Sentencia Penal 49/2022 A...e del 2022

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Penal 49/2022 Audiencia Provincial Penal de Bizkaia nº 2, Rec. 15/2022 de 12 de diciembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Bizkaia

Ponente: MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ

Nº de sentencia: 49/2022

Núm. Cendoj: 48020370022022100408

Núm. Ecli: ES:APBI:2022:2749

Núm. Roj: SAP BI 2749:2022

Resumen:
PRIMERO.- El derecho a la presunción de inocencia, art. 24.2 CE, desde su perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y de la que se puedan inferir razonablemente los hechos y la participación de la persona acusada en ellos (entre otras muchas, STS 11-12-2013. ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º).

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN SEGUNDA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN ATALA

Barroeta Aldamar, 10-3ª planta - CP/PK: 48001

TEL. : 94-4016663 FAX : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.2a.bizkaia@justizia.eus

NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.1-21/011097

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2021/0011097

Rollo penal abreviado 15/2022 - X // 15/2022 - X Laburtuaren zigor-arloko erroilua

Atestado n.º/ Atestatu-zk. : NUM000

Hecho denunciado / Salatutako egitatea : DETENCION ILEGAL -QUEBRANTAMIENTO CONDENA / LEGEZ KANPOKO ATXILOKETA, KONDENA-URRATZEA

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia: Juzgado de Instrucción nº 8 de Bilbao / Bilboko Instrukzioko 8 zenbakiko Epaitegia Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 820/2021

Contra / Noren aurka : Gregorio

Procurador/a / Prokuradorea : CAROLINA PRIETO MARTIN

Abogado/a / Abokatua : BORJA RUCABADO RODRIGUEZ

ALLIANZ SEGUROS en calidad de ACTOR CIVIL y Clemencia en calidad de ACUSADOR PARTICULAR

Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO JAVIER CASTRO RODRIGUEZ y Abogado/a / Abokatua: IRENE MARTINEZ GARCIA

Procurador/a / Prokuradorea: PATRICIA CALDERON PLAZA y Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER ORTEGA AZPITARTE

SENTENCIA N.º 49/2022

Ilmo/as Sr/as.

Presidente D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA

Magistrada Dª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SAINZ (ponente)

Magistrada Dª. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO

En Bilbao a 12 de diciembre de 2022.

Vista en Juicio oral y Público ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial la presente causa de sala RPA 15/22 por DELITOS DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, ROBO CON VIOLENCIA Y/O INTIMIDACIÓN, AMENAZAS, DETENCIÓN ILEGAL, LESIONES Y DAÑOS de los que es acusado D. Gregorio nacido el NUM001/1971, en Bilbao, con DNI núm. NUM002, hijo de Narciso y de Guillerma, en situación de prisión provisional por esta causa, representado por la procuradora D.ª Carolina Prieto Martín y bajo la dirección letrada de D. Borja Rucabado Rodríguez. Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal. Como a cusación particular D.ª Clemencia, representada por el procurador D. Javier Ortega Azpitarte y bajo la dirección Letrada de D.ª Irene Martínez García. Como parte actora civil ALLIANZ SEGUROS, representado por la procuradora D.ª Patricia Calderón Plaza y bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Castro Rodríguez.

Expresa al parecer de la Sala Dª María José Martínez Sainz.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado nº 5820/21 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 8 de Bilbao el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos descritos en la conclusión primera como constitutivos de:

A) Un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal.

B) Un delito de detención ilegal previsto y penado en el artículo 163.1 del Código Penal y un delito de robo con violencia e intimidación previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 del código penal, siendo de aplicación del artículo 8.3 del mismo texto legal y,

C) un delito de daños del art. 263.1 CP.

De los que estimó responsable en concepto de autor al acusado conforme a los arts.27 y 28 del Código Penal.

Concurre la agravante mixta de parentesco del art. 23 CP respecto al delito del apartado B)

Procede imponer por el delito de quebrantamiento de condena la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito de robo con violencia e intimidación la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como penas accesorias al amparo de lo previsto en los arts. 57.2 y 48 CP la prohibición de acercarse a Dª Clemencia a una distancia de 300 metros en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, a su lugar de trabajo sito en c/Gregorio de la Revilla nº 33 (Bilbao), por el tiempo de 6 años y prohibición de comunicarse con ella por el mismo tiempo. Y por el delito de daños la pena de 12 meses de multa a razón de 10€ cuota diaria y, en su caso, responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP.

Obligación de indemnizar a la perjudicada en la cantidad de 15.000€ por las lesiones sufridas y en la cantidad de 200€ por el dinero sustraído con aplicación del art. 576 LEC. Y costas.

SEGUNDO.- La Acusación Particular ejercitada en nombre de Dª Clemencia en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos descritos en la conclusión primera como constitutivos de:

A) Un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal.

B) Un delito de robo con violencia e intimidación previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 del código penal y un delito de amenazas previsto y penado en el art. 169.2 CP en relación con los arts. 57.2 y 48.2 y 3 CP siendo de aplicación del artículo 8.3 del mismo texto legal.

C) Y un delito de detención ilegal previsto y penado en el artículo 163.1 del Código Penal y un delito de lesiones del art. 147.1 CP en relación con los arts. 57 y 48 CP con aplicación del art. 77.1 y 77.2 CP.

De los que estimó responsable en concepto de autor al acusado conforme a los arts.27 y 28 del Código Penal.

Concurren como circunstancias modificativas:

Agravante de ejecución del hecho con alevosía contemplado en el artículo 22.1 del Código Penal respecto de los delitos A) y B). Agravante de aprovechamiento de circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debilitan la defensa de la ofendida contemplado en el artículo 22.2a del Código Penal respecto a los delitos A), B) y C). Agravante de reincidencia contemplado en el artículo 22.8a del Código Penal respecto al delito B). Y agravante de parentesco contemplado en el artículo 23 del Código Penal respecto a los delitos A), B) y C).

Procede imponer por el delito de quebrantamiento de condena la pena de 1 año y 3 meses de prisión e inhabilitación especial al derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Por el delito de robo con violencia e intimidación que absorbe el delito de amenazas la pena de 7 años y 6 meses de prisión. Privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 17 años y 6 meses. Accesorias relativas a la Inhabilitación especial al derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Y accesoria de prohibición de acercarse a Dª Clemencia a una distancia inferior a 500 metros en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella por el tiempo de 17 años y 6 meses y prohibición de comunicarse con ella por el mismo tiempo. Y por el delito de detención ilegal en concurso ideal con un delito de lesiones la pena de 6 años de prisión. Privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 16 años. Accesorias relativas a la Inhabilitación especial al derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Y accesoria de prohibición de acercarse a Dª Clemencia a una distancia inferior a 500 metros en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella por el tiempo de 16 años y prohibición de comunicarse con ella por el mismo tiempo.

Obligación de indemnizar a la perjudicada en la cantidad de 15.000€ por las lesiones sufridas y en la cantidad de 200€ por el dinero sustraído con aplicación del art. 576 LEC.

TERCERO.- Allianz Seguros en su condición de actor civil mostró su adhesión a la calificación realizada por el Ministerio Fiscal en el particular relativo al delito de daños del art. 263.1 CP por el que solicitó la pena de 12 meses multa a razón de 10€ cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago. Y civilmente interesó la condena del acusado a indemnizar a Allianz Seguros en la cantidad de 4.239,66€ e intereses legales de dicha cantidad hasta la fecha de la sentencia, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 LEC, de conformidad con lo acreditado.

CUARTO.- La defensa en el mismo trámite consideró que los hechos son constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 CP y un delito de detención ilegal del art. 163.1 CP. De los que estimó responsable en concepto de autor al acusado conforme a los arts.27 y 28 del Código Penal.

Concurriendo las atenuantes de confesión del art. 21.7º CP en relación con el 21.4º CP así como la de obrar por causas o estímulos tan poderosos que han producido arrebato, obcecación y otros, conforme a lo previsto en el art. 21.3º CP.

Procede imponer por el delito de quebrantamiento de condena la pena de 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y por el delito de detención ilegal la pena de 2 años de prisión.

QUINTO.- Recibidas por turno de reparto las actuaciones originales en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bizkaia, tras los trámites oportunos se señaló en una primera ocasión como día y hora para la celebración del Juicio Oral el 27 de septiembre de 2022. Señalamiento que hubo de ser suspendido por lo que se señaló de nuevo para el día 16 de noviembre a las 10:00h, en cuyo acto al inicio de la vista la acusación particular y parte actora civil aportaron documental que, previo traslado a los demás intervinientes, fue unida a la causa.

SEXTO.- Resueltas las cuestiones previas se llevó a cabo la práctica de la totalidad de las pruebas propuestas finalizadas las cuales todas las partes elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas, con la salvedad de efectuar una corrección sobre la hora de grabación de las imágenes aportadas como prueba documental.

SÉPTIMO. - Practicado lo cual y tras hacer uso el acusado de su derecho a la última palabra, quedaron las actuaciones pendientes de deliberación y fallo de la sentencia.

Hechos

El 15 de septiembre de 2020 se dictó sentencia en el juicio por delito leve 1334/20 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Bilbao, firme el 29 de diciembre de 2020, en la que se condenaba al acusado Gregorio como autor de 3 delitos leves de amenazas en el ámbito familiar a la pena de 15 días de trabajos en beneficio de la comunidad y en caso de no prestar conformidad a la pena de 10 días de localización permanente, a cumplir en el domicilio que se designase en fase de ejecución de sentencia, diferente y alejado del de su hermana Dª Clemencia, así como las prohibiciones de que se aproximase a menos de 150 metros de distancia de ella, a su domicilio, lugar de trabajo sito en c/Gregorio de la Revilla nº 33, tienda paragüería Vila, o cualquier lugar frecuentado por la misma y a comunicarse con ella desde el 30 de diciembre de 2020 al 30 de diciembre de 2021.

El acusado fue debidamente notificado y requerido para el cumplimiento de dichas prohibiciones el día 9 de febrero de 2021.

No obstante, sobre las 10:20 horas del día 14 de julio de 2021 Gregorio, se dirigió al garaje sito en la esquina de la calle Gregorio de la Revilla con Pérez Galdós de la localidad de Bilbao a sabiendas de que su hermana aparcaba el vehículo en una parcela de la planta -2 al ir a trabajar y, oculto detrás de otro coche, esperó a que llegara.

Poco después, a las 10:32h, su hermana llegó con su vehículo Nissan Qashqai ....YXF y lo estacionó en la parcela, siendo al salir del mismo cuando el acusado, guiado por ánimo de lucro y de coartar su libertad, se abalanzó sobre ella y diciéndole que "... se metiese en el coche, que la iba a llevar a un banco a quitarle todo el dinero y que la iba a matar...", la ató los pies y las manos por delante del cuerpo con una cinta adhesiva y la tiró al suelo de los asientos traseros del vehículo. A continuación, se puso al volante del coche, echó el asiento hacia atrás con lo que quedó más atrapada su hermana, y arrancó el coche en dirección a la salida.

Una vez en la calle Pérez Galdós, Clemencia, consiguió morder el celo que ataba sus manos, y abrir la puerta trasera derecha del vehículo y, sacando parte del cuerpo gritó pidiendo auxilio, siendo ayudada por un viandante en un primer momento que la agarró ayudándola a salir.

Ante ello el acusado comenzó a maniobrar con el coche en ademán de huir y al no poder hacerlo hacia delante por impedírselo los vehículos que le precedían, dio marcha atrás golpeando bruscamente con la puerta abierta y el retrovisor derecho contra un bolardo y siguió circulando de manera errática en dirección a la calle Autonomía golpeando, entre vehículos y contenedores, hasta dejarlo finalmente estacionado pasados unos minutos tras apoderarse de diversos enseres del interior del bolso de Clemencia: dos manojos de llaves, su teléfono móvil y 200€ en efectivo. Siendo recuperados las llaves y el teléfono tras arrojarlos a una papelera no así el dinero.

Como consecuencia de los hechos el vehículo Volkswagen Jetta ....WXQ, propiedad de Leoncio, sufrió daños, quien no formula reclamación por los desperfectos causados superiores a 400 euros, al haber sido indemnizado por la compañía de Seguros Zurich. Y el Nissan Qashqai ....YXF,en régimen de renting concertado con Santander Consumer Renting en virtud de póliza NUM003, resultó con daños por importe de 4.329,66€ que fueron indemnizados a la propietaria por Allianz Seguros.

Según informe forense de fecha 14 de diciembre de 2021 , el investigado sufre trastorno personalidad paranoide e impulsivo, trastorno adaptativo y trastorno por sustancias, sin que exista modificación de sus capacidades cognitivo volitivas.

A consecuencia de los hechos Clemencia sufrió un trastorno adaptativo de tipo ansioso, con síntomas de la esfera postraumática que precisó tratamiento médico especializado, durante un periodo impeditivo para sus ocupaciones de 5 meses, continuando en noviembre de 2022 en seguimiento de psiquiatría en el CSM Barakaldo con tratamiento farmacológico y psicoterapéutico.

A la fecha de comisión de los hechos el acusado contaba con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia y no susceptibles de cancelación, al haber sido condenado en sentencia firme de 1/11/2011 por un delito de robo con violencia e intimidación del art. 242 CP a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, con fecha de extinción de la pena el 11/06/2019.

Fundamentos

PRIMERO.- El derecho a la presunción de inocencia, art. 24.2 CE, desde su perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y de la que se puedan inferir razonablemente los hechos y la participación de la persona acusada en ellos (entre otras muchas, STS 11-12-2013. ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º).

Y afirma en concreto en sentencia de 7 de febrero de 2.018 (ROJ STS 307/2018) que una garantía esencial de la presunción de inocencia es que el juzgador valore la posibilidad de no veracidad de la imputación, "... Si rechaza esta hipótesis, excluyendo incluso la mera posibilidad, sea a causa de la gravedad del hecho juzgado, sea por las circunstancias personales de la víctima, su género, ideología, etnia o religión, la igualdad de las partes y la imparcialidad del juzgador se habrán desvanecido y, con ellas, la legitimidad de la decisión".

En aplicación de lo expuesto al caso D. Gregorio reconoce parcialmente los hechos de los que se le acusa.

En particular, los relativos al quebrantamiento de la prohibición de acercamiento a su hermana y aquellos relacionados con acudir al garaje a esperar a que llegara su hermana a aparcar el vehículo para ir a trabajar. Que la ató de pies y manos para introducirla en la parte trasera del vehículo y salir de allí con la intención, según su versión, de dirigirse con ella a casa de sus padres. Que ya en la calle su hermana logró salir del vehículo al abrir la puerta y ser auxiliada por diversas personas que allí se encontraban. Esto es, con la parte de la secuencia de hechos en que las acusaciones sustentan también la calificación de detención de ilegal, pero rechaza los restantes hechos y tipologías delictivas que se le atribuyen.

Así, en concreto, declara que se le había notificado la existencia de una prohibición de acercarse a su hermana del día 15 de diciembre de 2020 y tenía orden de alejamiento también respecto a sus padres y su hermano Ricardo. Que el día de los hechos, 14 de julio de 2021 llegó al garaje donde aparcaba el coche su hermana y esperó a que llegara al saber que dejaba allí el coche para ir a trabajar. La esperó sentado detrás de un coche en una parcela contigua. Cuando llegó no hubo forcejeo, le dijo que estuviera tranquila, la agarró del brazo y le dijo que subiera. La ató las manos y los pies con celo trasparente para que no saliera del coche y la metió en los asientos de atrás.

No cogió de su bolso dinero pero sí las llaves de casa de sus padres y el teléfono. Que luego lo tiró a una papelera.

Que pensaba llevar a su hermana a casa de sus padres, pero se tiró del coche aprovechando un semáforo en rojo. Entonces dio marcha atrás y se introdujo en otra calle.

Sobre su relación con su hermana afirma que siempre ha sido fabulosa, pero a raíz de la enfermedad de sus padres, cambió.

Y respecto a los daños del vehículo manifiesta que puede ser que impactara contra algún bolardo y contra algún vehículo en sus maniobras de marcha atrás.

Denunciante Dª Clemencia

Manifiesta que trabaja en Paragüería Vila sita en c/Rodríguez de la Revilla en Bilbao. Su hermano conoce su horario de tienda. El día de los hechos cuando llegó al garaje su hermano la estaba esperando en una parcela contigua.

Le dijo que la iba a llevar a un banco y a un monte y allí la iba a matar. Temió por su vida cuando vio que le cogió sus cosas del bolso, pero no la soltó ni la dejaba salir. Del bolso le faltaba el billetero, las llaves y el móvil. Supone que su hermano lo tiró por sus paranoias de que le persigue la policía. No recuperó el dinero.

Niega que su hermano le dijera " estate tranquila que no te voy a hacer nada". No hubo forcejeo, ella se dejó atar. Echó el asiento hacia atrás. Por suerte la ató las manos por delante, y eso es lo que le permitió que luego pudiera soltarse.

Al salir del garaje se envalentonó. Rompió con los dientes el celo de las manos y aprovechó que el coche se detuvo, abrió la puerta del coche, se agarró a un bolardo, alguien la ayudó a salir.

El coche dio marcha atrás, cree que era con intención de pillarle a ella y al que la había ayudado. Cree que no les pilló por el bolardo. El impacto rompió la puerta y después cree que impactó contra otro coche. Su vehículo era de renting y la reparación la asumió la compañía.

Y sobre su estado psicológico actual manifiesta que continúa en tratamiento por los hechos y que los hechos le han afectado a su vida diaria.

Testigo presencial D. Carlos Manuel

Declara que iba andando por la acera de la c/Manuel Allende confluencia con c/Pérez Galdós y escuchó un golpe de un coche y a continuación una chica saltó del mismo pidiendo auxilio.

La puerta quedó abierta, el coche dio marcha atrás para intentar atropellarla y él se acercó para que el conductor le viera. Había más personas, la mujer le agarró y se cortó la mano con cristales del espejo retrovisor, le dieron 10 puntos. La puerta impactó con el retrovisor y al irse en dirección Autonomía escuchó que golpeaba con otros coches, con contenedores...

No recuerda que la mujer le dijera que la quería matar. Estaba muy nerviosa, repetía que había sido su hermano.

Testigo presencial D. Jesús Manuel

Declara que estaba a la altura de un paso de cebra y oyó chirriar las ruedas de un coche. Paró y se abrió una puerta por la que salió una mujer que gritaba "¡ me está secuestrando!...". El coche tiró para atrás y menos mal que la puerta impactó contra un bolardo porque si no les hubiera pillado a la mujer y a él.

Ella estaba muy asustada, se tiró del coche, repetía " le conozco, le conozco..".

Manifiesta creer que la intención del conductor al dar marcha atrás era escapar. El coche no podía salir hacia delante porque había coches, su única manera de salir era dar marcha atrás. En su huida debió golpear otros coches porque se oían ruidos. Y que vio un chico sangrando de la mano.

Testigo presencial Dª Bibiana

Manifiesta que iba por la calle, y oyó gritos de "... auxilio!... me va a matar!... está loco!" procedentes de un coche que venía por detrás. Que se quedó en shock. Vio de lejos que el coche paraba y una chica salía de una de las puertas traseras. Después el coche retrocedió y " se llevó todo por delante"

Testigo presencial Dª Carolina

Relata los hechos y detalla que alguien tiró de la chica cuando salió porque si no al dar el coche marcha atrás la habría dado. Que ella decía "... es que le conozco...no es la primera vez...", y que era su hermano. Que también la oyó decir "... me va a matar...". Y que el coche del que saltó la mujer resultó con daños.

Testigo presencial D. Leoncio

Declara que estaba al lado de su coche Wolkswagen y paso algo muy rápido: un coche y una mujer con la puerta trasera entreabierta y pidiendo auxilio, y con esa puerta le dio a su coche en el piloto y guardabarros. Que no reclama al haberle indemnizado el seguro por los daños.

Agente de la Ertzaintza NUM004

Declara que recibieron un aviso y llegaron al lugar y describe lo que vieron. La mujer estaba en estado de shock, pálida, no hablaba nada, había un cerco de sangre, trozos de vehículos rotos...

Después la mujer les dijo que le había robado el Iphone con unas llaves, localizaron el teléfono en una papelera. Inicialmente dice no recordar que dijera también que le faltaba dinero, para posteriormente decir que cree que sí.

Que los testigos les dijeron que al dar marcha atrás el coche no impactó contra la mujer por un bolardo.

Y que ella decía que había sido su hermano, que tenía orden de alejamiento, que la había raptado porque quería que le sacara dinero; no recuerda que le dijera que le quería matar.

Agente de la Ertzaintza NUM005

Afima que fue uno de los instructores del atestado. Y que intervino en recoger la denuncia a la víctima y hacer varias gestiones para la detención del acusado, ver las grabaciones del garaje de lo que confeccionó la diligencia correspondiente.

Agente de la Ertzaintza NUM006

Manifiesta no recordar que preguntaran en el hotel donde detuvieron al acusado cómo había pagado la estancia.

Médico forense Dª Elvira

Autora de los informes de imputabilidad del acusado de 14/12/2021 a los folios 279 a 282 y sobre el alcance de las lesiones de la denunciante a los folios 274 a 278 en los que se ratificó en su integridad.

Mantiene en relación al primero que el peritado está diagnosticado de trastorno de la personalidad paranoide e impulsivo. Trastorno adaptativo y trastorno por consumo de sustancias (dependencia a opiáceos). Pero sin que se pueda establecer una modificación de sus capacidades cognitivas-volitivas, recomendando la continuación en su tratamiento y control por especialistas en psiquiatría.

Poniendo de relieve respecto al segundo los aspectos fundamentales de sus conclusiones: 1. Que la peritada ha presentado un trastorno adaptativo de tipo ansioso con síntomas de la esfera postraumática. 2.- que dicho trastorno es compatible con la vivencia de hechos como los denunciados. 3.- que dicho trastorno requiere tratamiento médico especializado. Y, 4.- que atendiendo exclusivamente a este trastorno (lesión psíquica) se estima un período de curación/estabilización lesional de 5 meses con un período impeditivo de 5 meses, y considera como secuela la sintomatología residual del propio trastorno susceptible de mejora con el tiempo.

Y junto a dicha prueba de naturaleza personal y pericial médica se ha procedido como videográfica a la reproducción en el juicio del Dvd obrante al folio 147 obtenido por las cámaras de grabación instaladas en el garaje comunitario donde se iniciaron los hechos.

Practicada la cual, junto con la documental unida a la causa, dada por reproducida por las partes y examinada por la Sala en uso de la facultad prevista en el art. 726 LECrim, explica el Ministerio Fiscal en fase de informes que no cabe dudar que el acusado perpetró los hechos recogidos en el aparado 1º de su escrito de conclusiones ni de que los mismos son incardinables en un delito de quebrantamiento de condena, un delito de robo con violencia e intimidación y un delito de detención ilegal en relación de consunción del art. 8.3º CP y un delito de daños.

Rechaza que sean de aplicación las atenuantes solicitadas por la defensa. La de confesión tardía porque aun reconociendo la autoría de los delitos de quebrantamiento de condena y detención ilegal, no aportó nada a la investigación, ni fue una confesión completa, habiéndose realizado, además, con posterioridad a que se dictara auto de procedimiento abreviado. Y la de arrebato u obcecación porque según informe médico forense no se trató de hechos impulsivos, sino que llegó al garaje y estuvo esperando a la víctima, siendo fruto de una planificación.

Y considera de aplicación en cambio la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 CP como agravante en relación al delito de robo con violencia e intimidación.

Por su parte, la acusación particular, de forma parcialmente coincidente con el Ministerio Público, pone el acento en la planificación de los hechos. En el tiempo que estuvo esperando, casi hora y media, antes de que llegara su hermana. Cuando llegó se vio atrapada entre su parcela y el otro coche en una planta -2 y sin nadie en el lugar. De las imágenes de la grabación se ve cómo coge las llaves, el móvil y el dinero de la cartera, por lo que no necesitaba llevarla ya a ningún cajero, por lo que razonablemente pensó que la llevaba porque la iba a matar. Descartando el concurso ideal con el robo porque en la calle ya no quería robar sino materializar con su hermana el anuncio de acabar con ella.

Considera incardinables los hechos también en un delito de lesiones psicológicas con las agravantes de alevosía ( art. 22.1), aprovechamiento de las circunstancias derivadas del lugar y tiempo ( art. 22.2) y de parentesco ( art. 23 CP). Absorbiendo en este caso la detención ilegal a las amenazas al no tener entidad suficiente para penarlas por separado.

E incide en rechazar las atenuantes solicitadas por la defensa, al no ser puntual sino persistente la obcecación que el acusado mantenía contra la denunciante y otros miembros de la familia, y la pretendida confesión no total sino parcial ,y en una carta dirigida al Juzgado ya en situación de prisión provisional.

Asimismo, Seguros Allianz SA, parte actora civil pone el acento en el delito de daños y la necesidad de ser resarcida de los perjuicios sufridos al indemnizar como entidad aseguradora al propietario del vehículo siniestrado.

Y se alza la defensa, por último, frente a las imputaciones de las acusaciones para solicitar la condena de Gregorio únicamente por los delitos de quebrantamiento de condena del art. 468.2 CP y de detención ilegal del art. 163.1 CP, concurriendo las atenuantes de confesión del art. 21.7º CP en relación con el 21.4º CP así como la de obrar por causas o estímulos tan poderosos que han producido arrebato, obcecación y otros, conforme a lo previsto en el art. 21.3º CP. Solicitando su libre absolución por los restantes delitos objeto de acusación.

SEGUNDO.- Y así, sobre determinados hechos concurre un reconocimiento parcial de los hechos por parte del acusado en lo relativo a que el 14 de julio de 2021 conocía que se encontraba vigente la pena accesoria que le había sido impuesta, entre otras, como autor de 3 delitos leves de amenazas en el ámbito familiar, consistente en prohibición de aproximación durante 1 año a menos de 150 metros de distancia de su hermana Clemencia, a su domicilio, lugar de trabajo sito en c/Gregorio de la Revilla nº 33, tienda paragüería Vila.

Reconoce que pese a ello sobre las 10:20 horas de ese día acudió al garaje sito en la esquina de la calle Gregorio de la Revilla con Pérez Galdós de la localidad de Bilbao a sabiendas de que su hermana aparcaba allí el vehículo en una parcela de la planta -2 antes de ir a trabajar y que esperó oculto a que llegara.

Que su hermana llegó poco después con su vehículo Nissan Qashqai ....YXF y tras estacionarlo en la parcela, salió del mismo siendo en ese momento cuando la abordó. Y reconoce también que la ató los pies y las manos con cinta adhesiva y que así la llevó en la parte trasera del vehículo cuando arrancó el mismo en dirección a la salida hasta que en la calle logró desasirse y abrir una puerta para salir huyendo.

Negando, no obstante, haber hecho lo anterior con la finalidad de hacerse con los efectos que llevaba en el interior del bolso y de con idéntico ánimo de lucro llevarla hasta un cajero para extraer dinero con su tarjeta previa facilitación por ésta de las claves. Y rechazando también que intentara acabar con su vida o que la dijera cuando la introdujo en el coche que tras llevarla al banco la iba a llevar a un monte para matarla. Manteniendo que la pidió que entrara y que ella no se opuso y que lo único que quería era llevarla al domicilio de sus padres a donde él se dirigía.

Versión parcialmente exculpatoria que, no obstante, ha quedado desvirtuada por la testifical de Clemencia en lo relativo a que, junto a la finalidad admitida de coartar su libertad, la conducta del acusado también estuvo guiada por un claro ánimo de lucro y sobre el alcance de la vis física e intimidatoria empleada para doblegar su voluntad y conseguir su propósito de hacerse con todo cuanto de valor llevara encima, así como lo que pudiera obtener de sus tarjetas bancarias.

Al haber prestado la denunciante una declaración en la que se ha apreciado que concurren los parámetros establecidos por el Tribunal Supremo orden a verificar la racionalidad del proceso valorativo (entre otras muchas Sentencias ROJ STS 2220/2019, de 4 de Julio y ROJ STS 7536/2010 de 22 de diciembre). Aclarando que no son requisitos que necesariamente hayan de concurrir en su totalidad para que la prueba sea suficiente, a modo de exigencias cuasi-normativas, de tal manera que si se dan todos se concluya necesariamente que la declaración de la víctima es veraz o, por el contrario, cuando falta alguno de ellos resulte obligado descalificar tal testimonio. Sino aspectos que han de valorarse por el órgano judicial encargado del enjuiciamiento. Posibilitando reafirmar o desechar impresiones, intuiciones o convicciones del Tribunal. Y ayudando todos ellos, en última instancia, al necesario proceso para generar en el mismo la convicción de que el testigo ha sido veraz en su testimonio.

Primero, ausencia de incredibilidad subjetiva que pueda resultar de las características o circunstancias personales de la víctima, para descartar que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra circunstancia que pueda enturbiar su credibilidad.

En este caso, la existencia de malas relaciones familiares previas, no empañan el testimonio de la denunciante, sino que permiten contextualizar la existencia y vigencia de la orden de alejamiento dictada en su favor con respecto a la persona de su hermano por episodios de violencia doméstica, sin que se haya detectado en el mismo, elementos que anulen su posible credibilidad subjetiva.

No se han detectado posibles ánimos espurios, móviles de resentimiento, venganza o enemistad hacia su hermano. Y apreciamos su relato sincero y espontáneo al mantener que cuando se abalanzó sobre ella no es cierto que la dijera su hermano que estuviera tranquila que no la iba a hacer nada , sino que la dijo que la iba a llevar a un banco y después a un monte y allí la iba a matar. Que no hubo forcejeo, se dejó que la atara los pies y las manos y la tiró contra el suelo de los asientos traseros. Que temió por su vida al ver que no la soltaba, pese a que había cogido las cosas de su bolso que estaba en el asiento del copiloto. Y que del bolso le faltaba el billetero, las llaves y el móvil, recuperando las llaves y el móvil, pero no el dinero.

Segundo, persistencia en la incriminación, al ser continuo, coherente y persistente su relato en la aportación de datos o elementos inculpatorios durante el proceso y constituir por ello, más allá de posibles matizaciones y/o imprecisiones, una base sólida y homogénea.

Y tercero, credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, al haber sido expuesto de forma lógica y sin ambigüedades ni contradicciones (coherencia interna) y con el suplementario apoyo, además, de pruebas objetivos a modo de corroboraciones periféricas (coherencia externa) que sirven para reforzar aspectos concretos de las manifestaciones inculpatorias.

Así, el visionado de las imágenes captadas por las cámaras de grabación instaladas en el garaje permite confirmar el momento en el acusado, al volante ya del vehículo de la denunciante, se dirige a la parte de atrás, al lugar en que habría de encontrarse tumbada y maniatada ésta, y registra concienzudamente el interior del bolso depositado en el asiento del copiloto en cuyo momento habría de hacerse con las llaves, el teléfono móvil y el dinero de la cartera.

Las expresiones que según algunos testigos oyeron a la denunciante mientras intentaba salir del vehículo: según Jesús Manuel, " gritaba que la estaban secuestrando . Y Bibiana y Carolina, dijeron haber oído gritos de: " auxilio, me van a matar !".

El estado de shock que, tanto testigos presenciales como agentes policiales que acudieron con posterioridad, dijeron que presenta la denunciante tras los hechos.

Y el informe médico forense de la Dra. Elvira de 14/12/2021 sobre el alcance de las lesiones psíquicas sufridas consistentes en trastorno adaptativo de tipo ansioso con síntomas en la esfera postraumática y su compatibilidad con el episodio referido como vivido.

Compatibles dichas pruebas con el relato de la denunciante y difícilmente en cambio con el pretendido por el acusado de que la habría tranquilizado desde el primer momento, que la decía que no la iba a hacer nada y que solo quería llevarla a casa de sus padres.

Habiéndose aportado también prueba reveladora de cómo fue la secuencia final del episodio denunciado en la que se habrían causado los daños materiales objeto de reclamación por la aseguradora Allianz.

Al manifestar la totalidad de los testigos que tras lograr salir la denunciante por la puerta trasera derecha el conductor dio marcha atrás porque no podía hacerlo hacia delante al impedírselo otros vehículos que le precedían, que en dicha maniobra golpeó un bolardo con la puerta que había quedado abierta y el espejo retrovisor derecho. Que ello impidió que alcanzara a la denunciante y al hombre que la había ayudado. Y que en la huida que continuó en dirección a la c/Autonomía se oyó que golpeaba coches y/o contenedores.

Declarando en particular el testigo Leoncio, titular del vehículo Volkswagen Jetta ....WXQ, que sufrió daños superiores a los 400€ por los que no formula reclamación al haber sido indemnizado por la compañía de Seguros Zurich.

Y sobre los daños sufridos en el Nissan Qashqai ....YXF de la denunciante, y conducido por el acusado en el modo expuesto cuantificados en 4.329,66€ indemnizados a la propietaria por Allianz Seguros, consta también, por último, además de las testificales expuestas sobre el modo en que se produjeron, prueba documental nº 1 a 3 aportada por dicha aseguradora como parte actora civil en su escrito de conclusiones provisionales.

Conduciendo a la Sala la valoración en conciencia, art. 741 LECrim, del conjunto de la prueba, la declaración del acusado y lo alegado por las partes, a concluir que se ha aportado suficiente prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia en relación a los hechos que han de darse por ello acreditados.

TERCERO.- Calificación jurídica.

Delito de quebrantamiento de condena. Art. 468.2 CP: " Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, así como a aquellos que quebrantaren la medida de libertad vigilada."

Se trata de un delito contra la Administración de Justicia cuyo bien jurídico protegido es la efectividad de la ejecución de las penas impuestas en resoluciones judiciales, medidas de seguridad y cautelares acordadas durante el proceso, y que persigue como finalidad última prevenir situaciones de peligro para las víctimas ( STS 846/2017, de 21-12, ROJ 4341/2017).

Asimismo, requiere para su aplicación la concurrencia de elementos normativos y objetivos constituidos por la existencia de la previa condena o medida impuesta por resolución judicial firme y una acción material de quebrantamiento o vulneración al sustraerse a su cumplimiento. Y como requisito subjetivo, el dolo genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial.

No siendo cuestionados en este caso ninguno de ellos, se considera de interés incidir en la distinción entre los conceptos de dolo y móvil de delito, al colmarse el primero, según STS de Pleno 664/2018, de 17-12 (ROJ 4341/2018) cuando el autor sabe lo que hace y quiere hacerlo y carecer de relevancia el motivo de su actuar.

Doctrina cuya aplicación al caso conduce a concluir la concurrencia en la conducta del acusado de todos los elementos precisos para incardinarla en un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 CP, al reconocer que sabía que estaba vigente la pena accesoria que le había sido impuesta en sentencia firme consistente en prohibición de aproximación durante 1 año a menos de 150 metros de distancia de su hermana Clemencia a su lugar de trabajo sito en c/Gregorio de la Revilla nº 33, tienda paragüería Vila. Que pese a ello sobre las 10:20 horas del día 14 de julio de 2021 acudió al garaje en el que sabía que su hermana aparcaba en una parcela de la planta -2 para ir a trabajar y allí esperó oculto a que llegara, lo que hizo a las 10:32h abalanzándose sobre ella.

La conducta desplegada a partir de entonces es constitutiva además de los siguientes tipos penales.

Delito de robo con violencia e intimidación. Art. 242 CP: 1. El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase". Y delito de detención ilegal. Art. 163.1CP: " 1. El particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años".

En este caso la aplicación de ambos delitos se solicita de forma diferente por las acusaciones y la defensa.

El Ministerio Fiscal considera que los dos delitos se encuentran relación de consunción del art. 8.3 CP, siendo el robo el tipo más complejo.

La acusación particular, mantiene en cambio que la relación entre ambos es de concurso real. Encontrándose el de robo a su vez en relación de consunción, art. 8.3º CP con un delito de amenazas y el de detención ilegal en concurso ideal, art. 77.1 y 2 CP, con un delito de lesiones psicológicas del art. 147.1 CP.

Mientras que la defensa admite únicamente la comisión, junto con el de quebrantamiento, de un delito de detención ilegal de forma individual. Sin relación alguna con los delitos de robo, amenazas o lesiones por los que interesa su absolución.

La doctrina jurisprudencial sobre la relación concursal entre ambos delitos se analiza en el Auto del Tribunal Supremo 765/2022 de 8-09 (ROJ 12163) haciéndose eco de lo recogido al respecto en laSTS 711/2021, de 21-09:

"...cuando la privación de libertad sea un instrumento necesario y proporcionado para alcanzar el principal objetivo delictivo que orienta la actuación del autor, la respuesta punitiva oportuna es la inherente a la apreciación de concurrencia de un concurso de normas, con absorción de ladetención ilegalpor el robo violento ( SSTS 479/2003, de 31 de marzo ; 12/2005, de 20 de enero ; 383/2010 , de 5 de mayoo1011/2012, de 12 de diciembre , entre muchas otras).

En todo caso, esta regla de necesidad y proporción de la privación de libertad en la comisión del delito en el que se desarrolla es la que permite evaluar la sustantividad o autonomía del delito dedetención ilegal. Dicho de otro modo, el punto de referencia que posibilita la discriminación entre el concurso de normas o las reglas previstas para el concurso ideal o real entre el delito derobo con violenciae intimidación que ahora analizamos y el delito dedetención ilegal, surge del análisis sobre el modo en que se han proyectado los factores de intensidad y temporalidad en la privación de la libertad deambulatoria de un individuo, debiéndose evaluar si la acción del sujeto activo ha comprometido de manera singularizada el bien jurídico protegido por el delito previsto en elartículo 163 del Código Penalo si, por el contrario, las circunstancias concretas de la acción permiten apreciar que la restricción de la libertad individual se ajustó a la previsión legislativa del sometimiento que sufre todo sujeto pasivo de un delito de robo con intimidación..".

Y continúa respecto a la configuración del dolo en la detención ilegal que: "... no es menester para la comisión de este delito un dolo específico o un elemento subjetivo del injusto bastando con que el acusado tenga una idea clara a la ilicitud de su conducta. ( SSTS 1964/2002, de 25-11 ; 135/2003, de 4- 2 ). Esto es, el dolo del autor consiste en tener conocimiento de la privación de libertad del sujeto pasivo con independencia de cuales sean los móviles o ulteriores intenciones del agente -que en su caso pueden dar lugar a los concursos correspondientes (robo con violencia, agresiones sexuales, allanamiento morada...)-, de la misma forma que la detención admite varias formas comisivas, no requiriendo, necesariamente fuerza o violencia ( STS 53/99, de 18-1 ) ya que dada la amplitud de los términos en que se expresa elart. 163.1 CPestá permitido cualquier medio comisivo ( STS 1045/2003, de 18-7 ) incluido el intimidatorio ( STS 1536/2004, de 20-12 ).

Jurisprudencia cuya aplicación al caso conduce a acoger la fórmula concursal del Ministerio Fiscal, esto es, los delitos de delito de robo con violencia y detención ilegal en relación de consunción del art. 8.3 CP (" El precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquél" ) siendo el robo el tipo más amplio.

Al derivarse de la prueba que la conducta del acusado de acudir al garaje a esperar a que llegara su hermana estuvo guiada por dos ánimos concurrentes al tiempo, el de lucro y el de coartar su libertad al tener como finalidad apoderarse de cuanto de valor llevara encima (registro de su bolso en la forma y con el resultado ya descrito), y cuanto consiguiera obtener de sus cuentas bancarias, para lo que decidió llevarla contra su voluntad, maniatada de pies y manos para que no escapara en el trayecto del vehículo hasta llegar al banco.

Teniendo en dicha dinámica comisiva las expresiones hacia la víctima proferidas en el garaje por el acusado de que la iba a llevar al monte para matarla, la carga intimidatoria, vís psíquica, precisa para junto con la violencia física doblegar su voluntad y minimizar una potencial oposición o resistencia a sus planes, conduciendo asimismo en el contexto de la situación en que se vertieron a conformar el dolo preciso en el delito de lesiones psíquicas del art. 147.1 CP, pero sin entidad suficiente para conllevar el mínimo reproche de antijuridicidad exigido para su tipificación como delito de amenazas del art. 169.2 CP pretendido por la acusación particular.

Y sin que la declaración de la víctima permita concluir que el ánimo de lucro quedó satisfecho con el apoderamiento de los efectos del interior del bolso y que el motivo de salir del garaje con ella atada de pies y manos en su interior era para matarla, sin perjuicio de que dicho temor fuera razonablemente sentido por ella en la situación en que se encontraba y de la consideración de los hechos incardinables también en un delito de lesiones psicológicas en relación de concurso real, art. 73 CP, con el de detención ilegal.

Dispone el art. 147.1 CP: " El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico."

Resultando de aplicación por lo expuesto el delito de lesiones psicológicas a la conducta del acusado que necesariamente hubo de albergar desde el inicio, el dolo de conocer y querer dañar la integridad psíquica de su hermana por la dinámica comisiva empleada no estrictamente necesaria para consumar los delitos de robo y de detención ilegal. Al abalanzarse sobre ella de forma sorpresiva e instarla a que se metiese en el coche, al tiempo que la decía que la iba a llevar a un banco a quitarle todo el dinero y que la iba a matar, atarla los pies y las manos por delante del cuerpo con una cinta adhesiva y tirarla al suelo de los asientos traseros del vehículo, hasta el punto de que el tiempo en que se prolongó dicha situación, interrumpida cuando consiguió soltarle la cinta de las manos, abrir una puerta del vehículo y pedir ayuda, llegó a creer que iba hacer realidad el mal anunciado que, fuera o no real la intención anunciada, lógicamente hubo de ocasionar en ello un grave temor de que su vida corría peligro.

Siendo compatible con la vivencia de dicha situación el trastorno adaptativo de tipo ansioso, con síntomas de la esfera postraumática por el que, según el informe médico forense, precisó tratamiento médico especializado, constando que en noviembre de 2022 continuaba en seguimiento de psiquiatría en el CSM Barakaldo con tratamiento farmacológico y psicoterapéutico.

Por último, los hechos probados no son constitutivos del delito de daños por el que acusa el Ministerio Fiscal.

Dispone el art. 263.1 CP: "El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño. Si la cuantía del daño causado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses."

Y en este caso sustenta el Ministerio Fiscal su petición de condena por un delito de daños en que como consecuencia de los hechos el vehículo Volkswagen Jetta ....WXQ, propiedad de Leoncio, sufrió daños por valor superior a 400€.

No obstante, el delito de daños cuya aplicación se interesa precisa la concurrencia de dolo, conocer y querer dañar el patrimonio ajeno, sobre lo que no se ha practicado prueba en este caso, al declarar únicamente como testigo el titular Leoncio que se encontraba al lado de su coche cuando pasó un vehículo y una mujer con la puerta trasera entreabierta pidiendo auxilio, impactando la puerta abierta con el piloto y guardabarros de su coche. Y no derivarse de la restante prueba practicada que los daños así causados obedecieran a una voluntad distinta de la de huir precipitadamente del lugar una vez consiguió la víctima salir del vehículo conducido por el acusado y ser auxiliada por las personas que se encontraban en las inmediaciones.

Sin perjuicio, en todo caso de la obligación de indemnizar derivada de los hechos a título de responsabilidad civil como se expondrá, como en el caso de los daños causados en el vehículo de la denunciante objeto de reclamación por la parte actora civil.

CUARTO.- De los hechos probados se considera responsable en concepto de autor material, por sus actos voluntarios a D. Gregorio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 27 y 28 CP.

Concurren las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Agravante de parentesco. Art. 23 CP: " Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente"

En STS 469/2020, de23de septiembre se recoge: "Conforme explicábamos en lasentencia núm. 251/2018, de 24 de mayo, "en su versión de circunstancia agravante, la justificación del incremento de pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los límites y grado previsto, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima, bastando sólo ese dato y no exigiéndose una concurrencia de cariño o afecto porque como tal exigencia vendría a hacer de imposible aplicación de la agravante pues si hay afecto, no va a haber agresión, salvo los supuestos de homicidio pietatis causa en los que el parentesco podría operar pero como circunstancia de atenuación".

Estableciendo la jurisprudencia que la concurrencia de parentesco no presupone que haya de ser utilizado necesariamente como atenuante o como agravante en relación a determinados tipos de delitos, sino que ha de valorarse en cada caso en atención a los parámetros recogidos en el art. 23 CP si dicha relación parental ha de beneficiar o perjudicar al sujeto penalmente o no aplicar dicha circunstancia en ningún sentido. Y tradicionalmente viene operando, con carácter general, como agravante en el marco de los delitos contra las personas, y como atenuante en los delitos contra al patrimonio en los que no medie violencia o intimidación por analogía con la excusa absolutoria del art. 268 CP.

Por lo que en el presente caso se considera de aplicación como agravante en el delito de robo con violencia e intimidación (lo que no sucedería en cambio en casos de hurto, vid. art. 268 CP) en el delito de detención ilegal y en el de lesiones, y no así en el delito de quebrantamiento de condena, también solicitada por la acusación particular, tipología delictiva en la que no viene aplicándose dicha circunstancia ni como agravante ni atenuante al ser el bien jurídico el normal funcionamiento de la Administración de Justicia y el quebranto de la relación parental está en el origen precisamente de la medida cautelar impuesta y posteriormente infringida.

Agravante de alevosía. Conforme al art. 22.1ª CP constituye circunstancia agravante : "Ejecutar el hecho con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.

No se aprecia de aplicación en los delitos de quebrantamiento de condena, en los de robo con violencia e intimidación, lesiones y detención ilegal al no concurrir en las circunstancias de lugar y tiempo acreditadas (escondido el acusado a la espera de que llegara la víctima a la planta -2 de un garaje comunitario sin cercanía de terceras personas, para abalanzarse súbitamente sobre ella) aseguramiento de su ejecución e impunidad por anulación de una posible defensa de la víctima,

Pero sí se estima en cambio que las descritas tuvieron relevancia suficiente no para anular pero sí debilitar las posibilidades de defensa de la víctima en la comisión los delitos de robo con violencia y detención ilegal en los que será por ello de aplicación la agravante del art. 22.2ª CP ( "Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente" ), no teniendo el mismo efecto facilitador de la ejecución en los delitos de quebrantamiento de condena ni de lesiones psicológicas.

Por último, solicita la acusación la aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8º CP (" Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza. A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves" .) respecto al delito de robo con violencia e intimidación.

Justifica acertadamente dicha petición en los antecedentes penales obrantes a los folios 125-126, nota de condena C18 según la cual

Al ser criterio jurisprudencial consolidado (entre otras SSTS 313/2013 de 23 de abril; 547/2014 de 4 de julio, 521/2016 de 16 de junio , 857/2016 de 11 de noviembre , 538/2017 de 11 de julio, 363/2019 de 16 de julio y STS nº 21/2020 de 28 de enero) que para apreciar la reincidencia se requiere que consten probada la fecha de la firmeza de la sentencia condenatoria, el delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas, y la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas.

Y derivarse de los datos comprendidos en la nota de condena C-18 que, en efecto al cometer los hechos que se ahora se juzgan no estaban cancelados, ni eran susceptibles de serlo, los antecedentes penales derivados de la condena en sentencia firme de 1/11/2011 por un delito de robo con violencia e intimidación del art. 242 CP a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, al ser la fecha de extinción el 11/06/2019 y no haber transcurrido desde entonces hasta el 14/07/2021 el plazo de 3 años establecido en el art. 136 CP para su cancelación.

Solicita, por último, la defensa la aplicación de dos atenuantes. La de arrebato u obcecación del art. 21.3º CP (" obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante "), y la de confesión como analógica del art. 21.7º en relación con el 21.4º CP (" haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades").

Circunstancias que no se consideran de aplicación al caso.

La primera al no derivarse de la prueba practicada en modo alguno que el acusado se encontrara al momento de los hechos afectado por un estado pasional, momentáneo o persistente, pero con la entidad suficiente para disminuir la culpabilidad derivado de su conducta.

Y ello pese a que en el informe médico forense de Dª Elvira de imputabilidad del acusado de 14/12/2021 se recoge un diagnóstico de trastorno de la personalidad paranoide e impulsivo y trastorno adaptativo y trastorno por consumo de sustancias (dependencia a opiáceos) al concluir también que dicho diagnóstico no conlleva una modificación de sus capacidades cognitivas-volitivas, y obedecer en este caso los hechos a una necesaria planificación previa y que conste la existencia de ningún estresor previo, difícilmente compatible todo ello con un estado pasional de necesaria concurrencia para la apreciación de dicha causa de atenuación.

Y tampoco se considera de aplicación la atenuante de confesión, al no conllevar dicha causa de atenuación una disminución del reproche de antijuridicidad ni de la culpabilidad pero sí exigir en cambio un condicionante temporal ( antes de conocer que el procedimiento se dirija contra el mismo ) o como analógica para el caso de darse dicha temporalidad, que la confesión realizada haya conllevado algún tipo de efecto facilitador en la tramitación del proceso. Lo que no se aprecia concurriera en que la identidad del autor y las circunstancias del hecho fueron conocidas desde el primer momento y la confesión que se afirma realizada, ni siquiera abarca la completa secuencia delictiva sino únicamente determinados particulares de ella, negando en cambio otros que la prueba, no obstante, ha revelado que también se perpetraron.

QUINTO .- Individualización penológica

En aplicación de lo dispuesto en el Art. 66.1.6º CP procede imponer por el delito de quebrantamiento de condena a no concurrir atenuantes ni agravantes la pena en su umbral máximo de 1 año e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, habida cuenta que la situación familiar de elevada conflictividad del acusado no solo con la víctima sino también con otros miembros de la familia (padres y otro hermano) y el temor infundido a aquella de inseguridad permanente a raíz de los hechos.

Por el delito de robo con violencia e intimidación en relación de absorción, art. 8.3º CP, con el delito de detención ilegal, y conforme al art. 66.1.4ª concurriendo las agravantes de parentesco, aprovechamiento de las circunstancias de lugar y tiempo y reincidencia, en atención a la breve duración de la privación de libertad de la víctima y los actos de apoderamiento patrimonial realizados, no se impondrá la pena superior en grado pero sí la legalmente prevista en su umbral máximo de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como penas accesorias al amparo de lo previsto en los arts. 57.2 y 48 CP la prohibición de acercarse a Dª Clemencia a una distancia de 300 metros en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, a su lugar de trabajo sito en c/Gregorio de la Revilla nº 33 (Bilbao), por el tiempo de 6 años y prohibición de comunicarse con ella por el mismo tiempo.

Y por el delito de lesiones psicológicas con la agravante de parentesco, conforme al art. 66.1.3º CP al ser la pena legalmente prevista de 3 meses a 3 años de prisión o multa de 6 a 12 meses, se optará por la pena de prisión en atención a las gravedad de las circunstancias en que se desplegaron los hechos y se fijará la prisión en el límite mínimo de la mitad superior, esto es, 1 año, 7 meses y 15 días de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

SEXTO. De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 109, 110, 111 y 116 CP, la ejecución de un hecho delictivo obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados, siendo la persona responsable criminalmente del delito, también c De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 109, 110, 111 y 116 CP, la ejecución de un hecho delictivo obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados, siendo la persona responsable criminalmente del delito, también civilmente de las consecuencias derivadas del mismo.

En su consecuencia, acreditada por la prueba practicada los daños materiales y personales sufridos como consecuencia de los hechos, se condenará al acusado a indemnizar a la perjudicada en la cantidad de 15.000€ por las lesiones sufridas, cantidad que se aprecia ciertamente mesurada en atención a la gravedad del episodio familiar vivido en el que llegó a temer seriamente por su vida, en la cantidad de 200€ por el dinero sustraído y a Allianz Seguros en la cantidad de 4.239,66€ e intereses legales de dicha cantidad hasta la fecha de la sentencia en base a la prueba documental aportada y no impugnada por la defensa.

Las referidas sumas indemnizatorias devengarán los intereses previstos en el art. 576 LEC.

SEPTIMO.- Se condena al acusada al pago de la 3/5 parte de las costas del procedimiento, incluidas la correlativa de la acusación particular, declarando de oficio las 2/5 partes restantes en aplicación de lo establecido en el art. 123 del CP.

Vistos, los preceptos legales citados,

Fallo

· · DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A D. Gregorio COMO AUTOR DE:

1. UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, SIN CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS, A LA PENA DE 1 AÑO DE PRISIÓN, E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

2. UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN, CONCURRIENDO LAS AGRAVANTES DEL ART. 22.2, 22.8º Y 23 CP A LA PENA DE 5 AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA

3. UN DELITO DE LESIONES PSÍQUICAS, CONCURRIENDO LA AGRAVANTE DEL ART. 23 CP, A LA PENA DE 1 AÑO, 7 MESES y 15 DÍAS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

· ·DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A D. Gregorio DE LOS DELITOS DE DAÑOS Y DE AMENAZAS OBJETO DE ACUSACIÓN.

· ·CIVILMENTE DEBERÁ INDEMNIZAR A Dª Clemencia EN LA CANTIDAD DE 15.000 EUROS POR LAS LESIONES SUFRIDAS Y EN LA CANTIDAD DE 200 EUROS POR EL DINERO SUSTRAÍDO Y A ALLIANZ SEGUROS EN LA CANTIDAD DE 4.239,66€. CON APLICACIÓN DE LOS INTERESES LEGALES.

· ·SE CONDENA AL ACUSADO AL ABONO DE LAS 3/5 PARTES DE LAS COSTAS PROCESALES, INCLUIDAS LAS DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR, DECLARANDO DE OFICIO LAS 2/5 PARTES RESTANTES.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la Sala Civil y Penal del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO ( artículo 846 ter de la LECr). El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as.

Sres/as. Magistrados/as que la firman, y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el día de la fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.-

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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