Última revisión
09/07/2024
Sentencia Penal 42/2024 Audiencia Provincial Penal de Bizkaia nº 1, Rec. 61/2022 de 01 de febrero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Bizkaia
Ponente: JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO
Nº de sentencia: 42/2024
Núm. Cendoj: 48020370012024100005
Núm. Ecli: ES:APBI:2024:58
Núm. Roj: SAP BI 58:2024
Encabezamiento
Sección Nº 1 de la Audiencia Provincial de Bizkaia
Bizkaiko Probintzia Auzitegiko 1. Atala
C/ Barroeta Aldamar, 10 3ª Planta - Bilbao, Tel: 94-4016662 audiencia.s1.bizkaia@justizia.eus
NIG: 4802043220220012594
0000061/2022 Sección: S1-AR Procedimiento sumario ordinario / Prozedura laburtu arrunta
Juzgado de Instrucción Nº 7 de Bilbao 0001026/2022 - 0 Procedimiento sumario ordinario 0001026/2022 - 0
Presidenta: Dª REYES GOENAGA OLAIZOLA.
Magistrado: D. ALFONSO GONZÁLEZ-GUIJA JIMÉNEZ
Magistrado: D. JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO
En BILBAO (Bizkaia) a 01 de febrero de 2024 .
Visto en juicio oral y público ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bizkaia la presente causa de Rollo penal abrevido nº 61/2022, dimanante del Procedimiento abreviado nº 1026/22 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao, en el que figura como acusado Leopoldo, nacido el NUM000/1995 en Guinea, y con NIE NUM001.
Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
Antecedentes
Interesa la absolución del procesado y la imposición de las medidas de internamiento para tratamiento médico y libertad vigilada.
En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Belen en la suma de 10.000 euros.
En igual trámite la acusación particular calificó los hechos de la misma forma que el Ministerio Público, peticionando un indemnización por importe de 15.000 euros.
La defensa mostró su disconformidad con las calificaciones de las partes acusadoras.
.
Hechos
Leopoldo, nacido el NUM000 de 1995 en Guinea, con NIE NUM001; sin que consten antecedentes penales, sobre las 16:30 horas del día 29 de julio de 2022, cuando la Sra. Belen se encontraba caminando por la calle Sagrada Familia dirección a avenida Madariaga, de la localidad de Bilbao, sintió la presencia del procesado tras ella, como cada vez se acercaba más, se introdujo en la Iglesia de San Felicísimo, sita en la Plaza San Felicísimo, número 1, de la citada localidad.
El procesado la siguió al interior de la iglesia, la agarró por el cuello y la tiró al suelo, momento en que la Sra. Belen forcejeó con él para liberarse, lo que consiguió, e intentó huir de allí, pero el procesado la volvió a tirar al suelo y con ánimo de satisfacer su deseo sexual y contra la voluntad de Belen, consiguió bajarle los pantalones, pese a la resistencia que Belen ofreció, a continuación, se desabrochó su pantalón y se lo bajó, no logrando su propósito de penetrarla por el auxilio que le prestaron, primero la Sra. Rosalia, y luego los agentes de la policía municipal que llegaron alertados por unos viandantes que oyeron gritos en el interior de la iglesia.
El 29 de julio de 2022, Belen acudió al Servicio de Urgencias de Ginecología del Hospital de Basurto, donde fue asistida a las 18:12 horas, realizando reconocimiento conjunto con médico forense objetivándose hematoma de 4 x 4 centímetros en cara posterior del tercio medio del brazo izquierdo, equimosis leve con balance articular normal en codo izquierdo, dolor en cara interna de antebrazo izquierdo, dolor en cara anterior de la rodilla izquierda y con balance articular normal.
La Sra. Belen interpuso denuncia en fecha 29 de julio de 2022.
El procesado, según informe forense de fecha 10 de enero de 2023, "
Fundamentos
El acusado, en realidad, no niega los hechos, sino que sostiene que no recuerda nada de lo que hizo ese día,ni sabe donde se encontraba, existiendo datos medico-psiquiatricos de que tal alegación es verosimil,lo único que recuerda es que, el dia anterior, estuvo detenido en la comisaria de la PAV de Deusto y que fue llevado al hospital . Ha tenido dos ingresos más en la unidad de psiquiatria del hospital deBasurto , y sigue tratamiento en el CSM de Begoña,siendo tratado por la dra. Angelica, acude regularmente a las citas y tiene pautadas diversas medicaciones antipsicoticas, vive solo en un albergue municipal , un enfermera de OSAKIDETZA se encarga de acompañarle y ayudarle en seguimiento semanal, no tiene familia alguna.
La prueba de los hechos resulta abrumadora : la victima D. Belen , cumple con claridad el triple test exigido por la jurisprudencia para alcanzar valor de prueba ,procesal y racionalmente de cargo, para desvirtuar el derecho fudamental a la presunción de inocencia, art. 24.2 CE.
1.- No conocía con anterioridad al acusado, se ha mostrado ecuánime, en todo momento y no se aprecian moviles subjetivos que hagan socavar su capacidad de incredibilidad subjetiva.
2.- Su relato es mantenido a lo largo de toda la causa y plenamente coherente, sin que puedan apreciarse divergencias o matizaciones relevantes: iba caminando por la calle, observó que un hombre la seguía , desde la comisaria de la PAV de Deusto, creyó que le iba a robar, cruzó la calle corriendo, pero el continuaba siguiendola, al llegar a la iglesia de San Felicisimo entró , pero el tambien lo hizo, se giró y le pregunto ¿ que quieres ? pero el no dijo nada, intentó esquivarle , se metió por una zona de bancos, para llegar a la puerta de salida, pero ál la alcanzó la agarró del cuello,la engancho del cabello y la tiró hacia atrás , la tiró al suelo, se abalanzó sobre ella, ella forcejeó , la bajó las mallas ,él se desabrochó el pantalón , e intentaba desatarse algo de su pantalon, ella comenzó a gritar, el se encontraba encima suyo , salió una señora del lateral de la iglesia, que salió al exterior a buscar a alguien, alguien se lo quitó de encima, y ,seguido, vinieron agentes de policia.Como consecuencia de estos hechos, tuvo diversas lesiones en el brazo , codo izquierdos, y en la rodilla izquierda ; ha ido al sicólogo durante seis meses, tras el cual hizo un parón , aunque no ha aportado informe .
3.- La corroboración de su relato es multiple y variada.
En primer lugar la sra. Rosalia , que declara que se encontraba en la porteria , escuchó unos gritos de mujer, por lo que salió a la nave principal, ella estaba boca abajo y un hombre encima, le tocó y le llamó la atención para que se levantara, pero
En segundo lugar, los agentes de la PMB numeros profesionales 186 y 904, de modo mantenido y coincidente, declaran que, haciendo patrulla por la calle, un peatón les requirió porque había oido unos gritos de mujer del interior de la iglesia, por lo que se acercaron, durante el trayecto oyeron los gritos, al entrar observaron al acusado, en el suelo , encima de una mujer , los dos con los pantalones bajados , la mujer, que intentaba zafarse de él , gritaba socorro, eran gritos de terror, con dificultad, consiguieron apartar al hombre de la mujer; era evidente que se encontraban ante una agresión sexual.
Finalmente, tenemos el parte de urgencias hospitalario del dia del hecho, a los folios 30 a 32 , con presencia de la médico-forense ,que objetivan lesiones , contusiones y hematomas en la cara posterior del brazo izquierdo , equimosis en el codo izquierdo , dolor en cara interna del antebrazo izquierdo y en la cara anterior de la rodilla izquierda, que son plenamente compatibles con la violencia ejercida por al agresor para intentar doblegar su oposición y resistencia a la agresión sexual .
Los hechos declarados probados, son constitutivos de un delito de agresión sexual violenta, penetración , en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 178 , 179 , 16 y 62 del Código Penal.
Es incuestionable a través de la prueba practicada, que el acusado, persiguió a la denunciante hasta el interior de una iglesia, donde, mediante la causación de violencia fisica , agarrandola del cuello y del pelo, la arroja al suelo , se colocó encima de ella y ,contra su voluntad, la bajó sus pantalones , al menos parcialmente, al tiempo que él también se los bajaba y ,mientras ella forcejeaba e intentaba zafarse de el, este la agarraba e intentaba agredirla sexualmente.
Como la practica totalidad de elementos del delito se encuentran claramente acreditados, procede hacer una breve incursión en la jurisprudencia respecto al elmento subjetivo en delitos de esta naturaleza.
Asi la STS de 23 de julio de 2019 , recuerda :
"
De modo que los actos objetivos y violentos desplegados por el autor ( agarrar a la victima , tirarla con violencia al suelo, tumbarse encima, bajarle los pantalones y bajarselos él ) son más que suficientes para inferir la existencia de un dolo de querer agredirla sexualmente, en concreto en la forma mas grave de penetracíón vaginal , que se hubiera producido, de no haber intervenido, rapida y oportunamente, diversas personas y agentes policiales, lo que determina , a su vez, que nos encontremos ante una tentativa no acabada, pues hubo un inicio de la acción agresiva violenta de contenido sexual por actos exteriores, pero no hubo un principio de penetración, que se presentaba como mas que racional y proxima , y que determinaría la rebaja de la pena privativa de libertad en un grado , art. 16 y 62 CP.
En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, considera la Sala, de conformidad con todas las partes , conforme al informe pericial medico-forense , que, al momento de los hechos, concurría en el acusado la
La sentencia de la S
(...) "2. La mayor parte de los sistemas penales vigentes pueden ser calificados de dualistas ya que junto a las penas, como respuesta a la comisión de delitos, estatuyen también medidas de seguridad posteriores al delito cuando el sujeto activo del delito presenta determinados componentes en su personalidad que revelan una peligrosidad delictiva, con probabilidad de reiteración y, además, que requieren un tratamiento especial, derivado de sus especiales condiciones personales ( SSTS 345/2007, de 24 de abril , 1019/2010, de 2 de noviembre o 124/2012, de 6 de marzo , entre otras). A tenor del artículo 6.1 del Código Penal
El
Tal y como señala la STS 728/2016, de 30 de septiembre , con cita de otra anterior ( STS 603/2009, de 11 de junio , entre otras) la doctrina de esta Sala viene destacando que
No obstante,
Esta Sala también viene destacando que la adopción de este tipo de medidas
En la misma dirección el
La STS 728/2016, de 30 de septiembre , añade que es evidente que la legitimación del internamiento pasa así por la evaluación judicial de cada caso concreto, lo que entraña apreciar si concurren motivos que justifiquen la privación de libertad y si coexisten con circunstancias que muestren la conveniencia de su adopción.
(...)
" En segundo lugar conviene recordar que los artículos 101 a 103 del Código Penal establecen que "el internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable el sujeto, y a tal efecto el Juez o Tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo" y el artículo 105 de la norma penal establece que "en los casos previstos en los artículos 101 a 104 cuando imponga la medida privativa de libertad o durante la ejecución de la misma, el Juez o Tribunal podrá imponer razonadamente una o varias medidas que se enumeran a continuación". Parece deducirse de estos preceptos, aunque el Código Penal no lo diga expresamente, que
Sobre la
" Los artículos 101.1 y 102.1 y 103.1 del Código Penal disponen que "el internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable el sujeto, y a tal efecto el Juez o Tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo". Sin embargo, el artículo 104.1 que también se refiere a la misma cuestión establece que "en los supuestos de eximente incompleta en relación con los números 1.; 2.º y 3.º del artículo 20, el Juez o Tribunal podrá imponer, además de la pena correspondiente, las medidas previstas en los artículos 101, 102 y 103. No obstante, la medida de internamiento sólo será aplicable cuando la pena impuesta sea privativa de libertad y su duración no podrá exceder de la de la pena prevista por el Código para el delito. Para su aplicación se observará lo dispuesto en el artículo 99".
En los tres primeros preceptos se dice que el límite máximo de duración del internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad que se hubiera impuesto al sujeto si hubiera sido declarado responsable, lo que sugiere que para determinar el límite máximo ha de tomarse en consideración la pena asignada al delito con todas las circunstancias que pudieran influir en la individualización judicial de la pena. Pero en el artículo 104.1 se utiliza una expresión legal distinta ya que se dice que la duración máxima del internamiento no podrá exceder de la pena prevista por el Código para el delito, lo que permite sostener, frente al criterio anterior, que el límite máximo vendrá determinado por la pena abstracta establecida por el Código para el correspondiente delito.
En la STS 603/2009, de 11 de junio , se sostuvo que "(...) dada la diferencia de naturaleza, fundamento y finalidad que hay entre las penas y las medidas de seguridad, estimamos que la pena concreta a imponer en el caso para la hipótesis en que haya de aplicarse una eximente (completa o incompleta) no constituye el límite de la duración del internamiento de la medida de seguridad aplicable. Entendemos que tal límite se encuentra en el tope máximo de la pena a imponer habida cuenta del tipo concreto de que se trate, su grado de ejecución (consumación o tentativa), su grado de participación (autoría o complicidad), así como las circunstancias atenuantes y agravantes que pudieran concurrir (siempre que estén desconectadas de aquello por lo que se aplicó la eximente (completa o incompleta)). Ha de calcularse, pues, ese límite máximo de la duración de la medida de seguridad por el límite máximo de la pena a imponer, no por la pena concreta con que se hubiera sancionado de no existir esa eximente. Por eso
El supuesto objeto de enjuiciamiento integra todos los requisitos legales para la imposición de una medida de seguridad:
1) Del informe médico-forense obrante a los folios 174 y ss, ampliado en juicio por sus autores, documentación médica psiquiátrica sobre las diversas intervenciones e internamientos de que fue objeto con anterioridad y en particular al dia siguiente de su ingreso en prisión, se desprende que, a la fecha de los hechos , presentaba una descompensación psicótica , con clinica activa de alteración del curso y contenido del pensamiento, ideación delirante , y cuadro alucinatorio , acompañado de agitación psicomotriz; enfermedad grave y descompensada, que anulaba su capacidad para conocer la realidad y conducirse segun su libre voluntad, enfermedad mental y alteración psiquica grave que anulaban su imputabilidad , por completo , conforme al art. 20.1 CP, y que exime de toda responsabilidad penal.
2) El acusado , requiere tratamiento psiquiátrico continuado , según informa el psiquiatra forense Dr. Blas , ya que su irreversible enfermedad puede estabilizarse clinicamente con un protocolo terapeutico y adherencia adecuada , aunque pugna en contra la ausencia de conciencia de enfermedad . En caso de cesar en la toma de las diversas medicaciones antipsicoticas que requiere , pueden provocarse situaciónes de descompensación, que provoquen heteroagresividad, de modo que inferimos con claridad que existe un considerable nivel de peligrosidad delictivo , que la respuesta penal de medida de seguridad debe conjurar.
3) Sobre la
En el juicio oral el Dr. Blas, informa que, consultada la historia medico-psiquiatrica, recientemente, comprueba que el tratamiento ambulatorio, con medicación antipsicótica y antidepresiva es el adecuado, se encuentra estabilizado, padece un problema de falta de apoyo social y de domicilio ,parece que sigue consumiendo porros, lo cual no es positivo, y que ,en septiembre pasado, se produjo un abandono para ir a la vendimia , por lo que ,en la actualidad, no consta que haya recuperada la toma de la medicación antipsicotica pautada , debido a los efectos secundarios derivados de la misma.
En consecuencia, tanto para prevenir un empeoramiento de su cuadro psíquico, que produzca una desompensación como para evitar la comisión de un nuevo delito, la sala estima oportuno que la medida de seguridad a cumplir ,en una primera fase, sea la de internamiento psiquiátrico a fin de reajustar de nuevo la medicación antipsicotica , en particular la inyectable , de efecto mas duradero y seguro y el tratamiento , durante el periodo necesario , y, una vez que se produzca dicho ajuste, se pasará a continuar con el tratamiento psiquiátrico ambulatorio en el CSM que corresponda, quedando claro ,que en caso de incumplimiento grave , continuado o abandono del mismo, se acordara de nuevo el ingreso psiquiatrico a fin de retomar las pautas exigidas, por el periodo necesario con el limite temporal que se expresa ahora.
El periodo de esta medida será de cinco años, atendiendo a la pena abstracta anudada al tipo delictivo , superando los periodos solicitados por las partes acusadoras ( la jurisprudencia lo permite) , al caracter crónico y grave de la enfermedad que padece , asi como a la gravedad de los hechos cometidos.
Asi mismo , de conformidad con lo previsto en los arts. 105 , 106.1 , apartados e), f),y k) CP , se le impone medida de libertad vigilada, a cumplir con posterioridad a la anterior, de someterse a tratamiento psiquiátrico ambulatorio y toma de la medicación inyectable pautada, y de prohibición de comunicarse y acercarse a la victima , a su domicilio,lugar de trabajo o que frecuente a distancia inferior a 500 metros por un periodo de cinco años .
No consideramos imponibles, tal y como demandan las dos acusaciones, las penas previstas en el art. 192.3 CP, ( inhabilitación especial para empleo o cargo público y para profesión que conlleve contactar con menores ) ya que el precepto parte de personas responsables , de los delitos cometidos, y la existencia de una eximente completa de responsabilidad penal , lo excluye expresamente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Leopoldo , de un delito de AGRESIÓN SEXUAL en grado de tentativa, ya definido, por concurrir la eximente completa de alteración mental y LE IMPONEMOS :
1) Medida de seguridad durante cinco años ( en total y como máximo ) , con dos fases: a)- Internamiento en centro psiquiátrico, durante el periodo adecuado para que el psiquiatra recupere y ajuste el tratamiento y la administración de la medicación antipsicotica inyectable y la necesaria para su enfermedad y ,alcanzado este fin , b)-Tratamiento psiquiátrico ambulatorio en el C.S.M. de Begoña , que, en caso de incumplimiento grave o continuado o abandono, podrá dar lugar a nuevo internamiento en un centro adecuado a su enfermedad.
2) Libertad vigilada ,posterior a la medida anterior , obligación de someterse a tratamiento ambulatorio , psiquátrico ,adecuado a su patología durante cinco años y, mientras no se encuentre internado en centro psiquiátrico , prohibición de comunicarse por cualquier medio y acercarse a distancia inferior a 500 metros a la persona , lugar de trabajo, estudios, domicilio o cualquiera que frecuente, a Belen , durante el mismo periodo .
Indemnizará a la sra Belen en 10.000 euros, ,mas intereses legales del art. 576 LEC.
Se declaran de oficio las costas procesales.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de
El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a presentado en este Tribunal en el plazo de
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
