Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 54/2022 del Audiencia Provincial Penal de Bizkaia nº 6, Rec. 57/2022 de 20 de octubre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Octubre de 2022
Tribunal: AP Bizkaia
Ponente: JOSE IGNACIO AREVALO LASSA
Nº de sentencia: 54/2022
Núm. Cendoj: 48020370062022100386
Núm. Ecli: ES:APBI:2022:2357
Núm. Roj: SAP BI 2357:2022
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta
Tfno.: 94-4016667
Fax: 94-4016995
NIG PV/IZO EAE: 48.04.1-20/001498
Procedimiento Origen/Jatorriko prozedura: Procedimiento Abreviado 92/2020
Juzgado Instructor/Instruzioko Epaitegia: 1 Bilbao
Contra /
Procurador/a /
Abogado/a /
Norberto en calidad de QUERELLANTE, Trinidad en calidad de QUERELLANTE y Vanesa en calidad de QUERELLANTE
Abogado/a / Abokatua: ANTONIO CASTELLANOS MARCOS
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA DEL MAR ORTEGA GONZALEZ
MAGISTRADA
En la Villa de Bilbao, a 20 de octubre del 2022 .
Vista en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la presente causa 57/2022, dimanante del Procedimiento Abreviado 92/2020 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao, en la que figura como acusado Mauricio y como acusada Socorro , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. González Doiz y Rodríguez Zúñiga y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. García Ross y Maté Riaño, compareciendo como parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio Arévalo Lassa.
Antecedentes
El Ministerio Fiscal solicita igualmente que los dos acusados indemnicen conjunta y solidariamente, siendo responsable civil subsidiario VAZTRACONS S.L., en concepto de responsabilidad civil, a Norberto y Trinidad en la cantidad de 21.067,94 euros y a Vanesa en la cantidad de 6.953,29 euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Hechos
Durante el mes de junio de 2019, Norberto y Trinidad compraron la vivienda sita en CALLE000, NUM000, NUM001 de Bilbao y como necesitaba obras y rehabilitación contrataron la realización de una reforma, aceptando con fecha 17 de junio un presupuesto por importe de 27.267,22 euros que fue expedido por el acusado Mauricio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, cuyas demás circunstancias se encuentran en las actuaciones, persona dedicada a la realización de trabajos de reforma, bien su ejecución material bien mediante la contratación de gremios. Los compradores, en cumplimiento del contrato, abonaron al acusado 10.500 euros el 27 de junio, 3.500 euros el 24 de julio y 6.000 euros el 2 de agosto siguiente. Las obras, sin embargo, no pudieron acometerse de modo inmediato a la presentación del presupuesto, al demorarse la escrituración de la compra que finalmente tuvo lugar con fecha 30 de julio de 2019.
Con fecha 8 de mayo de 2019 se otorgó escritura pública por la que Vanesa adquirió una vivienda sita en CALLE001 nº NUM002 de Bilbao, contactando para la reforma integral de la misma con el mencionado acusado y también con la acusada Socorro, mayor de edad y sin antecedentes penales, presentándosele dos presupuestos, uno procedente de VAZTRACONS S.L., sociedad de la que el acusado era socio, y otro de VAZTRAMAR, nombre comercial utilizado por los dos acusados en la realización de obras de reforma, este último de fecha 28 de mayo de 2019 por importe de 16.147,63 euros que fue finalmente el aceptado. La compradora efectuó pagos por importe total de 13.300 euros en diversas fechas.
Las obras se vieron interrumpidas con el ingreso en prisión del acusado Mauricio, encargado de su ejecución, con fecha 27 de agosto de 2019, situación en la que permaneció hasta el 7 de mayo de 2021.
No ha quedado acreditado que los acusados hubieran actuado de común acuerdo presentando los dos presupuestos aparentando solvencia, seriedad y propósito firme de acometer las obras y con ánimo de enriquecimiento ilícito sin ninguna voluntad y a sabiendas de que no iban a cumplimentar lo acordado.
Fundamentos
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Similar es la doctrina del Tribunal Supremo. A tenor, por ejemplo, de la STS 850/2016, de 10 de noviembre,
"
Se trata de dos contrataciones para la realización de trabajos de reforma integral en dos viviendas de Bilbao, según el orden cronológico de contratación, la primera efectuada con la querellante Vanesa y la segunda con los querellantes Trinidad y Norberto. Obran en la actuaciones, adjuntados a la querella, los presupuestos aceptados, por importes respectivos de 16.147,63 y 27.267,22 euros. No es controvertido esto como tampoco lo es que, en cumplimiento de lo acordado se pagaron por los dueños de las viviendas, en diversos plazos, las cantidades totales indicadas en los escritos de acusación, esto es, respectivamente, 13.300 y 20.000 euros, cantidades que no han sido devueltas, ni, finalmente, que las obras no llegaron a culminarse porque se produjo un repentino abandono de la obra a finales del mes de agosto de 2019.
Ambas acusaciones se vuelcan en sus alegaciones en el debate propio del juicio oral en la pretensión de condena por un delito de estafa, prescindiendo por completo de cualquier referencia a un supuesto encuadre de los hechos en el tipo de la apropiación indebida invocado de modo alternativo en sus respectivos escritos que, contrariamente a lo que ha podido parecer en el transcurso de la vista, no ha sido abandonado formalmente por la acusación. Se indicó en el escrito de querella que "los querellados nunca tuvieron intención de ejecutar la obra que se les había encomendado". El Ministerio Fiscal sostiene en su escrito de acusación que los acusados "puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, realizaron contrataciones comprometiéndose a efectuar obras en viviendas, pidiendo un anticipo, sin tener la intención de efectuar las mismas, con el único fin de ingresar el dinero adelantado en su patrimonio". La acusación particular igualmente afirma en el suyo que "tanto el Sr. Mauricio como la Sra. Socorro se pusieron de acuerdo para engañar y obtener un beneficio ilícito de los querellantes".
No puede dejar de notarse entonces que el relato fáctico, en principio, se refiere nítidamente a un supuesto incardinable en el delito de estafa y es por ello por lo que hemos de analizar, desde luego, con mayor detalle esta imputación principal.
La doctrina jurisprudencial no presenta fisuras en lo fundamental en la definición de las líneas maestras del delito de estafa por el que se dirige la imputación.
Como establece desde antiguo la doctrina jurisprudencial, por ejemplo, la STS de 27 de mayo de 1988, "la espina dorsal, eje o elemento fundamental y primordial del delito de estafa, lo es el engaño, esto es, la patraña, superchería, treta, argucia, mendacidad, falacia, ficción o apariencia, de que se vale, el infractor, para inducir a error al sujeto, pasivo, cuyo consentimiento vicia, determinándole a efectuar una prestación o desplazamiento patrimonial, el que, de no mediar la maquinación o maniobra torticera, no hubiera realizado, debiendo, el referido engaño, para ser típicamente relevamente, reunir las notas de antecedente, y no «subsequens», causante, esto es, generante o desencadenante del perjuicio patrimonial sufrido por el ofendido, de tal modo que se detecte la existencia de un nexo causal que vincule engaño y perjuicio, y, finalmente, bastante", precisando esta resolución, en relación con esta última nota, que "tanto en la doctrina, como en la jurisprudencia, ha preponderado o imperado la exigencia de la suficiencia del medio engañoso empleado con valoración subjetiva, es decir, atendiendo a las circunstancias del caso concreto y a las condiciones personales del sujeto pasivo, para el cual puede bastar un anzuelo o cimbel que no sería procedimiento adecuado para defraudar a otra persona más avispada y despierta".
La STS de 3/11/93, por su parte, es ejemplo de la llamada figura de los "negocios jurídicos criminalizados", a la que se adaptaría el supuesto que analizamos, describiéndolos como "la simulación del propósito inexistente de cumplir la contraprestación de un contrato bilateral, obteniendo así de la otra parte la satisfacción de la obligación por ella asumida e incumpliendo la propia, como se tenía ya previsto y decidido ab initio", distinguiéndose de los contratos válidos y lícitos, "aunque posteriormente se incumplan en el estricto orden civil, en que hay una discordancia entre la voluntad interna de no cumplir y enriquecerse con la prestación que la otra parte entrega, y la voluntad exteriorizada y engañosa que manifiesta el propósito, inexistente de cumplir la parte que en lo pactado le incumbe, de modo que la voluntad del defraudador es en todo momento inexistente y el engaño se plasma en simular lo contrario, induciendo a error a la otra parte".
No basta evidentemente con la existencia de un negocio civil y con el incumplimiento de una de las partes para deducir la criminalidad de ésta. La existencia del engaño ha de ser indagada y deducida en el conjunto de datos indiciarios que rodearon a la celebración del contrato, en cuanto al contenido de éste, circunstancias de los contratantes, etc..
Todas estas consideraciones, plasmadas en esas resoluciones ya de cierta antigüedad, permanecen vigentes en la actualidad, si bien resulta necesario precisar la relevante precisión que efectúa, por ejemplo, la reciente STS 162/2018, de 5 de abril, en cuanto a la evolución de la doctrina jurisprudencial. Extractamos:
"
Es cierto que, como hemos indicado, los hechos son sustancialmente reconocidos, que se admite la deuda y que no se devolvió el dinero, si bien con matices en cuanto al importe, que y que no se devolvió el dinero, pero para llegar desde ahí hasta el establecimiento, sin ningún temor a incurrir en error, de la conclusión según la cual ya cuando se presentó el presupuesto que simbolizaba la contratación se actuó con ánimo de enriquecimiento ilícito, sin tener ya desde ese momento ninguna intención de cumplir con su prestación, dista un trecho que la prueba practicada no autoriza a recorrer.
El
Antes de entrar en detalle de los pormenores de esto último, saliendo al paso de la dedicación de buena parte de la discusión en la vista oral a este punto, ha de dejarse constancia de que la Sala no va a entrar a analizar en profundidad la cuestión de la participación de la acusada Socorro en los hechos imputados, el grado de implicación en las obras, el concierto con el otro acusado en la supuesta actuación delictiva, las relaciones que mantuvo con los querellantes o las que tenía con VAZTRACONS S.L. o con VAZTRAMAR, y otras que han constituido objeto de las alegaciones de las partes. Frente a la distancia con la situación personal y profesional del acusado que se pretende por la acusada y por su defensa y que cabría esperar de la historia judicial a la que con posterioridad se hará referencia, han trascendido datos que, efectivamente, en línea con la tesis en la que se centra intensamente la acusación particular, apuntan a una participación de la acusada en las obras de cuya ejecución material se encargaba Mauricio bien personalmente bien por medio de la contratación de otras personas. Diversos datos relativos a VAZTRAMAR como nombre comercial, a la publicidad de la empresa y fotografías de obras de reformas en vivienda, publicitación de teléfonos, tarjetas de visita y a presupuestos, en los que aparecían indicaciones relacionadas con Socorro nos llevan a esta consideración. Sin embargo, como veremos a continuación, pesan en la decisión exculpatoria otros factores elocuentes que dispensan de un examen más a fondo de esta cuestión.
Es importante subrayar, en cualquier caso, que en absoluto ha quedado acreditado que la acusada tuviera alguna intervención en la realización material de los trabajos, ni directa ni indirectamente, no ocupándose tampoco de ninguna subcontratación, algo que ha de considerarse igualmente como no objeto de discusión por ninguna de las partes. Una cosa es que no pueda aceptarse la desvinculación con la actividad de Mauricio que afirma en el juicio oral, incluso que conociera los pormenores de las obras objeto de este procedimiento, y otra distinta que estuviera ella en condiciones de hacerse con el mando en la ejecución material de las obras. Era Mauricio el albañil, el que tenía experiencia en los trabajos de reformas y tenía una empresa de construcción, entendiéndose con los distintos gremios para la ejecución de los trabajos.
Así las cosas, sostiene el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación que "ambas obras quedaron definitivamente abandonadas en agosto". Lo que no se dice en este escrito, ni tampoco se decía en la querella, es cuál fue la razón. La obra se paralizó, y esto es algo que tampoco puede considerarse controvertido, por la entrada en prisión del acusado Mauricio el día 27 de agosto de 2019, donde permaneció hasta el 7 de mayo de 2021 en cumplimiento de sus diversas responsabilidades penales. Se trata de una circunstancia que entendemos no solo relevante sino decisiva y determinante en la indagación del engaño propio del delito de estafa al que nos hemos referido. A diferencia de lo que hemos constatado en el enjuiciamiento de hechos de análoga naturaleza, bien en primera o segunda instancia, no puede hablarse de un abandono voluntario y premeditado inmediatamente posterior a la percepción de las cantidades adelantadas. El cese de la actividad se produjo en virtud de una circunstancia externa que le vino impuesta a quien se encargaba de la ejecución material.
Consciente la acusación particular de esta situación, del vuelco innegable que daba a la perspectiva desde la que abordar los hechos esta circunstancia, a diferencia del Ministerio Fiscal, la integra en su escrito de calificación en el que apunta directamente a que no se trataba, ni mucho menos, de algo desconocido. Sostiene que "dada la relación profesional y personal entre los querellados, ambos conocían perfectamente la situación de causas penales pendientes del Sr. Mauricio que habría de impedir terminar o siquiera empezar las obras a las que se habían comprometido y cobrado por adelantado", que las tres sentencias del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer que se relacionan, en los meses respectivos de abril, junio y agosto de 2019 comportaban privación de libertad "sin posibilidad de suspensión de la condena, ya que le fue revocada la que le fuera concedida por sentencia de 2 de abril de 2019" y, por tanto, "la de junio y agosto llevaban aparejadas cumplimiento de condena sin posibilidad de suspensión", llegándose a la conclusión última, relacionado con todo lo anterior, de que "a sabiendas de que no iban a cumplir con sus obligaciones, tomaron el dinero de sus víctimas en varios pagos consecutivos hasta casi el montante total de sus presupuestos respectivos, no iniciando siquiera las obras en el caso de Don Norberto y Doña Trinidad o dejando la obra inacabada y mal ejecutada en el caso de Doña Vanesa, viéndose obligados a alquilar otras viviendas y contratar a nuevos gremios para ejecutar las obras y arreglar lo poco y mal ejecutado".
El conocimiento de antemano de la entrada en prisión del acusado vendría así, en la tesis de la acusación, a erigirse en la demostración de la inexistencia de cualquier intención de cumplir con lo contratado y eso es algo que no podemos compartir atendiendo a la secuencia de los acontecimientos que la precipitaron. Repasamos todas las vicisitudes de los diferentes pronunciamientos relevantes que recayeron en la jurisdicción penal, que fueron cuatro, a saber:
Esta última constituye el pronunciamiento determinante puesto que en la misma resolución se acordó el ingreso inmediato en prisión del acusado Mauricio, ingreso que fue solicitado por el Ministerio Fiscal al amparo de lo dispuesto en el artículo 801.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Leemos en la sentencia que el Ministerio Fiscal solicitó el inmediato ingreso en prisión del acusado al no concurrir los requisitos para la suspensión.
De toda esta secuencia de resoluciones se desprende, en primer lugar, que no se corresponde con la realidad la afirmación de la acusación que hemos indicado según la cual no existía ninguna posibilidad de suspensión ya que la anteriormente concedida en sentencia de 2 de abril de 2019 "le fue revocada". Dicha revocación se produjo mucho después de las fechas relevantes en el procedimiento que nos ocupa, concretamente el 23 de octubre de 2019 cuando el acusado llevaba ya casi dos meses en prisión y mucho después de la contratación.
En segundo lugar, tampoco puede compartirse la indicación de que las resoluciones condenatorias de junio y agosto "llevaban aparejadas cumplimiento de condena sin posibilidad de suspensión", expresión sumamente confusa y cuya relevancia no acertamos a comprender si se tiene en cuenta, para empezar, que ya, por ejemplo, en la fecha de ambas resoluciones y de sus respectivas fechas, se había producido la redacción y aceptación del presupuesto relativo a Vanesa. Con relación a la sentencia de junio lo que sugiere la información suministrada por la hoja histórico penal es que no se acordó la suspensión directamente en sentencia y se trasladó el expediente al Juzgado de lo Penal de Ejecutorias, sin que conste el pronunciamiento dictado al efecto en relación con la posibilidad de suspensión. A la fecha de las respectivas contrataciones es evidente que no había recaído ningún pronunciamiento denegatorio de la suspensión o que acarreara la entrada en prisión del acusado.
En esa situación se llegó a las fechas del 22 y 23 de agosto en las que el acusado volvió a incurrir en conductas delictivas en relación con Socorro dando lugar a la incoación de un nuevo Juicio Rápido en el que volvió a ser condenado en trámite de conformidad. Es absurdo establecer que también con relación a este nuevo procedimiento no existía ninguna posibilidad de suspensión, teniendo en cuenta que se trata de una condena, y unos hechos, muy desplazados en el tiempo con relación a la fecha de la contratación.
La conclusión a la que hemos de llegar es que
Nada tiene de anómalo o sospechoso, por otro lado, que aun con la pendencia de esos procedimientos y aun con esa tendencia criminógena el acusado pretendiera continuar con su dedicación a las reformas en viviendas. No tenía por qué dejar de trabajar por el hecho de que tuviera procedimientos penales pendientes o penas pendientes de cumplimiento o en suspensión.
La tesis de la acusación particular queda así desmontada, lo cual nos lleva al punto de inicio, a la investigación de los datos que, asentados en la prueba practicada, puedan llevarnos a la conclusión de la existencia de ese engaño, con las notas que han sido destacadas, al margen de la situación legal y penitenciaria del acusado Mauricio. Habría que determinar la concurrencia del engaño precedente o, en todo caso, el aprovechamiento de las circunstancias en esa segunda modalidad a que nos hemos referido y eso tampoco es posible, precisamente atendiendo a la información suministrada por la propia acusación particular.
Ha de tenerse en cuenta inicialmente que no consta en absoluto, y tampoco llega siquiera a razonarse por las acusaciones, ninguna actividad especial desplegada por los acusados tendente a ganarse la confianza de los propietarios previamente a la firma de los presupuestos. No consta que se aparentara una solvencia, una actividad empresarial o una fiabilidad inexistentes. Sencillamente, por medio del agente de propiedad inmobiliaria que fue inicialmente querellado, entraron en contacto con una persona dedicada a la construcción, aceptando las condiciones propuestas.
Hay que diferenciar uno y otro contrato, acompasados a un ritmo de ejecución muy distinto, tal y como se expone en vía de informe por la defensa de Mauricio, cuya exposición comparte esta Sala en lo sustancial, pero antes de entrar en esta consideración ha de subrayarse una circunstancia en la que también se incide por la misma parte. La obra se concierta por una cantidad a tanto alzado, prescribiéndose las entregas de dinero no por unidades de ejecución sino en distintos plazos al inicio, mitad y final de ejecución. La parte que contrata la reforma cumple con los pagos y la otra queda obligada a la ejecución de la obra, pero no puede pretenderse que en cada foto fija que se haga en un momento determinado de aquélla se produzca una correspondencia exacta de lo pagado con lo ejecutado, algo que solo resulta razonable a la conclusión.
Esto tiene, como se ha dicho, distinta plasmación en uno y otro caso. Por lo que respecta a la reforma contratada con Trinidad y Norberto, ha de tenerse en cuenta que aunque el presupuesto lleva por fecha 17 de junio de 2019, las obras no se pudieron acometer hasta prácticamente un mes y medio después, con motivo de la demora en el tiempo de la escrituración de la vivienda, que tuvo lugar, según podemos comprobar en la copia facilitada por la propia acusación al inicio del juicio oral, con fecha 30 de julio de 2019. Esto supuso una afectación muy relevante del desarrollo de las obras y un desplazamiento del día en el que habrían de concluirse y lo que corresponde entonces es determinar si en el período que media desde la fecha de la escritura hasta la entrada en prisión del acusado se produjo algún trabajo reseñable en la vivienda y la respuesta es que se hizo lo que era razonable esperar en el tiempo de que se dispuso y atendiendo, como bien se indica, a las fechas de que se trata, mes de agosto en Bilbao con puente y Semana Grande incluidos. Y demuestra que lo que se hizo fue lo razonable el informe pericial que obra en las actuaciones aportado por la parte querellante del que se desprende que se habían llevado a cabo los trabajos de demolición (picado y desescombro), se había levantado la tarima existente hasta llegar al forjado, y se habían realizado parcialmente otras obras como la nivelación del suelo con mortero, bajado de techo del salón y trabajos de electricidad. En el informe se valoran los trabajos efectuados en una cuantía de 2.464,58 euros y los parcialmente ejecutados en una cuantía de 3.358,66. El total supone, como se dice, más de un 20% de lo presupuestado, algo razonable atendiendo, es evidente, no a la fecha del presupuesto, incluso a las cantidades entregadas conforme al mismo, sino a la fecha en la que pudieron comenzarse los trabajos y durante el tiempo en el que pudieron realizarse.
No interfiere en esta valoración la apreciación del informe pericial en cuanto a gastos derivados de partidas incorrectamente ejecutadas. Se hace referencia en el informe, y también se hace esta indicación en el juicio oral, a que se han "detectado partidas incorrectamente ejecutadas en el capítulo de instalación eléctrica principalmente y revestimiento de techos, que han obligado a demoler parte de lo ejecutado y rehacerlo prácticamente de forma completa", todo lo cual tiene y tuvo un coste que también se cuantifica. Existe la posibilidad de que esas partidas o conceptos dentro del presupuesto, que habían comenzado a ejecutarse, hubieran sido finalizadas sin incidencias conforme a lo comprometido y sin que ello supusiera ningún coste adicional para los propietarios. El abrupto abandono de la obra por el ingreso en prisión pudo producir algún daño añadido como los que se describen, pero esto no hace palidecer la evidencia de que en el plazo de unas pocas semanas se había completado la demolición y se habían acometido ya varios de los trabajos iniciales que no se pudieron culminar.
Tal y como señala la defensa, a la misma conclusión se llega en cuanto a la vivienda correspondiente a Vanesa aun de modo más evidente. En este caso puede incluso hablarse de un cumplimiento normal del contrato por ambas partes hasta el ingreso en prisión. El informe pericial indica un total de 2.796,23 euros en partidas ejecutadas y 8.127 euros en partidas parcialmente ejecutadas, siendo relevante la suma si se tiene en cuenta que la cuantía total del presupuesto era, como se ha señalado, de algo más de 16.000 euros, no resultando llamativa la desviación en cuanto al importe de 13.300 euros adelantado. Las partidas en las que ya se había adentrado la ejecución de la reforma son variadas y significativas.
No podemos afirmar en ninguno de los dos casos, con este ritmo de ejecución, la existencia de una voluntad deliberada de incumplimiento, ni al contratar ni con posterioridad. Hasta que se produjo la entrada en prisión se habían ejecutado los trabajos propios de las reformas, en cada caso con sus peculiaridades, en un grado suficientemente significativo como para cuestionarlo. El supuesto enjuiciado, como hemos señalado, no se emparenta en absoluto con otros con relevancia penal en los que se advierte un mero trabajo preliminar de demolición y desescombro y posterior abandono voluntario e injustificado de la obra. La posibilidad de apreciar esa relevancia en el caso que nos ocupa se ve decisivamente afectada por el hecho de que el abandono se produjo por una circunstancia ajena a la voluntad del acusado que se encargaba de la ejecución material, dándose así al traste con el cumplimiento civil del contrato. Es cierto que en el caso de los querellantes Trinidad y Norberto el desajuste entre lo hecho y lo pagado fue mucho mayor, pero en este caso hay que tener en cuenta, como se ha dicho, el retraso en el inicio de los trabajos y el poco tiempo transcurrido hasta que cesaron.
En absoluto, pues, podemos advertir en la prueba practicada elementos que nos lleven a la convicción suficiente sobre el engaño típico.
Se trata de una variante de todo punto inviable. En primer lugar, nos encontramos con la dificultad de articular una calificación jurídica sin desbordar un relato fáctico destinado, sin ofrecer ningún resquicio a cualquier otra posibilidad, a sostener una calificación jurídica por un delito de estafa. Es realmente dudoso que los hechos de las acusaciones permitan esa calificación como también lo es que sea posible llegar a ésta sin quebrantar el principio acusatorio.
En segundo lugar, y fundamentalmente, no concurren los elementos necesarios para llegar a esa calificación. Da la sensación de que por las acusaciones se toma ésta atribuyéndola un carácter de subsidiariedad: no acreditado el engaño, se pone el acento lisa y llanamente en que el acusado no devolvió el dinero del adelanto para llevar a la apreciación del mencionado delito de apropiación indebida. El planteamiento no puede prosperar porque no tiene en cuenta que el delito solo cabe cuando el dinero se recibe por alguno de los títulos previstos en el tipo legal.
El artículo 253 CP, en efecto, castiga a los que, "en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa muele, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido".
Señala, por ejemplo, la STS 718/2018, de 17 de enero de 2019, lo siguiente:
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Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, no son títulos aptos para integrar el delito de apropiación indebida la compraventa o el préstamo (supuesto de la sentencia transcrita), y tampoco aquellos en los que se entrega una cantidad en concepto de pago por prestación de servicios. Así se expresa claramente, por ejemplo, en la STS 448/2017, de 21 de junio:
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El supuesto se adapta plenamente al que ahora enjuiciamos. El adelanto no dio lugar a ninguna de las situaciones previstas en el artículo 253. La obligación de restitución habida cuenta del incumplimiento, aun en las circunstancias a las que nos hemos referido, de su obligación, habrá de ventilarse en sede jurisdiccional civil.
Procede, en consecuencia, por todos estos motivos la libre absolución.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,
Fallo
Que
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de
El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por Abogado/a y Procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de
Así por esta sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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