenas sabía cómo se portaban los blancos porque llevaba tiempo con ellos y había que darles tiempo '? DVD 1. ID de producto 3754569 . llamada del 23.6.2011 a las 16:01:47 horas (vid. F. 43 legajo interv. Adriano Jeronimo ) llamada a un compatriota suyo llamado Severino Hermenegildo el en la que ud. le preguntaba si el ' nivel era para lo de estar viviendo juntos o para casarse normal '? Así las cosas, el procesado se ocupó de la regularización de la situación administrativa en España de una compatriota suya llamada Susana Gloria y lo hizo mediante la fórmula de constitución de una pareja de hecho con un español, solicitando para ello ayuda al también procesado Verbenas .,llegando incluso a ofrecer Verbenas su propio domicilio para llevar a cabo el empadronamiento de esa mujer .El procesado le indicó a Verbenas que se ocuparía de todo el proceso,fijando en dicha llamada el precio que supondría esa gestión y la comisión que se llevaría el procesado, exigiéndole a la chica 550 euros de los que 500 euros serían para Verbenas y 50 para el procesado.

DVD 1. Id de llamada 3766199. llamada del 26.6.2011 a las 21:47:55 horas. F. 60 y 61. Llamada entre Verbenas e Adriano Jeronimo . Verbenas se ofrece a empadronar a chica en su propia casa. Adriano Jeronimo quiere saber qué comisión se llevará. Adriano Jeronimo dice que tiene dos hombres, uno de Tarragona, interesados. Verbenas le dice que el precio es 5,5 y el 5 que está encima será tuyo. Adriano Jeronimo le dice a Verbenas que te lo quiero pasar como el jefe que eres.

Tras haber cerrado el precio con Verbenas , el procesado llamó a Susana Gloria para confirmarle que el lunes día 27.6.2011 tendría la cita por la mañana y que se acordara de llevar la partida de nacimiento.

Acudió sobre las 10 de la mañana del lunes 27 de junio de 2011 el procesado al domicilio de Verbenas ,tras haberse citado con él telefónicamente,cual es de ver en el Acta de seguimiento y vigilancia del día 27 de junio de 2011, f. 1326,en el que dicho procesado es visto en el BARRIO000 , a las 09:50 horas, aunque le pierden la pista por las maniobras de contravigilancia que realiza, pero coinciden sus llamadas con el hecho de estar por Badalona, BARRIO000 .

El procesado ,dando instrucciones telefónicamente a Susana Gloria sobre cómo llegar a casa de Verbenas ,le dijo que tendría que bajarse en BARRIO000 , el barrio de Verbenas .

DVD 1. Id de llamada 3766788. Llamada del 27.6.2011 a las 00:58:47 horas. F. 63. Adriano Jeronimo llamada a Susana Gloria para recordarle la cita de mañana (probablemente en casa de Verbenas ) y le recuerda que lleve la partida de nacimiento.

DVD 1. Id de llamada 3767098. Llamada del 27.6.2011 a las 08:21:44 horas. F. 64. Adriano Jeronimo le dice a Susana Gloria que se baje en BARRIO000 (es donde vive Verbenas ).

DVD 1. Id de llamada 3767140. Llamada del 27.6.2011 a las 08:48:51 horas. F. 66. Nueva llamada de Adriano Jeronimo le pregunta a Susana Gloria si tiene el dinero y la partida de nacimiento. Que se baje en BARRIO000 .

Reveladora también resulta la llamada del procesado a Verbenas el 27.6.2011, a las 09:35:21 horas (vid. F. 67 legajo intervención) en la que le pedía a Verbenas que no hablara nada de dinero con la mujer.

DVD 1. Id de llamada 3767280. Llamada del 27.6.2011 las 09:35:21 h. f. 67. Llamada Verbenas e Adriano Jeronimo . Antes de verse con la chica que traerá Adriano Jeronimo . Adriano Jeronimo pide a Verbenas que no hable de dinero con ella. Verbenas le dice que no lo hará que ve que quiere ganar de los dos lados.

DVD 1. Id de llamada 3767357. Llamada del 27.6.2011 las 10:01:42 h. f. 69. Verbenas le dice a Adriano Jeronimo que estepera en su portal que va a buscar al hombre que hará el 'nivel' para él.

El 2 de agosto sería el día en el que podrían recoger los papeles en el Ayuntamiento para regularizar la situación de Susana Gloria .

Así, llamada intervenida entre el procesado y Verbenas el día 28.6.2011, a las 19:14:10 horas (vid. F.

76 legajo interv) en la que Verbenas le dice ' que ella ya tiene cita para la presentación, y será el día 2 de agosto , que ella no necesitaba ir porque su blanco iría a recogerla '.

DVD 1. Id de llamada 3773843. Llamada del 28.6.2011 a las 19:14:10 h. f. 76 y 77. Verbenas e Adriano Jeronimo . Verbenas le dice que ella ya tiene cita para la presentación y será el día 2 de agosto , que la cita está ya conseguida y recibirán la citación el pasado mañana , que no necesita venir ella porque mi blanco irá a recogerla. Términos claros de los EIYE: Mi CODI , mi CD, LORD y otras frases de la organización. Hablan de lo bien que le va a Adriano Jeronimo desde que está con Verbenas .

El procesdo la proporcion el teléfono de Verbenas a Susana Gloria el día 27.7.2011 a las 18:27:24 horas.

DVD 2. ,de gran relevancia , Id de llamada 3883571. Llamada del 27.7.2011 a las 18:27:24 horas. F.

178. Adriano Jeronimo le proporciona a Susana Gloria el móvil de Verbenas NUM062 .

Tras proporcionarle en la llamada anterior a Susana Gloria el teléfono de Verbenas , ésta llama a Verbenas a las 19:30:14 horas y le dice a Verbenas que 'su cuñado le ha dicho que le llamara, que su cuñado es el hermano Adriano Jeronimo (vid. F. 111 de legajo interv. Verbenas ).

Efectuó otra llamada a Verbenas el día 30.7.2011 a las 14:54:30 horas (vid. F. 183 legajo intervenc) en al que Verbenas tuvo que explicarle el proceso para obtener dicha mujer el NIF.

En concreto , le dijo Verbenas que ' el martes no le daría el número NIF,sino que simplemente le darían un papel sellado, que el NIF tardaría un poco, que antes le enviarían una carta .

DVD 3. Id de producto 3894835. Llamada del día 30.7.2011 a las 14:54:30 horas . f. 182 del legajo interv.

Adriano Jeronimo habla con Verbenas sobre el tiempo que tardará Susana Gloria en conseguir el NIF.

Llamada que el procesado recibió el día 2.8.2011 a las 19:10:07 horas en su teléfono NUM055 (vid.

F. 309 legajo transcripción ) en la que una mujer le preguntaba cómo funciona la convivencia'. A la que el procesado respondió a esa mujer que ' funcionaba bien y era una buena oportunidad para hacerlo, que tardaba entre 90 días y dos meses, que como máximo 90 días, que el coste de hacerlo dependería de lo que ud.

tuviera que hacer, por ejemplo, si el procesado tenía que buscar un blanco para ella . que si lo hacían en Badalona no tardaría nada, que podría empadronarse el mismo día, que el blanco cobraría unos 500 euros .

En esa llamada el procesado le explicaba que tenía , la mujer interesada , que traer la partida de nacimiento y el certificado de soltería de Nigeria, sellado en Abuja ' DVD 3. Id de producto 3906283. Llamada del 2.8.2011 a las 19:10:07. F. 309. Llama a Adriano Jeronimo una DESCONOCIDA que le pregunta cómo funcionan los matrimonios de 'conveniencia'. Explica plazos, precios, en qué consiste en el proceso Prueba incriminatoria,sin duda la constituye el resultado del REGISTRO DOMICILIARIO,sito en la CALLE007 , NUM120 , NUM026 , NUM025 de L'Hospitalet de Llobregat.

F. 645. Durante la entrada y registro están además del procesado: 1. Adela Palmira (su mujer) 2. Belarmino Esteban 3. Abogado en escrito f. 2210, dice que también vivía Humberto Jon En dicho domicilio domicilio de Hospitalet fueron intervenidos un total de 12 teléfonos móviles entre ellos los teléfonos NUM247 y NUM055 .Destacar que en Comisaría dijo que sí eran suyos ambo,mientras que en el juzgado dice que el YAMAYA lo dejaba a otras personas porque era muy barato.

INDICIO I2. móvil Samsung IMEI NUM236 . INDICIO I3. Móvil nokia IMEI NUM237 .

INDICIO I5. móvil LG IMEI NUM238 con sim llamaya y teléfono NUM239 INDICIO I6. Móvil IPHONE 32GB con IMEI1 NUM240 e IMEI2 NUM241 tarjeta amena NUM242 .

INDICIO I7. móvil Huawei con NIE NUM243 . INDICIO I10. Móvil Nokia N96.

INDICIO I11. Motorola con IMEI y SIM.

INDICIO I13. Samsung de Adriano Jeronimo número NUM055 (el intervenido) INDICIO I14. Samsung propiedad de Adriano Jeronimo con SIM NUM054 (objeto de intervenciones) INDICIO I15. Móvil Nokia número NUM244 (dice que es de su mujer Adela Palmira ).

INDICIO I16. Móvil Nokia que dicen que es de Adela Palmira , NUM245 .

INDICIO NUM031 . Móvil Sony ericsson con número NUM246 . INDICIO I4. Pasaporte de Gambia a nombre de Belarmino Esteban .

INDICIO I9. Pasaporte Nigeria a nombre de Armando Efrain .

Disponía de dos permisos de conducir de Nigeria a nombre de esta misma persona en su domicilio, siendo uno de ellos I18 falso .

INDICIO I17. Permiso de conducir de Nigeria a nombre de Vicente Pedro RAYMOND.

INDICIO I18. Permiso conducir internacional a nombre de Vicente Pedro RAYMOND que resulta ser falso.

INDICIO I21. Pasaporte Nigeria a nombre de Adriano Jeronimo NUM127 .

INDICIO I19. pasaporte de Nigeria a nombre de Adriano Jeronimo número NUM125 .

INDICIO I20, pasaporte de Nigeria a nombre de Adriano Jeronimo con número NUM126 .

Disponía el procesado de dos pasaportes a su nombre para poder obtener beneficios económicos, cediéndolos a otros compatriotas en situación irregular en España, tal y como se evidencia en las conversaciones telefónicas antes reseñadas.

Se intervino en su domicilio un permiso de conducir internacional , indiciado como INDICIO I23, el cual ha resultado ser falso.

INDICIO I23. Permiso de conducir internacional a nombre de Adriano Jeronimo número NUM128 que es falso.

INDICIO I12. Certificado de nacimiento de República federal de Nigeria a nombre de Urbano Norberto .

En su vivienda se intervino ,como INDICIO I1, una pegatina que tenía la forma del contorno continente africano y reazaba: 'I'AM BLACK AND PROUD AFRICA NITE FREEDOM D.N.H.REALITY 2009.

INDICIO I8. libreta pequeña marca UNIEXTRA con diversas anotaciones, 11 hojas.

Fueron,asimismo, intervenidas, en su domicilio dos libretas, una de tapas verdes con el dibujo de MICKEY MOUSE en la portada (INDICIO I24) y otra de tapas marrones con la inscripción BIG en la portada y la inscripción ' Adriano Jeronimo ' (INDICIO I25).En una de las páginas aparecen los nombre de Verbenas , Nicanor Emilio , Raimundo Urbano , Anibal Tomas INDICIO I. 25. Libreta marrón, que pone en l a portada Adriano Jeronimo Aparece anotada una dirección . NUM235 CALLE012 (la de Verbenas con Oscar Urbano , aunque si es un lugar de envío de dinero y son de la misma ciudad, tampoco es muy importante). sIN EMBAROG en esta misma libreta: En una hoja que corresponde al 29/10/2011 EUREKA, fecha de la reunión en casa de Verbenas ,figura apuntada una lista de nombres: 1. Secundino Urbano 2. Remigio Oscar ( que es su nombre, como dijo Verbenas que se le llamaba) (10) 3. Secundino Dimas .

4. Nicanor Emilio .

5. Raimundo Urbano 6. Santos Urbano con el teléfono al lado NUM179 7. Agapito Leoncio .

8. Oscar Fulgencio 9. Celestino Victor (10) 10. Baltasar Nicolas 11. Julio Victorio (10) 12. Felicisimo Oscar 13. Fulgencio Jacinto (5) 14. Erasmo Urbano (10) 15. Ricardo Julio (--> Adriano Saturnino ) (5) 16. Ambrosio Dimas 17. Ismael Urbano .

En la hoja de al lado aparecen a su vez las siguientes anotaciones : Vidal Urbano -> 10 Ricardo Julio --> 10 Celestino Victor --> 10 Julio Victorio --> 10 Nicanor Emilio --> 10 Erasmo Urbano --> 10 INDICIO I.24. Libreta pequeña , de MICKEY and friends.

En las primeras hojas hay anotaciones sobre el N.B.M. (parece que es pacífico, incluso aparece el nombre de NELSON MANDELA, quizás los Secundino Urbano derivaron después en algo macabro). Sin embargo INDICIO I.31 Agenda de Adriano Jeronimo , de color marrón. Aparece teléfonos.

INDICIO I32. en el acta se hace constar sólo que pone 'folio blanco con anotaciones de personas y dinero, pero es más importante que eso porque pone: Alfonso Imanol name Tiburon 10 euros. Alfonso Imanol 10 euros. Alfonso Imanol 10 euros.

Alfonso Imanol name Baltasar Nicolas 10 euros.

También destaca que hay unas anotaciones de fechas y en concreto se hace constar que 18/8/ I was humillated by Alfonso Imanol name Rana (--> enlazar con la conversación ).

Tdo ello debe colacionarse con el resultado de la diligencia de entrada y registro practicada en el domicilio del procesado, Verbenas , LIBRETA A.6, Estanislao Fulgencio . (letra 8 pericial) En casa de Verbenas , - Eladio Victorio páginas 1 a 10.

- Adriano Jeronimo páginas 11 a 15.

1ª hoja , escrita por Eladio Victorio consta: 16/11/2008, IT N.B.M. STARTED at 15:!5 p.m Constan nombres y al lado parece que el cargo: Rafael Jon ;: stronge name Baltasar Nicolas , lord Canoso . Alvaro Fructuoso the second. Javier Jesus , Prudencio Desiderio , nes MAndala. Cesar Patricio , lord Picon , maco x Tiburon : Necimadala. ELOG, mojosusu buitulaze. OSAHIN mutacaribo.

Dándose la circunstancia de que el procesado participó en la redacción de algunas páginas de dicho cuaderno, concretamente de las páginas 11 a 15,,según el resultado de la pericial practicada,pues así lo concluye la prueba grafística,tratándose de una especie de diario de las actividades de los EIYE,cual se infiere razonablemente del contenido del siguiente párrafo, que parece que habla el procesado. de su hermano Ruperto Jon .

f. 3410 a 3412 parece que hablan de Ruperto Jon , el del bar, hermano de Nicanor Emilio : CD dijo que no vamos a tomar el asunto con calma con Ruperto Jon ... el dijo que él ha estado amenazando a señor del hacha con la policía. CD del foro de barca dijo que deberíamos razonar su asunto antes de que él nos da problema'.

él también dijo que Ruperto Jon ha jodido NBM como un Alfonso Imanol .

C.P. sugirió que deberíamos llevar a los hombres a su bar. El dijo que deberíamos examinar el Alfonso Imanol llamado Nicanor Emilio Otra vertiente probatopria inculpatoria la hallamos en el informe acerca de la respuesta de Silvio Lucio ,sobre la averiguación patrimoniao, sólo consta un envío por su parte,pues no da razón alguna respecto al envió de Amadeo Amador ,al responder que no no sabe quién es . Que no recuerda este nombre, pero sí tiene un hermano en Múnich. Pero no recuerda si lo hizo a nombre de su hermano .No da razón coherente al envió de 50 euros a Munich el 17.2.2010.

ENVÍA: 1. 17.2.2010 Adriano Jeronimo envía a Amadeo Amador 50euros a Munich En decurso del plenario y acerca de la documentación hallada en su casa,el procesado, dijo que vivían además de Teodulfo Florian ,Un senegalés, llamado Tania Ines y un Nigeriano, del que no dijo el nombre.

Lo cierto es que el dicho procesado tuvo la oportunidad de decir los nombres de la documentación que se encontró en su casa y no lo hizo.

En cuanto a las objeciones formuladas respecto a la prueba pericial grafística,significar que ,de una parte, el procesado,requerido que fue judicialmente a redactar,a formar un cuerpo de escritura, lo confeccionó en fecha 26 de marzo de 2012, (folio 2912 y siguientes de la causa) ,estando asistido de intérprete y en presencia de su Letrado,el colegiado,Sr. Joan Carles Ballester Cantón, el cual no puso ninguna objeción ni reparo,ni queja.

Y,por otra parte, señalar que los peritos calígrafos, funcionarios pertenecientes al Cuerpo de los Mossos d#Esquadra con TIP nº NUM233 y NUM234 , ratificaron en el plenario, su informe pericial grafístico obrante a folios 3334 y siguientes de la causa, ,tratándose de peritos cualificados ,adscritos a la Policía Científica, a la Unidad Central de Documentoscopia que confeccionaron en fecha 29 de noviembre de 2012,tomadno como escritura indubitada los cuerpos de escritura formados,confeccionados por los procesados ante el Secretario Judicial y de forma conjunta fueron sometidos en el plenario a un intenso y extenso interrogatorio, particularmente por el Letrado Sr. Ballester,manifestando que desconocían el procedimiento penal,es decir,la investigación policial y que se limitaron,con arreglo a su leal saber y entender a examinar los elementos de escritura dubitados,es decir,las piezas de convicción,libretas y cuadernos manuscritos que se relacionan en su informe pericial,explicando detalladamente la técnica empleada,la metodología usada,los parámetros o marcadores que tomaron en consideración,sin que les fuese menester requerir del Juzgado Instructor información complementaria,pues fueron contestes en aseverar que disponían de suficiente material para elaborar la pericia encomendada,resaltando,a preguntas de la Defensa que no apreciaron variación significativa en la evolución de la escritura,en la grafía, de los encausados,y que no vieron ningún tipo de obstáculo ni impedimento en cuanto a la cronología del texto dubitado y la confección del cuerpo de escritura,aún tratándose de época ligeramente anterior y no ser coetánea,pues al respecto enfatizaron los peritos informantes que el factor de la coetaneidad temporal, en el que hizo énfasis la defensa del procesado , no resulta a tales efectos trascendente y en ello ambos peritos fueron concluyentes,recalcando que se trata de personas adultas en las que sus grafías ya se han desarrollado suficientemente y precisaron que tampoco era menester redactar otro cuerpo de escritura ampliatorio o complementario y que para efectuar su dictamen se valieron de los tratados de grafística, y de sus conocimientos científicos ,como especialistas en grafística y ante las dudas que les iba planteando la defensa ,en un intenso y extenso interrogatorio,respecto a determinados detalles de la grafía ,fueron concluyentes en afirmar que para ellos no existían duda alguna en la atribución de la escritura a los respectivos procesados,indicando que uno de los peritos atesoraba una experiencia ,como perito,de once años y el otro de cuatro años,habiéndo emitido multitud de informes periciales y que por la cantidad y la calidad de las grafías estudiadas y sometidas las mismas a las técnicas de macroscopia y microscópica, alcanzaban la plena seguridad ,sin recurrir a porcentajes o a probabilidades,indicadno que ,a simple vista,pudieran parecer que se evidencien diferencias ,pero que sometido el el material a estudio microscópico ,fueron concluyentes que se trataba de la misma persona,es decir, del dicho procesado y que no albergaban ningún género de duda al respecto,coincidiendo los trazos y las angulosidades,así como los movimientos escriturales, el trazo descendente y magistral, precisando que en una peresona nunca pouede ser la grafía calcadda, pues en todo manuscrito hay cierta variedad, pues la angulosidad es variable y se da una misma grafía con distintas ejecuciones,significando que s erepiten movimientos escriturales que responden a una misma ejecución,es decir,que se trata de la misma persona.

Por lo que los alegatos de la defensa no son hacederos.

Al hilo de ello,cabe traer a colación,respecto a la virtualidad y legalidad de la dicha prueba pericial grafística ,la jurisprudencia elaborada por el Tribunal Supremo , en relación al informe pericial caligráfico elaborado por los especialistas del Grupo de Documentoscopia de la Policía Científica,en cuanto a que en la confección de la muestra de escritura que conlleva una prueba de cargo de incuestionable contenido incriminatorio no se incurió en vulneración alguna del derecho de defensa ,pues concurrió a la misma el Abogado defensor del inculpado que no puso reparo alguno a la formación del dicho cuerpo de escritura.

Por consiguiente, concluimos que contamos con suficiente prueba de cargo,válidamente advenida al proceso para condenar al dicho porcesado por los delitos de los que ha sido acusado por el Ministerio Fiscal.

Marcial Dario ,alias ' Cerilla '; German Cosme ; Fructuoso Justo ; Prudencio Gervasio e Marino Eusebio .

A continuación se aborda la valoración de la prueba referida a los procesados de nacionalidad española ,es decir, a los acusados, Marcial Dario ,alias ' Cerilla '; German Cosme ; Fructuoso Justo ; Prudencio Gervasio e Marino Eusebio para quienes el Ministerio Fiscal,tras desvincularles del delito de pertenencia a organización criminal, al no constatarse que dichos procesados tuvieran conocimiento cabal de la existencia de la trama criminal de referencia,más allá del ilícito que se les atribuye,se procedió en tal sentido a la modificación de las conclusiones provisionales, por lo que finalmente,la acusación formulada lo ha sido, como autores de un delito de falsedad cometida por particulares en documento público prevista y penada en el artículo 392.1 (habiendo añadido tal precepto sustantivo,en el dicho trámite modifcatorio), en relación con el art. 390.1. 1 º, 2 ,º y 3º C.P . por el que se les solicita para cada uno de ellos la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN ,con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y SEIS MESES DE MULTA ,con una cuota diaria de TRES EUROS, y la responsabilidad personal subsidiaria que proceda ,en caso de impago, y el abono de las costas procesales hechos a los que se refieren los apartados I y VI de la conclusión primera de su escrito de conclusiones definitivas.

Ante todo,debe señalarse que en el interrogatorio ,los mentados procesados admitieron su participación en los hechos concernidos al expresado delito por el que finalmente han sido acusados,tras ser informados al comienzo del juicio de la predica modificación introducida por el Ministerio Fiscal. Es decir, reconocieron abiertamente los hechos imputados.

Por consiguiente, ha quedado debidamente acreditado en el acto de juicio oral que los procesados españoles ignoraban la trama dirigida por Melchor Ivan , único de los procesados a los que los ciudadanos españoles conocían ,y ,fue precisamente por ello ,por lo que la representante del Ministerio Fiscal, modificó sus conclusiones provisionales respecto de los hechos que les afectaban , por entender que no procedía en modo alguno atribuirles la condición de partícipes, miembros o cooperadores de la organización criminal a la que consta acreditado que sí pertenecen los restantes procesados.

En el acto de juicio cada uno de ellos ha reconocido los hechos que se le atribuyen, en concreto: Marcial Dario , alias Cerilla , manifestó que Melchor Ivan se acercó a él , sabedor de la precaria situación económica que atravesaba, que el día que le propuso el negocio el SR. Marcial Dario se encontraba en un parque en Badalona con su mujer, su hija que no tenía para pañales y un hijo en camino y que Verbenas le ofreció 1.000 euros a cambio de lo siguiente: 1º. Empadronarse en el domicilio de Melchor Ivan en CALLE002 , Número NUM025 , NUM026 , NUM036 de Badalona, cuando en realidad él vivía en la DIRECCION002 , Bloque NUM044 , NUM026 , NUM041 de Badalona. Lugar en el que también se empadronaría la mujer con la que simularía ser pareja de hecho.

2º-. Pese a tener pareja , el procesado Marcial Dario , procedió a continuación a formalizar su situación de pareja de hecho en el Registro Municipal de Uniones Civiles de Badalona el día 16.6.2011, manfiestando de forma contraria a la verdad ante el funcionario competente que tenía constituida una unión no matrimonial de convivencia con Modesta Amalia , que ambos cumplían las condiciones necesarias para solicitar la inscripción en el registro municipal de uniones civiles de tal consistorio y que ambos eran vecinos y residentes en el domicilio de Santa Campanilla de l'Estonac.

3º-.Gracias a la actitud falsaria antes descrita, Modesta Amalia , haciendo uso del certificado de pareja de hecho obtenido, acudiría a la Subdelegación de Gobierno de Barcelona logrando así un permiso de residencia por familiar comunitario.

Además del propio reconocimiento de los hechos por Marcial Dario constan en las actuaciones las siguientes conversaciones entre Melchor Ivan y el procesado: 1. llamada 30.7.2011 a las 14:16:30 horas, folios 139 y 140 legajo julio.

2. llamada 31.7.2011 a las 11:51:37 horas, folios 150 y 151 del legajo julio 3. llamada 31.7.2011 a las 16:41:14 horas, folios 154 y 155 legajo julio.

4. llamada 4.8.2011 a las 18:51:04 horas, folios 27 y 28 legajo agosto.

5. llamada del 6.8.2011 a las 12:55:55 horas, folios 48 y 49 legajo agosto.

6. llamada 8.8.2011 a las 14:12.07 horas, folio 56 agosto.

7. llamada 12.8.2011 a las 14:59:52 horas, folio 88 legajo agosto.

8. llamada 29.8.2011 a las 20:30:27 horas, folio 276 a 279 legajo agosto.

9. llamada 6.9.2011 a las 23:55:01 horas, folio 26 septiembre.

10.llamada 9.9.2011 a las 20:02:09 horas, folio 45 legajo septiembre.

11.llamada 12.9.2011 a las 14:12:23 horas, folio 60 legajo septiembre.

12.llamada del 2.10.2011 a las 20:11:15 folio 15 legajo octubre.

13.llamada 4.10.2011 a las 11:45:15 horas, folios 18 y 19 legajo octrubre.

14.llamada 28.10.2011 a las 17:17:17 horas, folios 168 y 169 legajo octubre.

15.llamada del 3.11.2011 a las 14:02:26 horas, folio 32 legajo noviembre.

Pero además de las llamadas, existe documental acreditativa de tal ilícito penal: a) solicitud de inscripción en el registro municipal de uniones civiles de Badalona a nombre de Modesta Amalia y Marcial Dario folio 1.999 del Tomo VI de las actuaciones.

b) fotocopias del DNI de Marcial Dario y del pasaporte de Modesta Amalia que constan en los archivos del ayuntamiento, folio 2.000 del Tomo VI de las actuaciones.

c) certificado de la Brigada provincial de Extranjería y documentación de Barcelona de fecha 17 de Abril de 2013 según el cual a Modesta Amalia le consta concedida una autorización de residencia por familiar comunitario , f. 3.731 del Tomo X del procedimiento.

No debe olvidarse asimismo que en el domicilio de EFOSA se intervinieron , relacionados con dicho hecho: - INDICIO A.10 un sobre con 35 documentos a nombre de Modesta Amalia .

- INDICIO A.29. un sobre con documentación a nombre de Emiliano Genaro y de Pilar Herminia , hermana del procesado.

Ha quedado acreditado asimismo el ilícito atribuido a German Cosme , quien ha reconocido los hechos , concretamente el procesado a preguntas de su letrada manifestó que él mintió a la Administración.

En su caso, Melchor Ivan le entregó 700 euros a cambio de mantener la siguiente conducta falsaria ante la administración: 1. empadronarse en la dirección que Melchor Ivan le indicó y en la que nunca residió el procesado, siendo la CALLE003 , NUM026 , NUM041 de Badalona, cuando en realidad vivía en la CARRETERA000 NUM039 , NUM040 , NUM041 de la misma población.

2. solicitar en compañía de Rosana Hortensia a la que no conocía ni volvió a ver tras terminar estos trámites, que se les registrara como pareja de hecho en el Registro Municipal de Uniones Civiles del Ayuntamiento de Badalona, organismo ante el que German Cosme faltó a la verdad manifestando que tenía constituida una relación no matrimonial de convivencia con Rosana Hortensia y que cumplía todas las condiciones para solicitar la inscripción de dicha unión en el Registro municipal de uniones civiles de dicho consistorio , que ambos eran vecinos y residentes en la dirección indicada.

3. por dichas manifestaciones falsarias obtuvieron un certificado de pareja de hecho con el que Rosana Hortensia acudió a la Subdelegación de Gobierno y obtuvo una autorización de residencia permanente por familiar comunitario.

Prueba de lo anterior, además del reconocimiento de los hechos por el propio procesado, son las abundantes conversaciones telefónicas entre Melchor Ivan y German Cosme que son muestra de dicha actuación.

Cosntituye prueba documental de dicho ilícito: - folio 2.001 del tomo VI de las actuaciones que contiene la solicitud de inscripción en el registro municipal de uniones civiles de Badalona a nombre del procesado y de Rosana Hortensia de fecha 26.7.2011.

- folio 2.002 fotocopias del DNI del procesado y del pasaporte de Rosana Hortensia .

- folio 3.733, certificado de la Brigada provincial de extranjería y documentación que acredita que a Rosana Hortensia le consta concedida una autorización de residencia por familiar comunitario.

Deben recordarse además los indicios recogidos en la entrada y registro del domicilio de Melchor Ivan relacionados con dicho ilícito penal: - INDICIO A.27 Carpeta con inscripción y traducción jurada que contiene documentación a nombre de German Cosme y Rosana Hortensia .

Respecto del procesado , Fructuoso Justo , consta igualmente acreditado el ilícito a él atribuido, quien ha reconocido en el acto de juicio los hechos. En efecto,en el juicio plenario dicho procesado admitió que colaboró con el acusado Verbenas solamente en ese quehacer flasario,indicando que conoció a Verbenas en el barrio,en Badalona.El procesado aseveró que se ganaba la vida como chatarrero y que su situación económica era apurada,delicada y por esa razón aceptó la propuesta de Verbenas ,de prestarse a lo que Verbenas le dijo para ganarse 700 euros,es decir, a cambio de fingir ser pareja de hecho de una mujer nigeriana,extracomunitaria.Dijo que la chica se lamaba o respondía a la identidad de Sara Juana ,y que,desde luego,no era su novia,ni su pareja,pues refirió que él tenía esposa e hijos y domicilio y que se empadronó en el domicilio que le indicó Verbenas y que acudió al Ayuntamiento de Manresa acompañado de Verbenas ,pero que en verdad el acusado nunca llegó a residir en el domicilio indicado y que obtuvieron el certificado de empadronamiento correspondiente.El acusado explicitó con rotundidad que era Melchor Ivan el que lo sabía todo,quien se ocupaba de gestionar todos los trámites,el papeleo.Era quien dirigía sus paso y que apenas vió a la chica, y que fue dos veces a casa de Verbenas .

Apostilló que había gente del barrio que también atravesaba por serias dificultades económicas que iba a eso,que se se prestaba a tal cometido,lo que sugirió que esa maquinación fraudulenta estaba bastante extendida.

Dijo el acusado que le entregó su documentación,su DNI a Verbenas y que informó a Verbenas que él convivía legalmente con su mujer, como si se tratase de su esposa. Es decir, que Verbenas estaba al corriente de todo.

Admitió el acusado que ante el funcionario del Ayuntamiento de Manresa afirmó de forma inveraz ser pareja de hecho de la tal Sara Juana ,pero que esa idea no fue suya,sino de Verbenas y que también se lo dijo a su hermano , Prudencio Gervasio .

Así las cosas, y ,en síntesis,siguiendo el plan ideado,preconcebido y preordenado por Melchor Ivan que le hizo entrega de 700 euros por ello, Fructuoso Justo se prestó a efectuar los siguientes trámites: 1. Se empadronó en el domicilio de la CARRETERA001 , Número NUM086 , NUM087 NUM041 de la población de Manresa, el día 26.9.2011 , lugar en el que nunca residió.

2. Simuló o manifestó siendo contrario a la verdad , por cuanto tenía otra pareja ,mujer española, ante el funcionario del Ayuntamiento de Manresa ,que era pareja de hecho de Alejandra Herminia , a quien no conocía hasta que fue presentada por Melchor Ivan y a la que no volvió a ver tras terminar estos trámites.

3. Solicitó en dicho Consistorio Municipal que se les inscribiera en el Registro de Uniones Estables no matrimoniales de Pareja por cumplir los requisitos exigidos para dicho trámite administrativo, consiguiendo ,mediante ese fingimiento, en fecha 3.10.2011, un certificado de dicha Unión 'more uxorio', en realidad inexistente por inveraz, del que se valió la ciudadana extranjera extracomunitaria, Alejandra Herminia ,para obtener una autorización de residencia por familiar comunitario.

Además del paladino reconocimiento de los hechos por el imputado, consta en las actuaciones la siguiente prueba documental advenida al proceso: 1. folio 1.994, certificado de 3.10.2011 del Ayuntamiento de Manresa ,por el que se inscribe en el Registro de Uniones Estables no matrimoniales de pareja de dicho Consistorio Municipal,a Fructuoso Justo y a Alejandra Herminia . empadronados en la dirección reseñada de Pont de Vilomara de Manresa.

2. folio 1997, consulta al padrón municipal de dicha dirección ,en la que Doroteo Alvaro y Sara Juana figuran empadronados desde el día 26.9.2011 3. folio 3.730, certificado de la UCRIF ,según el cual ,a Alejandra Herminia , le consta una autorización de residencia por familiar comunitario.

Se constata que en el curos de la diligencia de entrada y registro practicada con el consiguiente mandamiento judicial autorizatorio,en el domicilio de Melchor Ivan , se intervinieron los siguientes INDICIOS relacionados con el ilícito atribuido a tal procesado: a. INDICIO A.12. documento de solicitud de certificado de pareja de hecho ,a nombre de Fructuoso Justo y de Alejandra Herminia .

b. INDICIO A.18 ,Pasaporte de Nigeria a nombre de Alejandra Herminia .

c. INDICIO A.34 6, carpetas del Ayuntamiento de Manresa ,una de las cuales contenía documentación de Alejandra Herminia y Fructuoso Justo .

El procesado, Prudencio Gervasio ,a la sazón hermano de doble vínculo del anterior,realizó la misma conducta descrita, pero respecto de la ciudadana nigeriana, Isabel Gemma , con la que se empadronó sin vivir nunca en dicha dirección en la CALLE004 , Nº NUM088 , NUM026 , NUM041 de Ripollet el 16 de Agosto de 2011, cuando en realidad el procesado residía en Hospitalet, en los bloques de la florida.

El dicho acusado ene l plenario abiertamente admitió que procedió de la misma forma que su hermano.Dijo que no trabajaba y necesitaba dinero.Que buscaba chatarra en la calle y que si su situación económica era delicada.Que conoció a Melchor Ivan ,apodado Verbenas , muy conocido en el barrio de Badalona y que Verbenas le ofreció 700 euros a cambio de simular,de fingir ser pareja de hecho de una chica llamada Isabel Gemma o algo así a la que no conocía de nada y que Verbenas le pago los 700 euros.Que pidió el certificado de empadronamiento y que domicilió en la CALLE004 nº NUM026 - NUM041 de Ripollet,pero que en realidad no llegó a vivir nunca allí.Dijo que Verbenas le acompañó en todo momento y que incluso se desplazaron en el propio coche de Verbenas ,el cual le trasladó al Ayuntamiento y señaló que había otros conocidos del barrio que hacían lo mismo captados por Verbenas .

El acusado negó rotundamente que Verbenas se limitase a efectuar funciones de traductor,de intérprete de compatriotas nigerianos,pues puntualizó que era el que dirigía todo.Que conocía a Verbenas del BARRIO000 de Badalona y que ni él ni su hermano exigieron dinero alguno a la chica.

Dijo el procesado que no habló con la chica.

Manifestó falsamente dicho procesado ,ante el Secretario del Ayuntamiento de Ripollet ,el 16.8.2011, que había decidido constituir una unión no matrimonial y convivir en régimen de separación de bienes con la Sra. Isabel Gemma y que reunían para ello todos los requisitos exigidos por la resolución de dicho Consistorio de 9 de marzo de 1994, relativa a las uniones civiles.

Dicho certificado estaba destinado a que la Sra. Isabel Gemma regularizase su situación administrativa, obteniendo una autorización de residencia permanente por familiar comunitario.

Además de las abundantes llamadas telefónicas existentes entre Melchor Ivan y Prudencio Gervasio ,así como con su hermano, Doroteo Alvaro , relativas al propio Prudencio Gervasio , y del reconocimiento de los hechos debe destacarse que: 1. al folio 2.004 consta solicitud del procesado y de Isabel Gemma para constituir unión no matrimonial de 16.8.2011 firmada por ambos.

2. folios 2.005 y 2.006 ,fotocopia del pasaporte de Isabel Gemma y del DNI de Prudencio Gervasio .

3. folio 2.007 , justificante de convivencia ,tras consulta del padrón municipal ,según el cual Prudencio Gervasio y Isabel Gemma estaban empadronadas con otras cinco personas nigerianas en el domicilio de la CALLE004 de Ripollet ,antes reseñado.

4. folio 2.008, asiento del libro de registro municipal de uniones civiles donde está inscrita dicha unión civil, en fecha 16.8.2011.

5. folio 2009 ,notificación enviada a los interesados, comunicándoles el número de unión con el que están inscritos .

6. folio 2.010 ,instancia de los interesados, el procesado Prudencio Gervasio y Isabel Gemma , solicitando un certificado de dicha unión no matrimonial, 7. folio 2.011, certificado de dicha unión no matrimonial ,expedido por el referido Ayuntamiento, que acredita que están inscritos desde el 16.8.2011.

Durante la entrada y registro practicada en el domicilio de Melchor Ivan , se intervino el siguiente INDICIO, relacionado con el ilícito atribuido a tal procesado: INDICIO A.33. Carpeta con inscripción Avispado que contenía documentación a nombre de Prudencio Gervasio y de Isabel Gemma El procesado , Marino Eusebio , realizó la misma conducta descrita para los otros cuatro procesados de nacionalidad española, inducido, bajo las directrices expresas del procesado, Melchor Ivan ,alias, Verbenas , quien coordinó dichas actuaciones desde el primer momento hasta el final.

Marino Eusebio reconoció en el acto de juicio haber percibido de Melchor Ivan 700 euros por constituir una falsa o contraria a la realidad ,unión estable de pareja con la ciudadana nigeriana, Aurora Eloisa , a quien no conocía y a la que no volvió a ver ,una vez terminadas las gestiones que Verbenas le indicó hacer.

En este caso, y ,a cambio del precio pactado, Marino Eusebio , se empadronó con la mujer nigeriana, Susana Gloria ,en la dirección sita en la CALLE005 NUM090 , NUM036 , NUM025 de Manresa, cuando en realidad residía el procesado residía en la DIRECCION001 , NUM035 , NUM036 , NUM025 de Barcelona.

El procesado ante los funcionarios del Ayuntamiento de Manresa manifestó ,de forma contraria a la verdad, que reunía los requisitos exigidos por el artículo 3 del Reglamento Regulador del Registro de Uniones Estables no matrimoniales de pareja de dicho Consistorio, aprobado el 16.2.2004 y que entró en vigor el 19.6 del mismo año, solicitando la inscripción de dicha pareja inexistente en dicho registro, con el objetivo de que Aurora Eloisa lograra así la autorización de residencia permanente por familiar comunitario.

Cosntiyue prueba irrefutable de dicho ilícito penal,además del reconocimiento explícito,sincero,de los hechos que ha realizado el procesado, no sólo en el acto de juicio ,sino incluso ante el Juzgado de Instrucción, además de las abundantes llamadas o conversaciones telefónicas intervenidas, la siguiente documental que consta en autos: - folio 1.995 ,certificado de 6.10.2011, que acredita la inscripción en el Registro de Uniones Estables no matrimoniales del Ayuntamiento de Manresa,referido a la pareja del procesado y Susana Gloria .

- Folio 1.996, consulta al Padrón en la CALLE005 NUM090 , NUM036 , NUM025 de Manresa ,donde constan empadronados el procesado, Aurora Eloisa y cinco nigerianos más.

- f. 3.732, certificado de la UCRIF sobre la situación administrativa de dicha mujer.

Constituyen indicios recogidos en el domicilio de Melchor Ivan , relacionados con dicho ilícito: INDICIO A.28 ,sobre con documentación a nombre de Aurora Eloisa de Marino Eusebio .

INDICIO A.34, 6 carpetas del Ayuntamiento de Manresa ,una de las cuales contiene documentación de Susana Gloria y del procesado Marino Eusebio .

La justificación del procesado , Melchor Ivan ,esgrimida durante el acto de juicio oral ,según la cual él acudía de forma altruista para servir de intérprete a sus compatriotas ante tales gestiones administrativas ,ha sido negada,desmentida con rotunidad y de forma tajante por los cinco procesados españoles, que manifesstaron que 'él ( Verbenas ) era el que manejaba el cotarro, el que los llevaba y traía, el que pagaba y el que les entregaba todos los papeles'.

Dicha justificación de Melchor Ivan choca frontal y directamente con sus propias palabras en sede de instrucción (donde al folio 1.457 del tomo V de las actuaciones ,manifestó literalmente que: sí organiza matrimonios ilegales y parejas de hecho ilegales para regularizar la situación de chicas en España. ).

La Defensa letrada del dicho procesado, ante la modificación de las conclusiones provisionales al elevarlas a definitivas, consistente en añadir el art. 392 al delito de falsedad documental, sostuvo que con ello se vino a vulnerar el principio acusatorio formal ,arguyendo una suerte de falta de homogeneidad y generación de indefensión.

El motivo deviene improsperable,dado que no se alteraron los hechos imputado,ni el objeto del debate procesal, sino que se trató lisa y llanamente de una mera precisión o simple corrección técnica,la cual en modo alguno genera sorpresa ni causa indefensión alguna al acusado que ,en todo momento,ha tenido conocimiento de la acusación y ha podido defenderse,y ,finalmente,sin que la defensa haya pedido un receso o suspensión temporal ,en su caso,para preparar el informe final.

En cuanto al alegato referido a la vulneración de derechos fundamentales y la falsedad ideológica nos remitimos a lo expuesto en el apartado de consideraciones generales que colacionamos.

Sostenemos que de la abundante prueba practicada ha quedado perfectamente demostrada la concurrencia del dolo falsario.

Ninguna persona,por profana o lerda que sea ,puede desconocer ni ignorar que mentir ,que faltar intencionada y deliberadamente a la verdad ante un funcionario público, induciéndole a incurrir en error que tiene una trascendencia en la seguridad del tráfico jurídico,al alterarlo,por la mendacidad, conlleva ilicitud penal.

No es atendible el implícito error de prohibición,ni vencible ni invencible que se nos pretende insinuar.El acusado actuó intencionadamente,a sabiendas de que mentía y con ello provocaba un acto administrativo con determinadas con secuencias jurídicas.No es dable trasladar la responsabilidad al Secretario del Ente Local achacándole laxitud o indolencia en su cometido profesional,ni actitud negligente.

Consecuentemente,la conducta de los cinco procesados de nacionalidad española, consistente en hacerse pasar ante funcionarios públicos, concretamente de la Administración Local, por pareja de hecho de las ciudadanas nigerianas en situación administrativa de estancia y permanencia irregular en territorio español, obteniendo con dicha falsa manifestación un certificado , que sería el requisito 'sine quae non' para que la Subdelegación de Gobierno correspondiente,concedería el permiso de residencia permanente por familiar comunitario, encaja plenamente en la variedad o modalidad falsaria cometida por particular del artículo 392 C.P .

,en relación con el art. 390.1.1 º, 2 º y 3º del mismo cuerpo legal .

Marcial Dario , German Cosme , Doroteo Alvaro y Prudencio Gervasio e Marino Eusebio se presentaron como pareja estable de las mujeres reseñadas primero en los Ayuntamientos respectivos y una vez obtenido el correspondiente certificado hicieron lo propio ante la Subdelegación de Gobierno con el objetivo, marcado por Melchor Ivan de obtener dichas mujeres el ansiado permiso de Residencia bajo la figura jurídica del permiso de rseidencia para familiares de ciudadanos comuntarios, previsto en el Real Decreto 240/2007 de 12.2.

Los procesados españoles, con el empadronamiento ,primero en una dirección que no era la suya, y la solicitud posterior de ser inscritos en los respectivos consistorios como parejas de hecho de las mujeres indicadas, 'llevaron' ,indujeron a error a los funcionarios municipales primero , que expidierion el certificado de unión no matrimonial a ellos y sus supuestas parejas, y a los funcionarios de la Brigada de Extranjería y de la Subdelegación del Gobierno de Barcelona, después, que actuaron con total buena fe, en base a la documentación aportada que les llevaba a pensar que realmente la ciudadana nigeriana en cuestión reunía las condiciones para obtener el permiso de residencia por familiar comunitario.

Sobre ello cabe señalar que la situación actual de la jurisprudencia, ha venido a consolidar que no cabe una separación absoluta, a los efectos de los arts. 390.1 y 392, entre las llamadas falsedades materiales y las 'ideológicas' (término éste sorprendentemente equívoco).Porque, en algunos casos, el faltar a la verdad en la narración de los hechos puede estar imbricado en los otros números del art. 390.1 (Véanse SSTS de 25.1.2006 y 25.9.2006 ).

La conducta totalmente falsaria de los procesados ha dado lugar a la emisión de un documento documento oficial (autorización de residencia por familiar comuntario )que tiende a producir efectos administrativos de autorización y status del extranjero en España a través de la actuación del funcionario público autorizado para las gestiones.

En el supuesto enjuiciado, no sólo se faltaba a la verdad en la narración de los hechos, sino que además se producían consecuencias en el tráfico jurídico, cual es asegurar la permanencia de las mujeres en situación administartiva irregular en España, con permiso de residencia por familiar comunitario .

No puede sostenerse, consecuentemente, la inocuidad o la no alteración de documento en elemento esencial si se considera en su conjunto la actividad falsaria desarrollada, por lo que se impone la condena de dichos procesados.



QUINTO.- AUTORÍA, PERSONAS CRIMINALMENTE RESPONSABLES.

De los delitos imputados resultan ser responsables criminalmente ,en concepto de autores, ex arts.

27 y 28 del C.Penal , por su participación voluntaria, personal,directa, material y consciente en los hechos declarados probados ,los procesados que se han mencionado anteriormente,en cuanto vienen acusados por el Ministerio Fiscal,y en los términos que de forma personalizada e individualizada,se han explicitado,específica y detalladamente.



SEXTO.-SOBRE LA CONCURRENCIA DE CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.

I.-ALEGACIONES SOBRE LA DROGADICCIÓN Y ENFERMEDADES MENTALES COMO CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.

a).-La Defensa del acusado, Marino Eusebio ,adujo que su patrocinado tiene un historial por alcoholismo, y por consumo de sustancias tóxicas,relatando que, ya en su etapa académica, peresentaba pérdida del rendimiento escolar,al haberse iniciado a muy temprana edad en el consumo de cannabis ,para luego pasar a la cocaína y a la heroína e invoca que se le aprecie la eximente incompleta o la atenuante de drogadicción con la degradación consiguiente de la pena,en razón a su esgrimida condición de toxicómano.

Pues bien,este Tribunal carece de elementos suficientes para apreciar dicha incidencia en la culpabilidad del acusado.

En efecto, en cuanto a la drogadicción la jurisprudencia, ciertamente, ha admitido efectos atenuatorios al consumo de drogas cuando se ha acreditado mediante las oportunas periciales que se ha producido un deterioro muy significativo en las facultades del sujeto, o, en su defecto, cuando se ha probado que existe una adicción profunda e intensa a sustancias que causan grave daño durante un periodo prolongado, pues en esos casos, de tal clase de adicción se derivaría el deterioro de sus capacidades.

Pero en ningún caso se ha aceptado que la mera condición de consumidor o adicto al consumo, por sí misma, ya sea suficiente para apreciar esa atenuación.

De una parte,si bien al prestar declaración judicial en la fase de instrucción,folio 1552 y siguientes del Tomo V de la causa, el entonces imputado fue reconocido por el Médico Forense solo se constata que presentaba una crisis de ansiedad y que s ele recetó diazepan,pero propiamente no contamos con un informe acerca de su drogadicción.

El dicho porcesado fue explorado por los médicos forenses que emitieron informe en fecha 13 de mayo de 2014, obrante a folios 1204 y siguientes del Tomo 2 bis del Rollo de Sala, en que concluyen de forma categórica uqe el nivel intelectivo del procesado resulta compatible con la normalidad, sin apreciarse manifestaciones de intoxicación ni de abstinencia a drogas de abuso, que no se observa en la exploración psicopatológica alienante aguda ni alteraciones de sus facultades volitivas e intelectivas ,destacan en su informe los Forenses que lo referido por el explorado ,en cuanto a consumo de drogas y hábitos tóxicos no ha podido ser contrastado al no haber aportado documentación al respecto, ni historial de referencia.

Además del informe emitido por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses ,de fecha 27 de mayo de 2014, ,Dictamen con el nº B14- 03017- que obrante en las actuaciones, y que se corresponde con las muestras de mechones de cabello del dicho encausado que se recepcionaron el día 16 de mayo de 2014,siendo el objeto de los análisis la investigación del consumo de drogas ,si bien se detecta la presencia de cocaína , benzolecgonina y lidocaína, se concluye por los informantes que no es posible establecer correlación entre las dosis consumidas de drogas de abuso con las concentraciones detectadas que no permiten valorar el grado de afectación físico o psíquico de la personas ni el grado de adicción de las drogas de abuso detectadas.

Acontece, pues, que con tal orfandad y parquedad de datos, no disponemos de elementos suficientes para constatar tal repercusión en la esfera de la imputabilidad.

En efecto,no solo no se precisa la profundidad e intensidad de la adicción, ni se consignan efectos negativos en las capacidades del sujeto, sino que se concluye expresamente que el explorado,procesado, mantenía conservadas sus facultades intelectivas ,volitivas y cognoscitivas, y, concretamente, las referidas a la posibilidad de comprender la ilicitud del hecho o de ajustar su conducta a esa comprensión.

Así las cosas, de la prueba practicada debemos llegar a la conclusión que se ajusta a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS129/2011 y 213/2011 ), conforme a la cual el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, por lo que no cabe solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación del sujeto ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en sus facultades intelectivas y volitivas, lo que no ocurre en el presente caso.( Auto de la Sala Segunda del T.S. de 18 de junio de 2014 ).

Por su parte, cual enfatiza el Alto Tribunal,en este caso, cabe hablar de incorrecta inaplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, eximente incompleta ni atenuante, relacionadas con el consumo abusivo de substancias ( arts. 20. 2 º y 21. 1 ª y 2ª CP ), habida cuenta tanto de la ausencia de base fáctica para ello en el relato de hechos de la resolución de instancia, como por la carencia de acreditación de la relevancia del consumo por el encausado, puesta en relación con la mecánica comisiva del delito objeto de enjuiciamiento,ni por las características de los actos llevados a cabo, con el obligado carácter funcional de las circunstancias alegadas, cuya ' relación de sentido ' con la caracteriología del ilícito cometido.

Ya es sólida la doctrina de la Sala Casacional cuando afirma que la mera alegación de ser drogodependiente e incluso aun cuando se acreditase consumo ,no supone la aplicación automática ni sistemática de la atenuante, sino que debe acreditarse necesariamente una disminución de los frenos inhibitorios en la persona concernida que ,por su adicción al consumo de drogas, delinque -de ahí la condición de la droga de factor criminógeno- con la finalidad de seguir financiándose sus adicciones - delincuencia funcional -, debiéndose apreciar un disminución relevante de su capacidad volitiva que se vería afectada por la necesidad de tal comportamiento a todo trance ( SSTS 370/2013 ó 843/2013 , entre otras). De cuanto se ha actuado, por tanto, no se desprende ,en modo alguno,que el acusado tuviera anuladas o gravemente mermadas sus facultades intelectivas y/o volitivas.

Así pues, ni consta acreditada que en el momento de la ejecución de los hechos concurriera una especial limitación de las facultades intelectivas y volitivas del acusado que repercutieran en el elemento normativo de capacidad de culpabilidad, ni tampoco aparece clara la vinculación de los hechos delictivos con una notable disminución de la capacidad motivacional del sujeto, aspecto que tiene trascendencia a la hora de operar tanto con la eximente incompleta como con la atenuante privilegiada o la genérica que viene postulada por la defensa, por lo que deberá rechazarse.

b).-La Defensa del acusado, German Cosme , también ha propugnado ,de forma escalonada, las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de eximente completa, ex art. 20.2 del Código Penal , de eximente incompleta del art. 21.1 del C.Penal , de atenuante ordinaria,ex art. 21.2 y de atenuante por vía analógica del art. 21.7 del C.Penal , vinculadas a la adicción a sustancias tóxicas y a la problemática de alcoholemia,es decir, en razón a la aseverada condición de consumidor habitual de alcohol y de drogas del dicho procesado ,además de afirmarse que sufre un grave transtorno de la personalidad con brotes esquizofrénicos desde la infancia e incluso se alega que este Tribunal, a la vista de la documental médica presentada por el procesado, se le dispensó de la obligación,como acusado, de permanecer permanentemente en la Sala de juicios,con el beneplácito y asentimiento de su Letrado Defensor ,es decir, de presentarse puntualmente y diariamente a las sesiones plenarias,como consecuencia de la medicación suministrada para tratar adecuadamente su problemática,habiendo explicitado la Defensa que esas ausencias ocaionales y puntuales de la Sala,no le comportaban indefensión alguna,máxime ante el meridiano reconocimiento de los hechos finalmente imputados por la Acusación Pública.

Decir que en la fase de instrucción judicial,con ocasión de prestar el dicho procesado declaración judicial, obrante a folios 1536 y siguientes,Tomo V de las actuaciones, el otrora imputado fue reconocido por el Médico Forense que le prescribió tranxilium como medicación ,pero no contamos en ese momento con específico informe acerca de su drogadicción.

Por otra parte, en uno de los informes ,el más reciente, emitido por el Institut Català de la Salut,y que obra en la causa, informe de fecha 12 de junio de 2014, referido a dicho paciente, se consigna que se halla diagnosticado de esquizofrenia paranoide y ansiedad generalizada,y que se encuentra controlado por psiquiatra con tratamiento médico con ansiolíticos y antipsicóticos y durante las sesiones del juicio oral fue tratado de la ansiedad y exposición a situaciones estresantes, mediante la medicación adecuada e incluso el Tribunal tuvo a bien,con el consentimiento de su letrado de dispensarle de permanecer en la Sala,permitiéndole salir,ausentarse momentáneamente,si bien estuvo presente durante el informe final y el trámite del derecho a la última palabra.

A la luz de todo ello, el entendimiento de este Tribunal es que esa argüida grave adicción al consumo de alcohol y de drogas, unilateralmente asertada y la medicación que debe tomar ,no necesariamente incidió en la esfera de la imputabilidad y en el ámbito de culpabilidad del mentado procesado para la perpetración del delito de falsificación en documento oficial cometido por particular ,ex art. 392.1,en relación con el art.

390 ,1.1 º y 2º y concordantes del C.Penal , por el que ha sido acusado y es condenado, en contemplación a su estructura y morfología ,naturaleza y dinámica comisiva ,pues ello no necesariamente comprometía la capacidad de comprensión acerca de la ilicitud de su conducta y el alcance de la misma, por lo que no es dable apreciar ni la eximente completa, ni la incompleta ,ni las atenuantes propugnadas, amén de que la dicha petición ,en el caso de las atenuantes preconizadas ,a la vista de la petición de condena formulada finalmente por el Ministerio Fiscal, carecería de practicidad, habida cuenta que se ha postulado la mínima penalidad prevista en el precepto penal sustantivo en el que se sustenta la pretensión punitiva.

II.-ALEGACIONES ACERCA DE LA CIRCUNSTANCIA BASADA EN EL ESTADO DE NECESIDAD.

C).-Por su parte,la Defensa letrada del acusado, Marcial Dario , adujo ,a modo de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la eximente del art. 20 del C.Penal ,sosteniendo que actuó movido por un estado de necesidad consecuente a no disponer de medios económicos para su sustento propio y el de su mujer e hijos,postulando en razón de ello ,su libre absolución.

Las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 19 de octubre de 1998 , 29 de mayo de 1997 y 14 de octubre de 1996 , siguiendo lo ya señalado por la Sentencia de 5 de noviembre de 1994 , establecen que los requisitos que deben concurrir para poder estimar el estado de necesidad como eximente son los siguientes: a) Pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto de la acción pueda apreciar la existencia de una situación de peligro y riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo.

b) Necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro.

c) Que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar la mayor, menor o igual entidad de los dos males, juicio de valor que 'a posteriori' corresponderá formular a los Tribunales de Justicia. d) Que el sujeto que obre en ese estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación y e) Que ese mismo sujeto, en razón de su cargo u oficio, no este obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual.

En ampliación de los requisitos jurídicos antes dichos, hay ahora que resaltar la siguientes prevenciones: 1º.)- La esencia de esta eximente radica en la inevitabilidad del mal, es decir, que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza, sino infringiendo un mal al bien jurídico ajeno.

2º.)- El mal que amenaza ha de ser actual, inminente, grave, injusto, ilegítimo, como inevitable es, con la proporción precisa, el que se causa.

3º.)- Subjetivamente la concurrencia de otros móviles distintos al reseñado enturbiaría la preponderancia de la situación eximente que se propugna. Y 4º.)- En la esfera personal, profesional, familiar y social, es preciso que se hayan agotado todos los recursos o remedios existentes para solucionar el conflicto antes de proceder antijurídicamente.' Pues bien,trasladadas tales consideraciones al caso que nos ocupa,es lo cierto que ,amén de su formulación ,la parte que sugiere ese estado de necesidad no ha cuidado de desplegar actividad probatoria suficiente tendente a su acreditamiento y es sabido que las circunstancias modificativas necesitan igual prueba que los hechos.

En efecto,en su declaración judicial,en fase de instrucción,folios 2741 y siguientes,del Tomo VIII de la causa, el entonces imputado, Marcial Dario , manifestó ,asistido de Letrado, que tenía mujer e hija de un año y que se hallaba en situación de desempleo, 'apuntado' y que ayudaba económicamente a su madre.Por lo demás,aun cuando se consigna,al ser informado de sus derechos que interesó ser reconocido por el médico forense,no constatamos informe médico al respecto,ni nada adujo en su declaración acerca de consumo de sustancias estupefacientes ni adicciones tóxicas.

El Tribunal Supremo en innumerables sentencias, de las que puede citarse como muestra ,la de 2-10-2002, núm. 1629/2002 (RJ 20028687 ) (y en el mismo sentido la de 28-11-2002, núm. 2003/2002 [RJ 200210945]), ha dicho, que «reiterados y numerosos precedentes de esta Sala Segunda han establecido que la esencia de la eximente de estado de necesidad, completa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone -dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual.

De estos elementos merecen destacarse dos conceptos fundamentales que informan el núcleo de esta circunstancia: la proporcionalidad y la necesidad. Respecto de la proporcionalidad del mal causado, se ha establecido ( STS de 8 de octubre de 1996 [RJ 19967136]) que si el mal que se pretende evitar es de superior o igual entidad que la gravedad que entraña el delito cometido para evitarlo, y no hay otro remedio humanamente aceptable, la eximente debe ser aplicada de modo completo; si esa balanza comparativa se inclina mínimamente en favor de la acción delictiva y se aprecian en el agente poderosas necesidades, la circunstancia modificativa debe aceptarse con carácter parcial (eximente incompleta); pero si ese escalón comparativo revela una diferencia muy apreciable, no puede ser aplicable en ninguna de sus modalidades.

Pues bien,en este supuesto el Tribunal no puede ignorar que dicho procesado con su comportamiento contribuyó a materializar la fase de regularización administrativa del itinerario de la trata con fines de explotación sexual, con independencia de que ,finalmente,no fuera acusado por el delito de pertenencia a organización criminal,ni el delito de trata,pero no debe descontextualizarse el delito por el que se le condena,la falsedad documental que posibilita que la red,que la trama criminal consiga mantener en España a las mujeres trasladadas con fines de explotación sexual.Es decir, no cabe duda que el delito de trata de seres humando constituye uno de los males sociales más graves,y una lcara,la llamada esclavitud del Siglo XXI que debe ser erradicada.

Así las cosas, la dsproporción entre los intereses enfrentados en el caso de autos, se muestra tan evidente y abrumadora, que no precisa de mayores comentarios para poner de manifiesto la primacía que ha de otorgarse al bien jurídico protegido,la seguridad del tráfico jurídico que vióse alterado con la conducta del procesado, con la otra finalidad ,la consecución de la regularización, como colofón o etapa final de la secuencia criminal liderada por Verbenas ,el procesado que les pagó por prestarse a constituir ,de forma mendaz,parejas de hecho inexistentes y con ello tuvieron forzosamente que representarse quienes así actuaron que estaban propiciando una inmigración ilegal,y,,por lo que al elemento de la necesidad se refiere, la apreciación de esta circunstancia exige que el mal que se pretende evitar sea real, grave y actual o inminente, y también la comprobación de que el agente haya agotado todos los medios alternativos lícitos para soslayar ese mal antes de acudir a la vía delictiva, de tal manera que, fracasados aquellos, no quepa otra posibilidad humanamente razonable que el delito, pues a nadie se le puede exigir la heroicidad o el martirio en este ámbito».

Y acontece que ,en el supuesto enjuiciado,no ha quedado probado que quien invoca ese estado de necesidad pretendidamente exculpante hubiere acudido a las instituciones protectoras, a los Servicios Sociales,en demanda de ayuda, ni que hubiere,por tanto,agotado todos los medios alternativos lícitos para soslayar ese mal ,esa supuesta acuciente y perentoria necesidad vital de alimentos, antes de acudir a la vía delictiva, de tal suerte que fracasados aquellos, no le cupiese otra posibilidad ni alternativa humanamente razonable que delinquir,por lo que deberá desecharse la eximente ,tanto completa,como incompleta de estado de necesidad invocada.

SEPTIMO.-INDIVIDUALIZACION PENAS A la vista de la resultancia probatoria y de la acusación formulada por el Ministerio Fiscal, efectuamos la siguiente individualización y determinación de penas , en contemplación al grado de implicación,de participación de cada uno de los procesados en los ilícitos penales por lo que han sido acusados por el Ministerio Fiscal,así como la incidencia de la norma concursal ,cual ya se ha desarrollado y explicitado ,tanto en el apartado de hechos probados,como de forma particularizada e individualizada en la valoración de la prueba específica de cada uno de los acusados,y,en aras a evitar reiteraciones innecesarias, conforme a lo establecido en los arts. 66 , 70 y 72 y condordes del Código Penal .

1.-Al acusado, Melchor Ivan ,alias ' Verbenas ',le imponemos las siguientes penas: 1.1-Por el delito de pertenencia a organización criminal, como promotor, organizador, coordinador o director de la misma,ya conceptuado, la pena de SEIS AÑOS de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ) e inhabilitación especial para el ejercicio de actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con el objeto de la organización criminal por un tiempo superior en 15 años a la duración de la pena privativa de libertad finalmente impuesta (conforme al art. 570.quáter.2.1 del C.P .) 1.2-Por el delito de favorecimiento de inmigración ilegal ( siendo víctimas Elsa Elvira , NUM248 alias Cristal , Constanza Azucena , Susana Gloria , Estefania Daniela y Estrella Vanesa ),ya definido, la pena de SEIS AÑOS de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ).

1-3-Por el delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual con puesta en grave peligro de la vida de la víctima (respecto de Elsa Elvira ),previamente conceptuado, la pena de NUEVE AÑOS Y TRES MESES de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ).

1.4-Por el delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual (respecto de NUM248 alias Cristal ) que ha de apreciarse en concurso medial conforme al art. 77.1 C.P . con el delito de determinación coactiva a la prostitución (respecto de la misma mujer ),ya definidos, la pena de de la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ).. Asimismo procede imponer al procesado LA MEDIDA de LIBERTAD VIGILADA por un tiempo de 10 AÑOS que deberá ejecutarse con posterioridad a la pena privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el art. 192.1 del C.P . en relación con el art.

106.1 del mismo cuerpo legal .

1.5-Por el delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual cuando la víctima es especialmente vulnerable por razón de su situación (respecto de Constanza Azucena ) que ha de apreciarse en concurso medial conforme al art. 77.1 C.P . con el delito de determinación coactiva a la prostitución (respecto de la misma mujer ) ,previamente conceptuados, la pena de ONCE AÑOS de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ). Asimismo procede imponer al procesado la MEDIDA de LIBERTAD VIGILADA por un tiempo de 10 AÑOS que deberá ejecutarse con posterioridad a la pena privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el art. 192.1 del C.P . en relación con el art. 106.1 del mismo cuerpo legal .

1.6- Por el delito de aborto no consentido ( respecto de Constanza Azucena ),ya definido, la pena de SEIS AÑOS de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( si procediera ) y 6 años de inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicio de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados.

1.7-Por el delito de falsificación de tarjetas de crédito o débito , previamente conceptuado,la pena de CINCO AÑOS de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ).

1.8-Por el delito de falsificación continuada de documentos oficiales, ya definido,la pena de TRES AÑOS de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( si procediera ) y SEIS meses de multa con una cuota diaria de 10 euros y la responsabilidad personal subsidiaria que proceda en caso de impago ( art. 53.2 del C.P .).

2.- A la acusada, Montserrat Tamara ,alias ' Pecas ' , se le imponen las siguientes penas: 2.1-Por el delito de pertenencia a organización criminal como partícipe, colaboradora o miembro activa de la misma, ya conceptuado,la pena de TRES AÑOS de PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ) e inhabilitación especial para el ejercicio de actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con el objeto de la organización criminal por un tiempo superior en 10 años a la duración de la pena privativa de libertad finalmente impuesta (conforme al art. 570.quáter.2.1 del C.P .) 2.2-Por el delito de favorecimiento de inmigración ilegal, siendo víctima Elsa Elvira , la pena de CUATRO AÑOS de PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ).

2.3-Por el delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual con puesta en grave peligro de la vida de la víctima ( respecto de Elsa Elvira ),ya definido,la pena de OCHO AÑOS Y UN DÍA de PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ).

3.-A la acusada , Valle Inocencia ,alias ' Campanilla ' se le imponen las siguientes penas: 3.1-Por el delito de pertenencia a organización criminal ,como partícipe, colaboradora y miembro activa de la misma ,ya conceptuado,la pena de TRES AÑOS de PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ) e inhabilitación especial para el ejercicio de actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con el objeto de la organización criminal por un tiempo superior en 10 años a la duración de la pena privativa de libertad finalmente impuesta (conforme al art. 570.quáter.2.1 del C.P .) 3.2-Por el delito de favorecimiento de inmigración ilegal ( siendo víctima NUM248 alias ' Cristal ', Constanza Azucena , Susana Gloria , Estefania Daniela y Estrella Vanesa ) ,ya conceptuado,la pena de CINCO AÑOS de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ).

3.3-Por el delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual (respecto de NUM248 alias Cristal ) que ha de apreciarse en concurso medial conforme al art. 77.1 C.P . con el delito de determinación coactiva a la prostitución (respecto de la misma mujer ),ya definido, la pena de de la pena de SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ).. Asimismo procede imponer a la procesada la medida de LIBERTAD VIGILADA por un tiempo de 10 AÑOS que deberá ejecutarse con posterioridad a la pena privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el art. 192.1 del C.P . en relación con el art.

106.1 del mismo cuerpo legal .

3.4-Por el delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual cuando la víctima es especialmente vulnerable por razón de su situación (respecto de Constanza Azucena ) que ha de apreciarse en concurso medial conforme al art. 77.1 C.P . con el delito de determinación coactiva a la prostitución (respecto de la misma mujer ),previamente conceptuados, la pena de DIEZ AÑOS Y UN DÍA de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ). Asimismo procede imponer a la procesada la medida de LIBERTAD VIGILADA por un tiempo de 10 AÑOS que deberá ejecutarse con posterioridad a la pena privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el art. 192.1 del C.P . en relación con el art. 106.1 del mismo cuerpo legal .

3.5-Por el delito de aborto no consentido ( respecto de Constanza Azucena , ) ,ya definido,la pena de SEIS AÑOS de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( si procediera ) y seis años de inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicio de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados.

4.-Al acusado, Raimundo Urbano , alias ' Gallito ' , se le imponen las siguientes penas: 4.1-Por el delito de pertenencia a organización criminal como partícipe, colaborador o miembro activo de la misma,ya conceptuado, la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES de PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ) e inhabilitación especial para el ejercicio de actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con el objeto de la organización criminal por un tiempo superior en 10 años a la duración de la pena privativa de libertad finalmente impuesta (conforme al art. 570.quáter.2.1 del C.P .) 4.2-Por el delito de falsificación de tarjetas de crédito o débito,ya definido, la pena de CUATRO AÑOS de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ) 4.3-Por el delito de falsificación continuada de documentos oficiales,previamente definido, la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( si procediera ) y NUEVE MESES DE MULTA con una cuota diaria de seis euros y la responsabilidad personal subsidiaria que proceda en caso de impago ( art.

53.2 del C.P .).

5.-Al acusado , Enrique Nazario (conocido también como Adriano Saturnino ,se le impononen las siguientes penas: 5.1-Por el delito de pertenencia a organización criminal ,como partícipe, colaborador o miembro activo de la misma,ya conceptuado, la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES de PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ) e inhabilitación especial para el ejercicio de actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con el objeto de la organización criminal por un tiempo superior en 10 años a la duración de la pena privativa de libertad finalmente impuesta (conforme al art. 570.quáter.2.1 del C.P .) 5.2-Por el delito de falsificación continuada de documentos oficiales ,ya definido,la pena de UN AÑO Y NUEVES MESES de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( si procediera ) y NUEVE MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS y la responsabilidad personal subsidiaria que proceda en caso de impago ( art. 53.2 del C.P .).

6.-Al acusado , Oscar Urbano , alias ' Torero ' se le imponen las siguientes penas: 6.1-Por el delito de pertenencia a organización criminal como partícipe, colaborador o miembro activo de la misma,ya definido, la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES de PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ) e inhabilitación especial para el ejercicio de actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con el objeto de la organización criminal por un tiempo superior en 10 años a la duración de la pena privativa de libertad finalmente impuesta (conforme al art. 570.quáter.2.1 del C.P .) 6.2- Por el delito de favorecimiento de inmigración ilegal respecto de Elsa Elvira , NUM248 alias ' Cristal ' , Susana Gloria y Estefania Daniela , ya conceptuado,la pena de CUATRO AÑOS de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ).

6.3-Por el delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual con puesta en grave peligro de la vida de la víctima ( respecto de Elsa Elvira ),ya conceptuado,la pena de OCHO AÑOS y UN DÍA de PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ).

6.4-Por el delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual ( respecto de NUM248 , alias ' Cristal ' ),ya definido, la pena de CINCO AÑOS de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ).

7.-Al acusado, Jose Severino , se le imponen las siguientes penas: 7.1-Por el delito de pertenencia a organización criminal como partícipe, colaborador o miembro activo de la misma,previamente definido, la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES de PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ) e inhabilitación especial para el ejercicio de actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con el objeto de la organización criminal por un tiempo superior en 10 años a la duración de la pena privativa de libertad finalmente impuesta (conforme al art. 570.quáter.2.1 del C.P .) 7.2-Por el delito de favorecimiento de inmigración ilegal respecto de ( NUM248 alias ' Cristal ' ),ya conceptuado,la pena de CUATRO AÑOS de PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ).

7.3- Por el delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual respecto de NUM248 alias ' Cristal ' ,previamente definido,la pena de CINCO AÑOS de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ).

8.-Al acusado, Erasmo Urbano ,se le imponen las siguientes penas: 8.1-Por el delito de pertenencia a organización criminal como partícipe, colaborador o miembro activo de la misma , ya conceptuado,la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES de PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ) e inhabilitación especial para el ejercicio de actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con el objeto de la organización criminal por un tiempo superior en 10 años a la duración de la pena privativa de libertad finalmente impuesta (conforme al art. 570.quáter.2.1 del C.P .) 8.2-Por el delito de falsificación de tarjetas de crédito o débito,ya definido, la pena de CUATRO AÑOS de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ) 8.3-Por el delito de falsificación continuada de documentos oficiales, ya conceptuado,la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES de PRISIÓN ,con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( si procediera ) Y NUEVE MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS y la responsabilidad personal subsidiaria que proceda en caso de impago ( art. 53.2 del C.P .).

9.-Al acusado, Amador Moises , se le impondrán las siguientes penas: 9.1-Por el delito de pertenencia a organización criminal como partícipe, colaborador o miembro activo de la misma ,ya conceptuado,la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES de PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ) e inhabilitación especial para el ejercicio de actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con el objeto de la organización criminal por un tiempo superior en 10 años a la duración de la pena privativa de libertad finalmente impuesta (conforme al art. 570.quáter.2.1 del C.P .) 9.2-Por el delito de falsificación de tarjetas de crédito o débito,ya definido, la pena de CUATRO AÑOS de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ) 9.3-Por el delito de falsificación continuada de documentos oficiales,ya definido, la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( si procediera ) y NUEVE MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS y la responsabilidad personal subsidiaria que proceda en caso de impago ( art. 53.2 del C.P .).

10.-Al acusado, Eladio Victorio ,se le imponen las siguientes penas: 10.1.-Por el delito de pertenencia a organización criminal como partícipe, colaborador o miembro activo de la misma,ya conceptuado, la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES de PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ) e inhabilitación especial para el ejercicio de actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con el objeto de la organización criminal por un tiempo superior en 10 años a la duración de la pena privativa de libertad finalmente impuesta (conforme al art. 570.quáter.2.1 del C.P .) 11.- Al acusado , Nicanor Emilio alias ' Matavacas ' se le imponen las siguientes penas: 11.1-Por el delito de pertenencia a organización criminal como partícipe, colaborador o miembro activo de la misma, ya definido,la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES de PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ) e inhabilitación especial para el ejercicio de actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con el objeto de la organización criminal por un tiempo superior en 10 años a la duración de la pena privativa de libertad finalmente impuesta (conforme al art. 570.quáter.2.1 del C.P .) 11.2-Por el delito de falsificación en documento oficial, sin continuidad delictiva ,ya definido,la pena de SEIS MESES de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena se procediera y SEIS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS y la responsabilidad personal subsidiaria que proceda en caso de impago ( art. 53.2 del C.P .).

12.-Al acusado, Cosme Jose , alias ' Santo ' o ' Rana ' se le imponen las siguientes penas: 12.-1-Por el delito de pertenencia a organización criminal como partícipe, colaborador o miembro activo de la misma ,ya conceptuado,la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES de PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ) e inhabilitación especial para el ejercicio de actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con el objeto de la organización criminal por un tiempo superior en 10 años a la duración de la pena privativa de libertad finalmente impuesta (conforme al art. 570.quáter.2.1 del C.P .) 13.-Al acusado, Vidal Urbano , se le imponen las siguientes penas: 13.1-Por el delito de pertenencia a organización criminal como partícipe, colaborador o miembro activo de la misma,ya conceptuado, la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES de PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ) e inhabilitación especial para el ejercicio de actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con el objeto de la organización criminal por un tiempo superior en 10 años a la duración de la pena privativa de libertad finalmente impuesta (conforme al art. 570.quáter.2.1 del C.P .) 14.-Al acusado, Adriano Jeronimo se le imponen las siguientes penas: 14.1-Por el delito de pertenencia a organización criminal como partícipe, colaborador o miembro activo de la misma ,ya definida,la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ) e inhabilitación especial para el ejercicio de actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con el objeto de la organización criminal por un tiempo superior en 10 años a la duración de la pena privativa de libertad finalmente impuesta (conforme al art. 570.quáter.2.1 del C.P .) 14.2-Por el delito de falsificación de tarjetas de crédito o débito, la pena de CUATRO AÑOS de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ) 14.3-Por el delito de falsificación continuada de documentos oficiales ,ya definido,la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( si procediera ) Y NUEVE MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS y la responsabilidad personal subsidiaria que proceda en caso de impago ( art. 53.2 del C.P .).

15.-Al acusado, Marcial Dario ,alias ' Cerilla ' se le imponen las siguientes penas: 15.1-Por el delito de falsedad cometida por particulares en documento público, ya definido, la pena de SEIS MESES de PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y SEIS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS y la responsabilidad personal subsidiaria que proceda en caso de impago conforme al artículo 53.2 del C.P .

16.-Al acusado , German Cosme se le imponen las siguientes penas: 16.1-Por el delito de falsedad cometida por particulares en documento público ,ya conceptuado ,la pena de SEIS MESES de PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y SEIS MESES DE MULTA con una cuota diaria de TRES euros y la responsabilidad personal subsidiaria que proceda en caso de impago conforme al artículo 53.2 del C.P .

17.-Al acusado, Fructuoso Justo ,se le imponen las siguientes penas: 17.1-Por el delito de falsedad cometida por particulares en documento público ,ya definido, la pena de SEIS MESES de PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y SEIS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS y la responsabilidad personal subsidiaria que proceda en caso de impago conforme al artículo 53.2 del C.P .

18.- Al acusado, Prudencio Gervasio se le imponen las siguientes penas: 18.1-Por el delito de falsedad cometida por particulares en documento público, ya definido, la pena de SEIS MESES de PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y SEIS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS y la responsabilidad personal subsidiaria que proceda en caso de impago conforme al artículo 53.2 del C.P .

19.-Al acusado, Marino Eusebio se le imponen las siguientes penas 19.1-Por el delito de falsedad cometida por particulares en documento público,ya definido, la pena de SEIS MESES de PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y SEIS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS y la responsabilidad personal subsidiaria que proceda en caso de impago conforme al artículo 53.2 del C.P .

En lo atinente a la determinación e individualización de las penas impuestas a las llamadas controladoras o ' madames' , conocidas con los alias, Pecas y Campanilla ,en trance fijar la penalidad a imponer a dichas procesadas,en función de su acreditada participación en los hechos imputados,este Tribunal pondera el que dichas mujeres originariamente fueron,a su vez,víctimas de la trata por los miembros o colaboradores de dicha organización criminal,y en la deriva psicológica afectativa vivenciada, interiorizaron e incorporaron el discurso de sus captores y tratantes, llegando a asumir y considerar que tal actuación criminal, es decir,la explotación sexual de la que fueron inicialmente víctimas,cual síndrome de Estocolmo,la reproducen como rol,como una estrategia de vida, lo cual les permite,de una parte,seguir reduciendo sus deudas con la organiización criminal de trata de seres humanos,y,a su vez, a enriquecerse,transmitiendo a las futuras captadas,reclutadas,un mensaje de que en el futuro pueden también obtener ganancias para ayudar a su familia,comprarse vivienda en el país de origen,etc,poniéndose las mismas cual referente o modelo a seguir, al transmitirles un mensaje de un mejor futuro fuera de la situación de miseria ,sin que este Tribunal pueda desconocer el proceso psicológico traumático e impactante que vivenciaron como captadas y explotadas sexualmente,lo cual afectó a su voluntad que vendria mediatizada y condicionada por esta tremenda experiencia vital que luego las aboca a trocar su inicial condición de víctima para convertirse en victimarias-tratantes ,en la vertiente de controladora,de colaboradora,de madames, en el control de la explotación sexual coactiva de otras compatriotas u otras mujeres víctimas de la trata.En el ámbito de la violencia de género el efecto que la violencia intrafamiliar ejerce no sólo lo es sobre la víctima sino también sobre todo el entorno familiar,pues los niños y niñas ,como testigos de la violencia en sus familias aprenden por observación ,produciéndose lo que se ha venido en denominar la teoría del aprendizaje social ,en virtud de la cual el entorno de las personas causa que éstas se comporten de una forma determinada y que lleguen a reproducir los roles del maltrato,máxime cuando la violencia cultural y socialmente se halla adherida a determinadas comunidades o etnias en las que el papel y la función de la mujer lo es de sumisión al varón,en razón a componentes culturales y sociológicos ,privadas de independencia económica,social y afectiva,con fuerte dependencia psicológica que encuentra su base en una relación desigualitaria y discriminatoria hacia al mujer como expresión de la situación de dominio,lo cual no puede soslayarse.

Incluso,en algún que otro supuesto, su comportamiento puede llegar a exacerbarse y hasta ser despiado,como cuando la procesada , Campanilla ,participa en la consecución intentada y fallida de las maniobras abortivas con relación a la víctima Herminia Isabel , y cuya conducta estaba enderezada a la determinación de privarle del nacimiento de su hijo,y que finalmente concluyó con el fatal parto prematuro,en el que Herminia Isabel perdió a su bebé.

Sin olvidar tampoco los elementos culturales,sociológicos imperantes y la idiosincrasia y creencias ancestrales de dichas mujres ,de origen Nigeriano,en cuanto a la consideración mercantilista que en dicha comunidad se asigna a la mujer,a las que se instrumentaliza y degrada como personas a la condición de puros objetos de una gratificación sexual por completo ilegítima,cual valor de cambio,como mercancía,en suma,su cosificación, factor éste que este Tribunal entiende que también incide en esa transformación, mutación o tránsito de víctima a tratante,al ejercer la labor de controladoras en la red o trama de trata de seres humanos ,en definitiva,reproduciendo y perpetuando aquel rol vivenciado,y que llega a asumirse como patrón de conducta.

En consideración a la naturaleza del delito cometido y a las circunstancias de los hechos, se hace necesario el cumplimiento efectivo de la pena privativa de libertad que en su caso se imponga a los procesados que se hallan en situación irregular en España, por lo que no se solicita la sustitución de la pena por su expulsión del territorio nacional. En cumplimiento de la disposición adicional decimoséptima de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Horacio Borja , del Poder Judicial al concurrir una infracción de las normas de extranjería por ser algunos de los procesados residentes ilegales, una vez finalizado el procedimiento comuníquese dicha finalización a la autoridad gubernativa.

Habiéndose dictado sentencia condenatoria,y siendo el caso que las penas por los delitos cometidos supera el año de prisión,cual viene interesado por el Ministerio Fiscal ,firme que sea esta sentencia,respecto de los condenados que se hallen en situación administrativa irregular se comunicará la condena,con testimonio de la firmeza de las sentencia a la autoridad gubernativa competente a los fines y efectos procedentes.

Procede el abono del tiempo de privación de liberad sufrido cautelarmente para el cumplimiento de la pena que en su caso recaiga conforme al art. 58 del C.P .

OCTAVO. - SOBRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EX DELICTO.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 109 y concordantes del Código Penal 'la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes los daños y perjuicios por él causados', comprendiendo los mismos, según el artículo 110 del mismo texto legal sustantivo: '1º La restitución. 2º La reparación del daño. 3º La indemnización de perjuicios materiales y morales', siendo el daño 'aquella consecuencia del ilícito penal que es susceptible de reparación' y el perjuicio 'aquella consecuencia del ilícito penal susceptible tan sólo de indemnización' A este respecto, partimos del concepto doctrinal de perjudicado, como 'todo aquél que haya resultado dañado material o moralmente como consecuencia del hecho punible, sea o no titular del bien jurídico lesionado Como indica el Tribunal Supremo ,en su Sentencia de 15 de junio de 2011 ' el daño moral por su carácter afectivo y de pretium doloris, carece de módulos objetivos, lo que conduce a valorarlo en una cifra razonable, que siempre tendrá un cierto componente subjetivo '.

La doctrina consolidada del Tribunal Supremo en relación con la indemnización por perjuicios morales, según se recoge, entre otras, en Sentencias de 1 de diciembre de 1989 , 4 de abril de 1989 , 31 de octubre de 1990 , 27 de noviembre de 1993 , 19 de noviembre de 1994 , 28 de febrero y 2 de diciembre de 1995 y 20 de Horacio Borja de 1996 , no es otra que la de que aquellos son susceptibles de compensación económica a pesar de las dificultades en su determinación cuantitativa por carecer de parámetros o módulos objetivos para valorar el 'pretitum doloris', por lo que dicha indemnización siempre tendrá un cierto componente subjetivo y habrá de consistir en una suma razonable, destacándose, igualmente, que el daño moral o afectivo en sentido estricto es absolutamente independiente de las circunstancias económicas que rodean al perjudicado, ya que lo que se valora es algo inmaterial ajeno por completo a toda realidad física evaluable, como afirmaron las Sentencias del Tribunal Supremo Sala 3ª, de 4 de Diciembre de 1980 y 17 de Abril de 1998 , cuya existencia se presume cierta y no necesita prueba alguna cuando el hecho objetivo que lo justifica es la muerte de un familiar tan próximo como el que nos ocupa, según ha afirmado dicho Tribunal en sus Sentencias de 13 de Diciembre de 1979 y 12 de Marzo de 1991 , entre otras.

Para la fijación de la cuantiá indemnizatoria debemos partir de las siguientes consideraciones generales : a) La doctrina jurisprudencial ha proclamado el principio de plena indemnidad o reparación integral de los daños y perjuicios causados(la denominada ' restitutio in integrum' ( Sentencias del TS de 5 de febrero , 18 de marzo y de 13 de noviembre de 2000 , 27 de octubre y 31 de diciembre de 2001 ).

b) También ha proclamado reiterada doctrina jurisprudencial del TS (valgan por todas las Sentencias de 25-9-01 y 9-10-01 y mas recientemente en la de 20-2- 2012 ) que la determinación del quantum indemnizatorio es un juicio de valor que está reservado a los Tribunales de Instancia y debe ser respetado en casación, en tanto no se demuestre el error, su irracionalidad o la infracción de las normas que regulan la valoración de los medios probatorios.

c) En materia de indemnización de daños morales, la Sala del Tribunal Supremo ha declarado, hasta conformar doctrina legal (Sentencias entre otras, de 20-7-96 , 5-2-00 , 7 de julio y 22 de octubre de 2001 y 23 de marzo de 2011 ) -recurso de casación 694 y 5096/97 2302/09 -, que: 'La fijación de la cuantía de la indemnización por los perjuicios morales sufridos, dado su componente subjetivo, queda reservada al prudente arbitrio del Tribunal de Instancia, sin que sea revisable en casación siempre que esté observado los criterios jurisprudenciales y reparabilidad económica del daño moral y de razonabilidad en su compensación.' Para la reparación del daño moral , a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta que el resarcimiento del daño moral por su carácter afectivo y de pretium doloris, carece de módulos objetivos, lo que conduce a valorarlo en una cifra razonable, que como señala la jurisprudencia, siempre tendrá un cierto componente subjetivo (S TS de 20 de julio de 1996, 26 de abril y 5 de julio de 1997 y 20 de enero de 1998, citadas por la de 18 de octubre de 2000), debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso.

Así las cosas, y partiendo de los criterios jurisprudenciales que se dejan expuestos, y, teniendo en cuenta la atrocidad del feticidio cometido por los procesados implicados,es decir,por Melchor Ivan ,alias Verbenas , y por Valle Inocencia ,alias Campanilla , en la perpretación de este ilicito penal, este Tribunal, usando prudencialmente del libre arbitrio que sobre esta materia le concede la ley, y aunque ciertamente no hay dinero que pague la pérdida de un hijo en ciernes, querido,deseado y esperado por la gestante, Constanza Azucena ,máxime tratándose del primogénito ,estima como justa compensación por el inmenso e indescifrable dolor sufrido por la víctima ,(la testigo,especialista del Centro Asistencial aludió que Herminia Isabel iba como alma en pena) ,como consecuencia de la pérdida irreparable de su referido ser expectante querido, la solicitada por el Ministerio Fiscal, cifrada en 50.000 euros,por la pérdida del feto, dado el avanzado estado de gestación de la víctima cuando fue sometida a tales maniobras abortivas, y, la suma de 75.000 euros por daños morales, mediando petición expresa de la damnificada que así lo explicitó al atestiguar en el plenario,reclamando de forma expresa la indemnización pertinente.

Por lo que, de conformidad con lo interesado por la acusación, los dichos procesados deberán indemnizar ,de forma y conjunta y solidaria, a Constanza Azucena ,en la suma total de 125.000 eruros , con más los intereses ejecutorios establecidos en el art. 576 de la L.E. Civil , a partir de la fecha de esta sentencia y hasta su completo pago.

NOVENO.- COMISO.

Conforme a lo preceptuado en los arts. 127 y 374.1 del Código Penal y art. 376 ter y concordes d ela L.E.Criminal ,resulta procedente,comoviene interesado por el Ministerio Fiscal,dar al dinero metálico ,saldos bancarios y demás efectos incautados el destino legal,y proceder, firme que sea esta resolución, a dar igualmente el destino legal a las piezas de convicción intervenidas .

DECIMO.-ABONO DE PRISIÓN PREVENTIVA.

Conforme a lo establecido en el art. 58 del Código Penal ,procede el abono de tiempo de privación de libertad sufrido cautelarmente por los procesados condenados en esta causa para el cumplimiento de las penas impuestas.

UNDECIMO. - COSTAS PROCESALES.

Los acusados deben ser condenados también al pago de las costas procesales generadas en este procedimiento y ello de conformidad a lo preceptuado en el art. 123 del Código Penal ,en virtud del cual 'las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta' y en concordancia con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la L.E.Criminal .

Así y partiendo de dichos preceptos legales, en lo tocante a la condena en costas que es de imponer a los procesados devenidos condenados, deberá hacerse el cálculo de las mismas atendiendo al número de acusados que en total son 19 y al número de delitos objeto de acusación ,en total 12,debiéndose efectuar la fracción en relación a cada acusado,consistente en el número de delitos totales ,como denominador y como numerador de delitos por los que se le condena.

Así,y,en función de tales parámetros, se imponen las siguientes costas procesales.

Al acusado, Melchor Ivan ,apodado Verbenas ,las 8/12 partes de las costas procesales producidas, a Montserrat Tamara ,alias Pecas , las 3/12 partes de las costas, a Valle Inocencia ,alias Campanilla , ,las 5/12 partes de las costas causadas, a Raimundo Urbano , alias ' Gallito ', las 3/12 partes de las costas, a Enrique Nazario ,conocido también como Adriano Saturnino , las 2/12 partes de las costas procesales causadas, a Oscar Urbano , alias ' Torero ', las 4/12 partes de las costas, Jose Severino , las 3/12 partes de las costas causadas, a Erasmo Urbano ,las 3/12 partes de las costas, a Amador Moises ,las 3/12 partes de las costas, a Eladio Victorio , 1/12 partes de las costas, a Nicanor Emilio ,alias ' Matavacas ', las 2/12 partes de las costas, a Cosme Jose , alias, ' Santo ' o ' Rana ', 1/12 parte de las costas, a Vidal Urbano , 1/12 partes de las costas, a Adriano Jeronimo , las 3/12 partes de las costas procesales, y a cada uno de los condenados, Marcial Dario , alias ' Cerilla ',a German Cosme , a Fructuoso Justo ,a Prudencio Gervasio y a Marino Eusebio , 1/12 parte de las costas procesales causadas.

Vistos los artículos citados y los de general ,común y pertinente aplicación, F A L L A M O S Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS, sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal : 1.-Al acusado, Melchor Ivan ,alias ' Verbenas ',le imponemos las siguientes penas: 1.1-Por el delito de pertenencia a organización criminal, como promotor, organizador, coordinador o director de la misma ,ya conceptuado, la pena de SEIS AÑOS de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ) e inhabilitación especial para el ejercicio de actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con el objeto de la organización criminal por un tiempo superior en 15 años a la duración de la pena privativa de libertad finalmente impuesta (conforme al art. 570.quáter.2.1 del C.P .) 1.2-Por el delito de favorecimiento de inmigración ilegal ( siendo víctimas Elsa Elvira , Raquel Marina alias Cristal , Constanza Azucena , Susana Gloria , Estefania Daniela y Estrella Vanesa ),ya definido, la pena de SEIS AÑOS de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ).

1-3-Por el delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual con puesta en grave peligro de la vida de la víctima ( respecto de Elsa Elvira ),previamente conceptuado, la pena de NUEVE AÑOS Y TRES MESES de PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ).

1.4-Por el delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual (respecto de Raquel Marina alias Cristal ) que ha de apreciarse en concurso medial conforme al art. 77.1 C.P . con el delito de determinación coactiva a la prostitución (respecto de la misma mujer ),ya definidos, la pena de de la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES de PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ).. Asimismo procede imponer al procesado LA MEDIDA de LIBERTAD VIGILADA por un tiempo de 10 AÑOS que deberá ejecutarse con posterioridad a la pena privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el art. 192.1 del C.P . en relación con el art. 106.1 del mismo cuerpo legal .

1.5-Por el delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual cuando la víctima es especialmente vulnerable por razón de su situación (respecto de Constanza Azucena ) que ha de apreciarse en concurso medial conforme al art. 77.1 C.P . con el delito de determinación coactiva a la prostitución (respecto de la misma mujer ) ,previamente conceptuados, la pena de ONCE AÑOS de PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ). Asimismo procede imponer al procesado la MEDIDA de LIBERTAD VIGILADA por un tiempo de 10 AÑOS que deberá ejecutarse con posterioridad a la pena privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el art. 192.1 del C.P . en relación con el art. 106.1 del mismo cuerpo legal .

1.6- Por el delito de aborto no consentido ( respecto de Constanza Azucena ),ya definido, la pena de SEIS AÑOS de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( si procediera ) y 6 años de inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicio de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados.

1.7-Por el delito de falsificación de tarjetas de crédito o débito , previamente conceptuado,la pena de CINCO AÑOS de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ).

1.8-Por el delito de falsificación continuada de documentos oficiales, ya definido,la pena de TRES AÑOS de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( si procediera ) y SEIS meses de multa con una cuota diaria de 10 euros y la responsabilidad personal subsidiaria que proceda en caso de impago ( art. 53.2 del C.P .).

2.- A la acusada, Montserrat Tamara ,alias ' Pecas ' , se le imponen las siguientes penas: 2.1-Por el delito de pertenencia a organización criminal como partícipe, colaboradora o miembro activa de la misma, ya conceptuado,la pena de TRES AÑOS de PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ) e inhabilitación especial para el ejercicio de actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con el objeto de la organización criminal por un tiempo superior en 10 años a la duración de la pena privativa de libertad finalmente impuesta (conforme al art. 570.quáter.2.1 del C.P .) 2.2-Por el delito de favorecimiento de inmigración ilegal, siendo víctima Elsa Elvira , la pena de CUATRO AÑOS de PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ).

2.3-Por el delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual con puesta en grave peligro de la vida de la víctima ( respecto de Elsa Elvira ),ya definido,la pena de OCHO AÑOS Y UN DÍA de PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ).

3.-A la acusada , Valle Inocencia ,alias ' Campanilla ' se le imponen las siguientes penas: 3.1-Por el delito de pertenencia a organización criminal ,como partícipe, colaboradora y miembro activa de la misma ,ya conceptuado,la pena de TRES AÑOS de PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ) e inhabilitación especial para el ejercicio de actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con el objeto de la organización criminal por un tiempo superior en 10 años a la duración de la pena privativa de libertad finalmente impuesta (conforme al art. 570.quáter.2.1 del C.P .) 3.2-Por el delito de favorecimiento de inmigración ilegal ( siendo víctima Raquel Marina alias ' Cristal ', Constanza Azucena , Susana Gloria , Estefania Daniela y Estrella Vanesa ) ,ya conceptuado,la pena de CINCO AÑOS de PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ).

3.3-Por el delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual (respecto de Raquel Marina alias Cristal ) que ha de apreciarse en concurso medial conforme al art. 77.1 C.P . con el delito de determinación coactiva a la prostitución (respecto de la misma mujer ),ya definido, la pena de de la pena de SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ).. Asimismo procede imponer a la procesada la medida de LIBERTAD VIGILADA por un tiempo de 10 AÑOS que deberá ejecutarse con posterioridad a la pena privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el art. 192.1 del C.P . en relación con el art. 106.1 del mismo cuerpo legal .

3.4-Por el delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual cuando la víctima es especialmente vulnerable por razón de su situación (respecto de Constanza Azucena ) que ha de apreciarse en concurso medial conforme al art. 77.1 C.P . con el delito de determinación coactiva a la prostitución (respecto de la misma mujer ),previamente conceptuados, la pena de DIEZ AÑOS Y UN DÍA de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ). Asimismo procede imponer a la procesada la medida de LIBERTAD VIGILADA por un tiempo de 10 AÑOS que deberá ejecutarse con posterioridad a la pena privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el art. 192.1 del C.P . en relación con el art. 106.1 del mismo cuerpo legal .

3.5-Por el delito de aborto no consentido ( respecto de Constanza Azucena , ) ,ya definido,la pena de SEIS AÑOS de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( si procediera ) y seis años de inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicio de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados.

4.-Al acusado, Raimundo Urbano , alias ' Gallito ' , se le imponen las siguientes penas: 4.1-Por el delito de pertenencia a organización criminal como partícipe, colaborador o miembro activo de la misma,ya conceptuado, la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES de PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ) e inhabilitación especial para el ejercicio de actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con el objeto de la organización criminal por un tiempo superior en 10 años a la duración de la pena privativa de libertad finalmente impuesta (conforme al art. 570.quáter.2.1 del C.P .) 4.2-Por el delito de falsificación de tarjetas de crédito o débito,ya definido, la pena de CUATRO AÑOS de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ) 4.3-Por el delito de falsificación continuada de documentos oficiales,previamente definido, la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( si procediera ) y NUEVE MESES DE MULTA con una cuota diaria de seis euros y la responsabilidad personal subsidiaria que proceda en caso de impago ( art.

53.2 del C.P .).

5.-Al acusado , Enrique Nazario (conocido también como Adriano Saturnino ,se le impononen las siguientes penas: 5.1-Por el delito de pertenencia a organización criminal , como partícipe, colaborador o miembro activo de la misma,ya conceptuado, la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES de PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ) e inhabilitación especial para el ejercicio de actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con el objeto de la organización criminal por un tiempo superior en 10 años a la duración de la pena privativa de libertad finalmente impuesta (conforme al art. 570.quáter.2.1 del C.P .) 5.2-Por el delito de falsificación continuada de documentos oficiales ,ya definido,la pena de UN AÑO Y NUEVES MESES de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( si procediera ) y NUEVE MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS y la responsabilidad personal subsidiaria que proceda en caso de impago ( art. 53.2 del C.P .).

6.-Al acusado , Oscar Urbano , alias ' Torero ' se le imponen las siguientes penas: 6.1-Por el delito de pertenencia a organización criminal como partícipe, colaborador o miembro activo de la misma,ya definido, la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES de PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ) e inhabilitación especial para el ejercicio de actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con el objeto de la organización criminal por un tiempo superior en 10 años a la duración de la pena privativa de libertad finalmente impuesta (conforme al art. 570.quáter.2.1 del C.P .) 6.2- Por el delito de favorecimiento de inmigración ilegal respecto de Elsa Elvira , Raquel Marina alias ' Cristal ' , Susana Gloria y Estefania Daniela , ya conceptuado,la pena de CUATRO AÑOS de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ).

6.3-Por el delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual con puesta en grave peligro de la vida de la víctima ( respecto de Elsa Elvira ),ya conceptuado,la pena de OCHO AÑOS y UN DÍA de PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ).

6.4-Por el delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual ( respecto de Raquel Marina , alias ' Cristal ' ),ya definido, la pena de CINCO AÑOS de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ).

7.-Al acusado, Jose Severino , se le imponen las siguientes penas: 7.1-Por el delito de pertenencia a organización criminal como partícipe, colaborador o miembro activo de la misma,previamente definido, la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES de PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ) e inhabilitación especial para el ejercicio de actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con el objeto de la organización criminal por un tiempo superior en 10 años a la duración de la pena privativa de libertad finalmente impuesta (conforme al art. 570.quáter.2.1 del C.P .) 7.2-Por el delito de favorecimiento de inmigración ilegal respecto de ( Raquel Marina alias ' Cristal ' ),ya conceptuado,la pena de CUATRO AÑOS de PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ).

7.3- Por el delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual respecto de Raquel Marina alias ' Cristal ' ,previamente definido,la pena de CINCO AÑOS de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ).

8.-Al acusado, Erasmo Urbano ,se le imponen las siguientes penas: 8.1-Por el delito de pertenencia a organización criminal como partícipe, colaborador o miembro activo de la misma , ya conceptuado,la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES de PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ) e inhabilitación especial para el ejercicio de actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con el objeto de la organización criminal por un tiempo superior en 10 años a la duración de la pena privativa de libertad finalmente impuesta (conforme al art. 570.quáter.2.1 del C.P .) 8.2-Por el delito de falsificación de tarjetas de crédito o débito ,ya definido , la pena de CUATRO AÑOS de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ) 8.3-Por el delito de falsificación continuada de documentos oficiales, ya conceptuado,la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES de PRISIÓN ,con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( si procediera ) Y NUEVE MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS y la responsabilidad personal subsidiaria que proceda en caso de impago ( art. 53.2 del C.P .).

9.-Al acusado, Amador Moises , se le impondrán las siguientes penas: 9.1-Por el delito de pertenencia a organización criminal como partícipe, colaborador o miembro activo de la misma ,ya conceptuado,la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES de PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ) e inhabilitación especial para el ejercicio de actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con el objeto de la organización criminal por un tiempo superior en 10 años a la duración de la pena privativa de libertad finalmente impuesta (conforme al art. 570.quáter.2.1 del C.P .) 9.2-Por el delito de falsificación de tarjetas de crédito o débito, ya definido , la pena de CUATRO AÑOS de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ) 9.3-Por el delito de falsificación continuada de documentos oficiales, ya definido , la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( si procediera ) y NUEVE MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS y la responsabilidad personal subsidiaria que proceda en caso de impago ( art. 53.2 del C.P .).

10.-Al acusado, Eladio Victorio ,se le imponen las siguientes penas: 10.1.-Por el delito de pertenencia a organización criminal como partícipe, colaborador o miembro activo de la misma,ya conceptuado, la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES de PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ) e inhabilitación especial para el ejercicio de actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con el objeto de la organización criminal por un tiempo superior en 10 años a la duración de la pena privativa de libertad finalmente impuesta (conforme al art. 570.quáter.2.1 del C.P .) 11.- Al acusado , Nicanor Emilio alias ' Matavacas ' se le imponen las siguientes penas: 11.1-Por el delito de pertenencia a organización criminal como partícipe, colaborador o miembro activo de la misma, ya definido,la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES de PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ) e inhabilitación especial para el ejercicio de actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con el objeto de la organización criminal por un tiempo superior en 10 años a la duración de la pena privativa de libertad finalmente impuesta (conforme al art. 570.quáter.2.1 del C.P .) 11.2-Por el delito de falsificación en documento oficial, sin continuidad delictiva ,ya definido,la pena de SEIS MESES de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena se procediera y SEIS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS y la responsabilidad personal subsidiaria que proceda en caso de impago ( art. 53.2 del C.P .).

12.-Al acusado, Cosme Jose , alias ' Santo ' o ' Rana ' se le imponen las siguientes penas: 12.-1-Por el delito de pertenencia a organización criminal como partícipe, colaborador o miembro activo de la misma ,ya conceptuado,la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES de PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ) e inhabilitación especial para el ejercicio de actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con el objeto de la organización criminal por un tiempo superior en 10 años a la duración de la pena privativa de libertad finalmente impuesta (conforme al art. 570.quáter.2.1 del C.P .) 13.-Al acusado, Vidal Urbano , se le imponen las siguientes penas: 13.1-Por el delito de pertenencia a organización criminal como partícipe, colaborador o miembro activo de la misma,ya conceptuado, la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES de PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ) e inhabilitación especial para el ejercicio de actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con el objeto de la organización criminal por un tiempo superior en 10 años a la duración de la pena privativa de libertad finalmente impuesta (conforme al art. 570.quáter.2.1 del C.P .) 14.-Al acusado, Adriano Jeronimo se le imponen las siguientes penas: 14.1-Por el delito de pertenencia a organización criminal como partícipe, colaborador o miembro activo de la misma ,ya definida,la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ) e inhabilitación especial para el ejercicio de actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con el objeto de la organización criminal por un tiempo superior en 10 años a la duración de la pena privativa de libertad finalmente impuesta (conforme al art. 570.quáter.2.1 del C.P .) 14.2-Por el delito de falsificación de tarjetas de crédito o débito, la pena de CUATRO AÑOS de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (si procediera ) 14.3-Por el delito de falsificación continuada de documentos oficiales ,ya definido,la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( si procediera ) Y NUEVE MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS y la responsabilidad personal subsidiaria que proceda en caso de impago ( art. 53.2 del C.P .).

15.-Al acusado, Marcial Dario ,alias ' Cerilla ' se le imponen las siguientes penas: 15.1-Por el delito de falsedad cometida por particulares en documento público, ya definido, la pena de SEIS MESES de PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y SEIS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS y la responsabilidad personal subsidiaria que proceda en caso de impago conforme al artículo 53.2 del C.P .

16.-Al acusado , German Cosme se le imponen las siguientes penas: 16.1-Por el delito de falsedad cometida por particulares en documento público ,ya conceptuado ,la pena de SEIS MESES de PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y SEIS MESES DE MULTA con una cuota diaria de TRES euros y la responsabilidad personal subsidiaria que proceda en caso de impago conforme al artículo 53.2 del C.P .

17.-Al acusado, Fructuoso Justo ,se le imponen las siguientes penas: 17.1-Por el delito de falsedad cometida por particulares en documento público ,ya definido, la pena de SEIS MESES de PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y SEIS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS y la responsabilidad personal subsidiaria que proceda en caso de impago conforme al artículo 53.2 del C.P .

18.- Al acusado, Prudencio Gervasio se le imponen las siguientes penas: 18.1-Por el delito de falsedad cometida por particulares en documento público, ya definido, la pena de SEIS MESES de PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y SEIS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS y la responsabilidad personal subsidiaria que proceda en caso de impago conforme al artículo 53.2 del C.P .

19.-Al acusado, Marino Eusebio se le imponen las siguientes penas 19.1-Por el delito de falsedad cometida por particulares en documento público, ya definido , la pena de SEIS MESES de PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y SEIS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS y la responsabilidad personal subsidiaria que proceda en caso de impago conforme al artículo 53.2 del C.P .

Asimismo,y,en CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL , debemos condenar y condenamos a los acusados, Melchor Ivan ,alias , Verbenas , y a Valle Inocencia ,alias , Campanilla , a que ,de forma conjunta y solidaria, satisfagan a la perjudicada, Constanza Azucena ,como indemnización ,la suma de 50.000 euros ,por la pérdida del feto, dado el avanzado estado de gestación de la víctima cuando fue sometida a las maniobras abortivas, y, la suma de75.000 euros por daños morales irrogados,es decir,en la suma total de 125.000 eruros , con más los intereses ejecutorios establecidos en el art. 576 de la L.E. Civil , a partir de la fecha de esta sentencia y hasta su completo pago.

Debemos condenar y condenamos a los expresados acusados,al pago de las costas procesales derivadas de este juicio en las siguientes fracciones y proporciones: Al acusado, Melchor Ivan ,apodado Verbenas ,las 8/12 partes de las costas procesales producidas, a Montserrat Tamara ,alias Pecas , las 3/12 partes de las costas, a Valle Inocencia ,alias Campanilla , ,las 5/12 partes de las costas causadas, a Raimundo Urbano , alias ' Gallito ', las 3/12 partes de las costas, a Enrique Nazario ,conocido también como Adriano Saturnino , las 2/12 partes de las costas procesales causadas, a Oscar Urbano , alias ' Torero ', las 4/12 partes de las costas, Jose Severino , las 3/12 partes de las costas causadas, a Erasmo Urbano ,las 3/12 partes de las costas, a Amador Moises ,las 3/12 partes de las costas, a Eladio Victorio , 1/12 partes de las costas, a Nicanor Emilio ,alias ' Matavacas ', las 2/12 partes de las costas, a Cosme Jose , alias, ' Santo ' o ' Rana ', 1/12 parte de las costas, a Vidal Urbano , 1/12 partes de las costas, a Adriano Jeronimo , las 3/12 partes de las costas procesales, y a cada uno de los condenados, Marcial Dario , alias ' Cerilla ',a German Cosme , a Fructuoso Justo ,a Prudencio Gervasio y a Marino Eusebio , 1/12 parte de las costas procesales causadas.

Para el cumplimiento de las penas que se imponen declaramos de abono todo el tiempo que los acusados hayan estado privados de libertad por esta causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra ,conforme a lo preceptuado en el art. 58 del C.Penal .

Procédase a dar al dinero intervenido el destino legal, así como ,fime la sentencia,procédase conforme a derecho en cuanto a los efectos intervenidos y piezas de convicción y ello conforme a lo dispuesto en el art.

127 del C.Penal ,en relación con el art. 367 ter de la L.E.Criminal .

Expídase certificación de esta sentencia en soporte informático y del fallo en papel, al efecto de dar cumplimiento a las penas impuestas ,y ello una vez adquiera firmeza.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Dada ,leída y publicada la anterior sentencia, lo fue y firmada por los Magistrados que integran el Tribunal Enjuiciador, en el día de la fecha consignada en la misma; doy fe.

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