Sentencia Penal Audiencia...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 46/2012 de 20 de Marzo de 2017

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Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ROIG TEJEDOR, SALVADOR

Núm. Cendoj: 08019370092017100256

Núm. Ecli: ES:APB:2017:2857

Núm. Roj: SAP B 2857:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Procedimiento Abreviado nº 46/2012

D. Previas nº 4810/09

Juzgado de Instrucción nº 16 de los de Barcelona.

S E N T E N C I A nº /17

Ilmos. Srs:

Dº. Andrés Salcedo Velasco (Presidente)

Dº. Salvador Roig Tejedor

Dª. Inmaculada Vacas Márquez.

En Barcelona, a veinte de marzo de dos mil diecisiete.

Vistos en Juicio Oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa Procedimiento Abreviado nº 46/12 procedente de Diligencias Previas nº 4810/09 tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 16 de los de Barcelona, seguidas por delito de ALLANAMIENTO DE MORADA en concurso ideal de delitos con UN DELITO DE ROBO CON INTIMIDACION EN LAS PERSONAS CON EMPLEO DE ARMA O INSTRUMENTO PELIGROSO y UN DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL, contra el acusado Dº. Carlos José , con nº de DNI NUM000 , nacido en Barcelona el día NUM001 /1983, hijo de Baldomero y de Elisenda , vecino de Rubí (Barcelona), con domicilio en CALLE000 nº NUM002 . NUM003 NUM004 , con antecedentes penales no computables y en situación de libertad provisional por razón de esta causa, representado por el Procurador Sra. Sitja Tost y asistido por el Ldo. Sra. Audera Bardaji y contra Dº. Inocencio con nº de Pasaporte de Irán NUM005 , nacido en Irán el día NUM006 /1982, hijo de Secundino y de Verónica , vecino de Barcelona, con domicilio en AVENIDA000 nº NUM007 , NUM008 NUM004 , con antecedentes penales no computables y en situación de libertad provisional por razón de esta causa, representado por el Procurador Sr. Sanz López y asistido por el Ldo. Sra. Pamies Bosch siendo parte el Ministerio Fiscal Sra. Campos,

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Dº. Salvador Roig Tejedor, el cual expresa el parecer unánime del Tribunal.

EN NOMBRE DE S.M. EL REY procedemos a dictar la presente en virtud de los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha de 28/06/2016 se ha celebrado Juicio Oral y público en la causa tramitada por el Juzgado de Instrucción referido en el encabezamiento.

SEGUNDO.- Por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales se interesó la condena de los referidos acusados como autores de un delito de allanamiento de morada del artículo 202. 1 y 2 del Código Penal en concurso medial con un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso de los artículos 237 y 242. 1 y 2 del Código Penal y un delito de detención ilegal del artículo 163.1º del Código Penal interesando las penas que se expresan en su escrito y que por vía de responsabilidad civil los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Dº. Cecilio en la suma de 66.480 € más los intereses legales del artículo 576 de la LEC .

Por la defensa del acusado Dº. Carlos José , se interesó la libre absolución de su patrocinado. Asimismo por la defensa del coacusado Dº. Inocencio se interesó igualmente la libre absolución de su patrocinado.

Como cuestiones previas, por la defensa de Dº. Carlos José , se aportó plano de situación de los lugares de Barcelona así como una resolución de medida cautelar en el ámbito familiar, que fueron admitidos (DOCs nºs 1, 2 y 3) así como se interesa la lectura de la declaración del que fuera imputado y fallecido en el curso de la causa Dº. Ismael obrante al f. 290; por la defensa de Dº. Inocencio se aportó documental a fin de acreditar la drogadicción de su patrocinado aportándose Sentencia y soporte videográfico del juicio ante el Juzgado de Lo penal nº Dos de los de Barcelona así como documentación médica que fue admitida así como reiteró la lectura de la declaración del imputado fallecido obrante al f. 290 de la causa.

TERCERO.- Practicadas que fueron las pruebas declaradas pertinentes y no renunciadas, y en la documental se procedió a la lectura de los ff. 290 y ss. Y por el Ministerio Fiscal se elevaron sus conclusiones a definitivas. Por la defensa de Dº. Carlos José se elevaron sus conclusiones a definitivas y como alternativa en la primera según soporte en la calle Balmes había con Ernesto y de forma sorpresiva fueron abordados por individuos armados y que se lo llevaron a su casa y se sustrajeron efectos sin conocimiento de Carlos José , los hechos serian constitutivos de un delito de robo con violencia y sería cómplice y la atenuante de drogadicción y la atenuante de dilaciones indebidas del art 21.6º del Cp como muy cualificadas -concretando periodos- y la atenuante de colaboración con la Justicia, y la pena de 3 meses de prisión. Por la otra defensa se elevaron a definitivas y como alternativa la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Cp como muy cualificada y la atenuante de toxicomanía del artículo 21.2º y en su caso como analógica del art 21.7º del Cp .

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las formalidades y prescripciones establecidas legalmente, salvo lo relativo al plazo para dictar Sentencia dada la acumulación de asuntos que soporta este Ponente.


ÚNICO.- Queda probado que a partir de las 20:45 horas del día 17 de noviembre de 200P, el acusado Inocencio con nº de pasaporte de Irán nº NUM005 , nacional de Irán, residente legal en Espalda, mayor de edad y sin antecedentes penales y Ismael con n° de pasaporte NUM009 , nacional de Georgia, residente legal en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, hoy fallecido junto con otro individuo cuya identidad se desconoce, entraron junto con Cecilio a su domicilio sito en el PASSEIG000 NUM010 NUM011 NUM004 de la localidad de Barcelona, en cuyo interior se hallaba la madre de Cecilio , que no escuchó grito alguno, y al cabo de unos minutos, salieron del referido domicilio, siendo vistos por un vecino de la finca. En esa situación, Cecilio salió corriendo, estando nervioso, regresando a su domicilio y contando a su madre que había sido víctima de un asalto, denunciando al día siguiente que había sido víctima de un robo en el que se habían llevado joyas, y dinero en efectivo cuya concreción no consta.

No ha quedado probado que el que fuera también acusado Dº. Carlos José con DNI NUM000 , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, en unión de los otros acusados y de un tercer no identificado, estando en la Calle Balmes nº 415 de Barcelona, y con ocasión de un trato de venta del vehículo marca BMW de propiedad de Cecilio , en un momento dado fuera objeto de amenazas con exhibición de cuchillos y navajas, siendo obligado el referido Cecilio a subirse a su vehículo y conducido hasta el domicilio antes referido de PASSEIG000 NUM010 NUM011 NUM004 .

Los acusados Carlos José y Inocencio estuvieron en prisión provisional por estos hechos de fecha 6 de mayo de 2010 a 14 de julio de 2010.


Fundamentos

PRIMERO.- Ha sido objeto de enjuiciamiento los presuntos delitos que insta el Ministerio Fiscal que son un delito de allanamiento de morada del artículo 202. 1 y 2 del Código Penal en concurso medial con un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso de los artículos 237 y 242. 1 y 2 del Código Penal y un delito de detención ilegal del artículo 163.1º del Código Penal , presuntamente acontecidos en fecha de 17/11/2009 a sus 20.45 horas y que, de la prueba practicada, no han quedado acreditados los hechos sobre los cuales apoyaba el Ministerio Fiscal su pretensión acusatoria, única parte procesal que la sustenta.

SEGUNDO.- Tras la valoración racional y en conciencia de las pruebas practicadas en el Plenario conforme al artículo 741 de la LECrim ., este Tribunal evalúa como claramente insuficientes las pruebas de cargo sobre las cuales se apoya la Acusación pública, deviniendo imposible edificar sobre ellas el pedimento condenatorio que se nos plantea.

Las pruebas que se han practicado son las declaraciones de sendos acusados, la testifical de la presunta víctima Dº. Cecilio , la del testigo Sr. Oscar (vecino del denunciante), Tamara (madre del denunciante), la testifical policial de agentes de Mm.Ee. que llevaron a cabo la investigación; a instancia de la defensa de Dº. Carlos José la testifical de Dº. Saturnino y en fin, las periciales forenses que reconocieron a sendos acusados y la toxicológica y la documental, en concreto la lectura vía artículo 730 de la LECrm del que era imputado en estos hechos y hoy fallecido Dº. Ismael (alias Botines ).

Ya adelantamos que la prueba de cargo esencial respecto a los ilícitos objeto de enjuiciamiento es notoriamente insuficiente, sin que el resto de pruebas de cargo, tal como la testifical tanto del vecino -tercero ajeno a los hechos- como la de la madre del denunciante, testigo directo de los hechos presuntamente acontecidos en la segunda escena (domicilio de Cecilio sito en PASSEIG000 ) puedan otorgar eficiencia probatoria a la versión de la presunta víctima.

A modo de extracto, por el acusado Carlos José se ha depuesto: que conocía al denunciante por haber sido compañero de colegio; en el 2009 lo vio unos dos veces y el contacto era por tema de hachis ya que el denunciante le vendía y él le compraba y que todo esto ha surgido por haberle presentado a los otros acusados (unos 7 meses antes de los hechos), que le detuvieron y les dice a la Policía que a Cecilio (léase el denunciante) le han estafado con el hachis. Que no estuvo ni quedó con el denunciante el 29 de noviembre ni en Balmes ni en el domicilio del denunciante (léase PASSEIG000 ) ni en las proximidades, que sabe que Cecilio había tenido un problema con unos kilos de hachís pero no sabe si existían deudas entre éste y los otros. Que la policía le preguntó había existido una estafa con la droga entre ellos (el acusado Inocencio y el otro imputado hoy fallecido). Que no sabía nada del atraco en el domicilio. A las defensas; eran compañero de estudios de Inocencio , que él presentó tanto a Inocencio y al fallecido al denunciante Cecilio , para que les suministrara hachis; y que conocía a Ismael (el fallecido) tenía un cibercafé y que le consta que tenían contacto en él. A su defensa - Botines - es el fallecido; que este año está en tratamiento por esquizofrenia; en la fecha de los hechos estudiaba en la plaza de Sant en horario de tarde, que esa tarde estaba allí y lo recuerda porque hizo un extracto en cajero bancario (carretera de Sants) con una tarjeta a su nombre, que vio a un conocido Saturnino y estuvo en él un bar con este señor. Desconoce lo de una venta de un coche de Cecilio .

De este testimonio se aprecia un cierto grado de firmeza y de claridad, respondiendo a todas las cuestiones que les han sometido las partes, siendo tajante en orden a negar cualquier implicación en los hechos. De su declaración sumarial (f. 75 a 779 de fecha de 6/05/2010 apreciándose identidad con lo depuesto, manifestó en esa fecha que no recordaba dónde se encontraba en la fecha de los hechos, y fue en fecha posterior, en la declaración de imputado ante el Juez de la causa (ff. 208 a 221) -reiterando su versión- cuando aporta la prueba de descargo, en que en esa fecha estaba en la calle Sants y que extrajo efectivo de un cajero bancario. En la documental consta el extracto bancario (ff. 200) oficio del Juzgado, y su contestación al f 243, participándose que no existen grabaciones de cámaras de seguridad y que consta una operación de extracción de 10 € el día 17 noviembre 2.009 a las 20.53; extracto ff. 211 a 216, destacando la operación al f. 215 vto en el cajero de la oficina 0018 de la extinta CaixaCatalunya -sucursal con sede en Carrer de Sants, 128, 08028 Barcelona; asimismo se acredita mediante pantallazo de Googlemaps la distancia de 2,200 km entre ese lugar de calle de Sants y la calle Manuel Girona, según documental aportada como cuestión previa por la defensa.

Del mismo modo en esa segunda declaración reitera que no estuvo en el edificio de la víctima y que no es posible que le haya reconocido un testigo. De otro lado, aludió a un testigo, un pariente suyo -la testifical que se practicó en el Sr. Saturnino el cual depuso que esa tarde estuvo con Carlos José .

Del lado del acusado Inocencio se extrae: que niega los hechos tal como se le acusa, que conoce Cecilio , que vendía chocolate y le compraba y de antes de estos hechos y lo conoce a través de Carlos José ; de los hechos de la acusación dice que es mentira; que el 17 de noviembre si estuvo con él; que fue a su casa con el otro acusado ( Botines ), que el denunciante estaba jugando con la play, que quedaron con el denunciante, y que estuvieron discutiendo Botines con el denunciante por una deuda de chocolate, que no se amenazó a nadie ni se sacaron navajas. Que llegaron a Manuel Girona en un coche; que en el BMW de Cecilio ha estado otras veces; que fue por llamada de la policía y le preguntaron por la cantidad de chocolate que tenía Cecilio , y le dejaron irse y después le detuvieron porque Cecilio había dicho que le habían robado el chocolate; que el solo fue a la casa de Cecilio a pillar; que después de la discusión salieron los tres y le estaban esperando un conocido ruso y no estaba Carlos José . Sobre el hecho de que el denunciante diga que no lo conoce dice que al estar enfadado con Botines cree que le pueda perjudicar. Sobre la huella en un guante, dice que ha estado varias veces en el coche de Cecilio . Que ha sido consumidor de varias sustancias y ahora solo de hachis. A su defensa, que ha estado más de cuatro veces de Cecilio , a veces solo y otras con un amigo; que después de estar detenido el Cecilio le dijo que le diera dinero para no denunciarle. Que la razón de no conocerlo es porque es extranjero. Que Botines tenía un cibercafé antes de estos hechos y que cree recordar que Cecilio conocía Botines (recordemos el fallecido) a través de él.

De esta declaración se ha apreciado tranquilidad y firmeza en su testimonio, significando que el Ministerio Fiscal no le ha preguntado detalladamente sobre los hechos de calle Balmes, si bien negó los hechos tal como se les acusaba.

Recordemos que se procedió a la lectura en Plenario de la declaración del que era imputado y hoy fallecido, el apodado el guaje a la sazón Dº. Ismael y al f. 290 y 291 se extrae: que conocía a Cecilio y que le vendía chocolate, que la casa de Cecilio tenía guardada droga, que conoce a Carlos José de los estudios y a Inocencio , que no quedó para la venta de un coche, que llegó a casa de Cecilio en su coche y dejó la chaqueta en su interior, que existió una discusión por el tema de la cantidad que le vendía Cecilio , que no se amenazó, que estaba a la madre de Cecilio , que se bajaron de la casa y estaba nervioso Cecilio porque cree que le debe dinero a los que le suministran y por eso denunció para justificar que no tiene dinero; que no robó ni amenazó con armas, solo que le cogió el hachis pero fue con la condiciones que le dijo Cecilio .

Del tenor de estas versiones se deduce un elemento común y que no es otro que las partes (denunciante y acusados se conocían y por motivo de drogas existiendo conflicto entre ellas.

Del lado de la víctima Ernesto o Cecilio , la prueba de cargo del Ministerio Fiscal, se depuso en extracto (video 2º de Sala) que solo conocía a Carlos José , y que quedó en Balmes -en la parte de arriba- ese día para vender su coche; y aparecieron otras tres personas que no conocía, que Carlos José se fue (pero no lo sabe concretar a preguntas del Presidente) y le sacaron unos cuchillos super grandes y le obligaron a subir a su casa; él les abrió la puerta, la madre estaba allí y que no se diera cuenta que le iban a hacer daño; que le revolvieron toda la casa; no puede concretar cómo aparecieron; concreta los lugares dónde le pusieron los cuchillos; le expresan amenazaban que le van a cortar las manos; le sentaron en los asientos de detrás, que conducía Inocencio -en el interrogatorio, al preguntarles detalles se excusa en el tiempo transcurrido-; no le dijeron para que iban a su casa (supone que para robarle), en su media casa le robaron (en tres habitaciones); no se acuerda los que robaron, dinero joyas, un mando de la play, por referencia a su madre un total de 70.000 €; que lo metieron en bolsas y en una de deporte, y que después del robo le dijeron que se iba con ellos. Bajó a la portería y coincidiendo con un vecino salió corriendo, y que no llevaban navajas, que no se acuerda si lo sujetaban y el orden de bajada. Que su coche estaba apartado y había un chico y que cree que Carlos José no estaba allí. Que salió corriendo y se encontró a una chica y llamó a su madre y no llamó a la Policía porque tenía miedo y denunció al día siguiente por miedo. Que decidió con su madre para denunciar. Sobre los efectos ratifica el contenido de un sobre que aludió en su denuncia y del resto de efectivo, era de su mare por la venta de una nave. Que Carlos José no le había presentado al resto de personas antes de estos hechos, que su vehículo lo registraron la Policía y se llevaron una gorra, una chaqueta y unos guantes; que no recuerda si los entregó él a la Policía. Sobre si ha vendió droga a esas personas, dice que no, que no los conocía, que no tenía necesidad. Que no sabe nada de estafa por drogas. Que reconoció a Inocencio y al fallecido. Que no podía sospechar que Carlos José fuera mala persona y que fue a iniciativa de Carlos José sobre la venta del coche.

A las defensas, depone. Que solo con Carlos José se ha visto dos veces, y lo conoce del colegio que no es cierto lo que dijo que antes de la venta del cole no lo había visto, y no sabe porqué Carlos José tenía su teléfono puede que se lo diese, y al min 24.00 replica a la defensa que lo más importante es que ha entrado gente a su casa. Se aprecia un cambio de tono al decir que el trayecto duró una media hora y la gente habla (refiriéndose a los presuntos captores). Cuando se le pone de manifestó las contradicciones que existen con su declaración sumarial, insiste que ha pasado mucho tiempo, y a la aclaración de la Presidencia de cuántas navajas vió dice que dos; sobre la expresión que le dijeron las tres personas (escena de Balmes) 'nos has robado' dijo que no, con un tono despectivo. Que les guió hacía su casa dentro de BMW; ahora aclara que unas navajas finas y largas; que revolvieron toda su casa; que les guió hacia la caja fuerte. Que las cámaras de su edificio no grababan; fue a entregar los efectos a la policía; que nunca ha estado Carlos José en su casa ni han estado en un parque cercano; que después de estos hechos se ha enterado que Carlos José ha estado con temas de drogas y extorsión. Que no ha vendido nada de drogas y que ha trabajado y que vive de su familia; que no sabe si le siguieron al salir del edificio, que sobre la duración que las dos escenas fueron unas dos horas y no cinco minutos dentro de su casa, solo diez minutos. A la defensa segunda, que en Balmes le exhibió la navaja y que había gente y que le pusieron un cuchillo pero no sabe quién, y cruzaron la calle, rodeándole y pasaban coches. Que le registraron media casa y son tres habitaciones y su madre en la cocina y no se enteró de nada; trata de justificar que no gritase cuando salió corriendo -a la aclaración de la Presidencia de si pido ayuda-. Sobre la existencia un cibercafe, dice que Carlos José frecuentraba ese sitio. Sobre la pregunta concreta que si era el suministrador de hachis de los acusados dice que no, que no tenía necesidad. A nuestra aclaración que pasaban coches y que iba acompañado por un cuchillo y supone que le llevaron sujeto.

Pues bien del tenor de esta declaración, que sería víctima personal de los ilícitos (recuérdese detención ilegal, robo con intimidación y allanamiento de morada), se deduce la insuficiencia probatoria como para constituirse como prueba de cargo. Destacamos la poca o nula firmeza a la hora de reflejar las escenas tanto de Balmes como la de su casa en el interrogatorio del Ministerio Fiscal, haciendo un relato 'de corrido' sin más lujo de detalles ni de convicción, a diferencia de lo que acontece a las preguntas de las defensas y a las aclaraciones de este Tribunal, cuando el tono ha sido más pausado y evasivo, justificándose en el tiempo transcurrido (los hechos eran de 2.009), pero lo más relevante ha sido cuando se le han puesto de manifiesto las contradicciones entre lo que depuso en la instrucción y con lo hoy en Plenario, justificando que no lo recordaba así como quitando relevancia a los detalles, espetando a la defensa primera que lo más importante es que han entrado personas en su casa y le han robado. Pues bien, los detalles si son importantes para que el testimonio de este testigo sea creíble y realmente no lo ha sido.

Por el Ministerio Fiscal en su informe final aludía a los requisitos que se exigen en la doctrina para que esta testifical sea prueba de cargo, pero solo se aludió sin especificar que en este testigo haya ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación. Las defensas, por su parte, si que examinaron estos presupuestos y pusieron sobre la mesa las graves contradicciones y debemos coincidir con ellas en que no se aprecian dichos requisitos ni la eficacia probatoria que se predica: destacamos como factores y extremos, la falta de inmediación temporal entre la ocurrencia de los hechos y la denuncia, al día siguiente, y consideramos que no es justificación el miedo alegado, máxime cuando en la carrera corriendo de su edificio no pidiese ayuda a cualquier persona y además que, pidiendo el teléfono a una mujer, no llamase a la policía inmediatamente y, por el contrario, llamó solamente a su madre. El extremo relativo a las relaciones previas con el acusado Carlos José , siendo muy relevante falta de detalles a la hora de explicar cómo se concertó la cita por lo de la venta del BMW del denunciante -de si tenía el teléfono y que solo los había visto dos veces desde que terminaron el colegio-, siendo mucho más creíble la detallada explicación que ha dado el acusado y que arriba esta explicitada. Con relación a la escena de Balmes resulta sumamente increíble, por inasumible, que en plena calle de Balmes con viandantes y tráfico rodado acontezca la escena que ha narrado en su primera declaración al Ministerio Fiscal y ello por ser una calle con tráfico rodado y con viandantes; otra consideración tendríamos de estar ante otra calle de Barcelona más deshabitada y sin tráfico, pues resulta increíble que cruce dicho vial (ancho) rodeado de personas con un cuchillo hasta alcanzar su vehículo que estaba estacionado en la acera contraria. A nuestra aclaración no nos dió luz de cómo aconteció esa escena. Pero a mayor abundamiento resulta más increíble que no haya podido concretar cómo le intimidaban -si el cuchillo al cuello o en los riñones- y quien lo hacían y sobre el número de cuchillos o de navajas.

Sobre la escena de su domicilio, en idénticos términos, no ha dado detalles en su primera manifestación y han sido a las defensas que le han pedido detalles, no siendo suficientemente explícito sobre el número de personas que bajaron de su domicilio (de si tres y él o de si eran dos y él y otro estaba fuera), así como la forma en que se produjo ese 'asalto', revolviendo la mitad de la casa, sacando cajones, pero sobre todo la falta de coincidencia a diferencia de lo que dijo en declaración sumarial (f. 83) que se cogieron el contenido de la caja. Se aprecia falta de concreción de lo que se robó; no se sabe el quantum del efectivo, aludiéndose a un efectivo que tenía en la casa por la venta de una nave extremo este que no aparece detallada en su declaración sumarial (solo alude a los recursos económicos de su familia, de la herencia de su padre) sin aludir a efectivo procedente de una venta de una nave.

Se insiste por las defensas que desde que acontecen estos hechos no se presente denuncia ni se pide auxilio y resulta inverosímil el comportamiento posterior -que llamó a su madre y estuvieron hablando de lo que iban a hacer, si denunciaban o no).

Debemos insistir en la cuestión de fondo que late entre las partes y que no es otra que la existencia de relaciones previas por motivo de compra-venta de sustancias tóxicas. Tal como nos han expuesto ambos acusados (y así también refería el fallecido), sus versiones, amen de firmes y con detalles, son coincidentes a lo largo del procedimiento, siendo más verosímiles por coherentes a la hora de situar a los acusados Sharf y al fallecido en la casa (y así lo reconocen) así como para explicar la razón de su relación: el denunciante le suministraba hachis, frete ala escueta negativa que ha ofrecido el denunciante alegando que no tiene necesidad económica.

Si que queda probado que el acusado Inocencio -y el fallecido- estuvieron en su casa), pero de ahí a considerar que existió ese asalto (y que es lo más importante para el denunciante -y así replicó a la defensa primera-) media un abismo. Resulta sumamente inasumible -y así se expondrá con la testigo de la madre del denunciante- que estén amenazando ¿en silencio? (nos preguntamos) y que la madre esté en la casa y no se entere, máxime que los vió entrar cuando entraban con su hijo. Existió ese encuentro de la segunda escena pero no existió ni asalto ni esa conducción obligada en su BMW procedente de calle Balmes, ante la falta absoluta de prueba.

Por lo expuesto, la declaración de este testigo, pese al valor que le otorga el Ministerio Fiscal, no se considera prueba de cargo.

SEGUNDO.- Respecto al resto de prueba de cargo, con carácter general es preciso señalar que ni suple la deficiente declaración del testigo ni se le otorga valor incriminatorio por resultar irrelevante al no acreditar el núcleo de los hechos -esto es, si existió un robo en el interior de la vivienda-.

Sobre el testigo vecino Sr. Alejo , se sitúa a Carlos José en el lugar de los hechos, concretamente en las afueras del edificio y así lo reconoce en rueda de reconocimiento f. 205; más existe una notoria contradicción por cuanto entra en colisión con lo depuesto por el denunciante, dado que no sitúa a Carlos José en la finca. La defensa habla de un falso positivo y puede existir esa posibilidad; concreta que eran dos personas junto con Cecilio que bajaban y otro que se hallaban en el exterior (siendo este el mencionado Carlos José ); que vió a Cecilio nervioso, que no vió cuchillos, que Cecilio salió corriendo y perseguido por alguno de estos individuos, apreciando contradicción con lo depuesto por Cecilio (que salió corriendo sin referir que fuera perseguido).

No se duda, tanto de esta testifical como de los acusados, que Cecilio saliese con los dos acusados Inocencio y el fallecido, pero insistimos, este testigo no aporta conocimiento alguno, por obvio, de lo que aconteció en el interior de la vivienda. Que han estado hablando con Cecilio antes de este juicio. No es testigo de los actos posteriores de ese presunto asalto, tal como sería por ejemplo, una petición de auxilio -que no existió- o conducta diferente al margen de ese nerviosismo que percibió el testigo. No aporta esta testifical elemento periférico alguno para poder aseverar, sin lugar a dudas, la presunta realidad de los hechos hoy enjuiciados.

Sobre la testifical de la madre, acaso podría considerarse testigo directa del presunto asalto a la casa, solamente por el hecho de estar en la vivienda. Se ha apreciado a esta testigo poco fiable y convincente; estuvo su hijo con unos amigos y así se los presentó, que estuvieron unos minutos y no se enteró de nada dado que estaba en la cocina y la casa en muy grande. Este extremo no es asumible, por muy grande que sea la casa, y ello porque el denunciante refirió que le amenazaron y que revolvieron la mitad de la casa, sacando cajones. Poco creíble resulta este extremo. Que no se movió de la cocina, ni siquiera hasta cuando regresó su hijo diciéndole lo que había pasado. Nos dice esta testigo que uno de los que habían estado era del colegio. Y nos preguntamos a quién se refería el denunciante cuando le dijo eso a su madre. A Carlos José , a Inocencio , si resulta que Carlos José no estaba en el edificio y Inocencio no era conocido por Ernesto . Aclaró al Tribunal que ese chico del colegio era el que se quedó fuera, luego se refería a Carlos José , siendo contradictorio con lo depuesto por el propio Cecilio que no sitúa a Carlos José en el edificio. Esta grave contradicción nos refuerza en la falta absoluta de los hechos.

Lo que resulta más sorprendente es que se 'pensasen esa noche', después de los hechos, si denunciaban o no, sin que el miedo sea causa justificativa de ese comportamiento. Sobre el dinero de la caja habla de unos 80.000 €.

Para culminar la valoración de las pruebas, de las testificales policiales destacamos que el agente que recibió la denuncia del denunciante al día siguiente de los hechos, les entregó efectos (guante y una chaqueta) y oyó la llamada que recibió el denunciante con amenazas a él y a su madre. El agente nº NUM012 al cabo del tiempo refiere que las cosas no estaban claras -refiriéndose a la investigación y a la verosimilitud que apreciaron en el denunciante-; hablaron con Carlos José (en una conversación informal) para saber de los hechos y les habló de Inocencio y del fallecido y los reconoció que había oído de un robo y que había quedado Carlos José con el denunciante para la venta de un BMW y también hablaron los detenidos por el tema de drogas y no lo quisieron declarar y lo dijeron en el Juzgado. Que no investigaron un posible ajuste de cuentas y solo el robo. El agente NUM013 nos dice que observaron lagunas en la declaración de la víctima y al cabo de unos meses se procedió a las detenciones. Nos aclara que los hechos no encajaban (que se conocían del colegio, se conocen y hay un robo violento, no encaja, y por eso no se detuvo a Carlos José que el denunciante dio una declaración muy difusa.

Del tenor de estas testificales no se pueden considerar que aportan datos y extremos relevantes como para poder afirmar la realidad de los hechos y suplir la ineficacia de la presunta víctima.

Tan solo resta por aludir a la testifical del pariente del acusado Carlos José que asevera que esa tarde noche estuvo con él.

Por lo expuesto, no existe prueba para decretar la probanza de los hechos que nos expone el Ministerio Fiscal y, por tanto, procede el dictado de una Sentencia absolutoria para sendos acusados.

TERCERO.- Sobre las costas procesales.

El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que, resultando absuelto los acusados, procederá declararlas de oficio.

En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Fallo

Que debemos ABSOLVER como ABSOLVEMOS a los acusados Dº. Carlos José , con nº de DNI NUM000 , y Dº. Inocencio con nº de Pasaporte de Irán NUM005 , del delito de allanamiento de morada en concurso ideal de delitos con un delito de robo con intimidación en las personas con empleo de arma o instrumento peligroso y de un delito de detención ilegal, que eran objeto de acusación, y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas este procedimiento penal.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer Recurso de Casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de CINCO DÍAS.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.


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