Sentencia Penal 42/2024 A...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Penal 42/2024 Audiencia Provincial Penal de Bizkaia nº 1, Rec. 61/2022 de 01 de febrero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Bizkaia

Ponente: JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO

Nº de sentencia: 42/2024

Núm. Cendoj: 48020370012024100005

Núm. Ecli: ES:APBI:2024:58

Núm. Roj: SAP BI 58:2024


Encabezamiento

Sección Nº 1 de la Audiencia Provincial de Bizkaia

Bizkaiko Probintzia Auzitegiko 1. Atala

C/ Barroeta Aldamar, 10 3ª Planta - Bilbao, Tel: 94-4016662 audiencia.s1.bizkaia@justizia.eus

NIG: 4802043220220012594

0000061/2022 Sección: S1-AR Procedimiento sumario ordinario / Prozedura laburtu arrunta

Juzgado de Instrucción Nº 7 de Bilbao 0001026/2022 - 0 Procedimiento sumario ordinario 0001026/2022 - 0

SENTENCIA N.º: 000042/2024

Presidenta: Dª REYES GOENAGA OLAIZOLA.

Magistrado: D. ALFONSO GONZÁLEZ-GUIJA JIMÉNEZ

Magistrado: D. JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO

En BILBAO (Bizkaia) a 01 de febrero de 2024 .

Visto en juicio oral y público ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bizkaia la presente causa de Rollo penal abrevido nº 61/2022, dimanante del Procedimiento abreviado nº 1026/22 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao, en el que figura como acusado Leopoldo, nacido el NUM000/1995 en Guinea, y con NIE NUM001.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Agustín Pueyo Rodero.

Antecedentes

PRIMERO.- En virtud de atestado de la Ertzaintza de Bilbao, se siguió, en el Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao el Procedimiento abreviado 1026/2022, en que resultó procesado Leopoldo.

SEGUNDO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se formó el oportuno rollo y, tras los trámites procedentes se señaló la vista oral, que tuvo lugar el día 30/11/2023.

TERCERO.- En trámite de conclusiones provisionales, el Ministerio Fiscal calificó los hechos constitutivos de un delito agresión sexual en grado de tentativa, previsto en los artículos 178.1 y 2,, 179, 16 y 62 del Código Penal (en su redacción dada en la LO 10/22, de 6 de octubre); con la concurrencia de eximente completa de anomalía o alteración psíquica contemplada en el artículo 20.1 del Código Penal, en relación con los artículos 101 y 106.1 e, f y k del mismo cuerpo legal.

Interesa la absolución del procesado y la imposición de las medidas de internamiento para tratamiento médico y libertad vigilada.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Belen en la suma de 10.000 euros.

En igual trámite la acusación particular calificó los hechos de la misma forma que el Ministerio Público, peticionando un indemnización por importe de 15.000 euros.

La defensa mostró su disconformidad con las calificaciones de las partes acusadoras.

.

CUARTO.- En el acto de juicio, las partes acusadoras elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales; modificándolas la defensa, en el sentido de solicitar la libre absolución de su patrocinado por la concurrencia de la eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal, interesando la imposición de la medida de sometimiento a tratamiento ambulatorio.

Hechos

Leopoldo, nacido el NUM000 de 1995 en Guinea, con NIE NUM001; sin que consten antecedentes penales, sobre las 16:30 horas del día 29 de julio de 2022, cuando la Sra. Belen se encontraba caminando por la calle Sagrada Familia dirección a avenida Madariaga, de la localidad de Bilbao, sintió la presencia del procesado tras ella, como cada vez se acercaba más, se introdujo en la Iglesia de San Felicísimo, sita en la Plaza San Felicísimo, número 1, de la citada localidad.

El procesado la siguió al interior de la iglesia, la agarró por el cuello y la tiró al suelo, momento en que la Sra. Belen forcejeó con él para liberarse, lo que consiguió, e intentó huir de allí, pero el procesado la volvió a tirar al suelo y con ánimo de satisfacer su deseo sexual y contra la voluntad de Belen, consiguió bajarle los pantalones, pese a la resistencia que Belen ofreció, a continuación, se desabrochó su pantalón y se lo bajó, no logrando su propósito de penetrarla por el auxilio que le prestaron, primero la Sra. Rosalia, y luego los agentes de la policía municipal que llegaron alertados por unos viandantes que oyeron gritos en el interior de la iglesia.

El 29 de julio de 2022, Belen acudió al Servicio de Urgencias de Ginecología del Hospital de Basurto, donde fue asistida a las 18:12 horas, realizando reconocimiento conjunto con médico forense objetivándose hematoma de 4 x 4 centímetros en cara posterior del tercio medio del brazo izquierdo, equimosis leve con balance articular normal en codo izquierdo, dolor en cara interna de antebrazo izquierdo, dolor en cara anterior de la rodilla izquierda y con balance articular normal.

La Sra. Belen interpuso denuncia en fecha 29 de julio de 2022.

El procesado, según informe forense de fecha 10 de enero de 2023, " en el tiempo de comisión de los hechos denunciados no presentaba capacidad para comprender la ilicitud de la conducta enjuiciada y actuar conforme a ese conocimiento, la voluntad. Precisó ingreso psiquiátrico involuntario por descompensación psicótica en el Hospital de Basurto desde el 30 de julio de 2022 hasta el 18 de agosto de 20222 con diagnóstico de Psicosis y sujeción mecánica de cinco puntos... Cuando ocurren los hechos, se encontraba con una descompensación psicótica y clínica activa de alteración del curso, contenido del pensamiento, ideación delirante y cuadro alucinatorio acompañado de agitación psicomotriz".

Fundamentos

PRIMERO.- El anterior relato de hechos probados es el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción y que en este caso, respecto a la comisión del hecho, al que se le aplica una eximente completa de responsabilidad criminal, desvirtúa la presunción de inocencia que ampara al acusado Leopoldo.

El acusado, en realidad, no niega los hechos, sino que sostiene que no recuerda nada de lo que hizo ese día,ni sabe donde se encontraba, existiendo datos medico-psiquiatricos de que tal alegación es verosimil,lo único que recuerda es que, el dia anterior, estuvo detenido en la comisaria de la PAV de Deusto y que fue llevado al hospital . Ha tenido dos ingresos más en la unidad de psiquiatria del hospital deBasurto , y sigue tratamiento en el CSM de Begoña,siendo tratado por la dra. Angelica, acude regularmente a las citas y tiene pautadas diversas medicaciones antipsicoticas, vive solo en un albergue municipal , un enfermera de OSAKIDETZA se encarga de acompañarle y ayudarle en seguimiento semanal, no tiene familia alguna.

La prueba de los hechos resulta abrumadora : la victima D. Belen , cumple con claridad el triple test exigido por la jurisprudencia para alcanzar valor de prueba ,procesal y racionalmente de cargo, para desvirtuar el derecho fudamental a la presunción de inocencia, art. 24.2 CE.

1.- No conocía con anterioridad al acusado, se ha mostrado ecuánime, en todo momento y no se aprecian moviles subjetivos que hagan socavar su capacidad de incredibilidad subjetiva.

2.- Su relato es mantenido a lo largo de toda la causa y plenamente coherente, sin que puedan apreciarse divergencias o matizaciones relevantes: iba caminando por la calle, observó que un hombre la seguía , desde la comisaria de la PAV de Deusto, creyó que le iba a robar, cruzó la calle corriendo, pero el continuaba siguiendola, al llegar a la iglesia de San Felicisimo entró , pero el tambien lo hizo, se giró y le pregunto ¿ que quieres ? pero el no dijo nada, intentó esquivarle , se metió por una zona de bancos, para llegar a la puerta de salida, pero ál la alcanzó la agarró del cuello,la engancho del cabello y la tiró hacia atrás , la tiró al suelo, se abalanzó sobre ella, ella forcejeó , la bajó las mallas ,él se desabrochó el pantalón , e intentaba desatarse algo de su pantalon, ella comenzó a gritar, el se encontraba encima suyo , salió una señora del lateral de la iglesia, que salió al exterior a buscar a alguien, alguien se lo quitó de encima, y ,seguido, vinieron agentes de policia.Como consecuencia de estos hechos, tuvo diversas lesiones en el brazo , codo izquierdos, y en la rodilla izquierda ; ha ido al sicólogo durante seis meses, tras el cual hizo un parón , aunque no ha aportado informe .

3.- La corroboración de su relato es multiple y variada.

En primer lugar la sra. Rosalia , que declara que se encontraba en la porteria , escuchó unos gritos de mujer, por lo que salió a la nave principal, ella estaba boca abajo y un hombre encima, le tocó y le llamó la atención para que se levantara, pero era como tocar una madera, el la agarraba con una mano y con la otra intentaba bajarle el pantalón , ella se resistía , el estaba fuera de si , insistia en su acción; finalmente, se acercaron unos agentes que habían sido alertados por el dueño del bar de al lado.

En segundo lugar, los agentes de la PMB numeros profesionales 186 y 904, de modo mantenido y coincidente, declaran que, haciendo patrulla por la calle, un peatón les requirió porque había oido unos gritos de mujer del interior de la iglesia, por lo que se acercaron, durante el trayecto oyeron los gritos, al entrar observaron al acusado, en el suelo , encima de una mujer , los dos con los pantalones bajados , la mujer, que intentaba zafarse de él , gritaba socorro, eran gritos de terror, con dificultad, consiguieron apartar al hombre de la mujer; era evidente que se encontraban ante una agresión sexual.

Finalmente, tenemos el parte de urgencias hospitalario del dia del hecho, a los folios 30 a 32 , con presencia de la médico-forense ,que objetivan lesiones , contusiones y hematomas en la cara posterior del brazo izquierdo , equimosis en el codo izquierdo , dolor en cara interna del antebrazo izquierdo y en la cara anterior de la rodilla izquierda, que son plenamente compatibles con la violencia ejercida por al agresor para intentar doblegar su oposición y resistencia a la agresión sexual .

SEGUNDO.- CALIFICACIÓN LEGAL. GRADO DE DESARROLLO

Los hechos declarados probados, son constitutivos de un delito de agresión sexual violenta, penetración , en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 178 , 179 , 16 y 62 del Código Penal.

Es incuestionable a través de la prueba practicada, que el acusado, persiguió a la denunciante hasta el interior de una iglesia, donde, mediante la causación de violencia fisica , agarrandola del cuello y del pelo, la arroja al suelo , se colocó encima de ella y ,contra su voluntad, la bajó sus pantalones , al menos parcialmente, al tiempo que él también se los bajaba y ,mientras ella forcejeaba e intentaba zafarse de el, este la agarraba e intentaba agredirla sexualmente.

Como la practica totalidad de elementos del delito se encuentran claramente acreditados, procede hacer una breve incursión en la jurisprudencia respecto al elmento subjetivo en delitos de esta naturaleza.

Asi la STS de 23 de julio de 2019 , recuerda :

" el tipo subjetivo exige el conocimiento de la naturaleza sexual del acto que se ejecuta, lo que implica, a su vez, la conciencia de afectación del bien jurídico. Tradicionalmente se ha requerido la concurrencia de un ánimo tendencial consistente en el llamado ánimo libidinoso o propósito de obtener una satisfacción sexual. Generalmente, tal ánimo concurrirá en la conducta del sujeto, pues es precisamente la que lo explica. Sin embargo, no puede descartarse la posibilidad de ejecución de actos que por su propia naturaleza o contenido son claramente atentatorios a la libertad o indemnidad sexual de la víctima, en los que, sin embargo, el propósito del autor sea diferente al antes referido. En estos casos, la conducta objetiva es suficiente para entender cumplidas las exigencias del tipo, pues sin duda se afecta a la libertad sexual de la víctima. Desde el aspecto subjetivo, para afirmar el dolo basta con el conocimiento del peligro creado con la acción, de manera que sea suficiente que el autor conozca que su conducta, por su propia naturaleza, puede afectar negativamente a la libertad o indemnidad sexual de la víctima (...)".

El delito de abuso sexual, por tanto, no exige la concurrencia de "ánimo libidinoso", que puede faltar cuando se comete un abuso sexual, por ejemplo, por odio o venganza o, como en este caso, cuando se realiza la acción por el deseo de integrarse en un grupo. Lo que se precisa en el plano subjetivo es que la actuación sea dolosa, lo que ocurre cuando el agente conoce la naturaleza sexual del acto que voluntariamente ejecuta y es consciente de la afectación del bien jurídico.

De modo que los actos objetivos y violentos desplegados por el autor ( agarrar a la victima , tirarla con violencia al suelo, tumbarse encima, bajarle los pantalones y bajarselos él ) son más que suficientes para inferir la existencia de un dolo de querer agredirla sexualmente, en concreto en la forma mas grave de penetracíón vaginal , que se hubiera producido, de no haber intervenido, rapida y oportunamente, diversas personas y agentes policiales, lo que determina , a su vez, que nos encontremos ante una tentativa no acabada, pues hubo un inicio de la acción agresiva violenta de contenido sexual por actos exteriores, pero no hubo un principio de penetración, que se presentaba como mas que racional y proxima , y que determinaría la rebaja de la pena privativa de libertad en un grado , art. 16 y 62 CP.

TERCERO.- De los hechos relatados es responsable, en concepto de autor, el acusado Leopoldo, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 CP, dando por reproducidos, como demostrativos de dicha autoría, los elementos probatorios mencionados arriba.

CUARTO.- EXIMENTE Y MEDIDA DE SEGURIDAD.

En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, considera la Sala, de conformidad con todas las partes , conforme al informe pericial medico-forense , que, al momento de los hechos, concurría en el acusado la eximente completa de enfermedad mental y alteración psíquica , prevista en el art. el art. 20.1º del Código Penal.

La sentencia de la S ala 2ª del TS arriba citada establece una serie de consideraciones generales sobre las medidas de seguridad a tener en cuenta ;

(...) "2. La mayor parte de los sistemas penales vigentes pueden ser calificados de dualistas ya que junto a las penas, como respuesta a la comisión de delitos, estatuyen también medidas de seguridad posteriores al delito cuando el sujeto activo del delito presenta determinados componentes en su personalidad que revelan una peligrosidad delictiva, con probabilidad de reiteración y, además, que requieren un tratamiento especial, derivado de sus especiales condiciones personales ( SSTS 345/2007, de 24 de abril , 1019/2010, de 2 de noviembre o 124/2012, de 6 de marzo , entre otras). A tenor del artículo 6.1 del Código Penal esas medidas "se fundamentan en la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito", si bien el propio Código establece la sujeción de tales medidas al principio de legalidad ya que el artículo 2.1 de su texto dispone expresamente que "las medidas de seguridad sólo podrán aplicarse cuando concurran los presupuestos establecidos previamente en la ley".

El sistema dualista a que nos acabamos de referir trata de coordinar el sentido clásico de la pena, como respuesta o reacción destinada a compensar la culpabilidad del sujeto, con la medida de seguridad que es una reacción distinta que prescinde como fundamento de la culpabilidad y que se asienta en el principio de peligrosidad. La medida de seguridad, por tanto, es una respuesta frente al delito cometido por una persona sin capacidad de culpabilidad o con una capacidad notablemente disminuida que tiene como fundamento la peligrosidad puesta de manifiesto por la comisión del hecho punible y que trata de prevenir la comisión de nuevos delitos.

Tal y como señala la STS 728/2016, de 30 de septiembre , con cita de otra anterior ( STS 603/2009, de 11 de junio , entre otras) la doctrina de esta Sala viene destacando que la imposición de este tipo de medidas precisa de tres exigencias: a) La comisión de un hecho previsto como delito ( art. 95.1 Código Penal ) ; b) La condición de inimputable (arts. 101.1, 102.1, 103.1 y 105 Párrafo 1) o semi-imputable (art. 99 y 104) de su autor y c) La acreditación de una probabilidad de comisión de nuevos delitos por el mismo, es decir, la apreciación de una objetiva peligrosidad delictiva del autor, que -como se destaca en la STS 482/2010, de 4 de mayo - resulta oportuno evaluar desde un doble juicio: i) el diagnóstico de peligrosidad, que se fundaría en el actuar peligroso para la sociedad, ya patentizado por la satisfacción del primero de los requisitos indicado ( art. 6.1 del Código Penal ) , pero de distinto alcance según la naturaleza y circunstancias del delito cometido y ii) el pronóstico de comportamiento futuro, que supone una evaluación de las posibilidades de que el observado vuelva a cometer hechos dañinos para la sociedad, según se recoge en el art. 95.1.2º del Código Penal .

No obstante, para la concreta imposición de la medida de seguridad de internamiento, por su naturaleza privativa de libertad, viene a añadirse la exigencia de que el delito cometido tenga asignada una pena privativa de libertad (arts. 6.2, 95.2, 101.1, 102.1, 103.1 y 104.1) y que se justifique tal privación. Una justificación que exige el mayor compromiso valorativo del juez, considerando la constante doctrina constitucional que impone un deber reforzado de motivación en todos aquellos supuestos en los que el pronunciamiento judicial afecte a derechos fundamentales ( SSTC 86/1995 , 128/1995 , 62/1996 , 170/1996 , 175/1997 ó 200/1997 entre muchas otras) o cuando la resolución atañe "de alguna manera a la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico" ( STC 81/1997 , con cita STC 2/1997 ) .

Esta Sala también viene destacando que la adopción de este tipo de medidas precisa, de un lado, la existencia de una recomendación terapéutica o educativa que muestre la mejor validez del internamiento para la búsqueda de la salud, la rehabilitación o la reinserción social del delincuente por un lado y, por otro, la necesidad fundada de su adopción para una eficaz protección de la víctima o del colectivo social, en atención a la propia peligrosidad del autor del delito ( SSTS 345/2007, de 24 de abril y 124/2012, de 6 de marzo ). A ambas exigencias se refieren los artículos 101.1 , 102.1 y 103.1 del Código Penal cuando exigen que se adopten si "fuera necesario".

En la misma dirección el TEDH ( sentencia TEDH de 24 de octubre de 1979 - caso Winterwerp -, reiteradas en las de 5 de noviembre de 1981 - caso X contra Reino Unido - y de 23 de febrero de 1984 - caso Luberti -) que la privación de libertad de una persona por razón de un trastorno psíquico y en beneficio tanto de quien lo padece como de la sociedad en su conjunto, se configura como una restricción legítima del derecho a la libertad contemplada en el artículo 5.1.e del CEDH , siempre que se cumplan una serie de exigencias, asumidas por nuestro Tribunal Constitucional (SSTC 112/1988 , 129/1999, de 5-7 ), que se concretan en: a) Haberse probado de manera convincente la enajenación mental del interesado, es decir, haberse demostrado ante la autoridad competente, por medio de un dictamen pericial médico objetivo, la existencia de una perturbación mental real, b) Que ésta revista un carácter o amplitud que legitime el internamiento y c) Dado que los motivos que originariamente justificaron esta decisión pueden dejar de existir, es preciso averiguar si tal perturbación persiste y en consecuencia debe continuar el internamiento en interés de la seguridad de los demás ciudadanos, es decir, no puede prolongarse válidamente el internamiento cuando no subsista el trastorno mental que dio origen al mismo.

La STS 728/2016, de 30 de septiembre , añade que es evidente que la legitimación del internamiento pasa así por la evaluación judicial de cada caso concreto, lo que entraña apreciar si concurren motivos que justifiquen la privación de libertad y si coexisten con circunstancias que muestren la conveniencia de su adopción. Y si la justificación terapéutica del internamiento descansa en la mayor parte de las ocasiones en que el internamiento facilite, en mejor medida que una atención ambulatoria, una actuación médico-asistencial que favorezcan la curación o la reinserción del enfermo o que prevenga la realización por su parte de actos autolesivos, la justificación preventivo general no sólo precisa que el padecimiento psíquico haya sido determinante en la comisión de la acción delictiva ya perpetrada (diagnóstico), sino la realidad de un pronóstico que debe conjugar, tanto la probabilidad de reiteración de crisis semejantes, como el riesgo de que confluyan de nuevo en graves ataques a bienes jurídicos de singular valor y protección. En todo caso, una justificación del internamiento así analizada, debe además venir acompañada de una ponderación de necesidad, entendida como la adecuada correspondencia entre la limitación del derecho a la libertad que va a imponerse al afectado por un lado y la potenciación que puede lograrse de los beneficios que justifican el internamiento, en confrontación con la satisfacción de estos beneficios que se obtendría dispensando un tratamiento psiquiátrico de un modo menos lesivo para los derechos individuales de enfermo.

(...)

" En segundo lugar conviene recordar que los artículos 101 a 103 del Código Penal establecen que "el internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable el sujeto, y a tal efecto el Juez o Tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo" y el artículo 105 de la norma penal establece que "en los casos previstos en los artículos 101 a 104 cuando imponga la medida privativa de libertad o durante la ejecución de la misma, el Juez o Tribunal podrá imponer razonadamente una o varias medidas que se enumeran a continuación". Parece deducirse de estos preceptos, aunque el Código Penal no lo diga expresamente, que debe ser en sentencia cuando se fije la medida de internamiento y que, una vez acordado, pueden imponerse las medidas no privativas de libertad, en la misma sentencia o en momento posterior durante la ejecución. Sin embargo y dado que los preceptos citados no establecen un mandato imperativo, si el Tribunal no dispone de elementos de juicio suficientes para determinar qué medida de seguridad es procedente puede deferir la cuestión a la fase de ejecución, mediante el correspondiente trámite contradictorio, con intervención de las partes y recabando los informes que se estimen procedentes. Lo que en todo caso debe determinarse en la sentencia, y en este caso así se ha hecho, es establecer el límite máximo de cumplimiento.

Sobre la duración de la medida señala :

" Los artículos 101.1 y 102.1 y 103.1 del Código Penal disponen que "el internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable el sujeto, y a tal efecto el Juez o Tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo". Sin embargo, el artículo 104.1 que también se refiere a la misma cuestión establece que "en los supuestos de eximente incompleta en relación con los números 1.; 2.º y 3.º del artículo 20, el Juez o Tribunal podrá imponer, además de la pena correspondiente, las medidas previstas en los artículos 101, 102 y 103. No obstante, la medida de internamiento sólo será aplicable cuando la pena impuesta sea privativa de libertad y su duración no podrá exceder de la de la pena prevista por el Código para el delito. Para su aplicación se observará lo dispuesto en el artículo 99".

En los tres primeros preceptos se dice que el límite máximo de duración del internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad que se hubiera impuesto al sujeto si hubiera sido declarado responsable, lo que sugiere que para determinar el límite máximo ha de tomarse en consideración la pena asignada al delito con todas las circunstancias que pudieran influir en la individualización judicial de la pena. Pero en el artículo 104.1 se utiliza una expresión legal distinta ya que se dice que la duración máxima del internamiento no podrá exceder de la pena prevista por el Código para el delito, lo que permite sostener, frente al criterio anterior, que el límite máximo vendrá determinado por la pena abstracta establecida por el Código para el correspondiente delito.

En la STS 603/2009, de 11 de junio , se sostuvo que "(...) dada la diferencia de naturaleza, fundamento y finalidad que hay entre las penas y las medidas de seguridad, estimamos que la pena concreta a imponer en el caso para la hipótesis en que haya de aplicarse una eximente (completa o incompleta) no constituye el límite de la duración del internamiento de la medida de seguridad aplicable. Entendemos que tal límite se encuentra en el tope máximo de la pena a imponer habida cuenta del tipo concreto de que se trate, su grado de ejecución (consumación o tentativa), su grado de participación (autoría o complicidad), así como las circunstancias atenuantes y agravantes que pudieran concurrir (siempre que estén desconectadas de aquello por lo que se aplicó la eximente (completa o incompleta)). Ha de calcularse, pues, ese límite máximo de la duración de la medida de seguridad por el límite máximo de la pena a imponer, no por la pena concreta con que se hubiera sancionado de no existir esa eximente. Por eso el órgano jurisdiccional que impone una medida de seguridad consistente en privación de libertad sólo ha de tener en cuenta ese máximo legal posible de duración de la pena si no hubiera habido eximente, y no tiene obligación de determinar en concreto cuál habría sido esa pena de no haber concurrido la eximente (...)".

El supuesto objeto de enjuiciamiento integra todos los requisitos legales para la imposición de una medida de seguridad:

1) Del informe médico-forense obrante a los folios 174 y ss, ampliado en juicio por sus autores, documentación médica psiquiátrica sobre las diversas intervenciones e internamientos de que fue objeto con anterioridad y en particular al dia siguiente de su ingreso en prisión, se desprende que, a la fecha de los hechos , presentaba una descompensación psicótica , con clinica activa de alteración del curso y contenido del pensamiento, ideación delirante , y cuadro alucinatorio , acompañado de agitación psicomotriz; enfermedad grave y descompensada, que anulaba su capacidad para conocer la realidad y conducirse segun su libre voluntad, enfermedad mental y alteración psiquica grave que anulaban su imputabilidad , por completo , conforme al art. 20.1 CP, y que exime de toda responsabilidad penal.

2) El acusado , requiere tratamiento psiquiátrico continuado , según informa el psiquiatra forense Dr. Blas , ya que su irreversible enfermedad puede estabilizarse clinicamente con un protocolo terapeutico y adherencia adecuada , aunque pugna en contra la ausencia de conciencia de enfermedad . En caso de cesar en la toma de las diversas medicaciones antipsicoticas que requiere , pueden provocarse situaciónes de descompensación, que provoquen heteroagresividad, de modo que inferimos con claridad que existe un considerable nivel de peligrosidad delictivo , que la respuesta penal de medida de seguridad debe conjurar.

3) Sobre la naturaleza de la medida a imponer, partiendo de que la pena anudada al delito cometido en caso de imputabilidad es de prisión , tenemos dos peticiones; las partes acusadoras consideran que es necesario , al menos en principio , imponer la medida de internamiento , sin perjuicio de que ,en ejecución de sentencia, en función de la situación de estabilización del reo se transforme en tratamiento psiquiátrico ambulatorio ; por contra, la defensa solicita que continue como hasta la fecha, y conforme al criterio medico-forense , el tratamiento ambulatorio en el centro de SM de Begoña.

En el juicio oral el Dr. Blas, informa que, consultada la historia medico-psiquiatrica, recientemente, comprueba que el tratamiento ambulatorio, con medicación antipsicótica y antidepresiva es el adecuado, se encuentra estabilizado, padece un problema de falta de apoyo social y de domicilio ,parece que sigue consumiendo porros, lo cual no es positivo, y que ,en septiembre pasado, se produjo un abandono para ir a la vendimia , por lo que ,en la actualidad, no consta que haya recuperada la toma de la medicación antipsicotica pautada , debido a los efectos secundarios derivados de la misma.

En consecuencia, tanto para prevenir un empeoramiento de su cuadro psíquico, que produzca una desompensación como para evitar la comisión de un nuevo delito, la sala estima oportuno que la medida de seguridad a cumplir ,en una primera fase, sea la de internamiento psiquiátrico a fin de reajustar de nuevo la medicación antipsicotica , en particular la inyectable , de efecto mas duradero y seguro y el tratamiento , durante el periodo necesario , y, una vez que se produzca dicho ajuste, se pasará a continuar con el tratamiento psiquiátrico ambulatorio en el CSM que corresponda, quedando claro ,que en caso de incumplimiento grave , continuado o abandono del mismo, se acordara de nuevo el ingreso psiquiatrico a fin de retomar las pautas exigidas, por el periodo necesario con el limite temporal que se expresa ahora.

El periodo de esta medida será de cinco años, atendiendo a la pena abstracta anudada al tipo delictivo , superando los periodos solicitados por las partes acusadoras ( la jurisprudencia lo permite) , al caracter crónico y grave de la enfermedad que padece , asi como a la gravedad de los hechos cometidos.

Asi mismo , de conformidad con lo previsto en los arts. 105 , 106.1 , apartados e), f),y k) CP , se le impone medida de libertad vigilada, a cumplir con posterioridad a la anterior, de someterse a tratamiento psiquiátrico ambulatorio y toma de la medicación inyectable pautada, y de prohibición de comunicarse y acercarse a la victima , a su domicilio,lugar de trabajo o que frecuente a distancia inferior a 500 metros por un periodo de cinco años .

No consideramos imponibles, tal y como demandan las dos acusaciones, las penas previstas en el art. 192.3 CP, ( inhabilitación especial para empleo o cargo público y para profesión que conlleve contactar con menores ) ya que el precepto parte de personas responsables , de los delitos cometidos, y la existencia de una eximente completa de responsabilidad penal , lo excluye expresamente.

QUINTO.- La responsabilidad civil derivada de delito , ex art. 118 / art. 20.1 CP, determinará la indemnización de los daños y perjuicios causados, las lesiones acreditadas, su variedad, ubicación y dimensiones , que, a la luz del parte de urgencias, ausente informe forense posterior, no consta más que una única asistencia facultativa , incluidos el daño moral , más que considerable, en atención a las circunstancias del hecho, (un desconocido te sigue durante un trayecto considerable, a pesar de introducirte en una iglesia, te aborda violenta e inexplicablemente, e intenta violarte , y solo se detiene por la intervención de terceros) , en urgencias se le ofrece apoyo sicologico , que consta demandado al folio 32 , aunque no se nos aporta informe alguno. Por lo que consideramos proporcional y ajustada la cuantía de 10.000 euros, demandada por el ministerio fiscal.

SEXTO. La absolución por exencion de responsabilidad criminal , impide, conforme a lo dispuesto a contrario sensu en los arts. 123 CP ( criminalmente responsable ), y 240 .2º pfo 2º ( prohibe imponerlas al procesado absuelto) y 246 ( penado ) LECRIM, imponer las costas al acusado , por lo que serán declaradas de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Leopoldo , de un delito de AGRESIÓN SEXUAL en grado de tentativa, ya definido, por concurrir la eximente completa de alteración mental y LE IMPONEMOS :

1) Medida de seguridad durante cinco años ( en total y como máximo ) , con dos fases: a)- Internamiento en centro psiquiátrico, durante el periodo adecuado para que el psiquiatra recupere y ajuste el tratamiento y la administración de la medicación antipsicotica inyectable y la necesaria para su enfermedad y ,alcanzado este fin , b)-Tratamiento psiquiátrico ambulatorio en el C.S.M. de Begoña , que, en caso de incumplimiento grave o continuado o abandono, podrá dar lugar a nuevo internamiento en un centro adecuado a su enfermedad.

2) Libertad vigilada ,posterior a la medida anterior , obligación de someterse a tratamiento ambulatorio , psiquátrico ,adecuado a su patología durante cinco años y, mientras no se encuentre internado en centro psiquiátrico , prohibición de comunicarse por cualquier medio y acercarse a distancia inferior a 500 metros a la persona , lugar de trabajo, estudios, domicilio o cualquiera que frecuente, a Belen , durante el mismo periodo .

Indemnizará a la sra Belen en 10.000 euros, ,mas intereses legales del art. 576 LEC.

Se declaran de oficio las costas procesales.

Remitase testimonio de esta resolución a la FISCALIA PROVINCIAL DE BIZKAIA, sección de incapacidades , a fin de que adopten las medidas judiciales oportunas de protección en favor del acusado.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr).

El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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