Sentencia Penal 60/2022 A...e del 2022

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Penal 60/2022 Audiencia Provincial Penal de Bizkaia nº 6, Rec. 46/2021 de 11 de noviembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Bizkaia

Ponente: JESUS MANUEL FERNANDEZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 60/2022

Núm. Cendoj: 48020370062022100443

Núm. Ecli: ES:APBI:2022:2685

Núm. Roj: SAP BI 2685:2022

Resumen:
PRIMERO.- La principal prueba de cargo está constituida en este caso por el testimonio de Daniela, lo que nos enfrenta al problema del valor probatorio del testimonio de la víctima, cuando por la naturaleza de los hechos y las circunstancias en las que se sitúan, no hay nadie más que los haya presenciado ni documentos en los que apoyarse.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN SEXTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. SEIGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-4ª planta - CP/PK: 48001

TEL. : 94-4016667 FAX : 94-4016995

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s6.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.6a.bizkaia@justizia.eus

NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.1-19/017147

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2019/0017147

Rollo penal ordinario / Arruntaren zigor-arloko erroilua 46/2021 - I

Atestado n.º/ Atestatu-zk. : NUM000

Hecho denunciado / Salatutako egitatea : AGRESIÓN SEXUAL A MENOR /

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia: Juzgado de Instrucción nº 8 de Bilbao / Bilboko Instrukzioko 8 zenbakiko Epaitegia Sumario / Sumarioa 1291/2019

Contra / Noren aurka: Leon

Procurador/a / Prokuradorea: VANESSA DIAZ MANZANOZURIÑE GALARZA LOPEZ

Abogado/a / Abokatua: GUILLERMO VILLANUEVA GARAY

Daniela en calidad de ACUSADOR PARTICULAR

Abogado/a / Abokatua: ALFONSO GOIRI CENARRUZABEITIA

Procurador/a / Prokuradorea: VANESSA DIAZ MANZANO

Forman Sala:

Presidente: José Ignacio Arévalo Lassa

Magistrada: Cristina de Vicente Casillas

Magistrado: Jesús Manuel Fernández Fernández

SENTENCIA N.º 60/2022

Bilbao, a 11 de noviembre de 2022.

Ha sido vista en juicio oral y público por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, integrada por los magistrados arriba reseñados, la causa tramitada como Rollo Penal Ordinario Nº 46/2021, derivada del Sumario 1291/2019 del Juzgado de Instrucción Nº 8 de Bilbao, en la que fue acusado Leon, nacido en Argelia el NUM001 de 1968, con NIE NUM002, sin antecedentes penales computables, representado por la procuradora de los tribunales Sra. Galarza López y defendido por el letrado Sr. Villanueva Garay, siendo ejercitada acusación pública por el Ministerio Fiscal y acusación particular por Daniela, representada por la procuradora de los tribunales Sra. Díaz Manzano, asistida por el letrado Sr. Goiri Cenarruzabeitia; expresando el parecer de la Sala como ponente el magistrado Jesús Manuel Fernández Fernández.

Antecedentes

PRIMERO .- El día 11 de octubre de 2019 Daniela, entonces menor de edad (17 años) denunció en la Comisaría de la Ertzaintza de Bilbao diversos hechos de naturaleza sexual contra quien decía era su padre biológico, Leon, dando lugar al procedimiento de Diligencias previas 1291/2019 del Juzgado de Instrucción Nº 8 de Bilbao, ulteriormente transformado en Sumario.

SEGUNDO .- Declarada la conclusión del sumario, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, correspondiendo el conocimiento de la causa a esta Sección Sexta, donde tras la tramitación regulada en los artículos 626 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular formularon escrito de calificación provisional, dirigiendo la acusación contra Leon por un delito continuado de abusos sexuales del artículo 183.1 y 3 del Código Penal, según la redacción vigente en la fecha de comisión de los hechos, en relación con los artículos 74, 192.3, 57 y 58 del mismo texto legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para el que solicitaron la condena a una pena de prisión de 12 años, accesoria de prohibición de acercarse a Daniela a una distancia inferior a 200 metros, al lugar donde se encuentre, lugar de trabajo o de su domicilio, por tiempo de 15 años, y de prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por el mismo tiempo, así como la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión o cargo que lleve consigue el contacto con menores de edad por tiempo de 15 años y abono de las costas, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnizase a Daniela en la cantidad de 10.000 € con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), en materia de intereses.

TERCERO.- El 4 de octubre de 2022 se celebró juicio oral y público, oyéndose en primer lugar al acusado, practicándose seguidamente las pruebas testificales consistentes en declaración de Daniela y de su madre Soledad, propuestas por las acusaciones, a las que se adhirió la Defensa, en sus conclusiones particulares; la testifical (testigo-perito) de la psicóloga de la Diputación Foral de Bizkaia Virtudes, propuesta por la Acusación Particular y pericial de las profesionales de la Unidad de Valoración Forense Integral María Rosa (trabajadora social), María Dolores (médico forense) y María Consuelo, psicóloga; dándose luego por reproducida la prueba documental y elevándose por las partes sus conclusiones provisionales a definitivas, con la salvedad de que subsanaron las frases "en fechas próximas al NUM007 de 2016", sustituyéndola por "fechas próximas al NUM007 de 2017" y "en el mes de NUM007 de 1016, cuando Daniela tenía 15 años", por "en el mes de NUM007 de 2017, cuando Daniela tenía 15 años". Seguidamente informó el Ministerio Fiscal en apoyo de sus conclusiones, a continuación lo hizo el letrado de la Acusación Particular y luego el letrado de la Defensa, dándose la última intervención al acusado, quedando el proceso visto para sentencia.

Hechos

De la prueba practicada en el juicio resulta probado y así se declara que días antes del NUM007 de 2017, fecha en la que Daniela cumplía 16 años, es decir, cuando Daniela todavía tenía 15 años de edad, el acusado Leon, con NIE NUM002, de nacionalidad argelina, residente legal en España, cuyas demás circunstancias constan en la causa (folio 237), padre biológico de Daniela, se encontraba en el domicilio en Bilbao en el que Daniela vivía con su madre Soledad, sito en la CALLE000 Nº NUM003- NUM004, al que el acusado acudía de tiempo en tiempo, habiendo sido llamado en esa ocasión por la madre de Daniela para que como padre de la menor, viniese a cuidarla y a ocuparse de ella, porque Soledad estaba enferma y tenía que operarse de una grave enfermedad (cáncer) en fechas próximas.

Durante esa estancia, un día en que Soledad había salido de casa, tras haber discutido con su Daniela, aprovechándose el acusado de la situación de vulnerabilidad en la que Daniela se encontraba, por su edad y por estar muy afectada por la enfermedad de su madre y tener problemas con los estudios, entró en la habitación de Daniela con propósito libidinoso, se acercó a ella, que estaba sentada en la mesa de estudio leyendo una revista, y empezó a tocarle los pechos y la zona genital, metiéndole la mano por debajo de la ropa, girándole también la cabeza y besándola en la boca, quedándose Daniela parada, sin reaccionar ni decir nada, trasladándose luego los dos al salón de la casa, donde quedaron viendo la televisión, hasta que llegó Soledad.

En los días sucesivos, el acusado con el mismo propósito con el que había hecho los tocamientos y besado a Daniela, afianzado por la falta de reacción de Daniela a sus actos anteriores, volvió a entrar en la habitación de Daniela, ahora por las noches, metiéndose en la cama con ella, volviendo a hacerle tocamientos por todo el cuerpo y a besarla, repitiendo tales actos en las noches sucesivas, logrando que una de esas noches Daniela le hiciese una felación y penetrándola vaginalmente en otra, todo ello antes de que Daniela cumpliese los 16 años, marchándose luego de la casa, en la que estuvo varios días, aunque siguió en contacto con Daniela a través de WhatsApp, intercambiando con ella conversaciones de tipo sexual y enviándole Daniela fotos suyas íntimas.

En enero de 2018 el acusado retornó a la casa, con motivo de un juicio que tenía en Bilbao, y usando el ascendiente que tenía sobre Daniela, por lo sucedido durante su estancia anterior y el contacto que mantuvieron a través de WhatsApp, le dijo al poco de llegar, que lo acompañase al banco a hacer una gestión, pero como no podían atenderle hasta más tarde, volvieron al edificio en el que Daniela vivía, subieron hasta el descansillo que hay entre las plantas NUM005 y NUM006 del edificio, logrando allí el acusado que Daniela le hiciese una felación.

Meses después, en septiembre de ese año 2018, el acusado se presentó un día en la casa donde vivían Daniela y su madre, y aprovechando que ésta no estaba, le quitó a Daniela la ropa interior practicándole sexo oral, a pesar de que Daniela no quería y le mostraba su desagrado diciéndole que se marchara, que su madre iba a llegar de un momento a otro.

Fundamentos

PRIMERO.- La principal prueba de cargo está constituida en este caso por el testimonio de Daniela, lo que nos enfrenta al problema del valor probatorio del testimonio de la víctima, cuando por la naturaleza de los hechos y las circunstancias en las que se sitúan, no hay nadie más que los haya presenciado ni documentos en los que apoyarse.

Superados los tiempos en los que se seguía brocado unos testus testus nullus , desde hace bastantes décadas resulta pacífico el criterio de que un único testimonio, en particular el de la víctima, puede ser suficiente para enervar el derecho de presunción de inocencia, si por su contenido y por las corroboraciones externas que se obtengan, resulta conveniente y permite obtener al órgano judicial la certeza de que los hechos ocurrieron según los narra el testigo, el Pleno del Tribunal Constitucional en su sentencia número 258/2007, de 18 de diciembre, recuerda que ese Tribunal ha establecido de forma reiterada que "[...] la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral, con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador . Citándose por todas, la Sentencia 347/2006, de 11 de diciembre, en cuyo fundamento jurídico cuarto, se dice que la exclusión del testigo único como prueba de cargo (testimonium unius non valet) es una regla propia de un sistema de prueba tasada . No de un sistema como el que rige en España, basado en la valoración racional , concluyendo que nada se puede objetar a que la sentencia condenatoria tenga como único fundamento la declaración de cada una de las víctimas , aunque en estos casos lo que se exige es que el análisis valorativo de esa prueba cuando es la única o fundamental sea especialmente cuidadoso .

Igual criterio vienen manteniendo el Tribunal Supremo, pudiendo señalarse como muestra jurisprudencial las Sentencias 689/2019, de 9 de marzo, y 80/2020, de 26 de febrero, señalándose en esta segunda que la declararon de la víctima puede ser prueba de cargo única y así lo venimos proclamando de forma reiterada,....cuando no se disponga de otras pruebas, bien por la clandestinidad del delito bien por la forma y momento en que se conozca , bien entendido que no es una cuestión de mera creencia ni de intuición, sino de que el testimonio sea objetiva y racionalmente creíble.

Es de sobra conocida la referencia a los parámetros de credibilidad subjetiva, credibilidad objetiva y de persistencia en la incriminación, como técnicas de análisis del testimonio de la víctima, testigo único, cuya superación permitiría tenerla como prueba bastante para validar las conclusiones fácticas de la acusación, pero tampoco deben mitificarse como si fuera reglas infalibles, porque el testimonio puede ser falso, aun superando dicho test e, inversamente, puede ser veraz aunque haya motivos de incredibilidad subjetiva o falten corroboraciones periféricas. Como se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2784 ), preciso es desmitificar ese tipo de test excluyendo todo atisbo de sacralización. Su valor, fragmentario, debe ser relativizado. No agota, ni de lejos, todos los factores y matices implicados en la valoración de una prueba testifical, ni constituye una especie de tamiz de inexcusable presencia en la motivación fáctica. No importa su utilización siempre que no se le encumbre a la categoría de fórmula totémica, al rango de expediente que permitirá discriminar una declaración creíble de otra que no goza de fiabilidad. La valoración de una prueba testifical no puede simplificarse de esa manera. Es más compleja. Ni esos son los únicos parámetros que han de ponerse en juego; ni necesariamente hay que valorarlos siempre y en todo caso.

El acusado y su Defensa atribuyen la denuncia a una invención de la madre y de la hija, como venganza en el caso de la madre de haberle ocultado que él tenía otra familia en Argelia (mujer e hijo), y en el caso de su hija, cuya paternidad no niega, a haberse puesto de acuerdo con la madre en el verano de 2019 para llevársela con él a Argelia, descontenta como estaba Soledad por la deriva que Daniela había dado a su vida, incluso prostituyéndose, aludiendo también el acusado en el juicio a que Daniela no le gustaba que estuviese en la casa, porque sabía que era severo. La Sala, sin embargo, no lo ve así, el testimonio de Daniela cumple los parámetros antes aludidos, no se observan móviles espurios, ni se aprecia ningún atisbo de venganza en Daniela para sustentar la denuncia, que quiso poner, ni mucho menos que respondiese a un propósito de evitar el acusado y su madre volviesen a estar juntos y, con ello su presencia en la casa.

La declaración prestada por Daniela en el juicio fue distante, sin muestra de sentimiento, pero precisa y convincente, sin exageraciones ni dramatizaciones, narrando hechos concretos, carente de generalizaciones, sin discordancias ni contradicciones que pudieran hacer pensar en invención o fabulación, y persistente respecto de lo denunciado y de lo declarado en la instrucción, manteniéndose el mismo relato por Daniela desde la denuncia hasta el juicio.

Manifestó Daniela que el acusado, al que se refirió como su padre biológico (lo que éste reconoció sin ponerlo nunca en cuestión en el juicio), siempre venía e iba, quedándose muy poco tiempo, pudiendo estar un mes o dos, dependiendo el tiempo de estancia de lo que tardarse en peleare con su madre, suponiendo que se marchaba a Barcelona, lo más que estuvo podría ser un año, cuando ella tenía 11 años, que a veces, dijo, llamaba a su madre y su madre le pasaba el teléfono, pero que ella no tenía contacto con él.

Dijo que su madre enfermó cuando ella tenía 15 años, estando a punto de cumplir 16 (nació el NUM007 de 2001 ) y que él, su padre, vino con la intención de apoyarlas, mientras su madre estuviera enferma (extremo corroborado por la madre y por el acusado, que hablaron de que tenía cáncer), pero que no estuvo mucho tiempo, un par de semanas como mucho, y que su madre aun estando enferma, además de ir a su tratamiento, iba a trabajar, que él no trabajaba y ella tenía que estudiar, porque estaba en bachiller. Que era una situación de estrés por el ambiente y mucha presión, que tenía que sacar adelante los estudios y que él estaba ahí, para nada, sin más, aclarando que no era que la relación fuese buena ni mala, sino que él no aportaba nada, no teniéndolo como referente de autoridad ni de normas, aunque sabía que era su padre biológico.

Relatando a continuación que un día en que su madre había salido de casa a dar una vuelta, tras haber discutido con ella, estando en su habitación leyendo una revista, se acercó su padre por detrás y empezó a tocarla, sin que ella dijera nada, y que siguió y siguió y siguió , besándola en el cuello, en la boca, tocándola por los hombros, todo, sin que ella levantase la vista, que le giró la cabeza para besarla en la boca, sin que ella hiciera nada porque no estaba del todo consciente, estaba bloqueada, no sabía lo que estaba haciendo, no se daba cuenta por estar muy, muy deprimida, usando la expresión ahí empezó todo , dando a entender que su pasividad fue clave para lo que vino después, entrando ya por las noches el acusado en su habitación, metiéndose con ella en la cama, besándola y tocándola por encima de la ropa, por debajo, por todos los sitios: el pecho, el cuello, las partes íntimas, repitiéndolo varios días. Como a la tercera vez (dijo, refiriéndose a la tercera noche), llegó a meter el pene , a penetrarla, respondiendo a la pregunta del Ministerio Fiscal sobre si la obligó a hacer algo más, que sí, "una felación", con referencia a uno de esos días.

Añadió que cuando ocurrían los hechos de la noche su madre estaba dormida, en su habitación, que estaba a la entrada y la ella al fondo, a unos 3 metros; que un día su madre se despertó y la escucharon levantarse, que él también se levantó y su madre abrió la puerta de la habitación y al entrar le dijo que haces aquí, que la madre estaba muy nerviosa, que justo antes de que se levantara, ella tenía los pantalones bajados y el acusado le dijo que no se los subiera; pero ella se los subió y que cuando el salió de la habitación su madre vino y la destapó, repitiendo que eso sucedió antes de su cumpleaños.

Continuó su relato diciendo que luego su padre se marchó; pero que un día, cuando ya tenía 16 años, vino a casa, tocó la puerta, entró, su madre no dijo nada y se quedó, y fue a hablar con ella y le dijo que la acompañase al banco, donde les dijeron que hasta las 4 no le podían atender y para hacer tiempo se fueron a otra vez a casa y subieron a la planta NUM006 y allí la besó, ella le hizo una felación y cuando fue la hora fueron al banco, concretando que fue en el descansillo (al que Daniela se refirió como rellano) existente entre la planta NUM005 y la NUM006. Detalles que hacen muy verosímil el relato, siendo llamativa en tal sentido la forma en la que se refirió a un tercer episodio de sexo oral, ocurrido en septiembre de 2018, relatado en la denuncia y en su declaración de instrucción, recogido también en los escritos de acusación, pero sobre el que el Ministerio Fiscal no le había preguntado. Creo -dijo- que nos hemos saltado un momento, he contado lo del Banco, es cuando empiezo 2º de bachiller, lo del rellano es a principios de año, hay otra cosa, en septiembre . Mi madre no estaba en casa, me lo encontré en la calle, se subió conmigo a casa, le dije mi madre va a venir, vete de aquí, entró, abrió la nevera, comió lo que le apeteció, y en la puerta de la entrada, dentro de la casa, en ese momento él fue quien me hizo sexo oral . Añadiendo que ahí sí mostró su descontento y oposición a lo que su padre le hacía, diciéndole que su madre iba a venir, que se marchara.

A la Defensa le precisó que su madre no sabía nada, pero que era muy suspicaz y el día que lo pilló en la habitación le extrañó. También que el primer día la madre salió y lo que llegó a ver es que estaban viendo la tele y él abrazándola, pero que disimulo y su madre le gritó a ella, no a él, diciéndole oye vete a dormir, que no son horas , aclarando que mientras estaban viendo la tele, él seguía tocándola, pero que luego al venir su madre, disimuló, quitó el brazo y lo puso aquí , señalándose el hombro, insistiendo en que los primeros tocamientos y besos se produjeron en la habitación, no recordando cómo fueron al sofá, pero sí que su madre llegó y los encontró ahí y que fue el mismo día. Aclarándole a la Defensa que lo del rellano fue a principios de año y que eso fue cuando empieza segundo de bachiller, que llevaba un vestido largo azul, con flores, que no suele llevar en otros momentos del año. La única diferencia, si puede llamarse así, ente la denuncia, la declaración de instrucción y lo declarado en el juicio, es que anteriormente Daniela no había dicho que en septiembre de 2017 su madre y ella, habían visto al acusado en Túnez.

Como se indicó, la declaración de Daniela es persistente, no hay alteraciones, reproduciéndose en el juicio, siempre de manera harto explicita y circunstanciada, los hechos denunciados, con detalles muy significativos y explicación convincente sobre los motivos por los que no dijo nada a su madre ni denunció los hechos en aquel momento. Manifestó que se lo contó a un ex novio cuando tenía 17 años, y la miró con cara rara. Después -continuó- se le contó a la psicólogo y luego empezó a tener problemas con su madre, por este tema y por otros, se tomó pastillas e ingresó en el hospital, y cuando ingresó vino la trabajadora de la Diputación Foral (refiriéndose a la psicóloga de intervención social Virtudes) y fueron a comisaría a denunciar los hechos, estando actualmente en tratamiento, residiendo en una asociación, en DIRECCION000. Coincidiendo estas manifestaciones con las testificales de Soledad y de la empleada de la Diputación Foral de Bizkaia, Virtudes.

La única diferencia, si puede llamarse así, entre la denuncia, la declaración de instrucción y lo declarado en el juicio, es que anteriormente Daniela no había dicho que en septiembre de 2017 su madre y ella, habían visto al acusado en Túnez. Para la Defensa eso se debe a que la denuncia fue una venganza de la madre por haberse enterado en ese viaja, a través de Daniela, que el acusado tenía otra mujer en Argelia y un hijo con ella, precipitando esa noticia que interrumpiese bruscamente el viaje; pero Daniela respondió al letrado de la Defensa en el juicio sobre el motivo por el que había ocultado que hubiera visto a su padre en Túnez en el mes de septiembre de manera convincente, primero precisando que no lo negó sino que lo ocultó y, segundo, que ocultó el hecho porque su madre se lo pidió, respuesta verosímil porque Soledad, en el mismo juicio, siguió negando que hubiera visto al acusado en Túnez en el mes de septiembre, lo que llamó la atención de la Sala, por ser un hecho que no le ofrece dudas, contrastado por el testimonio de Daniela coincidente en ese punto con el del acusado y del que hay muestras documentales, en las conversaciones de WhatsApp aportadas por la Defensa del acusado en la vista, unas mantenidas con Soledad antes del viaje, pero en relación al mismo, y otras con las dos, cuando ya estaban en Túnez, para quedar en verse.

Los motivos por los que Soledad no quiere admitir que hubiera visto al acusado en Túnez, en el mes de septiembre, pudieran tener relación con que Daniela le recriminase que se hubiera concertado con el acusado para llevarla a Argelia, cuando se dio cuenta de que el encuentro con el acusado no fue casual sin planeado por su madre, tal y como declaró en el juicio. Es una hipótesis, pero también lo es la de la Defensa sobre los móviles espurios de la denuncia, que no tiene mejor fundamento. Primero, porque según se desprende del testimonio de ambas, madre e hija, tras el regreso de Túnez hubo una ruptura entre ellas, que excluye la posibilidad de acuerdo entre ellas para denunciar al acusado. Segundo, porque la denuncia no se produjo nada más que ambas regresaron de Túnez, sino tras un tercer intento de suicidio de Daniela en 2019, que se produjo en el mes de octubre de 2019 y después de que la psiquiatra que trataba a Daniela hubiera citado a Soledad y a la psicóloga de intervención social de la Diputación Foral de Bizkaia Virtudes, para hacerles indicaciones, previas al alta, siendo entonces cuando Soledad les contó lo que le había contado el novio de Daniela y cuando deciden ir a poner la denuncia, hallándose presente el primer día la psicóloga, de los dos que fueron necesarios para completarla, por el esfuerzo que supuso para madre e hija, según manifestó en el juicio dicha psicóloga, contexto que no es propio de una maquinación de venganza, como tampoco encaja con una denuncia falsa, la forma ni el momento en el que Soledad refirió haber tenido conocimiento de los hechos, cuando estaba ingresada en DIRECCION001 y a través del chico con el que salía entonces.

Debiendo indicarse también, para excluir móviles espurios, que la denuncia de la madre de Daniela contra el acusado (obrante a los folios 172 y ss. del procedimiento), no fue simultánea ni anterior a la de Daniela, sino un mes después, no denunciándose directamente al acusado por malos tratos, aunque se menciona que en una ocasión, cuando la niña tenía 11 años, le dio un puñetazo en la cara y que a la denunciante la golpeaba con un cable de antena, sino que lo que se denuncia son muchas llamadas de teléfono intentadas y mensajes de WhatsApp remitidas por el acusado a Soledad y a Daniela, tras enterarse que la Ertzaintza trataba de localizarlo, descartándose igualmente que hubiera móviles espurios en esta otra denuncia, porque las llamadas y los mensajes existieron efectivamente, y así fue adverado por la Letrada de la Administración de Justicia (folio 238).

Tampoco se sostiene la alusión que el acusado hizo en el juicio, como posible móvil de la denuncia, a que a Daniela no le gustase que él estuviese en casa o que retomase la relación con la madre, porque era severo con ella, pues la denuncia se produjo estando Daniela a punto de cumplir 18 años, cuando ya no vivía con su madre, haciéndolo en un centro de menores, del que se proyectaba derivarla un alojamiento de inserción o integración, una vez cumpliera los 18 años, según manifestó la psicóloga de intervención social de la Diputación Foral de Bizkaia Virtudes, y además no sólo se había producido una ruptura entre la madre y la hija, sino también entre aquella y el acusado, al enterarse Soledad de que tenía otra familia.

Como elementos de corroboración del relato de Daniela hay que mencionar la forma en la que los hechos fueron denunciados, con la intervención o la mediación de una empleada de los Servicios Sociales de la Diputación Foral de Bizkaia, el mismo día en que la madre de Daniela los contó, a ella y a la psiquiatra que trató a Daniela en el Hospital de DIRECCION001, proceder que habría sido muy extraño en el caso de que se tratara de una denuncia movida por malas intenciones contra el denunciado.

También que en los mensajes de WhatsApp a los que ya se hizo referencia (enviados por el acusado al móvil de Daniela los días 18 y 19 de noviembre de 2019, al enterarse de que la Ertzaintza trataba de localizarlo, hay uno que obra al folio 243, en el que Leon le dice a Daniela que le ha parado la policía de frontera y que le han dicho que lo está buscando la policía de Bilbao, que no entiende por qué, preguntándole, en referencia a Soledad: ¿sabe algo?, respondiendo Daniela, que no, lo que parece una referencia clara a lo que había pasado entre ellos, padre e hija. La remisión de ese mensaje está contrastada porque la Defensa del acusado aportó en el juicio impresiones de pantalla de los mensajes del teléfono de su defendido, siendo la secuencia de mensajes la siguiente: ¿Vives con ella?, respondiendo Daniela, Joder no. Contestando el acusado: Me han parado la policía frontera...y me dejeran que te está buscando la policía de Bilbao...no entiendo porqué?. A lo que Daniela contesta con un signo de interrogación y el acusado responde con la pregunta: Sabe algo? Contestada por Daniela con un Non.

Sobre esas conversaciones de WhatsApp, entre el acusado y Daniela, realizadas el 18 de noviembre de 2019, fue preguntada Daniela en el juicio por la Defensa del acusado, pero no concretamente sobre la que acaba de trascribirse, que se produjo hacia las 17'10 horas, sino por las que figuran a los folios 248, que se mantuvieron hacia las 21'50 horas, y las del folio 249, que son del día siguiente; negando Daniela en el juicio haber emitido las respuestas que figuran al folio 249, que atribuyó a la madre, porque "tenían muchas faltas". Comprobándose efectivamente, que las respuestas a las preguntas del acusado que figuran al folio 248 no tienen faltas, y sí, en cambio, las del folio 249 hechas hacia las 5'08 horas, en la que se observan ciertas incorrecciones ortográficas y sintácticas. El mensaje al que se responde, del día anterior es el siguiente: M e acuerdo bien como salisteis de el coche en tunes despidiéndose de una manera rara...hemos quedado flipado...se bien que no es tu intención . Y la respuesta, curiosamente a las cinco de la madrugada es la siguiente: Si es mi intención y mis sentimientos por la persona que nos hizo daño y causarnos souffrimientos ni siquiera a preguntado donde estoy donde duermo como Vivó. De que hija hablas la que abandonaste o la que ha hecho daño y infelices. Porque ahora quieres hablar conmigo. Siendo, pues, plausible que no fuese Daniela sino su madre la que contestase aquél mensaje, utilizando el teléfono de Daniela.

Está la declaración del propio acusado, que además de reconocer que era el padre biológico de Daniela, admitió que estuvo en Bilbao, llamado por Soledad por motivo de su enfermedad, cáncer, si bien redujo la estancia a un día y una noche, o como mucho dos, siendo a ese respecto mucho más verosímil lo manifestado por Daniela, que habló de una o dos semanas, corroborándose por la declaración de Soledad, que habló de un mes, que la estancia no fue sólo de un día o dos, sino de más días. Habiendo admitido igualmente por el acusado que vio a Daniela en otra ocasión en 2018, aunque negó haber estado en la casa y limitó el encuentro a poco más que un saludo y a tomarse juntos una pizza, porque tenía el viaje de vuelta a la misma tarde, quedando contrastado que se trató del encuentro que situó a principios de año, cuando el acusado le pidió que lo acompañase al banco, porque ambos coincidieron en que esa estancia en Bilbao del acusado fue motivada por un juicio que tenía.

Asimismo hay que aludir como elemento de convicción a la declaración de Soledad, cuando dijo que sorprendió al acusado saliendo de la habitación de Daniela a las 3 de la mañana, sin que le diera una explicación que la convenciera, diciéndole que había entrado a cargar el móvil, incidente que confirmaron tanto Daniela como el acusado, con la única diferencia de que lo que el acusado le contestó era que había entrado a buscar un cargador para el móvil. Diferencia que no desvirtúa el incidente como dato de corroboración periférica porque no es explicable, como conducta normal, que alguien entre a las tres de la mañana en la habitación de una niña que tiene que levantarse temprano al día siguiente, para ir al colegio, a buscar un cable para cargar el teléfono móvil. Indicó Daniela que antes no había advertido nada raro, que los vio que salían y entraban juntos, pero que aquella vez, de madrugada se levantó y lo vio salir de la habitación de la niña, por lo que le preguntó y le contestó que había ido a cargar el móvil, a lo ella le dijo que con tantos enchufes en casa y vas al de la habitación de la niña , lo relacionando luego el episodio con lo que le contó el novio de Daniela. A este respecto manifestó que tras ingresar Daniela en el hospital de DIRECCION001, por un tercer intento de suicidio con pastillas, el chico la llamó al trabajo y él dijo que Daniela le había contado un secreto, dudando de si debía decírselo, pidiéndole ella que se lo contase, relatándole entonces los abusos por parte de su padre que Daniela le había contado, mencionando con emoción la reacción que tuvo Daniela, según le dijo el chico, nada más contarle lo que le había pasado con su padre, tirando al suelo la mochila que llevaba a la espalda y empezando a correr gritando "¡uuuuuuh!", como muestra de alegría por haberlo contado.

A la Defesa le resulta extraño que Daniela hubiera mantenido en silencio los hechos tanto tiempo, encontrando incoherente con antes y después de la denuncia hubiera mantenido conversaciones de WhatsApp con su padre, sin referirse a esos hechos, sin reproches, aludiendo también a rasgos de la personalidad de Daniela de manipulación o propensión a la mentira. Sin embargo, no es extraño que ese tipo abusos, como los denunciados por Daniela, sean silenciados por las víctimas, en particular, cuando los sufren siendo niñas o adolescentes. En este caso, además, el silencio de Daniela, se corresponde con rasgos de su personalidad, mencionados en los informes psicológicos y de conducta que obran en las actuaciones, en los que se habla de vacío emocional. Ella misma, refiriéndose a los motivos por los que no contó a nadie lo que le había sucedido con su padre, antes de contarlo en 2018, a los 17 años, al chico con el que salía entonces (Zuhatz, según manifestó la madre de Daniela en la declaración de instrucción (folio 95) y después a la psicóloga que la trataba, Sagrario, mencionada en la denuncia (folio 5), explicó en el juicio que no contó lo que había sucedido con su padre porque no era consciente de los hechos, que aún estaba viviendo en shock y que se lo contó a ese chico, sin más, riéndose, una risa de nervios, que nunca llegó a contarlo porque tenía otros problemas que no eran su padre, problemas con su madre, problemas para concentrarse en sus estudios.

El carácter manipulador o la propensión a la mentira, con conductas sexualizadas, que se menciona en el informe del Hogar DIRECCION002, en el que estuvo acogida Daniela cuando tenía 17 años y 8 meses (folios 524 y ss. de la causa), se refiere a las circunstancias y momentos de su vida diaria, al desarrollo o desenvolvimiento de la misma, no a fabulaciones o delirios sobre hechos no vividos. Ninguna de las profesionales que intervino en el juicio dudaron de la veracidad del relato, ninguna apunto siquiera que pudiera haber invención o fantasía, sino que lo que se desprende de lo manifestado por todas esas profesionales, es que consideran el relato verosímil, incluso que en esa personalidad, incluida la deriva al ejercicio de la prostitución cuando tenía 17 años, pudo tener influencia lo vivido con su padre, aunque también la falta de referencia paterna, la debilidad de la madre y su falta de entendimiento con ella.

La psicóloga de intervención social Virtudes, que también se refirió a la tendencia manipuladora, con inclinaciones a la seducción de Daniela, y a que tenía conductas muy sexualizadas, no dudó sin embargo de la veracidad de los hechos, aclaró a la Defensa que el cuadro obrante al folio 494 en el que se marca no abuso sexual , es de los Servicios Sociales, anterior a que se conocieran los hechos y que se corresponde con un proceso de valoración de la situación de Daniela que no se llegó a completar, dijo que no le sorprendió que no hubiera surgido antes la cuestión de los abusos porque Daniela es bastante hermética, muy fría, que le costaba trasmitir y había desconexión emocional en ella, no sorprendiéndole que pudiera haber ocultado eso también a su madre, a todo el mundo, relacionándolo también con un trastorno mixto de la personalidad, con mucha inestabilidad emocional que la lleva a caer en conductas de riesgo, situando ahí la conducta manipuladora.

Coincidiendo con la psicólogo empleada de la Diputación Foral de Bizkaia, la trabajadora social de la Unidad de Valoración Forense Integral María Rosa (que sustituyó a Carmen), aludió a una sensación de vació crónico, de falta de atención por parte de familiares o amistades, que intenta compensar poniéndose en situaciones límite de riesgo, sin valorar consecuencias, hablando de carencia emocional, que explica que relate los hechos con distancia.

Igualmente, la psicóloga forense María Consuelo, consideró consistente el relato de Daniela, por su contenido y la forma en que lo expone, siempre en términos coincidentes y persistente en el tiempo, encontrando relación entre el tipo de personalidad de Daniela y los episodios de abusos que refiere, incluida la conducta sexualizada que manifestó cuando tenía 17 años, que no mencionaron en su informe (realizado el 24 de febrero de 2020), porque no habían tenido conocimiento de ella, explicando la médico forense María Dolores, a preguntas de la Defensa, que Daniela está diagnosticada de trastorno límite de la personalidad, a partir de los 18 años, no descartando que el trastorno se fuera generado por hechos vividos desde la infancia, entre ellos los abusos denunciados, porque esas vivencias pueden desembocar en ese tipo de personalidad, dejando claro en todo caso que aquellos rasgos no indican que los hechos denunciados no sean ciertos.

Y en cuanto a las conversaciones de WhatsApp del 18 y del NUM007 de 2019, no es extraño que no haya reproches ni se mencionen los hechos, la iniciativa de la conversación no es de Daniela y las respuestas son claramente evasivas; tampoco otras anteriores, que datan del día siguiente en que Daniela cumplió 17 años, porque la iniciativa es también del padre, son muy anteriores a la denuncia y se corresponden con un periodo en el que Daniela guardaba silencio sobre los hechos, próximo a los hechos, cuando Daniela no era del todo consciente del significado de lo sucedido, según se desprende de sus manifestaciones.

En la declaración de hechos probados se alude también a la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba Daniela, siendo evidente que frente a una persona mayor, de más de 50 años (el acusado nació en 1968), una niña de 15 años, que está sola en su habitación, sin que su madre esté presente, es tremendamente vulnerable, más aún si aquella persona es su padre biológico y la menor tiene conocimiento de ello, situación agravada por la enfermedad de la madre de Daniela y los problemas que tenía con los estudios, que su madre la presionaba mucho en los estudios, porque le exigía una media alta, que no conseguía; habiendo manifestado en el juicio, que los días en que se encontraba mal, necesitaba que alguien le dijese algo.

SEGUNDO.- Los hechos son constitutivos de un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años, con acceso carnal por vía vaginal y bucal, tipificado en el artículo 183.3, en relación al artículo 183.1 del Código Penal, atendiendo al texto vigente en el momento en el que se cometieron, que sancionaba con pena de prisión de ocho a doce años, como responsable de un delito de abuso sexual a menor, a quien realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, cuando los actos consistiesen en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, y al artículo 74 del mismo cuerpo legal en cuanto a la continuidad delictiva, dado que los primeros hechos se sucedieron durante varios días seguidos, cuando la menor todavía no había cumplido los 16 años, y se repitieron después de unos tres meses, cuando la menor ya tenía 16 años, bajo las mismas circunstancias de vulnerabilidad de la menor, con la que el acusado siguió en contacto a través de WhatsApp, en clara continuidad con los anteriores, y luego otra vez más, con igual conexión a los primeros hechos, al cabo de unos ocho meses.

TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

CUARTO.- Del mencionado delito es autor, penalmente responsable, el acusado Leon, conforme al concepto de autor definido en el artículo 28 del Código Penal.

QUINTO.- En aplicación de las reglas sobre concreción de la pena contempladas en el artículo 66 del Código Penal, teniendo en cuenta la continuidad delictiva, que sitúa la pena entre diez años y un día y doce años; las circunstancias de desvalimiento de la menor en las que se produjeron los abusos y el conocimiento del acusado de que era el padre de la menor, a cuyo cuidado había sido llamado por la madre, por esa condición, procede imponerle la pena de DIEZ AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN .

Asimismo procede imponerle las penas accesorias de INHABILITACIÓN ABSOLUTA , prevista en el artículo 55 del Código Penal, para los casos en los que se imponga pena principal de prisión de 10 o más años. Y en aplicación del artículo 192.3 del Código Penal, LA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PAR EL EJERCICIO DE PROFESIÓN O CARGO QUE LLEVE CONSIGO EL CONTACTO CON MENORES DE EDAD POR TIEMPO DE 13 AÑOS Y SEIS MESES (tres años por encima de la duración de la pena de prisión, mínimo posible, según dicho precepto).

Igualmente deben imponérsele las penas accesorias previstas en el artículo 57.1 y 2 del Código Penal, en relación al artículo 48.2 y 3 del mismo texto legal, de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Daniela, a su domicilio, a cualquier lugar en el que se encuentro o frecuentado por ella A MENOS DE 200 METROS DURANTE QUINCE AÑOS , y la de COMUNICAR CON ELLA por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por cualquier medio o procedimiento DURANTE QUINCE AÑOS , atendiéndose en la extensión temporal de estas prohibiciones a las peticiones de las acusaciones dada la necesidad de proteger a la víctima, todavía muy joven (21 años de edad), de confrontaciones con su padre y de cualesquiera perturbaciones que su presencia o la comunicación con él pudiera suponerle.

No se considera más beneficiosa para el acusado la aplicación de la nueva regulación de los abusos a menores de 16 años, recogida ahora en el artículo 181 del Código Penal, porque los hechos podrían calificarse con agresión sexual, con la nueva regulación del artículo 178.1 del Código Penal, siendo susceptibles de pena de prisión de 10 a 15 años.

Además, y por establecerlo imperativamente el artículo 192.1 del Código Penal para los casos de condenas de prisión por uno o más delitos contra la libertad sexual, procede imponer al acusado la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años , que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.

SEXTO .- El artículo 109 del Código Penal, en relación al artículo 116.1 del mismo texto legal, establece la obligación de todo responsable de un delito de indemnizar el daño causado por el mismo, estimándose que los hechos en el contexto de vulnerabilidad de la víctima en el que se produjeron, por su gravedad y por su significación, supusieron la causación de un daño moral que se cuantifica a efectos indemnizatorios en la cantidad de 10.000 €, solicitada por las acusaciones, con los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin perjuicio de las ayudas públicas que puedan corresponderle conforme a la Ley 30/1995, de 11 de noviembre, y en el Real Decreto 738/1997, de 23 de mayo, de desarrollo de la ley, sobre ayudas públicas para las víctimas de los delitos dolosos violentos y contra la libertad sexual.

SÉPTIMO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer al acusado las costas causadas en el proceso, incluidas las de la acusación particular.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,

Fallo

Que debemos condenar y CONDENAMOS a Leon como autor penalmente responsable de un DELITO CONTINUADO de ABUSO SEXUAL A MENOR DE 16 AÑOS, definido en el artículo 183.3 del Código Penal, en relación al artículo 183.1 del mismo texto legal y, en cuanto a la continuidad delictiva, en relación al artículo 74 de dicho código, a la pena de DIEZ AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con las accesorias de INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA , INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE PROFESIÓN O CARGO QUE LLEVE CONSIGO EL CONTACTO CON MENOR DE EDAD , POR TIEMPO DE 13 AÑOS Y SEIS MESES y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Daniela , a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier lugar en el que se encuentre o sea frecuentado por ella, a una distancia inferior a 200 METROS , y la de COMUNICARSE CON ELLA por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, o establecer con la misma contacto escrito, verbal o visual, por un periodo de QUINCE AÑOS .

Además procede imponer al acusado la medida de LIBERTAD VIGILADA POR TIEMPO DE CINCO AÑOS , que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.

En concepto de responsabilidad civil por dicho delito, Leon deberá indemnizar a Daniela en la cantidad de 10.000 € , más los intereses establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter LECrim).

El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por Abogado/a y Procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de su notificación.

Así por esta sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Magistrada/os

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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