Última revisión
10/04/2023
Sentencia Penal 46/2022 Audiencia Provincial Penal de Bizkaia nº 2, Rec. 61/2021 de 18 de noviembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Bizkaia
Ponente: ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
Nº de sentencia: 46/2022
Núm. Cendoj: 48020370022022100383
Núm. Ecli: ES:APBI:2022:2661
Núm. Roj: SAP BI 2661:2022
Encabezamiento
Barroeta Aldamar, 10-3ª planta - CP/PK: 48001
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.2a.bizkaia@justizia.eus
NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.1-20/010293
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2020/0010293
Atestado n.º . : NUM000
Hecho denunciado: ABUSO SEXUAL A MENOR DE DIECISÉIS AÑOS
Juzgado Instructor: Juzgado de Instrucción nº 4 de Bilbao / Procedimiento abreviado 939/2020
Contra: Ezequiel
Procuradora: TERESA MARTINEZ SANCHEZ
Abogada: AINTZANE AYASTUY TORREALDAY
Jacinta en calidad de ACUSADOR PARTICULAR
Abogada: LEYRE MARIA GUTIERREZ ALONSO
Procuradora: MARIA ROSARIO MARTINEZ GONZALEZ
ILMOS. SRES.
D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
D.ª MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
D.ª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En Bilbao, a dieciocho de noviembre de dos mil veintidós.
Visto en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa de Procedimiento Abreviado núm. 939/2020 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de Bilbao por delito de
Expresa al parecer de la Sala como Ponente la Iltma. Sra. Magistrada D.ª Elsa Pisonero del Pozo Riesgo.
Antecedentes
Hechos
El acusado, a partir del año 2016 y hasta primeros del mes de julio de 2020, teniendo Pilar entre ocho y doce años de edad, con ánimo de menoscabar la libertad e indemnidad sexual de la menor, llevó a cabo los siguientes hechos:
-Besaba habitualmente a la menor en la boca y le manoseaba el culo, diciendo frases como
-Tumbado sobre un sofá, sentaba a la menor a horcajadas sobre sus genitales, haciendo que ella le tocara la cabeza y tocándole él las piernas, llegando a tener erección.
-Tumbado en la cama sin camiseta, pedía que la menor le tocara el pecho mientras él le tocaba el culo.
-Pedía a la menor que tocara su pene sobre la ropa.
No ha quedado acreditado que los videos que la menor vio a petición del acusado, tuvieran contenido pornográfico.
Mientras se producían estas conductas, Pilar. tuvo sintomatología ansiosa reactiva. Y a la fecha del reconocimiento forense, presentaba sintomatología que reunía criterios diagnósticos de un trastorno de DIRECCION001 con sintomatología depresiva asociada para el que está indicado de manera objetiva un tratamiento médico especializado, no pudiendo preverse ni descartarse posibles secuelas a medio y/o largo plazo.
Por Auto de fecha 23 de julio de 2020, el Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao impuso a Ezequiel, como medidas cautelares durante la tramitación de la causa, la prohibición de aproximarse a menos de 25 metros de Pilar. de su domicilio, lugar de estudios o cualquier otro lugar que frecuente y prohibición de comunicar con ella.
Fundamentos
Los hechos declarados probados se han obtenido tras valorar en conciencia, conforme al artº 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y bajo los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad que rigen el proceso penal, los testimonios vertidos en el acto de la vista oral, con particular mención a la declaración de la víctima -practicada en su día como prueba preconstituida- la del resto de los testigos, la documental (de especial relevancia en esta causa) y las periciales.
Ello ha permitido a la Sala llegar a la convicción de que el acusado llevó a cabo sobre Pilar actos de inequívoco carácter sexual (abuso) teniendo aquella entre ocho y doce años de edad y prevaliéndose de la especial relación familiar y de confianza existente entre ellos.
La declaración del acusado
Explicó que recogía a la menor en el centro escolar, le hacía la merienda, la ayudaba con los deberes, la llevaba a la academia de inglés y que estaba mucho tiempo con ella, tanto en la casa de ella como en la de él, donde siempre había gente (en la cocina, el salón, en su habitación donde veían la tele con los sobrinos).
Niega que jugaran al
Explicó el episodio referido a que Pilar le metiera la mano en el bolsillo: le dijo que tenía caramelos en él y ella quisiera cogerlos; la existencia de fotografías de contenido sexual de su teléfono -a cuya galería accedía la menor, teniendo su contraseña- que eran las que reenviaba su familia (como las del mono); en referencia a la respuesta dada a Camino cuando ésta le preguntó por qué no tenía pareja, explicó que lo que quiso decir es que cómo iba a estar con otra persona si estaba pendiente de Pilar.
Y sobre el video de la cinta de andar sobre la que corría la menor desnuda de cintura para abajo, que ella se lo pidió para verse después.
También contó que si le dijo a la menor que dos muñecos realistas con aspecto de bebé que él le regaló, eran sus hijos (de los dos) que se lo dijo jugando, y que las notas que él escribió en la agenda de Pilar (folio 114) no eran de amor, sino de cariño. Nunca le dijo que ella fuera su
A la pregunta de por qué enviaba videos de contenido sexual, dijo que porque era gilipollas (
La declaración de la víctima menor de edad Pilar (nacida el NUM003 de 2008) se practicó como prueba preconstituida.
Pilar tenía doce años de edad cuando fue explorada y según relató, los hechos sucedieron desde el año 2016, situándolo con referencia al año en que empezó a ir a la academia de inglés.
Explicó que Ezequiel es su primo, vivía cerca y casi siempre la iba a buscar al colegio y la ayudaba con los deberes.
La besaba en la boca; muchas veces la tocaba en el culo por encima de la ropa; le enseñaba videos pornográficos en el móvil y en la tele para que
Le dijo que ella era su
Sobre los videos de contenido pornográfico, dijo que la primera vez que vio uno, fue el primer día de la academia y que Ezequiel le dijo que no lo contara.
Explicó que el
Otros tocamientos (manoseos) de culo los situó un día que fueron a una presa y él sujetaba la toalla mientras ella se cambiaba.
Sobre los muñecos con aspecto de bebés, le dijo que eran sus hijos (de los dos) y que le daría uno si veía una película porno (no lo hizo).
Reconoce la letra de Ezequiel en su agenda.
Jacinta es la madre de Pilar, siendo Ezequiel el sobrino de su esposo, residiendo entonces en el mismo portal que ellos y teniendo una buena relación.
Dijo que el acusado, en ocasiones, recogía a su hija del colegio, lo mismo que las cuidadoras u otros parientes (v.g. Camino).
Explicó que Pilar iba bien en los estudios hasta los 7/8 años, en que empezó a ir mal, diciendo que le dolía la tripa, que se sentía enferma, no queriendo ir al colegio (y que con el tiempo,
Relató que en el mes de julio de 2020, encontró en una carterita de Pilar unas
También refirió que a raíz de los cometarios de una cuidadora ( Macarena) -que tuviera cuidado con él- dejó el trabajo que tenía de lunes a viernes, para estar con su hija.
Reconoce a su hija en el video de la cinta de andar, que ya había visto (por la camiseta y el colgante) y en la fotografía del folio 301 (exhibida a color) por el juego de sábanas.
Dijo que su hija no ha mejorado nada con el tratamiento y solicita que en su caso, la distancia de la pena de alejamiento sea mayor que la de la medida cautelar.
Macarena era la encargada de cuidar y recoger a Pilar del colegio entre septiembre y noviembre de 2019, sabiendo que Ezequiel era el sobrino del padre de aquella.
Que esperaba a Pilar a la salida del colegio, llegando él después quien al principio se molestaba porque estaba ella, explicándole que la había contratado la madre de Pilar. Llegaban a casa y él se llevaba a la menor a una habitación donde cerraba la puerta. En una ocasión (era un viernes) en el comedor después de la merienda, él estaba en el sofá
Que entonces llevó a la menor donde su madre y le dijo que le pusiera más atención a la niña y que ella no la iba a cuidar más, sabiendo de la relación de parentesco que unía a las dos familias.
Y que en otras ocasiones el acusado llegó con un muñeco y le decía a la menor
Camino es sobrina de Jacinta. Llegó a España desde Colombia en el año 2015, viviendo en la casa de su tía en dos periodos: entre ese año 2015 y el año 2018 (compartiendo habitación con Pilar) y de 2019 a principios de 2020 (durmiendo en el salón en un sofá-cama) coincidiendo con Ezequiel -quien llevaba a Pilar a clases de inglés y la recogía- algunas veces.
Relató que Ezequiel alguna vez le enseñó imágenes de contenido sexual estando Pilar delante, recriminándole ella que lo hiciera, y contestando la menor que
También refirió que habiéndole preguntado a Ezequiel por qué no tenía pareja, él le contestó que ya tenía suficiente mujer con Pilar .
Sobre su prima dijo que le dolía la tripa, se acurrucaba al dormir y tenía malos hábitos alimenticios.
Marí Trini es la hermana de Ezequiel. Declaró que siempre había gente en casa cuando estaba Pilar y que la devolvían a su casa después de cenar
El agente de la Ertzaintza con número profesional NUM004 es el instructor del atestado, recogiendo la denuncia, e igualmente ocupó el teléfono del acusado para su análisis.
Vio el DVD con el contenido del teléfono que le remitió la policía científica, destacando de aquel el video donde se veía a una chica en camisón en la cinta de correr con la zona genital a la vista y que a su criterio, la que se oía era la voz del acusado. También extrajo pantallazos de conversaciones de
Esto en relación a la prueba subjetiva.
Como
-Notas manuscritas atribuidas al acusado y dirigidas a Pilar, halladas por la madre de ésta el día 2 de julio de 2020. Son dos hojas, en una de ellas se leen cuatro textos:
-Nota manuscrita atribuida al acusado hallada en la agenda de Pilar, con el siguiente tenor literal:
-pantallazos de algunas de las conversaciones por medio de
Ezequiel.-
Pilar.-
Ezequiel.-
Ezequiel.-
Pilar.-
Ezequiel.-
Pilar.- [remite una imagen]
Ezequiel.-
Ezequiel.-
Pilar.- [remite imagen] (a las 11.46 del día 2 de julio de 2020).
-Imágenes de una menor impúber corriendo sobre una cinta sin ropa de cintura para abajo, que se levanta la prenda superior. La persona que está grabando focaliza el área genital de dicha menor.
-Imágenes (en bucle) de un gran simio con el pene erecto y de unos glúteos expeliendo ventosidades, ambas con un pie escrito supuestamente jocoso.
-fotografía del cuerpo desnudo de cintura para abajo de una menor impúber (folio 103)
-diligencia policial relativa a la fecha de nacimiento de Pilar ( NUM003 de 2008) llevada a cabo a la vista de su documento nacional de identidad (folio 29).
Como
* Informe de la Policía Científica de la Ertzaintza (sección
* Informe de 23 de abril de 2021, elaborado por la Unidad Forense de Valoración Integral, formado por la médico forense Tamara, la psicóloga Teodora (sustituida en la vista oral por María Cristina) y la trabajadora social Diana (sustituida en la vista oral por Elisenda) en el que se lee, dentro de las conclusiones médico-forenses, que la menor ha presentado sintomatología ansiosa reactiva mientras se producían las conductas referidas por ella y a la fecha del informe, presentaba sintomatología que reúne criterios diagnósticos de un trastorno de estrés postraumático con sintomatología depresiva asociada. Que estos trastornos son compatibles con la vivencia de hechos como os denunciados y para los que está indicado de manera objetiva un tratamiento médico especializado. Y finalmente, que no pueden preverse ni descartarse, posibles secuelas a medio y/o largo plazo (folios 263 a 266).
*Informe de 5 de octubre de 2021, elaborado para el ramo de prueba de la defensa por el médico Psiquiatra Sr. Amador (folios 402 a 417) en orden a determinar el estado de salud mental del acusado y la valoración desde la perspectiva psiquiátrica forense, de los hechos enjuiciados. En él se leen como conclusiones que: a) Ezequiel tiene una estructura de personalidad dentro de la normalidad, con ausencia de patología mental o psicopatía perversa; b) tiene habilidades parentales y recursos intelectuales para el cuidado y educación de menores; y c) en él no se objetiva fenomenología ni estructura caracterial compatible con los hechos investigados.
Finalmente, este perito dice detectar diversos sesgos en el proceso valorativo múltiple psicológico, social y forense del acusado, la menor y sus entornos familiares, que pueden afectar a la validez, fiabilidad y veracidad de las acusaciones, sesgos que no explica, yendo en cualquier caso, más allá de su pericia.
En las aclaraciones de dicho informe el perito manifestó que el acusado es tímido, muy dependiente, que no ha evolucionado, y que en lo emocional
Y (a preguntas del Ministerio Público) que personas con perfil de maltratador o abusador, no los son, y viceversa.
*Informe de 4 de octubre de 2021, elaborado para el ramo de prueba de la defensa por la psicóloga clínica Sra. Josefa (folios 363 a 401) quien exploró al acusado en orden a elaborar un perfil psicológico en aras a conocer si sus características personales encajan con los de una persona maltratadora y/o abusadora.
Del mismo se extrae que: a) Ezequiel posee rasgos como sentir culpa, empatía o remordimientos, tolerancia a la frustración, control de las emociones...que no suelen estar presentes en las personas calificadas de abusadoras o maltratadoras y b) carece de rasgos (egocentrismo, irritabilidad, suspicacia, agresividad...) que sí suelen estar presentes en dichas personas.
No percibió interés sexual en niñas de la familia ni extrañas, ni dificultades en la esfera de la pulsión sexual (no inmadurez psico-afectiva ni sexual).
Negando el acusado la ejecución de hechos con connotación sexual como los tocamientos a la menor en glúteos y de ésta a él en genitales o los actos de masturbación poniendo a la menor sobre sus genitales y haciendo frotamientos, y atribuyendo aquel a otros actos significado distinto del erótico/sexual (los besos en la boca eran habituales en la familia; fueron palmadas en el culo -no manoseos-; el video de la cinta de correr fue a petición de la menor) la prueba practicada apunta a que el acusado entabló con la menor una relación erotizada, desplegando múltiples acciones de naturaleza seuxal de distinta intensidad que convergían en hacer ver a la menor (y parece que a él mismo) que existía entre ellos un vínculo especial (referirse a ella como su
Hecho este planteamiento inicial, en el caso de autos, al igual que en otros muchos en los que se enjuician hechos de naturaleza sexual, la principal prueba con la que contamos es la declaración de la propia víctima, siendo necesario abordar su análisis en orden a determinar si aquella, reforzada o respaldada por otros testimonios o elementos probatorios, resulta ser prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia que hasta ahora amparaba a Ezequiel.
Son tres las perspectivas desde las que -en la tradición jurisprudencial- debe examinarse dicho testimonio: la credibilidad subjetiva, la su credibilidad objetiva y la persistencia en la incriminación, siempre recordando que son pautas o patrones que no constituyen una exigencia necesaria para la validez de aquel testimonio, sino que coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Aunque por otra parte, ello no implica que superado ese triple filtro se derive la condena de forma automática: solo que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado
-
En el caso de autos, y no detectándose en Pilar anomalía física o intelectual que pueda poner en entredicho su testimonio por este motivo (en la exploración médico forense nada se dice al respecto) debe destacarse la buena relación previa existente entre el acusado y la menor y sus respectivas familias.
Esto es, en las relaciones previas a principios del mes de julio de 2020 en que la menor reveló los hechos a su madre cuando ésta halló unas notas manuscritas por el acusado, no hay nada que apunte a la existencia de un móvil de enemistad o resentimiento enraizado en dichas relaciones.
No se detectan pues en el testimonio de la menor, móviles bastardos que puedan menoscabar su credibilidad subjetiva: no consta que ocurriera algo fuera de lo común antes de la revelación a su madre, precipitada por el hallazgo de los escritos ya reseñados.
-
En este caso, la
En refrendo de que el acusado estuvo en disposición y oportunidad de ejecutar actos erotizados con la menor, tenemos también la reconocida grabación de aquella mientras corría sobre una cinta -desnuda de la cintura para abajo- con focalización en la zona púbica, que se llevó a cabo en la casa del acusado por éste (hecho admitido) luego revelándose como no ajustada a la realidad la manifestación de Marí Trini sobre que siempre había gente con ellos.
También se halla coherencia con lo relatado por la víctima, en los distintos textos escritos por el acusado como las cartas halladas por la madre de Pilar (el acusado dijo que la nota más larga,
Y en este punto debemos hacer referencia a las periciales de la defensa coincidentes en que el acusado muestra unas características (es capaz de sentir culpa, empatía o remordimientos, tiene tolerancia a la frustración, controla las emociones...) que no responden al perfil de un maltratador y/o abusador, de forma que existe una discordancia entre sus conclusiones y los hechos que se enjuician, pero la realidad es que los hechos están acreditados, y tal y como respondió el psiquiatra a preguntas del Misterio Fiscal, hay personas con perfil de abusador que no lo son y viceversa, esto es, que dichos perfiles son solo indicativos.
Por otro lado, se detecta una clara contradicción entre dichos peritos en la cuestión relativa a la madurez afectiva del acusado, manifestando la psicóloga que no detectó inmadurez psico-afectiva ni sexual en Ezequiel, y por el contrario el psiquiatra, manifestó que a aquel
En lo que se refiere a la
Junto con ello, también hay indicadores de padecimiento psíquico, refiriéndonos a las conclusiones del informe pericial de la U.F.V.I. que distingue la sintomatología de Pilar
Esto es, la menor sufrió durante el tiempo en que se ejecutaron los abusos, una sintomatología ansioso-reactiva que avala su existencia y después de que cesaran, otro tipo de sintomatología (postraumática) que igualmente refuerzan que aquellos se cometieran.
-
Si bien la jurisprudencia ha dicho en múltiples ocasiones que ello
En este punto, ha de convenirse que el relato de Pilar ha sido siempre el mismo en sus puntos sustanciales y no incurrió en contradicciones, si bien se trata de un relato breve y sin detalles que la forense atribuye a un mecanismo defensivo básico de minimización de los hechos y esfuerzo consciente de olvido, y que la Sala valora conjugado/compensado con lo escrito por el acusado, lo filmado por él y lo visto por la Sra. Macarena.
En resumidas cuentas, la declaración de la víctima ha sido suficientemente persistente, congruente y coherente; cuenta con elementos periféricos objetivos que la apuntalan; y no se han identificado motivos espurios que pongan en entredicho su fiabilidad, declaración que en definitiva tiene capacidad para enervar la presunción de inocencia ( artº 24.2 CE) que hasta ahora amparaba al acusado.
Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de abuso sexual sobre persona menor de dieciséis años, ejecutado con prevalimiento, previsto y penado en el artº 183.1 y 4 d) /74.1 y 3 CP.
Castiga el artº 183 del Código Penal los abusos a menores de dieciséis años y en concreto, el primer párrafo de dicho precepto, pena a quien (sin emplear violencia o intimidación) realizare actos de carácter sexual
Y destacamos la preposición
Como se lee en la STS 561/2021, de 24 de junio, que cita las STS 396/2018, de 26 de julio y STS 345/2018, de 11 de julio, ...
En el caso de autos, se da el
La continuidad delictiva de que habla el artº 74.1 y 3 CP deriva de la reiteración de actos (
Entendemos igualmente concurrente la agravante específica de prevalimiento del artº 183.4 d) CP
Tiene dicho el Tribunal Supremo que el prevalimiento...
En este caso, la dinámica comisiva tuvo lugar porque Ezequiel, de cuarenta años de edad cuando comenzó a ejecutar los hechos enjuiciados (frente a los ocho/doce años de Pilar, quien en las imágenes de la cinta de correr tomadas a inicios de 2020, se la aprecia como la menor impúber que era) hacía de cuidador de la citada menor (cualidad auto-atribuida o no, es irrelevante) llevándola y trayéndola del centro escolar, pasando mucho tiempo con ella y estando en su compañía en momentos en que no había otros adultos, luego pudiendo afirmarse que se trataba de un adulto de referencia para la menor, aprovechándose aquel de dicha situación para establecer una relación asimétrica (ver la forma en cómo habla a la menor en la grabación) inadecuada y erotizada con Pilar.
No ha quedado acreditada la comisión del delito del artº 186 CP por el que se formuló acusación, que castiga a quien,
Ocurre que, siendo sustancial la acreditación del contenido de las imágenes que el acusado mostraba a la menor (si ella accedía al teléfono de Ezequiel y las veía, entendemos que no habría ilícito) no ha quedado acreditado que aquellas contuvieran pornografía como
En efecto, la menor no fue preguntada sobre qué se veía en esas grabaciones y su prima Camino tampoco, resultando que las dos imágenes que se exhibieron en la vista oral, las ya referidas de un gran simio con el pene erecto y unos glúteos expeliendo ventosidades, ambas con un pie escrito supuestamente jocoso, sin perjuicio de ser de mal gusto, vulgares e inadecuadas por estos motivos para que sean vistas por una menor de tan corta edad, no constituyen pornografía según lo antes definido.
No concurren los elementos del delito del artº 183 bis CP por el que formuló acusación la representación de la madre de la menor, delito que castigaba a la fecha de los hechos y hasta el pasado día 6 de octubre, a quien determinara a un menor de dieciséis años a participar en comportamientos de naturaleza sexual, y que dicha parte sustentaba en la grabación de la menor sobre la cinta de correr, en la fotografía en que aparece desnuda y en los actos de masturbación.
Dicho artículo se introdujo por la LO 5/2010, en cuyo preámbulo se leía que ...
Ello no significa que dichos comportamientos sean inocuos: las masturbaciones del acusado
Tampoco concurren los elementos del tipo de lesiones psíquicas del artº 147.1 CP, introducido por la acusación particular en las conclusiones definitivas.
No basta con que existan lesiones de aquella naturaleza, ni que precisen de forma objetiva de tratamiento médico especializado (ambos extremos han quedado acreditados según el informe de la U.F.V.I.) sino que debe apreciarse que el daño psíquico sufrido por la víctima excede del que lleva ínsito una conducta como la enjuiciada.
Esto es y por lo general, las lesiones psíquicas no se penan por separado en los delitos contra la libertad sexual, pero cabe que así sea si aquellas son extraordinarias o desproporcionadas y concurren el resto de los elementos del delito del artº 147.1 CP, lo que aquí no se da.
En este sentido se lee en la STS nº 13/2019, de 17 de enero...
Añadir que para la punición autónoma de las lesiones psíquicas que se producen en el marco de un delito como el enjuiciado -contra la libertad sexual- es precisa la concurrencia de un dolo especial (directo o eventual) que tampoco se aprecia. Siguiendo la STS 99/2022, de 9 de febrero...
La letrada de la defensa introdujo por vía de informe, dos circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que abordaremos de forma breve, para desestimarlas.
La atenuante de confesión de la infracción a las autoridades, prevista en el artº 21.4ª CP exige para su apreciación y siguiendo la STS nº 800/2022, de 5 de octubre, los siguientes requisitos:
Nuestra sentencia 460/2020, de 15 de septiembre
Expuesto lo anterior, no concurren ni los elementos de la atenuante del artº 21.4ª CP ni los de su analógica prevista en el artº 21.7ª/4ª CP y ello porque no hubo un acto de confesión previo a la denuncia, y mucho menos veraz, porque los hechos se descubrieron por la madre de la menor al hallar las notas que Ezequiel escribía a aquella y en cualquier caso, el acusado negó el carácter sexual de los actos acreditados, dando una versión falsa de los indicios más notorios (v.g. que la grabación de la cinta se la pidió la menor para verse; que los mensajes eran de cariño y ánimo) y negando otros percibidos directamente por testigos (lo visto por Macarena) episodio respecto del que también dio una explicación inverosímil -que tenía caramelos en el bolsillo que la menor quería coger-. En definitiva, el acusado no hizo confesión de los hechos en ningún momento, y los que admitió haber llevado a cabo, les negó connotación sexual.
Habló la defensa también del
A este respecto, tanto el Ministerio Público como la acusación particular, difirieron para la fase de ejecución de sentencia, la determinación de los daños y perjuicios a indemnizar a la víctima en concepto de lesiones y secuelas, tal y como permite el artº 115 CP.
A este respecto, en dicha fase se realizará un informe de sanidad por forense expertizado en psiquiatría que determinará los días de curación y las secuelas que le resten a la menor, que serán indemnizadas con el interés añadido del artº 576 LEC.
Dispone el artº 66.1 regla 6ª del Código Penal que cuando no concurran atenuantes ni agravantes, los Jueces y Tribunales aplicarán la pena establecida para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. Se refiere la ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Las circunstancias personales del delincuente son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica.
Así las cosas, se impondrá al acusado la pena máxima del tipo agravado con el juego del artº 74.1 CP pero sin la exacerbación punitiva que permite aquel -imponer la pena superior en grado- tal y como solicita la acusación particular.
El reproche punitivo del delito continuado de abuso sexual sobre menor de dieciséis años con prevalimiento -que permitiría imponer una pena mínima de cinco años de prisión- se estima justamente establecido en seis años de prisión habida cuenta el tiempo a lo largo del cual se produjo el abuso (unos cuatro años) y la corta edad de la menor en todo momento, bien alejado del límite que establece el propio precepto a partir del cual nos encontramos ante delitos
A la pena privativa de libertad se sumará la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artº 56.2º CP) y las accesorias de prohibición de aproximación a la víctima, (también a su domicilio o cualquier otro en el que se encuentre) y de comunicar con ella - artículos 57.1 y 48.2 y 3 del Código Penal, durante diez años.
Se amplía la distancia de la prohibición de aproximación a la distancia que solicitó la acusación particular, estimando la de 25 metros establecida en la medida cautelar vigente patentemente insuficiente para otorgar tranquilidad a la víctima, en la medida en que el acusado vive enfrente y el riesgo de verlo con solo salir o entrar a su propio portal, evidente.
Conforme al artículo 192.1 CP, a los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en este Título (contra la libertad e indemnidad sexuales) se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. La duración de dicha medida será de cinco a diez años, si alguno de los delitos fuera grave.
En este caso, se estima adecuada y hasta necesaria, la medida de libertad vigilada a seguir durante cinco años relativa a la obligación de participar en un programa formativo de educación sexual.
Se añade la pena accesoria referida en el artº 192.3 párrafo 2º CP de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, retribuido o no, que conlleve contacto regular y directo con menores por tiempo de diez años (al momento de los hechos, se establecía una duración superior entre tres y cinco años a la pena de privación de libertad establecida).
Decir para finalizar que se mantienen las medidas cautelares establecidas en Auto fecha 23 de julio de 2020, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao, hasta la firmeza de la presente resolución, momento en que el tiempo transcurrido desde su adopción se abonará a las penas accesorias que se imponen de idéntico contenido, aunque la distancia se incremente considerablemente con la pena accesoria.
Se incluyen las de la acusación particular, en esa proporción.
En atención a lo expuesto
Fallo
En concepto de
Se mantienen las medidas cautelares establecidas en Auto fecha 23 de julio de 2020, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de
El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

