Sentencia Penal 92/2024 A...o del 2024

Última revisión
06/09/2024

Sentencia Penal 92/2024 Audiencia Provincial Penal de Bizkaia nº 1, Rec. 332/2023 de 14 de marzo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Bizkaia

Ponente: JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO

Nº de sentencia: 92/2024

Núm. Cendoj: 48020370012024100034

Núm. Ecli: ES:APBI:2024:365

Núm. Roj: SAP BI 365:2024


Encabezamiento

SENTENCIA N.º: 000092/2024

Presidenta: Dª REYES GOENAGA OLAIZOLA.

Magistrado: D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ

Presidente: D. JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO

En BILBAO (Bizkaia) a 14 de marzo de 2024

Visto en juicio oral y público ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bizkaia la presente causa de Rollo penal abrevido nº 332/2023, dimanante del Procedimiento abreviado nº 322/2021 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Bilbao, en el que figura como acusada Aurora (DNI NUM000), nacida en Bilbao el NUM001 de 1975.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Agustín Pueyo Rodero.

Antecedentes

PRIMERO.- En virtud de querella presentada por la Procuradora doña María Landa Moreno, en nombre y representación de doña Crescencia y don Cirilo, se siguió, en el Juzgado de Instrucción º 4 de Bilbao el Procedimiento abreviado 322/2021, en que resultó acusada Aurora.

SEGUNDO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se formó el oportuno rollo y, tras los trámites procedentes se señaló la vista oral, que tuvo lugar el día 12/03/2023.

TERCERO.- En trámite de conclusiones la acusación particular calificó los hechos como:

- Un delito consumado de estafa, previsto y penado en los arts. 248 y 249 del Código Penal. Solicitando, para este delito, la pena de quince meses de prisión.

- Un delito de estafa procesal, en grado de tentativa, previsto y penado en los arts. 62, 248 y 250.1.7º del Código Penal, en concurso, según el art. 77.3 del Código Penal, con un delito consumado de falsedad en documento privado, previsto y penado en el art. 395 del Código Penal, en relación con el art. 390.1.3º del Código Penal. Peticionando, en este caso, la pena de dos años de prisión, y multa de 6 meses con cuota diaria de 12 euros.

O, subsidiariamente, en concurso, según el art. 77.3 del Código Penal, con un delito consumado de falsedad en documento privado, previsto y penado en el art. 396 del Código Penal, en relación con el art. 390.1.3º del Código Penal. Peticionando, en este supuesto, la pena de un año de prisión y multa de 6 meses con cuota diaria de 12 euros.

El ministerio fiscal modificó sus conclusiones en el sentido de adherirse al escrito de calificación de la acusación particular, en lo relativo a la estafa procesal .

La defensa consideró que los hechos enjuiciados no eran constitutivos de delito alguno, solicitando la libre absolución de la acusada.

CUARTO.- En el acto de juicio, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

Hechos

Se declara probado que la acusada, Aurora, nacida en Bilbao el NUM001 de 1975, con DNI NUM000, y sin antecedentes penales, realizó los siguientes hechos:

En fecha 12 de noviembre de 2019, suscribió con D. Fermín (fallecido el 25 de noviembre de 2020 ) , padre de los querellantes un contrato de arrendamiento, cuyo objeto fue el negocio de bar "Taberna Argia", por un plazo inicial de un año, prorrogable por cinco años, siendo la renta mensual de 400 euros al mes, y con obligación de cambiar los contratos de suministro de agua , electricidad , gas, calefacción y teléfono, y abonar las mensualidades corrrespondientes a estos conceptos.

La Sra. Aurora abonó, para la firma del contrato, 800 euros , fianza por dos meses de renta y 2.200 euros fianza por inventario de muebles y ,simuló, de modo deliberado, un propósito de contratar, ocultando su decidida y determinante voluntad de incumplir con sus obligaciones,aprovechándose de la confianza creada en el Sr. Fermín. Por ello, la Sra. Aurora no satisfizo ninguna de las rentas ni suministros devengados tras la entrega de la posesión del local, a excepción de , 347,46 euros en febrero de 2020 de los que 232,25 euros corresponden a la renta prorrateada de diciembre de 2019 y , el resto por suministros de luz , agua y gas de dicho mes.

La acusada fue requerida formalmente de abono de las rentas impagadas mediante carta, remitida por un letrado en nombre de los arrendadores, por correo certificado con acuse de recibo el 17 de julio de 2020 y ,mediante carta remitida por el mismo conducto, de fecha 14 de octubre de 2020, por la que además daba por resuelto el contrato de arrendamiento por impago de la renta, conforme a lo estipulado en la clausula 23 del mismo y le instaba al desalojo del local.

La parte arrendadora se vió obligada a interponer demanda de deshaucio y de resolución de contrato por impago de rentas, con fecha 8 de octubre de 2020 , que fue turnada al Juzgado de Primera Instancia num. 3 de Bilbao, que incoó juicio verbal por resolución contractual , numero 914/2020 , en el cual en la contestación a la demanda oponiendose a aquella , la acusada aportó , recibo de fecha 22 de octubre de 2019, firmado por D. Leopoldo, representante legal de la inmobiliaria FINCAS ZERU, que habia intermediado en el contrato de arriendo, en concepto de preparacion de contrato, por importe de 50 euros; en el cual , en la parte superior , indicó que había entregado al sr. Leopoldo, la cantidad de 1.200 euros en concepto de rentas atrasadas ( para pago a la parte arrendadora ) , lo que no era cierto, con el propósito de inducir a engaño a la Juzgadora y que , en caso de dictar una resolución estimatoria, rebajara la cuantía a abonar , en perjuicio de la pretensión de la parte actora.

Recayó sentencia estimatoria parcial de la demanda, dictada por la titular del juzgado en fecha 28 de julio de 2021, por la que resuelve el contrato y condenaba a la demandada a dejar el local , así como a abonar a los actores la cuantía de 13.584,95 euros , mas intereses legales desde el 8 de octubre de 2020, así como el interés del art. 576 LEC;que fue ejecutada en cuanto al lanzamiento forzoso del local en fecha 28 de octubre de 2021.

La cuantía de lo defraudado asciende a la cantidad de 15.036,95€.

Fundamentos

PRIMERO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA

La valoración en conciencia por la sala del conjunto de medios de prueba practicados y/o reproducidos en el acto del juicio oral, conforme a los principios de contradicción, oralidad, concentración e inmediación, art. 741 LECRIM., transita por exponer la cronología de los hechos aderezada por las versiones de las partes y la documental que no se discute y que permite establecer prueba de cargo del juicio de autoria de los hechos objeto de acusación:

1) Está reconocido por todos los intervinientes que ,con fecha 12 de noviembre de 2019, se suscribe por la acusada , en nombre propio , un contrato de arrendamiento con Fermín fallecido , padre de los querellantes, sobre un local- bar "TABERNA ARGIA",sita en Bilbao, por un plazo de un año, con un plazo de carencia en el pago de la renta, que asciende a 400 euros, a abonar en un numero de cuenta del BBVA designado, siendo la prorrateada del mes de diciembre de 232,25 euros, para obras de acondicionado y tramites de apertura del negocio ,obligandose la arrendataria a abonar los consumos de agua, calefacción , electricidad, teléfono, gas y a modificar los contratos de suministro de los mismos; abona en concepto de fianza por dos meses de renta , 800 euros y ,en concepto de inventario de muebles , la cuantía de 2.200 euros , ( a los folios 33 y ss , documento numero 2 de la querella, reconocido por la acusada) .

2) Con posterioridad la arrendataria, abonó , 347, 46 euros en el mes de febrero de 2020 ( 232 relativos a la renta prorrateada del mes de diciembre de 2019 y el resto a suministros del mismo ) , tras múltiples reclamaciones de Crescencia, que negoció las condiciones del arriendo,presentandose en el local y hablando con la acusada, que aducia todo tipo de excusas, como ha declarado está última.

3) Debido a dichos impagos, la arrendataria-acusada es demandada en juicio verbal por deshaucio, numero 599/17, por el arrendador , el 8 de octubre de 2020,ante el juzgado de Primera Instancia numero 3 de Bilbao.

Anteriormente, por escritos de fechas 17 de julio de 2020, y 14 de octubre del mismo año , la arrendataria, es requerida , por correo certificado, por un letrado de las propietarias, para el abono de las rentas devengadas desde enero de 2020 , a los folios 52-53 y en la documental del testimonio del procedimiento civil de deshaucio ( a los folios 247 y ss y a los folios 357 y ss ) , en esta segunda, le comunica la resolución por impago y la salida del local , sin que abone ninguna de ellas, ni entregue las llaves del local , como declara la querellante y confirma la ejecutoria de deshaucio forzoso del proceso civil.

En dicho procedimiento civil , solicita y obtiene el derecho a justicia gratuita, contesta a la demanda, oponiendo diversos motivos de forma y de fondo , recae sentencia estimatoria parcial y no abandona el local voluntariamente sino que es lanzada forzosamente hasta el 28 de octubre de 2021, según mandamiento de lanzamiento de fecha 7-10-21 del LAJ y diligencia de lanzamiento que obran en el testimonio del procedimiento civil ( a los folios 383 y ss ).

En dicho procedimiento , se presenta por la representación de la demandada , un recibo, obra copia al folio 63 de la causa , que es claramente falso, que refleja que esta ha abonado al representante de la inmobiliaria FINCAS ZERU, Leopoldo, el 22 de octubre de 2019 , la cantidad de 3.400 euros, por tres mensualidades ,1.200 euros, y 2.200 euros en concepto de fianza, que están reflejados en la parte superior y ,en el cuerpo del documento, 50 euros en concepto de contrato de alquiler .A pesar de que pretende adoptar una pose de desconocimiento de los detalles y que insiste en que dicho documento se refería a la fianza, ( no a la renta, lo que es inexplicable, si ,como declara, lo rellenó ella en presencia del representante de la inmobiliaria ). Decimos que es claramente falso por varias razones:

1.- La arrendadora niega haber recibido alguna de dichas cuantías , mas allá de las reflejadas en el contrato de arrendamiento y la ya indicada, que , como se comprueba es posterior al citado documento.

2.- El firmante de dicho documento , Leopoldo, declara , sin indicio alguno de interés, está jubilado de la citada inmobiliaria, que rellenó el cuerpo central del RECIBO, el nombre de la acusada, la cantidad , 50 euros y el concepto , contrato de alquiler, y la fecha, pero que lo que consta encima, relativo a la entrega de 3.400 euros, lo añadió alguien después, ya que, mientras estaba redactando el documento, en presencia de la acusada, en la inmobiliaria,como esta le dijo que no tenía en ese momento los 50 euros, le dijo que se lo abonara cuando pudiera, que recibió una llamada telefónica, y que, aprovechando ese momento, la acusada lo cogió y se fue. Añade además que aparte de la ubicación inadecuada del pago de los 3.400 euros, como era un pago por un precontrato , no era el momento de la entrega de renta ni de fianza, como sí lo era el posterior contrato de arrendamiento que refleja,logicamente, las entregas en ese momento de dichos conceptos.

3.-Es evidente que tal supuesto recibo se interpone con la finalidad de minorar la cuantia reclamada por impago por la parte demandante.

4.-Dicho documento es valorado en la sentencia parcialmente estimatoria, de fecha 28 de julio de 2021, que ,en su fundamento juridico 2º , parrafo 6º , no razona que tal recibo sea falso, sino que ,aparte de no encajar con el contenido de las clausulas relativas al pago de fianza y renta, en el contrato, no ha sido adverado por el supuesto firmante , el representante de la inmobiliaria interviniente ; lo que entronca directamente con que ,si bien no obtiene el resultado pretendido, si que revela una actuación idónea para engañar a la magistrada.

4) Actos posteriores de la acusada y falta de acomodo a la realidad de su versión .

Por supuesto que la misma está en su derecho de no declarar contra si misma, pero su relato adolece de una acusada falta de coherencia y verosimilitud, en atención a una serie de circunstancias y datos posteriores.Ha pretendido no recordar los detalles de los hechos , admite que firmó el contrato indicado, que tenía intención de explotar el bar como medio de vida, que realizó una obra importante , de la que no ha explicado en concreto a qué componentes afectó , por un importe de más de 10.000 euros, que ,al principio, iba a hacer unas mejoras, y que luego se fueron ampliando, pero no aporta ni un solo documento o prueba que acredite las mismas, y ,además está en contradicción con que haya testigos, como Crescencia, que acudía con reiteración a reclamarle el abono de la renta al local , e Piedad, que acudía al bar, de vez en cuando , que niegan haber visto alguna obra y que el bar, con anterioridad y posterioridad a la firma del contrato de arrendamiento, se encontraba en el mismo estado.

La acusada relata que abrió el bar en junio de 2020 , que no lo pudo abrir en diciembre de 2019 , que en marzo de 2020 vino el COVID 19 , sin que conste indicación o notificación alguna a la parte arrendadora, y además pugna con el correcto estado en que se encontraba el local , reflejado en el contrato y anexos. Y que lo cerró en junio de 2021, porque le cortaron la luz y el agua , lo que resulta sarcástico, ya que habia disfrutado de los suministros citados y otros, telefono y gas, sin abonar su importe , en contra de lo pactado , durante un periodo de año y medio.

Tampoco encaja con su versión, el hecho acreditado por la testifical de Crescencia y de Piedad, que trabajaban para la empresa de distribucion de vinos ARANE, con la que estaba obligada la arrendataria a adquirirles dicho genero, conforme a la clausula 18, de que adquiríó durante un periodo considerable de tiempo , vinos de diversa clase que abonaba al contado , ante los impagos de renta , a la distribuidora. Y de hecho, la documental que obra a los folios 287 y ss , acredita que entre el mes de febrero y el mes de octubre de 2020 , compró vino de diversas clases por un importe superior a 6.000 euros, cuantía considerable.

5) Sobre la existencia de un anterior contrato de arrendamiento en los que la acusada desarrollara una operativa o modus operandi similar al anterior , la prueba existente no permite fijar adecuadamente los terminos del contrato ni las circunstancias previas de contratación de las que inferir la existencia de un engaño previo para contratar, ya que la declaración testifical de Zaida , que relata haber sido empleada de la acusada en un local sito en MERCABILBAO, Basauri, desde noviembre de 2016 , y que esta no abonó renta alguna, según le relató el director de MERCABILBAO, y le dijo que la tuvieron que demandar judicialmente y echarle de modo forzoso, en noviembre de 2017, es una testigo de referencia,que no es idóneo para constituir prueba de cargo , conforme a reiterada jurisprudencia, faltando el testigo directo, el citado director, no avalada por prueba documental alguna, y negada por la acusada en el ejercicio del derecho a pronunciar la última palabra.

SEGUNDO.- CALIFICACION LEGAL DE LOS HECHOS

Los hechos declarados como probados son constitutivos de un delito de estafa previsto en los arts. 248.1, 249 del vigente C.P. consumado, así como de un delito de estafa procesal previsto en el art. 250.1.1.7º CP, en grado de tentativa, arts. 16 y 62 CP.

Los elementos del delito de estafa conforme a la doctrina y jurisprudencia, son los sigüientes:

1.- En el plano objetivo, concurren los siguientes: a) el engaño entendido como toda maniobra capaz de inducir a error a una persona mediante la afirmación de hechos falsos o la desfiguración de los verdaderos; que debe de ser grave, referido a elementos esenciales del contrato, bastante e idóneo, en orden a inducir a error a un tercero; que puede ser tanto activo como omisivo, cuando el sujeto activo oculta datos que tiene la obligación de relatar al sujeto pasivo.

La idoneidad del engaño ha de ser valorada tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de la totalidad de circunstancias del caso concreto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1995 y 4 de febrero de 2002), teniendo en cuenta que el sujeto engañado puede ser más sugestionable por su incultura, situación, edad o déficit intelectual ( sentencias de 26 de junio y 11 de julio de 2000).

De todos ellos, el engaño constituye el núcleo fundamental del tipo y se condensa en la acción o actividad o hechos que el sujeto activo ejecuta conforme al plan preconcebido, que se configura como una falta de verdad suficiente y bastante para producir el error como conocimiento viciado de la realidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6-5-99). El engaño, que puede ser antecedente o concurrente con el acto y disposición económico ocasionado por la acción fraudulenta, constituye el elemento nuclear configurador del tipo de la estafa y admite múltiples modalidades, por lo que se concibe con amplitud, dada la variedad ilimitada de supuestos que la vida social ofrece, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12-1-90; 11-7-91; 13-1-92; 23-4-97).

La Jurisprudencia ha interpretado muy extensivamente y con gran laxitud la apertura modal del engaño en la estafa a cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, porque la experiencia práctica revela que pueden ser casi infinitas las formas de engañar" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24-10-88; 13-7-89; 4-7-90; 23-6-92; 19-7-93).

b) El engaño es generador de una situación de error en el sujeto pasivo, que lo sitúa en una situación de falsa representación de la realidad, y que le induce a contratar; debiendo existir una vinculación o determinación causal entre el engaño desplegado por el sujeto activo y el error padecido por el sujeto pasivo. c) el error a su vez debe de determinar al sujeto pasivo a una disposición patrimonial mediante una acción o una omisión, entregando una cosa o prestando un servicio existiendo por lo general identidad entre el sujeto engañado y el que realiza la disposición salvo cuando se produce una disociación entre uno y otro. d) correlativamente el acto de disposición patrimonial determina la causación de un perjuicio propio o de un tercero, que ha de ser valorable económicamente, en cuyo caso se produce la consumación del delito, quedando en grado de tentativa el resto de conductas engañosas que no determinan el acto de disposición causante del perjuicio.

2.- En el plano subjetivo coexisten el dolo, referido a todos los elementos antes citados de carácter objetivo, especialmente la finalidad inicial o simultanea de engañar al sujeto pasivo y de inducirle a error en orden a determinar el acto de disposición patrimonial, así como el ánimo de lucro, entendido como la voluntad de alcanzar un beneficio de carácter patrimonial evaluable económicamente a través del acto de disposición patrimonial, del que el sujeto activo se beneficia, ya que, en definitiva, en defraudaciones de esta naturaleza el bien jurídico protegido es el patrimonio en sentido amplio

NEGOCIOS JURIDICOS CRIMINALIZADOS.- Jurisprudencia "Hemos declarado con reiteración ( ad exemplum, STS 229/2007, de 22 de marzo y STS 21/2013, de 25 de enero ), que el engaño típico en el delito de estafa es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo para provocar el error determinante del desplazamiento patrimonial que se persigue por el autor del delito.

También hemos dicho que las relaciones comerciales y en general, los negocios jurídicos, se rigen por el principio general de confianza, no por el contrario (principio de desconfianza), de manera que no puede desplazarse sobre el sujeto pasivo del delito de estafa la falta de resortes protectores autodefensivos, cuando el engaño es suficiente para provocar un error determinante en aquél.

Y también se ha proclamado con reiteración que el engaño no tiene solamente una significación positiva, sino igualmente omisiva, de forma que el deber de proporcionar toda la información que sea debida al caso, en orden a la valoración de los riesgos de las operaciones mercantiles, pertenece a quien posee tal información.

Ordinariamente, en el delito de estafa, el engaño es antecedente a la celebración del contrato, y el sujeto activo del delito conoce de antemano que no podrá cumplir con su prestación, y simulando lo contrario, origina un error en la contraparte, que cumple con su prestación, lo que produce el desplazamiento patrimonial que consuma el delito. La modalidad fraudulenta atribuida es la de los denominados "negocios jurídicos criminalizados", en los que el señuelo o superchería que utiliza el defraudador es el propio contrato, con apariencia de regularidad, a través del cual y previamente el estafador piensa aprovecharse económicamente del cumplimiento del otro y de su propio incumplimiento ( STS 684/2004, de 25 de mayo ).

Para llegar a trazar la línea de separación de ambas conductas, se han manejado diversas teorías, como el elemento subyacente a referido dolo antecedente, frente a lo imprevisible de la frustración civil que produce un incumplimiento contractual; también se ha tomado en consideración la teoría de la tipicidad, en tanto que el segundo comportamiento se corresponde con la descripción típica que se aloja en el art. 248 del Código Penal ; y también podemos explicar la diferencia en lo que hemos de denominar la teoría de la viabilidad de la operación ofrecida a la parte que va a prestar el capital o la suma entregada al artífice del instrumento mediante el cual se construye su captación: si la viabilidad desde el principio es ilusoria por no hallarse construida bajo cimientos sólidos de manera que el dinero invertido no tiene el más mínimo soporte para poder ser devuelto, nos encontraremos con la comisión de un delito de estafa. En caso contrario, aun podríamos hallarnos en sede de un simple incumplimiento contractual". (STS 27/07/2016; Roj: STS 3926/2016 ).

ESTAFA PROCESAL

La STS , sala segunda, de 11/10/2023 Roj: STS 4361/2023 nos recuerda los requisitos de esta figura.

"Así, sobre el delito de estafa procesal señalamos en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 431/2019, de 1 de Octubre que:

"En relación a la estafa procesal recordaba esta Sala en las STS 72/2010 de 9-2 que la llamada estafa procesal se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial a quién a través de una maniobra procesal idónea, se la induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado).

Es más, también la jurisprudencia, en contra de parte de la doctrina, ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio )".

En sentido similar la STS nº 603/2008 ; y la STS nº 7202008. De todos modos, deberán quedar excluidos de la estafa los casos en los que el acto de disposición no venga motivado por el engaño.

Por otra parte, la existencia de la estafa procesal como figura agravada no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante. Se decía en la STS nº 572/2007 que " En el delito de estafa procesal, como en la estafa genérica, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos y conceptualmente no se diferencia del engaño del tipo básico".

En definitiva, en el subtipo agravado, conocido como estafa procesal, el engaño se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero. Como se ha dicho más arriba, también se considera estafa procesal el supuesto en el que, sobre la base de argucias procesales, se induzca a la contraparte a adoptar una decisión basada en el engaño que implique un acto de disposición. E l carácter bastante del engaño, deberá ser determinado también en atención a estas circunstancias específicas del subtipo agravado.

Consecuentemente, conforme a la doctrina jurisprudencial ( STS 670/2006, de 21-6 , 758/2006, de 4-7 ; 754/2007, de 2-10 ; 603/2008, de 10.10 ; 1019/2009 de 28-10 ; 35/2010, de 4-2 ), la estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos a la otra parte o de tercero acusados del acto de disposición.

La estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición - en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro -siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento de injusto, dada su amplia interpretación que prevalece al sopesar la específica intención lucrativa la cooperación culpable de lucro ajeno, pues no es preciso con lucro propio, ya que basta que sea para beneficiar a un tercero ( STS 5629/2002 de 20-2 ; 297/2022, de 20- 2 ; 577/2002, de 8-3 ; 238/2003, de 12-2 ; 348/2003 de 12-3 ); y la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal.

Con base a esta doctrina jurisprudencial se puede definir la estafa procesal como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra. En ese sentido el actual art. 250.1.2º, modificado por LO 5/2010, de 22-6 considera que "incurren en estafa procesal, los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero".

El fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, razón por la cual parte de la doctrina entiende que se trata de un delito pluriofensivo, siendo ésta la razón que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa como se afirma en STS de 9-5-2003 , la estafa procesal constituye una modalidad agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria."

El engaño ha de ser en todo caso idóneo, lo que implica en la estafa procesal propia que tenga la entidad suficiente como para superar la profesionalidad del Juez y las garantías del procedimiento (Sª 5 de diciembre de 2005).

En efecto es opinión aceptada en la doctrina que el Juez puede ser sujeto de engaño en cuanto resuelve en función de la información suministrada por las partes, y no de un eventual conocimiento extraprocesal, de modo que la inexactitud de la realidad puesta de manifiesto al Juez en el proceso puede llevarle a la equivocación en la decisión."

(...)

" El delito se consuma, pues, cuando se pronuncia la resolución judicial motivada por el engaño, sin que deba confundirse con el agotamiento del delito consistente en el efectivo y material perjuicio ocasionado por la maniobra fraudulenta. o que verdaderamente consuma el tipo delictivo en la estafa procesal es la producción de una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada, pudiendo en los demás casos, integrar la conducta modalidades imperfectas de ejecución y así puede hablarse de tentativa cuando el engaño es descubierto y el Juez se apercibe del mismo pese a poder ser idóneo. En definitiva, el tipo se consuma cuando recae una decisión sobre el fondo de la cuestión planteada y en los demás casos, puede producirse en grado de perfección imperfecta. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 252/2018 de 24 May. 2018, Rec. 1574/2017 ).

El delito de estafa procesal admite formas imperfectas de ejecución, en todos aquellos supuestos en que el sujeto activo realiza, en todo o en parte, las maniobras fraudulentas que objetivamente debieran producir el resultado pretendido, es decir, el acto de disposición patrimonial y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor ( STS 9.1.2003 ). La tentativa está en la no consecución del error en la autoridad judicial porque ésta se aperciba del engaño bastante o porque, aun dándose el error, la resolución judicial dictada no es injusta".

(...)

La estafa procesal puede ser cometida por el demandado en un proceso judicial. La STS 431/2019, de 1 de octubre , declara que la conexión de la estafa procesal con la estafa básica, cuando estamos en presencia, como en nuestro caso, de los actos procesales de un demandado en un procedimiento judicial, nos permite advertir que la naturaleza de la estafa o fraude se enraíza en la privación del derecho de crédito que se impone al demandante en un procedimiento si se admite que el demandado pudiera aportar documentos inexactos para producir engaño en el juez, aunque finalmente no lo consiga, ya que de consumarse el engaño habría un delito consumado, y, con ello, habría privado al actor de su derecho de crédito".

TERCERO. ENGAÑO Y PRUEBA INDICIARIA.

"Es sabido que la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como de este Tribunal Supremo, han establecido que, en ausencia de prueba directa, es posible recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos Tribunales, de modo que a través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal mediante un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones o requisitos, como los siguientes: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos de delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común (en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre "una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes"), en tal sentido, STS de 4 de julio de 2018 . ( STS de 23 de noviembre de 2023, Roj: STS 5516/2023 )".

En los propios términos de la sentencia anotada, "estamos en un supuesto en el que, el propósito de cumplir las prestaciones asumidas, no se compadece con los actos externos que realiza ".

La proyección de la doctrina legal anotada sobre la concatenación cronológica y lógica de los actos coetaneos ( simula la intención de contratar un arrendamiento de un local durante un año , prorrogable ; abona la fianza correspondiente a dos meses de renta y la correspondiente a inventario de muebles, exigida por la arrendadora ; el local está en condiciones de uso practicamente inmediato , conforme a anexo ) , y posteriores al contrato ( no abona renta , salvo 347,46 euros en febrero de 2020 , lo que le permite ganar tiempo frente a la propietaria, pero abona, al contado, el suministro de vino, por cantidades no desdeñables que permite una explotación continuada ; da diversas explicaciones y largas cuando la arrendadora le solicita el pago ; las supuestas obras que impedirían la expotación y el abono de la renta exigua y modesta, no existen ; durante el año 2020 , a pesar de las medida restrictivas del covid 19 a partir de 2020, los meses centrales coinciden con los mayores suministros conocidos de vino ; a pesar de ser requerida en dos ocasiones para el abono de la renta y en una para ceder el local ante la legitima resolución del contrato , en octubre de 2020, no lo deja hasta ser lanzada forzosamente en noviembre del año 2021 ) , y la incoherencia de la actitud posterior de la acusada, en conjunto con la falsedad de un documento presentado en sede procesal con la finalidad de engañar a la magistrada que conocía de la demanda de reclamación de rentas impagadas,revelan ,logica y racionalmente, sin atisbo de opción intelectiva distinta , que la acusada abonó, unicamente, las cantidades necesarias y solicitadas a priori , para que la parte arrendadora suscribiera el contrato de arrendamiento y entregara el local , con la finalidad de inducirle a engaño sobre el serio deseo e intención de contratar, sin que haya desplegado ningún acto posterior ,(a salvo un pago de renta reducido ) que revelen algúna voluntad previa de cumplir con el contrato.

Engaño que perpetuó con posterioridad, en sede jurisdiccional, intentando inducir a error a la jueza, presentando un documento falso , idoneo , firmado por el representante de la inmobiliaria actuante, pero modificado , respecto a abonos de la fianza y rentas, que no se habian producido .

En este sentido, la alegación de la letrada de la acusada , que postula la inexistencia de engaño por el hecho de que tenía intención de explotar el negocio de bar asentado en el local del contrato como medio de vida,no opera como elemento que elimine o que haga surgir la duda sobre el engaño previo como falta de proposito serio de cumplir con las obligaciones derivadas del contrato, ya que tal explotación se refiere unicamente a sus derechos , pero no a la parte contraria: sus obligaciones.

La comisión del delito de falsedad en documento privado ( tipificable conforme a los arts. 395/ art. 390.1, 1º CP ( alterando documento en alguno de sus elementos esenciales) o incluso 2º ( simulación parcial de documento ) , opera como medio necesario para intentar engañar a la jueza del procedimiento civil , de modo que nos encontramos ante un supuesto de inherencia tacita, art. 67 "in fine" CP,ya que, si eliminamos la aportación del documento auténtico , pero manipulado por la acusada, el engaño como elemento basilar de la concreta estafa procesal ,quedaría totalmente desnaturalizado.

En definitiva, tal y como en el supuesto de la sentencia anotada , tanto un delito , falsedad en un proceso civil, como otro, estafa procesal en grado de tentativa, abarca el total desvalor ,de acción y de resultado, por lo que debemos optar por la ley penal mas grave , la de la estafa, conforme al art. 8.4 CP , principio de alternatividad.

CUARTO.- GRADO DE DESARROLLO

El primer delito de estafa alcanzó el grado de consumación,ya que se produjo el acto de disposición , el otorgamiento del contrato mediante engaño y los impagos posteriores de la renta , causantes del perjuicio posterior, los impagos de la renta, art. 15 CP.

El delito de estafa procesal , a través de la presentación de un documento falso confeccionado por la acusada, y aportado por su representación procesal en el juicio civil de deshaucio y reclamación de rentas impagadas , con la finalidad de aminorar el principal de deuda y engañar a la jueza sin conseguirlo , por las razones arriba expresadas; alcanzó el grado de tentativa acabada , en atención a la cercanía al acto de disposición que hubiera supuesto la resolución judicial de aminoración de la deuda reclamada, lo que determina conforme al art. 62 CP, que la pena abstracta será rebajada en un grado.

QUINTO.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SEXTO.- PENALIDAD

Por el delito de estafa, partiremos de la establecida en el tipo básico del artículo 248 del Código penal, seis meses a tres años de prision ,para lo que se tendrá en cuenta la falta de antecedentes penales de la acusada y el importe de lo defraudado, 15.036,95 euros, no existen elementos para superar el minimo de seis meses de prisión, así como la inhabilitación especial del derecho sufragio pasivo por el mismo periodo, art. 56 C.P.

Por el delito de estafa procesal ,partiendo de la pena abstracta del tipo delictivo agravado, art. 251.1.7 CP,prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses , rebajada en un grado por la existencia de tentativa, prisión de seis meses a un año y multa de tres a doce meses , por los mismos parametros impondremos la pena mínima de seis meses de prisión y la accesoria arriba indicada, por el mismo periodo, así como multa de tres meses a razón de cinco euros por dia,conocemos que solicitó y obtuvo el beneficio de justicia gratuita en el procedimiento civil de deshaucio, con aplicación del art. 53 CP en caso de impago.

La responsabilidad civil fue satisfecha , declarativamente, por la sentencia estimatoria de la demanda de deshaucio por impago , dictada por el juzgado de primera instancia de Bilbao,por lo que no procede pronunciamiento sobre la misma.

SEPTIMO.- COSTAS PROCESALES

Las costas procesales serán impuestas a la condenada, arts 123 C.P. y 239 y ss de la LECRIM, incluídas las de la acusación particular exitosa , en quien no se aprecia temeridad, ni mala fe .

Como recuerda la sentencia núm. 1092/02 de 10 de junio, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en materia de imposición de las costas de la acusación particular puede resumirse en los siguientes criterios: 1º) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluye siempre las de la acusación particular - artículo 124 del Código Penal -. 2º) La condena en costas por el resto de los delitos debe incluir, como regla general, las costas devengadas por la acusación particular o acción civil ( SSTS 26-11-97 , 16-7-98 , 23-3-99 , y 15-9-99 , entre otras muchas), pues el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24. CE ) y el derecho fundamental a la asistencia letrada ( art. 24.2 CE , determinan que deba ser el culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, quien resarza a la víctima del gasto procesal que ésta ha realizada en defensa legítima de sus intereses. 3º) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia. 4º) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado ( STS 16-7-98 , entre otras", y en el supuesto enjuiciado no puede apreciarse en la actuación procesal de la acusación particular, ni inutilidad ni heterogeneidad con las conclusiones de esta resolución".

En virtud de la Potestad Jurisdicional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. El Rey,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Aurora como autora de un delito de estafa ,ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo.

Y, como autora de un delito de falsificación en documento privado, en concurso de normas con un delito estafa procesal, en grado de tentativa, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y multa de tres meses a razón de cinco euros por día, con aplicación del art. 53 CP, en caso de impago, así como al abono de las costas procesales, incluídas las de la acusación particular.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de APELACIÓN ante la SALA CIVIL Y PENAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO, en el plazo de DIEZ días hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos/as Sres/as. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo la Letrada certifico.

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